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MEDIDA PROVISIONAL
Envigado, abril 24 de 2015
Señor
JUEZ PENAL MUNICIPAL (Reparto).
Envigado
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Afectado: XXXXXXXXXXXXXXXXXX
Accionado: NUEVA EPS
Yo, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ciudadana colombiana mayor de edad, vecina de
esta ciudad, identificada con la cédula de ciudadanía, cuyo número y lugar de expedición
aparecen con mi firma, actuando en nombre y representación de mi Hijo
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ante usted respetuosamente acudo para promover Acción
de Tutela, de conformidad con el Artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto
Reglamentario 2591 de 1991, para que judicialmente se me conceda la protección de los
derechos constitucionales fundamentales a la Vida, Artículo 11 C.P; a la Igualdad, Artículo
13 de la C.P., y a la Dignidad Humana, Artículo 1 y SS de la C.P, así mismo el derecho a
la Salud Artículo 49 C.P, y a la Seguridad Social Artículo 48 C.P, los cuales considero
vulnerados y/o amenazados por las entidades accionadas.
MEDIDA PROVISIONAL
De manera atenta le solicito Señor Juez fallar con una medida precautelar, y se ordene a
la NUEVA EPS que en un término no superior a 48 horas le sea autorizada y asignada al
menor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXla cita con ESPECIALISTA
GASTROENTEROLOGO, los medicamentos: ENZIMAS DIGESTIVAS PANCREATICA
CON AMILASA Y LIPASA CAPSULA de 25000 unidades, FORMULA POLIMERICA
SOLUCION ORAL POLVO LATA INFANTIL 400 GM, NEBULIZADOR marca PARI (micro
nebulizaciones con dornasa) tratamiento que requiere mi hijo, pues tiene diagnóstico de
FIBROSIS QUISTICA CON COMPROMISO MULTISISTEMICO; tratamiento que requiere
urgentemente para salvaguardar su derecho a la vida y la salud, esta petición la presento
teniendo en cuenta lo contemplado en el Articulo 7 del Decreto 2591 del 91 y teniendo en
cuenta su estado de salud, ya que si las entidades accionadas no le suministran el
tratamiento, su salud, calidad y cantidad de vida se disminuyen.
Mi petición se fundamenta en los siguientes hechos y consideraciones.
HECHOS
ACCCIONANTE XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
ACCIONADO NUEVA EPS
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1. Mi Hijo es paciente de 17 años de edad, con diagnóstico de FIBROSIS QUISTICA en
seguimiento por MANIFESTACIONES PULMONARES E INTESTINALES, y se encuentra
afiliada a la NUEVA EPS.
2. Que debido a su condición de salud, el médico tratante Dr. OCTAVIO ARROYO
SALGADO
le
ordeno
de
manera
urgente
cita
con
ESPECIALISTA
GASTROENTEROLOGO, los medicamentos: ENZIMAS DIGESTIVAS PANCREATICA
CON AMILASA Y LIPASA CAPSULA de 25000 unidades, FORMULA POLIMERICA
SOLUCION ORAL POLVO LATA INFANTIL 400 GM, NEBULIZADOR marca PARI (micro
nebulizaciones con dornasa) desde el 12 de marzo de 2015.
,
3. Que solicite a NUEVA EPS la entrega oportuna de los medicamentos descritos desde
el día 13 de marzo; la entidad accionada al día de la presentación de esta ACCION DE
TUTELA no me ha dado respuesta, ni me dado solución para la continuidad del
tratamiento que es vital para la correcta atención de la salud de mi hijo.
4. Que la no entrega del tratamiento y aparatos diagnósticos como son: cita con
ESPECIALISTA GASTROENTEROLOGO, los medicamentos: ENZIMAS DIGESTIVAS
PANCREATICA CON AMILASA Y LIPASA CAPSULA de 25000 unidades, FORMULA
POLIMERICA SOLUCION ORAL POLVO LATA INFANTIL 400 GM, NEBULIZADOR
marca PARI (micro nebulizaciones con dornasa), el no cubrimiento del 100% de las
mismas, de las hospitalizaciones, y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de su
enfermedad, vulnera su condición de salud y por conexidad corre peligro su vida.
5. Que para el control y manejo de su enfermedad es necesario garantizar la correcta,
oportuna y continua atención a la misma y garantizar los medicamentos, aditamentos e
insumos y tratamientos necesarios según su estado de salud; que además la
CONSTITUCION POLITICA EN SU ARTICULO 44 “PROTECCION DE LA NIÑEZ”
protege de manera prioritaria los derechos de los niños aun sobre los derechos de los
demás.
