Download REV. 1-17 - Comisión Nacional de Arbitraje Médico
Document related concepts
no text concepts found
Transcript
Contenido Contents Editorial DR. CARLOS TENA TAMAYO 3 In Memoriam Dr. Donato Alarcón-Segovia 6 In Memoriam Dr. Roberto Kretschmer 7 Los derechos de humanidad y el profesional de la salud DRA. MARTHA E. ARELLANO GONZÁLEZ 9 Derechos Humanos y Servicios de Atención Médica LIC. AGUSTÍN RAMÍREZ RAMÍREZ 14 La transfusión sanguínea y los derechos del paciente DR. CARLOS TENA TAMAYO, DR. JORGE M. SÁNCHEZ GONZÁLEZ 20 La Eutanasia y el surrealismo jurídico LIC. OCTAVIO CASA MADRID MATA 27 Noticias CONAMED 36 Caso CONAMED 41 Editorial DR. CARLOS TENA TAMAYO 3 In Memoriam Dr. Donato Alarcón-Segovia 6 In Memoriam Dr. Roberto Kretschmer 7 Humanity rights and the Health care providers DRA. MARTHA E. ARELLANO GONZÁLEZ 9 Human rights and medical services LIC. AGUSTÍN RAMÍREZ RAMÍREZ 14 Blood transfusion and patient rights DR. CARLOS TENA TAMAYO, DR. JORGE M. SÁNCHEZ GONZÁLEZ 20 The euthanasia and the juridical surrealism LIC. OCTAVIO CASA MADRID MATA 27 CONAMED News 36 CONAMED Case 41 Revista CONAMED, Vol. 10, Núm. 2, abril - junio, 2005 1 Editor Dr. Carlos Tena Tamayo Editor adjunto Dr. Jorge Manuel Sánchez González Consejo editorial Dr. Gabriel Manuell Lee Lic. Agustín Ramírez Ramírez Mtra. Celina Alvear Sevilla Lic. Octavio Casa Madrid Mata Dr. Renaldo Guzmán García Dr. Salvador Casares Queralt Lic. José Luis Ibarra Gil Comité editorial Dr. Alejandro Cravioto Quintana, Dra. Juliana González Valenzuela, Dr. Humberto Hurtado Andrade, Sr. Alberto Langoni Cirese, Dr. Jaime Lozano Alcazar, Dr. Carlos Sánchez Basurto, Dr. Julio Sotelo Morales, Dr. Ruy Pérez Tamayo, Mgdo. Jorge Rodríguez y Rodríguez, Dr. Norberto Treviño García Manzo, Dr. Armando Vargas Domínguez. Procedimiento editorial Dr. Luis Ernesto Hernández Gamboa Dr. Alfredo Vigueras Rendón Dra. Esther Mahuina Campos C. L. E. O. Rebeca Victoria Ochoa Diseño y producción L. D. G. Mónica Sánchez Blanco Consejo de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico Antrop. Raquel Bialik de Shkurouich Dr. Fernando Cano Valle Dr. Ángel Porfirio Cervantes Pérez Dra. María de la Luz García Alonso Mtro. Gonzalo Moctezuma Barragán Dra. Helvia Graciela Rodríguez Ortega Dr. Misael Uribe Esquivel Dr. Diego Valadés Ríos Dr. Rodolfo Darío Vázquez Cardozo Portada: Litografía titulada “ Inquietud perenne” seleccionada para su presentación en el Concurso Nacional “Diego Rivera” 1998. Se reproduce con autorización de la autora y artista plástica Susana Mendoza Díaz. Atención y asesoría CONAMED 5420-7000 Lada sin costo: 01 800 711 0658 Correo electrónico: [email protected] Registrada en: latindex (www.latindex.org) Indice Mexicano de Revistas Biomédicas Latinoamericanas (www.imbiomed. com.mx) Revista CONAMED es el órgano de difusión de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud, con domicilio en Mitla 250, Esq. Eugenia, Col. Narvarte, C. P. 03020, Delegación Benito Juárez, México, Distrito Federal. Tels: 5420-7103 y 5420-7032. Fax: 5420-7109. Correo electrónico: [email protected] Página web: www.conamed.gob.mx Publicación trimestral, Vol. 10, núm. 2, abril-junio de 2005. Distribución gratuita. Elaborada por la Dirección General de Difusión e Investigación. Editor responsable: Dr. Carlos Tena Tamayo. Impresión: Talleres Gráficos de México, Canal del Norte 80, Col. Felipe Pescador, C. P. 06280. Tiraje: 8,000 ejemplares. Distribución autorizada por SEPOMEX PP-DF-025 1098. Certificado de Licitud de Título número: 9969. Certificado de Licitud de Contenido número: 6970. Distribución a suscriptores: Dirección General de Administración. Reserva de derechos al uso exclusivo del título, número: 04-2004-090909324900-102. Los artículos firmados son responsabilidad del autor, las opiniones expresadas en dichos artículos son responsabilidad de sus autores y no necesariamente son endosados por la CONAMED. Se permite la reproducción parcial o total del material publicado citando la fuente. Editorial Derecho de Autonomía del Paciente Editorial Dr. Carlos Tena Tamayo* La bioética contribuye cotidianamente a la toma de decisiones, por ejemplo, cuando se trata de establecer en que momento termina y en que momento empieza la vida, o a quien apoyar con los escasos recursos destinados para la atención médica, o bien hasta donde satisfacer los deseos de los pacientes que exigen ser tomados en cuenta para tomar decisiones respecto a su cuerpo, su salud o su vida. El médico durante largo tiempo asumió un papel de superioridad y gran influencia en los pacientes o sus familiares, consideraba innecesario dar información a quien no sabía de medicina, y por lo tanto era incapaz de comprender el razonamiento del médico, de esta manera las decisiones eran unilaterales y si bien el paciente consentía la intervención del profesional, este consentimiento era manipulado para que se hiciera siempre lo que el médico proponía. Ahora encontramos cada vez con más frecuencia, pacientes que exigen ser tomados en cuenta para estar bien informados sobre todo lo que atañe a su enfermedad y sobre los riesgos, beneficios y alternativas que existen en los procedimientos diagnósticos y terapéuticos propuestos. Las personas han externado su capacidad de decisión y exigido el respeto a su dignidad, al respetar su derecho de autonomía. Y es que la voluntad del enfermo no puede ser remplazada por la voluntad del médico es obligación humana permitir y favorecer el ejercicio de la autonomía, es decir, la capacidad de decidir sobre la propia vida. En 1979, en el libro Principios de Bioética, Beauchamps y Childress desarrollaron lo que se conoce como enfoque de los cuatro pincipios; estos son: respeto por la autonomía, beneficencia, no maleficencia y justicia. De tal manera que la autonomía del paciente es considerada como un derecho del paciente. Autonomía, proviene del griego: “darse a sí mismo o regirse por normas propias”. Por autonomía entendemos la capacidad de un individuo o de un grupo de actuar con independencia y según su propio criterio. Para ejercer la autonomía hay tres requisitos para ello, en primer lugar, una acción autónoma no debe ser forzada; en segundo lugar, la noción de autonomía supone que para poder tomar una decisión se necesita poseer opciones reales; y finalmente, para que la toma de decisiones sea autónoma, el paciente deberá poseer toda la información relevante. Sólo cumpliendo con estos principios se puede hablar de autonomía, de otra manera es imposible poderla ejercer. Así podemos decir que autonomía es la capacidad de decidir y actuar con conocimiento de causa y sin coacción cuando hay alguna alternativa. Toda norma moral regulativa de las relaciones humanas debe derivarse de una ley que Kant denomina “Imperativo Categórico” y que expresa la obligación de actuar de manera tal que la máxima o norma concreta del obrar de cada persona, en cualquier circunstancia, no contradiga la ley universal: “Actúa de forma tal que puedas querer que la norma de tu acción sea al mismo tiempo ley universal”, dice Kant. Esto significa que cada persona debe actuar convencida de que esa es la forma en que querría que los demás obrasen con ella, en una circunstancia semejante. De manera que el hombre no está obligado a actuar * Comisionado Nacional de Arbitraje Médico de acuerdo a sus impulsos, porque su capacidad intelectual volitiva le permite el dominio de sus instintos, esto es, la no subordinación a los mandatos irracionales. Al mismo tiempo, el médico también tiene establecidos sus propios valores que le obligan a objetar el derecho de autonomía del paciente en algunas circunstancias. La Federación Europea de Medicina Interna , The American College of Physicians, The American Society of Internal Medicine y The American Board of Internal Medicine (ABIM) , han realizado la siguiente declaración: “ Los médicos deben tener respeto por la autonomía del paciente. Los médicos tienen que ser honestos con sus pacientes y darles la capacidad para tomar decisiones informadas sobre sus tratamientos. Las decisiones de los pacientes respecto a sus cuidados deben ser soberanas, en tanto esas decisiones se atengan a prácticas éticas y no den lugar a demandas por cuidados inapropiados». Son pues los principios, los valores y las prácticas consideradas éticas lo que viene a restringir la autonomía del paciente, no obstante, en la práctica diaria estos dilemas se presentan sólo ocasionalmente, pero es cuando el conocimiento y el profesionalismo del médico deben imperar para orientar su comportamiento. En nuestro país, también se ha dejado explícito este derecho del paciente, en la Carta de los Derechos Generales de los Pacientes, en donde se encuentra en dos de sus diez puntos el respeto a las decisiones del paciente:1.-Recibir información suficiente, clara, oportuna y veraz. 2.-Decidir libremente sobre su atención y otorgar o no su consentimiento válidamente informado. Derechos que deben ser observados en todo momento, y actualmente implica una responsabilidad médico - administrativa su inobservancia. La Norma Oficial Mexicana sobre el Expediente Clínico, obliga a obtener el consentimiento bajo información. El Consentimiento Bajo Información es el acto de decisión libre y voluntaria realizado por una persona competente, por el cual acepta o rechaza las acciones diagnósticas o terapéuticas sugeridas por sus médicos, fundado en la comprensión de la información y adecuada a su circunstancia, respecto de las alternativas posibles, con sus correspondientes beneficios y riesgos. Consentir, al ser un acto libre, significa que el paciente toma la decisión en función de los datos que se le han expuesto. Es por tanto importante estar enterados de que el paciente asume los riesgos de los cuales ha sido informado, y de lo que no ha sido informado el médico asume los riesgos. En ocasiones el paciente decidirá no recibir información y tampoco aceptará que ésta se le proporcione a algún familiar, y está en su derecho de ello. En estos casos el médico actuará bajo el principio de beneficencia entendido como “hacer el bien en la búsqueda de los mejores intereses del paciente”, de acuerdo al criterio de los conocimientos médicos. En la práctica profesional cotidiana, se deben tomar decisiones conjuntas, tal vez algunas pueden tener sesgo por el criterio del médico tratante, están relacionadas a dicho sesgo, cuando se tiene la alternativa de cirugía laparoscópica o convencional, cirugía de coronarias o angioplastia, transfundir o no sangre, realizar una cesárea o un parto vaginal, realizar procedimientos diagnósticos costosos o no, etc. Como ejemplo a lo anterior, cuando analizamos decisiones como en el caso de realizar cesárea o parto vaginal, identificamos que la información que se le ofrece a la paciente es muy escueta, y con esa poca información frecuentemente decide una u otra alternativa, sin embargo, existe la necesidad y obligación de proporcionar durante el transcurso del embarazo toda la información disponible al respecto. En marzo de 2003, Howard Minkoff y colaboradores publicaron en el New England Journal of Medicine, los riesgos y beneficios del parto vaginal y la cesárea 4 Revista CONAMED, Vol. 10, Núm. 2, abril - junio, 2005 electiva en la semana 39, concluyendo que ambos procedimientos tienen riesgos, los cuales debe conocer la madre. Hoy el médico asume el riesgo de que un recién nacido presente dificultad por un circular de cordón umbilical, o lo mismo decide asumir el riesgo de distress respiratorio al realizar una cesárea. En pocas ocasiones se le informa a la mujer del riesgo incrementado que tiene de prolapso de sus órganos pélvicos después de partos vaginales, o bien, del riesgo de infección o lesión vesical durante una cesárea. ¿Cuáles son los factores que deciden cuándo realizar una cesárea o un parto vaginal?. Dependerá seguramente del lugar donde se atienda el parto, pues para 2003 se tiene registrado que en los servicios de la Secretaría de Salud el promedio de cesáreas fue de 27% (20-39.6%), en las Instituciones de seguridad social fue de 43% (31-58.5%) y en la atención médica privada fue de 58.9% (4672.5%). ¿Quién está decidiendo el procedimiento?, ¿quién lo debe decidir?, ¿quién debe responder por las complicaciones no informadas?, ¿quién puede asegurar resultados satisfactorios con alguno de los procedimientos? ¿Deberá ser el principio de autonomía de la mujer el que prevalezca para la indicación de cesárea en ausencia de una contraindicación, y se deberá obtener la carta de consentimiento bajo información para tomar la decisión? La mujer bien informada de riesgos-beneficios entre el parto vaginal y la cesárea…¿qué preferirá?, ¿acaso podrán disminuir el número de cesáreas como la OMS propone que sea ? Al dejarse de realizar la cesárea como procedimiento de urgencia ¿podrá contribuir a disminuir la mortalidad materna y perinatal?. Es la obligación de respetar el derecho de autonomía del paciente lo que nos permite realizar estas reflexiones, pero será el gremio médico y las organizaciones de salud las que deberán dar pautas que permitan atender con mayor atingencia esta situación, pues la autonomía del paciente es un derecho del paciente, un principio bioético para el médico, pero también un problema si no se reflexiona sobre los aspectos cotidianos de su ejercicio. Revista CONAMED, Vol. 10, Núm. 2, abril - junio, 2005 5 In Memoriam... Donato Alarcón - Segovia Nació el 6 de mayo de 1935 en la Ciudad de México y falleció, en la misma ciudad, el 21 de Diciembre de 2004. Obtuvo el grado de Médico Cirujano de la Universidad Nacional Autónoma de México en 1959 y realizó estudios de posgrado en el Instituto Nacional de la Nutrición (1959-1961), en la Mayo Clinic de Rochester Minnesota U.S.A (19611965) y la Maestría en Ciencias en la Universidad de Minnesota en 1968. Fue Jefe del Departamento de Inmunología y Reumatología del Instituto Nacional de la Nutrición Salvador Zubirán de 1966 a 1992 y Director General del Instituto de 1992 a 2000. Obtuvo diversos premios entre los que destacan el Edward John Noble, Philip S. Hench, Elías Sourasky, Miguel Otero, Eduardo Liceaga, Premio Nacional de Ciencias Físico-Matemáticas y Naturales, Jorge Rosenkranz, Premio de Investigación Sociedad Mexicana de Reumatología Ciba-Geigy, Premio de Investigación Clínica Dr. Luis Sánchez Medal, Agrupación Mexicana para el Estudio de la Hematología, A.C., Premio de la Liga Internacional contra el Reumatismo ILAR 1993, y Premio como Ex-alumno Distinguido de la Clínica y Fundación Mayo en 1999. Fue socio activo de la Academia Nacional de Medicina y de la Academia Mexicana de Ciencias. El Colegio de México lo acogió entre sus muy selectos y distinguidos miembros, y el Sistema Nacional de Investigadores lo tuvo en la más alta de sus jerarquías. Muchas sociedades académicas mexicanas y extranjeras lo nombraron miembro honorario, y la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla le otorgó el Doctorado Honoris Causa en el año de 2001. Publicó cerca de un millar de artículos en revistas científicas, además de que contribuyó con capítulos en múltiples y muy diversos libros especializados producidos en México y en otros países de América Latina, Norteamérica, Europa y Asia. Su obra ha sido citada en la literatura mundial más de 10,000 veces y seguramente que seguirá siéndolo en forma póstuma. Pensador inagotable, investigador estricto, maestro nato y acertadísimo clínico, Alarcón-Segovia fue sin duda uno de los médicos más sobresalientes de su época en México y en el resto del mundo. Su interés en las artes era inusual en un investigador científico y su amor por sus pacientes, su familia y sus amigos era asimismo digno de admiración. Su partida prematura deja un enorme vacío entre los investigadores e intelectuales de nuestro país, al que tanto entregó y cuyo nombre puso tan en alto en todo el planeta. Que descanse en paz este ilustrísimo mexicano. Dr. Alejandro Ruiz-Argüelles 6 Revista CONAMED, Vol. 10, Núm. 2, abril - junio, 2005 In Memoriam... Dr. Roberto Kretschmer † Nació en la ciudad de México el 15 de abril de 1939 y falleció el 22 de marzo de 2005, en la misma ciudad. Nace en el seno de una familia alemana originaria de Leipzig y emigrada a nuestro país, pero toda su infancia la vivió en Gutiérrez Zamora, Veracruz, ciudad a la que amó entrañablemente, tanto, que él se decía veracruzano. Sin embargo, siempre conservó su interés en la vieja Sajonia y su amor por la cultura alemana. Le sobreviven su hermano mayor Carlos, su esposa Liliana y sus dos hijos; Verónica y Kilian, arquitecta y economista, respectivamente. Estudió la carrera de Médico Cirujano en la Facultad de Medicina de la UNAM, terminando con 10 de promedio y graduándose en 1963 con mención honorífica. Su tesis: “Aspectos inmunológicos en el rechazo de los transplantes”, resumió tres trabajos científicos experimentales que había realizado y publicado en revistas de circulación internacional cuando todavía era estudiante, hecho excepcional entonces y también hoy, 40 años después. Realizó su internado con el Dr. Erwin Letterer en la Universidad de Tübingen Alemania, y su residencia en el Children’s Hospital Medical Center de la Escuela de Medicina de Harvard, en Boston, EEUU, de 1963 a 1968. En esta institución confirmó su interés en la inmunología pero se enamoró de la pediatría, transformándose en un especialista de primer nivel en inmunología pediátrica. Después de regresar a México y trabajar en nuestro medio en el Departamento de Investigación del Centro Médico del IMSS, en la UNAM como profesor de posgrado de inmunología, y de ejercer la pediatría Revista CONAMED, Vol. 10, Núm. 2, abril - junio, 2005 clínica privada con gran éxito, pasó 4 años (1974-1978) como Profesor de Pediatría de la Escuela de Medicina Pritzker de la Universidad de Chicago y Director del Departamento de Inmunología Pediátrica del Hospital Michael Reese en Chicago, EEUU. Finalmente regresó a México y se reincorporó al IMSS, a la UNAM y al ejercicio privado de la pediatría. En el IMSS fue Jefe de la Unidad de Investigación Médica e Inmunología del Hospital de Pediatría del Centro Médico Nacional Siglo XXI, en la UNAM fue Profesor Titular de Inmunología del posgrado en la Facultad de Medicina, y en la práctica privada fue miembro del Grupo Pediátrico de las Lomas de Chapultepec. El Dr. Roberto Kretschmer fue miembro fundador y presidente de la Sociedad Mexicana de Inmunología (SMI) así como fundador y presidente del capítulo Clínico de la SMI. Miembro destacado de la Academia Nacional de Medicina y de la Academia Mexicana de Ciencias, miembro de la American Association of Inmunology, Infectious Diseases Society of America, Clinical Inmunology Society, American Academy of Pediatrics y American Academy of Allergy and Clinical Inmunology, Society of Pediatrics Research y New York Academy of Sciencies. También fue miembro de la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de Salud Pública, del Instituto Nacional de la Nutrición “Salvador Zubirán”, del Comité Científico de la Fundación Harvard en México, y de varios Comités de evaluación del CONACyT. En 1992 el Consejo Universitario de la UNAM lo nombró por aclamación miembro de la Junta de Gobierno 7 de esa institución, lo que representó un reconocimiento a su gran prestigio académico y a su excepcional desempeño como universitario. Recibió muchos premios, desde 1962 por su promedio de 10 en todas las materias como estudiante (Medalla al Mérito Rotario), pasando por la Medalla Gabino Barreda de la UNAM (también concedida por sus méritos como estudiante), fue condecorado tres veces con la medalla “Eduardo Liceaga” (1986, 1991 y 2002) por la Academia Nacional de Medicina, recibió el Premio Alexander von Humboldt en 1994, el Premio Nacional de Investigación Biomédica “Miguel Otero”, en 1997, el Premio de Investigación “Ignacio Chávez”, de la Academia Nacional de Medicina y entre otras muchas conferencias magistrales dictó la “Manuel Martínez Báez”, en 1995, y la “Miguel Jiménez”, en 1996. Su interés en la investigación se centró en las capacidades inmuno-inflamatorias del recién nacido, las funciones leucocitarias, el Helicobacter pilory, la inmunología de la amibiasis, y en sus últimos años en la posible presencia de un péptido anti-inflamatorio producido por Entamoeba histolytica. Este péptido fue motivo de una patente internacional, que el Dr. Kretschmer generosamente registró a nombre del IMSS para que los posibles recursos generados por su explotación comercial revirtieran a la institución en donde había realizado sus trabajos experimentales. Publicó más de 155 artículos de investigación, 115 en inglés en revistas internacionales, hizo contribuciones en 50 libros, 16 de ellos en inglés y uno en alemán, y en 1990 coordinó el libro Amebiasis: Infection and Disease by Entamoeba histolytica, con 11 capítulos contribuidos por autoridades de tres países (México, EEUU e Israel). Siempre atento a las necesidades de sus pacientes, les daba seguimiento estrecho, llamaba constantemente y a cualquier hora para ver como seguían o evolucionaban. Después del trabajo, posterior a resolver los problemas médicos, podía hablar horas con sus pacientes sobre cualquier tema. Gozaba las relaciones humanas, las reuniones, salir a comer, a desayunar, etc., platicaba con todo el mundo. Siempre creyó que uno aprende de los demás, de cualquier persona, hasta de la más sencilla. Obviamente sus pacientes y familiares, de quienes no sólo era médico sino también amigo y que lo adoraban, conservarán un recuerdo permanente de su figura siempre amable y de su trato siempre cálido y afectuoso. Estuvo casado con la Dra. Kaethe Willms, desde 1963 hasta 1971. El 9 de mayo de 1974 contrajo nuevo matrimonio con Liliana Meckes, con quien tuvo dos hijos, Verónica y Kilian. Fue un padre amoroso y respetuoso que siempre apoyó a sus hijos en todo momento, en especial para alentar sus estudios y actividades culturales; una de sus frases más reiteradas a sus hijos era: «El patrimonio más valioso que uno puede tener es la cultura y la educación; lo que uno tiene dentro de la cabeza», y lo decía apuntando cariñosamente a la frente de sus hijos. Viajero incansable y poseedor de una amplia cultura, hacía que cada viaje resultara una experiencia cultural, divertida e interesante para sus acompañantes. Todos los años viajaba a Europa con su familia, asumiendo la responsabilidad de un guía excepcional. Conocía Venecia como la palma de su mano, sabía absolutamente todo sobre ella, podía dar datos exactos de recorridos, rincones, plazas y museos. Poseedor de una mente ágil y brillante, era inimaginable que tomara unas vacaciones que no estuvieran diseñadas para conocer y obtener el máximo provecho cultural. Fue un hombre incansable que no cesaba en su empeño por aprender e incrementar sus conocimientos, tanto en la medicina como en otras disciplinas, su hiperactividad estuvo ceñida de pocas horas de sueño, su forma de descansar fue gozando de la cultura y de las artes. Para él, el día podría haber tenido 30 horas, pues le faltaba tiempo para hacer todo lo que quería. Su afición por los libros y la lectura le llevó a constituir un gran acervo personal, más de quince mil ejemplares, que cada domingo incrementaba. Sus hijos refieren que ya no cabía un libro más en su casa. El Dr. Kretschmer siempre mantuvo un amplio interés en la música clásica, en especial por la ópera, y por Wagner, su autor favorito. Durante años asistió regularmente a los festivales de ópera de Salzburgo y Bayreuth. Admiraba también a Mozart, Bach y Schubert, de quienes recopiló una importante colección. Sus conocimientos de esos clásicos eran muy solicitados y en varias ocasiones dictó conferencias sobre ellos en auditorios como el de la Academia Nacional de Medicina y el Museo de Arte Popular. Para esas presentaciones buscaba documentos y fotografías que las complementaban en forma tan amena como ilustrativa. Gozaba también ir al Teatro de las Bellas Artes a las puestas en escena wagnerianas de su amigo Sergio Vela, a las que asistía desde los ensayos, o los presenciaba detrás del escenario y le gustaba saber como funcionaba todo. De esa manera conoció tanto a los músicos (el Maestro Guido Guidi se hizo su cliente primero, pues atendió a sus hijos, y muy pronto después su amigo y admirador), a los cantantes, a los escenógrafos y a los tramoyistas. Las 4 representaciones de Sigfrido realizadas en el mes de abril de este año, a las que ya no asistió, fueron dedicadas a él por Sergio Vela. El Dr. Roberto Kretschmer dejó una huella imborrable en todos los que tuvimos el privilegio de conocerlo. Su desaparición nos priva de su presencia física pero no logra reducir la importancia de su personalidad y la influencia de su calidad humana en nuestras vidas, que él supo enriquecer con tanta generosidad. Descanse en paz. Dr. Ruy Pérez Tamayo 8 Revista CONAMED, Vol. 10, Núm. 2, abril - junio, 2005 Los derechos de humanidad y el profesional de la salud Humanity rights and the Health care providers Dra. Martha E. Arellano González* Resumen Los derechos de la humanidad, son un conjunto de derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana. Desde el Renacimiento se destaca el respeto a la dignidad y a la libertad del ser humano, como elementos fundamentales de la moral. Kant postula que el ser humano se halla por encima de todo precio, no admite nada equivalente pues posee un valor interno, incondicionado e incomparable, que debe ser respetado, la concepción actual de la dignidad es “el ser humano es un valor en sí mismo y por sí mismo, que exige ser considerado y tratado como tal y nunca como un instrumento o una cosa”. A lo largo de este artículo podremos apreciar algunos de los deberes que el profesional de la salud debe observar para respetar estos derechos y no afectar la dignidad humana. Palabras clave: derechos de la humanidad, dignidad humana, obligaciones. Summary The humanity’s rights, are a same and inalienable group of rights of all the members of the human family. From the Rebirth it stands out the respect to the dignity and the human being’s freedom, as fundamental elements of the morals. Kant postulates that the human being is above all price, it doesn’t admit anything equivalent because it possesses an internal value, incomparable that should be respected, the current conception of the dignity is “the human being is a value in itself and for itself that it demands to be considered and treaty as such and never as an instrument or a thing.” Along this article we will be able to appreciate some of the duties that the health care providers should observe to respect these right and not to affect the human dignity. Keywords: humanity’s rights, human dignity, obligations. Los derechos de humanidad competen al ser humano por el mero hecho de serlo, surgen directamente de su propia naturaleza. