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MEDIDA PROVISIONAL Y URGENTE
Barranquilla, 30 de abril de 2015
Señor
JUEZ PENAL MUNICIPAL (Reparto).
Ciudad
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Afectada:
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Accionado: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y
ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE
Yo, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ciudadana colombiana, mayor
de edad, vecina de esta ciudad, identificada con la cédula de ciudadanía No.XXXXXXX de
XXXXXXXX, Actuando como AGENTE OFICIOSO en representación de mi tía
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
paciente
Adulto
mayor
sobreviviente a Cáncer de Seno, ante usted respetuosamente acudo para presentar
Acción de Tutela, en contra de FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Y ORGANIZACION CLINICA GENERAL DEL NORTE, de conformidad
con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991,
para que judicialmente se me conceda la protección de los derechos constitucionales
fundamentales a la Vida, artículo 11 C.P.; A la Salud, artículo 49 C.P.; A la Seguridad
Social, artículo 48 C.P, a la Igualdad y a la Dignidad Humana, artículo 1 y SS de la C.P,
los cuales considero vulnerados y/o amenazados por la entidad accionada.
SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL
De la manera más atenta le solicito señor Juez su colaboración para que mediante
MEDIDA PROVISIONAL según lo dispuesto en el Artículo 7° del Decreto 2591,
fundamentando además la urgencia que el caso de mi caso tía amerita por la patología
que padece; CANCER DE MAMA, se le ordene al representante Legal de FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y ORGANIZACION CLINICA
GENERAL DEL NORTE, que en forma inmediata le autoricen y realicen los exámenes
especializados de: BRCA 1 Y BRCA 2, así como LOS TIKETES AEREOS PARA LA
PACIENTE Y SU ACOMPAÑANTE, LA ALIMENTACION Y HOSPEDAJE PARA
DESPLAZARSE A LA CIUDAD DONDE REALIZAN EL ESTUDIO. De igual forma le sea
entregado de manera integral y oportuna todos los demás procedimientos, citas,
tratamientos o medicamentos de alto costo que se deriven de la patología que padece.
HECHOS
1. Mi tía es una paciente adulto mayor de 67 años de edad, quien finalizó
tratamiento de quimioterapias y radioterapias en octubre del 2014 por la
patología de CANCER DE MAMA.
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2. Por haber sido diagnosticada con CANCER DE MAMA EN grado III, le
realizaron cuadrantectomia de mama izquierda mas vaciamiento axilar. Cirugía
que tuvo que realizarse de manera particular por la falta de oportunidad en
citas y en la prestación de servicios DEL FONDO DE PRESTACIONES DEL
MAGISTERIO Y ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE.
3. En el mes de enero del año en curso fue valorada por el Dr, Carlos Cuello,
Medico adscrito al FONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Y
CLINICA GENERAL DEL NORTE. Y ordenó los exámenes especializados de
BRCA1 Y BRCA2 por tener antecedente de tres hermanas con Cáncer de
mama.
4. Hice la solicitud en el mismo mes de enero a la ORGANIZACION CLINICA
GENERAL DEL NORTE y me dijeron que espera que tenían que hacer la
cotización porque el estudio lo realizaban únicamente en la ciudad de Bogotá.
Esperé todo el mes de febrero y marzo sin obtener resultados favorables,
siempre es la misma respuesta, que siga esperando porque están haciendo la
gestión. Me pregunto Sr Juez cuanto tiempo mas debe esperar un adulto
mayor para que sea tratado con la oportunidad y dignidad que lo amerita.
5. La Supersalud fue clara en la circular 000004 del 20 de marzo de 2015 donde
se dan instrucciones para la prestación de los servicios de salud de los adultos
Mayores. “Los adultos mayores son sujetos de protección especial
reforzada derivada no solo de los artículos 13 y 46 de la Constitución
Política sino de las leyes expedidas para garantizar la asistencia
oportuna, la promoción de sus derechos y la prevención de situaciones
que pongan en riesgo su vida e integridad personal”.
