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Medellín, Septiembre 07 de 2012
URGENTE MEDIDA PROVISIONAL
Señor
JUEZ DE FAMILIA MUNICIPAL (Reparto)
Medellín
Referencia:
Accionante:
Afectado:
Accionado:
ACCIÓN DE TUTELA
XXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXX
EPS FUNDACION MEDICO PREVENTIVA
Yo, XXXXXXXXXXXX ciudadano colombiano mayor de edad, vecino de esta ciudad,
identificado con la Cédula de Ciudadanía, cuyo número y lugar de expedición aparecen con mi
firma, actuando en nombre y representación de mi hija XXXXXXXXXXXXX, ante Usted
respetuosamente acudo para promover Acción de Tutela, de conformidad con el Artículo 86 de
la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, para que judicialmente se me
conceda la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la Vida, Artículo 11
C.P; a la Igualdad, Artículo 13 de la C.P., y a la Humana, Artículo 1 y SS de la C.P, así mismo
el derecho a la Salud, Artículo 49 C.P; y a la Seguridad Social Artículo 48 C.P, en conexidad
con los anteriores, los cuales considero vulnerados y/o amenazados por la entidad accionada.
Mi petición se fundamenta en los siguientes hechos y consideraciones.
HECHOS
1. Mi hija es paciente con diagnostico de ALTERACION FUNCION PULMONAR GRADO IIIFIBROSIS QUISTICA- REFLUJO GASTROESOFAGICO- CARDIAS INSUFICIENTEGASTROPAREXIA y se encuentra afiliada a la EPS FUNDACION MEDICO PREVENTIVA.
2. Que mi hija se encuentra pensionada por parte del magisterio por habérsele encontrado
una perdida de capacidad laboral del 81.32 % de origen común y especifico para la docencia,
de acuerdo al código sustantivo del trabajo; y que al momento de radicar este instrumento se
encuentra suspendida su pensión por cuanto no se había allegado una documentación
requerida por parte de la entidad encargada de mi mesada pensional, documentación que fue
enviada desde el 29 de junio del año en curso.
3. La EPS FUNDACION MEDICO PREVENTIVA, me niega la atención en salud, con el
argumento de que no se han recibido los aportes en salud desde el mes de Junio de 2012; que
a raíz de mis patologías necesito de manera urgente y sin interrupción los medicamentos:
SALMETEROL-FLUTICASONA x 50-500 MCG POLVO SOBRE, DORNASA ALFA x 2.5 MG,
TOBRAMICINA x 300 MG, ENZIMAS DIGESTIVAS x 25.000 UI TAB; citas con especialistas
en: GASTROENTEROLOGIA, CONTROL NUTRICIONAL, Y NEUMOLOGIA.
4. Que la no continuidad de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que requiere para el tratamiento de
sus patologías, el no cubrimiento del 100% de las mismas, y de todo lo que se derive de sus
enfermedades; vulnera su condición de salud, y por conexidad corre peligro su vida.
5. Que según Sentencia C 800 de 2003 dice “Declarar EXEQUIBLE el Artículo 43 de la Ley
789 de 2002 por los cargos analizados en esta sentencia, en el entendido de que, en
ningún caso se podrá interrumpir el servicio de salud específico que se venía prestando,
cuando de él depende la vida o la integridad de la persona, hasta tanto la amenaza cese u
otra entidad asuma el servicio, salvo la expresión “hasta por un período de seis (6)
meses verificada la mora”, que se declara INEXEQUIBLE.
6. Que según Sentencia- 760 de 2008, numeral 2.1.6. ¿Desconoce el derecho a la salud de
una persona, una entidad encargada de garantizar la prestación de los servicios de salud, al
interrumpir el suministro de los mismos porque ya transcurrió un mes luego del momento en que
la persona dejó de cotizar, en razón a que ahora es desempleado? De acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, el acceso a un servicio de salud debe ser continuo, no puede ser
interrumpido súbitamente; viola el derecho a la salud una EPS que suspenda el suministro de
un tratamiento médico que se requiera, antes de que éste haya sido efectivamente asumido por
otro prestador (ver apartado 4.4.6.4.). En especial, si se trata de un sujeto de especial
protección en salud, por padecer una enfermedad catastrófica o de alto costo, caso en el cual,
adicionalmente, no pueden cobrársele copagos (ver sección 4.5.). Esta jurisprudencia será
reiterada en el proceso del expediente T-1315769.
4.4.6.4. El principio de continuidad; el acceso a un servicio de salud debe ser continuo, y no
puede ser interrumpido súbitamente.
