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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce
Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Radicación No.: 500012331000199605559 01
Interno: 20.948
Actor: Delfina Trujillo de Pardo y otros
Demandado: Departamento del Meta – Departamento Administrativo de
Salud - Hospital Departamental de Villavicencio
Referencia: Apelación Sentencia. Reparación Directa
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la
sentencia proferida el 24 de abril de 2001, por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual
se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1.- La demanda.
En escrito presentado el 24 de junio de 1996, por intermedio de apoderado judicial, las señoras
Delfina Trujillo de Pardo, Rosalía, María Nelsy, Teresa, Luz Rubiela y Anayiber Pardo Trujillo,
interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Departamento del
Meta, Departamento Administrativo de Salud del Meta y el Hospital Departamental de Villavicencio,
con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados
como consecuencia de la muerte de la señora María Dolores Pardo Trujillo, ocurrida el 5 de
octubre de 1995 en el Hospital Departamental de Villavicencio.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a
pagar, por concepto de daño moral, el monto equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para
cada una de las demandantes y, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro
cesante, a favor de la señora Delfina Trujillo de Pardo, la suma de $20’000.0001[1].
Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron los siguientes:
“La señora María Dolores Pardo Trujillo (fallecida) resuelve voluntariamente hacer vida marital con
el señor Jhon Jairo Parrado, desde el inicio del año de 1995, constituyendo un núcleo familiar
permanente quedando en estado de embarazo en el mismo año y para los controles prenatales,
empezó a asistir al Centro de salud del Barrio la Esperanza; es así que el día 30 de septiembre de
1995, acudió a dicho centro y fue hospitalizada en el mismo por el delicado estado de salud en que
se encontraba; de allí fue remitida para el Hospital Departamental de Villavicencio el día 2 de
octubre de 1995, acompañada de la historia clínica por presentar síntomas de apendicitis.
Una vez ingresó María Dolores Pardo Trujillo, al hospital Departamental de Villavicencio por orden
de la internista Martha Sarmiento, se determinó que la deficiencia de salud que presentaba dicha
paciente era a causa de apendicitis aguda, lo anterior sucedió en horas de la mañana del mismo 2
de octubre de 1995, pero es aquí donde se inicia la negligencia del personal que labora en los
entes demandados, porque no existe razón lógica o médica para dejar en observación a una
paciente cuando su estado clínico era crítico y debió inmediatamente proceder a practicarle cirugía,
pero ésta, por ausencia del personal idóneo para la misma, únicamente se pudo practicar en horas
de la noche, aproximadamente entre las 8 y 9 p.m., del citado día.
Pero quedan las dudas de la eficacia y normal desarrollo de lo ordenado por la ciencia médica en
dicha cirugía, cuando a partir de las doce (12) horas del día 3 de octubre, se complicó el estado de
salud de la citada señora y el personal de médicos generales del mencionado hospital optaron por
un procedimiento o actuar equivocado, como fue volverla a dejar en observación hasta que no
fuera atendida por los especialistas, quienes varias horas después ordenan la toma de ecografía y
varias radiografías, sin tener en cuenta los cuatro meses de gestación que tenía la mencionada
paciente, lo anterior simplemente por la ausencia del personal de la salud especializado, ya que los
mismos una vez practicada la cirugía se ausentaron del lugar, lo que hizo imposible que a la
paciente le practicaran una adecuada y oportuna atención médica a su estado pos – operatorio.
Sumándole a lo anterior que no se cumplió el procedimiento, diligencia y cuidado normal que se
exige en dichos casos (apéndice y embarazo); porque si bien es cierto que se le debía intervenir
1[1] Suma que resulta superior a la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias,
comoquiera que a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 24 de junio de 1996, la cuantía
establecida para esos efectos era de $13’460.000 (Decreto 597 de 1988).
quirúrgicamente y con prontitud, olvidaron por simple negligencia cumplir los exámenes, análisis y
dictámenes médicos, que evitaran las consecuencias pos – operatorias como fue la pérdida de la
paciente y el feto, lo cual sucedió el día 5 de octubre de 1995, cuando falleciera María Dolores
Pardo Trujillo por peritonitis” (fls. 21 y 22 c 1).
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta a través de providencia de 8 de julio
de 1996, decisión que se notificó a la entidad demandada en debida forma (fls. 40, 44 - 46 c. 1).
1.2.- La contestación de la demanda.
El Hospital Departamental de Villavicencio contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones
formuladas en ella; como razones de su defensa manifestó que la Historia Clínica de la señora
Pardo Trujillo daba cuenta de que la paciente había ingresado al centro médico con un cuadro de
apendicitis y una infección en las vías urinarias aunado al hecho de encontrarse en el quinto mes
de embarazo, circunstancia que llevó a que después de observar a la paciente, se le practicara la
intervención quirúrgica de apendicectomía de la cual salió en buen estado y que fue en la fase del
postoperatorio donde se produjo el paro cardiorrespiratorio que le causó la muerte, de forma súbita
y repentina, razones suficientes para considerar que el fatídico hecho no es atribuible a la entidad
demandada, puesto que había desplegado toda la actividad médica necesaria para esos casos y
que, desafortunadamente, por motivos ajenos a los servidores del Hospital Departamental de
Villavicencio la paciente perdió la vida (fls. 54 a 57 c 1).
A su vez, el Departamento del Meta sostuvo que carecía de legitimación en la causa por pasiva,
puesto que los hechos demandados ocurrieron en una Empresa Social del Estado y, de acuerdo
con lo dispuesto en el Decreto No. 0895 de 1994, el Hospital Departamental de Villavicencio tiene
patrimonio autónomo, personalidad jurídica, autonomía financiera y administrativa, razón por la
cual de probarse algún tipo de responsabilidad, ésta le sería atribuible únicamente a tal entidad (fl.
74 y 75 c 1)
1.3. Llamamiento en garantía.
En escrito separado al de la contestación de la demanda, el Hospital Departamental de Villavicencio solicitó
la vinculación al proceso del médico Miguel Ángel Bohórquez Molina, como llamado en garantía, toda vez
que la paciente María Dolores Pardo Trujillo fue atendida por el mencionado profesional de la medicina y fue
éste quien practicó la cirugía de apendicetomía a la paciente, por manera que en el evento en el cual se llegare
a declarar responsable a la entidad de los perjuicios causados a los demandantes, a éste correspondería el pago
de ellos.
El Tribunal Administrativo a quo accedió al llamamiento formulado mediante proveído de 18 de octubre de
1996 (fls. 58 a 60 y 77 a 80 c 1); Sin embrago, el llamado en garantía no fue vinculado al proceso, puesto que
no se surtió la correspondiente notificación personal (fls. 84 a 88 y 92 c 1).
1.3.- Alegatos de conclusión en primera instancia.
Vencido el período probatorio, previsto en providencia proferida el 16 de diciembre de 1997 y fracasada la
etapa conciliatoria, el Tribunal Administrativo del Meta corrió traslado a las partes para alegar de conclusión
y al Ministerio Público para que rindiera su concepto, mediante auto de 2 de febrero de 2001 (fls. 103 y 245 c.
1). El Hospital Departamental de Villavicencio y el Ministerio Público, guardaron silencio.
