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Medellín, marzo 25 de 2011
No. 1675
Señores
JUZGADO PENAL MUNICIPAL (REPARTO)
E.
S.
D.
MEDIDA PROVISIONAL
Referencia:
ACCIÓN DE TUTELA
Accionante:
XXXXX
Contra: CAFESALUD EPS Y MÉDICO NEFROLOGO ALBERTO REINO BUELVAS
Yo, XXXXX, ciudadano colombiano mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado
con la cédula de ciudadanía, cuyo número y lugar de expedición aparecen con mi firma,
ante usted respetuosamente acudo para promover Acción de Tutela, en contra de la EPS
CAFESALUD de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto
reglamentario 2591 de 1991, para que judicialmente se me conceda la protección de los
derechos constitucionales fundamentales a la Vida, artículo 11 C.P.; A la Salud, artículo
49 C.P.; A la Seguridad Social, artículo 48 C.P, a la Igualdad y a la Dignidad Humana,
artículo 1 y SS de la C.P y a la Autodeterminación como derivado del derecho a la
Libertad, Artículo 13 de la C.P., los cuales considero vulnerados y/o amenazados por la
entidad accionada.
MEDIDA PROVISIONAL Y URGENTE
De manera atenta le solicito Señor Juez fallar con una medida precautelatoria, se le
ordene a la EPS CAFESALUD, que en un término no superior a 6 horas me sea
entregado el medicamento MICOFENOLATO MOFETIL CELLCEPT X 500 MGS,
tratamiento que requiero urgentemente para salvaguardar mi derecho a la vida y la salud,
esta petición la presento teniendo en cuenta lo contemplado en el Artículo 7 del Decreto
2591 del 91 y teniendo en cuenta mi estado de salud, ya que si la EPS CAFESALUD, no
me suministra el tratamiento, mi salud, calidad y cantidad de vida se disminuyen y se me
vulnera el derecho a la autodeterminación derivado del derecho a la libertad.
Mi petición se fundamenta en los siguientes hechos y consideraciones.
HECHOS
1. Soy Afiliado activo de SALUDCOOP EPS, que padezco INSUFICIENCIA RENAL
CRÓNICA CON TRASPLANTE RENAL, con refractariedad a los tratamientos
recibidos tal como se demuestra en resumen de historia clínica suscrito por el Dr.
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ALBERTO REINO BUELVAS, médico que me atiende por cuenta de SALUDCOOP
EPS.
2. A consecuencia de lo anterior, el medico me ordeno el medicamento
MICOFELONATO MOFETIL 500 MGS el cual bajo la gravedad de juramento
manifiesto que venia recibiendo en la presentación comercial MICOFENOLATO
MOFETIL CELLCEPT x 500 MGS , como se puede comprobar con las ordenes
despachadas por la farmacia de la EPS CAFESALUD encargada de suministrar el
tratamiento para el manejo de mi insuficiencia renal crónica con trasplante renal.
3. Presenté los documentos a la EPS CAFESLUD para que me dieran continuidad a mi
tratamiento como regularmente lo venían haciendo con la entrega del medicamento
MICOFENOLATO MOFETIL CELLCEPT x 500 MGS; la CAFESALUD después de
los trámites administrativos me autorizo el medicamento para ser entregado en la
farmacia de CAFESALUD EPS CAFESALUD EPS, pero al verificar la orden que me
entrega la EPS CAFESALUD me doy cuenta que dicha orden se emite por el
medicamento Mycocell 500 MGS; situación anormal para el manejo de mi patología
pues estas medicaciones son biológicas y no son equivalentes, no pueden
considerarse como genéricos y además con el suministro del medicamento
MICOFENOLATO DE MOFETILO CELLCEPT x 500 MGS se han obtenido muy
buenos resultados clínicos por lo que no existe razón técnica ni científica para ser
sustituido.
