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DECRETO DE DERECHOS Y DEBERES DE LOS
ALUMNOS Y ALUMNAS
INTRODUCCIÓN
CAP.I: OBJETO, AMBITO Y PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1: Objeto y ámbito de aplicación
1. El objeto del presente Decreto es la regulación,
dentro de los Centros Escolares, del marco de convivencia en el
que los alumnos y alumnas, mediante el cumplimiento de los deberes
y el ejercicio de los derechos que en él se recogen así como
mediante el respeto a los derechos de los demás miembros de la
comunidad educativa, aprendan a convivir en una sociedad
democrática, plural y tolerante, de acuerdo con los fines que a la
actividad educativa atribuyen las leyes.
2. Será de aplicación al alumnado de todos los Centros
Docentes de enseñanzas no universitarias de la Comunidad Autónoma
del País Vasco sostenidos total o parcialmente por fondos
públicos.
Artículo 2: Principios generales para el ejercicio de los derechos
y cumplimiento de los deberes
1. Todos los alumnos y alumnas tienen los mismos derechos
y deberes. Su ejercicio se adaptará a su edad y al nivel de las
enseñanzas que se encuentren cursando.
2. Los alumnos y alumnas ejercitarán sus derechos sin
perjuicio del cumplimiento de sus deberes y del reconocimiento y
respeto de los derechos del resto de los miembros de la comunidad
educativa.
3. Todos los miembros de la comunidad educativa tienen el
deber de reconocer y respetar los derechos de los alumnos y
alumnas recogidos en este Decreto.
4. La Administración Educativa, los órganos de gobierno
de los centros docentes y los profesores y profesoras garantizarán
en sus respectivos ámbitos de competencia el correcto ejercicio de
los derechos y el cumplimiento
de los deberes de los alumnos y
alumnas en los términos previstos en el presente Decreto.
Artículo 3: Principios generales en la corrección de conductas que
constituyan incumplimiento de deberes de los alumnos y alumnas
1. El incumplimiento de deberes propios será considerado
siempre, al menos, conducta inadecuada. En la medida en que
interfiera en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de
los deberes de los demás miembros de la comunidad educativa, será
considerada además conducta contraria a la convivencia en el
Centro o conducta gravemente perjudicial a dicha convivencia.
1
2. Todas las conductas que supongan incumplimiento de los
deberes de los alumnos o alumnas deberán ser corregidas en el
plazo más inmediato posible de acuerdo con lo que se dispone en
este Decreto.
3. La finalidad de las medidas correctoras será
esencialmente educativa, tanto para el alumno o alumna responsable
de la conducta inadecuada como para el resto de los alumnos y
alumnas. El cumplimiento de dichas medidas correctoras deberá
integrarse en la práctica educativa contribuyendo a la consecución
de las competencias básicas social y ciudadana y de autonomía e
iniciativa personal.
4. La imposición de medidas correctoras se regirá por los
principios de proporcionalidad e intervención mínima, dándose
prioridad a la solución mediante conciliación buscando la mayor
eficacia educativa.
CAP II: DERECHOS Y DEBERES DE LOS ALUMNOS Y
ALUMNAS.
Sección 1ª: Derechos de los alumnos y alumnas
Artículo 4: Derecho y deber de conocer el ordenamiento jurídico
Todos los alumnos y alumnas tienen el derecho y el deber
de conocer, en la medida que su edad lo vaya permitiendo, los
valores y principios reconocidos en el ordenamiento jurídico
vigente, así como de formarse en ellos..
Artículo 5: Garantía de los derechos ciudadanos de los alumnos y
alumnas en los Centros docentes
1 Dentro del ámbito de sus respectivas competencias, los
Órganos de Gobierno del Centro, así como los profesores y
profesoras del mismo, garantizarán el ejercicio de todos los
derechos que a los alumnos y alumnas como ciudadanos les reconocen
las Leyes, y los tratados internacionales. Serán objeto de
protección especial, en el caso de alumnos y alumnas menores de
edad, los que les reconoce la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero,
de Protección Jurídica del Menor y la Ley 3/2005, de 18 de
febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia,
primando, como principio inspirador básico, el interés superior de
los niños, niñas y adolescentes y la protección de sus derechos
sobre cualquier otro interés legítimo concurrente.
2 Así mismo
los Órganos de Gobierno de los Centros, y
los profesores y profesoras cuidarán de que el ejercicio de dichos
derechos se someta a las limitaciones que las mismas leyes les
imponen, y velarán para que no se produzcan en las relaciones
entre alumnos y alumnas situaciones de discriminación alguna por
razón de nacimiento, edad, raza, sexo, estado civil, orientación
sexual, aptitud física o psíquica, estado de salud, lengua,
cultura, religión, creencia, ideología o cualquier otra condición
o circunstancia personal, económica o social.
2
Artículo 6: Ejercicio de los derechos de reunión, asociación, y
expresión en los Centros
1 Los Reglamentos de Organización y Funcionamiento o de
Régimen Interior siempre de acuerdo con lo dispuesto en la
legislación y normativa vigente facilitarán a los alumnos y
alumnas el ejercicio de los derechos de reunión, asociación, y
expresión.
2. Para el ejercicio del derecho de reunión, los
Reglamentos de Organización y Funcionamiento o de Régimen Interior
de los centros, regularán la forma, horario, espacios y lugares en
los que éste se pueda desarrollar, procurando para ello que el
grado de incidencia que puedan tener en el normal desarrollo de
las actividades de enseñanza-aprendizaje sea el mínimo posible y
garantizando el respeto que merecen las instituciones, así como
todo miembro de la comunidad educativa.
3. Los centros, de acuerdo con lo establecido en sus
Reglamentos de Organización y Funcionamiento o de Régimen
Interior, facilitarán los locales adecuados para las actividades
propias de las asociaciones de alumnos, hasta los límites
impuestos por la infraestructura y siempre que ello no suponga
alteración de la actividad académica. La Dirección del centro
deberá garantizar, en la medida de lo posible, la adecuación a las
necesidades y correcta utilización de los locales facilitados,
tanto de los que se destinen a uso permanente de las asociaciones
como de aquéllos otros que puedan utilizarse de un modo puntual.
4. Para el ejercicio del derecho de expresión escrita,
los Reglamentos de Organización y Funcionamiento o de Régimen
Interior de los centros determinarán la forma, espacios y lugares,
en los que se pueda desarrollar este derecho, debiéndose
contemplar, en cualquier caso, el respeto que merecen las
instituciones, así como todo miembro de la comunidad educativa.
5. En todo caso constituirá el límite el respeto a la
libertad de ejercicio de esos mismos derechos por los demás
alumnos y alumnas así como al derecho a la integridad, al honor, a
la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de todos los
miembros de la comunidad educativa.
6. En los términos que establezca el propio Centro en su
Reglamento de Organización y Funcionamiento o de Régimen Interior
las decisiones colectivas que adopten los alumnos y alumnas a
partir del tercer curso de la educación secundaria obligatoria con
respecto a la asistencia a clase, no tendrán la consideración de
faltas de asistencia ni serán objeto de medidas correctoras cuando
se hayan adoptado como resultado del ejercicio del derecho de
reunión y hayan sido comunicadas previamente a la Dirección del
mismo de acuerdo con las normas que el propio Centro haya
establecido.
7. Cuando para el ejercicio de los derechos recogidos en
los apartados anteriores los alumnos y alumnas pretendan salir del
recinto escolar, salvo que hayan llegado a la mayoría de edad,
deberán contar con el permiso escrito de sus padres, madres o
representantes legales, en el que conste la hora en que solicitan
se les permita salir del Centro, a los efectos de facilitar la
determinación, en su caso, de eventuales responsabilidades
civiles.
3
Artículo 7: Protección de los menores y las menores y deber de
reserva
1. En esa labor de garantía y tutela de los derechos
ciudadanos de los alumnos y alumnas, además de respetarlos y
favorecer su ejercicio dentro del ámbito escolar, mientras no
hayan alcanzado la mayoría de edad los Centros adoptarán las
medidas necesarias para proteger especialmente frente a posibles
ataques o intromisiones de terceros, dentro del mencionado ámbito
escolar, el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen.
2. Así, cuidarán de que ningún alumno o alumna sea objeto
de injerencias arbitrarias o ilegales desde el Centro en su vida
privada, su familia, su domicilio o su correspondencia. En ningún
caso se remitirán a las familias, a través de los alumnos y
alumnas notificaciones, comunicaciones o documentos que no sean
los que se refieran exclusivamente a la vida del Centro, a la
actividad docente y discente y a la acción tutorial.
3. Los Centros, los profesores y profesoras y el personal
de administración y servicios guardarán la debida reserva sobre
todos los datos privados de los alumnos y alumnas o de su familia
que conozcan a través de su actividad profesional.
4. Igualmente, impedirán la difusión de información o la
utilización de imágenes o nombre de los alumnos y alumnas en los
medios de comunicación, evitando toda intromisión ilegítima en su
intimidad, honra o reputación, o que sea contraria a sus
intereses.
Artículo 8: Deber de atención inmediata
1. En todo caso, y con carácter general, los Centros
Docentes y su profesorado deben prestar la atención inmediata que
precise cualquier alumno o alumna menor de edad, actuando
directamente si corresponde a su ámbito de competencias o dando
traslado en otro caso al órgano o servicio competente y poniendo
inmediatamente los hechos en conocimiento de los padres, madres o
representantes legales del menor, o, cuando sea necesario, del
Ministerio Fiscal.