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, los define como un conjunto de «derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana». Sus antecedentes se aprecian en las declaraciones del Virginia Bill of Rights, en Estados Unidos de Norteamérica, y la Déclaration des droits de l´homme et du citoyen de la Asamblea Nacional Francesa; en ella, el desarrollo conceptual de los derechos humanos individuales se enriquece con las ideas de la Revolución Francesa al expresar el carácter universal de estos derechos; su origen es la dignidad del ser humano y sus principios los de libertad, fraternidad e igualdad. Si bien, es en la Ilustración cuando se reconocen los derechos de humanidad, desde el Renacimiento se insiste continuamente en la dignidad del hombre. Se postula que la humanidad en su conjunto es un gran organismo moral en el que a cada persona le corresponde una especial función, y todas se concilian en una gran actividad plural (Pomponazzi1); se destaca el respeto a la dignidad y a la 1 Pietro Pomponazzi (1562-1625). También llamado Peretto Mantovano, filósofo renacentista de tendencia aristotélica, perteneció a la llamada escuela de Padua. *Directora de Coordinación Pericial. Dirección General de Arbitraje. CONAMED Revista CONAMED, Vol. 10, Núm. 2, abril - junio, 2005 9 libertad del ser humano, que se entienden como elementos fundamentales de la moral 2. La Ilustración inició en Inglaterra y Holanda y se extendió al resto de Europa. George Berkeley (1685-1753), en Inglaterra, afirmó que la finalidad suprema del comportamiento humano debe ser el bien de toda la humanidad. Este periodo se caracteriza por la difusión pública del conocimiento alcanzado, pretendiendo cambiar la cosmovisión aceptada hasta el momento; se afirma la dignidad individual y la colectiva y se reconocen los derechos humanos. Montesquieu perfeccionó la doctrina del derecho natural, dando el sentido de que las leyes son las relaciones necesarias derivadas de la naturaleza de las cosas. La teoría tradicional del derecho natural, afirma que la naturaleza del hombre se encuentra condicionada por su cuerpo y por su espíritu, inteligencia o alma, todo lo cual desemboca en el hecho, de que la medicina busca fines tan nobles, tan estrechamente enlazados a los derechos inalienables de la vida, que bien puede permitirse momentos de reflexión crítica que no disminuyen su grandeza científica y profesional 3. Ulteriormente, Emmanuel Kant (1724-1804), educado en el marco de la filosofía de la Ilustración, destaca como principios fundamentales de la moralidad la libertad y la dignidad humana. También señala que, como deber fundamental el fomento de la vida para subsistir como naturaleza y la no instrumentalización del ser humano. Postula que el ser humano se halla por encima de todo precio, no admite nada equivalente pues posee un valor interno, incondicionado e incomparable, que debe ser respetado y es, precisamente este contenido, el que define la concepción actual de la dignidad: el ser humano es un valor en sí mismo y por sí mismo, que exige ser considerado y tratado como tal y nunca tratado como un instrumento o una cosa 4. Siguiendo a Cruz Bresant, la dignidad de la persona humana debe ser el principio rector de la profesión médica. El respecto hacia la persona concebida como tal, no como un objeto; entendida como una entidad compuesta de diversos aspectos que no pueden ser tratados como un objeto 5. Sin embargo, el hombre ya no se entiende solamente desde una perspectiva aislada e individual, sino que se liga a su acción, a sus producciones, a sus obras y a sus relaciones 2 Discurso sobre la dignidad del hombre (1496). Pico della Mirandola (1463-1494) humanista italiano, colaboró en la Academia Florentina con Ficino, destacó el lugar que el hombre ocupa en el universo: el «milagro del hombre» que, puesto en medio del mundo, libre por naturaleza y hacedor de sí mismo, adopta la forma que decide ser. 3 Dr. Rafael Márquez Piñero. La responsabilidad profesional del médico y los derechos humanos de los pacientes. Comisión Nacional de Derechos Humanos. 1995. 4 Emmanuel Kant. Fundamentación de la metafísica de las costumbres, cap. 2 (Espasa Calpe, 1994, 10ª ed., p. 91-118). 5 CNDH, 1994. 10 con los otros hombres. Para Emmanuel Levinas, el hombre es alguien cuyo sentido solamente puede ser hallado en su relación con el otro. El hombre es un ser-en-relación, de tal manera que en asuntos especialmente importantes para la vida, el hombre requiere la ayuda de los demás, esto es, debe estar sostenido de forma estable por instituciones sociales. Por esta razón, las instituciones sociales, producto de la acción humana, producen a su vez la vida social de los individuos, hasta el punto de que la libertad de los individuos depende de su sometimiento al orden social 6. Así, se ha destacado que la responsabilidad primordial y el deber de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales corresponde al Estado, implican deberes de abstención (respeto a las libertades), de acción (satisfacción de necesidades básicas, protección a la salud) y mixtos (a la paz). Sin embargo, la Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos, aprobada por la Asamblea de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1998, extiende la obligación de proteger los derechos humanos y cumplir las normas nacionales e internacionales de conducta o ética profesional, a toda persona que, a causa de su profesión, pueda afectar la dignidad humana, los derechos humanos y las libertades fundamentales de otras personas (artículo 11). También, destaca la responsabilidad de individuos, grupos, instituciones y organizaciones no gubernamentales en la promoción de los derechos humanos (artículo 18), así como la obligación del los Estados para adoptar medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole para asegurar que los derechos y libertades, a que hace referencia la Declaración, queden garantizados. Los derechos a la vida, a la salud y de las libertades individuales son derechos humanos esenciales, de esta manera trascienden del ámbito del Estado al profesional de la salud, incluso en su práctica independiente; ello, de ninguna manera supone que el Estado se desentienda de su deber originario, de su calidad de garante, pues éste es intransferible. Resulta evidente que el rol de garante del profesional de la salud no es ni puede ser tan extenso como el del Estado; ha de ser planteado en su justa dimensión, pues su ejercicio deriva del respeto a la dignidad y autonomía del paciente, los criterios de la lex artis ad hoc, emplear los medios a su alcance conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presta el servicio, de ejercitar las medidas de salud pública que la propia Ley General de Salud, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas le señalen (notificaciones, aplicación de vacunas, acciones de edu6 Arnold Gehlen. “El hombre. Su naturaleza y su puesto en el mundo”, 1940. Revista CONAMED, Vol. 10, Núm. 2, abril - junio, 2005 cación para la salud, medidas preventivas) y atender los principios éticos que orientan la práctica médica. Para el profesional de salud, un deber ético adquiere objetividad jurídica, se transforma de un compromiso individual y genérico a una obligación legal, asumiendo el rol de garante en la protección de la salud. Sin embargo, la calidad de garante del profesional de la salud no surge de la declaración de 1998; se encuentra insita en el orden jurídico mexicano, conforme a sus principios generales. En el marco del derecho penal, mucho se ha discutido sobre la figura jurídica del garante. El tratadista Arminn Kaufmann se pronunció sobre la necesidad de considerar un concepto general de conducta dirigido a evitar un resultado lesivo garantizando la indemnidad del bien jurídico tutelado (la vida, la salud, la integridad corporal). El tratadista alemán Reinhart Maurach, reconoce dos mandatos claros del derecho penal; uno, la prohibición de causar daño y, el otro, la prohibición de ponernos en situación de causarlo, que es un auténtico deber de evitación. 7 De esta manera, la figura de garante se adquiere en función de una obligación de evitar un resultado (daño o peligro), por la estrecha relación que lo une a ese bien jurídico, esto es, personas que tienen, ya sea por ley, por contrato o por obrar precedente, el deber de una protección especial. El Código Penal Federal establece “en los delitos de resultado material también será atribuible el resultado típico producido al que omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo. En estos casos se considerará que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se determine que el que omite impedirlo tenía el deber de actuar para ello, derivado de una ley, de un contrato o de su propio actuar precedente”. Por su parte, el Código Penal del Distrito Federal, 8 señala: “en los delitos de resultado material será atribuible el resultado típico producido a quien omita impedirlo si éste tenía el deber jurídico de evitarlo, si: I. es garante del bien jurídico…Es garante del bien jurídico el que: a). Aceptó efectivamente su custodia… Así, el profesional de la salud asume una posición de garante frente al paciente, derivada de la relación jurídica médico-paciente. Al derecho civil le compete, no sólo el patrimonio material del individuo, sino también, protege valores no tasados en dinero, como la vida, la salud, la integridad corporal, la libertad y otros elementos trascendentes de la vida de relación y exige su reparación cuando el daño a estos valores nace de una actuación ilícita. 7 Citado en: La responsabilidad profesional del médico y los derechos humanos de los pacientes. Dr. Rafael Márquez Piñero. Comisión Nacional de Derechos Humanos. 1995. 8 Publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 16 de julio de 2002. Revista CONAMED, Vol. 10, Núm. 2, abril - junio, 2005 El artículo 3º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos señala: “todo individuo tiene derecho a la vida”; si bien “la vida” es un hecho de la naturaleza, al momento mismo de ocurrir genera los derechos intrínsecos a su esencia, en otras palabras es, a la vez, la fuente generadora de derechos y un derecho fundamental en sí mismo. Para Floris Margadant, el derecho a la vida consiste en “una conducta de respeto y compromiso para con la vida humana propia o ajena” 9. La dignidad se reconoce, dentro de la explicación del derecho a la vida, como el fundamento a partir del cual es imposible privar de ella a un ser humano. El derecho a la vida se constituye como uno de los fines de la Medicina; sin embargo, en virtud de la naturaleza finita del ser humano, no es una obligación absoluta y el profesional de la salud no puede garantizar su conservación; en esos términos sólo está obligado a emplear los medios disponibles para su protección, atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que preste el servicio. El profesional de la salud está obligado a hacer, pero no necesariamente, a conseguir. Su cometido consiste en poner en el caso concreto, bajo los criterios de la lex artis ad hoc, cuantos medios estén a su alcance en ese momento y lugar conforme al estado de la ciencia, como garante de la salud del paciente. 10 La salud es, también, un bien jurídico esencial y, según señaló el filósofo inglés John Stuart-Mill, el fin constitutivo de la Medicina. El preámbulo de la Declaración de Tokio (1975) afirma: «El médico tiene el privilegio de ejercer su arte para servir a la humanidad. Él debe conservar y restablecer la salud física y mental para todos, sin discriminación, consolar y aliviar a sus pacientes”. Sin embargo, en la protección de la salud, el profesional de la medicina se enfrenta, también, a las limitaciones impuestas por la naturaleza humana, la naturaleza de la enfermedad, el estado de la ciencia y los recursos disponibles; luego entonces, tampoco es un derecho absoluto y no pueden ser garantizados resultados. Al respeto el maestro Moctezuma Barragán subrayó: “aún cuando se conozcan las causas de las enfermedades, siempre existirá el factor de reacción individual de cada enfermo, infinitamente invariable e imposible de ajustar a normas homogéneas de atención.11 Tampoco ha de perderse de vista que el acto médico, entraña riesgos inherentes (doctrina del doble efecto) y no 9 Guillermo Floris Margadant en “El derecho a la vida es un bien incondicional para el hombre”. 10 Alejandro J. Rodríguez Morales. Derecho Penal y posición de garante del profesional de la salud en la organización de peligros en el paciente. Ponencia presentada en el XIII Congreso Latinoamericano, V Iberoamericano y I del Mercosur de Derecho Penal y Criminología. Guarujá, Brasil. 11 Mto. Gonzalo Moctezuma Barragán en: Retos y perspectivas de la responsabilidad profesional del médico. La responsabilidad profesional del médico y los derechos humanos. CNDH, 1995. 11 se transgrede el rol de garante si el daño o el peligro al que se expuso al paciente surgen de un riesgo permitido.12 El riesgo permitido es aquél que se fundamenta en una permisión jurídica y por el cual es posible exponer el bien jurídico tutelado por la norma a un determinado peligro, en virtud de intervenir en el problema la persecución de otro bien jurídico de mayor valor.13 Si bien prácticamente toda intervención médica o quirúrgica entraña un riesgo para el paciente, en virtud del principio terapéutico, es permisible si es necesaria para salvar una vida o para devolver la salud de la persona, independientemente de su resultado. “En todos estos casos se advierte que existen ciertas reglas o pautas de cuidado o de técnica, que evidencian precisamente que tales actividades entrañan un cierto riesgo, por lo que tales preceptos vienen a tratar de reducir el mismo a lo mínimo posible o deseable. Ahora bien, en el curso de la acción curativa o tratamiento médico puede suceder, que el riesgo organizado por el profesional de la salud, se concrete en un daño para el paciente. En este caso, habrá que afirmarse, que en virtud de haber creado un riesgo permitido, el resultado dañino no será imputable, y se deberá tener como un desafortunado desenlace, ya que lo que se perseguía era el bienestar del paciente, y no el daño causado; advirtiéndose que el profesional de la salud haya observado la lex artis, con la debida precaución”.14 Cuando la afectación del bien jurídico deriva de un riesgo permisible, en el que se actuó con el deber de cuidado que impone la lex artis , de ninguna manera supone la transgresión a su deber de garante de los derechos de humanidad. El personal de salud también tiene obligaciones respecto de la intimidad del paciente y las libertades que le permiten desarrollar su personalidad: religión, filosofía, conducta y cosmovisión, del paciente y sus familiares. La filosofía escolástica elabora el concepto de libertad interior según los principios del análisis del acto voluntario de Aristóteles (Ética a Nicómaco libro III), y define el libre albedrío en un doble sentido: como ausencia de coacción interna a querer una cosa más bien que otra (sentido negativo), y como capacidad de decidirse por una cosa u otra (sentido positivo), o simplemente de decidirse a no obrar. 12 Rudolphi: “un resultado antijurídico causado por una conducta humana, sólo es imputable si esta conducta ha creado un peligro desaprobado jurídicamente para la realización del resultado y si ese peligro también se ha realizado en el hecho concreto causante del resultado”. Roxin: “un resultado causado por el agente sólo se puede imputar al tipo objetivo si la conducta del autor ha creado un peligro para el bien jurídico no cubierto por un riesgo permitido y ese peligro también se ha realizado en el resultado concreto”. 13 Alejandro J. Rodríguez Morales. Derecho Penal y posición de garante del profesional de la salud en la organización de peligros en el paciente. Ponencia presentada en el XIII Congreso Latinoamericano, V Iberoamericano y I del Mercosur de Derecho Penal y Criminología. Guarujá, Brasil. 14 Ibidem 12 En la ética kantiana, la autonomía es el fundamento de la dignidad de la naturaleza humana. Así, la idea de «libertad» remite a un derecho moral, que poseen individualmente todos los ciudadanos, de no ser coaccionados en su acción, de autodeterminarse. El ejercicio de las “libertades”, en la relación del personal de salud con el paciente, se puede resumir por lo señalado en 1772 por el Dr. John Gregory 15: “todos los hombres tienen derecho a hablar cuando se trata de su salud y de su vida”. Si bien la doctrina del consentimiento válidamente informado tiene un fundamento sustancial en las normas jurídicas, es, esencialmente, un imperativo ético, que permite al paciente el ejercicio de su autonomía. En el ejercicio de la autonomía no basta la mera expresión de la voluntad, es menester evitar las restricciones a la libertad: falta de información, información insuficiente o incomprensible, miedo, angustia, influencias externas o incapacidad para querer y entender el significado de sus actos. Así, la función de garante del profesional de la salud, en relación al ejercicio de la autonomía, no se subsume en la mera solicitud para la autorización del procedimiento propuesto, han de cumplirse las formalidades del consentimiento bajo información y reconocer que este proceso no supone invariablemente una respuesta positiva (aceptación), pues es completamente lícito que el paciente rechace el acto propuesto. El secreto profesional es uno de los principios básicos de la relación médico-paciente cuya finalidad es proteger la intimidad, es uno de los valores fundamentales que se ubica dentro de los derechos de la personalidad. Si bien tiene su origen en la ética médica se convierte en una institución jurídica. Este derecho se caracteriza por ser un atributo del propio sujeto titular del derecho, una cualidad que toda persona física posee y puede alcanzar magnitudes ilimitadas pues las violaciones a la intimidad son algo mas que las divulgaciones que atañen a la interioridad del individuo, incluyen también las intromisiones físicas. En la teoría contractual del acto médico, la discreción absoluta del médico es la que priva en la relación médico paciente, supone la garantía de que la información que sobre su salud se obtenga no será divulgada. En principio, esta garantía debe ser respetada; sin embargo, el secreto profesional no es absoluto, pues el derecho mexicano reconoce situaciones expresas en las que quedamos desligados del secreto profesional (padres en relación a sus hijos menores de edad, tutores en relación a incapacitados) y aquéllas que ameritan notificación a una autoridad (sanitaria o penal). En esos supuestos, tampoco se atenta contra los derechos de humanidad. 15 Citado en Garzón Díaz A. Bioética: Manual interactivo. 3R Editores, Colombia, 2000, pp. 81 Revista CONAMED, Vol. 10, Núm. 2, abril - junio, 2005 El tema de la relación entre el personal de salud y los derechos de humanidad, no se agota con los puntos tratados; sin embargo, de ellos, podemos arribar a algunas conclusiones generales relativas a la obligación del profesional de la salud, en su práctica privada o institucional, de garantizar la protección de los derechos fundamentales del hombre: 1. La protección de los derechos de humanidad, no es obligación exclusiva del Estado. 2. El ejercicio de las profesiones de la salud puede afectar la dignidad humana y los derechos que de ella nacen, por ello se genera una obligación de protección. 3. Si bien la protección de la vida y de la salud son derechos fundamentales, los derechos de humanidad no se trasgreden cuando el profesional de la salud actuó con la diligencia y precauciones debidas. Es decir, no hay una obligación de resultados sino de medios, y. 4. El personal de salud también tiene obligaciones respecto de la intimidad del paciente y las libertades que le permiten desarrollar su personalidad, entre ellas destacan el consentimiento válidamente informado y el secreto profesional. Bibliografía. 1. Blanco Rodríguez B. La protección legal de la vida humana. Medicina y Etica. IV(1), 1993. 2. Carrasco de Paula I. Dignidad y vida humana: dos conceptos fundamentales de la ética médica. Medicina y Etica VII (1), 1996. 3. Código Penal Federal. 2004. 4. Código Penal para el Distrito Federal, 2002. 5. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 6. Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos. Organización de las Naciones Unidas, 1998. 7. Declaración Universal de los Derechos Humanos. Organización de las Naciones Unidas, 1948. 8. Diccionario de filosofía en CD-ROM. Copyright © 1996. Empresa Editorial Herder S.A., Barcelona. Autores: Jordi Cortés Morató y Antoni Martínez Riu. 9. Emmanuel Kant. Fundamentación de la metafísica de las costumbres, cap. 2 (Espasa Calpe, 1994, 10ª ed., p. 91-118). 10. Federispil G. Macor C. Etica del procedimiento clínico. Medicina y Etica. VI(4), 1995. 11. Garzón Díaz A. Bioética: Manual interactivo. 3R Editores, Colombia, 2000, pp. 81 12. La responsabilidad profesional del médico y los derechos humanos. Comisión Nacional de Derechos Humanos. 1995. 13. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Organización de las Naciones Unidad, 1966. 