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Señor:
JUZGADO VEINTINUEVE PENAL MUNICIPAL DE MEDELLÍN
E.S.D.
REFERENCIA:
ACCIONANTE:
AFECTADA:
ACCIONADO:
INCIDENTE DE DESACATO SENTENCIA Nº 061
MARÍA DEYANET OSPINA CANO
LUZ MARINA VASQUEZ GUERRA
CAFESALUD EPS
INCIDENTE PARA ESTABLECER SANCION.
MARÍA DEYANET OSPINA CANO, mayor de edad, identificada como aparece al pie
de mi firma, acudo ante su despacho para presentar incidente para establecer sanción
dentro de las diligencias referenciadas.
HECHOS:
1. Señor Juez su despacho mediante auto fechado marzo veintiocho (28) de 2006
TUTELO el Derecho Constitucional fundamental a la vida en conexidad con la
salud e integridad personal y Seguridad Social a favor de LUZ MARINA
VASQUEZ GUERRA vulnerados por EPS CAFESALUD.
2. El fallo ordenó que en el término improrrogable de 48 horas, contado a partir de
la notificación del proveído, se procediera a suministrar el TRATAMIENTO
INTEGRAL PARA EL MANEJO DE INSUFICIENCIA RENAL CRONICA.
3. CAFESALUD EPS, en estos momentos NO HA DADO CUMPLIMIENTO
EFICIENTE Y REGULAR AL FALLO REFERIDO desacatando de manera
flagrante la orden emitida por su despacho y causando un “gravísimo” perjuicio
a su salud, pues el tratamiento que recibo para su enfermedad NO SE PUEDE
SUSPENDER.
4. A consecuencia del trasplante renal, el médico ordeno el medicamento
MICOFENOLATO MOFETIL CELLCEPT 500 MGS Y TACROLIMOS XL 1 MGS
y 5 MGS, (anexo formula).
5. La EPS ha hecho caso omiso a lo determinado por su despacho a pesar de las
continuas solicitudes por parte de la signataria tanto de manera verbal como
escrita, pues CAFESALUD EPS suspende de manera arbitraria el tratamiento
desconociendo el fallo judicial emitido por su despacho, sin tener en cuenta que
la patología es progresiva y la suspensión de mi tratamiento afecta gravemente
mi calidad de vida, señor Juez presente en la EPS la solicitud de estudio
desde comienzos del mes de mayo para evitar demora en la entrega
del tratamiento, pero me manifiestan de manera verbal que mi la tutela no
sirve y que debo seguir esperando el resultado de mi solicitud desde Bogota.
6. Al presentar los documentos a la EPS CAFESALUD para que le den continuidad
al tratamiento con la entrega del medicamento MICOFENOLATO DE
MOFETILO CELLCEPT x 500 MGS; la EPS CAFESALUD autoriza el
medicamento para ser entregado en la FARMACIA EPSIFARMA, pero al
verificar la orden que me entrega CAFESALUD me doy cuenta que dicha orden
sale por el medicamento Mycocell 500 MGS; situación anormal para su
tratamiento, pues me manifestaron que: “…EN LA EPS YA NO CONTAMOS
CON EL MEDICAMENTO MICOFELONATO MOFETIL CELLCEPT X 500 MGS
DEBE CONTINUAR EL TRATAMIENTO CON MYCOCELL 500 MGS TODO
ESTO POR EFECTOS DE RECOBRO DEL MEDICAMENTO AL FOSYGA, SU
TUTELA YA NO SIRVE, RECOMENDAMOS INTERPONER OTRA TUTELA
QUE DIGA CLARAMENTE EL MEDICAMENTO SOLICITADO PARA PODER
RECOBRARLO AL FOSYGA…”, menospreciando de esta manera el concepto
del medico tratante que indica que el medicamento debe ser el CELLCEPT 500
MGS y vulnerando su derecho a la autodeterminación ya que este cambio se
hace sin solicitar su consentimiento y sin habérseme brindado la información,
suficiente, necesaria, idónea y oportuna sobre las posibles consecuencias de
este medicamento en mi integridad física.
7. El medico desde el momento del trasplante ordena el medicamento
MICOFELONATO MOFETIL CELLCEPT 500 MGS, , bajo la gravedad de
juramento, manifiesto que lo venia recibiendo en la presentación comercial en
el momento de la hospitalización “MICOFENOLATO MOFETIL CELLCEPT x
500 MGS, esto se puede comprobar si de oficio se solicitan las ordenes
despachadas por la farmacia EPSIFARMA encargada de suministrar el
tratamiento para el manejo del transplante renal.