4. Teniendo en cuenta que mi tratamiento siempre es ordenado por el especialista y
entregado por la EPS como MICOFENOLATO MOFETILO CELLCEPT regrese a la
EPS para que los funcionarios competentes me corrigieran la orden pero me
manifestaron que: “…YA NO CONTAMOS CON EL MEDICAMENTO
MICOFELONATO MOFETIL CELLCEPT X 500 MGS DEBE CONTINUAR SU
TRATAMIENTO CON MYCOCELL 500 MGS TODO ESTO POR EFECTOS DE
RECOBRO DEL MEDICAMENTO AL FOSYGA…”, menospreciando de esta manera
el concepto del medico tratante y del INVIMA y vulnerando mi derecho a la
autodeterminación ya que este cambio se hace sin solicitarme mi consentimiento y si
habérseme brindado la información, suficiente, necesaria, idónea y oportuna sobre las
posibles consecuencias de este medicamento en mi integridad física.
5. Los transplantados renales necesitamos un control muy estrecho hasta conseguir una
estabilidad en nuestra evolución. Cuando se recibe un cambio abrupto en la formulación,
el sistema inmune del receptor lo reconoce como tal e inicia una serie de acciones contra
él; la medicación debe ser la adecuada para evitar esta respuesta y llegar a un estado de
aceptación al injerto, según el Acuerdo 008 de la CRES, Articulo 38. Medicamentos.
Parágrafo 1. En el caso de los medicamentos de estrecho margen terapéutico,
cuyo listado será publicado por el INVIMA, no deberá cambiarse ni el producto ni
el fabricante. Si excepcionalmente fuera necesario, el ajuste de dosificación y el
régimen de administración, deberá hacerse con vigilancia especial, esto se
encuentra regulado por la resolución 1400 modificada por la resolución 1890 de 2001
del Ministerio de la Protección Social, Artº. 2º, en la cual exige la presentación de los
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Estudios de Biodisponibilidad absoluta o de Bioequivalencia para medicamentos
inmunosupresores (Como es el caso del MICOFELONATO MOFETIL), e indica que
serán definidos por el INVIMA, previo concepto de la Sala Especializada de
Medicamentos de la Comisión Revisora, con fundamento en lo señalado en la Guía de
Biodisponibilidad.
6. Según Acta 39 de 2010 en su numeral 3.11.7, emitida por el Instituto Nacional de
Vigilancia de Medicamentos y Alimentos- INVIMA, a través de la Comisión Revisora,
Sala Especializada de Medicamentos y Productos Biológicos dice:“Desde el año
2003 estableció que para los productos biotecnológicos, dada la complejidad de
los métodos de producción y de las características de estos productos, no se
consideran genéricos, y que por lo tanto el interesado en el registro sanitario de
un producto de competencia de esta clase, deberá presentar información
técnico- científica, realizada por su propia molécula, incluidos estudios clínicos;
con el fin de hacer la correspondiente evaluación de seguridad y eficacia Ver
acta 14 de 2003 numeral 2.4.2..”; por lo que, si ambos medicamentos son marcas
comerciales originales se me debe permitir la decisión de elegir una marca o la otra.
7. Señor juez según estudio de la sala de Farmacovigilancia del INVIMA que anexo; se
concluye que los medicamentos MICOFELONATO MOFETIL
CELLCEPT
X
500 MGS y Mycocell 500 MGS NO SON BIOEQUIVAENTES Y
NO SE PUEDE
HACER PROMOCIÓN SOBRE INTERCAMBIABILIDAD, PUES
SE SOMETE AL
PACIENTE A GRAVES EFECTOS ADVERSOS. (ANEXO INFORME)
8. Esta contemplado señor Juez que el médico no expondrá al paciente a riesgos
injustificados. Pedirá su consentimiento para aplicar los tratamientos médicos,…. y le
explicará al paciente o a sus responsables de tales consecuencias anticipadamente
(Ley 23 de 1981, Artículo 15º). Situación que es flagrantemente violatoria pues no fui
consultado en ningún momento de este cambio por parte de mi médico tratante el Dr.
ALBERTO BUELVAS; vulnerándoseme mi derecho a decidir como paciente, ya que
cualquier cambio en el tratamiento debe ser derivado y concertado en la relación
médico- paciente, quedando constancia en un CONSENTIMIENTO INFORMADO
OTORGADO POR EL PACIENTE QUE HACE PARTE A SU VEZ DEL CUERPO DE
LA HISTORIA CLINICA Y DEL CUAL ES RESPONSABLE DE APORTAR COMO
PRUEBA EL MÉDICO AQUÍ DEMANDADO.