14. Rodríguez Morales Alejandro J. Derecho Penal y posición de garante del profesional de la salud en la organización de peligros en el paciente. Ponencia presentada en el XIII Congreso Latinoamericano, V Iberoamericano y I del Mercosur de Derecho Penal y Criminología. Guarujá, Brasil. 15. Sgreccia E. Derechos humanos y bioética. Medicina y Etica. X(2), 1999. Revista CONAMED, Vol. 10, Núm. 2, abril - junio, 2005 13 Derechos Humanos y Servicios de Atención Médica (Sobre el tratamiento jurídico de la mala práctica) Human rights and medical services Lic. Agustín Ramírez Ramírez* Resumen El derecho a la protección de la salud, consagrado en el artículo cuarto de la Constitución General de la República tiene, por una parte, una connotación programática, a la vez que también se considera garantía individual. Conforme a lo anterior se hace necesario precisar que los errores médicos por negligencia o impericia causados en la prestación de servicios de atención médica en instituciones públicas, no son, por su propia naturaleza, actos violatorios del derecho a la salud. Para comprender la dimensión de este derecho, es preciso tener en cuenta lo que dispone la legislación sanitaria en cuanto a las finalidades que deben cumplir los servicios de salud y los servicios de atención médica, que en conjunto buscan proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad; de ahí su naturaleza tanto de derecho social como de garantía individual. PALABRAS CLAVE: Derecho a la salud, derechos humanos, error médico, mala práctica, negligencia, impericia. Summary The right to the protection of the health, consecrated in the quarter article of the General Constitution of the Republic has, on one hand, a programmatic connotation, at the same time that it is also considered individual guarantee. According to the above-mentioned it becomes necessary to specify that the medical errors for negligence or imprecision caused in the benefit of medical care services in public institutions, are not, for their own nature, infringing acts of the right to the health. To understand the dimension of this right, it is necessary to keep in mind what prepares the sanitary legislation as for the purposes that should complete the services of health and the medical care services that on the whole look for to protect, to promote and to restore the person’s health and of the collective; of there their so much nature of social right as of individual guarantee. KEYWORDS: Right to the health, human rights, error medical, bad practice, negligence, imprecision. * Subcomisionado Jurídico de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico. 14 Es común, cuando se aborda el tema de los derechos humanos, hacer referencia a la Declaración que sobre la materia adoptó la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, a poco más de tres años de haberse firmado en San Francisco la Carta que dio origen a la Organización como ente de derecho. Así, la inclusión de determinado derecho —considerado dentro de esta categoría— en la Declaración Universal de los Derechos Humanos llega a constituirse en argumento fundamental para exigir su respeto. A partir de su promulgación, los países miembros y los que con posterioridad fueron adhiriéndose Revista CONAMED, Vol. 10, Núm. 2, abril - junio, 2005 a la Organización, impulsaron su regulación doméstica, de tal suerte que el concepto no es ajeno a las constituciones de las actuales democracias. No es, sin embargo, su regulación jurídica en cuerpos normativos de derecho positivo, lo que les otorga validez universal. Es la naturaleza de la dignidad personal lo que los sustenta. Con la promulgación de la citada Declaración en 1948, se reconocía, en un documento compartido por la comunidad internacional, la dignidad de la persona como elemento inalienable de todo ser humano, pues habrá que recordar, como lo señala su propio preámbulo, que fueron los actos de “barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”, derivados de la Segunda Guerra Mundial, los que indujeron a las naciones firmantes a recordar la existencia de derechos fundamentales y plasmarlos en un documento, pues si fuera el caso de buscar las fuentes escritas de los derechos humanos, tendríamos que recurrir a la Magna Carta Libertatum de 1215, redactada en latín, que, como lo señala David Cienfuegos 1, se considera “el primer documento constitucional de Inglaterra y el fundamento de sus libertades [...] a pesar de que no cuenta con los elementos necesarios para ser considerada como una Constitución”. Los derechos humanos se observan, de esta manera, en su origen escrito, como prerrogativas del ciudadano oponibles al ejercicio arbitrario del poder público 2, de ahí que la Declaración de la ONU a que hemos venido aludiendo enlistara un conjunto de derechos, tanto los denominados de primera generación o clásicos —igualdad, libertad, no discriminación, acceso a la justicia, respeto a la intimidad, entre los más relevantes— así como otros, que por tener un componente económico, social y/o cultural, han llegado a denominarse de segunda generación, insertos en la llamada corriente del “constitucionalismo social”, del cual México fue pionero al recoger algunos en la Constitución de 1917. En lo que corresponde al tema del presente análisis, el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos señala que toda persona tiene derecho “a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, 1 Véase Cienfuegos Salgado, David. Apuntes para una historia de los derechos humanos (I), en Revista Lex, Difusión y Análisis. Noviembre 2004. 2 Señala David Cienfuegos que la Carta Libertatum de 1215 “es una respuesta contra la arbitrariedad de la corona, cuya cabeza visible era Juan Sin Tierra, quien durante su reinado (1199-1216) promovió una política que originó diversas resistencias: desde principios del siglo XIII los estamentos privilegiados, especialmente la nobleza inglesa, se rebelaron contra los excesos de la monarquía”. Conforme a lo anterior señala que “si bien se trata de una declaración de derechos, éstos no son de la totalidad de ingleses, sino de una minoría [aunque] se encuentran también algunas referencias incipientes hacia la protección de los individuos, por ejemplo, la garantía de libertad que reconoce que ningún hombre libre será detenido o encarcelado si no es en virtud de un juicio legal de sus pares o de la ley del país”. Revista CONAMED, Vol. 10, Núm. 2, abril - junio, 2005 la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios...” México, acorde a lo anterior, introduce en 1984 una reforma al artículo 4º Constitucional, en donde se plasma este derecho en los términos siguientes: “Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.” Es necesario mencionar, respecto a las denominaciones anteriores, que si bien no encontramos en la Declaración de la ONU, como tampoco en nuestra Constitución, un señalamiento expreso al “derecho a la salud”, resulta poco relevante buscar diferencias conceptuales, pues en ambos casos, se atribuye al individuo un derecho que deriva de su esencia personal, aunque se constituya, desde una posición naturalista, como un derecho derivado3, cuya regulación en nuestra Carta Fundamental entraña el conjunto de obligaciones a cargo del Estado para favorecer la salud individual y colectiva. Resulta así evidente, que el derecho a la protección de la salud forma parte del catálogo garantista de nuestra Constitución, y por tanto, constituye uno de los derechos humanos que la misma ampara. Como tal, el derecho a la salud se considera dentro de los derechos humanos de segunda generación, dado su carácter programático, aunque a partir del pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 4, en octubre de 1999, también se observa como garantía individual, no obstante que no cubre los presupuestos para sentar jurisprudencia. Conforme a lo anterior, resulta necesario distinguir los aspectos sustanciales de este derecho, a fin de proponer las hipótesis que pueden configurar su violación directa en perjuicio de una persona, por actos de servidores públicos vinculados a la prestación de servicios de atención médica, pues si fuera el caso de considerar que el derecho a la salud es un derecho de corte exclusivamente social, su trasgresión implicaría un conjunto de acciones que trascendieran la atención de un paciente, de tal suerte que el agravio cometido lesionara los intereses del conjunto de la población. Así, en términos del artículo 2º de la Ley General de Salud —reglamentaria del derecho a la protección de la salud— son finalidades de la citada garantía constitucional: I. El 3 Cf. Hervada, Javier. Introducción Crítica al Derecho Natural, España, Ediciones Universidad de Navarra, S.A., 2001, Pág. 94. 4 Al efecto, revisar la Tesis P. XIX/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro SALUD. EL DERECHO A SU PROTECCIÓN, QUE COMO GARANTÍA INDIVIDUAL CONSAGRA EL ARTÍCULO 4º. CONSTITUCIONAL, COMPRENDE LA RECEPCIÓN DE MEDICAMENTOS BÁSICOS PARA EL TRATAMIENTO DE LAS ENFERMEDADES Y SU SUMINISTRO POR LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES QUE PRESTAN LOS SERVICIOS RESPECTIVOS, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XI, página 112. 15 bienestar físico y mental del hombre, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades; II. La prolongación y el mejoramiento de la calidad de la vida humana; III. La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación, conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social; IV. La extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud; V. El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población; VI. El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de salud, y VII. El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la salud. Es de observarse la amplitud del concepto, entendible en función de lo prescrito por el artículo 23 de la Ley, en cuanto a que, por servicios de salud se entiende a “todas aquellas acciones realizadas en beneficio del individuo y de la sociedad en general, dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad”, es decir, quiso el legislador precisar que los alcances de la protección en salud son materia de la persona, pero también de la colectividad, lo que refuerza la tendencia de la interpretación judicial en el sentido de que el derecho a la protección de la salud puede, en determinadas condiciones, manifestarse en una doble naturaleza: derecho social y garantía individual. Para perfeccionar la hipótesis de antecedentes, el artículo 24 establece las modalidades de los servicios de salud, entre las cuales, la atención médica es uno de sus tipos, además de la salud pública y la asistencia social. Por atención médica se entiende, según dispone el artículo 32 de la Ley, al conjunto de servicios que se proporcionan al individuo con el fin de proteger, promover y restaurar su salud, de lo que resulta una diferencia importante con lo ya expuesto en cuanto al concepto “servicios de salud”, pues en el primero de los casos, se individualizan las acciones en función de las finalidades descritas. Si en los servicios de salud los sujetos de la norma son el individuo y la colectividad, en los de atención médica es la persona en lo particular. En este tenor, me interesa destacar que el error médico sólo puede perfeccionarse en los servicios de atención médica, pues tanto en las actividades de salud pública como en las de asistencia social, si bien es posible que se causen daños a la integridad de un sujeto, la responsabilidad correría a cargo del Estado, no siendo incluso indispensable la identificación del agente causal al que se le pueda atribuir culpa personal. Es, sin embargo, un tema, que por su complejidad rebasa las finalidades de la presente exposición. Por ello, habremos de centrar nuestra atención en el error que se identifica con un sujeto, pues el carácter falible del ser humano es un hecho inobjetable, y aunque no es nuestra intención abordar la falibilidad en su sentido ontológico, es 16 pertinente reconocer que la posibilidad de equivocarse es consustancial a la naturaleza del hombre 5. Bajo esta perspectiva, el error médico es evaluable en términos de la exigencia de un actuar diligente, siempre que éste encuentre parámetros legales que permitan dictar los límites de la actuación profesional. De ahí que el concepto culpa médica resulte relevante para comprender la naturaleza jurídica de la llamada mala práctica, pues la culpa, como concepto jurídico, implica la actuación no intencional del sujeto causante del daño. Para Fernández Hierro 6, la culpa médica es “una falta de diligencia y previsión”, aunque el problema surge, nos dice, “cuando se trata de concretar dónde se produce la falta; o, lo que es lo mismo, cuándo se puede decir que el profesional de la medicina debió prever algo que no tuvo en cuenta”. Lo anterior nos adentra en la necesidad de ponderar los daños resultantes de la actuación profesional, pues aún cuando exista consenso en que la responsabilidad del médico, sea, por lo general, culposa, así como no podríamos sostener un régimen de responsabilidad directa, tampoco es factible otro de total irresponsabilidad. Se hace indispensable, en cualquier caso, evaluar los efectos de la conducta presuntamente equivocada 7, es decir, de la mala práctica profesional. De lo anterior deriva que si bien la atención médica forma parte de los principios en que se sustenta el derecho a la protección de la salud, el hecho de su individualización en una conducta presuntamente ilícita merece un tratamiento diferente respecto a la violación de un derecho fundamental. No podría sostenerse que el médico, al incurrir en error, sin que medie intencionalidad de su parte, se encuentre en la hipótesis de vulnerar la esfera jurídica del paciente en cuanto violación de su derecho humano a la salud. ¿Cuál es entonces la naturaleza jurídica de la mala práctica médica? Se trata, en efecto, de una conducta cuya veri- 5 Según Paul Ricoeur, “el concepto de falibilidad encierra la posibilidad del mal en un sentido más positivo todavía: la desproporción del hombre es poder de fallar, en el sentido de que ésta hace que el hombre sea capaz de fallar”. Para una mejor ilustración de esta idea, cita a Descartes, a quien en la Meditación IV dice “Si considero que participo de alguna manera de la nada o del no-ser, es decir, en la medida en que yo mismo no soy el ser-soberano, estoy expuesto a una infinitud de faltas, de modo que no debo extrañarme si me equivoco”. Ricoeur, Paul, Finitud y Culpabilidad, Madrid, Trotta, S.A., 2004, pág. 163. 6 Cf. Fernández Hierro, José Manuel, Sistema de Responsabilidad Médica, Tercera edición, Granada, Editorial COMARES, 2000., págs. 91 – 92. 7 Según Fernández Hierro, una de las diversas teorías sobre la responsabilidad de los médicos supone un tipo especial, que Mosset Ituraspe llama responsabilidad eufemística, construida sobre dos ideas fundamentales: 1) todo el quehacer médico puede ser objeto de discusiones científicas y 2) la culpa comienza donde terminan tales discusiones. La consecuencia, según el autor, es que “nunca se podrá llegar a establecer la responsabilidad por la llamada culpa médica, pudiéndola tan solo fundar en la denominada culpa material”. Op. Cit., pág. 94. Revista CONAMED, Vol. 10, Núm. 2, abril - junio, 2005 ficación en los hechos vulnera el orden jurídico, pero sólo en lo que respecta a la esfera particular del paciente, de ahí que la fuente de su calificación legal se encuentre en instituciones del derecho civil, de tal suerte que, cuando por equivocación o error se causan daños a un sujeto en virtud de la inobservancia del deber de cuidado que exige cierta formación profesional, se genera en el sujeto activo la obligación de reparar el daño causado. Surge entonces la necesidad de cuestionarnos sobre la intervención de las instancias estatales defensoras de los derechos humanos. Según lo dispone el artículo 102 apartado B de nuestra Constitución Política, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos tiene facultades para conocer de “quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público” que violen los derechos humanos consagrados en nuestra Carta Fundamental. Lo anterior significa que, cuando cualquier autoridad vulnera la esfera jurídica de un gobernado, en función de no ajustar su proceder a lo dispuesto por el conjunto de garantías individuales contenidas en la Constitución Política, es factible presumir la violación de derechos humanos y por tanto la petición del particular legitima la intervención del Ombudsman. En el caso del derecho a la protección de la salud, ya hemos visto que, tanto en su modalidad de derecho social como de garantía individual, forma parte de los derechos humanos que protege la Carta Magna. Es por ello factible la intervención del Ombudsman. Sin embargo, en relación con lo dispuesto por el artículo 102 B de la Constitución General de la República, en cuanto a que las Comisiones de Derechos Humanos tienen competencia para conocer “de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público”, existe la idea, generalizada en cierto sector de la sociedad, de que cualquier acto u omisión, por el sólo hecho de atribuirse a un servidor público, constituye una violación a derechos fundamentales. En tal sentido, precisamente por la doble naturaleza del derecho a la salud, —derecho social y garantía individual— , se hace necesario revisar de nuevo la connotación de los “servicios de atención médica”, que como hemos señalado, no es asimilable a los “servicios de salud”, sino que los primeros son una modalidad de los segundos. Bajo tal consideración, es posible sostener que la violación del derecho a la salud sólo es posible cuando, por actos u omisiones de servidores públicos, el paciente se encuentra impedido para acceder a los servicios de atención médica, situación que sólo puede perfeccionarse en la hipótesis de la negativa 8, pues la deficiente prestación del servicio 8 La negativa supone un impedimento para que el paciente acceda a los servicios médicos, así como a los beneficios que de ello derivan, como en la especie puede ser la dotación de insumos para la salud, de tal suerte que el acto u omisión sólo es evaluable si se trata de hechos concretos, tendientes a negar la atención o que impidan la prestación eficiente del servicio, sin que en este último rubro pueda argumentarse negligencia o impericia del médico, pues tales situaciones tienen su origen en las capacidades personales del sujeto; el error no es una decisión intencional. Revista CONAMED, Vol. 10, Núm. 2, abril - junio, 2005 —mediante un actuar negligente o imperito— no pretende limitar el acceso del sujeto a los servicios médicos, sino que habiéndose prestado, su perfeccionamiento se encuentra sujeto a limitaciones personales del equipo sanitario. En ello radica, precisamente, la naturaleza falible del ser humano; el médico también puede equivocarse. Es preciso recordar, para fortalecer el argumento anterior, que el pronunciamiento del Poder Judicial de la Federación, que declara el carácter de garantía individual del derecho a la protección de la salud, deriva de una “negativa” de la institución prestadora del servicio médico, para dotar a un paciente de un tratamiento específico, es decir, nunca hubo negligencia ni impericia en el equipo sanitario que brindó la atención médica. Se acreditó la certeza del diagnóstico y se demostró la necesidad de un tratamiento específico. El argumento que sostenía la autoridad para negar este tratamiento, se fundaba en la necesidad de atender otras enfermedades que requerían “igual o mayor atención por parte del sector salud” así como el hecho de que el medicamento que pretendía el paciente había sido “recientemente descubierto”, situaciones que desestimó la Suprema Corte de Justicia para dotar de certeza a la pretensión del quejoso. Por otra parte, también es importante recordar que, en tanto se trata de la presunta violación de un derecho fundamental, la intervención del Ombudsman tiene finalidades concretas en términos de su propia fuente constitucional: a) formular recomendaciones públicas, no vinculatorias y b) formular denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. En el caso de la Recomendación, se verifica en los hechos sólo cuando el Ombudsman tiene la certeza de que, en efecto, se ha vulnerado la esfera jurídica del gobernado; conclusión a la que llega después de haber considerado: a) los hechos narrados por el afectado, b) el informe rendido por la autoridad y c) las hipótesis jurídicas planteadas por el derecho presuntamente violado. En el caso del derecho a la salud, su individualización, insisto, sólo es posible a través de actos que limiten el acceso a los servicios de atención médica, pues no se concibe, que a través de una deficiente prestación del servicio, se verifique el ejercicio arbitrario y abusivo del poder público, que ha sido la nota distintiva que ha motivado a las sociedades modernas a introducir en sus textos constitucionales el reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona, así como instituciones estatales dedicadas a promover su respeto9. 9 En México, no obstante que la Constitución de 1917 recoge en su articulado al conjunto de derechos humanos denominados clásicos, es hasta el 14 de agosto del año 2001 que se introduce el concepto de respeto a la dignidad humana, con la publicación en el Diario Oficial de la Federación de una reforma al artículo 1º, aunque ya desde el año 1992 se verificó la integración de un régimen de defensa de los derechos humanos con la creación de una Comisión Nacional e instancias estatales. 17 Por ello resulta importante destacar que, por lo general, la primera generación de los derechos humanos se integra por prerrogativas del individuo que el Estado resguarda a través de su no intervención: la persona es libre de expresarse, de transitar por el territorio nacional, de dedicarse a lo que mejor le convenga, siempre y cuando, no atente contra el orden jurídico o contra derechos de terceros. Como es notorio, hay un rasgo que distingue la vulneración de estos derechos: la intervención estatal. Uno de los ejemplos más claros, para comprender este tipo de conductas ilícitas, es la privación ilegal de la libertad por parte de las autoridades de procuración de justicia y el consecuente ensañamiento de sus “agentes” que llegan incluso a causar daños físicos irreversibles a la integridad personal. Entre este ejemplo y el error médico, aún cuando por éste también se causen secuelas físicas irreparables como producto de la intervención médica, hay diferencias importantísimas. En primer lugar, en cuanto a la voluntad del sujeto activo, si se trata de conductas arbitrarias, en función del ejercicio excesivo del poder, resulta evidente la intención de causar un daño, en tanto que, en la atención médica, la intervención del equipo sanitario se orienta por principios bioéticos que, por regla general, se satisfacen independientemente del resultado. En ese sentido, no puede ser más claro el contenido del artículo 9 del Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, en cuanto a que ésta “deberá llevarse a efecto de conformidad con los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica” Por otra parte, el derecho a la salud no forma parte de los derechos clásicos; es producto de la organización social, de tal suerte que su reconocimiento en textos normativos parte de principios diferentes a los primeros. En éstos, se busca que el estado no intervenga a fin de satisfacer plenamente un régimen de libertades10. En los de segunda generación, la intervención estatal es indispensable e incluso obligatoria. No sería posible, por ejemplo, concebir un sistema de salud que garantizara la dignidad de la persona, si ello dependiera sólo de la libre interacción entre los ciudadanos; el estado se encuentra destinado a cumplir una función que permita establecer mínimos de acceso a los servicios básicos, que aseguren la salud del tejido social y del individuo. Esa es la ratio de la disposición constitucional relativa al derecho a la salud, la de asegurar modalidades de acceso. Cuando por sus actos u omisiones, un médico que presta sus servicios en una institución gubernamental causa daños en la salud de un paciente, está afectando la esfera jurídica del gobernado, pues resulta evidente que aún cuando se 10 Al respecto, David Cienfuegos señala que algunos autores encuentran en la Declaración de Independencia de las Colonias Americanas “la primera exposición de los derechos del hombre”. Véase Cienfuegos Salgado, David, Apuntes para una historia de los derechos humanos (II), en Revista Lex, Difusión y Análisis, enero de 2005, pág. 17. 