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Medellín, 11 de mayo de 2011
Señor
JUEZ PENAL MUNICIPAL (Reparto).
MEDELLÍN
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CON -MEDIDA PROVISIONAL
Accionante: XXXXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX
Accionado: CAFESALUD EPS-S
XXXXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX, mayor de edad y vecina de Medellín, identificada con la cédula
de ciudadanía ##.###.### de XXXXXXXXXXX, actuando en nombre de propio; acudo ante su despacho
para promover Acción de Tutela, de conformidad con el Artículo 86 de la Constitución Política y el
Decreto Reglamentario 2591 de 1991, para que judicialmente se me conceda la protección de los
derechos constitucionales fundamentales a la vida, de petición, a la igualdad, la dignidad humana,
al libre desarrollo de la personalidad (autodeterminación), a la salud como derecho autónomo y al
derecho a la libre escogencia en conexidad con los anteriores, principio, fundamento y
característica de la ley 100 de 1993 establecido en su artículo 153, derechos que considero
vulnerados por la entidad accionada según los siguientes:
HECHOS
1. En la actualidad estoy afiliada a CAFESALUD EPS-S dentro del régimen subsidiado.
2. Desde principios del año 2010 y por varios meses consulte con el médico general porque
presentaba mucho dolor de estomago y sangrado en materia fecal, y siempre me decían que
tenía parásitos, por lo que me ordenaban purgantes, medicamentos para los cuales acudía a la
ayuda de familiares, amigos y vecinos para poder comprarlos, pues no me eran entregados por la
EPS, más nunca encontraba mejoría, por el contrario, el dolor y el sangrado cada vez era mayor.
Meses después por recomendación de una amiga y con ayuda de ella, consulte de forma
particular con un médico que ella misma me recomendó en el municipio de Copacabana,
ordenándome la realización de una colonoscopia, misma que me tuve que realizar de manera
particular en el Laboratorio Congregación Mariana, ya que en Caprecom no me habían prestado
atención.
3. El día 25 de agosto de 2010, me realice la colonoscopia en la Clínica Dianostica Especializada
Congregación Mariana, en donde describen en diangostico: “Neoplasia ulcerovegetante de la
unión rectosigmoide sin estenosis. Ver Biopsias.
Pequeño pólipo en sigmoides. Resección. Ver biopsias”
4. A razón de lo anterior, el día siguiente (26 de agosto de 2010) me entregan el informe de
patología, describiendo en diagnostico: “Mucosa recto-sigmoides – biopsias multiples:
- Adenocarcinoma Infiltrante bien diferenciado.
- Leer descripción”
5. Pasaron varios días y no había tenido respuesta de Caprecom EPS-S, lo que hizo que el dolor y el
2
sangrado fueran aún mayores, haciendo que consultará por Urgencias en el Hospital
Universitario San Vicente de Paúl, en donde me dejaron hospitalizada 15 días y al dar de alta me
ordenan la realización de radioterapia y quimioterapia juntas.
Me realizaron 28 ciclos de radioterapia en el Hospital Universitario San Vicente de Paúl y varios
ciclos de quimioterapia en el Instituto de Cancerología, en donde estoy siendo tratada por la
Dra. Elizabeth Osorio, Oncóloga Clínica a quien le debo mi vida, ya que ha sido ella, quien me ha
ayudado para que la atención sea más oportuna, dado que por mi edad, esta enfermedad ES
MUY AGRESIVA.
6. Terminados los ciclos de quimioterapia y radioterapia, me programan para cirugía con el doctor
JAIME ESCOBAR, Coloproctologo del Hospital Universitario San Vicente de Paúl, procedimiento
realizado el día 04 de abril de 2011, extrayendo parte de mi intestino y dejándome con parte de
mi intestino por fuera y entregando informe de patología el día 07 de abril, en donde describen:
“Procedimiento quirúrgico: Resección anterior baja.
Metodo utilizado: Hamotoxilina-Eosina.
Diagnóstico: 1. Recto:
1. Recto:
- Adenocarcinoma bien diferenciado. Estadio B1
- Bordes de resección negativos para neoplasia.”
7. Después de la cirugía, fui remitida por el Dr. JAIME ESCOBAR a consulta por Oncología clínica,
siendo evaluada el día 09 de mayo de 2011 por la Dra. ELIZABETH OSORIO, Oncóloga Clínica del
Instituto de Cancerología, quien me ha venido tratando desde el inicio de la enfermedad.
Durante la consulta, la Dra. Osorio me hace entrega de órdenes para la realización de
quimioterapia y me programan el ciclo para los días 16, 17, 18, 19 y 20 de mayo, pero al
solicitar las ordenes en CAFESALUD EPS-S, me cambian sin mi consentimiento de institución,
siendo remitida para NEOVIP, justificando dicho cambio en que no hay contrato con el Instituto
de Cancerología, situación que NO ES VERDAD, negando el derecho de libre elección y a la
Igualdad, al no permitirme elegir mi IPS y desconociendo que varios pacientes de CAFESALUD
EPS-S están siendo tratados en el Instituto, interrumpiendo además mi tratamiento oncológico y
poniendo en riesgo mi vida, ya que debo de iniciar todo el proceso en la otra institución, además
de desmejorar la calidad y oportunidad en la atención, pues no hay fundamentos que justifiquen
el cambio de prestador.
8. Haciendo uso de mi derecho a la libre escogencia de IPS y médico tratante consagrados en la Ley
