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Palmira, XY de diciembre de 2013
Doctora
ADRIANA MARIA REYES GUAYARA
Directora de Ingresos y Tesorería
SECRETARIA DE HACIENDA
MUNICIPIO DE PALMIRA
L.C.
REFERENCIA:
RESPUESTA AL PLIEGO DE CARGOS
EXPEDIENTE: XXXXXX DE NOVIEMBRE 07 DE 2013
CONTRIBUYENTE:
NIT
XXXXXXXXX SAS.
XXX.XXX.XXX
XXXX XXXXX XXXXX, mayor de edad, ciudadano colombiano, identificado con la cedula de
ciudadanía No. XX.XXX.XXX expedida en XXXXX (XXXX), actuando en calidad de
Representante Legal de la Sociedad XXXXX SAS., identificada con NIT XXXXXXX, de manera
respetuosa procedo a responder el pliego de cargos de la referencia en los siguientes
términos:
I. PERSONERÍA.
Actúo personalmente y en representación de la sociedad XXXXX SAS., identificada con el
NIT XXXXXXXXXXX, según consta en el certificado expedido por la Cámara de Comercio de
Palmira, tal como lo establecen los artículos 555 y 556 del Estatuto Tributario.
II. OPORTUNIDAD LEGAL
Actúo dentro del término establecido en el artículo 655 del Estatuto Tributario Nacional,
en concordancia con el artículo 180 del Acuerdo 071 de 2010, esto es dentro del (1) mes
siguiente contado a partir de la fecha de notificación del pliego de cargos, hecho ocurrido
el 09 de noviembre de 2013.
III. HECHOS
1. El municipio de Palmira mediante la Resolución 1150.13.3.002 del 02 de enero de
2013, estableció el calendario tributario para la vigencia fiscal 2013. En el
parágrafo del artículo 4 dice que a la declaración del impuesto de industria y
comercio se le deben anexar el auxiliar de la cuenta 4 a nivel 8 por municipio, sin
establecer ninguna otra condición o sanción.
2. El día XX de marzo de 2013, se presentó en el Banco XXXXXXX Oficina XXXXXX,la
declaración de industria y comercio de mi representada, la cual fue radicada con el
No. xxxxxxx, al tiempo que se adjuntó el anexo de la cuenta de ingresos, conforme
a la resolución 1150.13.3.002 del 02 de enero de 2013 y conforme a la nota que
aparece al final del formulario diseñado por el Municipio para la atención del
deber formal. La funcionaria de la entidad financiera se negó a recibir el anexo
argumentando que no se encontraban autorizados para recibir esa información.
3. Con fecha 7 de noviembre de 2013, la Secretaria de Hacienda del Municipio,
profiere el Pliego de cargos, por medio del cual se propone una sanción por valor
de $563.820 por no enviar información.
4. Dentro de la oportunidad legal, presento la respuesta al pliego de cargos anterior.
IV. MOTIVOS DE INCONFORMIDAD
Con el debido respeTo por la Administración Tributaria Municipal, me permito manifestar
mi desacuerdo con lo propuesto en el pliego de cargos, por las siguientes razones:
1. VIOLACION AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / FALTA DE
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD / ATIPÌCIDAD DE LA CONDUCTA.
Se propone en el pliego de cargos la imposición de una sanción por valor de $536.820 por
no enviar información, motivando su aplicación con las siguientes consideraciones que
aparecen transcritas en la página uno (1) del pliego de cargos:
“Omitir la presentación junto con la declaración privada del auxiliar de la
cuenta cuatro (4) a nivel ocho (8) detallada por Municipio, tal como lo exige el
parágrafo primero del artículo cuarto (4º) de la Resolución 1150.13.3.002 del
02 de enero de 2013 y como se indica en la línea final del formulario impreso
diseñado por el Municipio.”
