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Palmira, XY de diciembre de 2013 Doctora ADRIANA MARIA REYES GUAYARA Directora de Ingresos y Tesorería SECRETARIA DE HACIENDA MUNICIPIO DE PALMIRA L.C. REFERENCIA: RESPUESTA AL PLIEGO DE CARGOS EXPEDIENTE: XXXXXX DE NOVIEMBRE 07 DE 2013 CONTRIBUYENTE: NIT XXXXXXXXX SAS. XXX.XXX.XXX XXXX XXXXX XXXXX, mayor de edad, ciudadano colombiano, identificado con la cedula de ciudadanía No. XX.XXX.XXX expedida en XXXXX (XXXX), actuando en calidad de Representante Legal de la Sociedad XXXXX SAS., identificada con NIT XXXXXXX, de manera respetuosa procedo a responder el pliego de cargos de la referencia en los siguientes términos: I. PERSONERÍA. Actúo personalmente y en representación de la sociedad XXXXX SAS., identificada con el NIT XXXXXXXXXXX, según consta en el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Palmira, tal como lo establecen los artículos 555 y 556 del Estatuto Tributario. II. OPORTUNIDAD LEGAL Actúo dentro del término establecido en el artículo 655 del Estatuto Tributario Nacional, en concordancia con el artículo 180 del Acuerdo 071 de 2010, esto es dentro del (1) mes siguiente contado a partir de la fecha de notificación del pliego de cargos, hecho ocurrido el 09 de noviembre de 2013. III. HECHOS 1. El municipio de Palmira mediante la Resolución 1150.13.3.002 del 02 de enero de 2013, estableció el calendario tributario para la vigencia fiscal 2013. En el parágrafo del artículo 4 dice que a la declaración del impuesto de industria y comercio se le deben anexar el auxiliar de la cuenta 4 a nivel 8 por municipio, sin establecer ninguna otra condición o sanción. 2. El día XX de marzo de 2013, se presentó en el Banco XXXXXXX Oficina XXXXXX,la declaración de industria y comercio de mi representada, la cual fue radicada con el No. xxxxxxx, al tiempo que se adjuntó el anexo de la cuenta de ingresos, conforme a la resolución 1150.13.3.002 del 02 de enero de 2013 y conforme a la nota que aparece al final del formulario diseñado por el Municipio para la atención del deber formal. La funcionaria de la entidad financiera se negó a recibir el anexo argumentando que no se encontraban autorizados para recibir esa información. 3. Con fecha 7 de noviembre de 2013, la Secretaria de Hacienda del Municipio, profiere el Pliego de cargos, por medio del cual se propone una sanción por valor de $563.820 por no enviar información. 4. Dentro de la oportunidad legal, presento la respuesta al pliego de cargos anterior. IV. MOTIVOS DE INCONFORMIDAD Con el debido respeTo por la Administración Tributaria Municipal, me permito manifestar mi desacuerdo con lo propuesto en el pliego de cargos, por las siguientes razones: 1. VIOLACION AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / FALTA DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD / ATIPÌCIDAD DE LA CONDUCTA. Se propone en el pliego de cargos la imposición de una sanción por valor de $536.820 por no enviar información, motivando su aplicación con las siguientes consideraciones que aparecen transcritas en la página uno (1) del pliego de cargos: “Omitir la presentación junto con la declaración privada del auxiliar de la cuenta cuatro (4) a nivel ocho (8) detallada por Municipio, tal como lo exige el parágrafo primero del artículo cuarto (4º) de la Resolución 1150.13.3.002 del 02 de enero de 2013 y como se indica en la línea final del formulario impreso diseñado por el Municipio.” Es importante iniciar la discusión recordándole a la Secretaria de Hacienda Municipal que el régimen sancionatorio tributario sigue en todos los casos los mismos principios del derecho penal1, por lo cual, para el caso en discusión, la conducta descrita que debe ser sancionada debe ajustarse a la denominada tipicidad, esto es, que la misma se adecue al precepto legal y, por ello, pueda ser sancionada. Si la conducta no es típica, entonces no se puede aplicar sanción alguna. Esto, sin perjuicio que además sea antijurídica y culpable. Para el caso en concreto, ni en la resolución ni en la parte final del formulario, se le explicó al contribuyente que de omitir esta información sería sancionado con la sanción por no enviar información, por lo que en ese caso, al no estar tipificada la conducta no es posible sancionar a la persona. No debe olvidarse que en materia tributaria se aplica el principio constitucional de legalidad que dice que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, elemento central del derecho fundamental al debido proceso, el cual parece haber sido olvidado por el municipio de Palmira al expedir su actuación. Ahora bien, El Municipio tampoco aclaró si la solicitud formulada en su resolución era una solicitud de requerimiento ordinario y si se hacía con las expresas facultades previstas en el artículo 631 del E.T. En el primer caso debió informar las consecuencias de la no presentación oportuna de la información solicitada; en el segundo caso la situación en más grave, porque de ser así la resolución debió haber sido expedida antes del 31 de octubre de 2012, conforme al parágrafo 1º del artículo 631 del E.T., el cual el municipio de Palmira no puede desconocer en virtud de la aplicación del artículo 59 de la ley 788 de 2002. En ambos casos, tenemos una clara ilegalidad de la petición, lo que hace imposible la aplicación de la sanción que pretende imponer el ente municipal. 2. INAPLICABILIDAD DE LA EVENTUAL SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION POR FALTA DE CERTEZA SOBRE EL LUGAR DE PRESENTACION DE LA INFORMACION. Por otro lado, causa un enorme desconcierto el hecho de que el Municipio pretenda castigar a los contribuyentes por el incumplimiento de un deber formal, desconociendo que faltó instruir a las entidades financieras para que no se negaran -como en realidad lo hicieron-, a recibir la información solicitada argumentando carecer de autorización para tal fin. Adicionalmente, en ninguno de los artículos de la resolución 1150.13.3.002 del 02 de enero de 2013, como tampoco en el formulario diseñado por el Municipio, se les indicó a los contribuyentes donde deberían entregar la información solicitada ante la negativa de las entidades financieras para recibirla. 