La parte actora señaló que debía accederse a las pretensiones de la demanda, puesto que el dictamen rendido
por los médicos de la Universidad Nacional corroboraba la necesidad de haberle efectuado a la paciente más
exámenes de los que se le practicaron, dado su avanzado estado de embarazo y el cuadro de apendicitis que
presentaba; asimismo, señaló que mediante el testimonio rendido por el neumólogo que atendió a la paciente
cuando ésta presentó complicaciones respiratorias pos-operatorias, se constató que no se había brindado la
atención medica necesaria, tomando en cuenta que el Hospital Departamental de Villavicencio no contaba con
los equipos que requería la paciente, los cuales debían estar en funcionamiento comoquiera que la demandada
era un hospital de segundo nivel; finalmente, agregó que debía declararse responsable a las entidades
demandadas al haberse verificado la falla en el servicio médico “bien en calidad de probada, por la prueba
allegada, o en su defecto presunta por la calidad de la actividad riesgosa prestada en el caso en comento” (fls
248 a 254 c 1).
El Departamento del Meta manifestó que el hecho dañoso que fundamentó la presente acción no le es
imputable, toda vez que está acreditada la existencia de la excepción de falta de legitimación en la causa por
pasiva, dado que el Hospital Departamental de Villavicencio es una Empresa Social del Meta, entidad jurídica
distinta al ente territorial demandado y que, de conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, la
prestación del servicio de salud se surte principalmente a través de ese tipo de entidades, de lo cual se infiere
que de probarse la falla en el servicio propuesta por los demandantes, correspondería únicamente a tal entidad
reconocer los perjuicios derivados de ella, puesto que los hechos por los que se presentó la demanda
ocurrieron en el mencionado hospital (fls. 246 a 248 c. 1).
1.4.- La sentencia apelada.
Una vez cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia el
24 de abril de 2001, oportunidad en la cual denegó las súplicas de la demanda.
Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia puso de presente que de conformidad con
el acervo probatorio recaudado en el proceso, había lugar a concluir que el hecho dañoso por cuya
indemnización se demandó no resulta jurídicamente imputable al Hospital Departamental de Villavicencio,
comoquiera que se demostró que a la paciente se le habían practicado todos los exámenes necesarios con el
fin de establecer qué enfermedad padecía, amén de que fue tratada de manera oportuna y adecuada, no
obstante lo cual no pudo impedir que su organismo no respondiera a los múltiples esfuerzos desplegados por
el personal médico de dicho centro hospitalario, dadas las graves complicaciones de salud que se presentaron.
Respecto del ente territorial demandado, el Tribunal Administrativo a quo declaró configurada la excepción de
falta de legitimación por pasiva propuesta, toda vez que la entidad donde se atendió a la señora María Dolores
Pardo Trujillo es una entidad independiente y autónoma, dotada de personalidad jurídica y que, por tal motivo, la
responsabilidad administrativa que se pudiere atribuir, sería únicamente respecto del hospital demandado, por su
parte, el Tribunal a quo guardó silencio respecto del Departamento Administrativo de Salud.
Finalmente, aun cuando el llamado en garantía no fue vinculado al proceso en vista de la imposibilidad de surtir la
notificación correspondiente, el Tribunal a quo se pronunció respecto de éste y consideró que dado que se
comprobó que la labor médica desplegada cumplió fielmente los parámetros científicos que ameritaban las
circunstancias, “se le releva de cualquier responsabilidad” (fls 315 a 329 c ppal).
1.5.- La impugnación.
Inconforme con al anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación; en la
sustentación insistió en que en el presente asunto estaba acreditada la falla en el servicio médico, por
varios motivos, entre ellos, porque el Hospital Departamental de Villavicencio no contaba con el
personal médico necesario, ni con las herramientas suficientes para atender un caso como el de la
señora Pardo Trujillo; igualmente, indicó que no se practicaron los exámenes médicos indispensables
para valorar la apendicitis que presentó la paciente de acuerdo con su condición de gravidez y que, en
la fase postoperatoria, cuando la paciente comenzó a padecer problemas respiratorios, no se le
atendió adecuadamente debido a la falta de equipos, tales como: oxímetro, gases arteriales y rayos x,
razones suficientes para revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de
la demanda (fls. 336 a 342 c ppal).
El recurso fue concedido por el Tribunal a quo a través de auto de 22 de mayo de 2001 y fue admitido
por esta Corporación el 17 de agosto de 2001 (fls. 333 y 3347 c. ppal.).
1.6.- Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2001 se corrió traslado a las partes para presentar
alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto, término durante el cual
tanto la parte demandante como el Hospital Departamental de Villavicencio guardaron silencio (fl.
349 c. ppal.).
El Departamento del Meta reiteró que los hechos sucedieron al interior del Hospital Departamental,
entidad creada y regulada mediante el Decreto 895 de 1994 siendo ésta una Empresa Social del
Estado del orden Departamental y que de conformidad con la Ley 100 de 1993, es una entidad con
personería jurídica independiente y patrimonio autónomo, por lo cual no le corresponde al
Departamento responder por los posibles daños causados por el Hospital, por manera que no está
legitimado en la causa por pasiva para responder del daño que fundamentó la presente acción.
Igualmente, sostuvo que se debían desestimar las pretensiones en contra del Hospital Departamental
de Villavicencio, pues la causa determinante de la muerte de la señora María Dolores Pardo Trujillo
fue la gravedad y complejidad del cuadro clínico con el que ingresó a la Institución y no el tardío
funcionamiento del servicio médico, tal y como lo asegura la parte demandante, puesto que era
“absurdo” proceder a intervenir quirúrgicamente a la paciente sin que se practicaran los exámenes
realizados por los médicos del Hospital y que, por tal motivo, no se realizó la apendicetomía
inmediatamente como pretendía la parte actora y mucho menos en vista del avanzado estado de
embarazo en el cual se encontraba, aunado a la infección en las vías urinarias con la que ingresó al
centro Hospitalario (fls. 353 a 356 c ppal).
En su concepto, el Ministerio Público solicitó tener en cuenta el dictamen rendido por el Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el cual se aclaró que la muerte de la paciente fue
a causa de un “pulmón en shock” y no como lo adujo la parte actora en la demanda, esto es por causa
de una peritonitis resultante de la supuesta negligente y tardía atención médica suministrada, razón
por la cual debía confirmarse la sentencia impugnada (fls 365 a 379 c ppal).
II. CONSIDERACIONES
En primer lugar debe precisarse que la determinación que adoptó el a quo en el sentido de declarar probada la
excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación – Departamento del Meta no
será objeto de análisis en esta decisión, toda vez que ese aspecto no fue objeto de reparo alguno dentro del
recurso de apelación, como tampoco lo fue respecto del Departamento Administrativo de Salud.
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia
que dictó el Tribunal Administrativo del Meta el 24 de abril de 2001, mediante la cual se negaron las
pretensiones de la demanda.
Así pues, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad
demandada es responsable por la muerte de la señora María Dolores Pardo Trujillo.
Los elementos de convicción recaudados en el expediente
Con el fin de establecer la ocurrencia del daño que en la demanda se imputa a la Administración,
se allegó copia auténtica del Registro Civil de Defunción realizado el 5 de octubre de 1995, por la
Notaría Segunda de Villavicencio, en el cual se manifestó que la causa del deceso de la señora
María Dolores Pardo Trujillo fue: “shock séptico: peritonitis apendicitis aguda” (fl. 29 c. 1).