9. El médico siempre debe proceder de manera ética y prueba de esto debe ser que:
“…el consentimiento debe ser ilustrado, idóneo, concreto, previo, y que su
prueba corre a cargo del demandado, en atención a la situación de privilegio en
que se encuentra fácticamente, para procurar la verdad dentro del proceso.”,
“…es preciso insistir en que el derecho a la información, que tiene el paciente,
es un desarrollo de su propia autonomía así como de la titularidad que ostenta
de su derecho a la integridad, a su salud, y ante todo a su libertad para decidir
en todo cuanto compete íntimamente a la plenitud de su personalidad.”
(Sentencia 9875 de Consejo de Estado, enero 24 de 2002, MP. Jesús Maria
Carrillo Ballesteros).
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10. En relación al consentimiento informado acorde a lo manifestado por la
Honorable Corte Constitucional en Sentencia T- 401 de 1994, “se considera que
todo tratamiento, aún el más elemental, debe hacerse con el consentimiento del
paciente. Existen, sin embargo, tres casos en los cuales se presenta una excepción a
esta regla: 1) cuando el estado mental del paciente no es normal; 2) cuando el
paciente se encuentra en estado de inconsciencia y 3) cuando el paciente es menor
de edad. En relación con el ejercicio médico, se considera que éste se encuentra
estructurado a partir de dos principios fundamentales: 1) capacidad técnica del médico
y 2) consentimiento idóneo del paciente. La capacidad técnica del médico depende de
su competencia para apreciar, analizar, diagnosticar y remediar la enfermedad. El
consentimiento idóneo, se presenta cuando el paciente acepta o rehúsa la acción
médica luego de haber recibido información adecuada y suficiente para considerar las
más importantes alternativas de curación. (Subrayas fuera de texto) 2. La efectividad
del principio de autonomía está ligada al consentimiento informado. La medicina no
debe exponer a una persona a un tratamiento que conlleve un riesgo importante para
su salud, sin que previamente se haya proporcionado información adecuada sobre las
implicaciones de la intervención médica y, como consecuencia de ello, se haya
obtenido su consentimiento. 3. En esta materia se presenta una dificultad adicional
que consiste en saber bajo qué criterio general debe juzgarse la información, con el
objeto de determinar, por ejemplo, hasta qué punto el médico está obligado a divulgar
ciertos detalles que pueden causar perjuicio en el estado anímico y físico del paciente.
Resulta temerario formular una pauta de conducta objetiva que pueda ser seguida en
todos los casos posibles. La información que el médico debe trasmitir al paciente es
un elemento para ser considerado dentro de un conjunto de ingredientes que hacen
parte de la relación médico-paciente (CORTE CONSTITUCIONAL, T-401/94, MP
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ), situación que vulnera flagrantemente los
derechos fundamentales enunciados en mi caso señor juez.
11. De manera irresponsable LA EPS y el médico tratante menosprecian el concepto del
INVIMA, y mi capacidad de autodeterminarme y la normatividad para cualquier cambio
en el tratamiento del paciente, sin contemplar el riesgo que corre mi trasplante por
modificar mi tratamiento por medicamentos que no pueden ni deben ser
intercambiables. De manera flagrante me violentan y burlan el derecho a decidir
como paciente, al querer cambiar de manera arbitraria el medicamento al cual
vengo respondiendo bien como se puede verificar en mi historia clínica, sin
importarle a la EPS y al médico tratante que: “…ante una información falsa,
errónea o incompleta se estará frente a una vulneración de la libertad de
decisión del paciente….” (Sentencia 9875 de Consejo de Estado, enero 24 de
2002, MP. Jesús Maria Carrillo Ballesteros).