18 trata de una conducta no intencional, no existe para el paciente la obligación jurídica de soportar el daño causado, empero, tal situación no es suficiente para asegurar la violación de una disposición constitucional como la que consagra el derecho a la protección de la salud. Podría cuestionarse el punto anterior considerando la afirmación ya expuesta, en cuanto a que el Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado en el sentido de que el derecho a la protección de la salud es susceptible de individualizarse, sin que necesariamente deban afectarse los intereses de la sociedad. Lo anterior es válido, empero, es prudente aclarar que su argumentación tendría que sostenerse ante el propio Poder Judicial, cuyos órganos se encuentran obligados a reconocer los precedentes judiciales como el ya señalado; aún así, la finalidad de la intervención judicial no consistiría en declarar la violación de una garantía constitucional, sino la de reparar el daño causado, siempre y cuando el paciente obtuviera sentencia favorable11. La reparación del daño se ordenaría, de esta manera, con fundamento en disposiciones civiles, en virtud de la relación que tiene la culpa médica con las fuentes de responsabilidad señaladas en el artículo 2615 del Código Civil Federal, es decir, negligencia, impericia o dolo. La esencia del proceso arbitral médico responde, precisamente, a criterios de esta naturaleza. La reparación del daño causado debe sustentarse en un análisis altamente especializado, que requiere de la experiencia y la pericia médica para poderse pronunciar respecto de la posible mala práctica en esta materia. Para estar en aptitud de determinar la existencia de irregularidades en la práctica profesional del médico, se requiere demostrar la causalidad entre el hecho y el daño. Esta es una tarea compleja, ya que a menudo se presentan problemas para determinar cuál fue la causa determinante del daño, por existir varios hechos que aparentemente lo han producido, e incluso, bajo un principio de variabilidad biológica, puede ser que la intervención médica no pueda detener la historia natural de la enfermedad y por tanto no haya culpa. En materia de salud esto es especialmente cierto, e incluso la incertidumbre se acrecienta. La determinación de la causalidad para imputar una responsabilidad civil en medicina requiere, pues, 11 Aunque no es la intención del presente estudio discutir si la protección de garantías individuales es esencialmente jurisdiccional, “con excepción de cualquier otra vía administrativa o política”, resulta interesante el punto de vista que al respecto expresa José de Jesús Gudiño Pelayo, Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al disentir de la opinión de la entonces Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en cuanto a la naturaleza de la falta de aceptación de sus Recomendaciones por parte de algunas autoridades, entre ellas, la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, por lo que sostiene que “la satisfacción de los intereses que el derecho protege, constituye, a su vez, un interés del Estado. La actividad con que el Estado provee a ello es precisamente la actividad jurisdiccional o jurisdicción”. Véase Gudiño Pelayo, José de Jesús, Recomendación e Impunidad: Una respuesta al informe rendido por la Presidenta de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, Revista Lex, Difusión y Análisis, septiembre de 1998. Revista CONAMED, Vol. 10, Núm. 2, abril - junio, 2005 de experiencia en la evaluación del acto médico, de un profundo conocimiento de la lex artis que la rige. Así, por tratarse de una materia en donde el órgano protector de los derechos humanos no está facultado para conocer, en virtud de no acreditarse las hipótesis que presuman limitaciones para el acceso a los servicios, una queja que verse sobre posible mala práctica médica debe atenderse ante el órgano especializado que en esta materia ha dispuesto el Ejecutivo Federal: la Comisión Nacional de Arbitraje Médico. Lo que sí es posible, es que en el acto médico confluyan tanto la violación de un derecho humano como deficiencias en la prestación del servicio, de tal manera que den paso a un esquema de atención de la queja en dos vertientes, la primera por cuenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la segunda, a cargo de la CONAMED, tal como está previsto en el Convenio de Colaboración que para tales efectos suscribieron el 13 de julio de 2000 ambas instituciones, cuya cláusula SEGUNDA establece: Para la atención de la queja en que se presuma concurrencia de violaciones a derechos humanos, conjuntamente con posibles irregularidades por negligencia o impericia médica, se observará el siguiente procedimiento: Por parte de la CONAMED: a. Recibida la queja por posibles irregularidades por negligencia o impericia médica, si de ésta se desprendieran posibles violaciones a derechos humanos se realizará el desglose correspondiente, y b. La CONAMED turnará a la CNDH copia de la documentación que integra la queja, para lo cual Revista CONAMED, Vol. 10, Núm. 2, abril - junio, 2005 proporcionará en original aquella documentación que verse sobre la posible violación a derechos humanos. Por parte de la CNDH: a. Recibida la queja por posibles violaciones a derechos humanos, si de ésta se desprendieran posibles irregularidades por negligencia o impericia médica se realizará el desglose correspondiente; b. La CNDH turnará a la CONAMED copia de la documentación que integra la queja, para lo cual proporcionará en original aquella documentación que verse sobre posibles irregularidades por negligencia o impericia médica, y c. En aquellas quejas que se determine competencia de la CONAMED y que impliquen un riesgo inminente para la salud del usuario, la CNDH hará el desglose en forma inmediata, remitiéndolo para su atención a la CONAMED por cualquier medio. A la fecha, el desahogo de las quejas médicas se ha llevado a cabo conforme al esquema de colaboración descrito, en el cual, sin ser su finalidad, se indican las diferencias entre actos presuntamente violatorios de derechos humanos y aquellos que son producto de la negligencia o impericia de los servidores públicos que integran el equipo sanitario en las entidades públicas. De cualquier manera, más allá de pretender encontrar en esta interpretación los límites en la competencia de ambas Comisiones Nacionales en cuanto a la tutela del derecho a la protección de la salud, lo verdaderamente relevante es la posibilidad de atender las quejas sobre presuntas irregularidades en la atención médica, en condiciones que satisfagan a la ciudadanía. 19 La transfusión sanguínea y los derechos del paciente Blood transfusion and patient rights Dr. Carlos Tena Tamayo* Dr. Jorge M. Sánchez González** Resumen La medicina transfusional es un recurso de apoyo a numerosas ramas de la medicina, pero frecuentemente, la transfusión de sangre o hemoderivados va acompañada de una valoración insuficiente de los beneficios y riesgos, olvidándose en no pocas ocasiones, los valores y preferencias de los pacientes, que incluyen, estas últimas, el rechazo de los pacientes a recibirla, con base en su autonomía. Una deficiente valoración que conduce a una transfusión innecesaria puede tener efectos sobre la salud y seguridad del paciente, así como la presentación de errores o eventos adversos, además de implicaciones médico-legales, especialmente cuando no se obtiene la aceptación del paciente o su representante legal, de la carta de Consentimiento bajo información. El presente trabajo enfoca este problema desde el punto de vista ético, cuando un paciente, por motivos religiosos, se niega a recibir una transfusión, invocando principios éticos y derechos fundamentales de Beneficencia y Autonomía, mismos que pueden contraponerse, en determinada situación, al principio de no maleficencia; que es un obligación prima facie que se le impone al médico, al frente de cualquier otra obligación. Otra finalidad del presente reporte es inducir el análisis del problema, los factores que inciden en la autonomía del paciente que rechaza una transfusión por motivos religiosos y conocer el dilema a fondo. Así como la percepción del paciente sobre el problema, los conflictos que se asocian con la negativa a recibir terapia transfusional durante el momento de recibir atención médica inicial, y promover la reflexión del médico sobre la transfusión sanguínea y sus componentes en varios sentidos que conduzcan a: 1) Propiciar apertura y aceptación de los nuevos conceptos y conocimientos en la indicación de una transfusión de sangre o hemoderivados, 2) Reflexionar sobre los conceptos legales y éticos que rigen la Lex artis médica y 3) Considerar en su verdadera dimensión, la percepción que se genera en los pacientes cuando no son atendidos por negarse a recibir una transfusión sanguínea, ante una situación de urgencia o sin ella. Palabras clave: Transfusión, Ética, Derechos del Paciente, Recomendaciones, Testigos de Jehová. Summary The transfusional medicine is a support resource to numerous branches of the medicine, but frequently, the transfusion of blood or derivates goes accompanied by an insufficient valuation of the benefits and risks, forgetting in not few occasions, the values and the patients’ preferences. These last ones include the rejection of the patients to receive blood transfusions with base in their autonomy. A faulty valuation that leads to an unnecessary transfusion can have effects on the health and the patient’s security, as well as the presentation of errors or adverse events, besides doctor-legal implications, especially when one doesn’t obtain the patient’s or his legal representative acceptance, by means the Informed Consent document. The present work focuses this problem from the ethical point of view, when a patient, for religious reasons, refuses to receive a transfusion, invoking ethical principles and fundamental rights of Charity and Autonomy, same that can be * Médico Cardiólogo, Comisionado Nacional de Arbitraje Médico **Médico Patólogo Clínico, Director General de Difusión e Investigación CONAMED 20 Revista CONAMED, Vol. 10, Núm. 2, abril - junio, 2005 opposed, in certain situation, at the principle of non maleficence; that it is an obligation primafacie that is imposed the doctor, to the front of any other obligation. Another purpose of the present reports is to induce the analysis of the problem, to recognize the factors that impact in the patient’s autonomy that rejects a transfusion for religious reasons and to know thoroughly the dilemma. As well as the patient’s perception on the problem, the conflicts that associate with the negative to receive therapy transfusion during the moment to receive initial medical care, and to promote the doctor’s reflection on the sanguine transfusion and their components in several senses that drive to: 1) propitiate opening and acceptance of the new concepts and knowledge in the indication of a transfusion of blood or derivates, 2) meditate on the legal and ethical concepts that the Lex artis governs prescribes and 3) consider in its true dimension, the perception that is generated in the patients when they are not assisted to refuse to receive a sanguine transfusion, before a situation of urgency or without it. Keywords: Transfusion, ethics, Patient rights, Recommendation, Jehova Witness. Introducción Planteamiento del problema. La historia documentada de la transfusión sanguínea como recurso terapéutico se remonta al siglo XVI, cuando se sugiere la transfusión vena a vena y aparecen publicadas las primeras descripciones en Europa. En 1628 William Harvey publica su descubrimiento sobre la teoría circulatoria de la sangre, es así como en el siglo XVII se da inicio a la transfusión sanguínea en humanos, con base en conocimientos y experiencias basadas en el método científico. Más adelante, con los trabajos de James Blundell se inicia la era moderna de la medicina transfusional. Cuando el austriaco Karl Landsteiner describió en 1901 los tres grupos sanguíneos (A, B y O) y en 1940 el factor Rh, se incrementó el uso de este recurso terapéutico con mayor seguridad para los pacientes, al disminuir de manera importante los eventos adversos y las reacciones secundarias. En la primera mitad del siglo pasado se logra la conservación y almacenamiento de la sangre, y fue durante la segunda guerra mundial cuando se promueve la donación. Con el incremento en los conocimientos científicos se logró estimular la investigación para aislar fracciones sanguíneas, en particular plasma y albúmina. Pero los derechos de los pacientes y los principios éticos como la autonomía no se incorporaban a la par del desarrollo de los conocimientos técnicos. En 1965 Judith Graham Poll utilizó los crioprecipitados para el tratamiento de la hemofilia. La medicina transfusional se volvió un recurso habitual proporcionando apoyo a numerosas ramas de la medicina clínica y quirúrgica, llegando a alcanzar hoy en día una mayor demanda que supera con mucho a la oferta, pero frecuentemente acompañada de una valoración insuficiente de los beneficios y riesgos (1-5), olvidándose en no pocas ocasiones, los valores y preferencias de los pacientes, y por otra parte, el rechazo de los pacientes a recibirla, con base en su autonomía, cuando no se trate de un estado de necesidad. De todos es conocido el problema cotidiano que se genera, en parte, por el uso no racional de la terapia transfusional o la sobretransfusión innecesaria de sangre o alguno de sus componentes y por otra, el déficit permanente en los bancos de sangre, para el que no existe una respuesta social apropiada y consistente para la donación altruista sistematizada, problemas al que se agregan las reacciones secundarias adversas, como es el caso de las enfermedades infecciosas, las reacciones alérgicas, la enfermedad injerto contra huésped como la aloinmunización, entre otras y por supuesto, el tema central del presente trabajo, la negativa del paciente a la transfusión por principios religiosos, independientemente de que esté bien indicada o no, pero basada en el principio de autonomía. En relación al uso no racional o la sobretransfusión, en varias publicaciones se comprueba el hecho, reportando que existen variaciones entre 13 a 56% de transfusiones de sangre total innecesarias. En el caso de los hemoderivados transfundidos, varios autores reportan haber encontrado que: 13 a 26% de los concentrados plaquetarios, 16 a 57% de concentrados eritrocitarios y de 31% hasta 96.2% del plasma fresco congelado, también fueron injustificados e innecesarios (6-9). En un reporte reciente del Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea, los autores señalan que 45% de las indicaciones de transfusión de productos sanguíneos fue inadecuada (10). A lo que se agrega el segundo problema, que se genera por el rechazo del paciente a recibir transfusión sanguínea, fundamentando su voluntad en sus creencias religiosas (11-13). La situación requiere de atención por la cantidad de eventos que cotidianamente se realizan en todo el mundo, y que pudieran continuar amenazando la seguridad del paciente. Por ejemplo, se ha reportado que en países industrializados, cada año 5 millones de personas reciben sangre o hemode- Revista CONAMED, Vol. 10, Núm. 2, abril - junio, 2005 21 rivados y de éstos últimos se transfunden más de 22 millones, encontrándose que 4 a 67% de dichas transfusiones son innecesarias (14). Aunado a lo anterior, existe en nuestro país una demanda de sangre que no se logra satisfacer con la cantidad y calidad que requiere la sociedad, y que se documenta entre otras, con las siguientes razones: a) mejor selección de donadores, b) imposibilidad para comercializar el producto en forma legal, c) criterios estrictos para la instalación y funcionamiento de los bancos de sangre, d) poca conciencia de la población para la donación altruista de sangre, e) uso no eficiente de la sangre y sus hemoderivados. Esto último tiene fundamento en el frecuente uso sin apego estricto a las guías clínicas específicas, la medicina basada en evidencia científica o el consejo de los comités de expertos, lo que condiciona bases inciertas en su uso y una transfusión injustificada (5,8-10). La Norma Oficial Mexicana NOM 003-SSA2-1993 ”Para la disposición de sangre humana y sus componentes con fines terapéuticos” establece que el médico es el responsable de indicar una transfusión sanguínea (15), lo que vuelve imperativo que el profesional de la salud amplíe sus conocimientos sobre las indicaciones específicas, riesgos, beneficios y alternativas. Una deficiente valoración que conduce a una transfusión innecesaria puede tener efectos sobre la salud y seguridad del paciente, así como la presentación de errores o eventos adversos, además de implicaciones médico-legales, especialmente cuando no se obtiene la firma del paciente o su representante legal en la carta de consentimiento bajo información (9-13,16,17). El médico debe informar al paciente o sus familiares de manera clara y completa los motivos médicos de la necesidad de realizar una transfusión de sangre total o sus derivados, sus riesgos, beneficios y otras alternativas, con la finalidad de obtener la firma de la carta de consentimiento bajo información, documento que debe ser integrado al expediente clínico (5,8-11,13,15,17). Con relativa frecuencia, aún después de esta información, algunos pacientes o sus familiares rechazan esta indicación médica, con conocimiento del consecuente deterioro de su salud y a pesar de un importante riesgo de perder su propia vida (11-12). Ante tal negativa el médico se enfrenta a un dilema, ya que tiene que decidir hasta donde es ético o legal el aceptar o rechazar los deseos del paciente. En ésta circunstancia también se presenta un conflicto de valores; en el caso de una negativa a la transfusión, que por ejemplo, se presenta frecuentemente con los pacientes Testigos de Jehová, con base en el derecho de su libertad de creencia, sus miembros citan motivos religiosos para rechazar la transfusión de sangre o sus componentes para sí mismos y sus hijos, incluso cuando la negativa pudiera desencadenar la muerte del individuo. Lo que se opone al deber del médico de poner todos los medios disponibles para preservar la vida del paciente (12,13,16,17). 22 Tradicionalmente se ha considerado que el derecho a preservar y respetar la vida priva sobre todos los demás al considerar a la vida como un bien supremo. Sin embargo, esta interpretación no es tan válida en estos momentos y deben considerarse a otros derechos ubicados al mismo nivel, como el derecho a la dignidad, que para muchos pacientes puede incluso primar sobre la vida, el respeto a la libertad de conciencia y creencias o la autonomía para tomar sus propias decisiones (11,12,15-17). Enfocando el tema central del presente trabajo, desde el punto de vista ético, cuando un paciente Testigo de Jehová se niega a recibir una transfusión, está involucrando e invocando principios éticos y derechos fundamentales de: 1.- Beneficencia; entendida como el hacer o procurar el bien y prevenir el daño, tradicionalmente éste último, principio rector de todo profesional de la salud, que implica considerar todos los recursos que se utilizan para atenderles. Actualmente se reconoce que lo que es benéfico lo deben de definir conjuntamente el paciente a quien va dirigido el bien y su médico, no sólo en función de los parámetros médicos o científicos ofrecidos por el profesional de la salud, sino en función de sus valores, creencias y convicciones morales, en el marco de un modelo deliberativo que contemple las preferencias del paciente. 2.- Autonomía; que consiste en que el paciente tiene derecho a participar en las decisiones que se tomen sobre su enfermedad, a que su opinión sobre los tratamientos empleados sea tenida en cuenta, así como la posible negativa del paciente a dichos tratamientos. Este principio tiene que ver con un nuevo modelo de relación centrado en el paciente que promueve su participación activa en la toma de decisiones, favorece la comunicación, la evaluación conjunta de las alternativas y la elección de aquellas que el paciente entienda como más ajustadas a su propia escala de valores y proyecto de vida. 3.