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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
7ma. Sesión
14ta. Asamblea
Legislativa
Ordinaria
CAMARA DE REPRESENTANTES
Sustitutivo de la Cámara al
P. del S. 1996
25 DE MARZO DE 2004
Presentado por la Comisión de Salud
Referido a la Comisión de Calendarios y Reglas Especiales de Debate
LEY
Para enmendar el Artículo 3 y el Artículo 5 de la Ley Núm. 11 del 11 de abril de 2001, conocida
como “Oficina del (la) Procurador(a) del Paciente Beneficiario de la Reforma de Salud”, a
fin de establecer que la Oficina de (la) Procurador(a) del Paciente sea una entidad jurídica
independiente y separada de cualquier otra agencia o entidad pública; para establecer que la
Oficina del (la) Procurador(a) del Paciente será dirigida por un (una) Procurador(a)
nombrado por el Gobernador(a) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por el término de
diez (10) años hasta que su sucesor sea nombrado(a) y tome posesión de cargo; establecer la
facultad y las razones por las cuales el (la) Gobernador(a) puede declarar vacante el cargo del
(la) Procurador(a) del Paciente”.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Oficina del (la) Procurador(a) del Paciente, creada mediante la Ley Núm. 11 de 11 de
abril de 2001, tiene la responsabilidad de garantizar a los pacientes beneficiarios del Plan de Salud
Gubernamental el cumplimiento de la Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente, Ley
Núm. 194 de 25 de agosto de 2000, según enmendada, y de coordinar, atender y solucionar los
problemas, necesidades y reclamos de dichos pacientes asegurados, usuarios y consumidores de
servicios de salud médico-hospitalarios de Puerto Rico. Por otro lado, la Oficina del (la)
Procurador(a) del Paciente tiene la facultad en ley de imponer multas administrativas a cualquier
entidad pública o privada, previa notificación y vista, por violaciones a su ley orgánica. Además,
puede imponer multas administrativas por violaciones a los derechos del paciente a tenor con el
Artículo 19 de la Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente, Ley Núm. 194, supra.
En este proyecto de ley se pretende proporcionar continuidad, estabilidad e independencia
de criterio a la gestión iniciada por la Oficina del (la) Procurador(a) del Paciente desde su creación
el 11 de abril de 2001. De otra parte, esta medida es congruente con la política pública imperante
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en la actual administración dirigida a la fiscalización de los servicios que se ofrecen los
ciudadanos, en nuestro caso particular a los servicios médico-hospitalarios que se ofrecen a los
pacientes beneficiarios del Plan de Salud Gubernamental.
La naturaleza fiscalizadora de la Oficina del (la) Procurador(a) del Paciente hace
imperativo que el cargo del (la) Procurador(a) tenga discreción y autonomía para poder velar por
los derechos de los pacientes. Cabe señalar, que actualmente la jurisdicción de la Oficina del (la)
Procurador(a) del Paciente se limita a los usuarios del Plan de Salud Gubernamental. No obstante,
a partir del 1 de abril de 2005 la jurisdicción de (la) Procurador(a) se extenderá al universo de todos
los pacientes en Puerto Rico.
La intención del presente proyecto de ley no es ajena a nuestro ordenamiento jurídico. El
establecimiento de términos fijos a ciertos cargos en agencias de gobierno se debe a la
independencia de criterio y a la naturaleza fiscalizadora de los mismos, por lo cual, no pueden estar
subrogados a los cambios de administración pública. Algunas Procuradorías con cargos a término
fijo y por diez (10) años lo son: el Procurador de las Personas con Impedimentos, la Procuradora de
las Mujeres y el Procurador del Ciudadano. Otras agencias, que a modo de ejemplo, tienen
términos fijos para sus titulares lo son: la Oficina de Etica Gubernamental y la Oficina del
Contralor. El término propuesto de diez (10) años para el cargo del (la) Procurador(a) del
Paciente, garantiza e imparte aún más pureza a la naturaleza de la Oficina del (la) Procurador (a)
del Paciente. La fiscalización de los servicios médico-hospitalarios que reciben los pacientes de
nuestro país no puede depender de los cambios administrativos de gobierno.
