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EDITORIAL
¿QUÉ O QUIÉN DECIDE LA ESTANCIA DEL PACIENTE
EN CUIDADOS INTENSIVOS: LO MÉDICO O LO ECONÓMICO?
¿Por qué nos hacemos esta pregunta, si la relación médico-paciente, elemento primordial en la
práctica médica, debe fundamentarse en un compromiso responsable, leal y auténtico, en el que el
médico debe colocar todos los medios a su alcance, actuando con apoyo en sus conocimientos, su
adiestramiento técnico y su diligencia y cuidado personal para curar los efectos de la enfermedad
del paciente? ¿Si el acto médico se distingue por características tales como la profesionalidad, la
ejecución típica, es decir, su ejecución conforme a la denominada “Lex Artis Ad Hoc”, el tener por
objetivo la curación o rehabilitación del enfermo y la licitud, o de su concordancia con las normas
legales?
Sería entonces absurdo, pensar que en algún momento primara en la ejecución del acto médico
un factor económico, pero la pregunta surge por la situación a la que nos estamos viendo abocados
los profesionales de la salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Administradoras
del Régimen Subsidiado y Entidades Territoriales de Salud, cuando glosan cuentas utilizando como
sustento técnico científico la afirmación de que “No procede pago de UCI porque no está en ventilación
mecánica el paciente”.
Al respecto, la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE MEDICINA CRÍTICA Y CUIDADO INTENSIVO
basada en las guías y parámetros prácticos recomendados por la SOCIEDAD AMERICANA DE
MEDICINA CRÍTICA (SCCM-1996) y del estudio publicado en su revista oficial CRITICAL CARE
MEDICINE. Vol. 27 de marzo de 1999, de la cual es filial, define la Unidad de Cuidado Intensivo como
el lugar hospitalario dedicado y definido por las necesidades de los pacientes críticamente enfermos
como:
• Aquellos pacientes fisiológicamente inestables que requieren cuidado médico y de enfermería
continuo y coordinado con el objeto de recibir vigilancia y tratamiento titulado en una forma
acorde con sus necesidades.
• Aquellos pacientes que están en riesgo inminente de descompensación fisiológica y por lo tanto
ameritan monitoreo constante y vigilancia por un equipo idóneo que pueda proveer intervención
inmediata para prevenir y tratar dicha descompensación. (Por ejemplo: Infarto agudo de miocardio,
postoperatorios de aneurismas cerebral y abdominal, y muchas patologías que no requieren
necesariamente de asistencia ventilatoria invasiva).
Además, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD mediante concepto NURC 8008-145095 de marzo 14 de 2000 reconoce, “que los servicios médico-asistenciales dispensados en la
unidad de cuidados intensivos deben ser el resultado de la discusión científica de los profesionales
que brindan directamente la atención previa consideración del conocimiento formal en las universidades,
las recomendaciones técnicas de asociaciones, colegios, academias, organismos internacionales como
la Organización Panamericana de la Salud, la Organización Mundial de la Salud, las directrices
normativas del Sistema de Seguridad Social en Salud y la experiencia institucional de la entidad
prestadora. Por lo tanto la conducta médica del intensivista se rige por los estándares científico técnicos
producto de las discusiones académicas y los términos contractuales pactados por la institución
prestadora y la aseguradora...”.
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ACTA COLOMBIANA DE CUIDADO INTENSIVO
VOL. 5 No. 1 - MARZO 2002
En concepto NURC 8008-1-48443 de fecha 24 de marzo de 2000 emanado de la Dirección
General del Control del Sistema de Calidad, de la Superintendencia Nacional de Salud y ante la
consulta de viabilidad de glosar cuentas de estancia en UCI en los casos en que el paciente no está
en ventilación mecánica, define la Unidad de Cuidados Intensivos como “un servicio para la atención
de pacientes, adultos o niños, críticamente enfermos, que requieren algún tipo de monitoreo invasivo,
recuperables, con disponibilidad permanente de personal médico especializado en cuidados
intensivos, medicina interna y cardiología; personal paramédico con adiestramiento en cuidados
intensivos; equipos de ayuda diagnóstica y de complementación terapéutica; electrocardiografía,
monitoría cardioscópica y de presión arterial, respiradores de presión y de volumen, gasometría,
oximetría, estimulación eléctrica intracardíaca (marcapasos temporales y definitivos) y equipos de
desfibrilación, nebulizadores y otros”.
Finalmente, con base en la definición anterior y lo establecido por la resolución 5261 de 1994
del Ministerio de Salud, en sus artículos 29 y 30 con relación a los tipos de pacientes que se
admitirán y no se admitirán en la UCI, la Superintendencia Nacional de Salud considera “que no
es un sustento técnico científico VÁLIDO la afirmación de que “No procede pago de UCI porque
no está en ventilación mecánica el paciente”, no obstante deberá la EPS realizar un proceso de
Auditoría Médica para que mediante un dictamen se pronuncie sobre la calidad de la atención y la
pertinencia de los procedimientos, no siendo la divergencia de criterio médico causal de Glosa de
una Cuenta sino que dará origen a una investigación por parte de la Entidad Competente sobre
presuntas fallas en la calidad, recordando que es el médico tratante el que decide las conductas
a seguir para el tratamiento de un paciente de acuerdo a estado de salud-enfermedad, de sus
conocimientos adquiridos durante su formación profesional y el ejercicio de su profesión y de los
diversos estudios, publicaciones de las Sociedades Científicas y asociaciones de especialistas,
dentro de los principios éticos”.
Es entonces pertinente, tener en cuenta los conceptos emitidos por los entes autorizados y la
declaración de la Sociedad Médica Mundial de abril 17 de 1999 que dice “NO SE PUEDE PERMITIR
QUE LAS DECISIONES MÉDICAS ESTÉN DIRIGIDAS POR NECESIDADES ECONÓMICAS
TRANSGREDIENDO LA AUTONOMÍA PROFESIONAL Y ÉTICA DEL MÉDICO”.
Fabio Martínez Pacheco
Intensivista Clínica San Rafael-Hospital Kennedy (Bogotá)
Administrador en Salud con Enfasis en Seguridad Social