Es importante iniciar la discusión recordándole a la Secretaria de Hacienda Municipal que
el régimen sancionatorio tributario sigue en todos los casos los mismos principios del
derecho penal1, por lo cual, para el caso en discusión, la conducta descrita que debe ser
sancionada debe ajustarse a la denominada tipicidad, esto es, que la misma se adecue al
precepto legal y, por ello, pueda ser sancionada. Si la conducta no es típica, entonces no
se puede aplicar sanción alguna. Esto, sin perjuicio que además sea antijurídica y culpable.
Para el caso en concreto, ni en la resolución ni en la parte final del formulario, se le explicó
al contribuyente que de omitir esta información sería sancionado con la sanción por no
enviar información, por lo que en ese caso, al no estar tipificada la conducta no es posible
sancionar a la persona. No debe olvidarse que en materia tributaria se aplica el principio
constitucional de legalidad que dice que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes
preexistentes al acto que se le imputa”, elemento central del derecho fundamental al
debido proceso, el cual parece haber sido olvidado por el municipio de Palmira al expedir
su actuación.
Ahora bien, El Municipio tampoco aclaró si la solicitud formulada en su resolución era una
solicitud de requerimiento ordinario y si se hacía con las expresas facultades previstas en
el artículo 631 del E.T. En el primer caso debió informar las consecuencias de la no
presentación oportuna de la información solicitada; en el segundo caso la situación en
más grave, porque de ser así la resolución debió haber sido expedida antes del 31 de
octubre de 2012, conforme al parágrafo 1º del artículo 631 del E.T., el cual el municipio
de Palmira no puede desconocer en virtud de la aplicación del artículo 59 de la ley 788 de
2002. En ambos casos, tenemos una clara ilegalidad de la petición, lo que hace imposible
la aplicación de la sanción que pretende imponer el ente municipal.
2. INAPLICABILIDAD DE LA EVENTUAL SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION POR
FALTA DE CERTEZA SOBRE EL LUGAR DE PRESENTACION DE LA INFORMACION.
Por otro lado, causa un enorme desconcierto el hecho de que el Municipio pretenda
castigar a los contribuyentes por el incumplimiento de un deber formal, desconociendo
que faltó instruir a las entidades financieras para que no se negaran -como en realidad lo
hicieron-, a recibir la información solicitada argumentando carecer de autorización para
tal fin. Adicionalmente, en ninguno de los artículos de la resolución 1150.13.3.002 del 02
de enero de 2013, como tampoco en el formulario diseñado por el Municipio, se les indicó
a los contribuyentes donde deberían entregar la información solicitada ante la negativa de
las entidades financieras para recibirla.
1
Al respecto véase sentencia C-160 de 1998 Corte Constitucional.
Resulta inadmisible que se pretenda castigar a los contribuyentes por la falta de
coordinación y articulación por parte del Municipio de los actores encargados de
garantizar las condiciones mínimas para un adecuado cumplimiento de las obligaciones,
situación que debe analizar al tenor del principio que “los errores del Estado, no los puede
pagar el contribuyente”.
Lo anterior es también una clara demostración de la vulneración del principio tributario de
la certeza, esto es, que la norma sea expedida de tal forma que la interpretación de la
misma no requiera de mayores elucubraciones, sino que el conglomerado entienda
uniformemente la convención escrita. La norma no indico sanciones, ni lugares de
presentación, ni formas alternas de presentación, ni nada parecido. Ante esto no se le
puede pedir al contribuyente que intuya o adivine cual debió ser el proceso a seguir en
caso de negativa del banco.
Así las cosas, se hace evidente que no se dan los presupuestos básicos para aplicar la
sanción tanto por error del Estado como por la violación del principio de certeza y, en
este sentido, la misma no podría ser aplicada sin violar los más elementales derechos
fundamentales del contribuyente.
3. FALTA DE DEMOSTRACIÓN DEL DOLO DEL CONTRIBUYENTE Y DEL DAÑO CAUSADO
AL ESTADO.
Por otro lado, respecto de la aplicación de la sanción no existe en el Pliego de Cargos
prueba alguna que demuestre que existió un perjuicio grave para el Municipio, tal como lo
exigen las disposiciones legales que regulan la aplicación de este tipo de sanciones. Esto
quiere decir que la administración tributaria municipal debe mostrar si el contribuyente
obró con dolo o culpa en la comisión de la conducta que se le endilga para sancionar, o
por el contrario, actuó de buena fe exenta de culpa.
