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AMPARO EN REVISIÓN 516/2010
QUEJOSO: **********
MINISTRO ENCARGADO DEL ENGROSE: GUILLERMO I.
ORTIZ MAYAGOITIA.
SECRETARIO: JORGE ANTONIO MEDINA GAONA.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
dieciséis de marzo de dos mil once.
V I S T O S los autos del amparo en revisión 516/2010,
promovido por el Procurador General de Justicia Militar en
representación del Presidente de la República, contra la sentencia
de veintitrés de septiembre de dos mil nueve, dictada por la Juez
Noveno de Distrito en el Estado de México, en el juicio de amparo
203/2009-IV, y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. De las constancias de autos se
advierte que el trece de febrero de dos mil cuatro, el quejoso en el
presente amparo causó alta en el servicio activo del Ejército y
Fuerza Aérea Mexicanos como soldado de artillería en el Quinto
Regimiento de Artillería. Se le practicó un examen médico y el
resultado fue que era sano y útil para el servicio de las armas.
El catorce de febrero de dos mil ocho, se le extendió un
certificado médico según el cual, por presentar epilepsia
AMPARO EN REVISIÓN 516/2010
secundaria a neurocisticercosis calcificada, se le declaraba
incurso en una causa de inutilidad para el servicio activo de las
armas clasificada dentro de la llamada “primera categoría”, en los
términos
del
artículo
226
de
la
Ley
del
Instituto
de
Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. Por
oficio **********, de tres de julio siguiente, la Dirección General de
Justicia Militar emitió la declaración provisional de procedencia de
retiro por inutilidad contraída en actos fuera de servicio, haciendo
referencia a la enfermedad que le había sido diagnosticada.
El quince de agosto de dos mil ocho, el quejoso interpuso
inconformidad contra la anterior determinación, señalando que el
padecimiento se había gestado en el transcurso de actos propios
del servicio (mientras pasaba lista).
En resolución plasmada en el oficio
**********,
de trece de
enero de dos mil nueve, se declaró la procedencia definitiva de
retiro del quejoso. El documento señala que está incurso en una
causa de incapacidad para el servicio activo de las armas de la
primera
categoría,
por
padecer
epilepsia
secundaria
a
neurocisticercosis calcificada —padecimiento comprendido en el
numeral 106 de la citada categoría, en la tabla de enfermedades
contenida en el artículo 226 de la Ley del Instituto para la
Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas—.
SEGUNDO. Demanda de amparo. Estimando que la citada
disposición vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación
por razones de salud, el quejoso decidió interponer un juicio de
amparo. Para ello, el veinte de febrero de dos mil nueve, presentó
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AMPARO EN REVISIÓN 516/2010
su demanda ante la Oficina de Correspondencia Común de los
Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito
Federal. Las autoridades que señaló como responsables y los
actos reclamados fueron los siguientes:
AUTORIDADES RESPONSABLES:
1. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
2. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.
3.
Presidente
Constitucional
de
los
Estados
Unidos
Mexicanos.
4. Secretario de la Defensa Nacional.
5. Director General de Justicia Militar.
6. Director General de Artillería.
7. Director General de Sanidad Militar.
8. Director del Hospital Central Militar.
9. Comandante del Quinto Regimiento de Artillería.
10. Director General del Instituto de Seguridad Social para
las Fuerzas Armadas Mexicanas.
11. Junta Directiva, Órgano de Gobierno del Instituto de
Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.
ACTOS RECLAMADOS:
A) De las autoridades señaladas con los números 1, 2 y 3,
la aprobación, expedición, promulgación y publicación de la
Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas
Armadas Mexicanas (en específico por cuanto hace a su
artículo 226, numeral 106, de la primera categoría), publicada
3
AMPARO EN REVISIÓN 516/2010
en el Diario Oficial de la Federación el nueve de julio de dos
mil tres.
B) De la autoridad señalada con el número 4, el acuerdo
********** de diez de marzo de dos mil ocho, por el que ordenó
el trámite de retiro por inutilidad.
C) De la autoridad señalada con el número 5, la resolución
contenida en el oficio ********** de trece de enero de dos mil
nueve, por la que se declaró la procedencia definitiva del
retiro. Y de ésta, así como de las restantes autoridades,
cualquier acto de ejecución o emitido como consecuencia de
la declaración de procedencia definitiva, y en particular la
recepción de la “compensación única” y la pérdida del
derecho a recibir atención médica en el Instituto para la
Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas.
El quejoso señaló como preceptos constitucionales
violados los artículos 1°, 4°, párrafo tercero, 14 y 16 todos de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló
los conceptos de violación que referiremos con posterioridad, en
la parte considerativa de esta resolución.
TERCERO. Trámite y resolución del amparo. La Juez
Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito
Federal, a quien por razón de turno correspondió conocer del
asunto, se declaró legalmente incompetente por razón de territorio
y remitió la demanda al Juez de Distrito en el Estado de México,
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AMPARO EN REVISIÓN 516/2010
con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, que se encontrara en
turno.
En proveído de tres de marzo de dos mil nueve 1, el
Secretario del Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de México
en funciones de Juez de Distrito —por ausencia de la titular—
aceptó la competencia para conocer del caso, admitió a trámite la
demanda y la registró con el número 203/2009-IV.
Seguidos los trámites procesales correspondientes, la Juez
Noveno de Distrito celebró la audiencia constitucional el veinticinco
de mayo de dos mil nueve y dictó sentencia (terminada de engrosar
el veintitrés de septiembre del mismo año). En la misma se
sobresee en una parte y en la otra concede el amparo al quejoso2.
CUARTO.
Interposición
del
recurso
de
revisión.
Inconformes con la resolución anterior y mediante oficios
presentados el dieciséis de octubre de dos mil nueve, ante la
Oficialía de Partes del Juzgado del conocimiento, el Procurador
General de Justicia Militar (en representación del Presidente de la
República) y el Director General de Justicia Militar interpusieron
recurso de revisión. En auto del diecinueve del mismo mes y año,
el Secretario del Juzgado encargado del despacho le dio trámite y
ordenó el envío de los autos al Tribunal Colegiado del mismo
Circuito en turno, para que fuera sustanciado una vez que se
encontraran
en
autos
las
constancias
de
notificación
correspondientes, lo cual ocurrió, según consta en oficio, el
veintisiete de octubre del mismo año.
1
2
Fojas 32 a 34 del cuaderno de amparo 203/2009-IV.
Ibíd. Fojas 349 a 394.
5
AMPARO EN REVISIÓN 516/2010
QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante el Tribunal
Colegiado. Correspondió conocer del recurso al Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo
Circuito, con residencia en Naucalpan, Estado de México, cuyo
Presidente lo admitió por auto de cuatro de noviembre de dos mil
nueve, registrándolo bajo el número de toca 511/20093, y por
diverso proveído ordenó remitir el asunto al Tribunal Colegiado
del Segundo Circuito, con residencia en Nezahuálcoyotl; por auto
de tres de febrero
de dos mil diez, su Presidente ordenó el
avocamiento y su registro con el número 75/2010, y el veintisiete
de mayo de dos mil diez, dicho Tribunal dictó sentencia en la que
modificó la sentencia recurrida, sobreseyendo en una parte y en
la otra dejando a salvo la jurisdicción de esta Corte para conocer
acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo
226, Primera Categoría, numeral 106, de la Ley del Instituto de
Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.
SEXTO. Trámite del recurso de revisión ante la Corte.
Por auto de once de junio de dos mil diez, el Presidente de la
Suprema Corte asumió la competencia originaria de este Alto
Tribunal para conocer del recurso de revisión, lo registró con el
número 516/2010, mandó notificar a las autoridades responsables
y al Procurador General de la República para los efectos legales
conducentes y designó como ponente al Ministro José Ramón
Cossío Díaz.
3
Foja 43 del amparo en revisión 75/2010.
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AMPARO EN REVISIÓN 516/2010
El primero de julio de dos mil diez, el Subsecretario General
de Acuerdos de esta Suprema Corte hizo constar que el Agente
del Ministerio Público Federal de la adscripción se abstuvo de
formular pedimento en el presente asunto.
Visto el dictamen formulado por el Ministro Ponente, el
Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, envió
el presente asunto a la Primera Sala, cuyo Presidente lo radicó,
devolviéndose los autos a la ponencia del Ministro mencionado,
donde inicialmente fueron turnados.
SÉPTIMO. Solicitud de información especializada. El día
once de agosto de dos mil diez y con fundamento en el artículo 79
del Código Federal de Procedimientos Civiles —de aplicación
supletoria en el juicio de garantías en términos de lo dispuesto en
el artículo 2 de la Ley de Amparo— el Ministro ponente solicitó al
Presidente de la Primera Sala que se requiriera la colaboración de
la dirección médica del Instituto Nacional de Neurología y
Neurocirugía **********, a fin de que brindaran apoyo a este Alto
Tribunal contestando preguntas sobre temas especializados
vinculados con la litis del presente asunto.
Por auto de dieciséis de agosto de dos mil diez, el
Presidente de la Primera Sala ordenó remitir copia certificada de
la solicitud de información mencionada al Instituto Nacional de
Neurología y Neurocirugía para los efectos conducentes. El
veintitrés de septiembre siguiente, se recibió en la Oficina de
Certificación y Correspondencia de esta Suprema Corte el oficio
**********, suscrito por el Director médico del referido organismo, el
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AMPARO EN REVISIÓN 516/2010
doctor **********, mediante el cual se desahogó el requerimiento
formulado, en los términos siguientes:
1.- ¿Qué es la epilepsia y qué son las crisis
epilépticas?
La epilepsia es una condición caracterizada por crisis
epilépticas no provocadas por ninguna causa
inmediata identificada. Las crisis epilépticas
constituyen las manifestaciones clínicas resultantes
de una descarga anormal y excesiva de un grupo de
neuronas en el cerebro. Las manifestaciones clínicas
consisten en fenómenos anormales súbitos y
transitorios que pueden incluir alteraciones de la
conciencia, motoras, sensoriales, autonómicas o
eventos psíquicos, percibidos por el paciente o por un
observador.
2.- ¿Cuál es la prevalencia de las epilepsias en
México?
Se estima que en el mundo existen de 2.7 a 41.3 por
cada 1000 personas en riesgo de padecer epilepsia.
En México en diversos estudios se ha encontrado que
de 11.4 a 20.3 en 1000 personas en riesgo.
Traducidas estas cifras a la población nacional, se
puede calcular que existen cerca de 10 a 20 millones
de nacionales con epilepsia.
3.- Causas y tipos de epilepsias.
Para tratar de determinar las causas de las epilepsias
se les clasifica de acuerdo a las siguientes tres
condiciones:
Idiopáticas:
Son epilepsias sin causa conocida o en las que se
postula un factor genético. Debe reunir un conjunto de
criterios clínicos y electroencefalográficos estrictos.
Ellas están ligadas a la edad, ocurren sin lesión
anatómica demostrable y sólo tienen el error funcional
que origina la epilepsia, llegan a remitir en forma
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AMPARO EN REVISIÓN 516/2010
espontánea y como grupo representan la población
de mejor pronóstico. Los pacientes no presentan
déficit neurológico ni intelectual, ni antecedentes
significativos de riesgo neurológico.
Criptogénicas o remotamente sintomáticas:
Se refiriere a aquellos pacientes con epilepsias y con
alteraciones en su historia o exploración física que
permiten sospechar de una posible causa aunque
esta aún no se haya demostrado ya sea por falta de
información, de evidencias en los exámenes
auxiliares o paraclínicos de diagnóstico o por ser una
fase temprana en la evolución de la enfermedad.
Sintomáticas:
Son las epilepsias en pacientes con historia de un
daño neurológico previo que ha precedido a la
aparición de la epilepsia y que ha dejado una secuela
orgánica que afecta a la corteza cerebral y que este
sitio coincide con la sintomatología clínica y
electroencefalográfica del paciente y que se debe
determinar los siguientes criterios clínicos y
paraclínicos:
1.
Antecedente de un evento que haya implicado
sufrimiento cerebral y que haya dejado o pueda dejar,
secuelas definitivas (pérdida neuronal, gliosis, etc.).
2.
Existencia de una semiología neurológica
deficitaria, que constituya una prueba de la existencia
de una lesión cerebral. Es necesario que el tipo de
epilepsia esté conforme a la lesión.
3.
Considerar que la constatación de anomalías en
los exámenes de neuroimagen, tales como la
tomografía computada (TC) o la imagen por
resonancia magnética (IRM), no representan más que
una prueba circunstancial con las mismas
restricciones que los déficits neurológicos focales.
4.
Considerar que las anomalías cerebrales
constatadas mediante los estudios de evaluación
funcional del sistema nervioso, tales como la
tomografía por emisión de positrones (PET) o la
tomografía por emisión monofotónica (SPECT), no
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AMPARO EN REVISIÓN 516/2010
son necesariamente prueba formal de una lesión
epileptogénica.
5.
El electroencefalograma (EEG) puede poner en
evidencias las anomalías asociadas a los paroxismos
epilépticos, aun cuando los otros exámenes resulten
negativos. Dichas anomalías son sintomáticas de una
lesión cerebral (foco epiléptico).
4. ¿Es la epilepsia una
manifestaciones graduales?
enfermedad
con
No
5.- ¿Quiénes pueden tener epilepsia? ¿Cuándo y
en qué circunstancias pueden las personas tener
una crisis epiléptica?
Cualquier persona puede tener epilepsia. Hasta el
10 % de la población presenta en algún momento de
su vida crisis epilépticas, pero solamente entre el 1 a
3 % desarrolla epilepsia. Las crisis epilépticas pueden
ser sintomáticas agudas, la cual ocurre en asociación
temporal con un daño agudo al sistema nervioso
central de tipo estructural (infección, evento vascular
cerebral (EVC), traumatismo craneoencefálico,
postoperatorio
de
neurocirugías);
metabólico
(desequilibrio electrolítico, hipoglucemia, uremia,
anoxia cerebral, eclampsia, fiebre) o tóxico
(sobredosis o supresión de drogas recreacionales
como cocaína y alcohol o de drogas prescritas como
imipramina y benzodiacepinas, exposición a
monóxido de carbono, organofosforados, etc.). Éstas
son crisis epilépticas frecuentemente aisladas, pero
también pueden ser crisis recurrentes o aún estados
epilépticos. El período agudo se define de menos de
siete días para un traumatismo craneoencefálico o
EVC. Estas crisis no requieren tratamiento
antiepiléptico en forma crónica.
6-. ¿Es la epilepsia una enfermedad curable y/o
controlable?
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AMPARO EN REVISIÓN 516/2010
Sí. Algunas epilepsias se curan o remiten con la
edad, otras se curan con cirugía. Mientras que el 60 o
70% se controlan con fármacos antiepilépticos.
7.- ¿Qué especialista médico realiza
diagnóstico del paciente con epilepsia?
el
La gran mayoría de los pacientes son atendidos en el
nivel primario de salud por médicos generales. Es ahí
donde los pacientes deben ser identificados inicial y
eventualmente ser enviados al nivel secundario o
terciario para valoración por neurólogo o epileptólogo
para confirmación diagnóstica, comienzo del
tratamiento y manejo de posibles complicaciones.
8.- ¿Cuál es el tratamiento integral (medidas
higiénico-dietéticas y farmacológicas) en el
paciente con epilepsia?
Una vez con el tratamiento farmacológico establecido
el cual consiste en el uso de fármacos antiepilépticos
de los cuales hay de primera y segunda generación.
El tratamiento consiste en la toma diaria de
medicamentos que influyen en el metabolismo
neuronal para evitar el inicio y/o propagación de la
crisis epiléptica. Puede lograrse la desaparición y
el óptimo control hasta en el 70% de los
pacientes. También son importantes las medidas
higiénico-dietéticas como apego al tratamiento, apoyo
social, higiene de sueño, vigilancia médica periódica.
9.- ¿Cuál es la efectividad del tratamiento integral
en un paciente con epilepsia?