2. Los centros educativos y el personal de los mismos,
sin perjuicio de prestar a sus alumnos o alumnas la atención
inmediata que precisen, están obligados a poner en conocimiento de
las administraciones públicas competentes en materia de protección
de personas menores de edad, o, cuando sea necesario, del
ministerio fiscal o de la autoridad judicial, aquellos hechos que
puedan suponer malos tratos o la existencia de desprotección o
riesgo infantil. Deberán comunicar los datos e informaciones que
resulten necesarios y suficientes para garantizar la calidad y la
eficacia de las intervenciones, así como colaborar con las citadas
administraciones para evitar y resolver estas situaciones, si bien
deberán tenerse siempre en cuenta los intereses prioritarios de
las personas menores de edad.
3. Igualmente, si se detecta que un alumno o alumna en
edad de escolarización obligatoria se encuentra sin escolarizar o
con un grado de absentismo significativo, deberá ponerse el hecho
en conocimiento de las autoridades educativas y de las entidades
locales
a
fin
de
lograr
la
colaboración
de
todas
las
administraciones e instituciones implicadas en la erradicación del
4
absentismo escolar. En todo caso se actuará con la debida reserva
y evitando toda interferencia innecesaria en la vida privada del
alumno o alumna menor de edad.
4. El profesorado estará obligado a poner en conocimiento
de los órganos directivos de los centros los indicios de violencia
contra mujeres y niños o niñas que les consten, según lo previsto
por el artículo 31 de la Ley 4/2005 de 18 de febrero para la
igualdad de mujeres y hombres.
Artículo 9: Derecho a una formación integral
1. Los alumnos y alumnas tienen derecho a recibir una
formación integral que contribuya al pleno desarrollo de su
personalidad, incluyendo no sólo la adquisición de contenidos
científicos y culturales, de hábitos intelectuales y técnicas de
trabajo, sino también el desarrollo armónico de la afectividad, de
la autonomía personal, de la autoestima, de la capacidad de
relación con las demás personas y el medio, y la capacitación para
el ejercicio de actividades profesionales, intelectuales y de
ocio.
2. A este objetivo, dentro de los fines que a la
educación asigna la ley de la Escuela Pública Vasca, se dirigirán
siempre los proyectos educativos y curriculares de los centros
docentes, que deberán recoger los aspectos señalados por el
artículos 24.2 de la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y
Protección a la Infancia y la Adolescencia así como los que señala
el artículo 29 de la Ley 4/2005, de la misma fecha, para la
igualdad de mujeres y hombres. Igualmente se dirigirán a ese
objetivo las programaciones y la labor de los profesores y
profesoras, así como la de todo el personal de los Centros, en un
ambiente de trabajo garantizado por la autoridad del profesorado,
tanto dentro de las actividades escolares como durante las
extraescolares y complementarias.
Artículo 10: Derecho a la integridad física y moral
1. Los alumnos y alumnas tienen derecho a que se respete
su integridad física y moral así como su identidad y dignidad
personal, no pudiendo nunca ser objeto de trato degradante o
vejatorio. Tienen derecho a corrección, cuando la precisen,
mediante medidas exentas
de arbitrariedad y con las garantías
formales establecidas en el presente Decreto, y nunca podrán ser
objeto de castigos físicos o morales.
2. La actividad académica de los alumnos y alumnas se
deberá realizar en condiciones de seguridad e higiene adecuadas.
Los Reglamento de Organización y Funcionamiento
o de Régimen
Interior deberán determinar la forma en que deben ser vigilados
los patios de recreo, y los alumnos y alumnas deberán conocer sin
lugar a dudas a qué profesor o profesora, o a qué responsable del
Centro o autoridad académica pueden acudir en cada momento a fin
de que les proporcione la protección a que tienen derecho, contra
cualquier agresión física o moral, de manera que el Centro resulte
para ellos seguro tanto desde el aspecto físico como desde el
psicológico.
3. Los órganos de gobierno de los Centros, los profesores
y profesoras y el resto del personal del Centro deberán colaborar
5
en la erradicación del maltrato entre iguales, interviniendo
directamente o comunicando al director o directora, para su
traslado a la Administración educativa, cualquier indicio que se
observe.
4. En ningún caso se podrá permitir dentro del ámbito
escolar el consumo de tabaco, alcohol u otras drogas.
Artículo 11: Derecho a la valoración objetiva del rendimiento
académico
1. Los alumnos y alumnas tienen derecho a que su
dedicación, esfuerzo y rendimiento sean reconocidos y valorados
con objetividad.
2. Como garantía de ello los Centros, en su Reglamento de
Organización y Funcionamiento o de Régimen Interior , asegurarán
la publicidad de contenidos, objetivos y criterios de evaluación
por parte de todo el profesorado; la información a los padres,
madres o representantes legales después de las sesiones de
evaluación, tanto finales como intermedias; el acceso, previa
solicitud, a todos los trabajos ejercicios y pruebas que hayan de
tener incidencia en la calificación final, una vez que hayan sido
corregidos; el derecho a pedir la revisión de los mismos y, por
último, la existencia de un procedimiento interno de reclamación
contra las calificaciones finales, que será necesario seguir antes
de reclamar, si procede, ante la Delegación Territorial de
Educación, todo ello de acuerdo con la normativa vigente.
3. A fin de que el acceso a las pruebas, trabajos y
ejercicios sea posible en todo momento del curso, los profesores y
profesoras deberán conservarlos en el Centro durante todo el
periodo escolar, y, posteriormente, hasta que haya
transcurrido
el plazo de reclamación a las calificaciones de la convocatoria
final extraordinaria.
4. En todo caso, los ejercicios o documentos que deban
ser tenidos en cuenta para resolver sobre una eventual reclamación
deberán
conservarse
mientras
sea
posible
una
resolución
administrativa o una acción judicial sobre los mismos.
Artículo 12: Derecho a la orientación escolar y profesional
1. Los alumnos y alumnas tienen derecho a recibir
orientación educativa, y profesional, basada únicamente en las
aptitudes, capacidades, aspiraciones e intereses de los alumnos y
alumnas, excluyendo orientaciones basadas en el sexo u otra
circunstancia.
2. Este derecho implica:
a) La prestación de servicios de orientación educativa a
los alumnos y alumnas desde el momento de su ingreso en un Centro
docente, para ir eligiendo, mediante las opciones apropiadas, el
plan de estudios más adecuado a las aptitudes, capacidades,
aspiraciones e intereses de cada alumno o alumna, especialmente al
término de cada nivel o ciclo.
b) El asesoramiento a los alumnos y alumnas sobre las
distintas alternativas que se les ofrecen, proporcionándoles
información relacionada con la situación y perspectiva del empleo.
6
A
estos
efectos
los
Centros
de
Enseñanza
Secundaria
postobligatoria se relacionarán con las instituciones y empresas
públicas y privadas del entorno.
Artículo 13: Derecho a la libertad de conciencia
1. Los alumnos y alumnas tienen derecho a que se respete
su libertad de conciencia y sus convicciones religiosas, morales e
ideológicas. En garantía de este derecho los alumnos y alumnas,
antes de la matrícula deberán tener información suficiente del
Proyecto educativo y, en su caso, del carácter propio del Centro.
2. Los Centros garantizarán el derecho de los alumnos y
alumnas a optar tanto por la enseñanza religiosa y moral que esté
de acuerdo con sus propias convicciones, como por no recibir tales
enseñanzas, sin que de esa elección pueda derivarse discriminación
alguna. Igualmente garantizarán que la enseñanza que en ellos se
imparta esté exenta de manipulaciones ideológicas de cualquier
signo.
Artículo 14: Derecho a la participación
1. Los alumnos y alumnas tienen derecho a participar en
el funcionamiento y en la vida del centro, de conformidad con lo
dispuesto en las normas vigentes. Tienen derecho a participar en
el Órgano Máximo de Representación de los centros públicos, de
acuerdo con lo establecido en la Ley de la Escuela Pública Vasca,
en el Decreto 201/1993,de 6 de julio, y en el Reglamento de
Organización y Funcionamiento de cada centro. Así mismo los
alumnos y alumnas tendrán derecho a participar en los Consejos
Escolares de los centros privados concertados de acuerdo con lo
establecido en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora
del Derecho a la Educación, y en el Reglamento de Régimen Interior
de cada centro.
2.
Deberán
existir
además
órganos
específicos
de
participación de los alumnos y alumnas de acuerdo con lo que cada
centro educativo, público o privado concertado, establezca,
respectivamente, en su respectivo Reglamento de Organización y
Funcionamiento o de Régimen Interior.
3. En todo caso los representantes de los alumnos y
alumnas deberán ser elegidos mediante sufragio directo y secreto
entre todos los alumnos y alumnas matriculados en el centro que
cursen Enseñanza Secundaria o equivalente, salvaguardándose la
pluralidad que pudiere existir en el centro y su propia
operatividad. En los centros con alumnado de Educación Primaria el
Reglamento de Organización y Funcionamiento o de Régimen Interior
podrá establecer los mecanismos de participación que considere más
adecuados a la edad de los alumnos y alumnas.
4. Entre las funciones que dichos reglamentos atribuyan
al órgano específico de participación de los alumnos y alumnas
deberán incluirse al menos las de asesoramiento y apoyo a los
representantes de los alumnos y alumnas del Órgano Máximo de
Representación o Consejo Escolar, a los cuales harán llegar la
problemática específica de cada uno de los cursos, niveles,
especialidades o familias profesionales que representen; la
presentación o el traslado de propuestas o peticiones al ÓRGANO
MÁXIMO DE REPRESENTACIÓN o al Consejo Escolar, y el servir de
7
canal de información ascendente y descendente entre dicho Órgano y
los alumnos y alumnas representados.
5. Los alumnos y alumnas de los centros docentes tienen
derecho a ser informados por los miembros de su órgano específico
de participación y por sus representantes en el Órgano Máximo de
Representación o Consejo Escolar, tanto sobre las cuestiones
propias de su centro, como sobre aquellas que afecten al sistema
educativo en general.