- Asimismo, obra en el expediente la Historia Clínica de la señora María Dolores Pardo
Trujillo, suscrita en el Hospital Departamental de Villavicencio; en dicho medio probatorio
se encuentra el resumen final elaborado el 5 de octubre de 1995, en cuyo contenido se
manifestó:
“La paciente fue trasladada a Salas de cirugía para colocación de ventilación de volumen
por cuanto Ventilador de Presión que se encuentra es insuficiente para el aporte de O2 que
requiere la paciente. Presenta paro cardio – respiratorio se realiza masaje cardiaco externo –
desfibrilación en cuatro oportunidades. Se le suministra adrenalina endotraqueal – atropina
– bicarbonato – adrenalina EV. Sin respuesta. Reanimaciones durante 30 minutos. No
respondiendo. Falleciendo. No signos vitales. Se suspenden maniobras. DX finales: 1. falla
orgánica multisitémica 2. SRDA 3. Neumonía por aspiración 4. SVU 4. Emb. 19 semanas
6. POP apendicectomía 7. Sépsis” (fl 18 c 2).
- Sobre la forma en que evolucionó el estado de salud de la señora María Dolores Pardo Trujillo, se
encuentra en el expediente el resumen de la Historia Clínica de la paciente, en el cual se consignó
la siguiente información:
“4 – X – 95. 11:45 a.m. Se comenta con el Dr. Anaya, quien valora a la paciente encontrándola
taquipnéica, (ilegible) signos de consolidación en 1/3 medio de HTD con soplo (ilegible) quien
piensa que la paciente pudo haber hecho una neumonía espirativa. Solicita nuevamente CH – USG
Rx tórax – oximetría y nueva valoración (…) 12:30 p.m. Nota: Cirugía: No se puede realizar
oximetría por encontrarse dañado el aparato. No se ha tomado Rx por falta de persona que
autorice – Tampoco hay familiares. 1:30 p.m. Paciente en regular estado general con franca
dificultad respiratoria, taquipnéica, con occianosis leve, aleteo nasal, no soporta el decúbito dorsal.
Pendiente Rx de tórax los cuales se hacen autorizar por M planta de urgencia según le indicó DNC.
3:40 p.m. Revista C. General. Paciente en mal estado general. Se solicitó Rx de tórax pero todavía
no se han tomado (…) Urgente Rx de tórax Nota: No se realizan Rx de tórax por no disponibilidad
de salas de Rx. 5:45 p.m. Paciente con leve mejoría de la dificultad respiratoria (…) pendiente Rx
del tórax ya que la Sala de Rx está ocupada (…)” (fl. 9 c 2).
“Valoración por medicina interna: 4 - X - 95 11:30 Pte. De 18 años natural y procedente de
Villavicencio gestante. 19 semanas quien presenta al ingreso un cuadro de apendicitis aguda por lo
cual es llevada a cirugía hallándose apéndice colematosa y no peritonitis quien presenta en el
postoperatorio 1 día, con cuadro respiratorio de dificultad respiratoria y tos seca, no asociada a
fiebre o escalofríos con para clínicos preoperatorio que muestra leucocitosis con ligero necitrofibra
PO: Que muestra infección de vías urinarias. En el día de hoy un cuadro hemático con leucocitos
con ligero neutro fibra. (…) Rx: que muestra infilitrados nodulares en ambos campos pulmonares
(ilegible) EKG: Taquicardia. Antecedentes importantes: IVU a repetición de hace 2 años.
Familiares: 3 tíos posibles TBC Diagnosticada y 2 muertos, madre con Dx TBC diagnosticada hace
8 años con TTO incompleto (…) Se habla con Dr. Sarmiento que tiene un cuadro de shock séptico,
pulmón de choque que posiblemente de etiología Inter abdominal (peritonitis – absceso renal)
Absceso o cualquier colocación Inter abdominal (…) 5 – X – 95 2:20 a.m. Paciente con severa
dificultad ventilatoria por SDRAAA – B/mia en el momento no se encuentran ventiladores
disponibles en el hospital (…) Nota. Se realiza intubación endo traqueal – ventilación manual. No
ventiladores disponibles.
Oct. 5 - 95. Hora 9:00 a.m. Cirugía General. Paciente en mal estado general, con persistencia de
dificultad respiratoria severa, taquipnéica, taquicárdica, cianosis central y periférica irritable, ha
intentado en varias ocasiones atorarse. Se intuba en horas de la madrugada (…) Es valorada por
el Dr. Anaya quien coloca ventilación asistida, conceptúa seguir con igual manejo y traslado a
Bogotá U.C.I. y realización Gases A – V. Llegaron reportes de para clínicos que demuestran
leucocitos, neotofilia, Ca Sódico. Tiempos de coagulación no prolongados. BUN levemente
aumentado, cuatinino normal. Se insiste con familiaus para realización de gases urgente. Todavía
no hay confirmación por parte del H.S.J.D. para remisión. Es intubada en horas de la madrugada.
Ventilación manual. No disponibilidad de ventiladores manuales P.V.O.M. Continuar igual manejo”
(fls 12 – 14 c 2).
“Paciente de 18 años de edad procedente de Villavicencio (Meta) quien ingresó a la institución el
pasado 2 de octubre por presentar cuadro clínico de 3 días de evolución constituido por dolor tipo
cólico en flanco derecho y FID, asociado a fiebre no cuantificada (ilegible) y vómito, al parecer
cuadro similar hace un mes. R x S: Polaquirira, Diarrea y Hematunia de 2 años de evolución
agudizada hacía 8 días. Ante: Importancia: Violitrosis – IVU a repetición desde hace dos años tto
A/B al parecer regular. Infección por G. Vaginales de hace 6 días venía recibiendo tto Ampicilina
Oral – Ovulos Metranidozol. Familias: tíos maternos 3: 2 muertos por TBC. Abuela materna con
TBC sin tto. (…) Valorada por el servicio de cirugía general quien solicita para clínicos,
encontrando, leucocitos, neutrofilia y P de O con IVU. Por examen físico y cuadro clínico se hace
dx de Apendicitis Aguda – IVU – Emb 19 semanas, se le realiza apendicectomía el mismo día
previo tto A/B con Ampicilina Clindomicina. No complicaciones. Solicitando val. por gineco –
obstetricia. El 2° día POP en horas de la noche la paciente hace cuadro de dificultad respiratoria
con tos seca, no pico febril; encontrándose taquipnéica – taquicardia, no soportaba el decubito, se
solicitan RX de tórax las cuales no se toman inmediatamente por problemas intra – hospitalarios.
Es valorada por el servicio de M. interna (Neumología) (oct. 4) quienes conceptúan que la paciente
podría estar cursando con Neumonía respiratoria (…). La paciente persiste en el día de ayer con
severa dificultad respiratoria (…) Rx de torax se tomaron evidenciando nodulares difusas en ambos
campos pulmonares (ilegible). La paciente sigue en malas condiciones generales taquipnósica –
taquicardia – con cinosis central y perifónica estertos en ambos campos pulmonares
predominantemente HTD, sibilancios, y loncus. Se coloca catéter subclavio, se hace dx de SDRAD
Neumonía – Emb. 19 semanas. POP Apendicectomía. (…) Intubando a la paciente en horas de la
madrugada de hoy. No se le coloca ventilador por falta de disponibilidad en la institución. Además
se le inicia Amicofilina. Persiste en malas condiciones generales durante la madrugada recibiendo
ayuda respiratoria manual. En horas de la mañana se consigue ventilador conectándola al mismo e
insistiendo en la remisión sin posible comunicación. La paciente sigue con severa dificultad
respiratoria con cignosis y además irritabilidad. Se le coloca diacepán. En el momento pendiente
confirmación de remisión para manejo en la U.C.I. Idx: 1. SDRA 2. Neumonía 3. IVU 4. Emb 19
sem. 5. 3° día POP Apendicetomía 6. Falla multiorgánica” (fl 30 c 2).