Con medidas farmacológicas y generales 60 a 70%
de los pacientes con epilepsia están libres de
cualquier tipo de crisis.
10.- ¿Qué calidad de vida puede tener un paciente
con epilepsia que recibe la atención y tratamiento
médicos correspondientes y una persona que no
lo recibe o lo suspende?
11
AMPARO EN REVISIÓN 516/2010
El riesgo de no recibir o suspender el tratamiento
antiepiléptico tiene como consecuencia mayor
número de visitas a salas de urgencias, mayor
número de hospitalizaciones, incrementa accidentes
automovilísticos,
fracturas,
traumatismos
craneoencefálicos así como incrementa el riesgo de
muerte súbita en epilepsia (SUDEP, por sus siglas en
inglés). Mientras quien recibe tratamiento adecuado
tiene 60 a 70% de encontrarse libre de crisis.
11.- ¿Cuál es el nivel promedio de esperanza de
vida en un paciente con epilepsia con tratamiento
adecuado?
Las personas que presentan epilepsia tienen un
riesgo de morir 2 a 4 veces más elevado que la
población general, esto está asociado por una parte a
la enfermedad de base que genera la epilepsia, pero
en parte directamente relacionado con la ocurrencia
de las crisis especialmente cuando son frecuentes y
severas en el paciente.
Asimismo, se puede observar la muerte súbita
inesperada, que tiene tasa superiores de mortalidad
que la población general, especialmente en pacientes
con epilepsia severa y epilepsia del lóbulo temporal.
12.- ¿Existen limitaciones en el tipo de trabajo que
pueda desempeñar una persona con epilepsia
cuando no recibe tratamiento médico? ¿Y cuándo
lo recibe?
La mayoría de las personas con epilepsia, que
mantienen un control aceptable de crisis, con
tratamiento médico, deben considerarse aptas para el
desempeño de todo tipo de tareas laborales, con
excepción de algunas específicas (ver pregunta 13 en
uso de maquinaria peligrosa, turnos vespertino o
nocturno y natación), atendiendo al caso concreto.
Hay que enfatizar que cada paciente, individualmente
debe ser evaluado médicamente por especialistas
que supervisen su adecuado tratamiento y apego al
mismo. El médico contribuye en el análisis de la
actividad laboral a realizar. Del resultado
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AMPARO EN REVISIÓN 516/2010
individualizado el médico puede ratificar las
actividades laborales o bien sugerir una reubicación
dentro del centro de trabajo.
13.- ¿Existen criterios médicos que identifiquen
ciertos trabajos o actividades como de riesgo en
el paciente con epilepsia?
Un grupo de expertos en epilepsia (Programa
Prioritario de Epilepsia) han realizado una serie de
recomendaciones en el aspecto laboral. Las
situaciones que se deben considerar son las
siguientes:
Primero un documento extendido por médico
neurólogo que conozca la historia clínica, tipo de
crisis, así como lo referente al tratamiento y/o sus
efectos secundarios. Segunda situación: tipo de
profesión donde no se exponga a riesgo profesional.
Se recomienda un período de entrenamiento, y luego
evaluar el desempeño. La tercera situación es bajo
indicación médica, individualizar los casos cuando
involucre que el paciente trabaje con maquinaria
peligrosa, turnos vespertino o nocturno, o practique la
natación.
14.- ¿Cuál es el costo-beneficio promedio de la
atención y el tratamiento médico para un paciente
con epilepsia?
El costo de la atención varía dependiendo de si es
institucional o privada, en el caso de ser institucional
puede ser gratuita (IMSS, ISSSTE y Seguro Popular)
o bien de acuerdo a la clave de trabajo social del
paciente. Los costos de atención considerando el
medio institucional y el privado van desde consulta
médica de $15.00 hasta $1,000.00 pesos M.N.
Estudios de laboratorio que se deben realizar de
manera periódica como biometría hemática, pruebas
de función hepática, química sanguínea y en algunos
casos niveles séricos de antiepilépticos tienen un
costo de $40.00 hasta $1,400.00 pesos M.N.,
estudios
de
gabinete
como
EEG
13
AMPARO EN REVISIÓN 516/2010
(electroencefalograma) fluctúan entre $40.00 hasta
$2,000.00 pesos M.N. y de neuroimagen como la IRM
(imagen de resonancia magnética) desde $1,000.00
hasta $7,000.00 pesos M.N. El tratamiento con
antiepilépticos igualmente varía si se trata de
antiepilépticos de primera o segunda generación con
un costo mensual que va desde $200.00 hasta
$3,000.00 pesos M.N. El paciente que no recibe un
tratamiento y vigilancia periódica tiene riesgo de
descontrol de crisis epilépticas lo que puede originar
caídas con traumatismos, fracturas, quemaduras,
hospitalizaciones en urgencias, ausentismo laboral y
muerte súbita; considerándose por tanto mayores los
costos que conlleva no tomar el tratamiento que los
derivados de llevar un manejo médico integral.
15. ¿Pueden tener las personas crisis convulsivas
por motivos distintos a la epilepsia? ¿En qué
casos?
Ver pregunta 5.
16. ¿Existen enfermedades que produzcan crisis
equivalentes a las crisis epilépticas propias de la
epilepsia?
No. Ante la sospecha de una crisis epiléptica la
primera pregunta es si existe la presencia o ausencia
de un daño agudo precipitante, si existe un
precipitante se denomina crisis sintomática aguda
(ver pregunta 5). El período agudo se define de
menos de 7 días después del evento como por
ejemplo, un trauma cráneo encefálico, la intoxicación
alcohólica, infección del sistema nervioso central, o
evento vascular cerebral. Estas crisis no constituyen
una verdadera epilepsia, y no requieren tratamiento
antiepiléptico a largo plazo.
Recibida la información, el Presidente en funciones de la
Primera Sala ordenó por auto de veinticuatro de septiembre de
dos mil diez, devolver los autos al Ministro ponente.
14
AMPARO EN REVISIÓN 516/2010
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del
presente recurso de revisión, en términos de los artículos 107,
fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo;
21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación; 47, en relación con los artículos 14 a 17, todos ellos
del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día
primero de abril de dos mil ocho; y conforme a lo previsto en el
Punto Cuarto, en relación con el Tercero, fracción II, del Acuerdo
General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el veintinueve de junio del año dos mil uno, en virtud
de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un
Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de
amparo, donde se había cuestionado la constitucionalidad del
artículo 226, Primera Categoría, numeral 106, de la Ley del
Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas
Mexicanas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el
nueve de julio de dos mil tres y, si bien subsiste en el recurso el
problema de inconstitucionalidad, no es necesaria la intervención
del Tribunal Pleno porque existen precedentes con los que se
resuelve el tema de fondo planteado.
15
AMPARO EN REVISIÓN 516/2010
SEGUNDO. Oportunidad del recurso. No es necesario
analizar si el recurso de revisión fue interpuesto oportunamente,
pues el Tribunal Colegiado que conoció del asunto examinó dicha
cuestión y concluyó que fue presentado en los términos
legalmente establecidos4.
TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el
asunto.
1. Conceptos de violación. Antes de formular sus
argumentos el quejoso solicitó que, por estar involucrada en el
asunto una violación directa a sus derechos fundamentales y con
fundamento en el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, se supliera
la deficiencia de sus conceptos de violación.
En el primero de ellos, señaló que el artículo 226, primera
categoría, numeral 106, de la Ley del Instituto de Seguridad
Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas viola sus garantías
de igualdad y no discriminación por razón de salud prevista en el
artículo 1° en relación con el 4°, ambos de la Constitución
General de la República.
Lo anterior, señala, porque no existe motivo que justifique la
equiparación del concepto de “inutilidad” con el de “enfermedad”,
pues el padecimiento de epilepsia secundaria a neurocisticercosis
calcificada que dio origen al procedimiento administrativo de retiro
no implica necesariamente incapacidad absoluta o peligro de
contagio en el ejercicio de las distintas funciones que deben
4
Foja 64 vuelta del cuaderno de amparo en revisión 379/2009.
16
AMPARO EN REVISIÓN 516/2010
desempeñarse en las Fuerzas Armadas. Además, aduce, resulta
desproporcional derivar la supresión de las prestaciones de
seguridad social que en activo corresponden al militar afectado
del sólo hecho de padecer dicha enfermedad.
El quejoso señala que la justificante de baja del servicio sólo
es admisible cuando se está en presencia de incapacidad física
para continuar realizando las labores que tienen encomendadas
como militar. En su caso —apunta— hace más de un año que se
le diagnosticó la enfermedad y siempre ha cumplido con sus
obligaciones castrenses, y la sola existencia de un diagnóstico
positivo del referido padecimiento no conduce invariablemente a
la imposibilidad absoluta de cumplir en forma adecuada con todo
tipo de actividad laboral en una institución pública. Además, el
precepto reclamado se aparta de toda lógica jurídica, pues no
contiene método alguno que permita conocer con exactitud si los
efectos de la enfermedad le impiden en verdad a una persona
desplegar con solvencia la actividad a la que comúnmente se
dedica dentro de las Fuerzas Armadas Mexicanas.
Finalmente, aduce el quejoso que no es la ausencia de salud
lo que faculta al empleador para separar de sus funciones al
subordinado, sino la incapacidad de llevar a cabo las tareas
encomendadas que esa carencia genera, siendo esto último lo
que en todo caso justificaría que abandonara sus labores. No
obstante, en el caso, si bien la enfermedad que padece
menoscaba la salud, ello no es motivo para que en automático se
prescinda de los servicios del militar que la sufre. Un ejemplo de
ello es, que actualmente su enfermedad ha sido controlada
17
AMPARO EN REVISIÓN 516/2010
clínicamente acudiendo periódicamente al centro hospitalario
donde se le practica la revisión correspondiente y se le
suministran los fármacos adecuados, lo que permite que
desempeñe sus actividades castrenses como cualquier persona
normal.
En el segundo concepto de violación el quejoso señala que
la resolución contenida en el oficio **********, de trece de enero de
dos mil nueve, por la que el Director General de Justicia Militar de
la Secretaría de la Defensa Nacional declaró la procedencia
definitiva de su retiro, viola sus garantías de legalidad y seguridad
jurídica. A su juicio la misma no está debidamente fundada y
motivada, toda vez que dicha autoridad carece de competencia
legal para pronunciarse sobre el particular y no precisa las causas
o razones que la llevaron a concluir que la situación del quejoso
encuadra en el supuesto del artículo 226, primera categoría,
párrafo 106, combatido en el contexto del amparo.
Dicha
resolución,
apunta
el
quejoso,
carece
de
fundamentación y motivación porque no se precisaron las razones
por las que los médicos determinaron qué factor específicamente
originó la epilepsia secundaria a neurocisticercosis calcificada; no
se desprende si el quejoso está inutilizado materialmente para
continuar con el servicio activo y ello resulta obligado, pues se
trata de médicos especialistas en la materia. Tampoco se
advierte, insiste, del certificado médico de catorce de febrero de
dos mil ocho.
18
AMPARO EN REVISIÓN 516/2010
El quejoso estima que los médicos militares que emitieron
los dictámenes pertenecen a la Dirección General de Sanidad,
dependiente de la Secretaría de la Defensa Nacional, por lo que
sus dictámenes carecen de imparcialidad para determinar que la
enfermedad la contrajo en actos dentro del servicio, pues al estar
supeditados a dicha dependencia, es claro que el resultado de
sus dictámenes está encaminado a proteger los intereses de la
Institución.
Señala además que con lo expuesto por los peritos no se
llega al pleno esclarecimiento de que el quejoso haya contraído la
enfermedad en actos fuera del servicio, pues solamente expresan
conceptos técnicos no entendibles: no señalan el supuesto en que
el quejoso se ubica, tampoco señalan la bibliografía utilizada, ni
agregan las copias fotostáticas en que apoyaron su dictamen. No
aportan, en conclusión, información que permita llegar a la
conclusión de que el padecimiento lo adquirió antes de entrar al
instituto armado. Tampoco indican el medio ambiente donde
contrajo la enfermedad, ni hacen referencia a las instalaciones del
Regimiento donde se gestaron los signos del padecimiento, sino
que se basan exclusivamente en estudios de gabinete y archivo,
por lo que la relación de causalidad detectada en el dictamen no
es suficiente para determinar que contrajo la enfermedad en actos
fuera de servicio.
2. Consideraciones de la Juez de Distrito. La Juez del
conocimiento sobreseyó el juicio en parte señalando la existencia
de negativa de actos y concedió el amparo al considerar que el
artículo 226, primera categoría, numeral 106, de la Ley del
19
AMPARO EN REVISIÓN 516/2010
Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas
Mexicanas es violatorio de los principios de igualdad y no
discriminación por razones de salud.
La Juez señaló que, aunque la diferenciación prevista en el
referido artículo está al servicio, en principio, de una finalidad
constitucionalmente legítima —garantizar la eficacia de las
Fuerzas Armadas, así como la protección de la integridad de sus
miembros y de terceras personas— la misma resulta inadecuada
para alcanzarla porque la ciencia médica ha demostrado lo
inexacto que es pensar que, en automático y desde la ley, los
militares son inútiles y están incapacitados para formar parte del
Ejército por el simple hecho de padecer epilepsia y otras formas
de crisis convulsivas o equivalentes. Contrariamente a ello,
señala, el tratamiento en este padecimiento, con un adecuado
seguimiento de las recomendaciones médicas puede llevar
incluso a una mejoría de los síntomas, con lo que el paciente es
capaz de llevar vida y actividades normales.
Lo anterior, se desprende del propio dictamen médico en
que se sustentó la determinación de retiro, del que se advierte
que el padecimiento del quejoso podría ser curable y controlable
en un amplio grado de probabilidad, lo que se constata con las
impresiones de internet que éste exhibió, que contienen
información sobre su enfermedad. Esta información no sólo está
respaldada por diversas consultas a textos especializados, sino
además con lo dispuesto en la
**********,
la cual contiene
directrices que, si bien no constituyen un parámetro autónomo
para calificar la validez de las actuaciones de derecho nacional, sí
20
AMPARO EN REVISIÓN 516/2010
informan el contenido adecuado del ordenamiento jurídico, a fin
de justificar objetivamente las decisiones referentes a las
garantías de igualdad y de no discriminación por razón de salud.
Ello es relevante para el cumplimiento de la garantía de
motivación adecuada de las sentencias constitucionales, más aun
cuando es la propia disposición legal reclamada la que contiene la
apertura al ámbito científico en materia de salud pública.
La Juez estima que el legislador pasó por alto que, durante
el padecimiento de epilepsia, el militar afectado puede estar en
condiciones de continuar prestando sus servicios dentro de las
Fuerzas
Armadas,
máxime
que
con
los
medicamentos
actualmente disponibles la expectativa de vida y cura puede llegar
a prolongarse por un período de tiempo considerable.
Si lo que se pretende, subraya la Juez, es la protección de la
salud de los demás miembros del Ejército y de la sociedad, el
legislador está en posibilidad de establecer las bases para que la
institución castrense complemente las medidas preventivas
(educativas,
por
ejemplo)
con
los
mecanismos
objetivos,
razonables y no excesivos dirigidos a evitar riesgos de contagio,
sin afectar las garantías individuales de los individuos.
Además,
señala,
la
diferenciación
combatida
es
desproporcional porque es innecesaria para alcanzar la finalidad
legítima perseguida, pues existen alternativas a disposición del
legislador para limitar, en todo caso, en menor grado (sin nulificar)
las garantías de igualdad y de no discriminación por motivos de
salud.
21
AMPARO EN REVISIÓN 516/2010
La Juez apunta que la epilepsia no genera que las
personas que la padecen en automático sean ineficaces para
desempeñar las funciones requeridas dentro de las Fuerzas
Armadas, lo cual hace que inclusive sea posible trasladar al
afectado a un área distinta que sea acorde con las aptitudes
físicas que va presentando con el desarrollo paulatino del
padecimiento, en lugar de que se tenga que acudir al retiro
complementado con la sustracción de los derechos prestacionales
en materia de salud que le corresponden según su situación en el
activo del Ejército. Ello constituye una alternativa menos gravosa
para el individuo, desde la medida del disfrute y la protección de
sus garantías individuales.
