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DICTÁMENES 2003 DICTAMEN 166 /2003 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Clínico Universitario "Lozano Blesa" de Zaragoza. ANTECEDENTES: Se deducen del contenido del dictamen. CONSIDERACIONES JURIDICAS I.El dictamen solicitado, se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que legalmente tiene atribuido la Comisión Jurídica Asesora. Según el artículo 56-1.c) del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón (Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón), cuando el Ordenamiento Jurídico así lo disponga, la Comisión emitirá dictamen sobre las reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios en las que la Comunidad Autónoma sea competente para adoptar la resolución final, precepto que ha de ponerse en conexión, por un lado, con el artículo 24 de la Ley 26/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas, que establece el carácter preceptivo de los dictámenes de esta Comisión en los procedimientos de responsabilidad patrimonial únicamente cuando la cantidad reclamada sea superior a 1.000 euros, como es el caso. Por otro lado, ha de relacionarse con el artículo 12.1. del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, y con el artículo 22.13 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril del Consejo de Estado. Y en particular, dado su objeto, compete emitir el presente dictamen a la Comisión Permanente de este Organo Consultivo (art. 64.1 de la citada Ley 1/1995, de las Cortes de Aragón). II.En primer lugar, y en cuanto a la tramitación del procedimiento, señalar que se han observado cuantos requisitos formales exige la normativa aplicable que ya ha sido citada, aunque conviene señalar que se ha demorado en exceso la resolución de este procedimiento, que se inició hace ya más de veintiocho meses, si bien que la mayor parte del retraso no es achacable a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, que no es competente en 1 COMISIÓN JURÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN esta materia sino desde la entrada en vigor del Real Decreto 1475/2001, de 27 de diciembre de Traspasos de las Funciones y Servicios del INSALUD a la Comunidad Autónoma de Aragón. Pasando ya al examen de fondo de la cuestión, la Comisión, a la vista del Expediente tramitado, ha de pronunciarse acerca de si procede o no estimar la reclamación de indemnización económica incuantificada formulada por la reclamante, como consecuencia de una pretendida incorrecta atención en el Hospital Clínico Universitario de Zaragoza. Por mandato del artículo 12.2 del Reglamento aprobado por R.D. 429/93, de 26 de marzo, se ha de concretar específicamente la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración en su caso, del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales de aplicación. En el derecho español vigente y en relación con la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, el artículo 106. 2 de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos en el Ordenamiento Jurídico, constituido a éstos efectos por los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes y desarrolladoras de los mismos. Los requisitos para una declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen establecido por el Derecho positivo sobre la materia, pueden articularse resumidamente en la forma siguiente: 1º) efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo legal se halla fijado en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo). Existe en materia sanitaria una distinción entre la medicina “curativa” y la medicina que se viene denominando “satisfactiva”, consistente, a grandes rasgos, en que la primera es una medicina de medios que persigue la curación y la segunda una medicina de resultados a la que se acude voluntariamente para lograr una transformación satisfactoria del propio cuerpo. En la primera la diligencia del médico consiste en emplear todos los medios a su alcance para conseguir la curación del paciente, que es su objetivo; en la segunda no es la necesidad la que lleva a someterse a ella, sino la voluntad de conseguir un beneficio estético o funcional y ello acentúa la obligación del facultativo de obtener un resultado e informar sobre los riesgos y pormenores de la intervención. Pues bien, cuando se actúa ante un proceso patológico, que por sí mismo supone un encadenamiento de causas y efectos que haya que abordar para restablecer la salud o conseguir la mejoría del enfermo, la interferencia de aquél en la salud convierte en necesaria la asistencia y eleva a razón primera de la misma los medios que se emplean para conseguir el mejor 2 DICTÁMENES 2003 resultado posible. El criterio normativo aplicable se centra entonces en la diligencia y adecuación en la instrumentación de aquéllos, teniendo en consideración las circunstancias. Los conocimientos científicos, técnicos o experimentales ni en medicina ni, probablemente, en ningún sector de la actividad humana, pueden garantizar al ciento por ciento un resultado determinado. La certeza absoluta debe tenerse por excluida de antemano. (Vid Sentencias del T.S. de 3 de octubre y 27 de noviembre de 2000 en las que se da acogida a estos criterios). Así, un análisis de los muy diversos informes que obran en el expediente, en particular, atendiendo a los informes del Médico Inspector y de la Doctora especialista en Medicina Física y Rehabilitación, permite llegar a la conclusión de que