Desde el inicio de su jurisprudencia la Corte Constitucional ha defendido el derecho que a toda
persona se le garantice la continuidad del servicio de salud, una vez éste haya sido iniciado. 1
Se garantiza pues, que el servicio de salud no sea interrumpido, súbitamente, antes de la
recuperación o estabilización del paciente.2 Para la jurisprudencia “(…) puede hacerse la
distinción entre la relación jurídica- material, esto es la prestación del servicio que se materializa
en una obligación de medio o de resultado según el caso, y la relación jurídica-formal, que se
establece entre la institución y los usuarios.”3 Una institución encargada de prestar el servicio de
salud, puede terminar la relación jurídico–formal con el paciente de acuerdo con las normas
correspondientes, pero ello no implica que pueda dar por terminada inmediatamente la relación
jurídica–material, en especial si a la persona se le está garantizando el acceso a un servicio de
salud. Esta protección se ha reconocido en diferentes ámbitos, como por ejemplo, las Fuerzas
Armadas.4
7. Que para el control y manejo de su enfermedad, es necesario garantizar la continuidad y la
calidad de su tratamiento.
8. Que según LEY 972 DE 2005, dice “Artículo 1°......”El Estado y el Sistema General de
Seguridad Social en Salud, garantizará el suministro de los medicamentos, reactivos y
dispositivos médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades
ruinosas o catastróficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender cada
uno de ellos.”
9. Que no me encuentro en capacidad económica de cubrir el costo de la cita medica, los
medicamentos, exámenes diagnósticos, tratamientos y demás eventualidades referentes a su
condición de salud.
10. Que de acuerdo al bloque de Constitucionalidad es importante destacar, la primacía de los
derechos sustanciales del individuo, sobre los derechos procedí mentales.
11. Que solicito al señor juez enviar copia del fallo a la Superintendencia Nacional de Salud,
para su respectiva vigilancia y control, y su eventual sanción.
CONSIDERACIONES
La no continuidad de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que requiere mi hija, para el tratamiento
de sus patologías: ALTERACION FUNCION PULMONAR GRADO III-FIBROSIS QUISTICAREFLUJO GASTROESOFAGICO- CARDIAS INSUFICIENTE- GASTROPAREXIA, el no
cubrimiento del 100% de los mismos, y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de sus
enfermedades; le vulneran derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política.
Que según Sentencia C 800 de 2003 dice “Declarar EXEQUIBLE el Artículo 43 de la Ley
789 de 2002 por los cargos analizados en esta sentencia, en el entendido de que, en
ningún caso se podrá interrumpir el servicio de salud específico que se venía prestando,
cuando de él depende la vida o la integridad de la persona, hasta tanto la amenaza cese u
otra entidad asuma el servicio, salvo la expresión “hasta por un período de seis (6)
meses verificada la mora”, que se declara INEXEQUIBLE.
Que según LEY 972 DE 2005, dice “Artículo 1°. El Estado y el Sistema General de Seguridad
Social en Salud, garantizará el suministro de los medicamentos, reactivos y dispositivos
médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades ruinosas o
catastróficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender cada uno de
ellos.”
En Sentencia No. T-013 de enero 17 de 1995, la Corte Constitucional, señalaba": ... El derecho
a la salud por estar en inmediata conexión con el derecho a la vida, como un derivado
necesario, es, esencialmente, un derecho fundamental que tiene toda persona humana desde
el momento mismo de su concepción hasta su muerte, derecho que implica conservar la
plenitud de sus facultades físicas, mentales y espirituales; y poner todos los medios ordinarios
al alcance para la prevención de las enfermedades, así como para la recuperación...".
Cabe resaltar la posición de la Corte Constitucional, Sala Cuarta, en Sentencia T-223 del 5 de
Abril de 1997. "En los casos en que la EPS, se niega a suministrar una droga indispensable a
un paciente, aduciendo la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1938 de 1994, se dice que la atención
prestada por la mencionada entidad es incompleta ó no se ciñe a las prescripciones del médico.
No cabe duda, de que los derechos fundamentales de las personas, priman sobre cualquier tipo
de derecho y cuando el conflicto anteriormente se presenta, esta Corporación ha sido enfática y
clara, en la decisión de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislación y
ordenando la prestación de los servicios excluidos, pues ni siquiera la Ley puede permitir el
desconocimiento de los derechos personalísimos de los individuos y, cuando sopretexto de su
cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla sino que es un deber
hacerlo."
Igualmente en Sentencia T-148/99 de la Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas se
declara: "Se reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, los beneficiarios
del Sistema de Salud no tienen que padecer los inconvenientes de tipo presupuestal afrontados
por las entidades encargadas de prestar el servicio. Los pacientes que, como en el presente
caso, están sometidos a riesgo, no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento médico
por razón de los trámites internos adelantados entre las entidades de salud. Estos
procedimientos burocráticos deben ser ajenos a la prestación del servicio y, por tanto, no deben
afectar la protección ofrecida por el Estado en esta materia.