Artículo 15: Derecho a la igualdad de oportunidades
1. Los alumnos y alumnas tienen derecho a recibir las
ayudas y los apoyos precisos para compensar las carencias y
desventajas de tipo personal, familiar, económico, social y
cultural, especialmente en el caso de presentar necesidades
educativas especiales, que impidan o dificulten el acceso y la
permanencia en el sistema educativo. La Administración Educativa
garantizará este derecho mediante el establecimiento de una
política de ayudas adecuada a las necesidades de los alumnos y
alumnas y de medidas educativas de integración y de respuesta a
necesidades educativas especiales.
2. Los alumnos y alumnas con necesidades educativas
especiales deberán ser atendidos diferencialmente en los Centros
educativos en que se encuentren matriculados, con los propios
recursos del Centro y con los que la Administración Educativa
ponga a su disposición.
3. Los Centros escolares mantendrán relaciones con otros
servicios públicos, municipales, territoriales, y de la Comunidad
Autónoma, para atender las necesidades del alumnado especialmente
desfavorecido sociocultural y económicamente.
Artículo 16: Derecho a la protección social
1. Los alumnos y alumnas tienen derecho a la protección
social, en el ámbito educativo, en los casos de infortunio
familiar o accidente.
2. Independientemente de los derechos que les asisten en
virtud de la legislación en materia de Seguridad Social, la
Administración Educativa establecerá las condiciones académicas y
económicas oportunas para que los alumnos y alumnas que sufran una
adversidad familiar, un accidente o una enfermedad prolongada no
se vean imposibilitados para continuar y finalizar los estudios
que se encuentren cursando o para acceder a estudios posteriores.
3. Los alumnos y alumnas que cursen niveles obligatorios
tienen derecho a recibir en estos casos la ayuda necesaria para
asegurar su rendimiento escolar, a través del propio Centro, por
medio de los Centros Oficiales de Enseñanza Básica a distancia, en
aulas hospitalarias o por medio de asistencia pedagógica
domiciliaria.
Sección 2ª: Deberes de los alumnos y alumnas
8
Artículo 17: Deber del estudio
1. Es deber del alumno o alumna, estudiar y esforzarse
para conseguir el máximo desarrollo según sus capacidades,
poniendo todo el interés y trabajo necesario en la adquisición de
todas las competencias necesarias para vivir y convivir con
dignidad, contribuyendo a la creación y mantenimiento de un
ambiente
adecuado
al
trabajo
intelectual,
y
evitando
comportamientos perturbadores en el aula.
2. Los alumnos y alumnas tienen la obligación
una conducta de honradez académica en los exámenes y
valiéndose exclusivamente del propio esfuerzo y de
materiales e instrumentos autorizados por el profesor
en cada caso.
de mantener
ejercicios,
los libros,
o profesora
Artículo 18: Deber de participación en las actividades formativas
Todos los alumnos y alumnas deben participar en
actividades formativas tanto en las escolares como en
complementarias,
interviniendo
con
interés,
realizando
trabajos personales que se le encomienden, y colaborando en
grupos de trabajo que se organicen.
las
las
los
los
Artículo 19: Deber de asistencia
1. Los alumnos y alumnas deben asistir diariamente a
clase con puntualidad sin ausencias injustificadas, respetando los
horarios de entrada y salida.
2. Se considerarán injustificadas aquellas faltas de
asistencia o de puntualidad que no sean excusadas por escrito por
el alumno o, en caso de menores de edad, por sus padres madres o
representantes legales, aportando justificación admisible en el
marco normativo existente de la forma prevista por las normas
establecidas en el Centro.
Artículo 20: Deber de favorecer la convivencia
1. Los alumnos y alumnas deben participar y colaborar en
la mejora de la convivencia escolar y en la consecución de un
adecuado clima de estudio en el centro, respetando el derecho de
sus compañeros y compañeras a la educación y la autoridad y
orientaciones del profesorado.
2. Para ello deben conocer el las Normas de Convivencia
integradas en el Reglamento de Organización y Funcionamiento o de
Régimen Interior de su Centro; deben respeto a la persona y a los
derechos de todos los profesores y profesoras y de todos los
miembros de la comunidad educativa, y deben comportarse de manera
correcta con todos ellos, sin lesionar los derechos de los demás
al
ejercer
los
propios,
utilizando
exclusivamente
métodos
pacíficos para resolver los posibles conflictos, manteniendo
siempre actitudes de tolerancia y solidaridad con los compañeros y
potenciando el ejercicio de los derechos de los demás miembros de
la comunidad educativa.
9
Artículo 21: Deber de respetar la libertad de conciencia las
convicciones religiosas y morales y la integridad, dignidad e
intimidad de los demás
1. Los alumnos y alumnas deben respetar la libertad de
conciencia, las convicciones religiosas y morales, y la dignidad,
integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad
educativa, sin ningún tipo de discriminación por razón de
nacimiento, edad, raza, sexo, estado civil, orientación sexual,
aptitud física o psíquica, estado de salud, lengua, cultura,
religión, creencia, ideología o cualquier otra condición o
circunstancia personal, económica o social.
2. Los alumnos y alumnas deberán respetar la decisión de
los compañeros que no deseen participar en el ejercicio colectivo
de los derechos individuales de expresión, manifestación, reunión
o asociación.
3. Los alumnos y alumnas deberán abstenerse de cualquier
tipo de expresiones insultantes, amenazadoras o difamatorias
contra cualquier miembro de la comunidad educativa.
4. Los alumnos y alumnas no podrán
escolar medios de grabación salvo en el
programadas por el Centro que incluyan el
Incluso en esos casos no podrán grabar a
comunidad educativa contra su voluntad ni
expreso.
utilizar en el ámbito
caso de actividades
uso de tales medios.
ningún miembro de la
si su consentimiento
Artículo 22: Deber de respetar las normas
1. Los alumnos y alumnas deben respetar las normas de
organización, convivencia y disciplina del centro educativo,
cumpliendo íntegramente las disposiciones del Reglamento de
Organización y Funcionamiento o de Régimen Interior del Centro,
respetando su Proyecto Educativo y, en su caso, su ideario o
carácter propio, incluso cuando no se comparta.
2. Igualmente los alumnos y alumnas deberán cumplir las
decisiones de los órganos colegiados y unipersonales del centro y
las instrucciones del profesorado dentro de su respectivo ámbito
de competencia, incluyendo las referidas a la utilización o
exhibición de pertenencias personales, prendas, útiles, o aparatos
electrónicos.
3. Los alumnos y alumnas tienen el deber de realizar las
acciones incluidas en las medidas educativas correctoras que les
sean impuestas por el Centro.
Artículo 23: Deber de respetar las instalaciones
1. Los alumnos y alumnas tienen el deber de conservar y
hacer un buen uso de las instalaciones del centro y materiales
didácticos,
utilizando
las
instalaciones,
mobiliario,
y
equipamiento general del Centro de acuerdo con su naturaleza, y
para los fines a los que está dedicado, y siguiendo, en su caso,
las instrucciones del profesor o profesora. En ningún caso deberán
hacer uso, sin autorización, del equipamiento del Centro para
fines distintos a los establecidos ni fuera del horario
correspondiente.
10
2. Los alumnos y alumnas no facilitarán el acceso a las
instalaciones del Centro a personas ajenas al mismo sin
autorización,
ni
acompañarán
a
nadie
que
haya
accedido
indebidamente.
3. Así mismo deben respetar las pertenencias y efectos
personales de los otros miembros de la comunidad educativa y
mantener todos los libros de texto y otros materiales didácticos
en condiciones adecuadas para su utilización.
4. Es responsabilidad de los alumnos y alumnas reparar el
daño causado en las instalaciones, mobiliario o material del
Centro o en las pertenencias de los compañeros cuando sean
ocasionados intencionadamente o por negligencia grave como
resultado de comportamiento contrario a las normas de convivencia
aprobadas por el Centro. Alternativamente podrán hacerse cargo del
coste
económico
de
las
reparaciones
necesarias,
siendo
responsables subsidiarios sus padres, madres o representantes
legales en los términos previstos por las Leyes.
CAPÍTULO III: Garantía del respeto a
derechos y del cumplimiento de los deberes
los
Artículo 24: Obligación de corregir las conductas que supongan
incumplimiento de los deberes de los alumnos y las alumnas.
El incumplimiento de cualquiera de los deberes señalados
constituye siempre, al menos, conducta inadecuada, que será
corregida en todos los casos, y calificada además como conducta
contraria a la convivencia o conducta que perjudica gravemente la
convivencia en la medida que interfiera u obstaculice el ejercicio
de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes a los demás
miembros de la comunidad educativa, de acuerdo con lo que se
dispone en este capítulo.
Artículo 25: Adecuación a la edad de los alumnos y alumnas
1. No obstante, en atención a la edad y nivel de las
enseñanzas, hasta la finalización del segundo ciclo de Educación
Primaria se entenderá que cualquier incumplimiento de los deberes
establecidos en este Decreto es simplemente conducta inadecuada,
que deberá ser corregida por los profesores y profesoras sin
sujeción a procedimiento formal.
2. A partir del inicio del tercer ciclo de primaria los
Centros podrán aplicar, sólo con carácter excepcional y con el
autorización de la Delegación Territorial de Educación, lo
dispuesto con carácter general en relación con la corrección de
conductas contrarias o que perjudiquen gravemente la convivencia
en el Centro, siendo obligatoria su aplicación a partir de los 14
años de edad.
11
Sección 1ª Conductas que deben ser corregidas
Artículo 26: Conducta inadecuada
Constituyen conducta inadecuada:
a)
puntualidad.
