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11 EDITORIAL ¿QUÉ O QUIÉN DECIDE LA ESTANCIA DEL PACIENTE EN CUIDADOS INTENSIVOS: LO MÉDICO O LO ECONÓMICO? ¿Por qué nos hacemos esta pregunta, si la relación médico-paciente, elemento primordial en la práctica médica, debe fundamentarse en un compromiso responsable, leal y auténtico, en el que el médico debe colocar todos los medios a su alcance, actuando con apoyo en sus conocimientos, su adiestramiento técnico y su diligencia y cuidado personal para curar los efectos de la enfermedad del paciente? ¿Si el acto médico se distingue por características tales como la profesionalidad, la ejecución típica, es decir, su ejecución conforme a la denominada “Lex Artis Ad Hoc”, el tener por objetivo la curación o rehabilitación del enfermo y la licitud, o de su concordancia con las normas legales? Sería entonces absurdo, pensar que en algún momento primara en la ejecución del acto médico un factor económico, pero la pregunta surge por la situación a la que nos estamos viendo abocados los profesionales de la salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Administradoras del Régimen Subsidiado y Entidades Territoriales de Salud, cuando glosan cuentas utilizando como sustento técnico científico la afirmación de que “No procede pago de UCI porque no está en ventilación mecánica el paciente”. Al respecto, la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE MEDICINA CRÍTICA Y CUIDADO INTENSIVO basada en las guías y parámetros prácticos recomendados por la SOCIEDAD AMERICANA DE MEDICINA CRÍTICA (SCCM-1996) y del estudio publicado en su revista oficial CRITICAL CARE MEDICINE. Vol. 27 de marzo de 1999, de la cual es filial, define la Unidad de Cuidado Intensivo como el lugar hospitalario dedicado y definido por las necesidades de los pacientes críticamente enfermos como: • Aquellos pacientes fisiológicamente inestables que requieren cuidado médico y de enfermería continuo y coordinado con el objeto de recibir vigilancia y tratamiento titulado en una forma acorde con sus necesidades. • Aquellos pacientes que están en riesgo inminente de descompensación fisiológica y por lo tanto ameritan monitoreo constante y vigilancia por un equipo idóneo que pueda proveer intervención inmediata para prevenir y tratar dicha descompensación. (Por ejemplo: Infarto agudo de miocardio, postoperatorios de aneurismas cerebral y abdominal, y muchas patologías que no requieren necesariamente de asistencia ventilatoria invasiva). Además, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD mediante concepto NURC 8008-145095 de marzo 14 de 2000 reconoce, “que los servicios médico-asistenciales dispensados en la unidad de cuidados intensivos deben ser el resultado de la discusión científica de los profesionales que brindan directamente la atención previa consideración del conocimiento formal en las universidades, las recomendaciones técnicas de asociaciones, colegios, academias, organismos internacionales como la Organización Panamericana de la Salud, la Organización Mundial de la Salud, las directrices normativas del Sistema de Seguridad Social en Salud y la experiencia institucional de la entidad prestadora. Por lo tanto la conducta médica del intensivista se rige por los estándares científico técnicos producto de las discusiones académicas y los términos contractuales pactados por la institución prestadora y la aseguradora...”. 12 ACTA COLOMBIANA DE CUIDADO INTENSIVO VOL. 5 No. 1 - MARZO 2002 En concepto NURC 8008-1-48443 de fecha 24 de marzo de 2000 emanado de la Dirección General del Control del Sistema de Calidad, de la Superintendencia Nacional de Salud y ante la consulta de viabilidad de glosar cuentas de estancia en UCI en los casos en que el paciente no está en ventilación mecánica, define la Unidad de Cuidados Intensivos como “un servicio para la atención de pacientes, adultos o niños, críticamente enfermos, que requieren algún tipo de monitoreo invasivo, recuperables, con disponibilidad permanente de personal médico especializado en cuidados intensivos, medicina interna y cardiología; personal paramédico con adiestramiento en cuidados intensivos; equipos de ayuda diagnóstica y de complementación terapéutica; electrocardiografía, monitoría cardioscópica y de presión arterial, respiradores de presión y de volumen, gasometría, oximetría, estimulación eléctrica intracardíaca (marcapasos temporales y definitivos) y equipos de desfibrilación, nebulizadores y otros”. Finalmente, con base en la definición anterior y lo establecido por la resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, en sus artículos 29 y 30 con relación a los tipos de pacientes que se admitirán y no se admitirán en la UCI, la Superintendencia Nacional de Salud considera “que no es un sustento técnico científico VÁLIDO la afirmación de que “No procede pago de UCI porque no está en ventilación mecánica el paciente”, no obstante deberá la EPS realizar un proceso de Auditoría Médica para que mediante un dictamen se pronuncie sobre la calidad de la atención y la pertinencia de los procedimientos, no siendo la divergencia de criterio médico causal de Glosa de una Cuenta sino que dará origen a una investigación por parte de la Entidad Competente sobre presuntas fallas en la calidad, recordando que es el médico tratante el que decide las conductas a seguir para el tratamiento de un paciente de acuerdo a estado de salud-enfermedad, de sus conocimientos adquiridos durante su formación profesional y el ejercicio de su profesión y de los diversos estudios, publicaciones de las Sociedades Científicas y asociaciones de especialistas, dentro de los principios éticos”. Es entonces pertinente, tener en cuenta los conceptos emitidos por los entes autorizados y la declaración de la Sociedad Médica Mundial de abril 17 de 1999 que dice “NO SE PUEDE PERMITIR QUE LAS DECISIONES MÉDICAS ESTÉN DIRIGIDAS POR NECESIDADES ECONÓMICAS TRANSGREDIENDO LA AUTONOMÍA PROFESIONAL Y ÉTICA DEL MÉDICO”. Fabio Martínez Pacheco Intensivista Clínica San Rafael-Hospital Kennedy (Bogotá) Administrador en Salud con Enfasis en Seguridad Social