6. La instrucción tercera de la misma circular reza: “Las entidades vigiladas
tendrán agendas abiertas durante todos los días hábiles del año y
deberán asignar las citas de medicina genera, odontológica, medicina
especializada y apoyos diagnósticos a los afiliados de 60 años o más,
dentro de las 48 horas siguientes a la solicitud por parte de estos”.
7. Señor Juez, me veo en la necesidad de acudir a la acción de tutela ya que no
le asignaron la cita para los 48 horas siguientes a la solicitud, lleva tres
meses esperando por una autorización y remisión a otra ciudad. Mi tía es
un adulto mayor que requiere atención prioritaria sobre los demás y no es justo
que tenga que esperar todo este tiempo desde que hizo la solicitud para que le
realicen un procedimiento diagnóstico a una paciente sobreviviente a CANCER
DE MAMA.
8. Señor Juez, me veo en la necesidad de acudir a la acción de tutela ya que no
le asignaron la cita para los 48 horas siguientes a la solicitud y porque no
es la primera vez que aún con una cita asignada llaman de la IPS a decir que
la cancelan y continúan postergando las citas. Mi tía es un adulto mayor que
requiere atención prioritaria sobre los demás y no es justo que tenga que
esperar más de un mes desde que hizo la solicitud para que le realicen un
procedimiento diagnóstico a una paciente sobreviviente a CANCER DE MAMA.
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9. Señor Juez, mi tía no puede esperar más tiempo sin un diagnóstico oportuno,
en cuanto a citas, exámenes y medicamentos que requiere, la ley 100 del 93,
es clara cuando afirma que las entidades de salud pueden autorizar
medicamentos y procedimientos que estén fuera del POS, también la corte
constitucional en repetidos fallos de tutela se ha pronunciado frente a la
entrega de medicamentos y procedimientos que no se encuentran en el plan
obligatorio de salud, ha dicho la corte que es obligación de las entidades de
salud, realizar todo lo que este a su alcance para salvaguardar la salud y la
vida del usuario, que el usuario no solamente tiene derecho a la vida y la salud,
sino a una vida con calidad y dignidad, el negarme la entrega oportuna de todo
lo que me formula mi especialista tratante, me vulnera el derecho a la vida,
pues se me está negando la oportunidad de poder obtener un tratamiento
eficaz y a corto plazo.
BRCA1 y BRCA2: Riesgo de cáncer y pruebas genéticas
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


El riesgo de una mujer de padecer cáncer de seno (mama) o de ovarios aumenta
considerablemente si hereda una mutación dañina en el gen BRCA1 o en el BRCA2.
Los hombres con estas mutaciones presentan también un riesgo mayor de cáncer de seno,
y tanto los hombres como las mujeres que portan mutaciones dañinas del BRCA1 o del
BRCA2 pueden tener un riesgo mayor de padecer otros tipos de cáncer.
Las pruebas genéticas pueden buscar las mutaciones del BRCA1 y del BRCA2 en
personas que tienen antecedentes familiares que sugieren la presencia posible de una
mutación dañina en uno de esos genes.
Si se encuentra una mutación dañina del BRCA1 o del BRCA2, hay varias opciones que
pueden ayudar a la persona a controlar su riesgo de cáncer.
1. ¿Qué son el BRCA1 y el BRCA2?
El BRCA1 y el BRCA2 son genes humanos que producen proteínas supresoras de
tumores. Estas proteínas ayudan a reparar el ADN dañado y, por lo tanto, tienen el
papel de asegurar la estabilidad del material genético de las células. Cuando uno de
estos genes tiene una mutación, o alteración, como cuando ya no se produce su
proteína o esta no funciona correctamente, el daño al ADN no puede repararse
adecuadamente. Como resultado de eso, las células tienen más probabilidad de
presentar alteraciones genéticas adicionales que pueden conducir al cáncer.