100 de 1993 y otras reglamentaciones y luego de verificar que CAFESALUD EPS-S tiene contrato
con el Instituto de Cancerología, el 09 de mayo despues de la consulta con la Oncóloga Clínica,
Dra. Elizabeth Osorio, me dirigí a CAFESALUD EPS-S sede de Laureles a solicitar la orden para
quimioterapia ordenada y programa, más no me dan la orden para el Instituto sino para NEOVID,
en donde debo de iniciar todo el proceso retrasando la inicio de tratamiento o simplemente,
aceptar que me apliquen la quimioterapia sin pasar por consulta con el Especialista
9. Es bien sabido que CAFESALUD EPS, hace parte del GRUPO EMPRESARIAL SALUDCOOP,
conformado por CRUZ BLANCA EPS, SALUDCOOP EPS Y CAFESALUD EPS, instituciones que tienen
contrato con el Instituto de Cancerología, mismas que han remitido pacientes con diagnostico
similar al mío a dicha Institución (Instituto de Cancerología) para el tratamiento oncológico
integral de la enfermedad, tal como es el caso de las señoras XXXXXXXXXX XXXXXXXX,
XXXXXXXXXX XXXXXXXX, XXXXXXXXXX XXXXXXXX, XXXXXXXXXX XXXXXXXX, entre muchas otras,
observando que generalmente remiten a las pacientes que están en control más no las que están
en tratamiento de quimioterapia, a no ser que acudan al recurso de la tutela, todo esto
3
sustentado únicamente en la contención de costos. En el acápite de pruebas solicitaré se oficie
al Instituto de Cancerología para que indique si allí son remitidos pacientes de CAFESALUD EPS,
CRUZ BLANCA EPS, SALUDCOOP EPS y porqué patología.
10. Soy una mujer relativamente joven, con un bebe de dos años, por el que debo de luchar y vivir,
estoy pasando por un momento de mi vida sin antecedentes, donde estoy batallando contra la
muerte; aunque trato de mantenerme tranquila, me siento muy preocupada por lo que pueda
pasar conmigo, con estos cambios SIN JUSTIFICACIÓN valedera, pues si bien es cierto la
quimioterapia y los tratamientos complementarios son benéficos para la recuperación de mi
salud, tienen efectos colaterales muy fuertes, que afectarán mi condición física, emocional y
mental: mis defensas bajarán, mis riñones van a deteriorarse; quedaré expuesta a un sinnúmero
de contingencias. Soy consciente de todo lo que pueda suceder con mi salud y mi vida, más sin
embargo, haré todo lo que esté a mi alcance por tratar de restablecer las mismas, conociendo
que requiero atención médica inmediata, integral, con calidad, sin barreras y dilaciones.
11. Los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no somos un elemento lucrativo a
disposición del mejor oferente comercial de la prestación de los servicios; somos los
beneficiados o los perjudicados con decisiones que sólo son tomadas bajo el principio de la
rentabilidad económica del menor costo y no bajo el parámetro de idoneidad, por lo que
cualquier decisión debe ser necesariamente consultada y concertada con los usuarios del
Sistema de Salud; los procedimientos internos administrativos en nada pueden incidir en la salud
del paciente.
12. El PERJUICIO IRREMEDIABLE que se me puede generar con la dilación para el reinicio de la
quimioterapia, se traduce en la agravación de mi enfermedad con una inminente metástasis del
tumor y por consiguiente en la pérdida de posibilidades de subsistir, pues es bien sabido que el
cáncer es una enfermedad mortal. De ahí que la atención que solicito es prioritaria y urgente.
13. Dada mi precariedad económica, me siento en incapacidad económica para cubrir el pago de
cuotas moderadoras y copagos exigidos como contribución al sistema de salud para el
tratamiento de la enfermedad.
CONSIDERACIONES
1. Todo ser humano tiene derecho a llevar una vida en condiciones dignas y justas, acorde con
nuestro Estado Social y Democrático de Derecho1. Así mismo, tenemos derecho a que se nos dé
un trato igualitario sin discriminaciones, dentro del marco del respeto a la diferencia en todos
los ámbitos de la vida, por tanto el Estado es el encargado directo de promover las condiciones
para que el derecho a la igualdad se materialice2. Como garantía de la democracia participativa
que erige nuestro país, y del iusnaturalismo que irradia toda la principialística constitucional,
podemos elegir libremente con fundamentos racionales lo que queremos dentro de las opciones
que se nos propongan, puesto que el ejercicio libre albedrío es la máxima que legitima las
decisiones fundadas que tomemos.3
2. Por otra parte, todo ciudadano tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante la
1
Artículo 1 de la Constitución Política
Artículo 13 de la Constitución Política
3
Artículo 16 de la Constitución Política
2
4
administración y ante los particulares, para que éstas sean resueltas de fondo y oportunamente,
siendo esta otra garantía para que el ejercicio de la democracia se propenda.4
3. Descendiendo al derecho positivo en lo referente a la atención en salud dentro del sistema de
seguridad social en salud, se tiene que los usuarios pueden escoger libremente la IPS en la que
desean su tratamiento y el médico tratante, de conformidad con lo establecido en los artículos
156 y 159 y demás que le sean concordantes de la Ley 100 de 1993.
A continuación haré un recorrido normativo y jurisprudencial a cerca de este derecho de
escogencia:
NORMATIVIDAD