8. La EPS de manera arbitraria tomó la peligrosa decisión de cambiar en la
farmacia de la entidad la entrega regular que venia haciendo del medicamento
MICOFELONATO MOFETIL CELLCEPT X 500 MGS por un medicamento
conocido como MYCOCELL 500 MGS, el cual según la Sala especializada
de Fármacovigilancia de Medicamentos y Productos Biológicos del
INVIMA determina que: “…MICOFENOLATO MOFETIL CELLCEPT X 500
MGS y Mycocell 500 MGS NO SON BIOEQUIVAENTES Y NO SE PUEDE
HACER PROMCIÓN SOBRE INTERCAMBIABILIDAD, PUES SE SOMETE AL
PACIENTE A GRAVES EFECTOS ADVERSOS Y FALLAS TERAÉUTICAS, EN
ESTE CASO ES EL RECHAZO DEL TRASPLANTE...”(ANEXO INFORME)
9. Los transplantados renales necesitamos un control muy estrecho para una
estabilidad en nuestra evolución. Cuando se recibe un cambio abrupto en la
formulación, el sistema inmune del receptor lo reconoce como tal e inicia una serie
de acciones contra él; la medicación debe ser la adecuada para evitar esta
respuesta y llegar a un estado de aceptación al injerto, según el Acuerdo 029
de la CRES, Articulo 29. Medicamentos. Parágrafo 2. En el caso de los
medicamentos de estrecho margen terapéutico, cuyo listado será
publicado por el INVIMA, no deberá cambiarse ni el producto ni el
fabricante. Si excepcionalmente fuera necesario, el ajuste de dosificación
y el régimen de administración, deberá hacerse con vigilancia especial,
esto se encuentra regulado por la resolución 1400 modificada por la
resolución 1890 de 2001 del Ministerio de la Protección Social, Artº. 2º,
en la cual exige la presentación de los Estudios de Biodisponibilidad absoluta o de
Bioequivalencia para medicamentos inmunosupresores (Como es el caso del
MICOFELONATO MOFETIL), e indica que serán definidos por el INVIMA, previo
concepto de la Sala Especializada de Medicamentos de la Comisión Revisora, con
fundamento en lo señalado en la Guía de Biodisponibilidad.
10.De manera irresponsable LA EPS menosprecia el concepto del médico
tratante del INVIMA, y la capacidad de autodeterminarse y la normatividad
para cualquier cambio en el tratamiento del paciente, sin contemplar el riesgo
que corre el trasplante por modificar el tratamiento por medicamentos que no
pueden ni deben ser intercambiables. De manera flagrante me violentan y
burlan el derecho a decidir como paciente, al querer cambiar de manera
arbitraria el medicamento al cual viene respondiendo bien como se
puede verificar en la historia clínica, sin importarle a la EPS que: “…ante
una información falsa, errónea o incompleta se estará frente a una
vulneración de la libertad de decisión del paciente….” (Sentencia 9875
de Consejo de Estado, enero 24 de 2002, MP. Jesús Maria Carrillo
Ballesteros).
11.Adicionalmente Señor Juez, la jurisprudencia Colombiana ha mencionado en
diversos fallos de la Honorable Corte Constitucional (T-089 de 1996, T-256 de
2002, T-344 de 2002, T-1083) que cambiar el medicamento de la presentación
comercial a la presentación genérica puede ocasionar vulneración a los
derechos fundamentales de los pacientes siempre y cuando no se preserven los
criterios de (i) calidad, (ii) seguridad, (iii) eficacia y (iv) comodidad
para el paciente. Razón por la cual el cambio de medicamento no es posible
en casos como el mío, (donde el cambio de medicamento puede tener graves
efectos adversos como lo muestra el estudio del Grupo de Farmacovigilancia del
INVIMA.
12.Señor Juez todo esto trae como consecuencia un grave deterioro acelerado de
estado de salud, ocasionado por decisiones irresponsable y peligrosas de la
EPS que cambian un medicamento fundamental a un paciente que puede tener
graves daños estructurales futuros sino se le presta un adecuado tratamiento, y
hoy día sin ningún criterio de carácter técnico ni mucho menos científico sino
meramente por razones de costo-beneficio cambian la formulación
sometiéndome a graves efectos adversos y la afectación de los demás órganos
vitales.
13. Señor Juez, la patología es muy delicado pues es de las denominadas
“ENFERMEDADES CATASTROFICAS” que en su caso empeora día a día debido a
la falta de un adecuado tratamiento.
Señor juez, es menester recordar que para la efectividad de los derechos
fundamentales y con miras a la real vigencia de la Constitución, resulta esencial que
las sentencias de tutela sean ejecutadas de manera fiel e inmediata, lo que exige el
mayor rigor por parte de los organismos estatales competentes en la aplicación de las
sanciones que merezca quien desatienda las órdenes judiciales impartidas por medio
de ellas. De la estricta observancia de la normatividad correspondiente depende la
realización de los fines primordiales del orden jurídico y del Estado Social de Derecho.