- Finalmente el principio de no maleficencia; que es un obligación prima facie que se le impone al médico, al frente de cualquier otra obligación, ya que no hacer daño es una obligación de primer nivel. Sin embargo el imponer a la fuerza una transfusión a un Testigo de Jehová puede considerarse que vulnera el principio de no maleficencia puesto que se le produce un daño moral al enfermo (1113,16,18-20). Toda vez que alrededor del tema se presentan dilemas de gran importancia, el presente trabajo tiene como objetivo promover la reflexión del médico sobre la transfusión sanguínea y sus componentes, en varios sentidos, que conduzcan a: 1) propiciar apertura y aceptación de los nuevos conceptos y conocimientos en la indicación de una transfusión de sangre o hemoderivados y 2) promover el uso racional, basado en evidencias y guías clínicas científicas. Se pretende también la aplicación y razonamiento profundo de sus riesgos y beneficios, para que en lo sucesivo y en forma individual, se realice una valoración clínica completa a cada paciente, planteando otras alternativas a la transfusión Revista CONAMED, Vol. 10, Núm. 2, abril - junio, 2005 cuando sea posible y en especial que se respete la autonomía del paciente en caso de rechazo (21-24). Consideración de algunos aspectos legales En México el derecho a la protección de la salud o a la vida no sólo es un bien meramente individual, sino que también lo es social, de tal importancia que es contemplado en el nivel nacional como una garantía constitucional (artículo 4° Constitucional), definiéndose como máxima jerarquía en el derecho social mencionado (25). La Ley General de Salud en su artículo 9° señala “que la atención médica deberá llevarse a efecto de conformidad con los principios científicos y éticos a que orienta la práctica médica” (26). El artículo 73 de la misma Ley General de Salud indica que “el responsable del servicio de urgencias del establecimiento esta obligado a tomar las medidas necesarias que aseguren la valoración médica del usuario y el tratamiento completo de la urgencia o la estabilización de sus condiciones generales para que pueda ser transferido”, artículo 81; “cuando no sea posible obtener la autorización por incapacidad del paciente y ausencia de las personas a que se refiere el párrafo que antecede, los médicos autorizados del hospital de que se trate, previa valoración del caso y con el acuerdo de por lo menos dos de ellos, llevaran a cabo el procedimiento terapéutico que el caso requiera, dejando constancia por escrito en el expediente clínico“ (26). Por ser la vida humana el bien superior tutelado y protegido por la norma, el Estado está obligado a protegerla de la enfermedad y prolongarla cuando sea factible, siempre con dignidad y disminuyendo el sufrimiento como lo señalan los artículos 2°,23 y 32 de la Ley General de Salud (26). Por otra parte, la Ley General de Profesiones en su artículo 33 señala que “el profesionista está obligado a poner todos sus conocimientos científicos y recursos técnicos al servicio de su cliente“ (27). El Código penal del Distrito Federal en sus artículos 228 y 229 señala que “el paciente acepta las consecuencias de la negativa a una modalidad terapéutica, pero no acepta las consecuencias de una conducta médica negligente” (28). Más aún, los artículos 6° y 7° del Código Civil manifiestan que “la voluntad de los particulares no puede eximir de las observancias de la ley ni alterarla ni modificarla” (29). Tradicionalmente el principio racional para indicar una transfusión era incrementar la capacidad transportadora de oxigeno y la subsiguiente liberación de oxigeno hacia los tejidos y con ello prevenir los efectos adversos secundarios severos que incluían la isquemia o infarto al miocardio. Se indicaba una transfusión para el tratamiento de la anemia aguda para reponer volumen o bien para el tratamiento de la anemia crónica sin tomar en cuenta si su causa era carencial, susceptible de tratamiento farmacológico (4,5,7,8,21,22). Las indicaciones basadas en evidencias científicas incluyen también contraindicaciones y disminución de riesgos en el paciente, mejorando su seguridad, al tiempo Revista CONAMED, Vol. 10, Núm. 2, abril - junio, 2005 de orientar la decisión clínica para evitar transfusiones innecesarias e injustificadas. Grandes esfuerzos se realizan en éste sentido en las instituciones de salud, tal es el caso del Consenso de Expertos en Medicina Transfusional y el Comité de Medicina Transfusional de la Agrupación Mexicana de Hematología (30). Análisis relacionado Con la finalidad de profundizar en el problema, reflexionar sobre los factores que inciden en la autonomía del paciente que rechaza una transfusión por motivos religiosos y conocer el dilema a fondo, así como la percepción del paciente sobre el problema, la CONAMED realizó un análisis de los informes de anomalías presentadas por pacientes pertenecientes a la Asociación Religiosa Testigos de Jehová en la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), cuyos conflictos se asociaron con la negativa a recibir terapia transfusional durante el momento de recibir atención médica inicial. Material y método Se realizó un estudio transversal analítico en un total de 767 expedientes de inconformidad por la atención médica recibida, que fueron proporcionados a esta Comisión Nacional de Arbitraje Médico para su exploración. No se excluyó ningún expediente y todos los casos se trataron de pacientes Testigos de Jehová. Los expedientes provenían de diferentes estados de la República Mexicana, en los cuales se consideraron entre otras, las siguientes variables disponibles en cada expediente: variables demográficas del paciente, motivo de consulta o enfermedad, nivel de atención hospitalaria, servicio médico involucrado, tipo de queja e institución de salud donde se presentó la queja, se identificó el motivo de inconformidad asociado a la transfusión sanguínea, tratamiento realizado y la percepción del paciente o su familiar al momento de recibir la atención médica. Resultados De los 767 expedientes analizados, la mayoría de los pacientes en quienes la atención médica generó la queja fueron pacientes adultos compuestos por 733 casos (95.6%) y sólo 34 menores de edad (4.4%), su edad promedio fue de 43 años y el 84.6% correspondió a pacientes del sexo femenino (649 casos). La mayoría de los pacientes fueron atendidos en el segundo nivel de atención y las tres entidades federativas de origen del paciente más frecuentes fueron: Distrito Federal (135 casos: 17,6%), México (66 casos: 8,6%) y Nuevo León (57 casos: 7,4%). Las instituciones de salud contra quienes se asentaron la mayoría de las quejas fueron de la seguridad social, seguidas del sector público. 23 Los pacientes, al acudir a solicitar atención les propusieron tratamiento quirúrgico en 705 casos (91,9%) y tratamiento médico en 10 casos (1,3%), en 52 casos (6,8%) no se contó con datos para conocer el tipo de tratamiento propuesto. Los diagnósticos quirúrgicos más frecuentes fueron miomatosis uterina 12.1%, colecistitis y otras enfermedades de la vesícula 11.2%, histerectomía sin indicación especificada 8.2%, otros padecimientos ginecológicos 5%, tumores varios 4.8%, cirugía cardiovascular 4.6%, atención de parto 4.6%, padecimientos ortopédicos 4.2%, quistes ováricos 3.9% y enfermedades oncológicas 3,7%. La tercera parte de los diagnósticos (311 casos: 40,5%) se refieren a procedimientos o patología ginecobstétrica, a cirugía general 125 casos (16,3%), 55 casos (7,2%) a traumatología y ortopedia y 250 casos (32,6%) a otras especialidades. En 26 quejas (3,4%) no se encontraron datos del padecimiento por lo que no se puede establecer la especialidad involucrada. Más de la tercera parte no recibieron ningún tratamiento en la unidad a la que acudieron en primera instancia. La mayoría de las acciones médicas que solicitaron los pacientes y que fueron motivo de queja fueron atenciones programadas (81,7%). En 98,7% de estas interacciones, el motivo de la queja del usuario fue la percepción de negativa de atención. En 31 casos (4%) las inconformidades estuvieron relacionadas con el requisito de proporcionar dos donadores para proporcionar la cirugía programada. En 10 casos (1,3%) la inconformidad fue motivada porque el paciente estaba convencido de haber recibido transfusión de sangre o algún hemoderivado sin su consentimiento. En 49 quejas (6,4%) los pacientes ya se encontraban en quirófano y el anestesiólogo se negó a realizar el procedimiento o continuar brindando la atención médica por la negativa a la transfusión, mientras que en 44 casos (5,7%) la aparente negativa ocurrió con el paciente ya hospitalizado, por otro personal del hospital (directivos o paramédicos); en los 93 casos (12,1%), los pacientes se egresaron por alta voluntaria en ambas situaciones. En 451 quejas (58,8%) el planteamiento de la posible necesidad de transfusión o donación se planteó durante la consulta externa, por lo cual los pacientes no fueron hospitalizados. En 213 (27,8%) no se encontraron referencias del egreso hospitalario. La resolución del problema médico inicial, motivo de consulta, se dió en unidades médicas distintas a la inicial en 500 casos (65,2%), de las cuales 450 (58,7%) fueron atendidos en medicina privada y 50 (6,5%) en otra institución pública. La institución de salud inicial resolvió 70 casos (9,1%), aún cuando la unidad médica fue distinta. Casi una quinta parte de los pacientes (145 casos: 18,9%) no recibieron o continuaron su atención médica. De los 10 casos en que la inconformidad fue por una transfusión no consentida, en uno de ellos (0,1% del total 24 de 767 casos) no se encontró evidencia de la misma, solo la percepción del paciente o su familiar. La revisión específica de los 34 casos de menores de edad (4,4% de 767 casos) arrojó los siguientes resultados: Fueron 20 niñas (58,8%) y 14 niños (41,2%). El intervalo de edad más frecuente fue de 1 a 5 años, con 12 quejas (35,3%). En 97,1% el motivo de queja fue la percepción de negativa de atención. Un caso (2,9%) fue trasfundido sin consentimiento, con diagnóstico de estallamiento de bazo. Los dos padecimientos más frecuentes fueron patologías cardíacas congénitas (7 casos, 21,2%), seguido de otras malformaciones congénitas (6 casos, 18,2%). Se identificaron 76 casos de urgencia, de los cuales los diagnósticos clínicos más frecuentes fueron: Fracturas, 9 casos (11,8%); atención de embarazo y parto a término 8 casos (10,5%); colecistitis y otras enfermedades de la vesícula 6 casos (7,9%); diagnósticos por patología ginecoobstétrica 29 pacientes (38,2%); ortopedia y traumatología 15 casos (19,7%). Discusión Con base en la seguridad del paciente, disminuir las reacciones secundarias y la posibilidad de errores, actualmente se deben considerar otras alternativas a la transfusión alogénica como la autotransfusión autóloga, que consiste en la administración a un individuo de sangre o sus componentes obtenidos de él mismo, existen varios tipos de autotransfusión: depósito previo, hemodilución preoperatoria aguda, autotransfusión programada y rescate celular (31,33). Para transfusión de depósito previo o programada, el médico debe informar al candidato en que consiste procedimiento, cuáles son sus ventajas y desventajas, qué estudios se realizan en la sangre y posibles complicaciones, así como disipar sus dudas. Previo al procedimiento se deberá obtener por escrito la carta del consentimiento bajo información, este procedimiento es aceptado incluso por algunos grupos religiosos (20-23). Más del 60 % de las transfusiones sanguíneas son efectuadas en relación directa con actos quirúrgicos. Es importante que los cirujanos conozcan el desarrollo de otras estrategias para disminuir las transfusiones en sus pacientes candidatos a una cirugía. Durante 40 años prevaleció un dogma de transfundir a un paciente con menos de 8 o 10 g/dL de hemoglobina en el preoperatorio, siempre basado en este único factor, a partir de 1988 se consideró que estos niveles tenían poca evidencia científica y suficiente riesgo para justificar una transfusión, debiendo basarse en hallazgos clínicos más claros, estableciéndose nuevos criterios: cifras menores de 10 g/dL raramente, cifras menores de 7g, usualmente, pero dejando como una zona gris el criterio entre 7 y 10 g/dL de Hb, debiéndose determinar la causa de la anemia, determinar los síntomas, valorar los riesgos y beneficios de la transfusión (14,20-24), con la finalidad de: Revista CONAMED, Vol. 10, Núm. 2, abril - junio, 2005 1) evitar una transfusión empírica automática, 2) considerar transfusión electiva por sangre alogénica, 3) disponibilidad de sangre autóloga cuando la perdida sanguínea pueda ser predecible, 4) considerar terapias alternas como eritropoyetina para tratar anemias crónicas y el uso de hierro oral. Cuando es necesario transfundir a un paciente adulto no competente, por que no se encuentra en condiciones de comprender el riesgo al que se somete si no recibe la transfusión sanguínea (estado de inconsciencia, choque, hipoxia grave, demencia), y se documenta una urgencia vital y la transfusión no admite demora, se deberá actuar siempre en beneficio del paciente. Si no se trata de una urgencia vital es importante conocer, si es posible, la voluntad previa del paciente a través de sus familiares, directriz previa o por conocimiento del médico que previamente le hubiese tratado, respetando la decisión del paciente en caso de negativa. Cuando el caso es con un menor de edad, y se trata de una urgencia vital condicionada por un estado de necesidad, el médico debe actual basándose en el criterio médico. En el caso de que no pueda decidir por falta de juicio suficiente, respetar la decisión de los padres (13). En general, cuando se trata una cirugía programada, se debe proporcionar al paciente información suficiente sobre la naturaleza de su enfermedad y las razones médicas por las que precisa la transfusión y previa una valoración clínica completa ofrecerle otras alternativas. En los casos en donde se considere que es absolutamente imposible realizar la cirugía sin emplear hemoderivados, es conveniente presentar el caso en el comité de medicina transfusional hospitalaria. Y cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del hospital, se puede buscar el traslado del paciente a otra unidad o centro donde se tenga la experiencia de programar dicha cirugía sin sangre (13,14,22,23,30,31,33,36). Del análisis de las quejas, y desde la perspectiva de los pacientes, se pudo deducir que los profesionales de la salud negaron el servicio ante el rechazo a la transfusión en forma irracional, con ausencia de criterios basados en la medicina transfusional y sin buscar alternativas resolutivas. Negaron el servicio: el Médico tratante 58.8% (en 451 casos), el anestesiólogo 6.4% (49 casos) y el director médico 2.5% (19 casos). Lo anterior se comprobó cuando el problema de salud o atención médica demandada se resolvió sin necesidad de transfusión en otras unidades médicas, de la siguiente forma: de la institución pública a la Medicina privada en 450 casos (58.7%); en otra institución del sector 50 casos (6.5%); en la misma institución (otra unidad) 70 casos (9.1%), y no se brindó atención en 145 casos (18.9%). Con la finalidad de establecer recomendaciones específicas para evitar que se sigan presentando los problemas antes referidos, se convocó a un grupo de trabajo para su elaboración y validación, los participantes fueron: Revista CONAMED, Vol. 10, Núm. 2, abril - junio, 2005 CONAMED, Subsecretaría de Innovación y Calidad, Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaria de Salud (SS), Dirección General de Asociaciones Religiosas de la SEGOB, Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea (CNTS), CNDH, Academia Mexicana de Cirugía, Comisión Nacional de Bioética y la Academia Nacional Mexicana de Bioética. Del trabajo colegiado y por consenso se emitieron las siguientes Recomendaciones para la atención de pacientes Testigos de Jehová (TJ): 1. Para transfundir es necesario obtener “carta de consentimiento bajo información” (Art. 323-II Ley General de Salud). 2. Si se considera indispensable la transfusión, de acuerdo a los criterios establecidos, en un procedimiento electivo, permitir la participación de los médicos de los Comités de Enlace de TJ, para valorar otras alternativas. 3. No negar la hospitalización, a pesar de que no se proporcionen donadores de sangre. 4. Cuando no se tenga la capacidad para atender a pacientes TJ sin sangre, no deberá suspenderse la atención médica y si es posible, se deberá referir formalmente al paciente a una Unidad con esta capacidad. 5. En caso de estado de necesidad (urgencia real), el médico debe preservar la vida ante otros bienes jurídicos y debe respetarse su libertad prescriptiva. 6. Las Instituciones de salud deben promover la creación de Comités hospitalarios de medicina transfusional, para apoyar la toma de decisiones y difundir guías para la terapia transfusional. Las anteriores Recomendaciones, se presentaron ante el pleno del Consejo de Salubridad General y en el seno del Consejo Nacional de Salud, donde se tomó el acuerdo de adopción y difusión en el sector salud. Conclusiones Para disminuir las reacciones secundarias y complicaciones físicas y morales de una terapia transfusional no racional, el médico debe asumir con responsabilidad una actitud positiva para cada uno de sus pacientes, en el caso de requerir una transfusión de sangre o sus componentes valorar y evaluar después de realizar una exploración clínica completa si el paciente realmente requiere de éste recurso terapéutico (10,30). Así como establecer programas de monitoreo, aseguramiento y registro de eventos adversos y errores de la terapia transfusional, lo que si duda permitirá abatir la sobretransfusión y derivado de ello, las reacciones secundarias (35,36). En casos de urgencia vital en paciente no competente o menores de edad y ante la necesidad imperiosa de transfundir para salvar la vida, realizarla (26,27). 25 Cuando el paciente, en ausencia de urgencia vital o estado de necesidad, se niegue a recibir la transfusión por motivos religiosos, se debe canalizar al paciente a una unidad médica con mayores recursos o instituciones especializadas para el manejo de estos pacientes y contactar a los médicos de la asociación religiosa quienes cuentan con los recursos alternativos a la terapia transfusional. Lo más importante para el médico es nunca negar la atención ni abandonar al paciente, siempre se debe brindar la atención médica solicitada y respetar su autonomía. Bibliografía 1.2.3.4.5.- Izaguirre-Avila R, Micheli A. En torno a la historia de las transfusiones sanguíneas. Rev Invest Clin 2002;54 (6): 552-558. López-Espinoza J A. Apuntes para la historia de las transfusiones sanguíneas. Rev Cubana Gen Integr 1997;13:405-413. Starr D. Historia de la sangre, leyendas, ciencia y negocio. Ediciones B, 2000: pp. 320 – 530. Córdova M S et al. Medicina transfusional. Transfusión 1991; 31 (270): 78-81. Corbalá-Fuentes C, Navarro-Jaramillo F, Aguilar- Solano A, Gárate-Ureña J, Pacheco-Ureña A , Haro-García L. Análisis del uso clínico de la hemotransfusión. Rev Mex Patol Clin 2003;50:104-108. 6.- Tuckfield A, Haeusler M, Grigg A, et al. Reduction of inapprpiate use of blood products by prospective monitoring of transfusion request forms. Med J Aust 1997¸167: 473-476. 7.- Practice Guidelines for blod Component Theraphy. A report by American Society of Anesthesiologistists. Task force on blood component therapy. Anesthesiology 1996; 84: 732-747. 8.- García J, Rodríguez P, Bernal T, et al. Adecuación de la transfusión de hemoderivados a criterios previamente establecidos. Sangre 1996; 41 (1): 19-23. 9.- Pita L, Cabrera B, Ortega C. Motivos de transfusión de plasma fresco congelado en un hospital general. Rev Invest Clìn 1999; 51: 89-92. 10.- Juárez-Rangel E, Vite-Casanova MJ, Marín y López R, Sánchez –Guerrero S A. Auditoría transfusional retrospectiva en el Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea. Rev Invest Clin 2004; 56 (1): 38-42. 11.- Ramírez-Salazar C, Jiménez-Corona ME, Rivera Cisneros AE. Aspectos jurídicos en casos de transfusión sanguínea en Testigos de Jehová. Gac Méd Méx 2003 139; (4): 423-426. 12.- Pimentel-Pérez A G. Los testigos de Jehová y el consentimiento informado. Rev Med IMSS 2002;40: 495-504. 13.- Aldana-Valenzuela C. Aspectos éticos en medicina perinatal: el paciente testigo de Jehová. Med y Ética 2001: 35-40. 14.- British comitee for Standard in hematology, blood transfusion task force in collaboration with the Royal Collage of Nursing and the Royal Collage of Surgenos of England. The administration of blood components and the management of transfused patients. Trans Med 1999; 9: 227-238. 15.- Norma Oficial Mexicana NOM-003-SSA2-1993 “Para la disposición de sangre humana y sus componentes con fines terapéuticos”. 16.- Garay A. Libertad de conciencia y tratamiento médico: El caso del consentimiento a la transfusión sanguínea. Rev Latinoam Der Medic Leg 2000; 5(1): 11-15. 17.- Casamadrid Mata OR. Aspectos Conceptuales; La atención médica y La legislación sanitaria En: La atención Médica y el Derecho Sanitario. Editorial JHG editores, Primera edición, México 1999. pp 5-6, 25-27. 18.- Riley D T. Jehovah’s Witnesses’ refusal of blood, Obeddience to scripture and religion conscience. J Med Ethics1999;25:469-472. 19.- Tena Tamayo C, Manuell Lee GR, Casamadrid Mata OR. Consentimiento Válidamente Informado. Comisión Nacional de Arbitraje Médico 2004. 20.- Cardemi-Herrera G. Alternativas al uso de sangre y derivados. Sociedad Chilena de Medicina Interna. Hospital Clínico Universidad de Chile 2003:17-28. 21.- Barba-Evia J. Transfusión de sangre y sus componentes. Rev Mex Patol Clin 2004;51:97-118. 22.- American College of Physicians. Clinical guideline. Practice strategies for efective red blood cell transfusión. Ann Intern Med 1992; 116 (5): 403-406. 23.- Recomendaciones para el tratamiento de pacientes testigos de Jehová que puedan precisar transfusión sanguínea o hemoderivados. Hospital Universitario Puerta Hierro. (España) disponible en URL:http://www.cph.es/pdf/c070911201 07.pdf. (Fecha de acceso 20 enero 2005). 24.- Muramoto O. Medical confidentiality and the protection of Jehovah’s Witnesses’ omous refusal of blood. J Med Ethics 2000;26:381386. 25.- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 26.- Ley General de Salud. Leyes y Códigos de México Editorial Porrúa México, D. F. 2000. 27.- Ley reglamentaria del artículo 5° constitucional relativo al ejercicio profesional. 28.- Código Penal Federal México, D. F. 2004. 29.- Código Civil Federal México D. F 2004. 30.- Malagón-Martínez A, Berges-García AS, Bravo-Lindoro A, y Cols. Recomendaciones para la terapia transfusional “Consenso Nacional de Expertos en Medicina Transfusional. Mineral del Chico, Hidalgo y San Juan del Río Querétaro” Gac Med Méx 139 Supl 3 44-73. 31.-Gutiérrez Gómez C. Autotransfusión. Cirugía Plástica 2004; 14:40-43. 32.- Abad-Hernández R M, Rey Martínez B, Avela-Lazo A, Pérez -Martínez G. Criterios médicos anestesiólogos de la ciudad de la Habana sobre el hematocrito perioperatorio y la indicación de glóbulos. Rev Cubana Cir 2001;40:24-28. 33.- Fernández Suárez LM, Monjiotti Z. Hemodilución normovolémica intencional alternativa práctica para la transfusión homóloga de sangre en cirugía general y especializada. Rev Cubana Cir 2000;39:152-159. 34.- Goodnough TL. The use of eritropoietin to increase red cell mass. Can J Anesth 2003; 50:10-18. 35.- Saxena Susanita, Ramer Lois, Shulman Ira A. A comprehensive assessment program to improve blood-administering practices using the FOCUS-PDCA model. Transfusion 2004: 44(9); 1350-1356. 36.- Bolton-Maggs PHB, Murphy MF. Blood transfusion. Arch Dis Child 2004; 89(1): 4-7. 26 Revista CONAMED, Vol. 10, Núm. 2, abril - junio, 2005 Resumen Dentro de la gravedad que supone el asunto, hablar de la situación de Terri Schiavo, es mucho menos dramático que el entorno de la eutanasia misma. En ese contexto, tanto el pronunciamiento judicial, como la legislación llamada eutanásica, representan un bis trágico de lo jurídico. El entorno resulta difícil, en tanto supone la eclosión de valores, deficientes planteamientos lógicos generalizados y lo que es más grave, la falta de apreciación objetiva de los derechos en juego y esto, a no dudarlo, entraña una franca contradicción al orden público o, al menos, a lo que hemos entendido por tal los juristas. Baste señalar que en este rubro es patente la confronta de los siguientes valores o parámetros interpretativos de lo jurídico, es decir: los límites de la libertad personal; el contenido de los llamados derechos de la personalidad o personalísimos; las facultades del Estado en cuanto a ingerencia en la vida privada; el llamado derecho a la vida; la interpretación del parámetro vida específicamente humana; lo que ha de entenderse por calidad de vida; las ideas del utilitarismo y del nihilismo filosóficos; y por cuanto hace al derecho sanitario en especial, la obligada referencia al contenido de los servicios de salud y de igual suerte, a las garantías y derechos de los pacientes y el personal de salud. Palabras clave: eutanasia, derechos humanos, dignidad, derecho sanitario. La eutanasia y el surrealismo jurídico (Primera parte) The euthanasia and the juridical surrealism Lic. Octavio Casa Madrid Mata* Summary Inside the graveness that supposes the matter, to speak of the situation of Terri Schiavo, it is much less dramatic that the environment of the same euthanasia. In that context, so much the judicial pronouncement, as the legislation called euthanasia, they represent a tragic way of the juridical thing. The environment is difficult, as long as it supposes the appearance of values, faulty widespread logical positions and what is more serious, the lack of objective appreciation of the rights in game and this, to not doubting it, involves a frank contradiction to the public order or, at least, to what we have understood for such the jurists. Be enough to point out that in this item is patent that confronts the following values or interpretive parameters of the juridical matter, that is to say: the limits of the personal freedom; the content of the Rights of the personality; the abilities of the State as for intrude in the private life; the Right to the life; the interpretation of the parameter specifically human life; what must understand each other for quality of life; the ideas of the utilitarism and philosophical Nihilism; and since it makes especially to the sanitary Laws, the one forced reference to the content of the services of health and of same luck, to the guarantees and the patients’ rights and the personnel of health. Keywords: euthanasia, Human rights, dignity, Sanitary laws. Revista CONAMED, Vol. 10, Núm. 2, abril - junio, 2005 * Director General de Arbitraje de la CONAMED * Presidente de la Asociación Mexicana de Derecho Sanitario 27 “Y digo que posee la vida completa el hombre que no sólo tiene la de los sentidos, sino también el raciocinio y el entendimiento verdadero…” Y aquí decimos con Antonio Beristain, estas líneas no pretenden imponer criterios ex cátedra. Sólo desean dibujar un marco humano y razonable… Plotinio. Durante el siglo XX, parte esencial del debate para la filosofía del derecho se centró en reflexionar acerca de los antípodas del derecho de la postmodernidad, es decir, el personalismo y el transpersonalismo. Para el transpersonalismo, según refiere la autorizada pluma de Luis Recaséns Siches 5 “el hombre no es considerado como ser moral con dignidad, como persona que tiene una singular misión que cumplir por propia cuenta; por el contrario es utilizado tan sólo como mero material para la realización de finalidades que trascienden su propia existencia moral, como pura cosa que se maneja como instrumento para fines ajenos a su vida; por tanto, se le valúa no como un sujeto que es sustrato de la tarea moral, sino únicamente como mercancía que tiene un precio, en la medida en que resulta aprovechada para una obra transhumana (ajena a la individualidad), que encarna en el Estado. La imagen clásica del transpersonalismo la encontramos en Esparta, al efecto veamos una referencia a cargo de la ameritada pluma de Alberto Malet 6: Esparta o Lacedemonia, capital de la Laconia, fue una a modo de ciudad cuartel… Los dorios de Esparta tomaron el nombre de espartanos. Menos numerosos que los vencidos, hubieron de estar constantemente sobre las armas en medio de aquellas poblaciones sojuzgadas, a fin de conservar lo que habían conquistado. Por consiguiente, no les fue posible labrar la tierra ni dedicarse al comercio. Fueron un ejército invasor que vivía de lo que daba el suelo gracias a los trabajos de los vencidos y cuyo exclusivo oficio era la guerra. Todo en ellos era preparación militar. Fueron los guerreros mejor adiestrados y más heróicos de Grecia; pero desdeñaron el bienestar y la cultura intelectual porque, según ellos, corrompían las virtudes marciales. Su ideal consistió en formar una comunidad militar en la que cada cual, por disciplina, tuviera orgullo en sacrificar su libertad y su vida por el interés superior del Estado. Sinceramente, el autor de estas líneas habría deseado no haberse visto en la necesidad de escribir un artículo como éste; la razón es harto simple, por no decir simplista; para escribirlo debieron haber acontecido hechos trágicos de los cuales, y no sin cierto pasmo, los medios informativos han dado cuenta pormenorizada. Dentro de la gravedad que supone el asunto, hablar de la situación de Terri Schiavo, es mucho menos dramático que el entorno de la eutanasia misma; en ese contexto, tanto el pronunciamiento judicial, como la legislación llamada eutanásica, representan un bis trágico de lo jurídico. Sin embargo, el debate va mucho más allá de la mera permisión 1 para terminar con la vida de un ser humano a través de los tribunales o de órganos ad hoc. El entorno resulta difícil, en tanto supone la eclosión de valores, deficientes planteamientos lógicos generalizados y lo que es más grave, la falta de apreciación objetiva de los derechos en juego y esto, a no dudarlo, entraña una franca contradicción al orden público o, al menos, a lo que hemos entendido por tal los juristas. Baste señalar que en este rubro es patente la confronta de los siguientes valores o parámetros interpretativos de lo jurídico, es decir: los límites de la libertad personal; el contenido de los llamados derechos de la personalidad o personalísimos; las facultades del Estado en cuanto a ingerencia en la vida privada; el llamado derecho a la vida 2, la interpretación del parámetro vida específicamente humana; lo que ha de entenderse por calidad de vida 3; las ideas del utilitarismo y del nihilismo filosóficos 4; y por cuanto hace al derecho sanitario en especial, la obligada referencia al contenido de los servicios de salud y de igual suerte, a las garantías y derechos de los pacientes y el personal de salud. 