Artículo 156 de la Ley 100 de 1993 “Características Básicas del Sistema General de Seguridad
Social en Salud. El Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrá las siguientes
características:
(…) g) Los afiliados al sistema elegirán libremente la Entidad Promotora de Salud, dentro de
las condiciones de la presente ley. Así mismo, escogerán las instituciones prestadoras de
servicios y/o los profesionales adscritos o con vinculación laboral a la Entidad Promotora de
Salud, dentro de las opciones por ella ofrecidas.” (Negrillas fuera de texto).

Artículo 159 de la Ley 100. Garantías de los afiliados. Se garantiza a los afiliados al Sistema
General de Seguridad Social en Salud la debida organización y prestación del servicio público de
salud, en los siguientes términos:
(…) 4. La escogencia de las Instituciones Prestadoras de Servicios y de los profesionales entre
las opciones que cada Entidad Promotora de Salud ofrezca dentro de su red de servicios.
(Negrillas fuera de texto)

Artículo 14 numeral 5 del decreto reglamentario 1485 de 1994: “La libre escogencia de
instituciones prestadoras de servicios de salud. La entidad promotora de salud garantizará al
afiliado la posibilidad de escoger la prestación de los servicios que integran el plan obligatorio
de salud entre un número plural de prestadores. Para este efecto, la entidad deberá tener a
disposición de los afiliados el correspondiente listado de prestadores de servicios que en su
conjunto sea adecuado a los recursos que se espera utilizar, excepto cuando existan limitaciones
a la oferta de servicios debidamente acreditadas ante la Superintendencia Nacional de Salud.
La entidad promotora de salud deberá establecer condiciones de acceso al afiliado a los
prestadores de servicios, para que ciertos eventos sean atendidos de acuerdo con el grado de
complejidad de las instituciones y el grado de especialización de los profesionales y se garantice
el manejo eficiente de los recursos.” (Negrilla fuera de texto)

Artículo 1 de la resolución 13437 de 1991 del Ministerio de Salud dice: “Adoptar como postulados
básicos para propender por la humanización en la atención a los pacientes y garantizar el
mejoramiento de la calidad en la prestación del servicio público de salud en las Instituciones
Hospitalarias Públicas y Privadas, los Derechos de los pacientes que se establecen a continuación:
Todo paciente debe ejercer sin restricciones por motivos de raza, sexo, edad, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier índole, origen social, posición económica o condición social:
1o. Su derecho a elegir libremente al médico y en general a los profesionales de la salud,
4
Artículo 23 de la Constitución Política
5
como también a las instituciones de salud que le presten la atención requerida, dentro de los
recursos disponibles del país.” (Negrilla fuera de texto)