Así, concluye, hacer consecuencia de una
epilepsia
secundaria a neurocisticercosis calcificada el retiro automático por
inutilidad es una medida desproporcionada. Cuando menos, el
argumento basado en la necesidad de proteger la salud de los
demás miembros del Ejército y la sociedad sería insuficiente para
justificar la supresión de los derechos prestacionales de seguridad
social, pues son diversos los factores que ocasionan la gestación
de la enfermedad.
La diferenciación legislativa reclamada carece, entonces, dice
la Juez, de razonabilidad jurídica: no existen bases para justificar
la equiparación que ha hecho el legislador del concepto de
inutilidad con el de enfermedad o, en este caso, con el de
epilepsia u otras formas de crisis convulsivas, pues la causa
constitucional admitida como justificante de baja sólo puede ser la
incapacidad del militar respectivo de continuar ejerciendo
22
AMPARO EN REVISIÓN 516/2010
funciones dentro de las Fuerzas Armadas, y no el mero
padecimiento de una enfermedad.
La Juez recuerda que en el ámbito civil, para diferenciarlo del
militar, la sola presencia de un padecimiento o enfermedad no
impide necesariamente que un individuo se produzca con
eficiencia en su entorno laboral, pues dependerá del grado de
afectación que le provoque en la salud y del tipo de actividad que
aquél realice, lo que determinará la dimensión del daño o las
limitaciones que pueda representarle en el desempeño de su
trabajo. Por ello, plasmar incluso en el texto de una ley que la sola
existencia de un diagnóstico positivo de epilepsia conduce
invariablemente a la imposibilidad absoluta de cumplir en forma
adecuada con todo tipo de actividad laboral en una institución
pública, constituye una decisión legislativa que se aparta de toda
lógica y razón; bajo ese argumento, concluye, habría múltiples
casos en los que la identificación clínica de una enfermedad
permitiría justificar la separación inmediata de la fuente de trabajo,
sin previamente analizar si los efectos del mal que aflige a la
persona le impiden desplegar con solvencia la actividad para la
cual hubiera sido contratada. No es la ausencia de salud lo que
faculta al empleador para separar de sus funciones al
subordinado, sino la incapacidad para poder llevar a cabo las
tareas encomendadas que esa carencia genera.
La Juez de amparo señala que la vida militar exige personas
aptas para las armas, lo que de suyo implica gozar de cabal salud
para enfrentar los riesgos de tan reconocida función, pero ello no
significa que el diagnóstico positivo de una enfermedad pueda
23
AMPARO EN REVISIÓN 516/2010
conducir invariablemente al retiro del soldado, en tanto que la
misma puede no llegar a inutilizarlo para el servicio cuando éste
ha sido clínicamente controlado de manera oportuna, incluso a
través del propio personal facultativo y de los fármacos que
obligatoriamente debe proporcionar el Instituto Armado a sus
fuerzas. Es igualmente razonable que en estos casos exista un
significativo apoyo sanitario para que las mujeres y hombres que
lo integran puedan mantenerse en activo y sólo excepcionalmente
abandonen las filas en aquellas ocasiones en que, ni aun siendo
reubicados, de acuerdo a su grado y especialidad, puedan
continuar prestando sus servicios.
Lo anterior no priva al Ejército Mexicano de colocar a las
personas “inutilizadas” —conforme la jerga castrense— en una
situación de retiro ante situaciones irremediables de deterioro
funcional que los hagan incapacitados para el servicio, pero
siempre a condición de que se demuestre, mediante una
resolución fundada en las disposiciones legales aplicables y
motivada conforme a los dictámenes clínicos necesarios, que el
militar presenta un diagnóstico de salud que lo inhabilita física o
mentalmente para llevar a cabo cualquier actividad en la unidad o
dependencia del Ejército en la que se encuentre encuadrado,
conforme al grado y especialidad que le corresponda, sin dejar de
tomar en cuenta que habrá algunos casos en los que, mediante
pruebas suficientes, pueda quedar demostrado que las altas
probabilidades de contagio frenan cualquier intento de regresarlos
a su ocupación habitual.
24
AMPARO EN REVISIÓN 516/2010
Ello no ocurre, sin embargo —sostiene la juzgadora—, en el
caso que se analiza. Bajo el imperio del artículo legal cuestionado
basta con que un militar reciba un diagnóstico de epilepsia u otras
crisis convulsivas para que, sin exámenes adicionales acerca del
estado de sus aptitudes físicas o mentales, pueda ser colocado
en situación de retiro, como si por contraerse ese padecimiento se
llegara a la innegable necesidad de expulsarlo por absoluta
inutilidad, sin tomar en consideración el avance que reporte la
dolencia, ni un dictamen médico acerca de la forma en que se
hubiera menoscabado la salud del paciente, y menos aún la
obligación de pormenorizar, de acuerdo con la descripción de las
funciones del soldado, si existe algún peligro importante de
transmitir otras enfermedades asociadas o derivadas de la citada
en primer término.
También resulta indispensable, para poder declarar la
señalada inutilidad, que se haya dado la oportunidad al afectado
de someterse —sin éxito— a los tratamientos necesarios para
recuperar sus aptitudes, o la oportunidad de ser reubicado cuando
exista la posibilidad, de acuerdo al grado y a la especialidad
obtenida durante su carrera. Sin soslayar, señala la juzgadora,
que la declaración de inutilidad sólo por causa de epilepsia
constituye una forma de propiciar el inicio del aislamiento social
de
este
tipo
de
pacientes
y,
en
consecuencia,
reduce
sensiblemente la función estatal de contribuir a la formación de
una cultura de no discriminación por motivos de salud.
Para apoyar sus consideraciones la Juez del conocimiento
citó la jurisprudencia P./J. 131/2007, de rubro: “SEGURIDAD
25
AMPARO EN REVISIÓN 516/2010
SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS. EL
ARTÍCULO 226, SEGUNDA CATEGORÍA, FRACCIÓN 45, DE LA
LEY DEL INSTITUTO RELATIVO, QUE PREVÉ LA CAUSA
LEGAL DE RETIRO POR INUTILIDAD BASADA EN LA
SEROPOSITIVIDAD A LOS ANTICUERPOS CONTRA EL VIRUS
DE LA INMUNODEFICIENCIA HUMANA (VIH), VIOLA EL
ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”.
Habiendo declarado inconstitucional el artículo reclamado, la
Juez hizo extensiva la protección constitucional respecto del
procedimiento que culminó con la resolución por la que se declaró
la procedencia definitiva de retiro del quejoso por inutilidad en
primera categoría, para el efecto de que se dejara insubsistente
dicho procedimiento, sin perjuicio de que, de considerarlo
necesario,
las
autoridades
correspondientes
pudieran
instrumentar un nuevo procedimiento de baja en el que mediante
peritación médica se determinara si el quejoso está o no
inutilizado materialmente en los términos de ley para continuar
con el servicio activo.
3. Agravios. En su primer agravio el Procurador General
de Justicia Militar aduce que es falso que en el dictamen médico
se señalara que con el tratamiento el quejoso fuera a ser capaz
de llevar una vida y unas actividades normales, porque la
enfermedad que sufre no desaparece —es decir, no se cura— y
por ello la decisión de colocarlo en situación de retiro no es
equivocada, pues ésta lo incapacita para el servicio activo de las
armas.
26
AMPARO EN REVISIÓN 516/2010
El Procurador estima que la juzgadora pretende dar un
alcance diferente a lo asentado en el dictamen médico respecto
de la relación de causalidad, pues en ningún momento se
establece que el paciente (quejoso) pueda llevar a cabo sus
actividades normales: si bien en la respuesta a la pregunta octava
se dice que, efectivamente, con un adecuado tratamiento pudiese
el paciente experimentar mejoría, no es posible asegurar que no
vaya a presentar una o varias crisis convulsivas. Si bien se puede
lograr un buen control de los síntomas mediante el tratamiento,
aduce, también lo es que ello no se traduce en su total sanación,
debido a que siempre está latente la posibilidad de que en
cualquier momento y en cualquier lugar se produzca una crisis
convulsiva. El riesgo es aún mayor cuando estas personas se ven
sometidas a estrés, al insomnio o suspenden el tratamiento
antiepiléptico, y en las actividades dentro del Instituto Armado es
común que las presente, derivado de las presiones propias del
servicio de las armas. Además, es incorrecto que se sustente en
información proveniente de la red de internet y pretenda darle
valor probatorio, pues jurídicamente lo correcto es auxiliarse de
peritos en la materia.
Por otro lado, en cuanto a que existen alternativas para
limitar en menor grado (sin nulificar) las garantías de igualdad y
no discriminación por razones de salud, el Procurador estima que
la juzgadora omite delimitar a qué alternativas se refiere, amén de
que su reubicación a otra área no puede considerarse como una
alternativa legal, dado que contraviene el artículo 35 de la ley
impugnada. Por otro lado, apunta, la Juez invoca los artículos 134
a 136 de Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, sin
27
AMPARO EN REVISIÓN 516/2010
que tales preceptos legales guarden relación con la litis
planteada.
El Procurador considera equivocado que la Juez diga que su
interpretación está respaldada por textos especializados y por la
**********,
ya que dicha norma resulta inaplicable por no ser el
medio o prueba idónea para el caso en estudio, debido a que su
finalidad es que el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica
recolecte información sobre eventos médicos epidemiológicos y
pueda llevar a cabo acciones de prevención y control de dichos
eventos.
Contrario a lo aducido por la Juez, no existe un desarrollo
paulatino de la enfermedad, ya que el diagnóstico de epilepsia se
hace cuando una persona presenta por lo menos dos cuadros de
crisis convulsivas y generalmente las características de éstas no
cambian con el paso del tiempo. La enfermedad se sigue
manifestando de la misma forma, aparte de la posibilidad de que
se presente una complicación aguda.
En torno al traslado a un área distinta y no el retiro
complementado con la sustracción de los derechos prestacionales
de salud que corresponden en activo, el Procurador considera
que el argumento de la juzgadora resulta confuso, contradictorio e
ilegal: el artículo 35 de la ley combatida no lo permite, pues el
único supuesto en que resulta permisible se refiere a los militares
con padecimientos catalogados en la tercera categoría o con
trastornos funcionales de menos del 20%.
28
AMPARO EN REVISIÓN 516/2010
El Procurador considera que la medida contemplada por la
ley no es desproporcionada ni antagónica a los principios de
igualdad y no discriminación, ya que de continuar en el activo de
las Fuerzas Armadas desempeñando actividades que implican un
esfuerzo mayor por el adiestramiento militar que involucra y
presentarse una crisis convulsiva, se pondría en riesgo la vida y la
integridad física del quejoso y de sus compañeros. Por ello estima
que no se violan los referidos principios. Conforme a la Ley
Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, en su artículo
5, fracción V, señala, no se consideran conductas discriminatorias
las que se establezcan como requisito de permanencia para el
desempeño del servicio público, y en el caso de los militares se
requiere que se encuentren sanos y útiles para el servicio de las
armas, pues de no ser así no podrían cumplir las misiones que les
asigna el artículo 1° de la Ley Orgánica de dichas Fuerzas
Armadas Permanentes.
En el segundo agravio el Procurador señala que la
juzgadora a quo se limitó a retomar los mismos argumentos en
que se sustenta la ejecutoria que resolvió el amparo en revisión
307/2007 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
que decidió acerca de la inconstitucionalidad del artículo 226,
segunda
categoría,
considerando
que
numeral
ambas
45,
de
la
enfermedades
ley
impugnada,
implican
cierta
discapacidad, cuando la epilepsia no es una enfermedad
contagiosa.
La
Juez
Federal,
apunta,
realizó
una
incorrecta
interpretación de los artículos 78 y 80 de la Ley de Amparo, pues
29
AMPARO EN REVISIÓN 516/2010
no es factible aplicar por simple analogía lo resuelto por el Pleno:
la seropositividad a los anticuerpos contra los virus de la
inmunodeficiencia humana con pruebas suplementarias y la
epilepsia secundaria a neurocisticercosis calcificada son hipótesis
distintas.
El Procurador estima que la Juez dejó de analizar diversas
disposiciones legales militares, entre ellas el artículo 1° de la Ley
Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, de la que se
advierte que, atendiendo a la naturaleza de las funciones
encomendadas, el legislador previó la necesidad de que los
miembros de las mismas no tengan padecimientos médicos o
quirúrgicos que los imposibiliten de manera permanente para el
desempeño de sus obligaciones militares, y en caso que lo hagan
temporalmente, se den las condiciones que permitan una curación
definitiva. Asimismo, señala el Procurador, la Juez no valoró el
certificado médico de catorce de febrero de dos mil ocho, ni el
dictamen médico de relación de causalidad de veinticuatro de
junio del mismo año, en los que se determinó la inutilidad del
accionante y que no existió relación de causalidad entre las
actividades desarrolladas en el Instituto Armado y la incapacidad
que presenta. También dejó de tomar en cuenta que la
declaración definitiva de procedencia de retiro no es un acto
definitivo porque con dicho documento no se ordenó la baja del
Ejército del afectado ni la privación de derecho alguno.
El Procurador estima que el artículo reclamado no viola el
artículo 1° de la Constitución Federal, pues permite atender el
estado de salud del afectado, evitando que se agrave y
30
AMPARO EN REVISIÓN 516/2010
concediéndole la oportunidad de atenderse oportunamente. Al no
advertirlo así la resolución de la juzgadora pone en riesgo la
integridad física de los demás integrantes de las Fuerzas
Armadas y la propia del quejoso, e incluso abre la posibilidad de
que acontezca un desafortunado incidente o accidente dentro de
algún adiestramiento con armas o en operaciones de alto
impacto.
En el tercer agravio señala que la a quo no observó el
artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo, pues al declarar
inconstitucional
concesión
para
el
precepto
todos
los
impugnado
demás
hizo
actos
extensiva
reclamados,
la
sin
analizarlos.
La juzgadora no advirtió que el hecho de que se actualice
una causal de improcedencia impide analizar el fondo del asunto,
pues con la baja del Ejército únicamente concluye la primera de
cuatro etapas del procedimiento de retiro, amén de que la
demanda fue ampliada por el accionante, obligando con ello a que
el a quo revisara los actos de autoridad en diferentes etapas de
un procedimiento administrativo en forma de juicio.
4. Resolución del Tribunal Colegiado.
El Tribunal
Colegiado desechó por un lado el recurso de revisión interpuesto
por el Director General de Justicia Militar, por falta de legitimación
para defender la constitucionalidad del precepto, pero admitió el
recurso interpuesto por el Procurador General de Justicia Militar
en representación del Presidente de la República. Además
decretó el sobreseimiento que dejó de analizar la Juez de Distrito
31
AMPARO EN REVISIÓN 516/2010
respecto de los actos negados, sobreseyó respecto del oficio que
ordenó el inicio del procedimiento de retiro, desestimó las
causales de improcedencia no abordadas por la Juez, consideró
infundadas las planteadas en el recurso de revisión en cuanto a la
improcedencia del juicio y determinó que se abstenía de analizar
los agravios de la revisión respecto a la inconstitucionalidad del
artículo 226, Primera Categoría, numeral 106, de la Ley del
Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas
Mexicanas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el
nueve de julio de dos mil tres. Por no existir criterio jurisprudencial
sobre ellos, reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia
de la Nación.
CUARTO.- Resultan fundados los agravios que hace valer
la autoridad recurrente en razón de lo siguiente:
Asiste razón a la autoridad en el sentido de que no es
factible aplicar por simple analogía lo resuelto por el Pleno de este
Alto Tribunal, respecto a la fracción 45, del artículo 226, de la Ley
del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas
Mexicanas, relativa a la causa de “inutilidad” por seropositividad a
los anticuerpos contra los virus de la inmunodeficiencia humana
confirmada con pruebas suplementarias.