Las mutaciones específicas que se heredan en el BRCA1 y en el BRCA2 aumentan el
riesgo de cánceres de seno y de ovario en las mujeres y han sido asociadas con
riesgos mayores de otros varios tipos de cáncer. Juntas, las mutaciones en el BRCA1
y en el BRCA2 representan casi de 20 a 25% de los cánceres de seno hereditarios
(1) y cerca de 5 a 10% de todos los cánceres de seno (2). Además, las mutaciones en
el BRCA1 y en el BRCA2 representan casi 15% de los cánceres de ovarios en
general (3). Los cánceres de seno y ovario asociados con las mutaciones en el
BRCA1 y en el BRCA2 tienden a presentarse a una edad más joven que los no
hereditarios.
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Una mutación dañina en el BRCA1 o en el BRCA2 puede heredarse de la madre o
del padre de la persona. Cada hijo de uno de los padres que es portador de una
mutación en uno de esos genes tiene una posibilidad de 50% (o 1 posibilidad en 2)
de heredar la mutación. Los efectos de las mutaciones en el BRCA1 y en el BRCA2
se observan aun cuando una segunda copia del gen de la persona es normal.
PETICIONES A TENER EN CUENTA EN EL FALLO DEFINITIVO DE TUTELA
1. Que se le autorice y realice de manera inmediata el estudio de BRCA 1 Y BRCA 2
por antecedente de CANCER DE MAMA de tres hermanas; en la ciudad y
clínica, donde disponen de los equipos especializados y por tratarse de un
adulto mayor. así mismo se le autoricen y entreguen los tiquetes aéreos para la
paciente y su acompañante, la alimentación y hospedaje para desplazarse a
la ciudad donde realizan el estudio.
2. Que a futuro se le autorice todo el TRATAMIENTO INTEGRAL que se derive de la
enfermedad que padece CANCER DE MAMA, el término Integral es:
Medicamentos POS y NO POS, Exámenes de Laboratorio y General, Exámenes
Especializados, Rx, Citas con Especialistas, Hospitalizaciones; y todo lo demás
que requiera y que haga parte de su patología. Es decir, que se le autorice y
brinde todo el Tratamiento Integral para la patología de CANCER DE MAMA.
3. Que se me Exonere de la Cancelación de los Copagos y/o Cuotas
Moderadoras o de Recuperación para todos los Medicamentos POS y NO
POS, Citas con Médicos Generales, Citas Cirujano Oncólogo, Citas de
Oncología,
Citas
de
Radioterapia,
Exámenes
Especializados,
Procedimientos, Exámenes de Laboratorio, Rx Varios, Cirugías,
Hospitalizaciones. Es decir que todo lo que demande mi estado de salud me
sea autorizado con cubrimiento del 100% para la patología CATASTROFICA
que padezco CANCER DE MAMA. El cobrar estos copagos a los usuarios es una
forma de obstaculizar la prestación del servicio, con la petición de la Exoneración
de los Copagos se busca proteger los derechos sustanciales del individuo sobre
los derechos procedimentales, tal y como se reglamenta el Acuerdo No. 0260
de 2004, Artículo 6º, parágrafo 2º; la excepción del pago de las cuotas
moderadoras para la atención de patologías que requieran de un control
permanente, y en el Artículo 7º SERVICIOS SUJETOS AL COBRO DE
COPAGOS Se regula que las enfermedades de alto costo o catastróficas
están exentas de copagos. Podrán aplicarse copagos a todos los servicios
contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepción de:
1. Servicios de promoción y prevención.
2. Programas de control en atención materno infantil.
3. Programas de control en atención de las enfermedades transmisibles.
4. Enfermedades catastróficas o de alto costo.
5. La atención inicial de urgencias.
6. Los servicios enunciados en el artículo precedente."
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Si no tengo un Fallo de Tutela que me exonere de cancelar los copagos derivados
de la patología que actualmente padezco, me veré obligada a tener que suspender
mis Citas, Tratamientos, Exámenes y todo lo que requiera relacionado con estas
enfermedad; ya que no cuento con dinero disponible para asumir la cancelación de
estos copagos, pues lo que obtengo me alcanza apenas para los gastos básicos
del hogar y para cubrir los pasajes que debo tener para realizar los diferentes
desplazamientos a las instituciones donde me prestan los servicios médicos.