la asistencia médica practicada a la reclamante fue correcta, afirmándose expresamente, incluso, que fue realizada conforme a la “lex artis”. En este sentido, consta en el expediente que la enfermedad que sufre la Sra. C. S. “neuralgia amiotrófica o síndrome de “Parsonage-Turner”, es una rara entidad de etiología desconocida (rareza que es, incluso, afirmada por el médico privado que atendió a la reclamante en Pamplona); así en la literatura científica, según se señala en los informes médicos obrantes en el expediente, tan sólo se recogen dos casos similares al de la paciente, esto es, padecimiento del citado síndrome postquirúrgico relacionado con la postura mantenida durante el parto, siendo el diagnóstico frecuentemente difícil de establecer en la fase aguda por lo que se aconseja tratamiento inicial con analgésicos y, posteriormente, cuando el cuadro doloroso agudo cede, iniciar ejercicios de rehabilitación. Es de destacar, igualmente, la afirmación que se efectúa en relación con el origen de esta inusual enfermedad en el informe de la doctora especialista en Medicina Física y Rehabilitación emitido a instancias de la Compañía Aseguradora, en el sentido de que esta enfermedad puede surgir como consecuencia de una postura mantenida durante la cirugía, postura que no tiene por qué ser anómala, sino la convencional y específica de cada proceso quirúrgico; es decir que aún adoptando una “buena” postura durante la práctica de la cirugía existe una posibilidad, infrecuente, por lo demás, de que surja o se origine el síndrome Parsomage-Turner. Teniendo en cuenta lo que se acaba de señalar, cabe afirmar como hemos indicado, que el tratamiento dispensado a la reclamante por la Sanidad Pública fue conforme a la lex artis ad hoc, ya que: - Ni en la historia clínica, ni en ninguno de los informes médicos obrantes en el expediente se afirma que se produjera una mala praxis en la realización de la cesárea practicada a la reclamante en fecha 12-11-2000, sin que quede acreditado, en modo alguno, que aquélla se efectuara obligando a la paciente a adoptar una postura inadecuada según la praxis médica relacionada con tal intervención, resultando, pues, no aprobada la afirmación que, en sentido contrario, efectúa aquélla. - La literatura médica no puede precisar, por el momento, cuál sea el origen de tal síndrome, cuyo cuadro médico, como también hemos indicado, en muy pocas ocasiones guarda relación con el parto. Por tanto, carece de sustento científico la afirmación de que el origen de la enfermedad que sufre la paciente (de buen pronóstico curativo, por lo demás) se encuentra en una “mala postura” mantenida durante la realización de una cesárea, ya que, en el estado actual del conocimiento médico, lo único que se ha comprobado en ciertos casos que guarda relación con aquella intervención quirúrgica es el “cuadro médico” en cuanto conjunto de síntomas. 3 COMISIÓN JURÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN - Por otra parte, el diagnóstico de esta enfermedad no puede hallarse sino hasta las 3 o 4 semanas del inicio de los síntomas, no antes, por lo que, habiendo recibido tratamiento médico y farmacológico correcto la paciente por parte de la Sanidad Pública en los días inmediatamente posteriores al parto, y habiendo decidido, por su propia voluntad, acudir a la medicina privada sin ni siquiera solicitar asistencia a la pública, pocas fechas después de aquél, ninguna responsabilidad cabe imputar a la Administración por este motivo. La conclusión que acabamos de sentar no se ve desvirtuada por prueba alguna aportada de contrario, ya que los informes médicos adjuntados a la reclamación inicial en modo alguno afirman la incorrección en la atención o en el tratamiento prescrito a la paciente. Todo lo anterior conduce a concluir que la enfermedad que actualmente padece la reclamante no se corresponde con una actuación médica incorrecta o separada de la lex artis ad hoc, o lo que es lo mismo, cabe afirmar que, en el presente caso, tanto en el diagnóstico como en el tratamiento seguido, la actuación médica se ajustó a la lex artis ad hoc, sin que, por ello, exista título de imputación de responsabilidad a la Administración. En resumen, a la vista de los hechos que constan en el expediente y de las consideraciones jurídicas precedentes se aprecia: 1) que ha sido solicitada la indemnización dentro del plazo legalmente establecido; 2) que se han cumplido las exigencias del procedimiento, en el que tiene especial relieve la audiencia a la reclamante; 3) que la asistencia médica efectuada a la paciente se realizó de forma adecuada siguiendo la lex artis ad hoc; 4) que no hay relación de causalidad entre la asistencia médica y las secuelas directamente atribuibles por la reclamante; y, 5) que, en definitiva, no existe un daño antijurídico que la paciente no deba soportar. Estos extremos motivan, por las consideraciones jurídicas anteriormente vertidas, la procedencia de desestimar la reclamación de indemnización formulada por la Sra. C. S.. En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, formula el siguiente DICTAMEN: Que, procede, de conformidad con la propuesta del Departamento de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales, desestimar la solicitud de indemnización derivada de daños producidos por deficiente asistencia sanitaria en el Hospital Clínico Universitario de Zaragoza, formulada por S. C. S.. En Zaragoza, a dos de diciembre de dos mil tres. 4