La analogía constituye una herramienta de la que se vale el
juzgador para solucionar los asuntos que son sometidos a su
potestad, que se realiza a través de la equiparación de
situaciones fácticas o jurídicas que por su semejanza, ameritan
ser tratadas de la misma manera, la única limitante es que en la
32
AMPARO EN REVISIÓN 516/2010
materia específica no esté vedada aquélla, como ocurre con la
materia penal, en la que por disposición del artículo 14
constitucional está prohibida dicha aplicación.
Entonces, como el caso examinado no se ubica en esa
prohibición, en principio, el juzgador puede resolver la litis
aplicando la analogía, lo único que tiene que verificar es que
efectivamente exista la semejanza que justifique dicha aplicación,
sin que sea obstáculo que la multicitada analogía se vaya a
utilizar para resolver una cuestión de inconstitucionalidad de una
norma, pues lo importante en este método de interpretación es
identificar la similitud de las hipótesis a las que se les pretende
dar un mismo tratamiento.
Hechas las precisiones anteriores, esta Primera Sala
procede a determinar si las hipótesis normativas que se
pretenden equiparar, realmente tienen una semejanza que
justifique dar el mismo tratamiento.
Un primer aspecto relevante es que se trata de dos
porciones normativas que se ubican en un mismo precepto que
contiene un catálogo de categorías y grados de accidentes o
enfermedades que dan lugar a retirar por “inutilidad” a un
miembro de la milicia, lo que implica que no hay homogeneidad
en las causas de la referida “inutilidad” puesto que pueden ser,
acorde con el preámbulo del artículo 226, accidentes o
enfermedades.
33
AMPARO EN REVISIÓN 516/2010
Lo anterior se patentiza si se toma en consideración que las
porciones normativas que se pretenden equiparar se refieren a
condiciones diferentes en el ser humano.
En efecto, la que fue examinada por este Alto Tribunal se
relaciona con la “[...] seropositividad a los anticuerpos contra
los virus de la inmunodeficiencia humana, confirmada con
pruebas suplementarias más infecciones por gérmenes
oportunistas y/o neoplasias malignas” y la que es materia de
este asunto referida a la epilepsia y otras formas de crisis
convulsivas o equivalentes, siendo que la primera, es el resultado
de un diagnóstico obtenido mediante pruebas de laboratorio que
sólo demuestran que una persona es portador de un virus, sin que
hasta ese momento se hubiera manifestado la enfermedad a que
están expuestos quienes lo portan denominada SIDA, lo cual se
ha manifestado como una epidemia mundial dado su mecanismo
de contagio, mientras que la segunda, es una enfermedad
caracterizada por la presencia de crisis convulsivas o no,
recurrentes.
Bajo ese tenor, no hay la identidad que justifique bajo el
método de la interpretación analógica el que se hubiera dado el
mismo tratamiento a ambas porciones normativas, ya que con
independencia de que se considere que las dos dan lugar a la
“inutilidad” de un militar, su origen es distinto, de ahí que no se
pueden
equiparar
las
razones
que
justificaron
la
inconstitucionalidad del artículo 226, segunda categoría, fracción
45, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas
34
AMPARO EN REVISIÓN 516/2010
Armadas Mexicanas, con la fracción 106, primera categoría, del
"mismo artículo y ordenamiento legal”.
Lo anterior es así, porque las razones fundamentales por las
que se consideró que el tratamiento dado a los militares a quienes
como
resultado
de
un
examen
de
laboratorio
fueron
diagnosticados con seropositividad a los anticuerpos contra los
virus de la inmunodeficiencia humana, confirmada con pruebas
suplementarias, obedeció a que la finalidad de la norma que era
preservar la eficacia de las fuerzas armadas y la protección e
integridad de los miembros y de terceras personas no se lograba
porque la infección no es transmisible por el contacto casual o por
vía respiratoria, objetivo que obviamente no tiene el que a un
enfermo de epilepsia o que padezca crisis convulsivas se le
considere “inútil” para el servicio castrense.
Consecuentemente, no fue correcta la decisión del juzgador
al establecer una analogía entre ambas porciones normativas, al
aplicar directamente los razonamientos que se pronunciaron
sobre otra causal de “inutilidad” de la ley impugnada, dado que
ello implicaría de manera adelantada, prejuzgar sobre la
inconstitucionalidad de todos los supuestos previstos por dicho
numeral.
Siendo que, como hace mención en su escrito de agravios la
autoridad recurrente, no es dable aplicar al caso concreto por
analogía los razonamientos que realizó el Pleno de este Alto
Tribunal al resolver la inconstitucionalidad del artículo 226,
35
AMPARO EN REVISIÓN 516/2010
segunda categoría, fracción 45, de la Ley del Instituto de
Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.
Es necesario ilustrar sobre la naturaleza y condiciones de la
enfermedad específica que padece el quejoso, para analizar si en
este caso, el precepto que la contiene resulta o no constitucional.
La epilepsia5 es definida como una afección crónica, de
etiología diversa, caracterizada por la presencia de crisis
convulsivas o no, recurrentes; y que son debidas a una descarga
excesiva de las neuronas cerebrales, asociadas con las diversas
manifestaciones clínicas y paraclínicas. La característica clínica
más relevante es la variabilidad de los signos y síntomas, según
sea el sitio de descarga; y por otro lado, lo impredecible de su
presentación y reaparición. Una crisis epiléptica es el síntoma de
un trastorno neurológico; la manifestación clínica de una
alteración del cerebro de origen funcional o estructural, por lo que
para algunos autores no se considera como una enfermedad. No
obstante, se incluye en el grupo de padecimientos crónicos,
porque requieren de atención como cualquier otra enfermedad por
un período de tiempo prolongado. El origen es múltiple, al igual
que sus factores predisponentes y determinantes; como también
lo son su repercusión en la evolución, y el pronóstico final 9,17.
Por su parte, el tratamiento que ha llevado siempre el
paciente con epilepsia, se ha enfocado en el ajuste de la
medicación, basado en tipo, severidad y frecuencia de las crisis.
5
http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S018747052004000900004&lng=en&nrm=iso&tlng=es
36
AMPARO EN REVISIÓN 516/2010
El tratamiento se fundamenta en el resultado de los estudios, y al
evaluar los aspectos clínicos de cada paciente.
No existe un solo tipo de epilepsia, sino una variedad de
ellas: alrededor de 29 diferentes formas, de acuerdo a los
epileptólogos. Las cuales han sido clasificadas según la edad de
comienzo, duración, grado de pérdida de conciencia, patrón y sitio
de origen en el cerebro, y divididas en: crisis generalizadas, crisis
focal o parcial, las cuales pueden generalizarse o no; y las crisis
no clasificables, además de los diversos tipos de síndromes
epilépticos. Asimismo, se producen diferentes experiencias de
acuerdo a dicha variedad.
La experiencia de la epilepsia no es común, más bien es
poco común en el sentido de que el padecimiento no es
experimentado del mismo modo por los individuos.
Establecidas las condiciones del padecimiento del quejoso,
conviene referirse al artículo 1º de la Constitución Federal, el cual
dispone:
“Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos
todo individuo gozará de las garantías que otorga
esta Constitución, las cuales no podrán restringirse
ni suspenderse, sino en los casos y con las
condiciones que ella misma establece.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos
Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren
37
AMPARO EN REVISIÓN 516/2010
al territorio nacional alcanzarán, por este solo
hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por
origen étnico o nacional, el género, la edad, las
discapacidades,
la
condición
social,
las
condiciones de salud, la religión, las opiniones, las
preferencias, el estado civil o cualquier otra que
atente contra la dignidad humana y tenga por
objeto anular o menoscabar los derechos y
libertades de las personas”.
Los preceptos legales de la Ley del Instituto de Seguridad
Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas relevantes para la
resolución del presente asunto, y que se encontraban vigentes al
emitirse
el
acto
de
aplicación
del
precepto
tildado
de
inconstitucional, son los siguientes:
“Artículo 21. Retiro es la facultad que tiene el
Estado y que ejerce por conducto de las
Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina para
separar del activo a los militares al ocurrir alguna
de las causales previstas en esta ley.
Situación de retiro es aquella en que son
colocados, mediante órdenes expresas, los
militares con la suma de derechos y obligaciones
que fija esta ley, al ejercer el Estado la facultad que
señala el párrafo anterior. Los militares con licencia
ilimitada para ser retirados deberán presentar su
solicitud ante las Secretarías de la Defensa
Nacional o de Marina, en su caso.
Haber de retiro es la prestación económica vitalicia
a que tienen derecho los militares retirados en los
casos y condiciones que fija esta ley. Una vez
38
AMPARO EN REVISIÓN 516/2010
integrado el haber de retiro en los términos del
artículo 31 de la presente ley, será considerado
como un solo concepto para todos los efectos
legales.
El sobrehaber promedio se conforma con el
resultante entre el sobrehaber mínimo y el máximo
imperante en la República, aplicado al porcentaje
que correspondió a su retiro.
Pensión es la prestación económica vitalicia a que
tienen derecho los familiares de los militares en los
casos y condiciones que fije esta ley.
Compensación es la prestación económica a que
tienen derecho los militares retirados, en una sola
exhibición, cada vez que el militar sea puesto en
situación de retiro, en los casos y condiciones que
fija esta Ley”.
“Artículo 22. Tienen derecho a las prestaciones que
establece el presente Capítulo, únicamente en los
casos y condiciones que se especifican:
(…)
IV. Los soldados, marineros y cabos que no sean
reenganchados y pasen a la reserva, y
(…)”.
“Artículo 35. Los militares que hayan llegado a la
edad límite que fija el artículo 25 de esta ley; los
que se hayan inutilizado fuera de actos del servicio,
los imposibilitados para el desempeño de las
obligaciones militares a causa de enfermedad que
dure más de seis meses y los que soliciten su retiro
voluntariamente, siempre que en todos los casos
anteriores se les computen cuando menos 20 años
de servicios, tienen derecho a un haber de retiro,
en cuya cuota se tomarán en cuenta los años de
servicios en la forma siguiente:
Años de Servicios
20
Tanto por Ciento
60%
39
AMPARO EN REVISIÓN 516/2010
21
22
23
24
25
26
27
28
29
62%
65%
68%
71%
75%
80%
85%
90%
95%
Los militares con padecimientos catalogados en la
tercera categoría o con trastornos funcionales de
menos del 20% que ameriten cambio de arma,
cuerpo o servicio podrán ser cambiados del que
pertenezcan, a juicio de la Secretaría de la Defensa
Nacional o de Marina, en su caso, de la siguiente
manera:
I. Para el personal del activo del Ejército y Fuerza
Aérea, se estará a lo dispuesto en el artículo 164 de
la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea
Mexicanos;
II. El personal del activo de la Armada podrá ser
cambiado de un cuerpo a un servicio, de un
servicio a otro, de una escala y especialidad a otra,
debiendo recibir un curso de capacitación. Su
nueva patente o nombramiento se expedirá con la
antigüedad que tenga el interesado en su empleo.
Cuando se trate de padecimientos señalados en la
tercera categoría y la Secretaría correspondiente
opte por retirar del activo al militar, el cálculo de su
haber de retiro se hará con base en lo dispuesto
para los de segunda categoría de inutilización.
Artículo 36. Tienen derecho a compensación los
militares que tengan cinco o más años de servicio,
sin llegar a veinte, que se encuentren
comprendidos en los siguientes casos:
(…)
II. Haberse inutilizado en actos fuera de servicio;
40
AMPARO EN REVISIÓN 516/2010
(…)”.
“Artículo 226. Para la determinación de las
categorías y grados de accidentes o enfermedades
que den origen a retiro por inutilidad se aplicarán
las siguientes tablas:
(…)
Primera Categoría
(…)
106. La epilepsia y otras
convulsivas o equivalentes.
(…)”.
formas
de
crisis
Con base en los datos médicos de la fuente ya precisada,
esta Primera Sala llega a la conclusión de que el artículo 226,
Primera Categoría, fracción 106, de la Ley del Instituto de
Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, publicada
en el Diario Oficial de la Federación el nueve de julio del dos mil
tres, no es inconstitucional, porque si bien al ser relacionado con
el diverso artículo 24, fracción IV, de la propia legislación,
constituye una causa de retiro para los militares por estar
catalogado como una de las causas de “inutilidad” en el Ejército,
lo cierto es que debe darse una interpretación conforme a la
referida norma, en el sentido de que provocará “inutilidad” para el
servicio de las armas, sólo cuando por lo avanzado de la
enfermedad provoque invalidez; consecuentemente, no puede
considerarse violatorio de las garantías de igualdad y no
discriminación previstas en el artículo 1° constitucional, toda vez
que la referida interpretación conforme permite dar un trato igual a
quienes se encuentran en igualdad de circunstancias evitando de
esta manera un trato discriminatorio entre los propios miembros
del Ejército, ya que dependerá de la enfermedad y consecuencias
41
AMPARO EN REVISIÓN 516/2010
de ella que aquéllos tengan que verse obligadamente a dejar el
servicio castrense, con lo cual, no sólo se preserva el que la
función del Ejército se realice en condiciones óptimas, sino que
además, se impide que una persona a quien la enfermedad lo
invalide, tenga que continuar en servicio pese a haber perdido
una de sus aptitudes físicas que inciden dado el mencionado
grado de avance incluso en la realización de labores cotidianas.
En abono de lo antes expuesto, se considera que tratándose
de ciertos padecimientos médicos que tienen distintos grados de
afección para el individuo y que pueden ser tratados con éxito en
algunos casos debido a los avances de la ciencia médica, a tal
grado que incluso, los pacientes pueden recuperar la salud, pero
en otros casos no, sería una exigencia desmedida para el
legislador el que casuísticamente tuviera que establecer en las
normas generales esos distintos grados de afección, de ahí que
se justifique la interpretación conforme de tales normas, en el
sentido de que para considerar como motivo de baja de un
miembro del Ejército, por presentar algún tipo de enfermedad
prevista en catálogos generales, se debe entender que se refiere
a un estado patológico que impide al militar continuar en el
servicio de las armas.
Por tanto, la autoridad aplicadora es quien deberá dar esta
interpretación conforme a la norma para decidir o no el retiro de
un miembro del Ejército, dependiendo de si la enfermedad ha
provocado estado real de invalidez que inutilice al sujeto para el
servicio, lo que de suyo permite sostener que la norma en sí
misma no es violatoria de garantías, ya que la medida adoptada
42
AMPARO EN REVISIÓN 516/2010
por el legislador no carece de razonabilidad, dado que la epilepsia
puede ser invalidante pero tomando en cuenta la situación
particular de la persona que la padece, elemento que es el que
deberá tomar en cuenta la autoridad ejecutora de la ley al
aplicarla, máxime cuando se trata del régimen militar, el cual por
su propia naturaleza y por disposición constitucional se rige por
un sistema normativo que debe garantizar que los individuos que
integran las fuerzas armadas estén en optimas condiciones físicas
y mentales para el servicio.
Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo: XXX, Agosto de 2009
Tesis: 2a. LXXXV/2009
Página: 226
“MILITARES. EL ARTÍCULO 226 DE LA LEY DEL
INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS
FUERZAS
HASTA
EL
ARMADAS
20
DE
MEXICANAS,
NOVIEMBRE
VIGENTE
DE
2008,
ESTABLECE EL CATÁLOGO DE ACCIDENTES O
ENFERMEDADES
QUE
SON
CAUSA
DE
"INUTILIDAD", NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 1o. Y
4o. CONSTITUCIONALES. Los artículos 24, fracción
IV, 35 y 226 de la Ley del Instituto de Seguridad
Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas,
vigentes hasta el 20 de noviembre de 2008,
contemplan como causa de "inutilidad" para los
43
AMPARO EN REVISIÓN 516/2010
militares en activo alguno de los accidentes o
enfermedades enlistados en el último precepto.