1 Que ya de por sí es un hecho bastante dramático. 2 Cuya formulación es una connotación más poética que jurídica y denota equivocidad, pues según el texto se sugeriría que el derecho puede garantizar hechos de la naturaleza, lo cual según veremos más adelante no es exacto; empero, en la emisión de las leyes no es sólo la referencia técnica la que prevalece, pues el dato social, es decir, las aspiraciones sociales y hasta el inconsciente colectivo entran en juego. 3 Lo que no deja de ser siempre escurridizo y de apreciación harto subjetiva. 4 Es decir, del conjunto de interpretaciones merced a las cuales el valor de la vida humana estaría dado en razón de la utilidad social de cada individuo y el relativismo que históricamente se ha observado en determinadas sociedades, merced al cual se ha llegado a observar que el ser humano no es sino un insumo. En igual sentido, para el nihilismo, carecerían de importancia los valores mismos, de tal suerte que el único parámetro debiera ser la voluntad personal, es decir, un voluntarismo radical. 28 El pensamiento griego y el origen del problema. En tal contexto, no es de extrañar lo siguiente: El niño, destinado a ser un soldado, pertenecía más al Estado que a su familia; al nacer, era examinado por los ancianos de la tribu, que lo devolvían a la madre si estaba 5 Filosofía del Derecho. Editorial Porrúa, México, pág. 511. 6 Grecia. Octava Edición. Ediciones españolas Hachette. París. pág. 30 y s.s. Revista CONAMED, Vol. 10, Núm. 2, abril - junio, 2005 bien constituido; en caso contrario lo hacían arrojar a un abismo del Taigeto. 7 Al respecto escribía el maestro Héctor González Uribe: 8 En la antigüedad grecorromana, y pese a los profundos estudios y bellas declaraciones hechas por Sócrates y Platón, en los Diálogos de este último, y por Aristóteles, en sus obras Etica y Política, no se llegó a tener una idea clara y precisa de la dignidad del hombre como individuo y de sus correspondientes derechos frente a la comunidad y la autoridad política. Se consideró siempre que los hombres formaban parte de su comunidad y pertenecían a ella como las partes de un todo. La comunidad tenía primacía absoluta sobre los hombres y éstos debían obedecer las leyes de la misma aún cuando fueron injustas (piénsese en la muerte de Sócrates, víctima de una acusación infundada). Se vivía un transpersonalismo absoluto en el que no se concebían derechos humanos frente a las autoridades públicas.9 Según podrá observarse, desde la antigüedad existe un pensamiento eutanásico, el cual ha sido impregnado de reivindicaciones; en efecto, se ha visto en la dignidad humana un bien por el cual se justificaría, para algunos, ofrendar la vida (hecho heroico) y para otros, una justificación (derecho) a enfrentar la muerte de manera anticipada. En el planteamiento de la cuestión desde ha mucho tiempo, se han imbricado diversas apreciaciones que identificadas como un todo, han dado origen a un sinnúmero de problemas de planteamiento lógico y, en consecuencia, no es de extrañar el estado actual del debate y que una corriente de opinión (incluso jurídica) postule el derecho a la muerte anticipada como una reivindicación. 7 Esparta estaba rodeada de altas cadenas montañosas abruptas, nevadas durante gran parte del año, cuyos raros y profundos desfiladeros son la fortificación natural de la llanura. La cadena del Taigeto, al oeste, es una de las más agrestes. 8 González Uribe S.J., Dr. Héctor.- Fundamentación Filosófica de los Derechos Humanos. ¿Personalismo o Transpersonalismo? Revista de Filosofía (UIA), 16, 1983, p 323-345. 9 Frente a tal interpretación del derecho y el Estado, el gran trágico Sófocles en su Antígona, escribe una estampa clásica; hace enfrentar a ésta al tirano Kreón. Este último en el colmo del autoritarismo, le interroga si era cierto que había dado sepultura al cadáver de Polínice hecho que había prohibido expresamente. El diálogo y la respuesta de Antígona son clásicos en la literatura jurídica y se han esgrimido en incontables ocasiones: Kreón: “Tu que inclinas al suelo la cabeza, ¿confiesas o niegas haber dado sepultura a Polínice?” Antígona: “Lo confieso, no niego haberle dado sepultura.” Kreón: “¿Conocías el edicto que prohibía hacer eso?” Antígona: “Lo conocía… Lo conocen todos.” Kreón: “Y has osado violar las leyes?... Antígona: “Es que Zeus no ha hecho esas leyes, ni la Justicia que tiene su trono en medio de los dioses inmortales. Yo no creía que tus edictos valiesen más que las leyes no escritas e inmutables de los dioses, puesto que tú eres tan sólo un simple mortal. Inmutables son, no de hoy ni de ayer; y eternamente poderosas; y nadie sabe cuándo nacieron. No quiero, por miedo a las órdenes de un solo hombre, merecer el castigo divino. Ya sabía que un día iba a morir -¿cómo ignorarlo?- aun sin tu voluntad; y si muero prematuramente, ¡oh! será para mí una gran fortuna. Para los que, como yo, viven entre miserias innumerables, la muerte es un bien…” Revista CONAMED, Vol. 10, Núm. 2, abril - junio, 2005 En esos términos el sustrato de la discusión ha de centrarse en la interpretación de lo que ha de entenderse por dignidad humana y a dicho propósito ha de despojarse a este concepto de la subjetividad con la cual se ha interpretado. (No sería aventurado señalar que ante un rubro tan delicado podría haber tantas interpretaciones, como intérpretes). Merced a ello y a fin de barruntar la cuestión, aparece necesario señalar: a) La literatura jurídica occidental, ha empleado de manera recurrente el pensamiento griego para sustentar sus apreciaciones filosóficas; Sócrates, Platón y Aristóteles, han sido citados de manera inopinada y sin duda el pensamiento de tales filósofos ha contribuido en gran medida a la cultura occidental. (Así por ejemplo, el propio pasaje de la Antígona 10 ha servido de punto de partida para el examen del derecho natural). Sin embargo, y si bien es cierto que un sinnúmero de problemas existen desde la antigüedad, no necesariamente han de darse las mismas soluciones planteadas para la época por los autores citados. 11 b) No pueden identificarse los parámetros del hecho heróico, con los de la eutanasia; ciertamente el hecho heróico, en tanto posibilidad, dignifica; empero, es necesario reducir la cuestión a sus justos límites. En efecto, no es lo mismo afrontar circunstancias de hecho para salvar la vida de terceros que la reivindicación de un pretendido derecho a la muerte. c) De igual suerte, no pueden extrapolarse planteamientos jurídicos que en su origen se debieron a hipótesis distintas a la atención médica. En efecto, no es dable identificar los derechos contra la opresión, ni añejos parámetros del derecho militar y la autodefensa, con el abordaje de un rubro esencial del derecho sanitario que se refiere a los derechos mínimos de un paciente. En efecto, son clásicas las dramáticas imágenes del “tiro de gracia” en las ejecución de la pena capital y el homicidio por misericordia en la guerra ante situaciones extremas; empero, tales situaciones parten de una hipótesis que difiere esencialmente de la atención médica y, por tanto, del régimen obligatorio para los sistemas nacionales de salud. (En nuestros días y pese a las situaciones de facto que lo rodean, aún en el derecho de guerra resulta cuestionable omitir el auxilio a las personas inermes). d) Tampoco es válido parangonar la eutanasia por razones médicas, con la pena de muerte; se trata de hipótesis 10 Cfr. la cita 9 del presente artículo. 11 El llorado maestro Luis Jiménez de Asúa, en la obra clásica sobre el tema Libertad de amar y derecho a morir, al referirse a la moral de la época bárbara señalaba: …cuando el hombre tenía en su contra los elementos y las bestias feroces, y en que la lucha por la vida era muy penosa, el hombre primitivo sólo iba guiado por una moral utilitaria. Entonces no podía proteger a los seres inútiles ni procurarles alimentos, y lo mejor era librarles de sus sufrimientos anticipándoles la muerte. Es por ello ingente la necesidad de preguntarse, si habiendo cambiado las circunstancias fácticas y si pese al adelanto en las ciencias médicas, es válido apelar a la moral del primitivismo. 29 distintas y por tanto, no es dable confundir la argumentación sobre dos situaciones sui generis del derecho que si bien comparten en el hecho de morir, el género próximo, difieren en cuanto a su entidad jurídica.12 e) Resulta imprescindible preguntarse si bajo el concepto de dignidad en la muerte, o derecho a morir con dignidad han de instaurarse medidas aceptadas en la medicina veterinaria la zootecnia; es de sobra sabido que bajo el criterio veterinario se mata al animal desahuciado, al afectado de un padecimiento terminal y al imposibilitado para cumplir la función asignada a su especie (carga, carreras, cacería, reproducción, recolección, muestra, guarda, etc). En esos términos, cabría preguntarse si han de regir parámetros veterinarios en el caso de los seres humanos y si el concepto de dignidad-utilidad en el animal, ha de ser extrapolado a la persona humana. f) El avance de las ciencias y en especial el de la Medicina, hace necesario buscar soluciones en el ámbito de la atención médica y la reglamentación de los sistemas nacionales de salud, especialmente en el contexto de la ética y la deontología médicas y esto ha de ser el contexto en el cual, finalmente, haya de zanjarse esta cuestión. El concepto de dignidad humana y el derecho a una muerte digna. Es axiomático que el ser humano, en tanto persona, tiene un mínimo de derechos y que esto tiene basamento en su dignidad; es decir, ser tratado en su individualidad como un fin en sí mismo y no como un medio (éste es el postulado esencial del personalismo). 13 Según el diccionario enciclopédico El Ateneo (t. II), el significado de la palabra dignidad es: “...calidad de digno; que merece algo, en sentido favorable o adverso; correspondiente, proporcionado al merito y condición de una persona o cosa...”. 14 Sin duda desde la antigüedad se han inscrito en la historia de la cultura planteamientos del humanitismo o humanitarismo; 15 el cristianismo (independientemente de sus orientaciones) ha contribuido en el mismo sentido. Empero, no fue sino hasta el pensamiento kantiano cuando se replanteó la base doctrinaria en que estriba la solución del asunto, así el filósofo de Könisberg señalaba: 12 Esto no supone, por supuesto, que tenga defensa, a criterio de quien esto escribe, la llamada penal capital. Sin embargo, no es lo mismo, ejecutar una pena ante un delito grave que evitar el sufrimiento de un paciente y, por tanto, no pueden aplicarse los mismos parámetros; por más que pudiera haber algunas semejanzas y acaso situaciones proximales. 13 Como podrá observarse, esto no sucede con los animales; en efecto, estos son considerados, desde el derecho romano, cosas; en el plano filosófico y a partir de Kant una cosa no es susceptible de ninguna imputación, se trata de un objeto de libre arbitrio, no de un sujeto de libre arbitrio; en cambio, la persona es un sujeto de libre arbitrio. 30 “ La vida no vale por sí misma, sino en función de un proyecto de vida ligado con una libertad y una autonomía, ésta se justifica si permite la base material para una vida digna”. “... los seres racionales se llaman personas porque su naturaleza los distingue ya como fines en sí mismos, esto es, como algo que no puede ser usado como medio. Estos no son pues, meros fines subjetivos, cuya existencia, como efectos de nuestra acción, tiene un valor para nosotros, sino que son fines objetivos, esto es, realidades cuya existencia es en sí misma, un fin...”. Y por supuesto, es imprescindible citar el imperativo categórico de la filosofía kantiana que ha sido el parteaguas de la filosofía del derecho occidental, el cual se enuncia de la siguiente manera: Obra según una máxima que pueda al mismo tiempo tener valor de ley general. Puedes, pues, considerar tus acciones según su principio subjetivo; pero no puedes estar seguro de que un principio tiene valor objetivo, sino cuando sea adecuado a una legislación universal, es decir, cuando este principio pueda ser erigido por tu razón en legislación universal. 16 Así cabría preguntarse, si el acto eutanásico reúne los elementos para inscribirse dentro de un imperativo categórico. La respuesta es obvia; pensemos que si tal fuere el aserto, cualquier ciudadano podría solicitar una “muerte a la carta” a título de acto eutanásico o bien podría realizarse tal práctica por la simple decisión de la burocracia (en términos de alguna legislación ad hoc). Al respecto, las objeciones que no han podido ser contestadas satisfactoriamente por los postulantes de la eutanasia, son las siguientes: 14 En igual sentido, la consulta al Diccionario de filosofía de Juan Carlos González García (Bilblioteca Edad, Madrid, España. 2000. pág. 150) arrojó los siguientes datos de interés: Dignidad Es el valor absoluto de las personas. Una persona es un fin en sí mismo, no puede ser utilizada como un medio. Al utilizar a una persona como un medio la tratamos como una cosa. Entonces ha perdido su dignidad. Dice Kant que lo que tiene precio puede ser sustituido por algo equivalente. Lo que se halla por encima de todo precio no admite nada equivalente, tiene dignidad. En la sociedad tecnológica las personas suelen ser tratadas como simples medios para producir y obtener beneficios. Gran parte de los problemas éticos y sociales surgen a raíz de reconocer al otro como un ser racional con valor absoluto. Los exterminios, deportaciones, discriminaciones, explotaciones, etc., se basan en la aniquilación de la dignidad de las personas. 15 Así, por ejemplo, se ha discutido el por qué Platón justificaba la esclavitud; para entender que se trataba de un planteamiento humanitario es necesario retrotraernos a la situación prevalente; en el periodo inmediato anterior, no se tomaban prisioneros de guerra, la población era sacrificada irremisiblemente. En esos términos, la conservación de la vida significaba una mejoría respecto de la situación anterior y si bien a estas fechas resulta deleznable, gracias a la evolución del pensamiento jurídico, en su momento representó, insistimos, un avance. 16 En razón de lo hasta aquí expuesto, no es sustentable desde el ángulo filosófico la posibilidad de generalizar un supuesto derecho eutanásico, es decir, a matar o ser matado, aun cuando se esgrima un móvil de piedad y menos aun cuando se trate de una eutanasia seleccionadora, es decir, cuando Revista CONAMED, Vol. 10, Núm. 2, abril - junio, 2005 a) Los sostenedores de la eutanasia suicidio siempre han aducido que la solicitud debe ser “expresa y seria”, por parte del paciente. Sobre el particular siempre es cuestionable que una persona afectada por un estado afectivo especial, exprese su voluntad en forma libre de vicios del consentimiento. Luego entonces, dar efectos jurídicos de consentimiento, a una voluntad viciada, de ninguna suerte reviste elementos de licitud. b) No ha podido justificarse, así mismo, que en la expresión de una solicitud eutanásica, el paciente o afectado, no haya sufrido sugestión por terceros o influjo contrario a su voluntad. En el mejor de los casos, el paciente o afectado pretendería no ver sufrir a su familia y esto equivale a hacerlo víctima de una presión –indirecta si se quiere- de terceros. Luego entonces, en el ámbito de la escala valorativa no es justificable ofrendar la vida a cambio de evitar sufrimiento emotivo de terceros.17 c) Se ha explorado suficientemente (y así lo destaca, entre otros, Jiménez de Asúa) que el acto eutanásico también es asunto de imitación.18 d) En el acto eutanásico por lo regular subyace un móvil económico; son de sobra conocidos argumentos como éstos: “es una pesada carga financiera para el Estado” o bien, “es una pesada carga para su familia”. e) El acto eutanásico siempre lleva amadrigado un acto seleccionador, es decir, en el fondo prevalece un criterio de “inutilidad” o “irrecuperabilidad” en agravio del afectado. f) Los llamados conceptos de “inutilidad” o “irrecuperabilidad” pueden dar lugar a crasos errores; en efecto, siempre se corre el riesgo de que el grupo “ad hoc” encargado de evaluar el caso incurra en una deficiencia valorativa o actúe de manera poco objetiva.19 g) Se ha observado que al admitirse la eutanasia, se instauran a manera de progresión, una serie de prácticas cuestionables, más o menos en el orden siguiente: 1. Se termina con la vida de los desahuciados. 2. Se admite, ulteriormente, en personas con depresión mayor e incapaces. 3. Más tarde, se elimina a personas tenidas por inútiles. 4. Finalmente, termina por instaurarse una política seleccionadora en toda forma. se alegue la “inutilidad” de seres humanos, a la manera que esgrimieron Binding y Hoche. 17 No ha de perderse de vista, así mismo, que existe el suicidio venganza, por éste alguien pretende producir eterna aflicción en alguien en especial. No sería infrecuente este tipo de motivación en un paciente manipulador o altamente resentido. Sin embargo, se podrían aducir motivos de sufrimientos enormes en el paciente; por supuesto que este tipo de casos menos aun podrían calificarse de “piadosos” y por ende, no estarían amparados en el orden público. 18 Durante el siglo XIX, París observó con pasmo la proliferación de suicidios a consecuencia del libro de Goethe Las desventuras del joven Werther; el personaje a resultas de una decepción amorosa se suicidó. Las autoridades parisinas debieron instaurar un programa policiaco y de salud pública, para evitar los románticos suicidios en el Sena. Revista CONAMED, Vol. 10, Núm. 2, abril - junio, 2005 h) Supuestamente el acto eutanásico debiera incidir en un acto liberatorio para la familia; esto de ninguna suerte es sostenible. La casuística observada 20 revela que, por el contrario, lejos de ayudar a la familia, contribuye a padecimientos morales (duelos patológicos, trastornos border line, etc). i) Se contraría a la ética médica. En efecto, el juramento hipocrático señala a la letra: “No daré... droga mortal aunque me sea solicitada”. A ese respecto la Asociación Médica Mundial ha insistido en que el acto eutanásico es contrario a la ética médica. Y lo que es más grave, se instrumentaliza al personal médico, al cual, lejos de permitírsele su encomiable labor, se le asignaría la nada gratificante labor de ser agente de la muerte. En el mismo contexto, el filosofo Jacques Maritain en su obra “los derechos del hombre y la ley natural”, refiere: “La persona tiene una dignidad absoluta porque está en relación directa con lo absoluto...” La influencia kantiana en este rubro fue trascendental, en efecto, su pensamiento ha sido tomado como base para diversos pronunciamientos jurídicos internacionales.21 Se sigue de lo anterior, que es axiomático el presupuesto de la dignidad humana para el derecho, empero, insistimos si bien cada uno podría entenderla desde su óptica particular, desde el ángulo jurídico no es asunto de mera apreciación subjetiva, pues se refiere a un conjunto de referentes jurídicos generalizables, es decir, erga omnes. Con el propósito de barruntar la cuestión, es necesario precisar el contenido jurídico de la dignidad humana, en esos términos ha de ser entendido, de manera general, como sigue: 22 i. Evitar el uso inopinado y autoritario de la fuerza, especialmente en agravio de los débiles. 19 Sin pretender parangonar el problema a estudio, con la pena de muerte, es necesario reflexionar en el sinnúmero de casos en los cuales se aplicó la pena capital a inocentes y ulteriormente, se aportaron pruebas objetivas del error judicial. Si tal sucede en un proceso en toda forma, podrá imaginarse el margen de error al que estaría sujeto este juicio “ad hoc”, incluso si el mismo se lleva a efecto ante los tribunales. 20 Consultar, entre otros, a Luis Jiménez de Asúa en la obra citada. 21 Entre ellos, son dignos de cita los siguientes: · El Preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece en el primer Considerando: la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad...; · En el quinto Considerando del citado Preámbulo se menciona: los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en... la dignidad y el valor de la persona... [http://www.monografias.com/trabajos5/ornaun/ ornaun.shtml] · El artículo primero de la Declaración de mérito refiere a la letra: todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad… · De igual suerte, el artículo 11,1 de la Convención Americana de Derechos Humanos señala a la letra: Toda persona tiene derecho... al reconocimiento de su dignidad. 