4. Todos las anteriores peticiones requiero me las autoricen urgentemente para
salvaguardar su derecho a la vida y la salud. Esta petición la presento teniendo en
cuenta lo contemplado en el Artículo 7 del Decreto 2591 del 91 y teniendo en
cuenta su estado de salud ya que si la entidad accionada no le suministra el
tratamiento a tiempo y de manera prioritaria, su salud, calidad y cantidad de vida
se disminuyen.
5. Así también, Facilitar a FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Y ORGANIZACION CLINICA GENERAL DEL NORTE, repetir por
los costos en que pueda incurrir en el cumplimiento de esta tutela, en contra del
Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), en los términos señalados por este
despacho.
6. Prevenir al Representante Legal de FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO Y ORGANIZACION CLINICA GENERAL DEL NORTE, para
que en adelante continúe prestándole toda la atención médica y asistencial que su
salud requiere y además, le autorice el tratamiento y le sea entregado en la
cantidad, fecha, dosis y periodicidad que lo ordena su especialista tratante
relacionado con la enfermedad hasta obtener restablecimiento de su estado de
salud.
Artículos de la Ley estatutaria 1751 del 2015
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho
fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección.
Artículo 2°. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El
derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en
lo colectivo.
Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con
calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El
Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el
acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento,
rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo
49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial
obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización,
regulación, coordinación y control del Estado.
Artículo 8°. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser
suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad,
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con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del
sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No
podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud
específico en desmedro de la salud del usuario.
En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o
tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende
todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la
necesidad específica de salud diagnosticada.
Artículo 11°. Sujetos de especial protección. La atención de niños, niñas y
adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de
violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que
sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad,
gozarán de especial protección por parte del Estado. Su atención en salud no
estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Las
instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de
atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores
condiciones de atención.
En el caso de las mujeres en estado de embarazo, se adoptarán medidas para
garantizar el acceso a los servicios de salud que requieren durante el embarazo y
con posterioridad al mismo y para garantizar que puedan ejercer sus derechos
fundamentales en el marco del acceso a servicios de salud.
Parágrafo 1°. Las víctimas de cualquier tipo de violencia sexual tienen derecho
a acceder de manera prioritaria a los tratamientos sicológicos y psiquiátricos
que requieran.
Parágrafo 2°. En el caso de las personas víctimas de la violencia y del conflicto
armado, el Estado desarrollará el programa de atención psicosocial y salud
integral a las víctimas de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011.
Artículo 17. Autonomía profesional. Se garantiza la autonomía de los
profesionales de la salud para adoptar decisiones sobre el diagnóstico y
tratamiento de los pacientes que tienen a su cargo. Esta autonomía será ejercida
en el marco de esquemas de autorregulación, la ética, la racionalidad y la
evidencia científica.
Se prohíbe todo constreñimiento, presión o restricción del ejercicio profesional que
atente contra la autonomía de los profesionales de la salud, así como cualquier
abuso en el ejercicio profesional que atente contra la seguridad del paciente
La vulneración de esta disposición será sancionada por los tribunales u
organismos profesionales competentes y por los organismos de inspección,
vigilancia y control en el ámbito de sus competencias.