Ahora bien, la circunstancia de que el referido
artículo 226, en sus distintas categorías, no aclare
en los supuestos de enfermedades que presenten
distintos grados de afección a cuál de ellos se
refiere o si abarca cualquiera, no viola las garantías
de igualdad y no discriminación contenidas en los
artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, ya que la autoridad
aplicadora en estos casos deberá realizar una
interpretación de acuerdo con el aludido precepto y
considerar que sólo cuando el grado de avance de
la
enfermedad
invocada
como
provoque
causa
invalidez
de
baja
podrá
del
ser
Ejército,
interpretación que, por una parte, impide la
discriminación de dichos elementos por motivos de
enfermedad y, por otra, preserva la eficacia de ese
sector,
permitiéndole
cumplir
cabalmente
su
misión”.
Amparo en revisión 495/2009. **********. 17 de junio
de 2009. Cinco votos. Ponente: José Fernando
Franco González Salas. Secretaria: Sofía Verónica
Ávalos Díaz.
En tales condiciones, en la materia de la revisión, procede
revocar la sentencia recurrida y negar el amparo al quejoso en
contra del artículo 226, Primera Categoría, fracción 106, de la Ley
del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas
Mexicanas.
44
AMPARO EN REVISIÓN 516/2010
QUINTO.- Dado el sentido de esta resolución, esta Primera
Sala considera pertinente en ejercicio de la facultad de atracción
prevista en el artículo 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación, para resolver si en el acto de
aplicación se realizó la interpretación conforme que en esta
sentencia se propone, o si se consideró como causa de
“inutilidad” el simple hecho de que el quejoso padeciera la
enfermedad que le aqueja.
Esta Primera Sala advierte que, a pesar de que la autoridad
Director General de Justicia Militar, no aplicó de manera
automática el precepto impugnado, sino que para retirar al
quejoso de su cargo realizó una valoración de los peritajes que
fueron desahogados en la Declaración Definitiva de Procedencia
de Retiro, dicho acto no cumple a cabalidad con el artículo 16
constitucional, que exige que los actos de autoridad se
encuentren debidamente fundados y motivados, y con la
interpretación conforme que debe realizar la autoridad al aplicar
cualquiera de las causas de inutilidad previstas en el artículo 226
de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas
Armadas Mexicanas, como se propone en el presente proyecto y
en los que le han antecedido sobre la materia.
En el desarrollo del procedimiento administrativo de retiro se
rindió el dictamen médico de causalidad de fecha veinticuatro de
junio de dos mil ocho, en el que se estableció como conclusión
que el quejoso el Cabo de Artillería
**********,
padece epilepsia,
con crisis convulsivas tónico-clónicas generalizadas, secundarias
45
AMPARO EN REVISIÓN 516/2010
a neurocisticercosis calcificada, lo anterior como fue revelado por
tomografía de cráneo y anormalidades electroencefalográficas
que sugieren actividad irritativa cortical en grado moderado.
Asimismo, estableció que no se puede determinar si la
enfermedad puede desaparecer con el tiempo o no, que se
debería dar seguimiento al paciente hasta cumplir tres años sin
que presente crisis convulsivas, al término del cual se podría
retirar el tratamiento y evaluar si no se vuelven a presentar; sin
embargo, las crisis se pueden presentar en cualquier momento.
Este hecho hace al paciente susceptible de poner en riesgo su
vida y la de otras personas que se encuentren a su alrededor.
Ésta fue una de las razones torales por las que se procedió a
dictar la Declaración Definitiva de Procedencia de Retiro por
inutilidad del quejoso.
Sin embargo, a pesar de que podría parecer que la
autoridad está fundando y motivando la Declaración en comento,
acorde con la interpretación conforme que se debe realizar del
precepto reclamado, estudiando las particularidades del caso
concreto, dicha autoridad no realiza tal proceder, dado que se
limita a establecer que el quejoso padece la enfermedad epilepsia
secundaria
a
neurocisticercosis
calcificada,
la
cual
fue
diagnosticada por médicos cirujanos, especialistas en neurología,
adscritos a la Planta del Hospital Central Militar, y a establecer
aspectos generales de la enfermedad en comento.
En efecto, la motivación de la Declaración Definitiva de
Procedencia de Retiro está apoyada en el Dictamen Médico de
46
AMPARO EN REVISIÓN 516/2010
Relación de Causalidad de veinticuatro de junio de dos mil ocho,
que se rindió en el procedimiento administrativo, en el cual se dio
respuesta a las preguntas que se les plantearon en el siguiente
sentido:
“A la primera: La epilepsia es un trastorno del
sistema nervioso causado por la presencia de
actividad eléctrica anormal de las neuronas o
grupos de neuronas de la corteza cerebral. Dichas
alteraciones ocurren en forma intermitente y se
manifiestan clínicamente por diversos tipos de
crisis epilépticas. Dichas crisis pueden expresarse
de múltiples formas, dependiendo del área de la
corteza
cerebral
incluyendo
que
crisis
se
encuentra
convulsivas
afectada,
generalizadas,
cuando toda la corteza cerebral participa en el
desarrollo de las crisis, o bien, crisis parciales,
cuando la actividad eléctrica anormal se restringe a
un área muy específica. Las crisis parciales pueden
ser simples o complejas. Se denominan complejas
cuando existen alteraciones de la conciencia sin
que el individuo pierda el estado de despierto. A la
segunda: Las causas de la epilepsia son múltiples,
e incluyen trastornos genéticos o hereditarios,
infecciosos, parasitarios, vasculares cerebrales,
neoplásicos, inflamatorios, etc. Cuando no es
posible
determinar
la
causa
de
las
crisis
epilépticas, se denominan idiopáticas. A la tercera:
Es de etiología parasitaria, por la presencia de
47
AMPARO EN REVISIÓN 516/2010
cisticercos en el cerebro que se encuentran
calcificados. A la cuarta: Porque en los estudios de
gabinete
realizados
encontraron
dos
al
Cabo
**********
cisticercos
se
cerebrales
calcificados. A la quinta: Tomografía de cráneo
simple y contrastada con hallazgo de un cisticerco
en lóbulo frontal derecho y otro en ganglios
basales de lado izquierdo. Electroencefalograma
con hallazgo anormal de paroxismos de ondas
lentas. Niveles séricos de carbamazepina de 15.1
microgramos por mililitro. A la sexta: Interrogatorio
e historia clínica, exploración neurológica y los
estudios mencionados en la respuesta número
cinco.
A
la
séptima:
No
(negativo)
existen
antecedentes conocidos. A la octava: En base a
estudios epidemiológicos, se ha observado (sic)
que las crisis convulsivas que son secundarias a
neurocisticercosis calcificada, pueden desaparecer
con el tiempo. Sin embargo, éste no está bien
establecido,
el
paciente
debe
continuar
con
medicamentos antiepilépticos por tres años sin que
se tenga un solo evento de crisis convulsiva, para
poder decidir si se le retira el medicamento. A
pesar de suspender el tratamiento existe la
posibilidad de volver a presentar crisis convulsivas
hasta en un treinta por ciento de los casos. A la
novena: En base a la historia clínica se sabe que el
Cabo
**********
comenzó
a
presentar
crisis
convulsivas desde el año 2005. A la décima: No
48
AMPARO EN REVISIÓN 516/2010
(negativo), existe relación de causalidad entre el
servicio prestado como Cabo de Artillería y la
epilepsia
secundaria
a
neurocisticercosis
calcificada. A la décimo primera: No (negativo)
existe forma de demostrar que la enfermedad la
adquirió como actos del servicio, toda vez que la
neurocisticercosis se adquiere por malos hábitos
higiénicos, por consumir alimentos preparados con
mala higiene. Además los cisticercos cerebrales
encontrados en el Cabo ********** están calcificados
lo que quiere decir, que esto lo adquirió desde hace
varios años, antes de ingresar al Instituto Armado.
A la décimo segunda: El certificado de sano y útil
que se expide al ingreso al Instituto Armado no
garantiza que el elemento padezca la enfermedad o
que tenga una lesión que le pueda producir crisis
convulsivas, en virtud de que no se realizan
tomografías de cráneo a todos los aspirantes al
ingresar al Ejército. A la décimo tercera: La
inutilidad se expide en virtud de que el Cabo
********** es susceptible de sufrir crisis convulsivas
en cualquier momento y en cualquier lugar:
algunas actividades con el desvelo, el estrés y
suspender el tratamiento puede precipitar crisis
convulsivas. Lo que hace que el citado Cabo puede
poner en riesgo su vida y la de otras personas, en
caso de presentar un evento de crisis convulsiva al
estar realizando actividades propias de su arma. A
la décimo cuarta: La experiencia clínica de los
49
AMPARO EN REVISIÓN 516/2010
suscritos
y
bibliografía.
Neurología
Clínica,
**********, Quinta Edición 2007, Editorial Elsevier…”.
Como se puede observar, la motivación que da la autoridad
no fue suficiente para cumplir con el mandato del artículo 16
constitucional, y con la interpretación conforme que debe realizar
la autoridad de las causas de inutilidad que establece la ley, al
contrario, la autoridad se limitó a describir la enfermedad que
padece el quejoso, y a establecer, de manera muy escueta, por
qué considera que se actualiza la causa de inutilidad por
epilepsia. Ello, en razón de que la autoridad, más que establecer
aspectos
generales
de
la
enfermedad,
debió
tomar
en
consideración el caso concreto del quejoso, para determinar si la
epilepsia que sufre podía ser sujeta a tratamiento, qué tipo de
tratamiento sería proporcionado, el tipo de medicamento que le
sería suministrado, si el mismo tenía el efecto de evitar las crisis
convulsivas que presenta, con qué periodicidad se presentan
dichas crisis con y sin el tratamiento, si éste resulta totalmente
efectivo para el caso particular del quejoso, en fin, todas ellas
cuestiones e información que atiende al caso particular objeto de
análisis de la autoridad a la que le corresponda determinar si se
actualiza o no la causa de inutilidad, para así dar cabal
cumplimiento a la interpretación conforme de la Constitución que
debe realizar.
En este caso, como se mencionó con anterioridad, la
autoridad no realizó ese examen casuístico que se exige del acto
de aplicación de la ley, dado que, únicamente se limitó a
establecer que las crisis convulsivas se puedan presentar en
50
AMPARO EN REVISIÓN 516/2010
cualquier momento y eso pone en peligro tanto al quejoso como a
los que lo rodean, cuestión que no cumple de ninguna manera
con la interpretación conforme de la Constitución, sino que
constituye un argumento pobre y escueto que no motiva, de
ninguna forma, la aplicación del artículo 226, Primera Categoría,
fracción 106, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las
Fuerzas Armadas Mexicanas.
Así, se incurrió en una indebida interpretación y aplicación
de los artículos 21, 24, fracción IV, 188 y 226, Primera Categoría,
fracción 106, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las
Fuerzas Armadas Mexicanas, al considerar que el solo hecho de
que un militar presente epilepsia, basta para que se actualice una
causa
de
retiro
obligatoria,
contraviniendo
las
garantías
individuales de igualdad y no discriminación, establecidas en el
artículo 1°, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal,
al establecer un trato diferenciado y carente de toda razonabilidad
entre los militares con epilepsia y los que no tienen tal condición
de salud.
A mayor abundamiento, de una interpretación conforme a la
Constitución de los artículos mencionados en el párrafo que
antecede, se desprende que es insuficiente el hecho de que un
militar tenga epilepsia para que se actualice una causa de retiro
obligatoria, puesto que para su aplicación, se requiere que el
estado de salud del militar que presente dicho padecimiento de
manera concreta, cierta y determinada, no permita la continuidad
en la prestación de los servicios en las Fuerzas Armadas, ello
ante la evidencia empírica y científica que acredite que con los
51
AMPARO EN REVISIÓN 516/2010
medicamentos actualmente disponibles, no es posible el eficaz
desempeño de su cargo.
En efecto, el acto concreto de aplicación del artículo 226,
Primera Categoría, fracción 106, de la Ley del Instituto de
Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, llevado a
cabo en el oficio número
**********
de trece de enero de dos mil
nueve, mediante el cual se decretó la procedencia definitiva de
retiro por inutilidad en actos fuera de servicio del quejoso, es
ilegal atento a que no es acorde con la interpretación conforme
que resulta de este precepto, pues la autoridad tenía el imperativo
de establecer las características particulares y consecuencias
específicas del padecimiento del quejoso para tomar la decisión
de que en la especie, le produce estado de invalidez, pues sólo
de esa forma se actualizaría el supuesto de “inutilidad” previsto en
el diverso artículo 24 de la propia ley de la materia; lo cual no
ocurrió en el presente caso, dado que en la Declaración Definitiva
de Procedencia de Retiro, no se valoró la situación particular del
quejoso, tomando en cuenta las especificidades de sus síntomas,
convulsiones, respuesta al tratamiento, etc., y simplemente se
llegó a la conclusión de que representaba un peligro el hecho de
que pudiera manifestar crisis convulsivas en cualquier momento,
lo cual, desde luego, no basta para motivar un acto que requiere
realizar una interpretación conforme a la Constitución, la cual no
se exige a la ley por ser una exigencia demasiado elevada, pero
sí
al
acto
concreto
de
aplicación
de
la
ley,
dada
la
individualización que se realiza de ésta en el caso particular.
52
AMPARO EN REVISIÓN 516/2010
Así las cosas, es indudable que la autoridad responsable, en
el acto materia de examen, efectuó una aplicación automática del
numeral 226, Primera Categoría, fracción 106, de la Ley del
Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas
Mexicanas, ya que no realizó razonamientos que concatenados y
con base en la situación particular del quejoso, demostraran que
sus condiciones no permiten su continuidad en la prestación de
los servicios en las Fuerzas Armadas, dado que de manera
expresa éstos realizaron manifestaciones en el sentido de que, el
quejoso podía seguir presentando crisis convulsivas, sin que fuera
materia de posterior análisis la forma específica en que la
enfermedad se manifiesta en su persona. Es decir, el hecho de
que padezca epilepsia no es condición suficiente para que se le
retire de su cargo, sino que la razón que debe llevar a ello debe
verse determinada por la forma en que la enfermedad se
manifiesta en él, el tratamiento que existe para remediarlo, y el
efecto que éste tiene en el ejercicio eficaz de su encargo.
En mérito de lo expuesto, debe declararse ilegal al violar las
garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16
constitucionales, lo que es bastante para que proceda conceder el
amparo solicitado para el efecto de que la responsable deje
insubsistente el oficio número
**********
de trece de enero de dos
mil nueve, mediante el cual se decretó la procedencia definitiva de
retiro por inutilidad en actos fuera de servicio del quejoso, y en su
lugar se emita otro en el que con base en la interpretación
conforme del artículo 226, Primera Categoría, fracción 106, de la
Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas
Mexicanas, resuelva lo que en derecho proceda sobre la situación
53
AMPARO EN REVISIÓN 516/2010
jurídica del quejoso en el Ejército Mexicano, concesión que se
hace extensiva a los diversos actos administrativos que fueron
emitidos con posterioridad dentro del procedimiento de retiro.
En
términos
similares,
por
cuanto
hace
a
la
constitucionalidad de la ley se ha resuelto el amparo en revisión
1928/2009, perteneciente a la Primera Sala; así como el diverso
amparo en revisión 495/2009, resuelto por la Segunda Sala de
este Alto Tribunal.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la
sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege
al quejoso, en contra del artículo 226, Primera Categoría, fracción
106, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas
Armadas Mexicanas, acorde con las consideraciones expuestas
en el considerando cuarto de esta ejecutoria.
TERCERO. La Justicia de la Unión ampara y protege al
quejoso, en contra del oficio número
**********
de trece de enero
de dos mil nueve, mediante el cual se decretó la procedencia
definitiva de retiro por inutilidad en actos fuera de servicio del
quejoso; concesión que se hace extensiva a los actos y para los
efectos precisados en la parte final de esta ejecutoria.