Las
faltas
injustificadas,
no
reiteradas,
de
b)
Las
faltas
injustificadas,
no
reiteradas,
asistencia a clase o a actividades escolares complementarias.
de
c) El deterioro de las dependencias del centro, de
material del mismo o de los objetos y pertenencias de los demás
miembros de la comunidad educativa cuando sea causado sin
intención, por mera negligencia.
d) La simple desobediencia a los profesores, profesoras o
autoridades
académicas
cuando
no
comporte
actitudes
de
menosprecio, insulto o indisciplina deliberada, así como no
atender las indicaciones del resto del personal del Centro en
ejercicio de sus funciones.
e) Las actitudes gestos o palabras desconsideradas contra
los miembros de la comunidad educativa.
f) Llevar en el Centro o, en su caso, a clase, equipos,
materiales, prendas o aparatos prohibidos sin autorización
expresa.
g) Utilizar el equipamiento del Centro, electrónico,
mecánico, telefónico informático o de cualquier clase sin
autorización o para fines distintos de los autorizados.
h) Mentir o dar información falsa al personal del Centro
cuando no perjudique a ningún miembro de la comunidad educativa.
i) Copiar o dejarse copiar en exámenes pruebas o
ejercicios que hayan de servir para la calificación, o utilizar en
ellos material o aparatos no autorizados.
j) Facilitar la entrada al Centro a personas no
autorizadas o entrar con ellas en contra de las normas de
Convivencia o instrucciones de los Órganos de Gobierno del Centro.
k)
Utilizar
intencionadamente
compañeros contra su voluntad.
l) Cualquier
colectiva, que altere
de las actividades
conducta contraria a
perjudique gravemente
las
pertenencias
de
acto o conducta injustificada, individual o
u obstaculice de alguna manera el desarrollo
del Centro cuando no esté señalado como
la convivencia en el Centro o conducta que
dicha convivencia.
m) Cualquier otro incumplimiento de los propios deberes
que no constituya un impedimento, obstáculo o perturbación del
ejercicio de los derechos de los demás miembros de la comunidad
educativa, cuando no esté señalado como conducta contraria a la
convivencia en el Centro o conducta que perjudique gravemente
dicha convivencia.
12
Artículo 27: Conducta contraria a la convivencia en el Centro
1.
Constituyen
conducta
contraria
a
la
convivencia
en
el
Centro:
a) Los actos de desobediencia a las autoridades académicas o a
los profesores o profesoras cuando vayan acompañados de manifestación de
indisciplina, o expresiones insultantes, despectivas, desafiantes o
amenazadoras, así como al resto del personal del Centro en ejercicio de
sus funciones.
b) Las expresiones de amenaza, o insulto contra los compañeros
o compañeras o contra otros miembros de la comunidad educativa cuando no
estén señalados como conducta que perjudica gravemente la convivencia en
el Centro, así como los gestos o actitudes contra los demás miembros
de la comunidad educativa que puedan interpretarse inequívocamente
como intentos o amenazas de agresión.
c) La agresión física contra cualquier miembro
comunidad educativa cuando no constituya conducta que
gravemente la convivencia en el Centro.
de de la
perjudique
d) Sustraer modelos de examen, o copias de las respuestas, así
como difundirlos, venderlos o comprarlos.
e) Alterar los boletines de notas o cualquier otro documento,
así como, en el caso de alumnos y alumnas menores de edad, no entregar
las notificaciones de los profesores o profesoras con destino a los
padres, madres o representantes legales.
f) Causar conscientemente o por uso indebido daños en los
locales, mobiliario material o documentos del centro o en las
pertenencias de los demás miembros de la comunidad educativa, cuando no
constituyan conducta que perjudique gravemente la convivencia en el
Centro.
g) El incumplimiento consciente de los acuerdos válidamente
adoptados por el Órgano Máximo de Representación o Consejo Escolar de los
centros.
h) No respetar el derecho de otros al honor, la intimidad y la
propia imagen utilizando medios de grabación sin su consentimiento previo
expreso o, en su caso, el de sus padres, madres o representantes legales.
i) Impedir a otro, sin utilizar la violencia física, que haga
algo a lo que tiene derecho u obligarle, igualmente sin llegar a emplear
violencia, a que haga algo contra su voluntad.
j) Provocar conductas perturbadoras del orden en el
autobús o en el comedor escolar o mezclarse en ellas, cuando no se
cree situación de riesgo.
k) Crear riesgo mediante conductas
objetos que puedan causar lesiones físicas.
imprudentes
utilizando
l) Mentir, dar información falsa u ocultar la propia identidad
al personal del Centro, cuando de ello resulte perjuicio para otros
miembros de la comunidad educativa.
m) Los actos injustificados, individuales o colectivos, que
alteren el normal desarrollo de las actividades del centro, cuando
obstaculice realmente el derecho al estudio de los compañeros.
n) Cualquier acto o conducta que implique discriminación por
razón de nacimiento, edad, raza, sexo, estado civil, orientación sexual,
aptitud física o psíquica, estado de salud, cultura, religión, creencia,
13
ideología, o cualquier otra condición o circunstancia personal, económica
o social.
o) La reiteración de un mismo tipo de conducta inadecuada de
las señaladas en el artículo anterior hasta tres veces dentro del mismo
trimestre académico, siempre que las dos anteriores hayan sido corregidas
y, en caso de alumnos o alumnas menores de edad, comunicadas a los
padres, madres o representantes legales.
p) Cualquiera otra conducta que constituya incumplimiento de
los propios deberes siempre que interfiera de alguna manera en el
ejercicio de los derechos o en el cumplimiento de los deberes de los
demás miembros de la comunidad educativa y no esté señalada en el
artículo siguiente como conducta que perjudique gravemente la convivencia
en el Centro.
2. Los Centros educativos podrán explicitar en sus respectivos
Reglamentos de Organización y Funcionamiento o de Régimen Interior
ejemplos concretos de conductas claramente incluidas en el apartado p)
del punto anterior del presente artículo.
Artículo 28: Conductas que perjudican gravemente la convivencia en
el Centro
1. Constituyen
convivencia:
conducta
que
perjudica
gravemente
la
a)
Los
actos
explícitos
de
indisciplina
o
insubordinación, incluida la negativa a cumplir las medidas
correctoras impuestas, ante los órganos de gobierno de los Centros
o los profesores y profesoras en ejercicio de sus competencias,
así como las expresiones que sean consideradas gravemente
injuriosas u ofensivas contra los miembros de la comunidad
educativa, verbalmente, por escrito o por medios informáticos o
audiovisuales.
b)
Utilizar
insultos
que
impliquen
o
expresen
discriminación por razón de nacimiento, edad,, raza, sexo, estado
civil, orientación sexual, aptitud física o psíquica, estado de
salud, lengua, cultura, religión, creencia, ideología o cualquier
otra condición o circunstancia personal, económica o social.
c) La agresión física contra los demás miembros de la
comunidad educativa con riesgo grave de lesiones.
d) La incitación, incluso con el ejemplo, a actuaciones
muy perjudiciales para la salud y la integridad personal de los
miembros de la comunidad educativa del centro como son, entre
otras, el consumo de tabaco, alcohol y drogas.
e) Todas las conductas contrarias a la convivencia si
concurren
circunstancias
de
colectividad
o
de
publicidad
intencionada, sea esta por procedimientos orales, escritos o
informáticos, así como cuando formen parte de una situación de
acoso escolar.
f) Provocar o involucrarse en altercados o conductas
agresivas que impliquen riesgo grave de provocar lesiones.
g) Participar en actos de vandalismo o causar desperfectos en
instalaciones o bienes pertenecientes al Centro, a su personal, a otros
alumnos y alumnas o a terceros.
14
h) Provocar conductas perturbadoras del orden en el autobús o
en el comedor escolar o mezclarse en ellas, cuando se creen situaciones
de riesgo.
i) No respetar el derecho de otros al honor, la intimidad y la
propia imagen utilizando medios de grabación contra su voluntad
previamente expresada o, en su caso, contra la voluntad expresa de sus
padres, madres o representantes legales.
j) La suplantación de personalidad en actos de la vida
docente.
k) Dañar, cambiar o modificar un documento o registro
escolar, en soporte escrito, o informático, así como ocultar o
retirar sin autorización documentos académicos.
l)
Cualquier
acto
cometido
constituiría delito o falta penal.
conscientemente
que
m) La reiteración de cualquier tipo de conducta contraria a la
convivencia señalada en el artículo anterior, excepto la recogida en el
punto o) del mismo, hasta tres veces dentro del mismo año académico,
siempre que las dos anteriores hayan sido corregidas y comunicada a los
padres, madres o representantes legales.
n) Cualquiera otra conducta que suponga incumplimiento de
los propios deberes cuando vaya directamente contra el derecho a
la salud, a la integridad física, a la libertad de expresión, de
participación, de reunión, de no discriminación, o al honor, la
intimidad y la propia imagen de los demás miembros de la comunidad
educativa o de otras personas.
2. Los Centros educativos podrán explicitar en sus respectivos
Reglamentos de Organización y Funcionamiento o de Régimen Interior
ejemplos concretos de conductas que claramente incluidas en el apartado
n) del punto anterior del presente artículo.
Artículo 29: Responsabilidad por conductas o actos cometidos fuera
del Centro
1. Las conductas recogidas en los artículos anteriores
serán también objeto de corrección cuando hayan tenido lugar fuera
del recinto o del horario escolar, siempre que se produzcan
durante el desarrollo de las actividades complementarias o
extraescolares programadas por el Centro, o con ocasión de la
utilización de los servicios de comedor o de transporte.