Ley 1122 de 2007 “CAPITULO V. Artículo 25. De la regulación en la prestación de servicios
salud, literal d) Parágrafo 1°. El usuario que vea menoscabado su derecho a la libre escogencia
IPS o que se haya afiliado con la promesa de obtener servicios en una determinada red
prestadores y esta no sea cierta, podrá cambiar de aseguradora sin importar el tiempo
permanencia en esta. Lo que significa que cualquier cambio de la IPS (Institución Prestadora
Servicios) debe ser derivado y concertado con el paciente.”

En sentencia T-247/05, se dice: Así entonces, el derecho de “libre escogencia”, además de una
característica del Sistema General de Seguridad Social en Salud constituye una garantía para los
afiliados. Sobre el particular, en la sentencia T-436 de 2004, MP. Clara Inés Vargas Hernández, la
Sala Novena de Revisión consideró que el derecho de la libre escogencia es un elemento que goza
de una amplia connotación, pues es a la vez “principio rector del SGSSS, característica del mismo
y un derecho para el afiliado, lo que configura correlativamente un mandato y deber de
de
de
de
de
de
acatamiento para las Empresas Promotoras de Salud”.

Ley 1438 de 2011 Artículo 3°. Principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Modifícase el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente texto: “Son principios del
Sistema General de Seguridad Social en Salud:
(… )3.12 Libre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud asegurará a los
usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de
servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de tiempo.

Ley 1438 de 2011 Artículo 107. Garantía de calidad y resultados en la atención en el
SistemaGeneral de Seguridad Social de Salud. En desarrollo del principio de calidad del Sistema
General de Seguridad Social de Salud establecido en la presente ley, y en el marco del Sistema
Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud, se definirá e implementará un plan
nacional de mejoramiento de calidad, con clara orientación hacia la obtención de resultados que
puedan ser evaluados. Dicho plan contendrá como mínimo:
(…) 107.3 El fortalecimiento del sistema de información para la calidad, a través de indicadores
que den cuenta del desempeño y resultados de los prestadores de servicios de salud y Entidades
Promotoras de Salud, con el fin de que los ciudadanos puedan contar con información objetiva
para garantizar al usuario su derecho a la libre elección.
JURISPRUDENCIA

Sentencia T-010 de 2004: “El derecho de toda persona a escoger libremente las entidades
encargadas de garantizarle el servicio de salud, también es la forma en que el legislador cumple
con el mandato constitucional de crear un sistema de salud eficiente y de calidad.”
“Reconocer en cabeza de todas las personas la libertad de elegir a qué entidad afiliarse es una
forma de garantizar su dignidad (en el sentido de autonomía) y de asegurar que los dineros y
demás recursos con que cuente el sistema, se destinarán a las entidades que mejor garanticen la
prestación de los servicios de salud.” (Negrilla fuera de texto).