12. Adicionalmente Señor Juez, la jurisprudencia Colombiana ha mencionado en diversos
fallos de la Honorable Corte Constitucional (T-089 de 1996, T-256 de 2002, T-344 de
2002, T-1083) que cambiar el medicamento de la presentación comercial a la
presentación genérica puede ocasionar vulneración a los derechos fundamentales de
los pacientes siempre y cuando no se preserven los criterios de (i) calidad, (ii)
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seguridad, (iii) eficacia y (iv) comodidad para el paciente. Razón por la cual el
cambio de medicamento no es posible en casos como el mío, (donde el cambio de
medicamento puede tener graves efectos adversos como lo muestra el estudio del
Grupo de Farmacovigilancia del INVIMA.
13. Clara ha sido la Corte Constitucional en determinar la función de los C.T.C. y al
respecto ha reiterado: “El Comité Técnico Científico de toda E.P.S. es un órgano
de carácter administrativo, encargado de garantizar la correcta prestación del
servicio y la defensa de los derechos de los afiliados.”
Los Comités Técnico Científicos son órganos de las Entidades Promotoras de Salud
(E.P.S.) encargados de atender las reclamaciones que presentan los afiliados y
beneficiarios, en relación con hechos de ocurrencia asistencial que presuntamente
afecten al usuario respecto de la adecuada prestación de los servicios de salud. En el
la Resolución 3099 de 2008, por la cual se reglamentan los Comités, se incluye un
parágrafo en el que se señala qué se entenderá por “hechos de naturaleza
asistencial”, incluyendo dentro de ellos, especialmente, las condiciones y el
procedimiento para la prescripción de medicamentos que no se encuentren en el
listado aprobado por la CRES.
La Resolución 3099 de 2008, recoge los criterios que deben tener en cuenta los Comités
para autorizar medicamentos no incluido en el P.O.S.
En cuanto a la conformación del Comité, la misma Resolución señala que éste estará
conformado por tres personas. Un representante de la E.P.S., un representante de la
I.P.S. y un representante de los usuarios. La norma tan sólo exige que uno de sus
miembros sea médico.
En conclusión, teniendo en cuenta su composición y sus funciones, es posible
concluir que el Comité Técnico Científico es un órgano de carácter administrativo,
que tiene como misión atender los reclamos que presenten los afiliados y
beneficiarios de la E.P.S., en razón a la ocurrencia de hechos que conlleven una
inadecuada prestación del servicio de salud. El Comité tiene el deber de velar
porque todos los servicios a que tienen derecho los usuarios efectivamente se les
presten y que ello se haga correctamente, en estricto cumplimiento de lo previsto
en la Constitución y la ley, y de acuerdo con los criterios deontológico de la
profesión médica.
El Comité Técnico Científico, pese a su nombre, no es en estricto sentido un órgano de
carácter técnico. No se trata, por ejemplo, de un grupo de médicos que tienen como
función someter a revisión científica las autorizaciones de medicamentos o tratamientos
excluidos del P.O.S. La exigencia de que tan sólo uno de los miembros del Comité sea
médico, muestra que no se trata de un tribunal profesional interno de la E.P.S. en el que
se someten a consideración las decisiones de carácter médico, sino de un órgano
administrativo que debe asegurar que los actuaciones de la entidad y sus procedimientos,
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se adecuen a las formas preestablecidas, así como también garantizar el goce efectivo de
un adecuado servicio de salud.
Todo lo anterior hace ver la flagrante violación a la que están siendo sometidos los
Derechos Fundamentales.
El derecho a la salud como derecho fundamental y su protección por vía de la
Acción de Tutela
De acuerdo a los principios que rigen la Seguridad social y el precedente constitucional,
se tiene que la Empresas promotoras de salud EPS están obligadas a prestar atención a
sus afiliados y a garantizar un adecuado tratamiento, lo que incluye, todos los
procedimientos médicos y SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS que el paciente requiera
según criterio del médico tratante afiliado a la EPS, cuyo costo debe ser asumido a través
del reaseguro que debe adquirir la entidad, que es la que garantiza la cobertura del riesgo
económico derivado de la atención de los afiliados que resulten con enfermedades de alto
costo en su manejo o bien, con base en el equilibrio que debe existir a su interior, dada
precisamente la correlación entre el derecho constitucional y la obligación del estado para
prestarlo y garantizarlo en razón de esa delegación a que hace mención el art. 179 de la
Ley 100 de 1993.