2. Asimismo, deberán ser corregidas siempre
constate la existencia de una relación causa-efecto
actividad escolar.
que
con
se
la
Sección 2ª: Medidas educativas correctoras
15
Artículo 30: Corrección de conductas inadecuadas
Las conductas inadecuadas serán corregidas por los
profesores y profesoras, en ejercicio de la función que les
atribuye el artículo 91.1.g) de la Ley Orgánica 4/2006 de 3 de
mayo, de Educación, con una o varias de las siguientes medidas:
a) Reflexión sobre la conducta inadecuada concreta y sus
consecuencias.
b) Reconocimiento ante las personas que hayan
resultar perjudicadas de la inadecuación de la conducta.
c)
Realización
de
actividades
de
interiorización de pautas de conducta correctas.
podido
aprendizaje
d) Realización de alguna tarea escolar
relacionada con el tipo de conducta inadecuada.
que
e
esté
Artículo 31.- Corrección de conductas contrarias a la convivencia
en el Centro
1.
Para
corregir
las
conductas
contrarias
a
la
convivencia, el director o directora podrá aplicar una o varias de
las siguientes medidas:
a) Reflexión sobre la conducta contraria a la convivencia
concreta, sobre sus consecuencias y orientaciones para su
reconducción.
b) Apercibimiento escrito en el que
informe detallado del tutor y, en su caso,
profesora de la materia.
se incluirá un
del profesor o
c) Apercibimiento en presencia de los padres, madres o
representantes legales.
d) Cambio de grupo o clase del alumno o alumna, con
carácter temporal o definitivo.
e) Realización de trabajos educativos, o de tareas que
contribuyan a la reparación de los daños materiales causados o, si
procede, a la mejora y desarrollo de las actividades del Centro
siempre que dichas tareas tengan relación con la conducta
contraria a la convivencia, durante un periodo que no podrá
exceder de tres meses.
f) Prohibición de asistir a las clases de una o varias
materias o a actividades extraescolares o servicios hasta la
celebración
de
una
entrevista
con
los
padres,
madres
o
representantes legales o representantes legales, sin que pueda
exceder de tres días.
g) resuspensión del derecho a participar en actividades
extraescolares por un periodo que no podrá sobrepasar el final del
trimestre académico en que haya tenido lugar la conducta
corregida, o, en caso de haber tenido lugar en el último mes del
trimestre académico, el final del trimestre inmediatamente
siguiente.
16
h) Suspensión
del
derecho
a
participase
en
las
actividades complementarias que hayan de tener lugar fuera del
Centro por un periodo que no podrá sobrepasar el final del
trimestre académico en que haya tenido lugar la conducta
corregida, o, en caso de haber tenido lugar en el último mes del
trimestre académico, el final del trimestre inmediatamente
siguiente, siempre que, durante el horario escolar el alumno o
alumna sea atendido dentro del Centro.
i) Suspensión del derecho a utilizar el servicio de
comedor o el servicio de transporte escolar por un periodo que no
podrá sobrepasar el final del trimestre académico en que haya
tenido lugar la conducta corregida, o, en caso de haber tenido
lugar en el último mes del trimestre académico, el final del
trimestre inmediatamente siguiente, cuando la conducta contraria a
la convivencia haya tenido lugar con ocasión de la utilización de
los mencionados servicios.
2. En todos los casos será necesaria la audiencia previa
del alumno o alumna, de acuerdo con lo que se dispone en los
artículos 40 y 41. Para la aplicación de las medidas señaladas en
los apartados g), h) e i) del punto 1) de este artículo será
necesaria además, cuando se trate de menores de edad, la audiencia
de los padres, madres o representantes legales.
3. De acuerdo con lo que se dispone en el artículo 53 de
este Decreto la aplicación de cualquiera de las medidas
mencionadas podrá suspenderse mediante la suscripción de un
convenio educativo para la convivencia.
Artículo 32: Corrección de conductas que perjudican gravemente la
convivencia en el Centro
1 Las conductas que perjudican gravemente la convivencia en
el Centro, podrán ser corregidas por el director con la aplicación
de una o varias medidas de las recogidas en el artículo anterior y
además de cualquiera de las siguientes:
a) Realización fuera de horario lectivo de trabajos
educativos, o de tareas que contribuyan a la mejora y desarrollo
de las actividades del Centro o, si procede, a la reparación de
los daños materiales causados, durante un periodo que no podrá
exceder de seis meses.
b) Suspensión del derecho de asistencia a las clases de
una o varias áreas o materias por un período de tres a veinte días
lectivos, sin que esto comporte la pérdida de la evaluación
continua siempre que se realicen determinados deberes o trabajos
bajo el control de los profesores o profesoras designados.
c) Suspensión del derecho de asistencia al Centro por un
período de tres a veinte días lectivos, con obligación de realizar
las actividades formativas que se señalen bajo el control del
profesorado correspondiente.
d)
Suspensión
del
derecho
a
participar
en
las
actividades extraescolares, complementarias fuera del centro, o a
utilizar el servicio de transporte escolar o el servicio de
17
comedor, durante un periodo que puede llegar hasta la finalización
del año académico.
2. Las medidas
recogidas en los apartados b), c) y d)
del punto 1 de
este artículo podrán utilizarse si mediante la
aplicación de las señaladas en el apartado 1.a) no se hubiera
corregido la corrección de las conductas gravemente perjudiciales
a la convivencia. No obstante, de acuerdo con lo que se dispone en
el artículo 53 de este decreto siempre podrán suspenderse mediante
la suscripción de un convenio educativo para la convivencia.
3. En el caso de que caso de que el alumno o alumna
previamente hubiese sido más de una vez objeto de corrección por
conductas que perjudican gravemente la convivencia en el Centro, con
excepción de la señalada en el artículo 28.2.k), en el mismo año
académico,
el
Director
o
Directora
podrá
proponer
a
la
Administración Educativa el traslado de su matrícula a otro
Centro, que en caso de mayoría de edad, o de cursar enseñanzas no
obligatorias podrá ser un Centro a Distancia o a de Estudios
Nocturnos. En todo caso, si el alumno o alumna mayor de edad o
cursando enseñanzas postobligatorias no acepta dicho traslado, su
matrícula en el Centro quedará anulada, y será dado de baja en el
mismo. La Administración Educativa decidirá lo que proceda a la
vista de los hechos.
4. En aquellos casos en que la conducta que perjudica
la convivencia en el Centro implique la creación o
mantenimiento de una situación de acoso escolar o constituya una
agresión a un profesor o una profesora del Centro, podrá
proponerse directamente dicho traslado, aunque el alumno o alumna
no hubiera sido objeto de corrección previamente. Excepcionalmente
podrá actuarse de la misma manera en casos de agresión física
especialmente grave a cualquier otro miembro de la comunidad
educativa. La Administración Educativa decidirá lo que proceda a
la vista de los hechos.
gravemente
Artículo 33: Imposibilidad de la evaluación continua por faltas de
asistencia
1 Sin perjuicio de aplicar las medidas correctoras que
procedan de acuerdo con los artículos anteriores, los alumnos y
alumnas a quienes resulte imposible aplicar los métodos y
criterios de evaluación continua aprobados por el Centro, por
haberse producido un número elevado de faltas de asistencia,
deberán
ser
evaluados
mediante
la
presentación
a
las
correspondientes pruebas extraordinarias.
2 Los Centros establecerán, de acuerdo con la naturaleza
de cada Área, Materia o Módulo que resulte afectado, la naturaleza
de dichas pruebas, siempre con sujeción a lo dispuesto en la
normativa.
Artículo 34 Criterios para garantizar la proporcionalidad en la
aplicación de medidas correctoras
18
1. Cuando se hayan de aplicar medidas correctoras de las
conductas descritas en los artículos 26, 27 y 28, deberán tenerse
en cuenta además del grado en que interfieren en el ejercicio de
los derechos y en el cumplimiento de los deberes de los demás
miembros de la comunidad educativa, todas las circunstancias
personales y sociales del alumno y alumna que puedan tener
incidencia en su comportamiento y puedan servir al profesorado y
al director o directora del Centro para comprender y valorar
justamente la importancia del incumplimiento de sus deberes y las
deficiencias en las competencias básicas señaladas en el artículo
3. Igualmente habrán de tenerse en cuenta de qué manera las
circunstancias en que se haya producido la conducta merecedora de
corrección han podido modificar la responsabilidad del alumno o
alumna.
2. A estos efectos se considerará que disminuyen
responsabilidad, al menos, las circunstancias las siguientes:
la
a) El espontáneo reconocimiento de la de la conducta
objeto de corrección.
b) No haber sido corregido con anterioridad.
c) En el caso de que existieran daños a material o a
bienes muebles o inmuebles, su reparación fuera del horario
lectivo, o el compromiso de repararlos suscrito antes de
producirse la resolución del procedimiento.
d) La petición pública de excusas.
e) No haber tenido intención
perjuicio tan grave como el ocasionado.
3. Se consideran que
alumno o alumna las siguientes:
aumentan
de
la
causar
mal,
daño
responsabilidad
o
del
a) Los actos u omisiones constitutivos de la conducta
corregida que se realicen contra quien concurra situación de menor
edad, minusvalía, inferioridad física, reciente incorporación al
centro u otra circunstancia cualquiera que permita apreciar abuso
de superioridad.
b) La existencia de intencionalidad.
c) La premeditación o el acuerdo previo.
d) La incitación o estímulo a la realización de los actos
u omisiones constitutivos de la conducta a corregir de forma
colectiva.
e) Prevalerse del cargo de representación en el ámbito
escolar para la realización de los actos constitutivos de las
conductas a corregir.
4. La concurrencia de una o más circunstancias de las
señaladas en los apartados anteriores será tenida en cuenta tanto
para graduar la aplicación de las medidas correctoras.
Sección 3ª: PROCEDIMIENTO
19
Artículo 35: Prohibición de aplicar medidas correctoras a
conductas no descritas como inadecuadas, contrarias o que
perjudican gravemente la convivencia en el Centro
1. No se aplicará medida correctora alguna a ningún
alumno o alumna por actos u omisiones que no estuvieran definidas
en este Decreto como conductas inadecuadas, o como conductas
contrarias a la convivencia.