Ello es todavía más claro, dada la jerarquía del órgano y la función de control superior
y unificación de jurisprudencia que le compete, cuando el amparo ha sido concedido
por la Corte Constitucional, cuyos fallos son obligatorios e ineludibles y no pueden ser
desconocidos, demorados ni tergiversados por los llamados a acatarlos.
Clara ha sido la Corte Constitucional en determinar en no pocas providencias, que Es
al juzgador de primera instancia, a quien corresponde adoptar las medidas de
control e imponer las sanciones pertinentes y, mantener la competencia hasta
que esté completamente restablecido el derecho.
Se debe sancionar de una vez por todas a los responsables por la falta de suministro
adecuado del tratamiento arriba descritos, lo que ha causado un grave perjuicio en la
mi salud a pesar de tener un fallo de TUTELA que me ampara en la vulneración de mis
DERECHOS FUNDAMENTALES.
La Corte Constitucional en más de una oportunidad no ha vacilado en afirmar que el
incumplimiento de los fallos de tutela tiene que ser sancionado drásticamente y de
manera pronta, pues de lo contrario resulta inútil la institución consagrada en el
artículo 86 de la Carta.
Como resulta de las normas enunciadas, es al juzgador de primera instancia, a quien
corresponde adoptar las medidas de control e imponer las sanciones pertinentes de
manera rápida y eficaz y mantener la competencia hasta que esté completamente
restablecido el derecho.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Se sustenta este incidente para establecer sanción de acuerdo con lo dispuesto por
los arts. 52 y 53 del Decreto 2591 – 91 y demás normas concordantes.
La remisión al procedimiento Civil se encuentra en el art. 4 del Decreto 306/92.
Los incidentes se encuentran reglados en el procedimiento Civil en los arts. 61,
135, 137 y 139 de la referida reglamentación.
PRUEBAS:
Sírvase escuchar en declaración al representante legal de CAFESALUD EPS a fin
de que se sirva manifestar si ha cumplido o nó el fallo emitido por su despacho
dentro del proceso de la referencia.
Copia simple del Auto de fechado marzo veintiocho (28) de 2006 emitido por el
despacho a su digno cargo.
Copia simple de formula.
Copia de estudio del INVIMA.
PRETENSIONES:
Se sustentan en lo dispuesto en los arts. 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Ordenar el arresto hasta por seis (6) meses del Representante legal de
CAFESALUD EPS, por el incumplimiento del fallo emitido por su
despacho.

Multar hasta con veinte (20) salarios mínimos al representante legal o al
funcionario responsable de CAFESALUD EPS. por el incumplimiento del
fallo.

Compulsar copias a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION para
que se investigue las razones por las cuales el Gerente de CAFESALUD
EPS. está incumpliendo el fallo emitido por su despacho de manera
injustificada en aras de evadir su responsabilidad para con la firmante.

Compulsar copias a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN con miras a
que se investigue un presunto FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL por
parte del representante legal de la CAFESALUD EPS.

La presente solicitud la realizo porque estoy cansada de insistir por todas
las vías posibles que se tomen las medidas necesarias para que
CAFESALUD EPS. de cumplimiento a sus obligaciones contractuales y
suministre a LUZ MARINA VASQUEZ GUERRA el medicamento
denominado MICOFELONATO MOFETIL CELLCEPT X 500 MGS , en la
dosis, presentación y marca comercial que se me venía suministrando
presentando el FALLO DE TUTELA, esta solicitud la hago teniendo en
cuenta que el Medicamento TACROLIMOS XL 1 MGS, 5 MGS y el
MICOFELONATO MOFETIL CELLCEPT X 500 MGS, que es un
medicamento único y que por lo tanto no puede decirse que
existan inmunosupresores genéricos disponibles que reemplacen
su utilización, tal y como se ilustró en este incidente y el
medicamento que pretende entregar la
EPS SALUDCOP,
MYCOCELL 500 MGS, NO ES BIOEQUIVAENTES Y NO SE PUEDE
HACER PROMOCIÓN SOBRE INTERCAMBIABILIDAD. Es por ello que
solicito que me den una solución que garantice el cumplimiento a
cabalidad del tratamiento y no la recurrencia a incidentes de desacato
para el suministro del tratamiento, debe tenerse en cuenta que la
enfermedad que padece es progresiva y acarrea consecuencias graves
en su salud y dignidad humana.
NOTIFICACIONES.
A la EPS CAFESALUD en la: ____________________________________________
Yo
recibiré
notificación
________________
en
la:
______________________,
Con todo respeto le ruego al Señor Juez darle el trámite a dicha petición.
MARÍA DEYANET OSPINA CANO
C.C.
teléfono