Parágrafo. Queda expresamente prohibida la promoción u otorgamiento de
cualquier tipo de prebendas o dádivas a profesionales y trabajadores de la salud
en el marco de su ejercicio laboral, sean estas en dinero o en especie por parte de
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proveedores; empresas farmacéuticas, productoras, distribuidoras o
comercializadoras de medicamentos o de insumos, dispositivos y/o equipos
médicos o similares
LAS LEYES Y REGLAMENTOS QUE NIEGAN MEDICAMENTOS Y
PROCEDIMIENTOS
FRENTE A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA PROCLAMADA EN 1991
Sobre este álgido tema de la legalidad para la entrega de medicinas y la prohibición de
entregar las que no estén en el formulario (o en el Plan Obligatorio de Salud POS) la
Corte mediante sentencia 271 del 23 de junio de 1995 magistrado ponente Dr. Alejandro
Martínez Caballero fue muy clara en manifestar:
“La Sala sabe que la negativa de la parte demandada se fundamenta en NORMAS
JURÍDICAS DE RANGO INFERIOR A LA CARTA que prohíben la entrega de
medicamentos por fuera de un catálogo oficialmente aprobado; no desconoce tampoco
los motivos de índole presupuestal que conducen a la elaboración de una lista
restringida y estricta, ni cuestiona los estudios científicos de diverso orden que sirven de
pauta a su elaboración, menos aún el rigor de quienes tienen a su cargo el proceso de
selección; sin embargo, retomando el hilo de planteamientos antecedentes ratifica que
el deber de atender la salud y de conservar la vida del paciente es prioritario y cae
en el vacío si se le niega la posibilidad de disponer de todo el tratamiento prescrito por el
médico; no debe perderse de vista que la institución de seguridad social ha asumido un
compromiso con la salud del afiliado, entendida en este caso, como un derecho conexo
a la vida y que la obligación de proteger la vida es de naturaleza comprensiva pues no
se limita a eludir cualquier interferencia sino que impone, además, “una función activa
que busque preservarla usando todos los medios institucionales y legales a su alcance”
(Sentencia T-067 de 1994. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo). Esa obligación
es más exigente y seria en atención al lugar que corresponde al objeto de protección en
el sistema de valores que la Constitución consagra, y la vida humana, tal como se anotó,
es un valor supremo del ordenamiento jurídico colombiano y el punto de partida de todos
los derechos. En la sentencia T-165 de 1995 la Corte expuso: “Siempre que la vida
humana se vea afectada en su núcleo esencial mediante lesión o amenaza inminente y
grave el Estado Social deberá proteger de inmediato al afectado, a quien le reconoce su
dimensión inviolable. Así el orden jurídico total se encuentra al servicio de la persona
que es el fin del derecho” (M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)” (negrillas y mayúsculas no
originales)
Más adelante se anotó:
“Es incuestionable que la administración está sujeta al principio de legalidad, pero
la prevalecía de los derechos fundamentales y la supremacía del texto
constitucional que los contiene y dispone su protección, sugiere, en el caso
concreto la impostergable observancia de la norma superior cuya aplicación no
debe supeditarse a criterios que, al ser sopesados frente a valores y derechos
como los implicados en el presente asunto, no resisten comparación alguna.”Ç
JURISPRUDENCIA QUE RESPALDA MI SOLICITUD
Sentencia 760
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4.4.6.2. El transporte y la estadía como medio para acceder a un servicio.
Si bien el transporte y hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el
acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de
desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica.
La jurisprudencia constitucional, fundándose en la regulación,1 ha señalado en varias ocasiones
que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual puede
implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estadía para poder recibir la
atención requerida. Así, por ejemplo, ha señalado que la obligación de asumir el transporte de una
persona se trasladada a las entidades promotoras únicamente en los eventos concretos donde se
acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes
para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la
integridad física o el estado de salud del usuario.2”3 La jurisprudencia constitucional ha reconocido
el derecho a acceder al transporte necesario para acceder al servicio de salud requerido, e incluso
a la manutención cuando el desplazamiento es a un domicilio diferente al de la residencia del
paciente, si se carece de la capacidad económica para asumir tales costos.4
Pero no sólo se ha garantizado el derecho al transporte y a otros costos que supone el
desplazamiento a otro lugar distinto a aquel de residencia, para acceder a un servicio de salud
requerido. También se ha garantizado la posibilidad de que se brinden los medios de transporte y
traslado a un acompañante cuando este es necesario. La regla jurisprudencial aplicable para la
procedencia del amparo constitucional respecto a la financiación del traslado del acompañante ha
sido definida en los siguientes términos, “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero
para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el
ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los
recursos suficientes para financiar el traslado.”5
En la sentencia T-350 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), una de las principales decisiones dentro de esta línea
jurisprudencial, se fundó en el artículo 2º de la Resolución No. 5261 de 1994 del Ministerio de Salud (Manual de
actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio del Sistema de Salud en el Sistema General de
Seguridad Social en Salud), en tanto señala que ‘cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con
algún servicio requerido, éste podrá ser remitido al municipio mas cercano que cuente con el (sic). Los gastos de
desplazamiento generados en las remisiones serán de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia
debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atención complementaria. (…)’.