- Testimonio rendido al interior del proceso contencioso administrativo por el doctor Meyer Serrano Riaño,
quien acerca de la atención brindada a la señora Pardo Trujillo en el Hospital Departamental de Villavicencio,
contestó:
“Paciente que llegó con cuadro de dolor abdominal, cursando embarazo de 5 meses, se documentó que el feto
estaba vivo y pasó a manejo por cirugía general por presentar cuadro compatible con apendicitis según reposa
en la historia clínica, la paciente presentó en el pos operatorio cuadro de dificultad respiratoria que finalmente
llevó al desenlace. Preguntado: sírvase decirnos si usted personalmente atendió a dicha paciente. Contestó: La
atención que le presté fue la realización de una ecografía obstétrica para documentar la vitalidad fetal.
Preguntado: Sírvase decirnos si para la época en que acontecieron los hechos, es decir el mes de octubre de
1995, el Hospital Departamental de Villavicencio poseía los elementos necesarios para la adecuada prestación
de la atención de la paciente. Contestó: El hospital no cuenta con unidad de cuidado intensivo en la actualidad
tampoco, y como aparece en la historia clínica el cirujano conceptuó que la paciente necesitaba tercer nivel, es
decir una unidad de cuidado intensivo y en Villavicencio que yo sepa aún no funciona ninguna unidad de
cuidado intensivo” (fl 140 a 141 C. 1) (se resalta)
- Declaración rendida por el doctor José Feliz Anaya, neumólogo del hospital demandado, quien
atendió a la paciente María Dolores Pardo Trujillo e informó:
“Revisando la historia tuve oportunidad de verla el tercero y cuarto día de su hospitalización luego
de haber sido operada de una apendicitis el día del ingreso. Se encontraba en malas condiciones
generales y con hallazgos físicos que orientaban hacia una neumonía, cursando con una
insuficiencia respiratoria que ameritaba la realización de exámenes que en el momento no disponía
la institución (oximetría – gases arteriales – radiografías de tórax), se maneja con antibióticos y
evoluciona hacia el deterioro en las siguientes horas ameritando servicios en una unidad de
cuidado intensivo, atención de que no disponga el hospital para la época y la actualidad. Se le dio
atención con los recursos que contaba la institución (soporte y ventilatorio) y se decidió trasladarla
al tercer nivel, no habiéndose logrado cama para ese propósito, con el resultado conocido.
Preguntado: Sírvase decirle al despacho Dr. Anaya, cuál es el nivel del Hospital Departamental de
Villavicencio y con base al mismo qué equipos, medicamentos y especialistas debe poseer.
Contestó: El nivel para la época de los hechos y actual es de complejidad dos, o segundo nivel, es
decir tiene cuatro especialidades básicas ( medicina interna – pediatría – cirugía y ginecología),
careciendo de unidad de cuidados intensivos, que corresponde al nivel tres, el nivel dos se presta
con los equipos básicos que posee la institución. Preguntado: con base en la lectura de la historia
clínica efectuada por el Dr. Anaya, sírvase decirnos cuáles fueron las razones para que la paciente
María Dolores Pardo Trujillo, transcurrieran cerca de doce horas para su intervención quirúrgica de
apendicitis. Contestó: No conozco la razón exacta de la época, pero usualmente, el paciente
ingresa, se valora, se toman exámenes, se mejora su condición y una vez realizado ello si existe
disponibilidad de anestesiólogo en el momento (siempre los hay, pero a veces la carga de trabajo
impide atender a todos los pacientes en forma oportuna y debe priorizarse) se decide la cirugía.
Doce horas en una enfermedad médica puede no ser tan prolongado frente a una emergencia de
otra índole como herida por arma de fuego entre otras. Preguntado: Sírvase decirle al despacho, si
la presencia de los especialistas en el Hospital es por turnos con presencia física o si por el
contrario se utiliza el sistema de llamadas telefónicas y sus razones, para la época de los hechos.
Contestó: La mayoría de especialidades, por el insuficiente número de especialistas realizan turnos
de disponibilidad o de llamado telefónico, o sea uno usualmente pasa revista a los pacientes y
permanece disponible en su casa para atender emergencias. La falta de recursos económicos es
la que impide contratar más especialistas que permanezcan presentes 24 horas. La única
especialidad que tiene esta modalidad es anestesiología. Preguntado: Sírvase decirle al despacho
de cuántas salas de cirugía disponía el hospital igualmente con el recurso humano y los equipos
idóneos para la cirugía. Contestó: El Hospital tenía siete salas de cirugía sin embargo el recurso
humano y tecnológico no permite que sean usadas en forma simultáneas sino a lo sumo tres (que
tiene que dividirse entre las urgencias de todas las especialidades quirúrgicas y las programadas)
Preguntado: Con base en las respuestas anteriores, sírvase decirle al despacho si la atención
quirúrgica que presta el hospital departamental de Villavicencio, es la idónea y oportuna
recomendada por la ciencia médica para la atención de los pacientes. Contestó: Siempre han
existido limitaciones de número de recursos humanos (mas anestesiólogos) y equipos.
Preguntado: Teniendo en cuenta el cuadro clínico que presentaba la paciente María Dolores
Pardo, según historia clínica puesta a su disposición, sírvase decirle al despacho las razones por
qué dicha señora y feto perdieron la vida. Contestó: La condición clínica de la paciente era de
extrema gravedad y requería de un recurso que no había en el hospital o la ciudad (unidad de
cuidado intensivo) y el feto para esa época del embarazo no era viable. Preguntado: En cuanto a
su especialidad de neumólogo Dr. Anaya, con base en la historia clínica que se le puso de
presente, sírvase decirle al despacho si usted para el caso en concreto de la paciente mencionada,
disponía de todos los recursos técnicos, para una valoración oportuna e idónea. Contesto: Sí
faltaron varios elementos: oxímetro, gases artificiales, equipos de rayos x funcionando en el
momento que se necesitó y primordial para el caso de la paciente, que fue el servicio de cuidado
intensivo. En cuanto a los primeros son requisitos fundamentales de la institución de tenerlos
funcionando debido a que la época se encontraban dañados según la historia clínica, situación que
no debió darse. En cuanto a cuidado intensivo no es responsabilidad del hospital disponer del
servicio” (fls. 142 a 145 c 1) (se resalta).
- Informe rendido el 15 de marzo de 2001 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a
través del cual se describió el tratamiento médico hospitalario brindado a la paciente Pardo Trujillo, así:
“Paciente de 18 años, grávida: 1, partos: 0 abortos: 0. Con fecha de la última regla el 8 de
mayo de 1995, quien el 2 de octubre del mismo año consulta al servicio de urgencias por
presentar cuadro clínico de tres días (3) de evolución de dolor tipo cólico en flanco y fosa
iliaca derecha, asociado a fiebre no cuantificada, náuseas y vómito. Hacía un mes había
tenido un período similar. La paciente tenía como antecedente de importancia episodios de
infecciones urinarias a repetición desde hacía dos años y se había agudizado hace 8 días,
tuvo tratamiento con antibióticos regularmente, seis días antes le diagnosticaron infección
por Garnerella Vaginalis y estaba siendo tratada con Ampicilina y Metronidazol óvulos.