2. A fin de garantizar el conocimiento por toda la
comunidad educativa de las conductas que pueden ser objeto de
corrección,
a
principio
de
cada
año
académico,
por
el
procedimiento que estimen más conveniente los Centros darán a
conocer o recordarán a los alumnos y alumnas, así como a sus
padres, madres o representantes legales, el contenido de este
Decreto así como las normas de convivencia incluidas en el
Reglamento de Organización y Funcionamiento o en el Regalmento de
Régimen Interior del Centro.
Artículo 36: Obligación de comunicar al alumno o alumna la
conducta que se reprocha y oirle antes de cualquier medida
correctora.
1. En cualquier caso será necesario comunicar al alumno o
alumna cuál es el acto u omisión que se le reprocha, haciéndole
ver cómo constituye conducta definida en el artículo 26, 27 ó 28
de éste decreto.
2. Igualmente será siempre imprescindible oír al alumno o
alumna y, en su caso, tener en cuenta las alegaciones que haga en
su defensa
3. En el caso de conductas que perjudican gravemente la
convivencia en el Centro, deberán ser oídos los padres madres o
representantes legales del alumno menor de edad. Igualmente será
necesaria la audiencia de padres madres o representantes legales
aun cuando sólo se trate de conductas contrarias a la convivencia
en el Centro, si la medida correctora que se pretende aplicar es
una de las recogidas en el artículo 31.1 g), 31.1.h) y 31.1.i).
Artículo 37: Órgano sancionador
1. Todos y cada uno de los profesor o profesores del
Centro, en cumplimiento de su misión educadora, no sólo podrán y
deberán sancionar directamente las conductas inadecuadas cometidas
en el aula u otras instalaciones del Centro mientras están bajo su
custodia directa, sino también deberán amonestar verbalmente en el
acto a cualquier alumno o alumna a quien sorprenda en un
comportamiento que constituya conducta contraria a la convivencia
en el Centro o que perjudique gravemente dicha convivencia, y
ordenarle, igualmente en el acto, presentarse ante el Director o
Directora.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado
anterior, la competencia para aplicar medidas correctoras por
conductas contrarias a la convivencia en el Centro o que
perjudiquen gravemente dicha convivencia corresponde al Director o
Directora, o a quien reglamentariamente le sustituya.
20
Artículo 38: Procedimiento verbal en la corrección de conductas
inadecuadas
1. En la corrección de conductas inadecuadas el
procedimiento podrá ser totalmente verbal. No obstante, para poder
aplicar lo previsto en el artículo 27.2.ñ) procediendo a la
acumulación de conductas inadecuadas, deberá existir constancia
escrita de la aplicación previa de las medidas correctoras
correspondientes, y de su notificación a los padres madres o
representantes legales en el caso de alumnos menores de edad.
2. Las conductas inadecuadas y las medidas de corrección
aplicadas a las mismas sólo constarán en la documentación del
Centro, siempre en folios independientes o en soporte informático,
mientras sea posible su acumulación a los efectos previstos en el
artículo 27.2.ñ). A partir de ese momento serán destruidas
físicamente, a solicitud del interesado o de sus padres madres o
representantes legales, o, en caso de no producirse tal solicitud,
de oficio al terminar el año académico en que se han producido.
Artículo
39:
Procedimiento
en
conductas
contrarias
a
convivencia y en conductas que perjudiquen gravemente
convivencia en el Centro
la
la
1. Para aplicar una medida correctora de una conducta
contraria a la convivencia en el Centro o que perjudique gravemente
dicha convivencia, el procedimiento se realizará todo él por
escrito. En caso de que tanto los hechos constitutivos de la
conducta que ha de ser corregida como la autoría de los mismos
sean notorios se utilizará el procedimiento ordinario que no
requerirá la intervención de persona distinta al Director o
directora.
Este
procedimiento
comprenderá,
al
menos,
la
notificación inicial, la audiencia del alumno o alumna y, en su
caso, la de sus padres, madres o representantes legales, y la
resolución que le ponga fin.
2. Cuando los hechos constitutivos de la conducta que
debe ser corregida o bien la autoría de los mismos sean conocidos
únicamente a través de denuncia del perjudicado o perjudicada o de
terceras personas, o cuando por cualquier otra razón no sean
notorios, se utilizará el procedimiento extraordinario, para lo
cual el director o directora deberá nombrar un profesor o
profesora del centro que actúe como instructor o instructora en el
procedimiento.
3. Si el Director o Directora entiende que la conducta o
hechos imputados pueden ser constitutivos de delito o falta penal
deberá ponerlos en conocimiento del ministerio fiscal, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 16.2 de la Ley Orgánica 5/2000 de
12 de enero de responsabilidad penal de los menores, comunicando
igualmente, cuando el alumno sea menor de edad, el hecho de que
están siendo objeto de corrección en el ámbito educativo.
Igualmente notificará, en su caso, el hecho de haberse producido
conciliación o reparación, todo ello a los efectos previstos por
los artículos 18 y 19 de la misma Ley Orgánica. En todos los casos
la notificación deberá hacerse por escrito, enviando copia de la
misma a la Delegación Territorial de Educación.
21
SECCIÓN 1º: Procedimiento ordinario
Artículo 40: La notificación al alumno o alumna y, en su caso, a
sus padres, madres o representantes legales.
1. La notificación al alumno o alumna, de los actos que
se le reprochan y de su carácter de conducta contraria a la
convivencia en el Centro o de conducta que perjudica gravemente dicha
convivencia, deberá hacerse siempre por escrito. La notificación
se entregará al interesado o interesada, para su propio
conocimiento y, en caso de ser menor de edad, para su transmisión
a los padres, madres o representantes legales, sin que esa entrega
exima al Centro de asegurarse, por vía telefónica o de la manera
que el Director o Directora estime conveniente, la efectividad de
la notificación. De esta notificación deberá quedar constancia en
el Centro.
2. En la notificación se incluirá la fecha y hora para el
trámite de audiencia del interesado o interesada, que, salvo
razones justificadas aceptadas por el Director o Directora, en los
casos en que la audiencia de los padres, madres o representantes
legales no sea preceptiva, deberá ser al día lectivo siguiente a
aquel en que se haya producido la notificación.
3. En el caso de menores de edad, cuando se trate de
conductas que perjudican gravemente la convivencia en el Centro, o
cuando sin tratarse de dichas conductas se prevea la posibilidad
de aplicar alguna de las medidas comprendidas en 31.1.g), 31.1,h)
y 31.1.i), a la notificación se adjuntará la citación para la
audiencia de los padres madres o representantes legales, fijando
el plazo para la misma que no podrá ser superior, salvo razones
justificadas aceptadas por el Director o Directora a tres días
naturales.
4. De la misma manera se comunicará la posibilidad de
sobreseer el procedimiento si en cualquier momento se produce
conciliación,
entendida
como
reconocimiento
de
la
falta,
presentación de disculpas aceptadas por la víctima o, en su caso,
por el Centro, y aplicación de unas medidas correctoras pactadas.
Igualmente se comunicará la posibilidad de sobreseimiento previa
reparación de los daños materiales o morales causados. Este
sobreseimiento por conciliación o por reparación no podrá tener
lugar a partir de la tercera vez que sea necesario corregir una
misma conducta contraria a la convivencia en el Centro o que
perjudique gravemente dicha convivencia. Tampoco será aplicable en
los casos indicados en el artículo 32.1.c).
Artículo 41: Medidas provisionales
El
Director
o
Directora
podrá
adoptar
medidas
provisionales, cuando según su criterio sean necesarias para
garantizar el normal desarrollo de las actividades del Centro.
Estas medidas cuando se trate del procedimiento ordinario, se
limitarán a la suspensión del derecho de asistencia a la clase en
que haya tenido lugar la conducta contraria a la convivencia o que
perjudique gravemente la misma, o, en general, al Centro hasta que
tenga lugar el trámite de audiencia del alumno o alumna.
22
Artículo 42: Trámite de audiencia
1. En el trámite de audiencia deberá quedar constancia
escrita de las alegaciones del alumno o alumna, ya sea porque las
presenten redactadas y firmadas, ya sea que se recojan por
escrito, se lean, y se firmen en dicho trámite. No obstante, en
caso de negativa, la firma podrá sustituirse por la de un testigo
que declare que las alegaciones contenidas son las que ha
efectuado el alumno o alumna que se niega a firmar.
2. Aún en los casos en que su audiencia no sea
preceptiva, los padres, madres o representantes legales de alumnos
o alumnas menores de edad podrán estar presentes escuchando, sin
intervenir, las alegaciones que hagan, y haciendo a continuación,
si así lo desean, las suyas propias. Las alegaciones del
interesado y, en su caso, las de sus padres, madres o
representantes legales deberán ser recogidas igualmente por
escrito.
3. En el caso señalado en el artículo 40.3 la audiencia
de los padres, madres o representantes legales será preceptiva. No
obstante la falta injustificada de comparecencia no impedirá la
continuación del procedimiento.