2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-900/02 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En esta decisión, se analizaron algunos
casos, donde los usuarios, al ser remitidos a lugares distintos al de su residencia para la práctica de distintos
procedimientos médicos, pretendían que las respectivas EPS asumieran el valor de su transporte, solicitud que fue
desestimada por la Corte ante la falta de concurrencia de los requisitos de incapacidad económica del paciente y su
familia y conexidad entre el tratamiento y la vida e integridad física del mismo. Esta regla jurisprudencial también fue
utilizada en un caso similar contenido en la Sentencia T-1079/01 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
3 Corte Constitucional, sentencia T-197 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño).
4 En la sentencia T-975 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) la Corte ordenó a una EPS (SaludCoop), entre
otras cosas, que autorizará los gastos de transporte y manutención en Bogotá que necesitara una persona residente en
Chinchiná, Caldas, para poder recibir un transplante de riñón. La Corte contempló la eventualidad de que la persona
requiriera ir con un acompañante.
5 Corte Constitucional, sentencia T-350 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño). Esta decisión ha sido reiterada por la Corte
en varias ocasiones; entre otras, en las sentencias T-962 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-459 de 2007
(MP Marco Gerardo Monroy Cabra).
1
9
Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a
una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el
desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen
instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho
traslado.6 También, como se indicó, tiene derecho a que se costee el traslado de un acompañante,
si su presencia y soporte se requiere para poder acceder al servicio de salud.
COPAGOS Y CUOTAS MODERADORAS EN LA LEY 100
Los copagos, como su nombre lo indican con pagos compartidos que hacen las EPS,
junto con sus afiliados. Es decir, una parte la cancela la EPS y otra la persona afiliada.
La ley 100 los estableció para cuando la persona no ha cotizado al Sistema de
Seguridad Social en Salud 100 semanas.
Sin embargo el artículo 187 de la misma ley 100 estableció que “EN NINGÚN CASO
ESTOS PAGOS SE CONVERTIRÁN EN BARRERA DE ACCESO PARA LOS MAS
POBRES”
FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y ORGANIZACION
CLINICA GENERAL DEL NORTE, tiene en cuenta la ley 100, pero solo en lo que le
beneficia, es decir, cobra el copago a la persona accionante, pero olvida por completo
lo dispuesto en este artículo.
DERECHOS VIOLADOS
PRIMERO: DERECHO A UN ADECUADO NIVEL DE VIDA
Este derecho fundamental se encuentra consagrado en el Artículo 25 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos que, repito, conforme lo dispuesto por el Art. 93 y 94 de la
Constitución prevalece sobre el orden interno y la enunciación de derechos y garantías
contenidos en nuestra Constitución y Convenios Internacionales no debe entenderse como
negación de otros que son inherentes a la persona humana, así no figuren expresamente.
El art. 25 reza:
“Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como
a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la
vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios...”(subrayas y
negrillas no originales)
Para el caso de mi tía se ha violado este derecho en virtud a que FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y ORGANIZACION CLINICA
GENERAL DEL NORTE no me autorizó de manera prioritaria y oportuna una cita para
realización de BRCA 1 Y BRCA 2. Procedimiento indispensable para un diagnóstico y
tratamiento oportuno.
siguiendo la línea jurisprudencial citada, en la sentencia T-814 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte
resolvió ordenar a la EPS demandada (Seccional Cauca del Seguro Social, ARP) que garantizara la estadía y lo
necesario para que el accionante [persona en clara situación de vulnerabilidad] fuera trasladado, junto con un
acompañante, a la ciudad de Bogotá, a fin de que le practicaran los controles médicos y exámenes que requería.