Como antecedente familiar de importancia tenía dos tíos maternos y abuela materna con
tuberculosis. Al ingreso encuentran paciente en mal estado en general, con el cuadro clínico
anotado. Solicitan paraclínicos que muestran leococitosis con neutrofilia e infección de
vías. Urinarias. Valorada por cirugía se hace el diagnóstico de apendicitis aguda, infección
de vías urinarias, embarazo de 19 semanas. Le practican apendicectomía el mismo día del
ingreso e inician antibióticos paranatales (Ampicilina – Clindamicina), además Brycanil.
Inicialmente la evolución es satisfactoria pero en el segundo día post – operatorio en horas
de la noche presenta dificultad respiratoria, con tos seca, sin fiebre taquipnea y taquicardia,
no tolerando la posición de decúbito. Es valorada por medicina interna quienes opinan que
la paciente podría estar presentando una neumonía aspirativa por presentar signos de
consolidación en el tercio medio del hemitórax derecho. Cambian el esquema de
antibióticos a penicilina cristalina – clindamicina. Valorada por gineco – obstetricia
practican econografía encontrando feto único, longitudinal, cefálico, vivo, con diámetro
biparietal de 45 cms, compatible con embarazo de 19 semanas y líquido amniótico
disminuido. Al día siguiente continúa con dificultad respiratoria comenzando a presentar
cianosis y aleteo nasal, persisten signos de consolidación en hemitórax derecho, tercio
medio. Le colocan Ventury al 50% de oxígeno, cirugía cambia nuevamente al esquema de
antibiótico Ampicilina – Clidamicina. Los Rx de tórax muestran infiltrados nodulares
difusos en ambos campos pulmonares respetando levemente los ápices. Continúa la
paciente en deterioro, aumentando taquipnea, taquicardia, la cianosis central y periférica,
presenta estertores en ambos campos pulmonares con predominio derecho, sibilancias y
roncus. Colocan catéter subclavio y hacen diagnóstico de síndrome de dificultad
respiratoria aguda del adulto, neumonía, embarazo de 19 semanas, post – operatorio de
apendicitis. Instalan sonda nasogástrica, sonda vesical e inician cefalosporina Katrol,
sulfato de magnesia, gluconato de calcio, plasil e indometacina, terapia respiratoria, micro
nebulizaciones. Es intubada y se toman gases arteriales. No se conecta a ventilador por falta
de disponibilidad en la institución. Inician aminofilina. Continúa el deterioro de la paciente
necesitando ayuda ventilatoria manual en la madrugada del día siguiente (5 de octubre),
solicitan cama en unidad de Cuidados Intensivos. En la mañana es conectada a ventilador
que logró conseguirse e insisten en remisión a tercer nivel sin lograr conseguir cama
disponible. La paciente persiste con severa dificultad respiratoria, cianosis, irritabilidad. Le
inician Diacepan. Al medio día la paciente se encuentra oliqúrica, hacen diagnóstico de
falla multiorgánica, inician furosemida endovenenosa. A las 2:30 p.m. es trasladada a sala
de cirugía, colocan ventilador de volumen, por cuanto el ventilador de presión no aporta el
oxígeno que requiere la paciente. Presenta paro cardio respiratorio, realizan masaje
cardiaco, desfibrilación en cuatro oportunidades, aplican adrenalina endotraqueal, atropina,
bicarbonato, adrenalina endovenosa, no hay respuesta y a los 30 minutos suspenden
maniobras declarándola muerta con diagnóstico de falla orgánica multisistémica, síndrome
de dificultad respiratoria aguda del adulto, neumonía por aspiración, infección de vías
urinarias, embarazo de 19 semanas, post – operatorio de apendicectomía, sepsis. Solicitan
necropsia clínica.
Discusión.
Se trata de una paciente de 18 años en su primer embarazo quien presenta cuadro clínico
compatible con apendicitis aguda y antecedentes de infecciones urinarias a repetición. Le
practican apendicectomía con evolución satisfactoria de la cirugía, pero inicia cuadro
respiratorio que es diagnosticado como neumonía aspirativa, la cual es una patología en la
cual el órgano afectado es el pulmón que sufre deterioro rápidamente progresivo y
generalmente letal (pulmón en shock), llevando generalmente a la muerte. Las causas del
pulmón de shock pueden ser de origen infecciosos (resistencia de los gérmenes a los
antibióticos por infecciones anteriores no tratadas adecuadamente) como también por
intolerancia innata a alguna de las drogas utilizadas en la cirugía (anestésicos, antibióticos u
otros), los cuales se utilizan de norma en el protocolo de manejo de estos casos y que se
desconoce su intolerancia, hasta que presentan la reacción descrita. En este caso la paciente
inicia dos días después de la cirugía el cuadro respiratorio que rápidamente (1 día y medio)
la lleva a la muerte. No se encuentra en la historia clínica nota alguna sobre posible
peritonitis, como tampoco hay duda sobre el adecuado manejo que se le dio a la paciente.
Conclusión
1. La operación realizada a la paciente María Dolores Pardo sí fue bien realizada y se
ajustó al diagnóstico clínico.
2. En el momento del ingreso, además del embarazo y el cuadro de apendicitis la paciente
presentaba infección de vías urinarias la cual estaba siendo tratada con antibióticos al
parecer adecuadamente, pero sin respuesta satisfactoria.
3. La falla multiorgánica que presentó al final, fue consecuencia de la respuesta que
presentó el pulmón a la cirugía, el cual es un hecho impredecible y sobre el cual no hay
responsabilidad médica, ya que éste cuadro se presenta por una evolución propia de la
persona o una intolerancia innata a ciertos medicamentos.
4. La verdadera causa de la muerte fue la falla orgánica multisistémica (sistema cardio
vasculares, respiratorio, urinario) secundaria al pulmón de shock.
5. Las complicaciones que presentó la paciente durante el post – operatorio fue el cuadro
respiratorio que llevó a la falla multiorgánica. En ninguna parte de la historia clínica se
hace referencia a la peritonitis, aunque uno de los diagnósticos finales fue el de sepsis
(infección generalizada), dentro del cual estaría incluida la peritonitis como consecuencia
final del proceso infeccioso” (fls. 258 a 265 c 1) (se resalta).
- Concepto rendido por los docentes del servicio de Infectología Gineco Obstétrica de la
Universidad Nacional, en el cual se manifestó:
“1. Los exámenes que se deben solicitar en una paciente embarazada con sospecha de apendicitis
son: cuadro hemático completo con VSG, parcial de orina, BUN, creatinina, glicemia y ecografía
obstétrica.
2. Los procedimientos a realizar en estas pacientes son:
a. Realización de historia clínica y examen físico.
b. Hospitalizar la paciente. Observación estricta y solicitarle los exámenes antes mencionados.
c. Si persiste la sospecha diagnóstica de apendicitis, se debe proceder a operar la paciente.
3. El diagnóstico de apendicitis en el embarazo puede ser establecido por el gineco obstetra o por
el cirujano general. Sin embargo un médico general está en la capacidad de sospechar este
diagnóstico.