Artículo 43 Decisión de la medida correctora a aplicar
1. Oído así el alumno o alumna y, en su caso, los padres,
madres o representantes legales, el Director o la Directora o
quien
reglamentariamente le sustituya, teniendo en cuenta los
hechos que consten previamente y las circunstancias modificadoras
de la responsabilidad que hayan podido quedar de manifiesto por
las alegaciones y declaraciones del alumno o alumna, aplicará las
medidas correctoras que juzgue oportunas, según la naturaleza y
gravedad de los hechos constitutivos de la conducta a corregir,
teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad. El Director o
Directora deberá notificar la decisión mediante escrito motivado,
en el que deberán constar como datos de hecho o fundamentos de
derecho todos los extremos que hayan de ser tenidos en cuenta, en
caso de reclamación o recurso, por el órgano competente para
resolver. Figurarán al menos:
a) La manera en que se había dado a conocer a los alumnos
y alumnas qué comportamientos constituyen conductas contrarias o
gravemente perjudiciales a la convivencia en el Centro.
b) Descripción de los hechos constitutivos de la conducta
contraria a la convivencia o que perjudica gravemente la
convivencia.
c) Que se ha comunicado claramente al alumno o alumna el
comportamiento que se le reprocha, explicándole cómo ese
comportamiento se incluye en la tipificación de la conducta que se
trata de corregir.
d) Las alegaciones o manifestaciones que el alumno o
alumna ha formulado reconociendo, negando, matizando, o explicando
los motivos de su actuación, y en su caso las que hayan formulado
los padres, madres o representantes legales.
23
e) La existencia o no existencia, a juicio del Director o
Directora, de circunstancias que puedan agravar, atenuar o incluso
exculpar la conducta del alumno o alumna.
f) La medida o medidas correctoras que se imponen y el
momento en que deben empezar a aplicarse.
g) El plazo en que puede reclamar ante el OMR o Consejo
Escolar.
2. El Director o Directora deberá entregar dicho escrito
al alumno o alumna antes de acabar las clases del día lectivo
siguiente a aquel en que tenga lugar el trámite de audiencia, y,
en caso de ser menor de edad, remitirlo además a los padres,
madres o representantes legales en el mismo plazo, por un medio
que permita la constancia escrita de su recepción.
Artículo 44 Notificación a la Delegación Territorial de Educación
y en su caso a los Servicios Sociales
1. En todos los casos en que la medida correctora
aplicada corresponda a una conducta que perjudique gravemente la
convivencia se remitirá copia a la Delegación Territorial de
Educación. Igualmente se remitirá copia en aquellos casos en que,
tratándose de conducta contraria a la convivencia, la medida
aplicada implique la suspensión temporal del derecho de asistencia
al Centro, o de la utilización de los servicios de transporte y
comedor.
2. En los mismos casos, cuando se trate de alumnos o
alumnas procedentes de familias que de alguna manera se encuentren
asistidos por servicios sociales u otras instituciones, se deberá
notificar la medida aplicada a dichos servicios o instituciones,
para su conocimiento y posible seguimiento.
3 Todas las notificaciones que se produzcan en
cumplimiento de lo dispuesto en este artículo quedan amparadas por
el principio de confidencialidad y por el deber de reserva.
Artículo 45: Reclamación ante el Órgano Máximo de Representación o
Consejo Escolar
1. El Órgano Máximo de Representación o el Consejo
Escolar, a instancia de padres, madres o representantes legales o
tutores, podrá revisar la decisión adoptada por el Director o
directora y proponer, en su caso, las medidas oportunas.
2. Para ello, el Órgano Máximo de Representación o
Consejo Escolar a la vista del escrito motivado mediante el que se
decide la medida a aplicar y de las alegaciones contenidas en la
reclamación de los padres, madres o representantes legales
confirmará dicha medida, si entiende que se ajusta a lo previsto
en el presente Decreto o acordará su revisión. En ese caso, si lo
considera
necesario,
podrá
acordar
la
utilización
del
procedimiento ordinario, comenzando a computarse los plazos a
partir de dicho acuerdo.
3. La reclamación ante el Órgano Máximo de Representación
o Consejo Escolar no producirá la suspensión automática de la
24
medida o medidas correctoras. No obstante, los padres, madres o
representantes legales podrán solicitar dicha suspensión o un
aplazamiento temporal determinado, y el Órgano Máximo de
Representación o el Consejo Escolar decidirán en función de las
circunstancias de cada caso.
Artículo 46: Casos en que procede la utilización del procedimiento
extraordinario
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo anterior
será obligatoria la utilización del procedimiento extraordinario
cuando, previa reclamación de los padres, madres o representantes
legales, el Órgano Máximo de Representación o Consejo Escolar así
lo decida.
2. Será igualmente obligatoria la utilización del
procedimiento extraordinario en aquellos casos a que se refiere el
artículo 39.2.
3.
También
se
deberá
utilizar
el
procedimiento
extraordinario cuando se trate de conductas que, de acuerdo con lo
previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 32, puedan implicar
la posibilidad de proponer la medida de cambio de centro.
Artículo 47: Iniciación del procedimiento
1.
El
Director
o
Directora
deberá
iniciar
el
procedimiento en el plazo de un día a partir de la decisión del
Órgano Máximo de Representación o del Consejo Escolar en caso de
reclamación. En los demás casos deberá hacerlo en un plazo no
superior a los cinco días, desde que se tuvo conocimiento de los
hechos que pudieran constituir conducta contraria a la convivencia
en el Centro o que perjudique gravemente dicha convivencia, siempre
que se hayan producido en el mismo año académico, cuando se trate
de conductas que perjudican gravemente la convivencia, o en el
mismo trimestre académico o último mes del trimestre anterior,
cuando se trate de conductas contrarias a la convivencia. Con
posterioridad a ese plazo no procederá la aplicación de medidas
correctoras.
2. El Director o Directora procederá al nombramiento de
un instructor o una instructora entre los profesores y profesoras
del, notificando dicho nombramiento al alumno o alumna y a sus
padres, madres o representantes legales.
3. El Instructor deberá abstenerse cuando se den
circunstancias que impidan o dificulten su imparcialidad en el
procedimiento. En las mismas circunstancias podrá ser recusado por
el alumno o alumna o, en su caso, por sus padres, madres o
representantes legales
4. El Director o Directora podrá adoptar las medidas
provisionales de cambio de grupo o suspensión del derecho de
asistir al Centro durante un período no superior a cinco días,
descontando los periodos en que pudiera estar paralizado por causa
imputable al alumno o alumna o a sus padres, madres o
representantes legales. En todo caso el tiempo que el alumno o
alumna esté privado del derecho de asistencia al Centro o a la
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clase le será computado íntegramente a efectos del cumplimiento de
la medida correctora aplicada.
Artículo 48: Actuaciones del Instructor o Instructora
1. El Instructor o Instructora como primera medida, una
vez recogida la información disponible, citará al alumno o alumna,
con conocimiento de sus padres, madres o representantes legales si
es menor, acompañando a la citación un escrito con notificación de
los hechos que se le imputan, el tipo de conducta que constituyen
esos hechos, y las medidas correctoras que podrían ser aplicadas
si los hechos resultaran probados. En caso de alumnos o alumnas
menores de edad, cuando se trate de conductas que perjudiquen
gravemente la convivencia o cuando las medidas previstas fueran
las recogidas en el artículo 31.1.g), 31.1.h) o 31.1.i) se citará
también preceptivamente a los padres, madres o representantes
legales. El plazo para esta comparecencia será de un día cuando la
audiencia de los padres madres o representantes legales no resulte
preceptiva y de tres en caso contrario.
2. En la comparecencia se oirán las manifestaciones del
alumno o alumna exponiendo su versión de los hechos y su
valoración de los mismos; se le dará vista de las pruebas
existentes y se recogerán sus alegaciones y, en su caso, las de
sus padres, madres o representantes legales.
3. Finalizado el trámite de audiencia, el instructor
valorará las pruebas de los hechos previamente existentes y las
que hayan podido aportar el alumno o la alumna o sus padres,
madres o representantes legales, así como las alegaciones que
hayan presentado; realizará todas aquellas actuaciones que estime
oportunas para el esclarecimiento y valoración de los hechos, y
una vez que llegue a una conclusión sobre los mismos redactará por
escrito una propuesta de resolución.
4. Redactada la propuesta, se dará vista de ella al
alumno o alumna en la comparecencia convocada con los mismos
plazos indicados en el apartado 1 de este artículo, se recogerán
las nuevas alegaciones en caso de que las haya, y se elevará, sin
cambios, junto con las alegaciones recogidas, al Director o
directora, salvo cuando el procedimiento hubiera sido acordado por
el Órgano Máximo de Representación o Consejo Escolar, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 44, caso en que la decisión
corresponde a dicho Órgano.
Artículo 49: Resolución del expediente
1. La resolución del expediente deberá producirse en el
plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de la
notificación de su iniciación al interesado, descontando los días
transcurridos en incidencias de abstención o recusación así como
retrasos provocados
por el alumno o alumna o por sus padres,
madres o representantes legales.
2. La resolución, que en todo caso deberá ser motivada,
deberá contener los hechos que se le imputan al alumno o alumna,
los fundamentos en que se basa la imposición de la medida o de las
medidas correctoras, las circunstancias modificadoras de la
responsabilidad en su caso, el contenido de las medidas, con
26
expresión de la fecha a partir de la cual comenzarán a aplicarse,
el órgano ante el que cabe interponer reclamación y el plazo de
interposición de la misma.
3. La resolución se notificará de modo fehaciente al
interesado o interesada o a sus representantes legales, y de la
misma se dará traslado a la Delegación Territorial de Educación y,
en su caso, a los servicios sociales correspondientes.
4. Contra la resolución del Director o directora el
alumno o alumna podrá reclamar ante el Órgano Máximo de
Representación o Consejo Escolar, que podrá revisarla de acuerdo
con lo que se establece en el artículo 44. En todos los casos
contra la decisión definitiva en el Centro el alumno o alumna
podrá interponer reclamación ante el Delegado Territorial de
Educación en el plazo de tres días hábiles, contados a partir de
la fecha de la recepción de la notificación de la misma. Esta
interposición no determinará por sí misma la suspensión cautelar
de la sanción, pero el Delegado Territorial, a petición del
interesado que podrá ser incluida en el propio escrito de
interposición, podrá suspenderla en tanto se resuelve la
reclamación.