22 Algunas adiciones necesarias al Código Civil Federal. Comunicación presentada en la Academia Mexicana de Cirugía dentro de los Foros para las propuestas de reforma a la legislación mexicana en atención médica, en junio de 2004. www.amc.org.mx/bajables/adiciones.pdf 31 ii. Preservar un mínimo de derechos para el gobernado a fin de que esté en posibilidad de realizar su proyecto de vida: especialmente obtener su autodeterminación, individuación y personalización. iii. Evitar el sufrimiento de injusticias. Luego entonces, y siguiendo a César Landa 23, podemos señalar que la dignidad humana es un referente jurídico, especialmente de naturaleza constitucional que tiene las siguientes funciones: 1. Función legitimadora. En efecto, la dignidad es el punto gravitante que vincula a todos y otorga legitimidad constitucional al Estado. Dicho en otros términos, el Estado sólo se legitima en la medida que tenga como premisa esencial el respeto a la citada dignidad. Sobre el particular hemos de recordar que desde la entronización del Estado Liberal de Derecho, se estableció que éste sólo se justifica en la medida que tenga por objeto buscar la felicidad de la persona humana. 2. Función ordenadora. Señala el autor citado: “…la dignidad establece un orden fundamental que va delimitando la actividad de los poderes públicos y privados; sólo así se comprende que sea vinculante para todos: la dignidad yace en la base de cualquier conflicto o relación jurídica pública o privada. El poder y las relaciones sociales sólo son válidos en tanto se apoyen en la dignidad de la persona humana. Sin embargo, ello no supone que la dignidad sea un concepto cerrado o absoluto; por el contrario, los nuevos desafíos tecnológicos y científicos genéticos de la reproducción humana, o los viejos dilemas del aborto o la eutanasia alcanzan respuestas provisionales con base en la dignidad; pero “el intento de dominar el problema con una casuística técnica y conceptualmente precisa, también tiene necesariamente que contener lagunas”. 3. Función temporal. “La dignidad humana tiene una función temporal, propia de su carácter inviolable, en la medida que no es producto de una voluntad ocasional, sino la expresión unitaria de la voluntad política del pueblo de dar forma y modo a los principios y valores de la comunidad.” 24 25 4. Función esencial. Sólo es dable pensar que la dignidad se asienta en los principios y valores de libertad y 23 En su interesante artículo Dignidad de la persona humana. Publicado en Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional Número 7 Julio-Diciembre 2002. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. 24 En tal contexto sería cuando menos aterrador, suponer que precisamente sea a virtud de la aplicación del referente dignidad humana sea la voluntad política del pueblo la que entronice un derecho a matar y ser matado. 25 Señala el propio autor: Eso no supone obviamente la inamovilidad, sino por el contrario un dinamismo que debe estar acorde al espíritu de la época Zeitgeist-; y que debe responder a las expectativas culturales de cada comunidad. De allí que la dignidad se inserte en un proceso social dinámico y abierto, con un futuro amplio dentro del marco del Estado democrático y constitucional. 32 autonomía y sólo a través de ello es posible garantir la unidad a un pueblo. Es decir, la única posibilidad sería a través de la vía democrática, fundada en una concepción humanista del orden constitucional. En esos términos, el orden y la estabilidad si bien aseguran el contenido esencial de la dignidad humana, para ser válidos plenamente a su vez deben estar basados en la propia dignidad humana, en tanto aseguren la libertad y la autonomía personal. 5. Función integradora. Al respecto escribe Landa: La dignidad humana, en tanto valor y principio, no sólo dirige global y específicamente a las fuerzas y agentes político-sociales, sino que también afirma los escenarios y factores generadores de unidad y de paz que emanan de los procesos espirituales, éticos y culturales de la comunidad. 6. Función limitadora. En este contexto se refiere a la limitación y control del poder. La clásica función limitadora de la dignidad humana debe adecuarse a una concepción del poder limitado, y por tanto controlado, ya sea éste público o privado; por cuanto la dignidad es vinculante a todos los que participan en la comunidad, y en la medida que: “el constitucionalismo tiene una esencial cualidad: implica una limitación jurídica del gobierno; es la antítesis del gobierno arbitrario”. Sin embargo, hay que reconocer que la dignidad aparece con diferentes grados de intensidad, dependiendo de la entidad, grupo social o persona jurídica o natural a limitar. En este sentido, la dignidad debe operar gradualmente sobre la base de la regla democrática: quien tiene más poder está sujeto a mayor control, es decir que las personas o entidades que gozan de mayor poder están obligadas a un mayor respeto de la dignidad, y en consecuencia a una mayor fiscalización del mismo. 7. Función libertaria. La dignidad desarrolla su función libertaria en la medida que asegura la libertad y la autodeterminación de la persona humana. Es aquí donde la dignidad queda vinculada directamente con la tutela de los derechos fundamentales, en particular con los derechos a la libertad y la autonomía personal. Como podrá observarse, el concepto de dignidad humana, va mucho más allá del mero discurso panfletario o de las aspiraciones individuales; se trata de verdaderos límites al Estado. A título de corolario, podríamos decir con Landa: “La dignidad de la persona humana se asienta en un sistema de valores democráticos propios de la posición humanista que adoptó la cultura universal luego del holocausto de la Segunda Guerra Mundial”.26 26 Siguiendo el eje de análisis establecido para el presente trabajo, es fácil entender porqué las mal llamadas disposiciones eugenésicas y eutanásicas de la Alemania nazi, no sólo no tuvieron por parámetro a la dignidad humana, sino que por el contrario, entronizaron, hasta sus últimas consecuencias, el pensamiento espartano que si bien pudo ser entendible en el derecho de la antigüedad, no puede ser aceptable en nuestros días. Revista CONAMED, Vol. 10, Núm. 2, abril - junio, 2005 Expuesto lo anterior, es imprescindible referir algo, es cierto que Terri Schiavo, Karen Ann Quinlan y Nancy Cruzan no querían estar atadas a equipo médico, ni ser sometidas a medios extraordinarios y de igual suerte, tampoco desearon ser motivo de la conmoción social que en su entorno se originó y menos aun, del dolor familiar sufrido. Pero este deseo no era privativo de estas infortunadas pacientes; se trata de una aspiración general de todo ser humano: En efecto, se trata de un axioma: Nadie quiere vivir atado a un respirador ni ser sometido a ensañamiento terapéutico. De igual suerte y en principio, es un hecho notorio que nadie quiere morir, de ahí la idea de buscar una vida post mortem , especialmente en términos del pensamiento metafísico. Así las cosas, éste que ha sido uno de los argumentos aparentemente definitorios del criterio jurídico favorecedor de la eutanasia –y para algunos el de mayor relevancia- en rigor no es un criterio de peso; de hecho no puede ser siquiera tomado en cuenta, no es siquiera criterio. En efecto, no se trató de una voluntad especialísima 27 de estas pacientes, se trata, insistimos, de una aspiración compartida por todo ser humano. Esa aparente voluntad especialísima alegada sobradamente en los tribunales no pasa, en rigor, de ser una argumentación para el foro que debe ser apreciada en su justo valor; es decir, como esgrima de tribunal. Lo único que sí traduce, es un deseo de no sufrir, el cual es perfectamente exigible a título de derecho y no sólo esto, es un derecho irrenunciable. 28 Desde el ángulo del derecho sería una reducción al absurdo suponer que podría imponerse a alguien la obligación de sufrir por una enfermedad; esto resultaría no solo un sofisma, sino una atrocidad. Empero, si a este justo reclamo se lo viste de tintes retóricos a priori 29 tales como los empleados por Cicerón, quien hablaba de “muerte digna, honesta y gloriosa.” Y de igual manera, tantos otros observables en la profusa literatura disponible: no existe otra solución razonable; cuando su situación ya no ofrezca perspectivas; sufrir sin remedio; para no prolongar la agonía; 27 En derecho se habla de voluntad especialísima cuando se trata de actos sui generis no regidos por la simple contratación, y para ellos se requieren formalidades o solemnidades específicas: verbigracia el acto de asunción conyugal que liga a dos personas específicas y a nadie más; la asunción de una nacionalidad por naturalización, etc. En la especie, el deseo de no sufrir es, insistimos, una aspiración y deseo compartido por el género humano, de donde se sigue que existe un entrampe publicitario en la argumentación jurídica para hacer pasar por especialísima, es decir, con efectos jurídicos particulares, este tipo de petición. Cabe preguntar, además, si la solicitud eutanásica no es debida a la motivación del familiar más que por los deseos del paciente y cuestionarse, si no es para librarse el familiar de su propio sufrimiento que recurre a las autoridades. 28 En efecto, ha sido establecido reiteradamente en las disposiciones sanitarias del orbe que el paciente tiene derecho a los medios ordinarios de atención médica, incluso ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el siguiente: 29 Es decir, sin mayor examen. Revista CONAMED, Vol. 10, Núm. 2, abril - junio, 2005 muerte fácil; muerte buena; muerte dulce, el asunto se empantana y se elude la necesaria argumentación lógica que debe anteceder a todo criterio jurídico. Quizá para entender el asunto en su aspecto humano 30 sea necesario recordar a Hume: “nuestro horror a la muerte es tan grande que cuando ésta se presenta bajo cualquier otra forma distinta de la que un hombre se había esforzado en reconciliar con su imaginación, adquiere nuevos aspectos aterradores y resulta abrumadora para sus pocas fuerzas.” Sin duda por esto son entendibles expresiones como las arriba glosadas. Empero, acotaba Epicteto de Frigia no debe tenerse miedo a la muerte. De lo que hay que tener miedo es del propio miedo. Para abordar el problema en su justa dimensión, es imprescindible hacer algunas referencias de naturaleza etimológica y filosófica, al respecto, séanos permitido apelar a la autorizada pluma de Pelayo García Sierra, en su Diccionario filosófico: «Eutanasia» (eu= bueno; thanatos= muerte) es un concepto que, en apariencia, no puede ser más sencillo y transparente: eutanasia equivale a «muerte dulce, tranquila». Pero sólo superficialmente es un concepto claro. El análisis de la misma estructura etimológica del término eutanasia —que parece la fuente principal de la pretendida claridad— nos pone en guardia: eu es un prefijo griego que se traduce por «bueno» y, en el contexto, por «agradable», «tranquilo». Pero bueno (o su correlativo, «malo», indisociable del primero) es término tanto biológico (buena salud) como psicológico (una cenestesia agradable), ético (una acción heroica), moral (acorde con la costumbre) o jurídico (bueno es ajustado a derecho). Lo «agradable» es sólo una determinación específica del término. Una muerte agradable o indolora, en el sentido cenestésico, no es, por ello, equivalente a una muerte buena en el sentido, no ya ético, sino incluso biológico del concepto (una muerte placentera «experimentada» por un individuo sano en plena juventud, pero atiborrado de drogas euforizantes, podría considerarse como biológicamente mala). Thanatos traducido por «muerte», si resulta ser un concepto sencillo lo es sólo después de haber impugnado una serie de ideas aún vigentes de índole religiosa, pero también filosófica o biológica etc., que son indisociables y correlativas de la idea nada sencilla de la Vida. Y esto bastaría para reconocer que «muerte» no es un concepto sencillo, desde el momento en que su simplificación requiere una reducción de conceptos muy complejos. Buena muerte, eutanasia, no podrá dejar de ser, no ya por la oscuridad de sus componentes, sino también por 30 Y de ahí pasar a lo jurídico, por supuesto. 33 su misma composición, un concepto totalmente oscuro y problemático. Por su parte, el eminente escritor Mauricio Maeterlinck, inicia su libro clásico La muerte, con demoledoras reflexiones filosóficas, en las cuales siguiendo a María Lenéru, expresa: Se ha dicho admirablemente: <<La muerte es la única a quien se debe consultar sobre la vida, y no a yo no sé que porvenir y qué supervivencia donde no estaremos.>> Este y no otro es el sentido filosófico de la muerte. 31 Al glosar el sentido filosófico de la muerte, Adriana Tedeschi con sustento en las aportaciones platónicas, expresa: 32 De esta enseñanza de orden vivencial pasamos a una de orden ético: será necesario prepararse en el propio dominio para poder ser dueño de uno mismo en tal momento. Esta preparación implica, para decirlo con cierto tono hegeliano, un largo trabajo de la conciencia con lo negativo, es decir el contacto con el dolor y con la muerte. Golpeados frente a los avatares de la vida, frente a la cercanía de la propia muerte y la pérdida de aquellos a quienes amamos, quien aspire a la filosofía procurará calmar estos dolores y ejercitarse en el auto dominio, desclavándose estas penas que fijan el alma al cuerpo. No se trata de no vivirlas, porque Platón no hubiera retratado con tanto cuidado la pena y aun el llanto que embargó a quienes acompañaron los últimos momentos de Sócrates y antes, el gesto tierno de Sócrates de acariciar los cabellos de Fedón. Se trata, más bien, de reconocer que la conciencia puede tener sus momentos de debilidad pero que, siguiendo el último consejo de Sócrates, es necesario mantener la calma y contenerse. Así, la muerte de Sócrates se vuelve un modelo de aprendizaje transformador a partir de la experiencia con el dolor y con la muerte, donde el alma probará su fortaleza elevándose sobre la muerte y la desolación… 31 En efecto, desde el memorable Séneca y más tarde, al advenimiento del cristianismo se hablaba de la mortificación -facere la morte- como una forma de interrogarse acerca de si cuanto se hace en la vida es justo en tanto nuestro paso por la tierra es limitado; no se trataba pues de postular la autolesión o forma supina de sadomasoquismo; en términos del escolasticismo, era una suerte de interrogarse acerca de cómo cumplir los deberes para consigo mismo y hacia el prójimo. Por ello la extraordinaria pluma de Santa Teresa reflexionaba “Vivo sin vivir en mí y tan alta vida espero que muero porque no muero”. Es decir, se trataba de alcanzar una existencia superior y no sólo el mero decurso gregario. Esta misma idea fue rescatada, en sus términos por la francmasonería y el siglo de las luces, al plantear como desideratum morir hacia los errores del pasado (durante mucho tiempo se empleó la alegoría del ave fénix). De igual suerte, el existencialismo, en los mismos términos que los anteriores, postuló alcanzar una existencia auténtica en detrimento de la vanalidad de simplemente dejar pasar el tiempo. 32 Fedón o el filósofo de la muerte. Publicado en Antroposmoderno. [email protected] y http://www.favanet.com.ar/mathesis/ Adriana.htm 34 Yourcenar se refiere a poder entrar “en la muerte con los ojos abiertos”, pero entendemos que es algo para lo cual no se nos prepara. Es cierto que el hombre puede definirse por su conciencia de ser mortal pero resulta paradójico que, cuando tiene que enfrentar la experiencia de su propia muerte, en estos tiempos, ésta aparece como algo que le es ajeno. Somos hijos de una cultura que tiende a obstaculizar, devaluar, trabar esta vivencia. Se oculta su proximidad, se delegan decisiones, se pierde intimidad… Para el personalismo ético, acota Hna Elena Lugo 33 …morir es el encuentro personal con mi vida, con quien soy y como soy, lo cual depende de una decisión personal. Ello supone y a la vez afirma la dignidad intrínseca de la persona en su ser. Es decir, superando el posmodernismo, la muerte no se debe trivializar ni ocultar, sino afrontar como algo misterioso y no trágico y, en lo cual se plantea el profundo significado de la existencia. Así las cosas, las argumentaciones proeutanásicas contienen los siguientes vicios de razonamiento a la luz de la lógica formal: Petición de principio.- En efecto, se parte de la premisa no demostrada de que no existe alternativa y por supuesto que esto no es cierto. En efecto, gracias al establecimiento de clínicas del dolor y la teoría jurídico – sanitaria de los cuidados paliativos, ningún paciente debe enfrentarse a dolor desmedido; en efecto, es obligación del personal administrar analgésicos y en su caso, la sedación. Sobre el particular es sin duda de interés recordar lo que al efecto escribe Pelayo Vilar Puig en su Diccionario Filosófico: Cuando se dice que todo hombre «tiene derecho a una muerte digna», o se pide el principio, o es mera retórica: pues muerte digna no es sólo muerte sin sufrimiento. Entre los soldados prusianos tener derecho a una muerte digna significaba por ejemplo tener derecho a ser fusilado con honores ceremoniales, al margen del placer o del dolor que se experimentase. Una muerte indigna sería una muerte en la horca, incluso con anestesia previa. En consonancia a lo expuesto, señala Hna Elena Lugo: La postura proeutanasia y suicidio médico asistido se enmarca en una concepción de la dignidad de la persona equivalente a la autonomía o libertad a escoger moralmente el morir cuando ya esa libertad no está funcionando según un criterio individual, en detrimento de la dimensión comunitaria de la persona y en claro desprecio de lo que es el ser persona inteligible a la razón. Sofisma por contradicción.- Sobre el particular continúa diciendo la autora citada: se propone así mismo que la vida no es válida en sí misma, sino que lo es según la calidad establecida por las preferencias personales, es decir, que 33 La dignidad en el morir y el significado de la muerte desde la óptica de la ética personalista. www.familia.org.ar/docs/6/lugo2.pdf Revista CONAMED, Vol. 10, Núm. 2, abril - junio, 2005 existe una vida indigna de vivirse, la cual se asocia al dolor, la dependencia y la ausencia de vida placentera. Luego entonces, se termina por negar el valor mismo de la vida específicamente humana, lo cual no sólo es una reducción al absurdo, sino una franca negación. En ese sentido acota la profesora Lugo: El fundamento de la dignidad es la naturaleza / esencia sustancial del ser humano. Es decir, nuestra naturaleza, en su desarrollo, se orienta intrínsecamente hacia el florecimiento humano y su bien integral. El valor de la autonomía se deriva de y representa pero no determina lo que otorga valor a la humanidad en sí misma. La autonomía no debe extenderse a decisiones no compatibles con el reconocimiento básico o dignidad de cada persona. De modo que cuando la autonomía humana se ve a sí misma como creadora y criterio del bien y del mal, de lo correcto e incorrecto, ya no somos responsables ante la verdad y el bien intrínsecos de la persona y nos hacemos víctimas de las opiniones y preferencias subjetivas de cada uno en el momento de morir. Expresa a título de corolario: Estaríamos en el umbral de la cultura o más bien de la anticultura de la muerte. Por si fuera poco, es ingente citar aquí a Luis Jiménez de Asúa, quien en la, insistimos, obra clásica del tema, siguiendo a Komprobst, apunta con toda claridad: La generosidad del móvil no le quita por eso su carácter antisocial, y la inspiración del acto permanece siempre contraria al interés público. Aunado a lo ya dicho y desde el ángulo de la lógica, las argumentaciones proeutanásicas incurren así también, en permanente círculo vicioso y en general, en sofismas de demostración; merced a lo cual no son atendibles desde el ángulo de la filosofía del derecho, sino para ilustrar el pathos que aqueja a un sector de la filosofía contemporánea. Pero hay algo más, profundamente dramático, de aceptarse -pese a su invalidez lógica-argumentaciones como las criticadas, ello conduciría a un relativismo ético. Así por ejemplo, y siguiendo el eje de análisis proeutanásico, cierto grupo podría acordar que un grupo de personas no son seres humanos o que no poseen dignidad, y que por tanto se los puede asesinar sin miedo a castigo alguno eutanasia seleccionadora y ésta fue nada menos que la base teórica seguida por Carlos Binding y Alfred Hoche y terminó, nada menos, que en los programas de exterminio seguidos en la Alemania nazi. Esto no quita, sin embargo, un dato social que debe ser atendido por el derecho, en el sentido de ser obligatorio, en razón de orden público evitar el sufrimiento por los medios justificados por la ética, es decir, merced a la incorporación de todos los adelantos de las ciencias médicas, pero no a título potestativo, es decir, a eventual elección del médico o el paciente, sino a título de obligación para el personal (en términos, ciertamente de la libertad prescriptiva, Revista CONAMED, Vol. 10, Núm. 2, abril - junio, 2005 dentro del margen permitido por la lex artis ad hoc) y de irrenunciables por el paciente o su familia. Sobre el particular Mauricio Maeterlinck, quien sin duda fue un visionario, apuntó la crítica sobre la cual se instauró años más tarde la doctrina jurídico - sanitaria de los cuidados paliativos, al efecto señalaba, al criticar la aplicación de medidas extraordinarias, también conocidas como ensañamiento terapéutico o futilidad terapéutica: “Algún día nos parecerá bárbaro este prejuicio. Sus raíces se hunden en los no confesados temores que dejaron los corazones de las religiones muertas desde hace largo tiempo en la razón de los hombres. Por esto los médicos obran como si estuvieran convencidos de que no hay tortura conocida que no sea preferible a las que nos esperan en lo desconocido. Parecen tener la convicción de que cada minuto ganado entre los sufrimientos más intolerables es un minuto sustraído a sufrimientos incomparablemente más temibles que reservan a los hombres los misterios de ultratumba; y de ambos males, para evitar el que es imaginario, escogen el único real. Además, si retardan el fin de un suplicio, que es, como lo dijo el buen Séneca, lo que este suplicio tiene de mejor, no hacen sino ceder al error unánime, que estrecha cada día el círculo en que se encierra; la prolongación de la agonía, que aumenta el horror de la muerte, y el horror de la muerte, que exige la prolongación de la agonía”. Según podrá observarse, la aplicación de medidas extraordinarias, no sólo no es solución, se trata de otra de las facetas del problema. Por ello, el buscar el justo medio supone aplicar en su justa dimensión el clásico primero no dañar; sin embargo, esto no puede confundirse con el pretendido derecho de matar, o el reconocimiento de un suicido asistido. No hemos de soslayar, pues, que en esta materia el miedo, la falta de información y el inconsciente colectivo han hecho lo suyo. Sin duda las imágenes de un ser sufriente son harto elocuentes para justificar la preocupación por el tema, no así para tener por justificada la argumentación proeutanásica. Y ya para concluir esta parte, sea permitido citar a dos autores. Mauricio Maeterlinck en su obra La sabiduría y el destino dice: “Nada nos sucede que no sea de la misma naturaleza que la nuestra. Toda aventura se nos aparece bajo la forma de nuestros pensamientos habituales, y ninguna oportunidad creativa se le ha ofrecido jamás a quien no haya sido desde siempre un héroe silencioso y oscuro. En los caminos del azar sólo nos encontramos con nosotros mismos. Todo espera una señal interior”. Por su parte refiere Ernst Bloch: “Nadie vive porque quiere. Pero después de que se vive, hay que querer seguir viviendo. Y hay que ser fiel a algo si se quiere llegar a algo”. 