4. El equipo tratante donde existen los recursos debe estar conformado por un anestesiólogo, un
cirujano general y/o un obstetra; y deben contar con una sala de cirugía. Teniendo en cuenta el
lugar, los recursos y las condiciones del paciente, un médico general con experiencia puede verse
abocado a resolver esta situación.
5. En caso de emergencia no hay prioridad entre la vida de la madre y la del feto, ambos tienen el
mismo derecho a la vida. Sin embargo en estas condiciones el feto usualmente corre el mayor
riesgo, mas aún cuando hay procesos infecciosos en la madre que conllevan a una respuesta
inflamatoria con disfunción sistémica, que fácilmente pueden terminar con el curso normal de la
gestación” (fls. 213 y 214 c 1).
- A folio 12 a 15 del cuaderno 1 obra denuncia presentada el 23 de octubre de 1995 por la
señora Teresa Pardo Trujillo ante la Dirección Seccional Cuerpo Técnico de Investigación
del Meta contra el Hospital Departamental de Villavicencio, por la muerte de la señora
María Dolores Pardo Trujillo.
- A folios 197 a 199 del cuaderno 1 se encuentra un informe rendido el 5 de mayo de 1999
por el Gerente del Hospital Departamental de Villavicencio mediante el cual se certificó
que dicha Institución es una Empresa Social del Estado de nivel II de atención y en cuanto
a aspectos tales como dotación de planta física, recursos técnicos y planta de personal se
certificó que ha sido y es insuficiente por razones de deficiencia presupuestal. Sobre el
particular:
“1. Para el año de 1995 el Hospital Departamental de Villavicencio/ESE, contaba con una
sala quirúrgica completamente equipada con la tecnología y el recurso humano, para la
realización de este tipo de procedimientos quirúrgicos (embarazo con peritonitis).
(…) El Hospital Departamental de Villavicencio es una Empresa Social del Estado de II
Nivel de atención, en los términos de la ley de 1990 y 100 de 1993, su área geográfica de
influencia se extiende al Departamento del Casanare, Guaviare, Vaupés y Vichada, quienes
remiten pacientes a esta Institución para la atención de salud correspondiente. (…) En
cuanto aspectos como la Dotación (planta física, recursos técnicos, etc) y Planta de
Personal ha sido y es insuficiente por razones de deficiencia presupuestal, como en el
presente año de 1999 que se presenta un déficit aproximado de $6.720’000.000 y factores
como el incremento de la población usuaria del servicio de salud, especialmente del
departamento del Meta, de los nuevos Departamentos del Casanare, Vichada, Vaupés y
Guaviare y los desplazados por la violencia, como igualmente la crisis general del sector de
la salud que afecta ostensiblemente a los Hospitales Públicos”.
2.2. Caso concreto.
De conformidad con el acervo probatorio antes descrito, resulta claro que en el caso concreto no
existe relación de casualidad2[2] alguna entre el daño endilgado a las entidades públicas
2[2] Respecto de la causalidad como elemento de responsabilidad del Estado, en casos similares al
que hoy se analiza, la Sala ha sostenido:
“Más allá de la compleja cuestión relacionada con la identificación de los elementos estructurales de la
responsabilidad extracontractual del Estado a partir de la entrada en vigor de la Constitución Política
de 1991, incluso frente a supuestos que han dado lugar a comprensiones ─al menos en apariencia─
dispares en relación con dicho extremo, la Sala ha reconocido que con el propósito de dilucidar si
procede, o no, declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en cualquier supuesto concreto,
resulta menester llevar a cabo tanto un análisis fáctico del proceso causal que, desde el punto de vista
demandadas y conducta alguna de éstas que hubieren contribuido a la producción de tal hecho
dañoso.
En efecto, de acuerdo con los medios probatorios relacionados anteriormente, se tiene que el 2 de
octubre de 1995, la señora María Dolores Pardo Trujillo acudió al Hospital Departamental de
Villavicencio, donde recibió atención por presentar malestares en el área abdominal, fiebre y
náuseas; una vez valorada, luego de analizar los síntomas y realizar los exámenes
correspondientes se logró el diagnóstico definitivo, cual fue una apendicitis aguda, motivo por el
cual se decidió practicarle una apendicectomía.
En la fase post operatoria, la señora Pardo Trujillo presentó dificultad respiratoria según el
neumólogo que valoró su estado de salud y encontró síntomas que indicaban que la paciente
padecía neumonía, por lo cual se le suministraron antibióticos, sin obtener tipo alguno de
respuesta, deteriorándose cada vez mas el estado de salud de la paciente, por lo cual era
necesario acudir a los servicios de una unidad de cuidado intensivo, recurso con el que no contaba
el hospital por ser este de II nivel; en vista de su deterioro, el 5 de octubre se remitió a la señora
Pardo Trujillo a la sala de cirugía para ser conectada a un ventilador de volumen donde sufrió de
un paro cardiorrespiratorio, frente a lo cual los médicos iniciaron masaje cardiaco por 30 minutos,
pero fue imposible contener la complicación fatal de la paciente.
En este punto conviene precisar que según se consignó tanto en la historia clínica de la paciente,
como en el informe suscrito por el Instituto de Medicina Legal, el centro hospitalario se encontraba
en el trámite para remitir a la señora Pardo Trujillo al Hospital San Juan de Dios en Bogotá, dado a
que el grave estado de salud de la paciente requería de atención en un centro hospitalario de
tercer nivel; sin embargo, tal remisión no se logró porque, tal y como lo consignó la historia clínica,
“todavía no hay confirmación por parte del H.S.J.D. para remisión” (fls 12 – 14 c 2); así pues, la
Sala observa que la falta de remisión de la víctima a un centro asistencial de nivel III, no obedeció
ontológico o meramente naturalístico, hubiere conducido a la producción del daño, como un juicio
valorativo en relación con la posibilidad de imputar o de atribuir jurídicamente la responsabilidad de
resarcir el perjuicio causado a la entidad demandada; dicho en otros términos, la decisión judicial que
haya de adoptarse en torno a la responsabilidad extracontractual del Estado en un caso concreto debe
venir precedida de un examen empírico del proceso causal que condujo a la producción del daño, de un
lado y, de otro, de un juicio, a la luz de los diversos títulos jurídicos de imputación aplicables, en torno
a la imputabilidad jurídica de dicho daño a la entidad demandada.
En consecuencia, no debe desdeñarse la importancia de precisar con mayor rigor, en el plano jurídico
del Derecho de Daño, el concepto filosófico de causa, toda vez que en esta parte del universo del
Derecho dicha noción “no se trata para nada de causa y efecto, en el sentido de las ciencias naturales,
sino de si una determinada conducta debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para
la atribución de consecuencias jurídicas, o sea de la relación de fundamento a consecuencia.”
(Negrillas del texto original). Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 11 de
febrero del 2009. Exp. 17.145 y del 20 de mayo del mismo año, Exp. 17.405.
a la negligencia de la entidad demandada, puesto que el Hospital Departamental de Villavicencio
estuvo a la espera de confirmación por parte del otro centro médico destinatario de la remisión,
para trasladar a la paciente, pero ello no se efectuó finalmente porque “se decidió trasladarla al
tercer nivel no habiéndose logrado cama para ese propósito” cuestión que además de evidenciar la
falta de responsabilidad de la entidad, demuestra que el centro médico hizo todo lo necesario para
que la paciente fuese remitida y que, por hechos ajenos al Hospital Departamental de Villavicencio
no se pudo llevar a cabo dicho traslado.