Medicamento que al NO ser entregado en la presentación que requiero por la EPS
CAFESALUD de manera oportuna y eficiente sin duda constituye un acto atentatorio no
solo contra la dignidad humana sino además se pone en riesgo mi integridad física y por
consiguiente se afecta el derecho a la salud en conexidad con la vida situación que obliga
a tomar medidas urgentes y eficaces que eviten la puesta en peligro o el cese de la
trasgresión de dichos derechos por parte de la EPS CAFESALUD y el DR. ALBERTO
REINO BUELVAS.
La Corte igualmente ha señalado que el deber del Estado de prestar de manera eficiente
el conjunto de los servicios públicos obligación que asumen los entes privados que se
comprometan con este deber. Regularidad, calidad y continuidad son, entonces los
principios que traducen finalmente el mandato superior de eficiencia; así, “el servicio
público se caracteriza por la continuidad en la prestación del mismo”. A su vez, el art. 49
de la carta consagra que “la atención a la salud es un servicio público a cargo de la
entidad responsable. Por lo tanto, al ser la salud un servicio público no puede
interrumpirse su prestación por su carácter inherente a la existencia misma del ser
humano y del respeto a su dignidad”.
En mi caso se evidencia que la vulneración de los derechos fundamentales está
galopante y que no es justo desde ningún esquema que la EPS solamente mediante la
orden de un juez de Tutela cumpla sus obligaciones legales y Constitucionales. El punto
en salud adquiere tintes dramáticos si se tiene en cuenta que padezco una enfermedad
que día a día deteriora mi calidad de vida y cuya única posibilidad de controlarla es el
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tratamiento adecuado y el medicamento que no fue autorizado por la EPS; la omisión en
sí misma constituye una conducta reprochable por parte de la entidad.
El derecho a la vida que la EPS CAFESALUD y el Dr. Alberto Reino Buelvas me violan no
implica la mera subsistencia, sino el vivir adecuadamente en condiciones dignas.
Obviamente, este deber de asistencia del Estado, no lo obliga sino en la medida de las
capacidades reales de su estructura protectora, pues nadie está obligado a lo imposible.
Pero la incapacidad del estado no puede ser tal, que razonablemente justifique la
indigencia y la miseria humana y deje de asistir, siquiera con los recursos mínimos
exigidos por la condición humana, a quienes estén en circunstancias de extrema
necesidad.
Así las cosas resulta equivocado el planteamiento de la EPS, toda vez que si bien las
normas de salud contemplan ciertas exclusiones en cuanto a la prestación de servicios,
esto es, procedimientos médicos o suministro de medicamentos, también lo es, como lo
ha reiterado la jurisprudencia constitucional, que la conducta adoptada por la entidad no
puede chocar con la prevalencia de los derechos fundamentales y en especial con la
supremacía del texto constitucional que los contiene, y que dispone de su protección; por
lo tanto, en el caso concreto, se requiere que la impostergable aplicación de las normas
superiores , como el derecho a la vida, la salud, y su integridad personal, los cuales no
pueden supeditarse a criterios legales; en consecuencia, si los postulados
constitucionales vinculan a la administración, con mayor razón deben guiar la tarea del
juez de tutela al ser encargado de la misión de defender los derechos fundamentales; por
lo cual la discrepancia presentada entre la EPS CAFESALUD en mi contra debe
resolverse a mi favor sin dilación alguna.
Habrá de colegirse que la negligencia administrativa a la cual se acoge la EPS
CAFESALUD se torna claramente inconstitucional para el caso en examen para dar señor
juez plena y estricta prevalencia a las disposiciones Constitucionales.
La falta de un efectivo control y vigilancia por parte de las autoridades competentes,
puede concurrir como una de las causas por las que se desconoce el derecho a la salud
de las personas. Por ejemplo, las trabas burocráticas a las que son expuestos los
pacientes con miras a obtener una solución a sus dolencias son excusas inadmisibles
para justificar violación de derechos fundamentales.