54
AMPARO EN REVISIÓN 516/2010
Notifíquese y cúmplase; con testimonio de la presente
ejecutoria, devuélvanse los autos al mencionado Tribunal
Colegiado, y en su oportunidad archívese el expediente.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores
Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, Guillermo I. Ortiz
Mayagoitia (Encargado del engrose) y Presidente Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea, en contra de los emitidos por el señor Ministro
José Ramón Cossío Díaz, quien manifestó que formulará voto
particular y de la señora Ministra Olga Sánchez Cordero de
García Villegas.
Firman el Ministro Presidente de la Sala, el Ministro
encargado del engrose y los demás Ministros que integran la Sala
con el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA.
ENCARGADO DEL ENGROSE
MINISTRO GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA.
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.
55
AMPARO EN REVISIÓN 516/2010
MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ.
MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE
GARCÍA VILLEGAS.
SECRETARIO DE ACUERDOS
DE LA PRIMERA SALA
LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES.
“En términos de lo previsto en el artículo 3°, fracción II de la
Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información
considerada legalmente como reservada o confidencial que
encuadra en ese supuesto normativo”.
JAMG/pbg
56
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO JOSÉ RAMÓN
COSSÍO DÍAZ EN LOS AMPAROS EN REVISIÓN 516/2010 Y
725/2010.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en
sesión celebrada el dieciséis de marzo de dos mil once, resolvió por
mayoría los amparos en revisión números 516/2010 y 725/2010, en los
que la cuestión a dilucidar era si el artículo 226, primera categoría,
numeral 106 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las
Fuerzas Armadas Mexicanas era o no inconstitucional. El precepto
establece como causal de retiro por inutilidad en el servicio “la
epilepsia y otras formas de crisis convulsivas o equivalentes”, y lo que
la Corte debía determinar era si vulneraba el principio de igualdad y no
discriminación consagrado en el artículo 1° de nuestra Carta Magna o
establecía, por el contrario, una diferenciación entre militares
razonable y proporcional, a la luz de una finalidad considerada
constitucionalmente admisible.
En las sentencias aprobadas con los votos de la mayoría se
interpretó, con base en información extraída de la dirección de Internet
http:www.scielo.org.mx/cielo.php?=sci_arttext&pid=S0187-470520040
00900004&Ing=en&nrm=iso&tlng=es, que el aludido precepto no es
inconstitucional porque, si bien al ser relacionado con el diverso
artículo 24, fracción IV de la citada legislación, constituye una causa
de retiro para los militares por estar catalogado como una de las
causas de “inutilidad” en el Ejército, debe darse una interpretación
conforme a la referida norma y determinar que provocará “inutilidad”
para el servicio de las armas, sólo cuando por lo avanzado de la
enfermedad provoque invalidez.
VOTO PARTICULAR
AMPAROS EN REVISIÓN 516/2010 Y 725/2010.
Así, la mayoría concluye que el precepto impugnado no puede
considerarse violatorio de la garantía de igualdad y no discriminación
porque, interpretado de ese modo, el precepto permite dar un trato
igual a quienes se encuentran en igualdad de circunstancias evitando
un trato discriminatorio entre los miembros del Ejército, ya que
dependerá de la enfermedad y sus consecuencias que aquéllos
tengan que verse obligadamente a dejar el servicio castrense. Con ello
no sólo se garantiza que las funciones del Ejército se realicen en
condiciones óptimas, sino que además se impide que una persona a
quien la enfermedad lo invalide tenga que continuar en servicio pese a
haber perdido aptitudes físicas que inciden, dado el mencionado grado
de avance, incluso en la realización de labores cotidianas.
Razones del disenso.
Para la adecuada comprensión del tema hay que comenzar
subrayando que, en términos del artículo 79 del Código Federal de
Procedimientos Civiles —de aplicación supletoria en el juicio de
garantías en términos de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de
Amparo— para resolver, pueden los juzgadores valerse de cualquier
persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea
que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que
las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata
con los hechos controvertidos. Lo anterior en el entendido de que los
tribunales no tienen límites temporales para ordenar la aportación de
las pruebas que juzguen indispensables para formar su convicción
respecto del contenido de la litis, ni rigen para ellos las limitaciones y
prohibiciones en materia de prueba establecidas para las partes.
Por ello, en mi calidad de ministro ponente en el amparo en
revisión 516/2010, por escrito de once de agosto de dos mil diez
2
VOTO PARTICULAR
AMPAROS EN REVISIÓN 516/2010 Y 725/2010.
solicité al Presidente de la Primera Sala que se requiriera la
colaboración de la dirección médica del Instituto Nacional de
Neurología y Neurocirugía **********, a fin de que brindaran apoyo a
este Alto Tribunal contestando preguntas sobre temas especializados
vinculados con la litis del asunto.
Por auto de dieciséis de agosto de dos mil diez el Presidente de
la Primera Sala ordenó remitir copia certificada de la solicitud de
información mencionada al Instituto Nacional de Neurología y
Neurocirugía para los efectos conducentes. El veintitrés de septiembre
siguiente se recibió en la Oficina de Certificación y Correspondencia
de esta Suprema Corte el oficio **********, suscrito por el Director
médico del referido organismo, el doctor **********, mediante el cual se
desahogó el requerimiento formulado, consistente en un cuestionario
de 16 preguntas.
“1.- ¿Qué es la epilepsia y qué son las crisis
epilépticas?
La epilepsia es una condición caracterizada por crisis
epilépticas no provocadas por ninguna causa inmediata
identificada. Las crisis epilépticas constituyen las
manifestaciones clínicas resultantes de una descarga
anormal y excesiva de un grupo de neuronas en el
cerebro. Las manifestaciones clínicas consisten en
fenómenos anormales súbitos y transitorios que pueden
incluir alteraciones de la conciencia, motoras, sensoriales,
autonómicas o eventos psíquicos, percibidos por el
paciente o por un observador.
2.- ¿Cuál es la prevalencia de las epilepsias en
México?
Se estima que en el mundo existen de 2.7 a 41.3 por
cada 1000 personas en riesgo de padecer epilepsia. En
México en diversos estudios se ha encontrado que de
11.4 a 20.3 en 1000 personas en riesgo. Traducidas
estas cifras a la población nacional, se puede calcular
3
VOTO PARTICULAR
AMPAROS EN REVISIÓN 516/2010 Y 725/2010.
que existen cerca de 10 a 20 millones de nacionales con
epilepsia.
3.- Causas y tipos de epilepsias.
Para tratar de determinar las causas de las epilepsias se
les clasifica de acuerdo a las siguientes tres condiciones:
Idiopáticas:
Son epilepsias sin causa conocida o en las que se
postula un factor genético. Debe reunir un conjunto de
criterios clínicos y electroencefalográficos estrictos. Ellas
están ligadas a la edad, ocurren sin lesión anatómica
demostrable y solo tienen el error funcional que origina la
epilepsia llegan a remitir en forma espontánea y como
grupo representan la población de mejor pronóstico. Los
pacientes no presentan déficit neurológico ni intelectual,
ni antecedentes significativos de riesgo neurológico.
Criptogénicas o remotamente sintomáticas:
Se refiriere a aquellos pacientes con epilepsias y con
alteraciones en su historia o exploración física que
permiten sospechar de una posible causa aunque ésta
aún no se haya demostrado ya sea por falta de
información, de evidencias en los exámenes auxiliares o
paraclínicos de diagnóstico o por ser una fase temprana
en la evolución de la enfermedad.
Sintomáticas:
Son las epilepsias en pacientes con historia de un daño
neurológico previo que ha precedido a la aparición de la
epilepsia y que ha dejado una secuela orgánica que
afecta a la corteza cerebral y que este sitio coincide con
la sintomatología clínica y electroencefalográfica del
paciente y que se debe determinar los siguientes criterios
clínicos y paraclínicos:
6.
Antecedente de un evento que haya implicado
sufrimiento cerebral y que haya dejado o pueda dejar,
secuelas definitivas (pérdida neuronal, gliosis, etc.).
7.
Existencia de una semiología neurológica deficitaria,
que constituya una prueba de la existencia de una lesión
4
VOTO PARTICULAR
AMPAROS EN REVISIÓN 516/2010 Y 725/2010.
cerebral. Es necesario que el tipo de epilepsia esté
conforme a la lesión.
8.
Considerar que la constatación de anomalías en los
exámenes de neuroimagen, tales como la tomografía
computada (TC) o la imagen por resonancia magnética
(IRM), no representan más que una prueba circunstancial
con las mismas restricciones que los déficits neurológicos
focales.
9.
Considerar
que
las
anomalías
cerebrales
constatadas mediante los estudios de evaluación
funcional del sistema nervioso, tales como la tomografía
por emisión de positrones (PET) o la tomografía por
emisión monofotónica (SPECT), no son necesariamente
prueba formal de una lesión epileptogénica.
10. El electroencefalograma (EEG) puede poner en
evidencias las anomalías asociadas a los paroxismos
epilépticos, aún cuando los otros exámenes resulten
negativos. Dichas anomalías son sintomáticas de una
lesión cerebral (foco epiléptico).
4. ¿Es la epilepsia una
manifestaciones graduales?
enfermedad
con
No
5.- ¿Quiénes pueden tener epilepsia? ¿Cuándo y en
qué circunstancias pueden las personas tener una
crisis epiléptica?
Cualquier persona puede tener epilepsia. Hasta el 10 %
de la población presenta en algún momento de su vida
crisis epilépticas pero solamente entre el 1 a 3 %
desarrolla epilepsia. Las crisis epilépticas pueden ser
sintomáticas agudas, la cual ocurre en asociación
temporal con un daño agudo al sistema nervioso central
de tipo estructural (infección, evento vascular cerebral
(EVC), traumatismo craneoencefálico, postoperatorio de
neurocirugías); metabólico (desequilibrio electrolítico,
hipoglucemia, uremia, anoxia cerebral, eclampsia, fiebre)
o tóxico (sobredosis o supresión de drogas
recreacionales como cocaína y alcohol o de drogas
prescritas como imipramina y benzodiacepinas,
exposición a monóxido de carbono, organofosforados,
etc.). Estas son crisis epilépticas frecuentemente
aisladas, pero también pueden ser crisis recurrentes o
aún estados epilépticos. El período agudo se define de
5
VOTO PARTICULAR
AMPAROS EN REVISIÓN 516/2010 Y 725/2010.
menos
de
siete
días
para
un
traumatismo
craneoencefálico o EVC. Estas crisis no requieren
tratamiento antiepiléptico en forma crónica.
6-. ¿Es la epilepsia una enfermedad curable y/o
controlable?
Sí. Algunas epilepsias se curan o remiten con la edad,
otras se curan con cirugía. Mientras que el 60 o 70% se
controlan con fármacos antiepilépticos.
7.- ¿Qué especialista médico realiza el diagnóstico
del paciente con epilepsia?
La gran mayoría de los pacientes son atendidos en el
nivel primario de salud por médicos generales. Es ahí
donde los pacientes deben ser identificados inicialmente
y eventualmente ser enviados al nivel secundario o
terciario para valoración por neurólogo o epileptólogo
para confirmación diagnóstica, comienzo del tratamiento y
manejo de posibles complicaciones.
8.- ¿Cuál es el tratamiento integral (medidas
higiénico-dietéticas y farmacológicas) en el paciente
con epilepsia?
Una vez con el tratamiento farmacológico establecido el
cual consiste en el uso de fármacos antiepilépticos de los
cuales hay de primera y segunda generación. El
tratamiento consiste en la toma diaria de medicamentos
que influyen en el metabolismo neuronal para evitar el
inicio y/o propagación de la crisis epiléptica. Puede
lograrse la desaparición y el óptimo control hasta en el
70% de los pacientes. También son importantes las
medidas higiénico-dietéticas como apego al tratamiento,
apoyo social, higiene de sueño, vigilancia médica
periódica.
9.- ¿Cuál es la efectividad del tratamiento integral en
un paciente con epilepsia?
Con medidas farmacológicas y generales 60 a 70% de los
pacientes con epilepsia están libres de cualquier tipo de
crisis.
6
VOTO PARTICULAR
AMPAROS EN REVISIÓN 516/2010 Y 725/2010.
10.- ¿Qué calidad de vida puede tener un paciente
con epilepsia que recibe la atención y tratamiento
médicos correspondientes y una persona que no lo
recibe o lo suspende?
El riesgo de no recibir o suspender el tratamiento
antiepiléptico tiene como consecuencia mayor número de
visitas a salas de urgencias, mayor número de
hospitalizaciones,
incrementa
accidentes
automovilísticos,
fracturas,
traumatismos
craneoencefálicos así como incrementa el riesgo de
muerte súbita en epilepsia (SUDEP, por sus siglas en
inglés). Mientras quien recibe tratamiento adecuado tiene
60 a 70% de encontrarse libre de crisis.
11.- ¿Cuál es el nivel promedio de esperanza de vida
en un paciente con epilepsia con tratamiento
adecuado?
Las personas que presentan epilepsia tienen un riesgo de
morir 2 a 4 veces más elevado que la población general,
esto está asociado por una parte a la enfermedad de
base que genera la epilepsia, pero en parte directamente
relacionado con la ocurrencia de las crisis especialmente
cuando son frecuentes y severas en el paciente.
Asimismo, se puede observar la muerte súbita
inesperada, que tiene tasa superiores de mortalidad que
la población general, especialmente en pacientes con
epilepsia severa y epilepsia del lóbulo temporal.
12.- ¿Existen limitaciones en el tipo de trabajo que
pueda desempeñar una persona con epilepsia cuando
no recibe tratamiento médico? ¿Y cuando lo recibe?
La mayoría de las personas con Epilepsia, que mantienen
un control aceptable de crisis, con tratamiento médico,
deben considerarse aptas para el desempeño de todo
tipo de tareas laborales, con excepción de algunas
específicas (ver pregunta 13 en uso de maquinaria
peligrosa, turnos vespertino o nocturno y natación),
atendiendo al caso concreto. Hay que enfatizar que cada
paciente,
individualmente
debe
ser
evaluado
médicamente por especialistas que supervisen su
adecuado tratamiento y apego al mismo. El médico
contribuye en el análisis de la actividad laboral a realizar.
Del resultado individualizado el médico puede ratificar las
7
VOTO PARTICULAR
AMPAROS EN REVISIÓN 516/2010 Y 725/2010.
actividades laborales o bien sugerir una reubicación
dentro del centro de trabajo.
13.- ¿Existen criterios médicos que identifiquen
ciertos trabajos o actividades como de riesgo en el
paciente con epilepsia?
Un grupo de expertos en epilepsia (Programa Prioritario
de
Epilepsia)
han
realizado
una
serie
de
recomendaciones en el aspecto laboral. Las situaciones
que se deben considerar son las siguientes:
Primero un documento extendido por médico neurólogo
que conozca la historia clínica, tipo de crisis, así como lo
referente al tratamiento y/o sus efectos secundarios.
Segunda situación: tipo de profesión donde no se
exponga a riesgo profesional. Se recomienda un periodo
de entrenamiento, y luego evaluar el desempeño. La
tercera situación es bajo indicación médica, individualizar
los casos cuando involucre que el paciente trabaje con
maquinaria peligrosa, turnos vespertino o nocturno, o
practique la natación.
14.- ¿Cuál es el costo-beneficio promedio de la
atención y el tratamiento médico para un paciente
con epilepsia?
El costo de la atención varía dependiendo de si es
institucional o privada, en el caso de ser institucional
puede ser gratuita (IMSS, ISSSTE y Seguro Popular) o
bien de acuerdo a la clave de trabajo social del paciente.