Artículo 50: Reflejo de las conductas corregidas y de las medidas
correctoras en el expediente personal del alumno o alumna
1. En caso de no haber conciliación o reparación, las
medidas correctoras aplicadas así como las conductas contrarias a
la convivencia en el Centro y las que perjudiquen gravemente dicha
convivencia, constarán, junto con las medidas de corrección
aplicadas, en documentación separada, dentro del expediente
personal del alumno o alumna, durante todo el tiempo en que sea de
aplicación lo previsto en los artículos 28.2.k) y 32.2 de este
decreto. Una vez que dichos artículos no resulten aplicables dicha
documentación será eliminada a petición del interesado o de oficio
al abandonar el Centro el alumno o alumna por terminación de sus
estudios o por traslado.
2. Mientras resulten aplicables los artículos mencionados
en el apartado anterior, además de constar en el expediente
personal, en caso de traslado o cambio de Centro tanto las
conductas mencionadas como las medidas aplicadas para su
corrección se notificarán al Centro receptor de acuerdo con lo
previsto en la disposición adicional decimotercera de la Ley
Orgánica 2/2006 de Educación, quedando sujeto el Centro receptor
al mismo deber de reserva.
3. En caso de producirse conciliación o reparación, las
conductas señaladas sólo constarán a efectos de lo previsto en los
artículos 28.1.m y 40.4.
Sección 4 Incidencias.
Artículo 51: Incidencias
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1. Si el instructor o instructora, dentro del plazo de un
día a partir de su nombramiento presentara un escrito de
abstención, el Director o Directora, estudiadas las razones
alegadas, nombrará un nuevo instructor o instructora en caso de
estimar fundadas dichas razones. En caso contrario confirmará el
nombramiento inicial.
2. Si se produjera recusación y fuera aceptada por el
instructor o instructora se procederá a un nuevo nombramiento. En
caso de que el instructor o instructora no aceptara las razones de
la recusación, el Director o Directora, estudiadas las razones
alegadas por ambas partes, previos los informes y asesoramientos
que estime oportunos resolverá en un plazo de tres días.
3. Si en cualquier momento del procedimiento anterior a
la vista de la propuesta de resolución se produjera la
conciliación o el compromiso de reparación, el instructor o
instructora, excepto en las conductas señaladas en el artículo
32.1.c), sobreseerá el expediente y comunicará esta circunstancia
al Director o Directora a fin de que proceda a lo previsto en
estos casos.
4.
Si
el
Instructor
o
Instructora
convencimiento de que los hechos que se imputan
constitutivos de falta o delito, sin perjuicio de
procedimiento, lo comunicará al Director o Directora,
proceda según lo dispuesto en el artículo 39.3.
llegara
al
podrían ser
proseguir el
a fin de que
Sección 5: Flexibilización de las medidas correctoras.
Artículo 52: Suspensión, atenuación o remisión de las medidas
correctoras
1. El Director podrá acordar la suspensión condicional de
las medidas aplicadas, así como la reducción del tiempo de su
cumplimiento e incluso la anulación de las mismas, de oficio o a
petición del interesado, previa comprobación de un cambio positivo
en la actitud del alumno o alumna.
2. Esta posible anulación no impedirá la apreciación de
reincidencia en caso de repetirse las conductas merecedoras de
corrección.
Artículo 53: Sobreseimiento del procedimiento por corrección en el
ámbito familiar
1. En casos de conciliación, en que alumno o alumna haya
reconocido el carácter inadecuado de su conducta, haya presentado
disculpas y hayan sido aceptadas, si así se dispone en el
Reglamento de Organización y Funcionamiento o de Régimen Interior
del Centro los alumnos y alumnas podrán dejar de ser corregidos en
el ámbito escolar si lo son
dentro del ámbito familiar. Los
Centros podrán especificar en qué tipos de conductas, en qué
condiciones, con qué garantías y hasta cuántas veces se aplicará
esta norma.
2. Dado el mayor valor educativo de la solución de
conflictos de convivencia mediante la conciliación los Centros
pueden establecer procedimientos de mediación para conseguirla,
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utilizando a estos efectos las figuras de los orientadores u
orientadoras existentes en el Centro o por cualquier otro sistema
que se adecue a las distintas situaciones del Centro.
Artículo 54: Compromisos educativos de convivencia
1. En todos los casos, incluso cuando no haya habido
conciliación por no haber sido aceptadas las disculpas por la
persona o personas perjudicadas, se podrá suspender la aplicación
de las medidas correctoras mediante la firma de un compromiso
educativo de convivencia por el alumno o alumna interesado y, en
caso de ser menor de edad, también por sus padres, madres o
representantes legales.
2. En los compromisos de convivencia deberán figurar,
suficientemente detalladas y temporalizadas, las actuaciones de
formación en la convivencia, así como de prevención y de
modificación de conductas contrarias a la misma que los padres,
madres o representantes legales se comprometen a llevar a cabo,
personalmente o mediante la intervención de instituciones, centros
o personas adecuadas. Igualmente deberán constar los mecanismos de
comunicación y coordinación con el Centro.
3. La falta de cumplimiento de los compromisos de
convivencia determinará la aplicación inmediata de las medidas
correctoras suspendidas.
Disposiciones adicionales
Primera: Centros no concertados
Los centros privados no concertados, en el marco
establecido por las Leyes Órgánicas 8/1985 Reguladora del Derecho
a la Educación y 2/2006 de 3 de mayo, de Educación, gozarán de
autonomía para establecer su régimen interno y sus normas de
convivencia, con respeto a los derechos que a los alumnos y
alumnas les reconocen las Leyes.
Segunda: Adaptación a los Centros con alumnos y alumnas mayores de
edad.
El
Departamento
de
Educación,
Universidades
e
Investigación adaptará lo establecido en el capítulo III de este
Decreto a la situación de las Escuelas Oficiales de Idiomas, de
los Centros de Educación Básica a Distancia y de Bachillerato a
Distancia, a los Estudios Nocturnos, a los Centros en que
solamente se impartan Ciclos Superiores de Formación Profesional,
Ciclos Superiores de Enseñanzas Artísticas, Ciclos Superiores de
Enseñanzas Deportivas y a todos los casos en que los alumnos sean,
con carácter general, mayores de edad.
Tercera: Planes de convivencia y procedimientos de mediación
1.
El
Departamento
de
Educación,
Universidades
e
Investigación establecerá el marco general para la redacción de
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los planes de convivencia que los Centros Públicos y Privados
Concertados deberán incluir dentro de sus Proyectos Educativos.
2. En ese marco figurarán las condiciones y requisitos
para que los Centros establezcan procedimientos de mediación para
la resolución de conflictos, directrices para la asunción de
compromisos para la convivencia y para la organización de aulas en
las que puedan ser atendidos los alumnos que sean objeto de
medidas que impliquen su alejamiento temporal del aula ordinaria.
Cuarta: Asistencia y defensa jurídica del profesorado
El
Departamento
de
Educación,
Universidades
e
Investigación prestará asistencia jurídica al profesorado en los
procesos que tengan origen en su labor docente y escolar, siempre
que la actuación del profesorado sea acorde con el contenido y
espíritu del Plan de Convivencia del centro, y sin perjuicio de la
defensa jurídica de Comunidad Autónoma del País Vasco en los
mismos casos.
Quinta: Modificación de los Reglamentos de Organización y
Funcionamiento de los Centros Públicos y de los Reglamento de
Régimen Interior de los Centros Privados sostenidos con fondos
públicos
En el plazo de seis meses a partir de la publicación del
presente Decreto los Centros sostenidos con fondos públicos
presentarán ante la Inspección Educativa, previa aprobación por el
pleno de sus Órganos Máximos de Representación o Consejos
Escolares, la nueva redacción de sus Reglamentos de Organización y
Funcionamiento
o
de
Régimen
Interior,
incorporando
las
modificaciones necesarias para adecuarlos a lo establecido en este
Decreto.
Disposiciones transitorias
Primera: Régimen
colectivas
transitorio
de
las
faltas
de
asistencia
En tanto que los Centros Educativos no den cumplimiento a
lo previsto en el artículo 6.3 de este Decreto, se seguirán
rigiendo por lo previsto en el artículo 19.3 del Decreto 160/1994
del 19 de abril, aplicándolo exclusivamente a partir del tercer
curso de Educación Secundaria Obligatoria
Segunda: Procedimientos iniciados con anterioridad
Los expedientes disciplinarios ya iniciados en la fecha
de entrada en vigor del presente Decreto continuarán hasta su
total terminación de acuerdo con lo previsto en el Decreto
160/1994 de 19 de abril.
Disposición derogatoria
Sin
perjuicio
de
lo
previsto
en
la
disposición
transitoria primera, queda derogado el Decreto 160/1994 de 19 de
30
abril. Igualmente quedan derogadas todas las disposiciones de
igual o inferior rango que resulten incompatibles con lo previsto
en el presente decreto.
Disposiciones finales
Primera: Referencias
1. Todas las referencias a los Centros educativos
contendidas en el presente Decreto se entenderán hechas al órgano
de gobierno de los mismos que resulte competente en cada caso de
acuerdo con la normativa vigente.
2. Todas las referencias contenidas en este Decreto a
plazos expresadas en días dentro del procedimiento deberán
entenderse referidas a días lectivos. Igualmente las referidas a
trimestres y años deberán entenderse referidas a trimestres y años
académicos.
3. Todas las referencias contenidas en este Decreto a los
padres, madres y representantes legales se entenderán en todo caso
referidas exclusivamente a los padres, madres y representantes
legales de los alumnos menores de edad.
Segunda: Desarrollo de este Decreto
Corresponde al Departamento de Educación, Universidades e
Investigación la interpretación, aplicación y desarrollo del
presente decreto.
Tercera: Entrada en vigor
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el BOPV.
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