Tanto la Sección 16 del Artículo III como la Sección 6 del Artículo IV, de la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, reconocen la facultad de la Asamblea Legislativa para
crear, reorganizar y consolidar departamentos ejecutivos de gobierno, así como definir sus
funciones. Más aún, la Sección 5 de Artículo IV, establece que "para el ejercicio del Poder
Ejecutivo del Gobernador estará asistido de Secretarios de Gobierno que nombrará con el consejo
y consentimiento del Senado. Como vemos, no existe impedimento legal alguno, y mucho menos
constitucional para establecer que el término de duración del nombramiento del Procurador(a) del
Paciente sea de diez (10) años, de la misma forma que ocurre con el Procurador del Ciudadano y
con el Contralor. Además, no existe invasión alguna de Poder Legislativo sobre las facultades del
Poder Ejecutivo, pues la misma Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece
la facultad de la Asamblea Legislativa para crear, reorganizar y consolidar departamentos
ejecutivos de gobierno, así como definir sus funciones. Para todos los fines legales y
gubernamentales la Oficina del (la) Procurador(a) del Paciente es un organismo gubernamental, de
la misma forma que lo es la Oficina del Procurador del Ciudadano, la Oficina de Asuntos de la
Juventud, la Oficina del Procurador para personas con Impedimentos, entre otras, las cuales son
dirigidas por un Director Ejecutivo, que en algunos casos retiene dicho título, y en otros se
denomina el de Secretario, Procurador, entre otros. No hay duda que la Oficina de (la)
Procurador(a) del Paciente es una agencia de Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
pues así lo reconoce la Ley Núm. 11 de 11 de abril de 2001, según enmendada.
Al ser la labor del (la) Procurador(a) una de vital importancia para nuestra clase más
humilde, es importante que el trabajo esté revisado de continuidad para que sus esfuerzos y
adelantos no caigan al vacío. Ahora bien, la Ley Núm. 11, supra, establece que el cargo de
Procurador(a) del Paciente será desempeñado a voluntad de (la) Gobernador(a) y que su oficina
estará adscrita a la Oficina de la Gobernador(a).
En aras de proveerle continuidad a los esfuerzos de el (la) Procurador(a) del Paciente
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Beneficiario de la Reforma de Salud y para evitar que el éxito de su gestión esté suspendida a los
cambios de Gobierno en nuestro país, esta Asamblea Legislativa entiende necesario establecer un
término fijo de diez (10) años para este cargo y dotar la Oficina del (la) Procurador(a) de una
personalidad jurídica independiente de cualquer otra agencia de gobierno.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
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Sección 1.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 11 de 11 de abril de 2001, según
enmendada, para que se lea como sigue:
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“Artículo 3.-Se crea la Oficina del Procurador del Paciente Beneficiario de la
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Reforma de Salud como una entidad jurídica independiente y separada de cualquier otra
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agencia o entidad pública, en lo adelante la Oficina, con la responsabilidad de garantizarle
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a los pacientes beneficiarios de la Reforma de Salud el cumplimiento de la Carta de
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Derechos y Responsabilidades del Paciente establecida mediante la Ley Núm. 194 de 25 de
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agosto de 2000 y de coordinar, atender y solucionar los problemas, necesidades y reclamos
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de dichos pacientes asegurados, usuarios y consumidores de servicios de salud
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médico-hospitalarios en Puerto Rico. A fin de cumplir estos propósitos la Oficina velará
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por el cumplimiento de los siguientes derechos y obligaciones según se explican en la Ley
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Núm. 194 Núm. de 25 de agosto de 2000:
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(a)
Derecho a una alta calidad de servicio de salud.
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(b)
Derecho a la obtención y divulgación de información.
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(c)
Derecho en cuanto a la selección de planes y proveedores.
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(d)
Derecho a la continuación de servicios de cuidado de salud.
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(e)
Derecho al acceso a servicio y farcilidades de emergencia.
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(f)
Derecho a la participación en la toma de decisiones sobre tratamiento.
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(g)
Derecho a la confidencialidad de la información y los expendientes
médicos.
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(h)
Derecho al respeto y trato igual.
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(i)
Derecho en cuanto a quejas y agravios.
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(j)
Deberes y responsabilidades de los pacientes beneficiarios de la Reforma de
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Salud a la utilización responsable de los servicios de salud."
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Sección 2.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 11 de abril de 2001, según
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enmendada, para que se lea como sigue:
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"Artículo 5.-Se crea el cargo de Procurador de Paciente Beneficiario de la Reforma
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de Salud, en adelante denominado Procurador, quien será nombrado por el Gobernador,
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con el consejo y consentimiento del Senado y quien le fijará el sueldo o remuneración de
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acuerdo a las normas acostumbradas en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto
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Rico, para cargos de igual o similar naturaleza. El Procurador desepeñará el cargo por un
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término fijo de diez (10) años.
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El (La) Gobernador(a), previa notificación y vista, podrá declarar vacante el cargo
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de(la) Procurador(a) por incapacidad mental o física que le inhabilite para el desempeño de
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las funciones de su cargo, negligencia en el desempeño de sus funciones u omisión en el
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cumplimiento del deber. Deberá ser un médico licenciado para la práctica de la medicina
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en Puerto Rico con una visión salubrista, preferiblemente con entrenamiento formal en
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Salud Pública. Además, será una persona de prioridad moral y conocimiento de los
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asuntos relacionados con los servicios de salud que reciben los pacientes.
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profesional no atenderá pacientes beneficiarios de la Reforma de Salud cobijados en esta
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Ley y ejercerá su cargo a tiempo completo.
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…"
Sección 3.-Este Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Dicho