Los costos de atención considerando el medio
institucional y el privado van desde consulta médica de
$15.00 hasta $1,000.00 pesos M.N. Estudios de
laboratorio que se deben realizar de manera periódica
como biometría hemática, pruebas de función hepática,
química sanguínea y en algunos casos niveles séricos de
antiepilépticos tienen un costo de $40.00 hasta $1,400.00
pesos M.N., estudios de
gabinete como EEG
(electroencefalograma) fluctúan entre $40.00 hasta
$2,000.00 pesos M.N. y de neuroimagen como la IRM
(imagen de resonancia magnética) desde $1,000.00
hasta $7,000.00 pesos M.N. El tratamiento con
antiepilépticos igualmente varía si se trata de
antiepilépticos de primera o segunda generación con un
costo mensual que va desde $200.00 hasta $3,000.00
8
VOTO PARTICULAR
AMPAROS EN REVISIÓN 516/2010 Y 725/2010.
pesos M.N. El paciente que no recibe un tratamiento y
vigilancia periódica tiene riesgo de descontrol de crisis
epilépticas lo que puede originar caídas con
traumatismos, fracturas, quemaduras, hospitalizaciones
en urgencias, ausentismo laboral y muerte súbita;
considerándose por tanto mayores los costos que
conlleva no tomar el tratamiento que los derivados de
llevar un manejo médico integral.
15.- ¿Pueden tener las personas crisis convulsivas
por motivos distintos a la epilepsia? ¿En qué casos?
Ver pregunta 5.
16.- ¿Existen enfermedades que produzcan crisis
equivalentes a las crisis epilépticas propias de la
epilepsia?
No. Ante la sospecha de una crisis epiléptica la primera
pregunta es si existe la presencia o ausencia de un daño
agudo precipitante, si existe un precipitante se denomina
crisis sintomática aguda (ver pregunta 5). El periodo
agudo se define de menos de 7 días después del evento
como por ejemplo, un trauma cráneo encefálico, la
intoxicación alcohólica, infección del sistema nervioso
central, o evento vascular cerebral. Estas crisis no
constituyen una verdadera epilepsia, y no requieren
tratamiento antiepiléptico a largo plazo”.
Tomando en consideración la información remitida y los
precedentes fallados por el Tribunal Pleno en los asuntos de militares
con VIH, en el proyecto que sometí a consideración de la Primera Sala
propuse conceder el amparo a la parte quejosa contra el artículo
impugnado.
Desde mi perspectiva, el análisis que la Suprema Corte de
Justicia de la Nación debió aplicar para determinar si el legislador ha
respetado el principio constitucional de igualdad exige evaluar los fines
u objetivos de la norma legal bajo examen y la naturaleza de los
medios establecidos por el legislador con miras a alcanzarlos. Dado
9
VOTO PARTICULAR
AMPAROS EN REVISIÓN 516/2010 Y 725/2010.
que estamos ante una norma en la que el legislador hace distinciones
o clasificaciones tomando en cuenta las “condiciones de salud”, que
son uno de los motivos expresamente prohibidos de discriminación en
los términos del artículo 1° constitucional, consideré necesario
examinar con especial cuidado la razonabilidad de la misma. En
particular me pareció necesario en este caso que el objetivo al servicio
del cual está la norma goce de un apoyo constitucional claro y que los
medios diseñados para tratar de alcanzados sean necesarios —y no
solo instrumentalmente aptos o útiles— para la consecución de ese
objetivo.
El primer elemento que se exploró en el proyecto desechado es,
entonces, la finalidad al servicio de la cual parece estar la norma legal
cuya constitucionalidad o inconstitucionalidad se disputa. Pues bien,
como ha tenido oportunidad de destacar la Suprema Corte en asuntos
que también se centraban en analizar la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de unas u otras previsiones de la Ley del Instituto
para la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas acerca
del retiro de militares por inutilidad6, la finalidad de las normas que
permiten poner en situación de retiro, bajo ciertas condiciones, a los
miembros de las Fuerzas Armadas es garantizar la eficacia de estas
últimas y proteger la integridad de sus miembros y de terceras
personas.
Esta finalidad es, además, una finalidad constitucionalmente
amparada por la interpretación conjunta de los artículos 4º, 13, 31, 32,
123 B, XIII, 129 de la Constitución, que dan apoyo a la necesidad de
proteger y salvaguardar la eficacia en el desarrollo de las tareas
propias de las Fuerzas Armadas, lo cual requiere la conservación de la
disciplina militar y la posibilidad de que las autoridades en dicho
6
Véase, por todos, el amparo en revisión 2146/2005, fallado por el Pleno de la Corte el 27 de febrero de 2007.
10
VOTO PARTICULAR
AMPAROS EN REVISIÓN 516/2010 Y 725/2010.
ámbito puedan establecer ciertas medidas de seguridad y exigir ciertas
condiciones físicas, mentales y de salud a sus integrantes. El objetivo
que el legislador parece perseguir al establecer listas con causas de
inutilidad para continuar en el activo del Ejército está relacionado con
este interés en el eficaz funcionamiento de las Fuerzas Armadas y
también con el de proteger la integridad de sus miembros y de
terceras personas. Se trata, en breve, de un objetivo con la cobertura
constitucional especial necesaria en estos casos7.
Sin embargo, en el proyecto se concluyó que las previsiones del
artículo 226, primera categoría, numeral 106 de la Ley bajo examen no
resultan instrumentalmente idóneas o adecuadas para alcanzar esa
finalidad, al ser excesivamente amplias e indeterminadas y permitir
declarar “inútil” para el servicio de las armas a una categoría
amplísima de personas, sin garantizar que ello tenga como base una
verdadera incapacidad (de las más graves —en la primera categoría—
y con las consecuencias más severas —en términos de impacto en los
derechos de los afectados—) para desarrollar labores en las Fuerzas
Armadas Mexicanas.
El primer problema que aqueja a la norma es su formulación
excesivamente vaga e indeterminada, lo cual permite aplicarla a un
abanico de situaciones que es totalmente imposible determinar y
prever ex ante, confiriendo a los potenciales afectados un grado
insuficiente de seguridad jurídica en cuanto a las condiciones en las
que podrán verse afectados derechos suyos de carácter fundamental,
otorgando un grado excesivo de discrecionalidad aplicativa a las
autoridades militares. Pero además el precepto distingue sin la
razonabilidad suficiente entre unos militares y otros en contravención a
las garantías otorgadas por el artículo 1º de nuestra Carta Magna,
7
Pág, 91 de la resolución citada.
11
VOTO PARTICULAR
AMPAROS EN REVISIÓN 516/2010 Y 725/2010.
derivando en una limitación desproporcional de los derechos
laborales, de salud y seguridad social de los afectados. Ello es
así, por un lado, porque se refiere simplemente a padecer
“epilepsia”, cuando en realidad bajo la cobertura de ese vocablo
pueden englobarse situaciones que en una amplia gama de casos
no se corresponderán con una afectación a la capacidad de
desarrollar labores en el Ejército de entidad equiparable a la
propia de las inutilidades en la primera categoría. Y por otro lado,
porque no solamente se refiere a “epilepsia”, sino a “otras formas
de crisis convulsivas o equivalentes”, lo cual redunda en la
situación de indeterminación normativa excesiva que hemos
mencionado.
Adicionalmente se destacó en el proyecto que, de conformidad
con lo expuesto en el cuestionario cumplimentado por el director
médico del Instituto Nacional de Neurología y Neurocirugía, **********,
así como las doctoras ********** y **********, la epilepsia es “una
condición caracterizada por crisis epilépticas no provocadas por
ninguna causa inmediata identificada”8. Las crisis epilépticas, por su
parte, “constituyen las manifestaciones clínicas resultantes de una
descarga anormal y excesiva de un grupo de neuronas en el cerebro”.
Las
manifestaciones
clínicas
son descritas
como “fenómenos
anormales súbitos y transitorios que pueden incluir alteraciones de la
conciencia, motoras, sensoriales, autonómicas o eventos psíquicos,
percibidos por el paciente o por un observador”9.
Las epilepsias se clasifican en tres grandes tipos: las
idiopáticas10, las criptogénicas o remotamente sintomáticas11 y las
8
Véase la respuesta a la pregunta 1.
Ibid.
10
Son epilepsias sin causa conocida o en las que se postula un factor genético. Debe reunir un conjunto de
criterios clínicos y electroencefalográficos estrictos. Están ligadas a la edad, ocurren sin lesión anatómica
9
12
VOTO PARTICULAR
AMPAROS EN REVISIÓN 516/2010 Y 725/2010.
sintomáticas12. Se estima que en el mundo existen de 2.7 a 41.3 por
cada 1000 personas en riesgo de padecer epilepsia. En México en
diversos estudios se ha encontrado que de 11.4 a 20.3 en 1000
personas en riesgo. Traducidas estas cifras a la población nacional, se
puede calcular que existen cerca de 10 a 20 millones de nacionales
con epilepsia13.
Según explican los especialistas del Instituto de Neurología,
cualquier persona puede tener epilepsia: hasta el 10 % de la población
presenta en algún momento de su vida alguna crisis epiléptica, pero
solamente entre el 1 y el 3 % desarrolla epilepsia. Las crisis epilépticas
pueden ser sintomáticas agudas14, pero frecuentemente son aisladas;
sólo algunas de ellas se convierten en crisis recurrentes o estados
epilépticos. El período agudo tras un traumatismo craneoencefálico o
demostrable y solo tienen el error funcional que origina la epilepsia llegan a remitir en forma espontánea y
como grupo representan la población de mejor pronóstico. Los pacientes no presentan déficit neurológico ni
intelectual, ni antecedentes significativos de riesgo neurológico (respuesta a la pregunta 2)
11
Esta categoría se refiere a pacientes con epilepsias y con alteraciones en su historia o exploración física que
permiten sospechar de una posible causa aunque ésta aún no se haya demostrado ya sea por falta de
información, de evidencias en los exámenes auxiliares o paraclínicos de diagnóstico o por ser una fase
temprana en la evolución de la enfermedad (respuesta a la pregunta 2).
12
Son las epilepsias en pacientes con historia de un daño neurológico previo que ha precedido a la aparición
de la epilepsia y que ha dejado una secuela orgánica que afecta a la corteza cerebral y que este sitio coincide
con la sintomatología clínica y electroencefalográfica del paciente y que se debe determinar los siguientes
criterios clínicos y paraclínicos:
1. Antecedente de un evento que haya implicado sufrimiento cerebral y que haya dejado o pueda dejar,
secuelas definitivas (pérdida neuronal, gliosis, etc.).
2. Existencia de una semiología neurológica deficitaria, que constituya una prueba de la existencia de una
lesión cerebral. Es necesario que el tipo de epilepsia esté conforme a la lesión.
3. Considerar que la constatación de anomalías en los exámenes de neuroimagen, tales como la tomografía
computada (TC) o la imagen por resonancia magnética (IRM), no representan más que una prueba
circunstancial con las mismas restricciones que los déficits neurológicos focales.
4. Considerar que las anomalías cerebrales constatadas mediante los estudios de evaluación funcional del
sistema nervioso, tales como la tomografía por emisión de positrones (PET) o la tomografía por emisión
monofotónica (SPECT), no son necesariamente prueba formal de una lesión epileptogénica.
5. El electroencefalograma (EEG) puede poner en evidencias las anomalías asociadas a los paroxismos
epilépticos, aun cuando los otros exámenes resulten negativos. Dichas anomalías son sintomáticas de una
lesión cerebral (foco epiléptico).
13
Véase la respuesta a la pregunta 2.
14
Lo cual ocurre en asociación temporal con un daño agudo al sistema nervioso central de tipo estructural
(infección, evento vascular cerebral (EVC), traumatismo craneoencefálico, postoperatorio de neurocirugías);
metabólico (desequilibrio electrolítico, hipoglucemia, uremia, anoxia cerebral, eclampsia, fiebre) o tóxico
(sobredosis o supresión de drogas recreacionales como cocaína y alcohol o de drogas prescritas como
imipramina y benzodiacepinas, exposición a monóxido de carbono, organofosforados, etc.)
13
VOTO PARTICULAR
AMPAROS EN REVISIÓN 516/2010 Y 725/2010.
EVC, por ejemplo, es de menos de siete días; estas crisis no requieren
tratamiento antiepiléptico en forma crónica15.
A la pregunta de si la epilepsia es una enfermedad curable y/o
controlable, el dictamen de los especialistas responde que sí16:
algunas epilepsias se curan o remiten con la edad, otras se curan con
cirugía, y un 60 o 70% se controlan con fármacos antiepilépticos. Los
médicos generales son los que atienden en primer término a las
personas que tienen alguna manifestación relacionada con la epilepsia
y, una vez identificados, se determina si deben ser enviados al nivel
secundario o terciario para valoración por neurólogo o epileptólogo
para confirmación diagnóstica, comienzo del tratamiento y manejo de
posibles complicaciones.
Según los profesionales del Instituto Nacional de Neurología y
Neurocirugía, el tratamiento integral para un paciente con epilepsia
está formado por medidas higiénico-dietéticas y farmacológicas17. El
tratamiento
farmacológico
consiste
en
el
uso
de
fármacos
antiepilépticos, que pueden ser de la primera o de la segunda
generación. La toma diaria de estos medicamentos influye en el
metabolismo neuronal para evitar el inicio y/o la propagación de la
crisis epiléptica. Con estos fármacos puede lograrse la desaparición y
el óptimo control hasta en el 70% de los pacientes. También son
importantes las medidas higiénico-dietéticas: el apego al tratamiento,
el apoyo social, la higiene de sueño y la vigilancia médica periódica.
Con medidas farmacológicas y generales 60 a 70% de los pacientes
con epilepsia están libres de cualquier tipo de crisis18.
15
Véase la respuesta a la pregunta 5.
Véase la respuesta a la pregunta 6.
17
Véase la respuesta a la pregunta 8.
18
Véase la respuesta a la pregunta 9.
16
14
VOTO PARTICULAR
AMPAROS EN REVISIÓN 516/2010 Y 725/2010.
La calidad y el tipo de vida que puede desarrollar un paciente
con epilepsia son muy distintos según se reciba el tratamiento médico
correspondiente o no se reciba o se suspenda. El riesgo de no recibir
o suspender el tratamiento antiepiléptico tiene como consecuencia
mayor número de visitas a salas de urgencias, mayor número de
hospitalizaciones, incrementa accidentes automovilísticos, fracturas,
traumatismos craneoencefálicos e incrementa el riesgo de muerte
súbita en epilepsia. Por el contrario, quien recibe tratamiento
adecuado tiene de 60 a 70% de posibilidades de encontrarse libre de
crisis19.
El cuestionario remitido informa de que las personas que
presentan epilepsia tienen un riesgo de morir 2 a 4 veces más elevado
que la población general, lo cual está asociado por una parte a la
enfermedad de base que genera la epilepsia pero en la otra y de
manera directa, con la ocurrencia de las crisis, especialmente cuando
son frecuentes y severas. Asimismo, puede darse la muerte súbita
inesperada, que tiene tasa superiores de mortalidad que la población
general, especialmente en pacientes con epilepsia severa y epilepsia
del lóbulo temporal20.
Preguntados acerca de si existen limitaciones en el tipo de
trabajo que pueda desempeñar una persona con epilepsia según
reciba o no tratamiento médico21, los médicos responden que la
mayoría de las personas con epilepsia que mantienen un control
aceptable de crisis, con tratamiento médico, deben considerarse aptas
para el desempeño de todo tipo de tareas laborales, con excepción de
algunas específicas (relacionadas fundamentalmente, como veremos
en breve, con el uso de maquinaria peligrosa, turnos vespertino o
19
Véase la respuesta a la pregunta 10.
Véase la respuesta a la pregunta 11.
21
Véase la respuesta a la pregunta 12
20
15
VOTO PARTICULAR
AMPAROS EN REVISIÓN 516/2010 Y 725/2010.
nocturno y natación)22— atendiendo al caso concreto. Hay que
enfatizar que cada paciente debe ser individualmente evaluado por los
médicos especialistas, quienes supervisan la adecuación y continuidad
del tratamiento. El médico contribuye así al análisis de la actividad
laboral a realizar. A partir de los resultados individualizados, el médico
puede ratificar las actividades laborales o bien sugerir una reubicación
dentro del centro de trabajo23.