Además ha dicho la jurisprudencia, quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto
alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del
mismo. Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que
participen en la prestación del servicio público de salud, garantizar su continuidad.".
Según fallo de tutela T-27 de 2000 del Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Medellín, "...
Es que la EFICIENCIA es un principio que tiene como destinatario a los propios organismos
responsables de la prestación del servicio público de la Seguridad Social, el Estado y los
particulares. Ella es reiterada por el Artículo 209 de la Carta como principio rector de la gestión
administrativa. Implica así mismo la realización del control de los resultados del servicio. En
cuanto a la SOLIDARIDAD, ESTE ES UN PRINCIPIO QUE ASPIRA A REALIZAR EL VALOR
JUSTICIA, QUE TIENE FUNDAMENTO EN LA DIGNIDAD HUMANA. Respecto a la
UNIVERSALIDAD, ésta se relaciona con la COBERTURA de la Seguridad Social: Todas las
personas tienen derecho de acceder a ella. Ello es natural, por cuanto si la dignidad es un
atributo y un fin inherente de la persona, no es entonces concebible que unas personas gocen
de vida digna y otras no.
Las EPS están obligadas a prestar los servicios medico asistenciales a todos sus afiliados,
OBLIGÁNDOSE ADEMÁS, entre otras, A OBSERVAR TODAS LAS NORMAS DE ÉTICA
MEDICA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MÉDICOS Y DISPONER LA PRACTICA
DE LOS PROCEDIMIENTOS Y LA PRESTACIÓN DE LOS CORRESPONDIENTES
SERVICIOS EN SUS INSTALACIONES O FUERA DE ELLAS Y EN LOS CASOS EN LOS QUE
SEA NECESARIO, a través de OTRAS INSTITUCIONES (Públicas y Privadas) con las cuales
podrá subcontratar la atención.
Las autoridades, entonces, están instituidas para proteger toda persona en su vida, entendida
esta en sentido de "VIDA PLENA". La integridad física, síquica y espiritual, la salud, el mínimo
de condiciones necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida
integra.
Es que "... la seguridad y la previsión social tienen por objeto la protección de la población
contra las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica...". En forma
general, se define la Seguridad Social como "un conjunto de medidas tomadas por la sociedad
y en primer lugar por el estado, para garantizar todos los cuidados médicos necesarios, así
como para asegurarles los medios de vida en caso de perdida o reducción importante de los
medios de existencia, causados por circunstancias no propiamente creadas voluntariamente.
Valga la pena resaltar que el nuevo orden constitucional antepone a las TRABAS, EXIGENCIAS
Y REQUISITOS DESMESURADOS DE LA ADMINISTRACIÓN, LA PRESTACIÓN DE UN
SERVICIO QUE SE DESARROLLE CON FUNDAMENTO EN LOS PRINCIPIOS DE
IGUALDAD, MORALIDAD, EFICACIA, ECONOMÍA, CELERIDAD, IMPARCIALIDAD Y
PUBLICIDAD (C.P. 209). EN ESTE SENTIDO Y CON FUNDAMENTO EN EL CASO
CONCRETO, LAS ENTIDADES ENCARGADAS DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
PÚBLICO DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBEN APORTAR TODOS LOS
MEDIOS QUE HAGAN MÁS ACCEQUIBLE PARA LAS PERSONAS EL ACCESO DE ESTOS
DERECHOS DE ASISTENCIA PÚBLICA Y SOCIAL.
Ahora y sobre la igualdad de oportunidades, nuestra Corte también ha sostenido que": ... el
derecho a la subsistencia, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y del
Estado Social de Derecho. Incluye tal derecho no sólo la facultad de neutralizar las situaciones
violatorias de la dignidad humana, y de exigir asistencia y protección por parte de personas o
grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta, sino que, sobre
todo pretende garantizar la igualdad de oportunidades en una sociedad que como la nuestra es
injusta y desigual...".
Y sobre el PERJUICIO IRREMEDIABLE que puede generar en el accionante la dilación y el no
suministro de lo ordenado por el medico tratante, la Corte cree que el perjuicio que la acción de
tutela debe evitar en forma transitoria puede ser parcial, que no es necesario que la
potencialidad de la causa dañina se haya agotado o pueda agotarse; por esto cuando se hace
evidente la posibilidad de un perjuicio que sólo sea susceptible de compensación mediante un
pago dinerario o cuando tal perjuicio esta en curso, aunque no se haya agotado, es
precisamente cuando cabe la Tutela transitoria, pues se trata cabalmente de impedir que se
cause daño en otra forma irreparable o de que continúe produciéndose."