Ahora bien, del dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal transcrito previamente se corrió
traslado a las partes, quienes guardaron silencio, de manera que no fue objetado, como tampoco
se solicitó su complementación o ampliación. Advierte la Sala, como se analizará, que los
conceptos periciales a los cuales se hace referencia merecen ser apreciados además de que
guardan coherencia frente a las manifestaciones de los médicos que atendieron a la señora,
quienes rindieron testimonio en este proceso, de manera que las conclusiones de dicho dictamen
merecen credibilidad para la Sala sobre los hechos de la demanda, razón por la cual habrá de
analizarse cada uno de los aspectos que contiene, frente a las demás pruebas del proceso.
Así pues, de acuerdo con lo dicho en el dictamen pericial y los testimonios de los médicos
especialistas que trataron a la señora María Dolores Pardo Trujillo, la causa de la muerte la
constituyó la falla multiorgánica sistémica, producto del “pulmón de shock”; asimismo, con base en
tales elementos probatorios, se tiene suficientemente acreditado que la atención brindada por la
entidad demandada en este proceso –Hospital Departamental de Villavicencio-, fue adecuada y
oportuna, teniendo en cuenta la complejidad del cuadro clínico que presentaba y las herramientas
con las que éste contaba, dada su condición de Hospital de II nivel.
Ciertamente, el cuadro clínico complejo que presentó la paciente, apendicitis aguda aunado a su
condición especial, esto es embarazo de aproximadamente 5 meses, ameritaba ser valorada
cuidadosamente, por lo cual el mismo día fue llevada a cirugía para practicarle una
apendicectomía, intervención que fue realizada de forma satisfactoria, no obstante, a los dos días
siguientes de la mencionada cirugía, en la etapa post operatoria, la señora María Dolores Pardo
Trujillo comenzó a presentar complicaciones respiratorias, por lo cual fue remitida al neumólogo,
quien determinó que la paciente tenía neumonía, por lo cual le fueron suministrados algunos
antibióticos; sin embargo, aún siendo tratada oportunamente, el estado de salud de la paciente
continuó desmejorándose, circunstancia que llevó a que el 5 de octubre de 1995, tres días después
de la apendicectomía, presentara “pulmón de shock” que generó la falla orgánica multisistémica,
situación frente a la cual los médicos intentaron realizar las maniobras de reanimación requeridas,
sin que la paciente respondiera y finalmente perdiera la vida.
Ahora bien, debido a la gravedad e imprevisibilidad con la que se presentó la complicación de la
paciente (pulmón de shock), fue muy poco lo que pudieron hacer los profesionales de la Salud
adscritos a la entidad demandada –Hospital Departamental de Villavicencio-, encargados de
prestarle la atención requerida y lo que se hizo, de conformidad con las apreciaciones de los
médicos especialistas, estuvo de acuerdo con el protocolo médico a seguir, tal como lo demostró el
estudio de la Universidad Nacional.
Resulta necesario precisar que la muerte de la señora María Dolores Pardo Trujillo fue
consecuencia directa de la patología denominada “pulmón de shock”, producida de forma
imprevisible e irresistible. Es claro, por lo tanto, que los profesionales de la medicina adscritos a la
entidad demandada que atendieron a la mencionada señora cuando se produjo la falla
multisitémica a causa de la complicación (pulmón de shock), siguieron el procedimiento médico
establecido para reanimar a la paciente3[3], no obstante lo cual la paciente falleció.
Se concluye entonces que a la paciente se le prestó la asistencia médica oportuna y necesaria que
en esos momentos requería; se brindó atención en urgencias; se removió el apéndice
oportunamente, se diagnosticó y trató la falla respiratoria presentada en el postoperatorio;
posteriormente se remitió a la sala de cirugía para ser conectada al ventilador de volumen, lugar en
el que presentó la falla multisistémica por lo que se realizaron las labores de reanimación que se
requerían no obstante lo cual fue imposible contener la complicación fatal de la señora María
Dolores Pardo Trujillo.
Finalmente, resulta necesario precisar que si bien de acuerdo con la Historia Clínica y el testimonio
rendido por el neumólogo José Feliz Anaya, el Hospital Departamental de Villavicencio no contaba
con ciertos elementos para la atención de la paciente, tales como rayos x, oxímetro y gases
artificiales, lo cual llevaría a pensar sobre la posible existencia de una irregularidad en la prestación
del servicio de salud por parte de la entidad demandada, lo cierto es que dicha circunstancia no fue
la causa directa de la muerte de la señora Pardo Trujillo, pues insiste la Sala en que el “pulmón de
shock” fue un evento súbito y repentino de conformidad con el dictamen pericial rendido por el
Instituto de Medicina Legal, cuya ocurrencia no da lugar a la configuración de responsabilidad
médica ya que “La falla multiorgánica que presentó al final, fue consecuencia de la respuesta que
3[3] “En relación con el tema la doctrina ha manifestado: ‘El acto médico, cuando es evaluado en su
integridad y licitud, debe estar exento de cualquier tipo de omisión que venga a ser caracterizada como inercia,
pasividad o descuido. Esa omisión tanto puede ser por abandono de paciente como por restricción de
tratamiento o retardo en el encaminamiento necesario.
Omite el deber de vigilancia el médico que no observa los reclamos de cada circunstancia, concurriendo para la
no realización del tratamiento necesario el cambio de medicamento por letra indescifrable y el olvido de ciertos
objetos de cirugía. Es omiso el deber de vigilancia el profesional que permanece en sala de reposo, limitándose a
prescribir sin ver al paciente, medica por teléfono sin después confirmar el diagnóstico o deja de solicitar los
estudios necesarios.
La forma más común de negligencia es la de abandono del paciente. Una vez establecida la relación contractual
médico – paciente, la obligación de continuidad de tratamiento es absoluta, a no ser en situaciones especiales,
como por acuerdo mutuo o por motivo de fuerza mayor. El concepto de abandono debe quedar bien claro, como
es el caso en que el médico es certificado de que el paciente todavía necesita de asistencia y, aun así, deja de
atenderlo.’ MEIRELLES Gomes Julio César, De Freitas Drumond José Geraldo y Veloso De Franca Genival.
Error Médico. Ed. B de F. Argentina. 2002. pag. 160 a 161.” Tomado de: Consejo de Estado, Sección
Tercera, sentencia del 30 de julio del 2008. Exp. 16.483. M.P. Enrique Gil Botero.
presentó el pulmón a la cirugía, el cual es un hecho impredecible y sobre el cual no hay
responsabilidad médica, ya que éste cuadro se presenta por una evolución propia de la persona o
una intolerancia innata a ciertos medicamentos”.
Ahora bien, respecto de los elementos y características de los eximentes de responsabilidad del
Estado, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido4[4]:
“Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad fuerza mayor, caso
fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima constituyen un conjunto de
eventos que dan lugar a que devenga jurídicamente imposible imputar, se insiste, desde el punto
de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio,
a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo. En relación con todas ellas,
tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que
proceda admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad
respecto del demandado, extremos en relación con los cuales la jurisprudencia de esta Sección ha
sostenido lo siguiente:
“En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma
consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para
desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que
pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o
inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo pues el demandado
podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno,
aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del
Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas
condiciones, podrían ser evitados.