6. Que según el Artículo 5° de la Ley 1392 de 2010 “Financiación de las enfermedades
huérfanas. Las personas con enfermedades huérfanas que requieran con necesidad
diagnósticos, tratamientos, medicamentos, procedimientos y cualquier otra prestación en
salud no incluida en los planes obligatorios de salud, que no tengan capacidad de pago
serán financiados en el Régimen Subsidiado con cargo a los recursos señalados en la Ley
715 de 2001 y las demás normas que financien la atención de la población pobre no
asegurada y de los afiliados al Régimen Subsidiado en lo no cubierto con subsidios a la
demanda. Si las fuentes anteriores no son suficientes, se podrá disponer de manera
excepcional de los recursos excedentes de la subcuenta de Eventos Catastróficos y
Accidentes de Tránsito–ECAT, del Fosyga. En el Régimen Contributivo, las prestaciones
en salud no incluidas en el plan obligatorio serán financiadas con cargo a los recursos de
la Subcuenta de Compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía–Fosyga, que no
afecten los destinados al aseguramiento obligatorio en salud. Ley 1392 de 2010 4/9 Para
efectos del presente artículo, se faculta al Gobierno Nacional para establecer un régimen
especial de condiciones y tarifas máximas al cual deberá sujetarse el reconocimiento y
pago de los costos de la atención de dichas enfermedades.
7. Que según LEY 972 DE 2005, dice “Artículo 1°. El Estado y el Sistema General de
Seguridad Social en Salud, garantizará el suministro de los medicamentos, reactivos y
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dispositivos médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades
ruinosas o catastróficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender
cada uno de ellos.”
8. Que no me encuentro en condiciones económicas de sufragar el costo de sus
medicamentos, ni las demás eventualidades referentes a su condición de salud; que
además se reglamenta el Acuerdo 0260 de 2004, Artículo 6º., parágrafo 2o la excepción
del pago de las cuotas moderadoras para la atención de patologías que requieran de un
control permanente, y en el Artículo 7º, se regula que las enfermedades de alto costo o
catastróficas están exentas de copagos.
9. Que solicito de manera respetuosa al señor Juez, según el Artículo 7 del Decreto 2591
de 1991, para que en un término prudencial no superior a 48 horas y debido a la urgencia
que mi caso amerita para el Suministro y asignación de cita con especialista, emita un
fallo precautelar.
10. Que de acuerdo al bloque de Constitucionalidad es importante destacar, la primacía
de los derechos sustanciales del individuo, sobre los derechos procedí mentales.
11. Que solicito al señor juez enviar copia del fallo a la Superintendencia Nacional de
Salud, para su respectiva vigilancia y control, y su eventual sanción.
CONSIDERACIONES
Artículos de la Ley estatutaria de salud 1751 del 2015
Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a
la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección.
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Artículo 2 • Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho
fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.
Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad
para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará
políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades
de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas
las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación
como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección,
supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.
Artículo 8°. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser
suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con
independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de
provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse
la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de
la salud del usuario.
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En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de
salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos
esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de
salud diagnosticada.
Artículo 11. Sujetos de especial protección. La atención de niños, niñas y
adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y
del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades
huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección
por parte del Estado. Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de
restricción administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte del sector
salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le
garanticen las mejores condiciones de atención.
En el caso de las mujeres en estado de embarazo, se adoptarán medidas para garantizar
el acceso a los servicios de salud que requieren durante el embarazo y con posterioridad
al mismo y para garantizar que puedan ejercer sus derechos fundamentales en el marco
del acceso a servicios de salud.
Que la no autorización urgente para el Suministro y asignación de cita con
ESPECIALISTA GASTROENTEROLOGO, los medicamentos: ENZIMAS DIGESTIVAS
PANCREATICA CON AMILASA Y LIPASA CAPSULA de 25000 unidades, FORMULA
POLIMERICA SOLUCION ORAL POLVO LATA INFANTIL 400 GM, NEBULIZADOR
marca PARI (micro nebulizaciones con dornasa), el no cubrimiento del 100% de las
mismas, y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de su enfermedad; le vulneran
los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política.
Que según LEY 972 DE 2005, dice “Artículo 1°. El Estado y el Sistema General de
Seguridad Social en Salud, garantizará el suministro de los medicamentos, reactivos y
dispositivos médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades
ruinosas o catastróficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender
cada uno de ellos.”
