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DICTÁMENES 2003
DICTAMEN 166 /2003
Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la
Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Clínico Universitario
"Lozano Blesa" de Zaragoza.
ANTECEDENTES: Se deducen del contenido del dictamen.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
I.El dictamen solicitado, se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que
legalmente tiene atribuido la Comisión Jurídica Asesora. Según el artículo 56-1.c) del Texto
Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón (Decreto Legislativo 1/2001, de 3
de julio, del Gobierno de Aragón), cuando el Ordenamiento Jurídico así lo disponga, la
Comisión emitirá dictamen sobre las reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios en
las que la Comunidad Autónoma sea competente para adoptar la resolución final, precepto que
ha de ponerse en conexión, por un lado, con el artículo 24 de la Ley 26/2001, de 28 de
diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas, que establece el carácter preceptivo de
los dictámenes de esta Comisión en los procedimientos de responsabilidad patrimonial
únicamente cuando la cantidad reclamada sea superior a 1.000 euros, como es el caso. Por otro
lado, ha de relacionarse con el artículo 12.1. del Reglamento de los procedimientos en materia
de responsabilidad patrimonial, aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, y con el artículo
22.13 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril del Consejo de Estado.
Y en particular, dado su objeto, compete emitir el presente dictamen a la Comisión
Permanente de este Organo Consultivo (art. 64.1 de la citada Ley 1/1995, de las Cortes de
Aragón).
II.En primer lugar, y en cuanto a la tramitación del procedimiento, señalar que se han
observado cuantos requisitos formales exige la normativa aplicable que ya ha sido citada,
aunque conviene señalar que se ha demorado en exceso la resolución de este procedimiento,
que se inició hace ya más de veintiocho meses, si bien que la mayor parte del retraso no es
achacable a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, que no es competente en
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esta materia sino desde la entrada en vigor del Real Decreto 1475/2001, de 27 de diciembre de
Traspasos de las Funciones y Servicios del INSALUD a la Comunidad Autónoma de Aragón.
Pasando ya al examen de fondo de la cuestión, la Comisión, a la vista del Expediente
tramitado, ha de pronunciarse acerca de si procede o no estimar la reclamación de
indemnización económica incuantificada formulada por la reclamante, como consecuencia de
una pretendida incorrecta atención en el Hospital Clínico Universitario de Zaragoza. Por
mandato del artículo 12.2 del Reglamento aprobado por R.D. 429/93, de 26 de marzo, se ha de
concretar específicamente la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento
del servicio público y la lesión producida, con valoración en su caso, del daño causado y la
cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales de aplicación.
En el derecho español vigente y en relación con la institución de la responsabilidad
patrimonial de la Administración, el artículo 106. 2 de la Constitución, atribuye a los
particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y
derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos
dispuestos en el Ordenamiento Jurídico, constituido a éstos efectos por los artículos 139 y ss. de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes y desarrolladoras de los
mismos.
Los requisitos para una declaración de responsabilidad patrimonial de la
Administración, según reiterada formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen
establecido por el Derecho positivo sobre la materia, pueden articularse resumidamente en la
forma siguiente: 1º) efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e
individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión
sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los
servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda
influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor;
4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo legal se halla fijado en un año,
computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la
manifestación de su efecto lesivo).
Existe en materia sanitaria una distinción entre la medicina “curativa” y la medicina que
se viene denominando “satisfactiva”, consistente, a grandes rasgos, en que la primera es una
medicina de medios que persigue la curación y la segunda una medicina de resultados a la que
se acude voluntariamente para lograr una transformación satisfactoria del propio cuerpo. En la
primera la diligencia del médico consiste en emplear todos los medios a su alcance para
conseguir la curación del paciente, que es su objetivo; en la segunda no es la necesidad la que
lleva a someterse a ella, sino la voluntad de conseguir un beneficio estético o funcional y ello
acentúa la obligación del facultativo de obtener un resultado e informar sobre los riesgos y
pormenores de la intervención.
Pues bien, cuando se actúa ante un proceso patológico, que por sí mismo supone un
encadenamiento de causas y efectos que haya que abordar para restablecer la salud o conseguir
la mejoría del enfermo, la interferencia de aquél en la salud convierte en necesaria la asistencia
y eleva a razón primera de la misma los medios que se emplean para conseguir el mejor
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resultado posible. El criterio normativo aplicable se centra entonces en la diligencia y
adecuación en la instrumentación de aquéllos, teniendo en consideración las circunstancias. Los
conocimientos científicos, técnicos o experimentales ni en medicina ni, probablemente, en
ningún sector de la actividad humana, pueden garantizar al ciento por ciento un resultado
determinado. La certeza absoluta debe tenerse por excluida de antemano. (Vid Sentencias del
T.S. de 3 de octubre y 27 de noviembre de 2000 en las que se da acogida a estos criterios).
Así, un análisis de los muy diversos informes que obran en el expediente, en particular,
atendiendo a los informes del Médico Inspector y de la Doctora especialista en Medicina Física
y Rehabilitación, permite llegar a la conclusión de que la asistencia médica practicada a la
reclamante fue correcta, afirmándose expresamente, incluso, que fue realizada conforme a la
“lex artis”.