Por lo demás, si bien la mera dificultad no puede constituirse en verdadera imposibilidad, ello
tampoco debe conducir al entendimiento de acuerdo con el cual la imposibilidad siempre debe
revestir un carácter sobrehumano; basta con que la misma, de acuerdo con la valoración que de
ella efectúe el juez en el caso concreto, aparezca razonable, como lo indica la doctrina:
«La imposibilidad de ejecución debe interpretarse de una manera humana y teniendo en cuenta
todas las circunstancias: basta que la imposibilidad sea normalmente insuperable teniendo en
cuenta las condiciones de la vida»5[5].
4[4] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 11 de febrero del 2009. Exp. 17.145 y del 20
de mayo del mismo año, Exp. 17.405.
5[5] Nota original en la sentencia Citada: ROBERT, André, Les responsabilites, Bruselas, 1981, p. 1039,
citado por TAMAYO JARAMILLO, Javier, Tratado de responsabilidad civil, cit., p. 19.
En lo referente a (ii) la imprevisibilidad, suele entenderse por tal aquella circunstancia respecto de
la cual "no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia" 6[6], toda vez que “[P]rever, en
el lenguaje usual, significa ver con anticipación"7[7], entendimiento de acuerdo con el cual el
agente causante del daño sólo podría invocar la configuración de la causa extraña cuando el hecho
alegado no resulte imaginable antes de su ocurrencia, cuestión de suyo improbable si se tiene en
cuenta que el demandado podría prefigurarse, aunque fuese de manera completamente eventual, la
gran mayoría de eventos catalogables como causa extraña antes de su ocurrencia, más allá de que
se sostenga que la imposibilidad de imaginar el hecho aluda a que el mismo jamás hubiera podido
pasar por la mente del demandado o a que éste deba prever la ocurrencia de las circunstancias
que resulten de más o menos probable configuración o a que se entienda que lo imprevisible está
relacionado con el conocimiento previo de un hecho de acaecimiento cierto.
Sin embargo, el carácter imprevisible de la causa extraña también puede ser entendido como la
condición de “imprevisto” de la misma, esto es, de acontecimiento súbito o repentino, tal y como lo
expresan tanto el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, como el artículo 64 del
Código Civil8[8] y la ,jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la cual
“[I]mprevisible será cuando se trate de un acontecimiento súbito, sorpresivo, excepcional, de rara
ocurrencia”9[9]. La recién referida acepción del vocablo “imprevisible” evita la consecuencia a la
cual conduce el entendimiento del mismo en el sentido de que se trata de aquello que no es
imaginable con anticipación a su ocurrencia, toda vez que esta última comprensión conllevaría a
que la causa extraña en realidad nunca operase, si se tiene en cuenta que prácticamente todos los
sucesos que ocurren a diario ya han sido imaginados por el hombre.
No está de más señalar, en cualquier caso, que la catalogación de un determinado fenómeno
como imprevisible excluye, de suyo, la posibilidad de que en el supuesto concreto concurra la
culpa del demandado, pues si éste se encontraba en la obligación de prever la ocurrencia del
acontecimiento al cual se pretende atribuir eficacia liberatoria de responsabilidad y además
disponía de la posibilidad real y razonable de hacerlo, entonces los efectos dañinos del fenómeno
correspondiente resultarán atribuibles a su comportamiento culposo y no al advenimiento del
anotado suceso. Culpa e imprevisibilidad, por tanto, en un mismo supuesto fáctico, se excluyen
tajantemente.
6[6] Nota original en la sentencia Citada: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 20
noviembre de 1989, Jurisprudencia y Doctrina, tomo XIX, Bogotá, Legis, p. 8.
7[7] Nota original en la sentencia Citada: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 26
mayo de 1936, Gaceta Judicial, tomo XLIII, p. 581.
8[8] Nota original en la sentencia Citada: Cuyo tenor literal es el siguiente: “Se llama fuerza mayor o caso
fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de
enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc”.
9[9] Nota original en la sentencia Citada: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 26
de enero de 1.982, Gaceta Judicial, tomo CLXV, p. 21.
Así pues, resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda
haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la
diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras acaeció, con independencia de
que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia. En la dirección
señalada marcha, por lo demás, la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la
cual ha matizado la rigurosidad de las exigencias que, en punto a lo “inimaginable” de la causa
extraña, había formulado en otras ocasiones:
(...)
Y, por otra parte, en lo relacionado con (iii) la exterioridad de la causa extraña, si bien se ha
señalado que dicho rasgo característico se contrae a determinar que aquella no puede ser
imputable a la culpa del agente que causa el daño o que el evento correspondiente ha de ser
externo o exterior a su actividad, quizás sea lo más acertado sostener que la referida exterioridad
se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que el demandado invoca como causa
extraña debe resultarle ajeno jurídicamente, pues más allá de sostener que la causa extraña no
debe poder imputarse a la culpa del agente resulta, hasta cierto punto, tautológico en la medida en
que si hay culpa del citado agente mal podría predicarse la configuración al menos con efecto
liberatorio pleno de causal de exoneración alguna, tampoco puede perderse de vista que existen
supuestos en los cuales, a pesar de no existir culpa por parte del agente o del ente estatal
demandado, tal consideración no es suficiente para eximirle de responsabilidad, como ocurre en
los casos en los cuales el régimen de responsabilidad aplicable es de naturaleza objetiva, razón
por la cual la exterioridad que se exige de la causa del daño para que pueda ser considerada
extraña a la entidad demandada es una exterioridad jurídica, en el sentido de que ha de tratarse de
un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada”10[10].
Con fundamento en lo anterior, se tiene entonces que, en el presente asunto, respecto del
elemento de la imprevisibilidad y con base en las pruebas que reposan en el expediente, la muerte
de la señora María Dolores Pardo Trujillo constituyó un evento súbito y repentino para los médicos
y el personal de enfermería adscritos a la entidad demandada (Hospital Departamental de
Villavicencio), a quienes no resultaría jurídicamente admisible exigirles lo imposible, esto es
anticiparse al designio intempestivo de tal siniestro; en torno al elemento consistente en la
irresistibilidad, a juicio de la Sala el mismo también se encuentra presente en el caso objeto de
estudio, habida consideración de la inminencia y gravedad con la cual se presentó la complicación
fatal (pulmón de shock) y la posterior falla multisistémica, frente a lo cual los médicos actuaron con
diligencia, no obstante lo cual la paciente falleció.
De igual forma, se encuentra probada la exterioridad del ataque del “pulmón de shock” respecto del
servicio prestado por la entidad hospitalaria demandada, habida cuenta de que dicha complicación
sufrida por la paciente no fue un hecho provocado por los profesionales de servicio de dicha
institución, sino que el mismo fue súbito y respondió a la complejidad de su cuadro clínico; por lo
demás el proceder médico en este caso, tal y como se señaló anteriormente, fue adecuado y
oportuno.
10[10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo
de 2008, Expediente No. 16.530.
Así las cosas, para la Sala se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación,
comoquiera que el daño, de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso, sólo puede
ser atribuido a una fuerza extraña, la cual impide estructurar la imputación jurídica en contra de la
entidad demandada, elemento éste indispensable para deducir responsabilidad extracontractual al
Estado.
2.3.
Costas.
Habida consideración de que para el momento en que se dicta este fallo el artículo 55 de la Ley
446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes
hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente
asunto no habrá lugar a imponerlas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por
autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada, esto es la proferida el 24 de abril de 2001, por el
Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen para
lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS A. ZAMBRANO BARRERA
HERNAN ANDRADE RINCÓN
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