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10
SEGUNDO: DERECHO A LA VIDA EN CONEXIDAD
CON LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL
Consagrado así:
En la Constitución Política de Colombia en el Art. 11.
En la Declaración Universal de Derechos Humanos en el art. 3.
En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el Art. 6.
En la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en el art. 4
Este derecho se viola en forma indirecta.
La falta de resultados de diagnóstico oportuno y por ende un tratamiento a seguir
disminuyen mi cantidad y calidad de vida.
.
El derecho a la salud y seguridad social se encuentran así:
- En la Constitución Política de Colombia en los Art. 47, 48 y 49.
- En la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 22
- En el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, art.9 y 10 h, 12 Y 14.2.B.
- En la Convención Americana de Sobre Derechos Humanos, art.26.
TERCERO: LA IGUALDAD
Consagrada así:
En la Constitución Política de Colombia en el art. 13.
En la Declaración Universal de Derechos Humanos en el art. 2.
En el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el art. 3
En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el art. 3.
En la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en el art. 24.
Se violó este derecho, ya que para algunas personas afiliadas al Magisterio sí les están
realizando procedimientos en forma completa y oportuna, pero siempre que tengan una
tutela a favor.
CUARTO: LA DIGNIDAD HUMANA
Consagrada en el art. 1 de la Constitución y pilar fundamental que irradia toda la Carta.
Para ilustrar el tema tomo el siguiente aparte de un fallo de la Corte Constitucional7:
"El respeto de la dignidad humana debe inspirar todas las actuaciones del Estado.
Los funcionarios públicos están en la obligación de tratar a toda persona, sin
distinción alguna, de conformidad con su valor intrínseco (C.P., Art. 1, 5 y 13). La
integridad del ser humano constituye razón de ser, principio y fin último de la
organización estatal.
7
SENTENCIA T-499 de agosto 21 de 1992. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
11
El principio fundamental de la dignidad humana no solo es una declaración ética
sino una norma jurídica de carácter vinculante para todas las autoridades (C.P., art.
1)"
Otro fallo de la Corte8:
"Ahora la carta (sic) no solo propende por la persona sino que a su materialidad
ontológica le agrega una cualidad indisoluble: la dignidad.
Se trata pues de defender la vida pero también una cierta calidad de vida. En el
término "dignidad" predicado de lo "humano", está encerrada una calidad de vida,
que es un criterio cualitativo. Luego para la Carta no basta que la persona exista; es
necesario aún que exista en un marco de condiciones materiales y espirituales que
permita vivir con dignidad."
PRUEBAS
Me permito aportar las siguientes fotocopias como parte de las pruebas.
1.
2.
3.
4.
5.
Copia de cedula de ciudadanía mía y de la paciente afectada.
Copia de orden médica para realización de estudios Brca1 y Brca2
Copia de Historia Clínica por Oncólogo tratante.
Circular 000004 del 20 de Marzo de 2015 de la Supersalud- Adulto Mayor.
Las que su señoría considere anexar este proceso.
JURAMENTO
Bajo la gravedad del juramento, manifiesto Señor Juez, que por los mismos hechos y
derechos, no he presentado petición similar ante ninguna autoridad judicial. De ser
necesario señor Juez sírvase citarme en su despacho para rendir declaración de los
hechos antes descritos y así tenga más detalles del caso para que posteriormente pueda
expedir un Fallo de Tutela Integral que ampare las patologías que padezco.
DIRECCIONES Y NOTIFICACIONES
A CLINICA GENERAL DEL NORTE: Calle 70 N.48-35
FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, Línea de Atención
Nacional: 01-8000-91-90-15, Calle 72 No. 10 - 03 Pisos 4, 5, 8, 9 Bogotá D.C., Colombia
A la accionante en su despacho o en mi dirección:___________________, teléfonos
_______________
Con todo respeto le ruego al Señor Juez darle el trámite a dicha petición.
_____________________________________
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
CC.____________ de _________________
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SENTENCIA C-575 de Octubre 29 de 1992. Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero.
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