El Decreto 1938 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, señala en su Artículo 23 acerca
de los medicamentos:
"PARAGRAFO 3o.”
Medicamentos para el manejo de patologías crónicas, en las cuales los medicamentos son de
un alto costo y exigen un manejo especializado cuya provisión estará sujeta a normas definidas
en las respectivas guías de atención para su uso, condiciones de elegibilidad del paciente y
personal, profesional autorizado para su prescripción.
Estos serán cubiertos por las Entidades Promotoras de Salud mediante algún fondo o algún
mecanismo de aseguramiento que defina el Ministerio de Salud.". Del precepto anteriormente
trascrito se entiende que en todo caso, para el tratamiento de enfermedades crónicas y de alto
costo, la EPS debe asumir el costo de los medicamentos, tratamientos y pruebas diagnosticas y
suministrarlos al paciente."
Es importante resaltar que el Decreto 1543 de 1997, en su Capítulo I, Artículo 2o, define la
atención integral como el "Conjunto de servicios de promoción, prevención y asistenciales
(diagnostico, tratamiento, rehabilitación y readaptación), incluidos los medicamentos requeridos
que se prestan a una persona ó a un grupo de ellas en su entorno bio-psico-social para
garantizar la protección de la salud individual y colectiva."
Así mismo la Ley 100 de 1993, en su "ARTICULO 187. DE LOS PAGOS MODERADORES.”
Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán sujetos
a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos
pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En
el caso de los demás beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para
complementar la financiación del Plan Obligatorio de Salud.
En ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más
pobres. Para evitar la generación de restricciones al acceso de la población más pobre, tales
pagos para los diferentes servicios serán definidos de acuerdo con la estratificación
socioeconómica y la antigüedad de afiliación en el sistema, según la reglamentación que adopte
el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud...
PARAGRAFO. Las normas sobre procedimientos de recaudo, definición del nivel
socioeconómico de los usuarios y los servicios a los que serán aplicables, entre otros, serán
definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobación del Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud."
Y por último, que según Acuerdo 0260 de 2004, Artículo 6º., Parágrafo 2º. y en su
"ARTICULO 7o. SERVICIOS SUJETOS AL COBRO DE COPAGOS.” Podrán aplicarse
copagos a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepción de:
1. Servicios de promoción y prevención.
2. Programas de control en atención materno infantil.
3. Programas de control en atención de las enfermedades transmisibles.
4. Enfermedades catastróficas o de alto costo.
5. La atención inicial de urgencias.
6. Los servicios enunciados en el artículo precedente."
PETICIÓN
Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas respetuosamente
solicito al Señor Juez ordenar a la EPS FUNDACION MEDICO PREVENTIVA, se le brinde a mi
hija la continuidad en la ATENCIÓN INTEGRAL; así mismo los medicamentos y citas con
especialistas que requiere, le cubra el 100% de las mismas, y pruebas diagnosticas, sin tener
en cuenta que se encuentren fuera del POS.
Así también, prevenir a la EPS FUNDACION MEDICO PREVENTIVA, que puede repetir por los
costos en que pueda incurrir por el cumplimiento del fallo de esta tutela, contra del Fondo de
Solidaridad y Garantía (FOSYGA), en los términos señalados por este despacho, y además
tomar las medidas que sean del caso para sancionar a la EPS, según la LEY 972 de 2005.
PREVENCIÓN: A la EPS FUNDACION MEDICO PREVENTIVA, para que en adelante continúe
prestándome la atención médica y asistencial que mi salud requiere y además, me dé el
tratamiento necesario, según mi estado de salud.
PRUEBAS
Me permito aportar las siguientes fotocopias.
1. Copia Cédula de Ciudadanía.
2. Copia Cedula de ciudadanía de mi hija.
3. Formulas medicamentos.
4. Ordenes para cita con especialistas.
5. Resumen de historia clínica.
6. Constancia envió de documentación para continuidad de pago pensional.
JURAMENTO
Bajo la gravedad del juramento manifiesto que por los mismos hechos y derechos no he
presentado petición similar ante ninguna autoridad judicial.
DIRECCIONES Y NOTIFICACIONES
A la EPS FUNDACION MEDICO PREVENTIVA:_____________________________________
Yo recibiré notificaciones
XXXXXXXXXXXXXXX
en
la
Secretaria
de
su
despacho
Con todo respeto le ruego al Señor juez darle el trámite a dicha petición.
Del Señor Juez,
ó
en
los
teléfonos
XXXXXXXXXXXXXXXX
C.C XXXXXXXXXXXXXXXXXXX