No es la primera vez que se aprecia que las deficiencias en la Seguridad Social en salud
provienen del trato poco humano y alejado de las normas constitucionales dados por
mando administrativos de la EPS. Es generalmente allí donde se obstaculiza la atención a
los pacientes y éste queda indefenso. Además se diluye aparentemente la
responsabilidad en mandos medios cuando la responsabilidad directa es de la EPS.
Por lo expuesto señor juez, considero por más de una razón lógica, y soportada que
cumplo con “TODOS” los lineamientos determinados por las leyes que regulan la materia
para que se me hubiera suministrado en debida forma por parte la EPS CAFESALUDsin
talanquera alguna el medicamento MICOFENOLATO MOFETIL CELLCEPT 500 MGS.
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DERECHOS SOBRE LOS CUALES SE INVOCA LA PROTECCIÓN:
La negligencia administrativa de la EPS CAFESALUD de agilizar el suministro del
medicamento atrás descrito, viola varios derechos fundamentales como son el derecho a
un adecuado nivel de vida consagrado en el art. 25 de la Declaración Universal de
derechos Humanos que conforme a los dispuesto en los arts.93 y 94 de nuestra carta
prevalece sobre el orden interno y la enunciación de derechos y garantías contenidos en
nuestra Constitución. También se está violando el derecho a la vida en forma indirecta, ya
que la no entrega y suministro oportuno del medicamento agiliza como se explico en el
capítulo anterior el proceso de deterioro que hoy sufro.
Considero violado el derecho a la dignidad humana por cuanto en los postulados de la
Constitución, es importante reconocer los derechos fundamentales de las personas es un
derecho preferente sobre los demás, por lo cual se reconoce la dignidad en el sentido de
que el ser humano pueda llevar una vida digna en condiciones tales que se facilite su
participación dentro de la sociedad. Se trata pues de defender la vida, pero también una
cierta calidad de ella, por lo tanto es necesario que exista un marco de condiciones de
salud integral, es decir, física y emocional que le permitan la existencia con calidad a mi
vida. Por lo tanto, es necesario que exista no la vida en sí o la dignidad por si misma, sino
un marco de condiciones de salud integral, es decir, física y emocional, que le permitan la
existencia con calidad a la persona, y esa calidad, en mi caso hace referencia a la entrega
de un medicamento que me proporcionará condiciones de vida digna en cuanto a calidad
y cantidad y que si no se suministran de manera oportuna y diligente me aproximan a una
crisis y a la afección de órganos que podrían causar desenlaces fatales en mi organismo.
El derecho a la salud contiene una serie de elementos, que se enmarcan, en primer lugar
como un resultado – efecto del derecho a la vida, de manera que atentar contra la salud
de las personas equivale a atentar contra su propia vida. El reconocimiento del derecho a
la salud prohíbe conductas de los individuos que causen daño a otro, imponiendo a estos
las sanciones y responsabilidades a que hay lugar. Por ello se afirma que el derecho a la
salud es un derecho fundamental. Esto significa que al reconocerle a alguien el derecho a
la vida se le está reconociendo como algo suyo el derecho a ser y a permanecer en el ser.
De tal modo que no sólo se viola este derecho con el homicidio, sino con todo acto que no
le permita ser lo que es, que le impida obrar conforme a la dignidad humana que le
corresponde por el hecho de ser persona.
Utilizo de manera acertada la figura de la TUTELA por ver amenazados derechos
fundamentales por parte tanto de la EPS CAFESALUD como del Dr. ALBERTO REINO
BUELVAS, con este accionar de los demandados se amenaza mi derecho fundamental a
la salud (art. 49 C.N) y el derecho a la igualdad, entre otros.
PRUEBAS
Ruego al señor juez se sirva tener en cuenta y practicar las siguientes pruebas:
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1. Documentales: (Anexas a la Tutela)
-
Copia simple resumen de Historia Clínica suscrito por mi médico tratante.
Copia simple de formulas médicas suscritas por mi médico tratante.
Copia simple del Formulario de Justificación de medicamento NO POS.
Copia del acta del grupo de Farmacovigilancia del INVIMA.