1 Al respecto véase sentencia C-160 de 1998 Corte Constitucional. Resulta inadmisible que se pretenda castigar a los contribuyentes por la falta de coordinación y articulación por parte del Municipio de los actores encargados de garantizar las condiciones mínimas para un adecuado cumplimiento de las obligaciones, situación que debe analizar al tenor del principio que “los errores del Estado, no los puede pagar el contribuyente”. Lo anterior es también una clara demostración de la vulneración del principio tributario de la certeza, esto es, que la norma sea expedida de tal forma que la interpretación de la misma no requiera de mayores elucubraciones, sino que el conglomerado entienda uniformemente la convención escrita. La norma no indico sanciones, ni lugares de presentación, ni formas alternas de presentación, ni nada parecido. Ante esto no se le puede pedir al contribuyente que intuya o adivine cual debió ser el proceso a seguir en caso de negativa del banco. Así las cosas, se hace evidente que no se dan los presupuestos básicos para aplicar la sanción tanto por error del Estado como por la violación del principio de certeza y, en este sentido, la misma no podría ser aplicada sin violar los más elementales derechos fundamentales del contribuyente. 3. FALTA DE DEMOSTRACIÓN DEL DOLO DEL CONTRIBUYENTE Y DEL DAÑO CAUSADO AL ESTADO. Por otro lado, respecto de la aplicación de la sanción no existe en el Pliego de Cargos prueba alguna que demuestre que existió un perjuicio grave para el Municipio, tal como lo exigen las disposiciones legales que regulan la aplicación de este tipo de sanciones. Esto quiere decir que la administración tributaria municipal debe mostrar si el contribuyente obró con dolo o culpa en la comisión de la conducta que se le endilga para sancionar, o por el contrario, actuó de buena fe exenta de culpa. Lo que se observa en el caso en estudio, es la aplicación absoluta del principio constitucional de la buena fe en la actuación del contribuyente. También queda demostrado que no se ha actuado con dolo o culpa por parte del contribuyente, por lo cual tampoco es factible sancionar. En ese sentido se pide revisar la actuación para revocarla y archivarla. 4. CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD. Si lo anterior no le basta a la Secretaria de Hacienda Municipal aun, aceptando en gracia de discusión su posición, también habría que alegar ya para efectos de la sanción, que la misma no puede aplicarse dado que el régimen sancionatorio en materia tributaria al seguir los mismos principios del derecho penal, debe observar la existencia de una causal eximente de responsabilidad que en este caso es el actuar con error invencible de la licitud de la conducta.2 En efecto, allegar la información junto con el formulario de la declaración a la entidad financiera autorizada es la forma más práctica de cumplir con el mandato del artículo cuarto (4) de la resolución 1150.13.3.002 del 02 de enero de 2013, así como con lo indicado en la nota que aparece impresa en la parte inferior del formulario. Esta conducta se hace sin dolo y sin ninguna pretensión de hacer daño el Estado, sino que, por el contrario, se hace para cumplir con la norma tributaria a pesar de la adversidad. Esto hace que el contribuyente actúe con el error invencible de que su conducta es lícita, pues entiende que de esta forma está dando cumplimiento al mandato legal y ante la negativa de los cajeros de las entidades financieras para recibir la información considera que ha dado cumplimiento a la obligación legal. Esto hace que la conducta del contribuyente esté basada en la más íntima convicción de que está actuando con legalidad y en una actividad lícita. En tal sentido, no podría entonces aplicarse sanción alguna. En resumen de este cargo, no existe dolo o culpa en la actuación; el contribuyente ha actuado bajo al amparo del principio de la buena fe y además cuenta con una causal eximente de responsabilidad como es la convicción de que su conducta no es ilícita. Dado lo anterior, la sanción que propone la Secretaria de Hacienda en el acto que se responde, no es procedente y debe ser revocada. Bajo las anteriores apreciaciones, invoco al buen juicio de la Administración de Impuestos Municipal, solicito comedidamente y de manera respetuosa que se aplique el principio de ESPIRITU DE JUSTICIA consagrado en el artículo 683 del Estatuto Tributario, el cual dice textualmente: “Los funcionarios públicos, con atribuciones y deberes que cumplir en relación con la liquidación y recaudo de los impuestos nacionales, deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades que son servidores públicos, que la aplicación recta de las leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y que el Estado no aspira a que el contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación.” Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, de forma respetuosa le formulo las siguientes V. PETICIONES 2 Numeral 11 del artículo 33 ley 599 de 2000. Atendiendo el precedente jurisprudencial que debe regir en aras de aplicar el espíritu de justicia consagrado en el artículo 683 del E.T., los principios de legalidad y certeza, solicito respetuosamente que se revoque el Pliego de Cargos del 07 de noviembre del 2013. Que como consecuencia de lo anterior, se archiven las actuaciones adelantadas en este caso. VI ANEXOS Y MEDIOS DE PRUEBAS Certificado de Existencia y Representación Legal. Auxiliar de la cuenta cuatro (4) a nivel ocho (8) detallada por Municipio. Sírvase Señora Jefe admitir y dar curso legal a la presente respuesta. VII. DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES Para todo lo relacionado con el presente proceso, recibimos notificaciones en la Calle XX No. XXXXXXX, de Palmira (Valle). Cordialmente, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX C.C. No. XXXXXXXXX de XXXXX (XXXXX)