Que es indispensable la atención de manera inmediata.
En Sentencia No. T-013 de enero 17 de 1995, la Corte Constitucional, señalaba:" ... El
derecho a la salud por estar en inmediata conexión con el derecho a la vida, como un
derivado necesario, es, esencialmente, un derecho fundamental que tiene toda persona
humana desde el momento mismo de su concepción hasta su muerte, derecho que
implica conservar la plenitud de sus facultades físicas, mentales y espirituales; y poner
todos los medios ordinarios al alcance para la prevención de las enfermedades, así como
para la recuperación...".
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Según fallo de tutela T-27 de 2000 del Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal "Es que la
EFICIENCIA es un principio que tiene como destinatario a los propios organismos
responsables de la prestación del servicio público de la Seguridad Social, el estado y los
particulares. Ella es reiterada por el Artículo 209 de la Carta como principio rector de la
gestión administrativa. Implica así mismo la realización del control de los resultados del
servicio. En cuanto a la SOLIDARIDAD, ESTE ES UN PRINCIPIO QUE ASPIRA A
REALIZAR EL VALOR JUSTICIA, QUE TIENE FUNDAMENTO EN LA DIGNIDAD
HUMANA. Respecto a la UNIVERSALIDAD, ésta se relaciona con la COBERTURA de la
Seguridad Social: Todas las personas tienen derecho de acceder a ella. Ello es natural,
por cuanto si la dignidad es un atributo y un fin inherente de la persona, no es entonces
concebible que unas personas gocen de vida digna y otras no.
Que en Sentencia No. T-328/98 de la Corte Constitucional en su aparte "III,
CONSIDERACIONES DE LA CORTE. En su segunda consideración ¨La materia. Reiterar
la constante jurisprudencia sentada por esta Corporación, relacionadas con el tema de
personas afiliadas o beneficiarias de los servicios inherentes al Plan Obligatorio de Salud,
cuando no han cotizado las semanas suficientes para, según la reglamentación legal
sobre la materia, acceder a tratamientos y medicamentos considerados de alto costo,
adecuados para responder a enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas del
nivel IV en el plan, cuando de ellos depende su existencia o el mejoramiento de esta y no
pueden sufragar directamente sus costos.
La Legislación sobre el tema y la jurisprudencia constitucional. En vista de que
constitucionalmente…..
No cabe duda, de que los derechos fundamentales de las personas, priman sobre
cualquier tipo de derecho y cuando el conflicto anteriormente se presenta, esta
Corporación ha sido enfática y clara, en la decisión de protegerlos, inaplicando para el
caso concreto la legislación y ordenando la prestación de los servicios excluidos, pues ni
siquiera la Ley puede permitir el desconocimiento de los derechos personalísimos de los
individuos y, cuando sopretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente
es posible inaplicarla sino que es un deber hacerlo."
Igualmente en Sentencia T-148/99 de la Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas
se declara: "Se reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, los
beneficiarios del Sistema de Salud no tienen que padecer los inconvenientes de tipo
presupuestal afrontados por las entidades encargadas de prestar el servicio. Los
pacientes que, como en el presente caso, están sometidos a riesgo, no pueden ver
obstaculizado o impedido su tratamiento médico por razón de los trámites internos
adelantados entre las entidades de salud. Estos procedimientos burocráticos deben ser
ajenos a la prestación del servicio y, por tanto, no deben afectar la protección ofrecida por
el Estado en esta materia. Además ha dicho la jurisprudencia, que quien presta un
servicio de salud no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del
servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de las
entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación del servicio
público de salud, garantizar su continuidad.".
Las EPS están obligadas a prestar los servicios medico asistenciales a todos sus
afiliados, OBLIGÁNDOSE ADEMÁS, entre otras, A OBSERVAR TODAS LAS NORMAS
DE ÉTICA MEDICA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MÉDICOS Y DISPONER
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LA PRACTICA DE LOS PROCEDIMIENTOS Y LA PRESTACIÓN DE LOS
CORRESPONDIENTES SERVICIOS EN SUS INSTALACIONES O FUERA DE ELLAS Y
EN LOS CASOS EN LOS QUE SEA NECESARIO, a través de OTRAS INSTITUCIONES
(Públicas y Privadas) con las cuales podrá subcontratar la atención.
Las autoridades, entonces, están instituidas para proteger toda persona en su vida,
entendida esta en sentido de "VIDA PLENA". La integridad física, síquica y espiritual, la
salud, el mínimo de condiciones necesarias para la existencia digna, son elementos
constitutivos de una vida integra.