Copia simple de la cédula de ciudadanía del firmante.
2. Solicitud de inspección Judicial:
-
Historia Clínica del suscrito.
Copia de ordenes de medicamentos entregados por la EPS CAFESALUD, en la
cual consta las entregas periódicas del medicamento MICOFENOLATO MOFETIL
CELLCEPT 500 MGS.
PRETENSIONES.
Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor juez disponer y ordenar a la
parte accionada y a mi favor TUTELAR el derecho a la vida, la dignidad, salud, la
seguridad social, la igualdad y a la autodeterminación como un derivado del derecho
a la libertad en su condición de derecho derivado de la vida y autonomía para decidir mi
tratamiento.
Por lo anterior, ordenar a la EPS CAFESALUD a través de su representante legal o quien
este determine para que en el término que ordene la ley se me autorice y suministre el
medicamento denominado MICOFELONATO MOFETIL CELLCEPT X 500 MGS , en la
dosis, presentación y marca comercial que se me venía suministrando, de manera
oportuna y diligente y se me garantice el TRATAMIENTO INTEGRAL para mi
enfermedad de INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA CON TRASPLANTE RENAL las
pruebas diagnosticas, y los demás medicamentos requeridos para el cubrimiento de la
misma sin tener en cuenta que se encuentren fuera del POS, y además no me sean
exigidos los copagos y las cuotas moderadoras, y de esta manera, proteger los derechos
sustanciales del individuo sobre los derechos procedimentales, tal y como se
reglamenta el Acuerdo 0260 de 2004, Artículo 6º, parágrafo 2º; la excepción del pago
de las cuotas moderadoras para la atención de patologías que requieran de un
control permanente, y en el Artículo 7º. Se regula que las enfermedades de alto
costo o catastróficas están exentas de copagos.
Ordenar al médico Nefrólogo tratante Dr ALBERTO REINO BUELVAS cumplir con los
lineamientos de Ley 23 de 1981 los cuales determinan que el médico no expondrá al
paciente a riesgos injustificados. Pedirá su consentimiento para aplicar los tratamientos
médicos, y le explicará al paciente o a sus responsables de tales consecuencias
anticipadamente, además de acatar el pronunciamiento de la Sentencia 9875 de Consejo
de Estado, enero 24 de 2002, MP. Jesus Maria Carrillo Ballesteros, en la cual es clara al
insistir que el derecho a la información, que tiene el paciente, es un desarrollo de su
propia autonomía así como de la titularidad que ostenta de su derecho a la integridad, a
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su salud, y ante todo a su libertad para decidir en todo cuanto compete íntimamente a la
plenitud de su personalidad, ya que “…ante una información falsa, errónea o incompleta
se estará frente a una vulneración de la libertad de decisión del paciente.” Y así mismo la
jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional emitida en Sentencia T- 401 de 1994
Esta solicitud la hago teniendo en cuenta que el Medicamento MICOFELONATO
MOFETIL CELLCEPT X 500 MGS, por ser un medicamento BIOTECNOLOGICO, es
un medicamento único y que por lo tanto no puede decirse que existan
inmunosupresores genéricos disponibles que reemplacen su utilización, tal y como
se ilustró en esta acción de Tutela y el medicamento que pretende entregar la EPS
CAFESALUD con el aval del Nefrólogo Dr. ALBERTO REINO BUELVAS MYCOCELL
500 MGS NO ES BIOEQUIVAENTES Y NO SE PUEDE HACER PROMOCIÓN SOBRE
INTERCAMBIABILIDAD.
COMPETENCIA.
Es usted competente señor Juez, por la naturaleza constitucional del asunto y por
tener jurisdicción en el lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales invocados, conforme al art. 37 del decreto 2591 de 1991.
JURAMENTO.
Bajo la gravedad del juramento, manifiesto que no he instaurado otra ACCION DE
TUTELA con fundamento en los mismos hechos y derechos materia de esta acción de
acuerdo a lo determinado por el art. 37 del Decreto 2591 de 1991.
ANEXOS.
1. Copia de la demanda para el archivo del juzgado.
2. Las documentales anunciadas en el capítulo de pruebas.