En este sentido, consta en el expediente que la enfermedad que sufre la Sra. C. S.
“neuralgia amiotrófica o síndrome de “Parsonage-Turner”, es una rara entidad de etiología
desconocida (rareza que es, incluso, afirmada por el médico privado que atendió a la reclamante
en Pamplona); así en la literatura científica, según se señala en los informes médicos obrantes
en el expediente, tan sólo se recogen dos casos similares al de la paciente, esto es, padecimiento
del citado síndrome postquirúrgico relacionado con la postura mantenida durante el parto,
siendo el diagnóstico frecuentemente difícil de establecer en la fase aguda por lo que se
aconseja tratamiento inicial con analgésicos y, posteriormente, cuando el cuadro doloroso
agudo cede, iniciar ejercicios de rehabilitación. Es de destacar, igualmente, la afirmación que se
efectúa en relación con el origen de esta inusual enfermedad en el informe de la doctora
especialista en Medicina Física y Rehabilitación emitido a instancias de la Compañía
Aseguradora, en el sentido de que esta enfermedad puede surgir como consecuencia de una
postura mantenida durante la cirugía, postura que no tiene por qué ser anómala, sino la
convencional y específica de cada proceso quirúrgico; es decir que aún adoptando una “buena”
postura durante la práctica de la cirugía existe una posibilidad, infrecuente, por lo demás, de
que surja o se origine el síndrome Parsomage-Turner.
Teniendo en cuenta lo que se acaba de señalar, cabe afirmar como hemos indicado, que
el tratamiento dispensado a la reclamante por la Sanidad Pública fue conforme a la lex artis ad
hoc, ya que:
- Ni en la historia clínica, ni en ninguno de los informes médicos obrantes en el
expediente se afirma que se produjera una mala praxis en la realización de la cesárea practicada
a la reclamante en fecha 12-11-2000, sin que quede acreditado, en modo alguno, que aquélla se
efectuara obligando a la paciente a adoptar una postura inadecuada según la praxis médica
relacionada con tal intervención, resultando, pues, no aprobada la afirmación que, en sentido
contrario, efectúa aquélla.
- La literatura médica no puede precisar, por el momento, cuál sea el origen de tal
síndrome, cuyo cuadro médico, como también hemos indicado, en muy pocas ocasiones guarda
relación con el parto. Por tanto, carece de sustento científico la afirmación de que el origen de la
enfermedad que sufre la paciente (de buen pronóstico curativo, por lo demás) se encuentra en
una “mala postura” mantenida durante la realización de una cesárea, ya que, en el estado actual
del conocimiento médico, lo único que se ha comprobado en ciertos casos que guarda relación
con aquella intervención quirúrgica es el “cuadro médico” en cuanto conjunto de síntomas.
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- Por otra parte, el diagnóstico de esta enfermedad no puede hallarse sino hasta las 3 o 4
semanas del inicio de los síntomas, no antes, por lo que, habiendo recibido tratamiento médico
y farmacológico correcto la paciente por parte de la Sanidad Pública en los días inmediatamente
posteriores al parto, y habiendo decidido, por su propia voluntad, acudir a la medicina privada
sin ni siquiera solicitar asistencia a la pública, pocas fechas después de aquél, ninguna
responsabilidad cabe imputar a la Administración por este motivo.
La conclusión que acabamos de sentar no se ve desvirtuada por prueba alguna aportada
de contrario, ya que los informes médicos adjuntados a la reclamación inicial en modo alguno
afirman la incorrección en la atención o en el tratamiento prescrito a la paciente.
Todo lo anterior conduce a concluir que la enfermedad que actualmente padece la
reclamante no se corresponde con una actuación médica incorrecta o separada de la lex artis ad
hoc, o lo que es lo mismo, cabe afirmar que, en el presente caso, tanto en el diagnóstico como
en el tratamiento seguido, la actuación médica se ajustó a la lex artis ad hoc, sin que, por ello,
exista título de imputación de responsabilidad a la Administración.
En resumen, a la vista de los hechos que constan en el expediente y de las
consideraciones jurídicas precedentes se aprecia: 1) que ha sido solicitada la indemnización
dentro del plazo legalmente establecido; 2) que se han cumplido las exigencias del
procedimiento, en el que tiene especial relieve la audiencia a la reclamante; 3) que la asistencia
médica efectuada a la paciente se realizó de forma adecuada siguiendo la lex artis ad hoc; 4)
que no hay relación de causalidad entre la asistencia médica y las secuelas directamente
atribuibles por la reclamante; y, 5) que, en definitiva, no existe un daño antijurídico que la
paciente no deba soportar. Estos extremos motivan, por las consideraciones jurídicas
anteriormente vertidas, la procedencia de desestimar la reclamación de indemnización
formulada por la Sra. C. S..
En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón,
formula el siguiente DICTAMEN:
Que, procede, de conformidad con la propuesta del Departamento de Sanidad,
Consumo y Servicios Sociales, desestimar la solicitud de indemnización derivada de daños
producidos por deficiente asistencia sanitaria en el Hospital Clínico Universitario de Zaragoza,
formulada por S. C. S..
En Zaragoza, a dos de diciembre de dos mil tres.
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