Es que "...la seguridad y la previsión social tienen por objeto la protección de la población
contra las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica...”. En forma
general, se define la Seguridad Social como "un conjunto de medidas tomadas por la
sociedad y en primer lugar por el estado, para garantizar todos los cuidados médicos
necesarios, así como para asegurarles los medios de vida en caso de perdida o reducción
importante de los medios de existencia, causados por circunstancias no propiamente
creadas voluntariamente.
Valga la pena resaltar que el nuevo orden constitucional antepone a las TRABAS,
EXIGENCIAS Y REQUISITOS DESMESURADOS DE LA ADMINISTRACIÓN, LA
PRESTACIÓN DE UN SERVICIO QUE SE DESARROLLE CON FUNDAMENTO EN LOS
PRINCIPIOS DE IGUALDAD, MORALIDAD, EFICACIA, ECONOMÍA, CELERIDAD,
IMPARCIALIDAD Y PUBLICIDAD (C.P. 209).
EN ESTE SENTIDO Y CON
FUNDAMENTO EN EL CASO CONCRETO, LAS ENTIDADES ENCARGADAS DE LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL,
DEBEN APORTAR TODOS LOS MEDIOS QUE HAGAN MÁS ACCEQUIBLE PARA LAS
PERSONAS EL ACCESO DE ESTOS DERECHOS DE ASISTENCIA PÚBLICA Y
SOCIAL.
Ahora y sobre la igualdad de oportunidades, nuestra Corte también ha sostenido que:"
... el derecho a la subsistencia, es consecuencia directa de los principios de dignidad
humana y del Estado Social de Derecho. Incluye tal derecho no sólo la facultad de
neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, y de exigir asistencia y
protección por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias
de debilidad manifiesta, sino que, sobre todo pretende garantizar la igualdad de
oportunidades en una sociedad que como la nuestra es injusta y desigual...".
Y sobre el PERJUICIO IRREMEDIABLE que puede generar en el accionante la dilación y
el no suministro de lo ordenado por el médico tratante, la Corte cree que el perjuicio que
la acción de tutela debe evitar en forma transitoria puede ser parcial, que no es necesario
que la potencialidad de la causa dañina se haya agotado o pueda agotarse; por esto
cuando se hace evidente la posibilidad de un perjuicio que sólo sea susceptible de
compensación mediante un pago dinerario o cuando tal perjuicio está en curso, aunque
no se haya agotado, es precisamente cuando cabe la Tutela transitoria, pues se trata
cabalmente de impedir que se cause daño en otra forma irreparable o de que continúe
produciéndose.
Cabe resaltar la posición de la corte constitucional, sala cuarta, en Sentencia T-223 del 5
de Abril de 1997."En los casos en que la (EPS), se niega a suministrar una droga
indispensable a un paciente, aduciendo la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1938 de 1994, se
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dice que la atención prestada por la mencionada entidad es incompleta ó no se ciñe a las
prescripciones del médico.
Así mismo la Ley 100 de 1993, en su "ARTICULO 187. DE LOS PAGOS
MODERADORES. ¨Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social
en Salud estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para
los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar
el uso de servicios del sistema. En el caso de los demás beneficiarios, los pagos
mencionados se aplicarán también para complementar la financiación del Plan Obligatorio
de Salud.
En ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para
los más pobres. Para evitar la generación de restricciones al acceso de la población más
pobre, tales pagos para los diferentes servicios serán definidos de acuerdo con la
estratificación socioeconómica y la antigüedad de afiliación en el sistema, según la
reglamentación que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional
de Seguridad Social en Salud...
PARAGRAFO. Las normas sobre procedimientos de recaudo, definición del nivel
socioeconómico de los usuarios y los servicios a los que serán aplicables, entre otros,
serán definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobación del Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud."