En cuanto a si existen criterios médicos que identifiquen ciertos
trabajos o actividades como de riesgo en el paciente con epilepsia, los
médicos del Instituto relatan que un grupo de expertos en epilepsia
(Programa Prioritario de Epilepsia) ha realizado una serie de
recomendaciones en el aspecto laboral. Lo primero que hay que tener
es un documento extendido por médico neurólogo que conozca la
historia clínica, tipo de crisis, así como lo referente al tratamiento y/o
sus efectos secundarios. El segundo elemento a tener en cuenta es
que el tipo de profesión no exponga a la persona a riesgo profesional.
Se recomienda un periodo de entrenamiento y luego evaluar el
desempeño. La tercera situación es, bajo indicación médica,
individualizar los casos cuando involucre que el paciente trabaje con
maquinaria peligrosa, turnos vespertino o nocturno, o practique la
natación24.
Los médicos señalan que no existen enfermedades que
produzcan crisis equivalentes a las crisis propias de la epilepsia. Ante
la sospecha de si un determinado caso es un caso de crisis epiléptica,
la primera pregunta es si existe o no un daño agudo precipitante. Si
existe un precipitante se denomina crisis sintomática aguda25. El
periodo agudo se define de menos de 7 días después del evento (por
22
Véase la respuesta a la pregunta 13
Véase la respuesta a la pregunta 12.
24
Véase la respuesta a la pregunta 13.
25
Se remite a la respuesta a la pregunta 5 en este punto.
23
16
VOTO PARTICULAR
AMPAROS EN REVISIÓN 516/2010 Y 725/2010.
ejemplo, un trauma craneoencefálico, la intoxicación alcohólica, la
infección del sistema nervioso central o un evento vascular cerebral).
Estas crisis no constituyen una verdadera epilepsia, y no requieren
tratamiento antiepiléptico a largo plazo.
A la vista de la información anterior, parece claro que es
inadecuado e irrazonable establecer, en automático y desde la ley,
que los militares son inútiles y están incapacitados para formar parte
de las Fuerzas Armadas por el simple hecho de padecer “epilepsia y
otras formas de crisis convulsivas o equivalentes”.
Como hemos visto y en primer lugar, una gran cantidad de
personas es pasible de sufrir en algún momento de su vida crisis
epilépticas y no por eso van a padecer epilepsia. Según se ha
explicado, cualquier persona puede tener epilepsia: hasta el 10 % de
la población presenta en algún momento de su vida una crisis
epiléptica, pero solamente entre el 1 y el 3 % desarrolla epilepsia.
Como hemos visto existen las llamadas “crisis epilépticas sintomáticas
agudas”, que se manifiestan en un período menor a siete días
después de un evento como por ejemplo un trauma craneoencefálico,
una intoxicación alcohólica, una infección del sistema nervioso central
o un evento vascular cerebral. Estas crisis no constituyen una
verdadera epilepsia y no requieren tratamiento antiepiléptico a largo
plazo. Con frecuencia estas crisis se quedan en episodios aislados.
Sólo un porcentaje de ellas se convierte en crisis recurrentes o
estados epilépticos. De este modo, si la norma permite declarar inútil
en la primera categoría y expulsar del activo de las Fuerzas Armadas
Mexicanas a cualquier persona del amplio porcentaje de la población
que está sometido a la eventualidad de padecer una crisis epiléptica,
pero que en una gran cantidad de casos no trascenderá más allá de
ese episodio, y que dejará sus capacidades laborales exactamente
17
VOTO PARTICULAR
AMPAROS EN REVISIÓN 516/2010 Y 725/2010.
iguales a las que eran con anterioridad al mismo, es evidente que es
una norma demasiado amplia a la luz del objetivo que podría
justificarla, y que hace una distinción entre las personas que no puede
considerarse instrumentalmente adecuada a la luz de ese fin.
Pero en segundo lugar, hay que tomar en consideración que
incluso en los casos en los que existe un diagnóstico de epilepsia —
esto es, cuando la crisis no es puntual, episódica y ligada con una de
las causas mencionadas, sino que se convierte en una condición
permanente— la epilepsia es una enfermedad curable y/o controlable.
Según los especialistas, tal y como hemos visto, algunas epilepsias se
curan o remiten con la edad, otras se curan con cirugía y un 60 o 70%
se controlan con fármacos antiepilépticos. En el amplio porcentaje de
casos en el que, siguiendo las indicaciones médicas, es posible
controlar este padecimiento, es posible llevar una vida y unas
actividades normales, con contadas excepciones que no pueden ser
determinadas sino caso por caso y con atenta consideración tanto a la
persona involucrada como a sus responsabilidades y entorno
laborales.
Como quedó apuntado, los médicos señalan que “la mayoría de
las personas con epilepsia que mantienen un control aceptable de
crisis, con tratamiento médico, deben considerarse aptas para el
desempeño de todo tipo de tareas laborales”, con excepciones
específicas que deben partir de una evaluación que tenga en cuenta lo
siguiente: i) debe partirse de un documento extendido por médico
neurólogo que conozca la historia clínica de la persona, el tipo de
crisis, el tratamiento que debe seguir y sus posibles efectos
secundarios; ii) debe comprobarse que el tipo de trabajo a
desempeñar no exponga a la persona a riesgo profesional —para ello
se recomienda un periodo de entrenamiento y luego evaluar el
18
VOTO PARTICULAR
AMPAROS EN REVISIÓN 516/2010 Y 725/2010.
desempeño—; iii) en tercer lugar hay que tomar en cuenta casos en
los que los médicos pueden individualizar los casos de situaciones de
riesgo como aquéllas en las que el paciente trabaje con maquinaria
peligrosa, turnos vespertino o nocturno, o practique la natación26.
En tercer pero no menos importante lugar, el artículo legal
cuestionado permite también expulsar de las Fuerzas Armadas
Mexicanas, en calidad de completamente inútiles para el desempeño
de las funciones castrenses, a un número adicional indeterminado de
personas a quienes pueda achacarse el padecimiento de “otras crisis
equivalentes [a las crisis convulsivas]”, noción que, según se
desprende del documento desglosado, no tiene un referente médico
identificable y que, por tanto, deja totalmente abierto el ámbito de
aplicación de la norma, en perjuicio de la seguridad jurídica, con el
peligro de infligir un sacrificio desproporcionado al principio de
igualdad en la aplicación de la ley en una lógica que imposibilita el
establecimiento de cualquier tipo de relación objetiva medio-fin. ¿Cuál
es la relación entre el objetivo de tener dentro de las Fuerzas Armadas
a personas aptas para el desempeño de sus responsabilidades
institucionales y la expulsión de todas aquéllas que sufren un día una
“crisis equivalente” a la crisis convulsiva o a la crisis epiléptica,
nociones sin un significado médico claro? Es obvio que no hay un
modo objetivo y razonado de contestar esta pregunta.
Por lo anterior, es evidente que la norma legal bajo examen es
excesivamente
amplia
desde
la
perspectiva
del
fin
que
pretendidamente se intenta alcanzar. La norma examinada no
satisface una relación de adecuación medios-fines pues permite dar
de baja por totalmente inútiles para los trabajos que desarrollan los
miembros de las Fuerzas Armadas a personas con un padecimiento
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Respuesta a la pregunta 13.
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VOTO PARTICULAR
AMPAROS EN REVISIÓN 516/2010 Y 725/2010.
que a veces es episódico; que otras veces es curable (de manera
natural o por vía de cirugía); que otras, aun con no ser curable, es
farmacológicamente controlable a un grado que deja a la persona en
condiciones de desarrollar actividades laborales normales; y que, en
los casos en que limita el tipo de actividad que se puede desarrollar, lo
hace de un modo que sólo es determinable de una manera
intensamente individualizada. La norma permite dar de baja del activo
de las Fuerzas Armadas a personas por condiciones que en la
mayoría de los casos no estarán relacionadas con un estado de salud
que les impida desarrollar un trabajo en las Fuerzas Armadas y menos
de modo equiparable a una inutilidad de la primera categoría —que es
la categoría en la que la ley engloba las incapacidades funcionales
más altas, en general superiores al 60%, según se desprende de la
interpretación íntegra del artículo 226 de la ley impugnada—. Y por
otro lado, la norma no es ya demasiado amplia sino completamente
indeterminada cuando se refiere a “otras crisis convulsivas y
equivalentes”.
La norma es, en conclusión, instrumentalmente inadecuada
desde la perspectiva de la relación racional medios-fines, al ser
claramente sobreinclusiva. Pero además, la norma es innecesaria y
desproporcional, sobre todo a la vista del otro objetivo general del
sistema legal del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas
Armadas Mexicanas, en los términos anteriormente precisados: la
protección de la salud de los miembros de las Fuerzas Armadas y de
la sociedad en general. Como dijo la juzgadora que otorgó el amparo,
el legislador pasó por alto que con los medicamentos actualmente
disponibles la expectativa de vida y cura de la epilepsia es alta, de
modo que el militar afectado puede estar en condiciones de continuar
prestando sus servicios dentro de las Fuerzas Armadas, siendo incluso
posible trasladar al afectado a un área distinta donde trabaje acorde
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VOTO PARTICULAR
AMPAROS EN REVISIÓN 516/2010 Y 725/2010.
con las aptitudes reales suyas, en lugar de que se tenga que acudir al
retiro
complementado
con
la
sustracción
de
los
derechos
prestacionales en materia de salud que le corresponden según su
situación en el activo del Ejército.
En este orden de ideas, incluso en los casos en los que sí existe
un diagnóstico de epilepsia como estado permanente, pero que no se
traduce en incapacidad funcional respecto de la mayoría de
actividades laborales, la reubicación constituye una alternativa menos
gravosa para el individuo desde la perspectiva del disfrute y la
protección de sus garantías individuales, sin que sea obstáculo para
ello —a diferencia de lo que alega el Procurador General de Justicia
militar— lo dispuesto en el artículo 35 de la propia ley impugnada,
norma de rango legal cuyo contenido normativo debe ser interpretado
en un sentido congruente con el razonamiento que desarrolla esta
Corte en el contexto de este asunto.
En nada atiende al fin constitucionalmente prescrito de velar por
el derecho a la salud de las personas el convalidar un régimen que
deja sin posibilidad de atención médica y sin atención farmacológica a
personas cuyo buen estado de salud depende de ello. Como hemos
visto, uno de los factores clave cuando se presentan casos de crisis
convulsivas es realizar un diagnóstico que permita establecer si se
trata de un fenómeno episódico o si puede evolucionar en un estado
epiléptico, y en este último caso, si estamos ante una modalidad
curable mediante cirugía o que va a remitir con el tiempo, o si es
necesario suministrar tratamiento farmacológico permanente para su
adecuado control. Expulsar de las Fuerzas Armadas a esas personas
es una medida totalmente desproporcionada desde la perspectiva de
los objetivos de la norma y de la adecuada garantía del derecho a la
salud consagrado en el artículo 4° constitucional, porque la
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VOTO PARTICULAR
AMPAROS EN REVISIÓN 516/2010 Y 725/2010.
interrupción de la atención sanitaria y de las prestaciones de seguridad
social afecta agudamente su derecho a la salud y además tiene un
impacto directo en la capacidad de las personas de seguir
desempeñando normalmente sus funciones laborales.
El legislador está en posibilidad de establecer las bases para
que la institución castrense aplique las medidas preventivas y
terapéuticas necesarias para, simultáneamente, proteger la salud de
sus integrantes, preservar la eficacia en el desarrollo de sus funciones
y
responsabilidades
y
garantizar
plenamente
los
derechos
individuales. La diferenciación combatida es desproporcional porque
es innecesaria para alcanzar la finalidad legítima perseguida, pues
existen alternativas a disposición del legislador para limitar en menor
grado las garantías individuales afectadas, lo cual hace al precepto
analizado
incompatible
con
las
garantías
de
igualdad
y no
discriminación por motivos de salud.
De ahí que no comparta el sentido de las sentencias mayoritarias
que nos ocupan, puesto que, tal cual está redactada la norma
impugnada, la autoridad aplicadora no está en posibilidad de darle una
interpretación conforme para salvar su inconstitucionalidad, ya que el
precepto en cuestión se limita a establecer como causa de inutilidad y
retiro forzoso a: “La epilepsia y otras formas de crisis o equivalentes”,
sin distinguir entre diversos grados de evolución del padecimiento, el
cual, según la información brindada por el Instituto Nacional de
Neurología en el amparo en revisión 516/2010, no constituye una
enfermedad con manifestaciones graduales. Sobre el particular, cabe
resaltar que la información médica contenida en el proyecto de
resolución del amparo en revisión 516/2010 provino de un organismo
especializado en la materia, con reconocido prestigio nacional e
internacional, a diferencia de lo que podría llegar a acontecer
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VOTO PARTICULAR
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tratándose de información extraída de una biblioteca digital, como se
hizo en la sentencia mayoritaria.
En mi opinión, los casos bajo análisis eran análogos a los
asuntos resueltos por el Tribunal Pleno relacionados con la
seropositividad al VIH como causa de inutilidad en el servicio, en los
que la norma y el padecimiento por ella contemplado tampoco hacían
posible distinguir entre diversos grados de evolución, tomando en
cuenta que se es o no se es seropositivo, sin que existan grados
intermedios de seropositividad.
Por ello, me parece que el problema era la inconstitucionalidad
de la norma, con independencia del grado de fundamentación y
motivación del acto mediante el cual se dé de baja al quejoso. De
hecho, considero difícil en los presentes amparos decir que el acto de
aplicación no está suficientemente fundado y motivado —como
sostuvo la Primera Sala, que niega el amparo por constitucionalidad
pero lo concede por vicios de legalidad en el acto de aplicación— y
que los dictámenes médicos militares hacen sólo una apelación
mecánica y una descripción abstracta del padecimiento, sin motivar la
afectación en el caso concreto.
La revisión de los argumentos de la autoridad muestra, en mi
opinión, que efectivamente sí que hay una fundamentación de la
norma al caso concreto, pero esa misma fundamentación o explicación
confirma la inconstitucionalidad de un precepto que hace equivalente a
“inutilidad” el tener un diagnóstico de algún modo asociado con la
epilepsia, en contravención a los derechos al trabajo, a la salud y a la
igualdad de personas como el quejoso.
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VOTO PARTICULAR
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La norma está redactada de un modo tal, y situada en una
categoría tal, dentro de la ley impugnada, que permite expulsar por
inútiles en la modalidad más grave y extrema (primera categoría) a
personas que, en una categoría amplia de casos, no estarán enfermas
en el sentido sustantivo de la expresión.
La norma es claramente sobre-inclusiva: abarca casos en los
que estará justificado el retiro por inutilidad, pero también otros en que
no, y al dejar a personas como el quejoso fuera de las Fuerzas
Armadas y sin supervisión médica, impide llegar a un estado en el que
se puede diagnosticar el verdadero estado de salud de la persona
involucrada.
Como se señaló, estimo que la mecánica de la analogía en este
caso debe conducir a un fallo del tipo emitido en los casos de VIH y no
un fallo como los dictados en otros amparos que abordaban
enfermedades de desarrollo gradual. En la especie, la cuidadosa
aplicación de la ley no purga sus vicios de inconstitucionalidad, de
manera que, desde mi perspectiva, los quejosos debieron ser
amparados para el efecto de que pudieran permanecer en el Ejército,
y se le diera tratamiento y supervisión médica para controlar su
padecimiento, incluso reubicándolos si es que ello resultara necesario.
Ministro José Ramón Cossío Díaz
FMPG/LGR/DRA
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VOTO PARTICULAR
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Secretario de Acuerdos de la Primera Sala
Lic. Heriberto Pérez Reyes
“En términos de lo previsto en el artículo 3°, fracción II de la
Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información
considerada legalmente como reservada o confidencial que
encuadra en ese supuesto normativo”.
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