Lo que se observa en el caso en estudio, es la aplicación absoluta del principio
constitucional de la buena fe en la actuación del contribuyente. También queda
demostrado que no se ha actuado con dolo o culpa por parte del contribuyente, por lo
cual tampoco es factible sancionar. En ese sentido se pide revisar la actuación para
revocarla y archivarla.
4. CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD.
Si lo anterior no le basta a la Secretaria de Hacienda Municipal aun, aceptando en gracia
de discusión su posición, también habría que alegar ya para efectos de la sanción, que la
misma no puede aplicarse dado que el régimen sancionatorio en materia tributaria al
seguir los mismos principios del derecho penal, debe observar la existencia de una causal
eximente de responsabilidad que en este caso es el actuar con error invencible de la
licitud de la conducta.2
En efecto, allegar la información junto con el formulario de la declaración a la entidad
financiera autorizada es la forma más práctica de cumplir con el mandato del artículo
cuarto (4) de la resolución 1150.13.3.002 del 02 de enero de 2013, así como con lo
indicado en la nota que aparece impresa en la parte inferior del formulario. Esta conducta
se hace sin dolo y sin ninguna pretensión de hacer daño el Estado, sino que, por el
contrario, se hace para cumplir con la norma tributaria a pesar de la adversidad. Esto hace
que el contribuyente actúe con el error invencible de que su conducta es lícita, pues
entiende que de esta forma está dando cumplimiento al mandato legal y ante la negativa
de los cajeros de las entidades financieras para recibir la información considera que ha
dado cumplimiento a la obligación legal. Esto hace que la conducta del contribuyente esté
basada en la más íntima convicción de que está actuando con legalidad y en una actividad
lícita. En tal sentido, no podría entonces aplicarse sanción alguna.
En resumen de este cargo, no existe dolo o culpa en la actuación; el contribuyente ha
actuado bajo al amparo del principio de la buena fe y además cuenta con una causal
eximente de responsabilidad como es la convicción de que su conducta no es ilícita. Dado
lo anterior, la sanción que propone la Secretaria de Hacienda en el acto que se responde,
no es procedente y debe ser revocada.
Bajo las anteriores apreciaciones, invoco al buen juicio de la Administración de Impuestos
Municipal, solicito comedidamente y de manera respetuosa que se aplique el principio de
ESPIRITU DE JUSTICIA consagrado en el artículo 683 del Estatuto Tributario, el cual dice
textualmente: “Los funcionarios públicos, con atribuciones y deberes que cumplir en
relación con la liquidación y recaudo de los impuestos nacionales, deberán tener siempre
por norma en el ejercicio de sus actividades que son servidores públicos, que la aplicación
recta de las leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y que el
Estado no aspira a que el contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley
ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación.”
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, de forma respetuosa le formulo las
siguientes
V. PETICIONES
2
Numeral 11 del artículo 33 ley 599 de 2000.
 Atendiendo el precedente jurisprudencial que debe regir en aras de aplicar el
espíritu de justicia consagrado en el artículo 683 del E.T., los principios de legalidad
y certeza, solicito respetuosamente que se revoque el Pliego de Cargos del 07 de
noviembre del 2013.
 Que como consecuencia de lo anterior, se archiven las actuaciones adelantadas en
este caso.
VI ANEXOS Y MEDIOS DE PRUEBAS
 Certificado de Existencia y Representación Legal.
 Auxiliar de la cuenta cuatro (4) a nivel ocho (8) detallada por Municipio.
Sírvase Señora Jefe admitir y dar curso legal a la presente respuesta.
VII. DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES
Para todo lo relacionado con el presente proceso, recibimos notificaciones en la Calle XX
No. XXXXXXX, de Palmira (Valle).
Cordialmente,
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
C.C. No. XXXXXXXXX de XXXXX (XXXXX)