Y por último, que según Acuerdo 0260 de 2004, en su "ARTICULO 6º. PARAGRAFO 2º Y
ARTICULO 7o. SERVICIOS SUJETOS AL COBRO DE COPAGOS. Podrán aplicarse
copagos a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepción
de:
1. Servicios de promoción y prevención.
2. Programas de control en atención materno infantil.
3. Programas de control en atención de las enfermedades transmisibles.
4. Enfermedades catastróficas o de alto costo.
5. La atención inicial de urgencias.
6. Los servicios enunciados en el artículo precedente."
PETICIÓN
Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas,
respetuosamente solicito al Señor Juez ordenar a la NUEVA EPS le autorice y entregue
de MANERA URGENTE cita con ESPECIALISTA GASTROENTEROLOGO, los
medicamentos: ENZIMAS DIGESTIVAS PANCREATICA CON AMILASA Y LIPASA
CAPSULA de 25000 unidades, FORMULA POLIMERICA SOLUCION ORAL POLVO
LATA INFANTIL 400 GM, NEBULIZADOR marca PARI (micro nebulizaciones con
dornasa), y se le cubra el 100% de las mismas, y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que
se derive de sus enfermedades aquí tuteladas; las pruebas diagnósticas, aditamentos e
insumos necesarios, y los demás medicamentos requeridos para el cubrimiento de la
misma sin tener en cuenta que se encuentren fuera del POS, así también solicitar a su
EPS autorizar la continuidad del seguimiento de especialistas en la clínica de FIBROSIS
QUISTICA de la IPS UNIVERSITARIA en la ciudad de Medellín, ya que en el mundo las
diferentes sociedades científicas han demostrado que los beneficios a largo plazo, mejoría
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clínica y disminución de la mortalidad están asociados al manejo de estos pacientes en
Unidades Especializadas de la enfermedad, por lo cual debe ser manejado
INTEGRALMENTE en una clínica de Fibrosis Quística como con la cuenta la IPS
UNIVERSITARIA; y de esta manera, proteger los derechos sustanciales del individuo
sobre los derechos procedímentales y además no le sean exigidos los copagos y las
cuotas moderadoras, tal y como se reglamenta en el Acuerdo 0260 de 2004, Artículo 6º.,
parágrafo 2º. La excepción del pago de las cuotas moderadoras para la atención de
patologías que requieran de un control permanente, y en el Artículo 7º. Se regula que las
enfermedades de alto costo o catastróficas están exentas de copagos.
Igualmente solicito de manera respetuosa al señor Juez, según el Artículo 7 del Decreto
2591 de 1991, para que en un término prudencial no superior a 48 horas y debido a la
urgencia que requiere de entrega y autorización de cita con ESPECIALISTA
GASTROENTEROLOGO, los medicamentos: ENZIMAS DIGESTIVAS PANCREATICA
CON AMILASA Y LIPASA CAPSULA de 25000 unidades, FORMULA POLIMERICA
SOLUCION ORAL POLVO LATA INFANTIL 400 GM, NEBULIZADOR marca PARI (micro
nebulizaciones con dornasa), y al cubrimiento del 100% de las mismas, y de toda la
ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de su enfermedad, emita un fallo precautelar, que
evite daños o perjuicios mayores en el paciente.
Así también, prevenir a la NUEVA EPS que puede repetir por los costos que pueda
incurrir en el cumplimiento de esta tutela, en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía
(FOSYGA), en los términos señalados en esta tutela, y además tomar las medidas que
sean del caso para sancionar a las entidades accionadas, según la LEY 972 de 2005
PREVENCIÓN: A NUEVA EPS, para que en adelante continúe prestándole la atención
médica y asistencial que la salud de mi Hijo requiere y además, le dé el tratamiento
necesario, según su estado de salud.
PRUEBAS
Me permito aportar las siguientes fotocopias
1.
2.
3.
4.
Copia Cédula de Ciudadanía.
Copia Tarjeta de Identidad del paciente.
Copias Ordenes Médicas.
Copia Resumen de Historia Clínica.
COMPETENCIA
Es usted competente señor Juez, por la naturaleza constitucional del asunto y por tener
jurisdicción en el lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales invocados, conforme al art. 37 del decreto 2591 de 1991.
JURAMENTO
ACCCIONANTE XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
ACCIONADO NUEVA EPS
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Bajo la gravedad del juramento, manifiesto que por los mismos hechos y derechos no he
presentado petición similar ante ninguna autoridad judicial.
DIRECCIONES Y NOTIFICACIONES
Yo recibiré notificaciones en la Secretaria de su despacho ó en el teléfono
XXXXXXXXXXXXXXXX, Dirección Carrera XXXXXXXXXX del Municipio de Envigado.
La parte accionada en cabeza de su representante legal la recibirá la NUEVA EPS en
Transversal 39B circular 4-52 teléfono 4112011.
Con todo respeto le ruego al Señor juez darle el trámite a dicha petición.
FIRMA
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
C.C XXXXXXXXX
ACCCIONANTE XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
ACCIONADO NUEVA EPS