35 Noticias CONAMED CONAMED News INFORME DE LABORES 2004 El pasado 16 de marzo, el titular de la CONAMED, Dr. Carlos Tena Tamayo, presentó el Informe Anual de Labores 2004 en la Academia Nacional de Medicina; informó que durante el 2004 se atendieron 20 393 personas, de las cuales 14 696 requirieron únicamente orientación, el resto de los asuntos, 5 697 requirieron la atención especializada del personal médico y jurídico, conforme a las características de cada caso y en particular se atendieron de la siguiente manera: • 3,060 asuntos a través de asesoría especializada médicolegal. • 698 asuntos se atendieron mediante la modalidad de gestión inmediata, realizadas con los prestadores del servicio, logrando la resolución de los asuntos en un plazo menor a 48 horas. • 1 508 asuntos ingresaron al proceso arbitral en sus dos etapas, la conciliatoria y la resolutiva o decisoria, de éstos, se firmaron 801 convenios de conciliación, 13.8 por ciento más que en el año anterior, con los cuales se dio por concluido el conflicto, esto representó una capacidad conciliatoria de 70.6 por ciento, lo que significó 9.6 puntos porcentuales por arriba de la meta programada para el 2004. Los asuntos que requirieron de un laudo fueron 35. • 431 asuntos fueron dictámenes, principalmente a solicitud de las instituciones de procuración de justicia, instituciones administrativas y las instituciones de impartición de justicia. El Dr. Tena, puntualizó que dio seguimiento a un total de 1 546 compromisos derivados de la resolución de los asuntos, que encontró 95.2 por ciento de cumplimiento en los tiempos pactados. De conformidad con los registros del periodo, del total de asuntos con compromisos de tipo económico, los prestadores del servicio cubrieron un monto mayor a $12.7 millones de pesos. En cuanto al comportamiento del acto médico, observado en quejas y dictámenes médicos, se encontró un decremento de asuntos con evidencia de mala práctica, 36 Revista CONAMED, Vol. 10, Núm. 2, abril - junio, 2005 en relación con la registrada en años anteriores, al pasar de 46% en 2001, a 26% en 2004, que significó 455 casos en instituciones públicas y privadas. Por los resultados del informe, el Comisionado Nacional de Arbitraje Médico invitó a los profesionales de la salud del país a unir esfuerzos en contra del error médico a través de la renovación y elaboración de procesos y procedimientos que permitan recuperar la confianza en el acto médico, incrementar la seguridad del paciente y disminuir los riesgos y daños innecesarios durante el momento de la atención. Por su parte el secretario de Salud, Dr. Julio Frenk Mora, en representación del Presidente de la República, licenciado Vicente Fox Quesada, mencionó que la CONAMED tiene la encomienda de tutelar el derecho a la protección de la salud y ofrecer a la ciudadanía el arbitraje médico como una alternativa de resolución de los conflictos inevitables que en toda sociedad surgen entre médicos y pacientes, garantizando una atención médico-legal profesional y personalizada con procesos certificados. El Dr. Frenk, resaltó que se avanza en la construcción de un verdadero sistema nacional de arbitraje médico mediante acuerdos suscritos en el seno del Consejo Mexicano de Arbitraje Médico, que permitirá operar un modelo único en esta materia en todo el país. De esta forma, la población contará con este servicio especializado para la atención de los problemas entre los prestadores de servicios de salud y los usuarios. Reconoció labor coordinadora de la CONAMED en la realización de la Guía para la Atención de la Mujer Embarazada, que se dará a conocer durante el Revista CONAMED, Vol. 10, Núm. 2, abril - junio, 2005 37 Programa Arranque Parejo en la Vida y que contribuirá a mejorar la calidad para avanzar en la reducción de la mortalidad materna y perinatal. Dijo que esta institución también es referente iberoamericano en materia de arbitraje médico, al ser reconocida por juristas, autoridades sanitarias y de procuración de justicia de países de la región, al considerarlo el esquema idóneo para avanzar en el combate a la medicina defensiva que daña y ocasiona costos a los sistemas nacionales de salud. Finalmente, el doctor Frenk Mora subrayó que el informe de la CONAMED es ejemplo del compromiso de la rendición transparente de cuentas como instrumento para fortalecer la democracia, ya que los datos no hablan sólo de las tareas realizadas en los últimos 12 meses, sino reflejan el esfuerzo permanente de este organismo y su compromiso con la sociedad mexicana. Además dijo que será de utilidad en la orientación de las políticas públicas de salud. EL FORO “ LA MEDICINA MEXICANA EN LA ERA DEL ACCESO: RÉGIMEN PATRIMONIAL DE LOS EXPEDIENTES CLÍNICOS” El 14 y 15 de abril se llevó a cabo en instalaciones de la Universidad Autónoma de Nuevo León, el Foro “ La medicina mexicana en la era del acceso: régimen patrimonial de los expedientes clínicos”, a que convocaron el IFAI, la Secretaría de Salud, la CONAMED y la Universidad Autónoma de Nuevo León. La intención del Foro fue discutir y analizar con profundidad académica, el marco jurídico del expediente clínico, y más allá de los casos concretos, su naturaleza, los derechos del paciente y las consecuencias que el acceso a los expedientes pudiera tener para la práctica médica de México. 38 Revista CONAMED, Vol. 10, Núm. 2, abril - junio, 2005 Participaron, además de funcionarios de las instituciones organizadoras, especialistas, médicos, juristas, investigadores y autoridades en la materia, de Argentina, Austria, Canadá, los Estados Unidos, España y Reino Unido, quienes expusieron sus experiencias y la forma en que han resuelto en sus países este difícil tema. En su mensaje inaugural, el Titular de la CONAMED destacó la relevancia del foro, por los temas que se abordarían, en torno al expediente clínico: régimen de propiedad, límites, impacto y consecuencias del acceso, y su vinculación con la investigación. No podemos pasar por alto, dijo, “que en nuestro país, las disposiciones sanitarias, en lo que corresponde a los servicios de atención médica, señalan que éstos deben orientarse en función de principios científicos y éticos. Así, hay un doble componente que nos permite, como profesionales de la salud, contar con parámetros de actuación. El saber científico y el proceder ético se evalúan, necesariamente, en términos de su aproximación a la lex artis médica y a los principios de beneficencia, autonomía y justicia” Fue precisamente sobre este eje discursivo que se sustentaron diversas posiciones por parte de los ponentes, en particular por Don Ricardo De Lorenzo y Montero, Presidente de la Asociación Española de Derecho sanitario, quien fue enfático en destacar la naturaleza “sensible” y por tanto particular de los datos contenidos en el expediente clínico. Entre los ponentes hubo quienes apegan su criterio, de manera estricta, a lo dispuesto por las disposiciones en materia de protección de datos personales, contenidas en la Ley Federal de Transparencia; ello da cuenta de la diversidad de aristas bajo las cuales puede enfocarse el estudio de derechos fundamentales, como el derecho a la protección de la salud, el derecho a la intimidad y el derecho a la información. Por otra parte, esta diversidad de criterios dio lugar a varias de las conclusiones del foro y expresa, de igual manera, la necesidad de buscar consensos para trascender posiciones reduccionistas, que hacen más complejos los problemas que enfrenta el acceso a datos de esta naturaleza. Conforme al preámbulo de las conclusiones quedó claro “que el derecho a la intimidad se garantiza, en las instituciones gubernamentales que prestan servicios de atención médica, al asegurar la no intromisión de terceras personas a la información que les ha sido confiada. Desde esta perspectiva, el secreto profesional, por su carácter instrumental, atiende a la satisfacción del derecho fundamental a la intimidad”. La postura de la CONAMED, después de haber participado junto con el IFAI y la Universidad de Nuevo León en la convocatoria del foro, se mantiene firme en cuanto a que la relación médico paciente es una relación compleja, que demanda de un efectivo proceso de comunicación, imposible de ser reducida a la entrega de una copia simple del expediente clínico, pues con ello no se garantiza que el paciente comprenda la dimensión de su estado de salud. El proceso que viene acompañado del resumen clínico, consistente en explicar al paciente los datos relevantes sobre diagnóstico, pronóstico, tratamiento, exámenes de laboratorio y gabinete, no debe sustituirse por la entrega mecánica, sin mediar explicación alguna, de copia fotostática de su expediente clínico, pues como lo expuso en el foro el Titular de la CONAMED, toda información sobre el estado de salud que no se comprende, es inservible para satisfacer las finalidades de la atención médica. La CONAMED seguirá insistiendo, ante la comunidad médica, sobre la importancia de establecer una buena comunicación con su paciente, como medida preventiva que asegure contener el fenómeno pernicioso denominado Revista CONAMED, Vol. 10, Núm. 2, abril - junio, 2005 39 “medicina defensiva” que, como se ha explorado en otras latitudes, genera altos costos a los sistemas de salud. Las conclusiones del Foro pueden solicitarse al siguiente correo: comunicació[email protected]. NUEVOS COMISIONADOS DE ARBITRAJE MÉDICO Como consecuencia de los movimientos que se sucedieron en fecha reciente en los gobiernos de algunos estados de la república, fueron nombrados tres nuevos Comisionados Estatales: • En Aguascalientes, el Dr. Gerardo Macías López sustituyó al Dr. Alfonso Pérez Romo. • En Tamaulipas, el Dr. Xicoténcatl González Uresti sustituyó al Dr. Jorge Salinas Treviño. • En Tlaxcala, el Dr. Salvador Calderón Riveroll sustituyó a la Dra. Guadalupe Maldonado Islas, quien fue invitada a colaborar como asesora del Secretario de Salud en la entidad. Asimismo, el Dr. Raymundo Sebastián Verduzco Rosán, fue nombrado titular de la Comisión Coahuilense de Conciliación y Arbitraje Médico, organismo que aún se encuentra en etapa de integración. 40 Revista CONAMED, Vol. 10, Núm. 2, abril - junio, 2005 CASO CONAMED CONAMED Case Motivo de la queja La quejosa manifiesta que el paciente presentó dolor abdominal, por ello fue llevado a hospital público, en donde la atención fue deficiente, realizándole apendicectomía, la cual agravó la salud del enfermo, siendo necesaria nueva intervención quirúrgica y traslado a otro hospital. Merced a lo anterior solicitó: Informe detallado de la atención proporcionada. - Determinar si existió negligencia médica. - Resumen Clínico Paciente masculino de 12 años de edad, sin antecedentes heredofamiliares de importancia, amigdalectomizado a los 2 años de edad. Presentó padecimiento de cinco días de evolución, manifestado por dolor abdominal tipo cólico, generalizado, intenso en mesogastrio y fosa ilíaca derecha, vómito en tres ocasiones, la cual disminuía el dolor; los familiares no refirieron la presencia de fiebre. Fue medicado por su madre, administrándole “ranitidina y peptobismol”. Primer día: El menor ingresó al servicio de urgencias de un hospital público, la nota refiere “hipertemia (39o C), paciente en posición antiálgica, a la exploración sin datos de irritación peritoneal; la radiografía de abdomen muestra niveles hidroaéreos; la biometría hemática reportó hemoglobina 14.3mg/dl, leucocitos 14,700 x mm3, segmentados 81% y bandas 2%.” Se integró diagnóstico de “apendicitis dudosa.” Por continuar con la misma evolución, se interconsultó al servicio de cirugía general, diagnosticándose apendicitis. Segundo día: El paciente fue intervenido quirúrgicamente, teniendo como hallazgos: “apéndice cecal edematosa, hiperémica, líquido peritoneal aumentado.” Se efectuó apendicectomía, no se reportan complicaciones. Tercer día: Evolución, satisfactoria, periltalsis disminuida; las indicaciones fueron ayuno, soluciones parenterales, antibióticos y vigilancia. Al día siguiente reportan mejoría en la periltalsis, iniciándose la vía oral. Quinto día: Ante la evolución favorable y haber completado el esquema profiláctico de antibióticos, se decidió el alta del servicio con cita a la consulta externa de cirugía. Sexto día: El enfermo reingresó al hospital con dolor cólico generalizado y dolor a nivel de herida quirúrgica, agregándose además, evacuaciones líquidas, fétidas, abundantes, sin referir el número, acompañadas de vómito de contenido gástrico, con ello disminuía el dolor. Los exámenes de laboratorio fueron reportados normales y en la radiografía de abdomen se refieren niveles hidroaéreos generalizados con leve borramiento del psoas. Fue valorado por el servicio de cirugía general, que solicitó nuevamente exámenes de laboratorio y tomografía axial computarizada de abdomen, de ésta última no se encuentra en el expediente su resultado. El menor permaneció hospitalizado, con manejo conservador, sin modifica- Revista CONAMED, Vol. 10, Núm. 2, abril - junio, 2005 ción del cuadro clínico hasta tres días después, en que súbitamente presentó distensión abdominal, dolor cólico intenso, evacuaciones disminuidas de consistencia y febrícula; el drenaje por sonda orogástrica con disminución del gasto, (en el expediente clínico no se había referido la instalación de la sonda, ni las características), además presentó aumento de volumen de la herida quirúrgica, reductible a la presión con borborigmos a ese nivel. La radiografía de abdomen mostró dilatación de asas de intestino delgado, imagen de vidrio despulido y rechazo de asas hacia la izquierda. Se establecieron los diagnósticos de oclusión intestinal y hernia incisional con absceso de pared. Noveno día: Se realizó laparotomía exploradora, encontrándose absceso residual, pericecal, de aproximadamente 20 cc de material purulento, adherencias en íleon terminal, realizándose drenaje de absceso, lisis de adherencias y lavado de cavidad. Al día siguiente la evolución postoperatoria era tórpida, drenando por sonda orogástrica líquido en pozos de café, de bajo gasto, drenaje por Penrose aproximadamente 20 cc de líquido peritoneal serosanguinolento, no fétido, presentaba canalización de gases. Refieren radiografía de abdomen con mejoría en la distribución de asas, aún con edema. El laboratorio reportó hemoglobina 13.1mg/dl, hematocrito 41%, leucocitos 19,000 x mm 3 , linfocitos 16%, monocitos 4%, segmentados 80%, glucosa 111 mg/dl, urea 20 mg/dl, cretanina 0.5 mg/dl, Na. 136 mEq/L, K 4.0 x mm3, Cl. 101 mEq/L, TGO. 11 UI, TGP. 15 UI, DHL. 200 UI. Se manejó mediante ayuno, 41 soluciones intravenosas, alimentación parenteral, antibióticos y transfusión de plasma fresco. Décimo primer día: Se reportó mejora en su evolución, continuando con alimentación parenteral, triple esquema antibiótico (ceftriaxona, amikacina, metronidazol), ketorolaco, ranitidina y plasma. La radiografía de control mostró edema interasa importante con dilatación de asas de intestino delgado, por ello, se agregó albúmina al manejo. Duodécimo día: Persistió con el mismo cuadro, drenando aún material en pozos de café por sonda orogástrica; se decidió traslado al servicio de cirugía pediátrica de hospital público con mayor poder resolutivo. Décimo tercer día: Ingreso al hospital señalado, donde continuó manejo médico mediante sonda orogástrica (gasto en disminución progresiva), metronidazol y amikacina.Por laboratorio se reportó hemoglobina 12.6 mg/dl, leucocitos 12,000 x mm 3; examen general de orina normal. Permaneció hospitalizado cinco días, reportándose:evolución satisfactoria, peristalsis bien instalada, sin distensión abdominal, adecuada tolerancia vía oral, alta del servicio con cita a la consulta externa.” Análisis del caso El asunto estriba en establecer: 1.- Si en la atención médica proporcionada al menor por los hospitales públicos, existió mala práctica. 2.- Si las intervenciones quirúrgicas estaban indicadas y si se realizaron oportunamente. 3.- Si la segunda cirugía fue originada por mala práctica atribuible al personal médico que realizó la apendicectomía. El paciente con cuadro doloroso abdominal de cinco días de evolución, de inicio en mesogastrio y fosa ilíaca derecha, acompañado de vómito, fue medicado por su madre. 42 Al ingresar al primer hospital, en urgencias, presentaba hipertemia, a la exploración física no existían datos de irritación peritoneal, pero el laboratorio reportó en la biometría hemática leucocitosis con neutrofilia y bandemia. La radiografía de abdomen mostró niveles hidroaéreos y el paciente presentaba posición antiálgica. Todo lo anterior pone de manifiesto un abdomen agudo, de cinco días de evolución, con medicación empírica, en la cual no se puede descartar la administración de analgésicos que enmascaran el proceso apendicular. El cuadro del menor al ingreso hospitalario fue de apendicitis aguda; el apoyo del laboratorio fue determinante y la conducta quirúrgica correcta y oportuna. En esos términos no se observan elementos de mala práctica atribuibles al personal médico de urgencias y cirugía, pues atendieron sus obligaciones de medios de diagnóstico y tratamiento al evaluar clínicamente al enfermo y solicitar los estudios auxiliares necesarios para integrar el diagnóstico. A mayor abundamiento, la interconsulta al servicio de cirugía esta indicada, el paciente fue intervenido quirúrgicamente al día siguiente de la valoración por dicho servicio, reportando apendicitis aguda, con apéndice cecal edematosa, hiperémica y líquido peritoneal aumentado. En el postoperatorio, la peristalsis se estableció en forma adecuada a las 48 horas y habiendo mejoría clínica se inicio la vía oral, dándose el alta a las 72 horas de efectuado el procedimiento quirúrgico. Así las cosas, la atención proporcionada se ajustó a la lex artis médica. La nota de reingreso señala que el paciente fue dado de alta por mejoría, que asistió nuevamente al servicio de urgencias, presentando dolor cólico generalizado y a nivel de herida quirúrgica, además de evacuaciones líquidas, fétidas, abundantes y vómito de contenido gástrico que mitigaba el dolor. Por lo anterior, se interconsultó, nuevamente, al servicio de cirugía y ante los resultados de laboratorio normales e imagen radiológica de niveles hi- droaéreos escalonados y leve borramiento del psoas, se decidió mantenerlo en observación y practicar nuevamente exámenes de laboratorio y una tomografía axial computarizada de abdomen. En ese sentido, no se observa mal praxis en la conducta del personal que en esta ocasión atendió al menor, pues observaron su deber de cuidado, al mantener al paciente bajo vigilancia con tratamiento conservador. Tres días después, súbitamente presentó distensión abdominal, intensificación del dolor cólico, disminución en la consistencia de las evacuaciones y del drenaje por sonda orogástrica. La radiografía de abdomen con dilatación de asas de intestino delgado, imagen en vidrio despulido, rechazo de asas a la izquierda y a la exploración física con aumento de volumen de la herida quirúrgica, que disminuía a la presión y borborigmos a ese nivel. Con el diagnóstico de oclusión intestinal y hernia postincisional, ese día se decidió intervenirlo quirúrgicamente y no existiendo franca mejoría del cuadro clínico, fue trasladado a hospital de mayor poder resolutivo, donde permaneció internado con tratamiento médico y egresó por mejoría. Al respecto es menester señalar que dada la evolución del paciente, la laparotomía exploradora fue realizada oportunamente y los hallazgos encontrados durante dicha cirugía no son atribuibles a mala práctica del personal que efectuó la apendicectomía. La evolución clínica del paciente, quien presentó dos cuadros abdominales que ameritaron tratamiento quirúrgico, fue desafortunada; sin embargo, atendiendo a la literatura especializada, no existe manera de prevenir la formación de abscesos, adherencias o bridas internas cicatriciales, ya sea entre el mismo intestino inflamado e intervenido quirúrgicamente, o bien con la pared peritoneal. Tales procesos originan cuadros suboclusivos intestinales y se pueden presentar en cualquier momento, con diversa gravedad, atendiendo a la Revista CONAMED, Vol. 10, Núm. 2, abril - junio, 2005 compresión que produzcan las adherencias sobre el intestino o sobre los vasos mesentéricos. En igual sentido, la literatura reporta que éstos cuadros obstructivos, cuando no ponen de manifiesto datos clínicos de necrosis y perforación intestinal, frecuentemente se resuelven con manejo descompresivo con sonda orogástrica y antibioticoterapia, como se manejó en éste caso, pero al existir falta de mejoría en la evolución, es imprescindible la cirugía para su solución, con objeto de resolver el bloqueo y evitar la necrosis intestinal. Cualquiera de estas adherencias, por compresión directa sobre el intestino, o al condicionar un volvulus al girar el intestino, puede originar cuadros suboclusivos intestinales. Así mismo, la bibliografía señala que en alrededor del 25 al 30% de los pacientes pediátricos no se diagnostica apendicitis al primer contacto con el médico y sobre todo si el cuadro clínico es enmascarado por medicamentos, como fue en este caso. La aparición de un absceso intraperitoneal, posterior a apendicectomía es impredecible; puede ocurrir entre los 4 y 15 días ulteriores a la intervención quirúrgica inicial en el 1.4% de los casos. Aproximadamente el 40% de los pacientes con abscesos intra-abdominales presentan mejoría clínica y solución del absceso con terapia antimicrobiana. El 60% restante, requiere intervención quirúrgica. La presencia de complicaciones sépticas intraperitoneales, entre ellas el absceso, condiciona un problema de difícil manejo, pues la cirugía está indicada, atendiendo a la evolución del paciente y al juicio médico. La dehiscencia de la herida quirúrgica, con o sin evisceraciones, se presenta habitualmente en complicaciones infecciosas intraperitoneales, aunadas al catabolismo propio de éstos pacientes. A mayor abundamiento, la evolución presentada por el enfermo, después de su segunda intervención (laparotomía exploradora), era de esperarse ante un caso de sépsis intraperitoneal, por ello, no se observan elementos de mala práctica atribuibles al personal que atendió al menor en el primer hospital, pues decidieron trasladar al paciente a otro hospital de mayor nivel resolutivo en forma oportuna, al no presentarse mejoría. El manejo conservador proporcionado en el segundo hospital mediante descompresión intestinal por sonda orogástrica, antibioticoterapia con do- ble esquema, nutrición parenteral total y vigilancia dinámica fue idóneo y atendiendo a las circunstancias; merced a lo anterior, el menor fue dado de alta al observar mejoría. En estos términos, tampoco se observan elementos de mala práctica atribuibles al personal médico que proporcionó dicha atención. Conclusiones - - - - La atención en ambos hospitales públicos se ajustó a la lex artis médica. Atendiendo a lo reportado en el expediente clínico, la apendicectomía estaba indicada; no siendo atribuibles a mala práctica del personal médico, las complicaciones presentadas por el enfermo en el postoperatorio. No se observan elementos de mala práctica atribuibles al personal que atendió al paciente en su reingreso, pues ante la patología que presentaba era necesario realizar laparotomía exploradora, la cual se realizó en forma oportuna. En igual sentido, no se observa mal praxis por cuanto hace al traslado del paciente, pues se estimó necesaria su atención en hospital de mayor poder resolutivo. Bibliografía Hoffman J, Rolff M, Lomborg V, Franzmann M. Ultraconservative managment of appendiceal abscess. J. R. Coll Surg. Edinb. 1991 Feb; 36(1): 18-20. Gutiérrez San Roman C, Marco Macian a, Vila Carbo J. Conservative treatment of post-appendectomy abscesses. An. Esp. Pediatr. 1991 Apr; 34(4): 275-5. Fry DE, Clevenger FW. Reoperation for intra-abdominal abscess. Surg. Clin. North Am. 1991 Feb; 71(1):159-74 Butler JA, Huang J, Wilson SE. Repeated laparotomy for postoperative intra-abdominal sepsis. Ana analysis of outcome predictors. Sandy Craig, M.D. Appendicitis Acute. 1998, 1-14. Medline. Revista CONAMED, Vol. 10, Núm. 2, abril - junio, 2005 43