La Sentencia T-760/08 2.2.5.2. es amplia a la hora de enfrentar el tema, a continuación
expongo importantes apartes:
(…) “Con relación a la información en salud, en especial sobre cuáles son los derechos de los
pacientes y cuáles son los resultados obtenidos por las distintas entidades del sector, la Sala
ordenará al Ministerio de la Protección Social que si aún no lo ha hecho, dentro de los seis meses
siguientes, adopte las medidas necesarias para asegurar que al momento de afiliarse a una EPS,
6
contributiva o subsidiada, le entreguen a toda persona, en términos sencillos y comprensibles, la
siguiente información: (i) Una carta con los derechos del paciente. Esta deberá contener, por lo
menos, los derechos contemplados en la Declaración de Lisboa de la Asociación Médica Mundial
(adoptada por la 34ª Asamblea en 1981)5 y los contemplados en la parte motiva de esta
providencia, en especial, en los capítulos 4 y 8. Esta Carta deberá estar acompañada de las
indicaciones acerca de cuáles son las instituciones que prestan ayuda para exigir el
cumplimiento de los derechos y cuáles los recursos mediante los cuales se puede solicitar y
acceder a dicha ayuda. (ii) Una carta de desempeño. Este documento deberá contener
información básica acerca del desempeño y calidad de las diferentes EPS a las que se puede afiliar
en el respectivo régimen, así como también acerca de las IPS indicando cuáles trabajan con
cuáles. El documento deberá contemplar la información necesaria para poder ejercer
adecuadamente su libertad de escogencia y acceder oportuna y efectivamente a los servicios de
salud. Este documento deberá ser elaborado por el Ministerio de la Protección Social, ponderando
entre, de una parte, la accesibilidad del mencionado documento a personas que no cuentan con
conocimientos técnicos acerca del sistema de salud, y de otra, la presentación de una información
que refleje de manera suficiente la realidad del desempeño de las EPS e IPS. Además se ordenará
al Ministerio de la Protección Social y a la Comisión de Regulación en Salud que adopten las
medidas adecuadas y necesarias para proteger a las personas a quienes se les irrespete el derecho
de acceder a la información adecuada y suficiente que les permita ejercer su libertad de elección
de la entidad encargada de garantizarles el acceso a los servicios de salud. Dentro de las reglas
que se establezcan para el efecto, podrá contemplarse que en aquellos casos en los cuales la
información no sea suministrada previamente a éstas, no tendrán limitación de tiempo para poder
ejercer su libertad de cambiarse de entidad promotora de salud.
(…) 4.2.6. Finalmente, cabe señalar que uno de los principios del servicio público en salud es el
de la ‘libre escogencia’ (Art. 153, Ley 100 de 1993), en virtud del cual, el ‘Sistema General de
Seguridad Social en Salud permitirá la participación de diferentes entidades que ofrezcan la
administración y la prestación de los servicios de salud, bajo las regulaciones y vigilancia del
Estado y asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de
Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, cuando ello sea posible según las
condiciones de oferta de servicios’. Advierte además la ley que quienes atenten contra este
mandato se harán acreedores a las sanciones previstas en el artículo 230 de la Ley 100 de 1993. La
libertad de escogencia es pues, fundamental en el Sistema de Salud vigente, por cuanto permite a
las personas desvincularse de aquellas entidades que no garantizan adecuadamente el goce
efectivo de su derecho a la salud, a la vez que les permiten afiliarse a aquellas que demuestren
que están prestando los servicios de salud con idoneidad, oportunidad y calidad.
(…) La libertad para escoger una nueva entidad encargada de garantizar la prestación de los
servicios de salud, una vez la persona ya esté afiliado, supone un traslado entre entidades, el cual
es permitido una vez transcurra un período de tiempo. Sin embargo, este período es de 12 meses
para todas las personas, salvo que se trate de un afiliado que padece una enfermedad de alto
costo, en cuyo caso el período será del doble, de 24 meses (numeral 9° del artículo 14 del Decreto
1485 de 1994).6 Esta disposición, cuya razonabilidad fue estudiada por el Consejo de Estado,7
5
Resolución 13437 de 1991, Ministerio de la Salud (hoy de la Protección Social).
6 Decreto 1485 de 1994 (por el cual se regula la organización y funcionamiento de las Entidades Promotoras de
Salud y la protección al Usuario en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud). Artículo 14. Régimen
general de la libre escogencia. El régimen de la libre escogencia estará regido por las siguientes reglas: || (…) 9.
Permanencia para atención de servicios sujetos a períodos mínimos de cotización. Una vez cumplidos los
períodos mínimos de cotización, el afiliado que haga uso de los servicios organizados por las Entidades
Promotoras de Salud para atender esta clase de procedimientos de alto costo sujetos a períodos mínimos de
cotización, deberá permanecer, salvo mala prestación del servicio, por lo menos dos años después de culminado
el tratamiento en la respectiva Entidad Promotora de Salud.’
7 Consejo de Estado, Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de marzo de
7
sería desproporcionada “si se obligara a una persona a permanecer en una entidad que dejó de
garantizarle el tratamiento que requiere, o dejó de garantizarlo adecuadamente. Si ello ocurriera
no se estaría limitando a la persona su derecho a escoger libremente cuál quiere que sea su EPS o
su ARS en pro de la eficiencia y sostenibilidad del Sistema, se estaría sacrificando su salud y muy
probablemente su vida.
4.3. Conocimiento de la información adecuada y necesaria para acceder a los servicios de
salud con libertad y autonomía
4.3.1. Las entidades del Sistema de Salud tienen la obligación de brindar a las personas la
información que sea necesaria para poder acceder a los servicios de salud que requieran, con
libertad y autonomía, permitiendo que la persona elija la opción que le garantice en mayor
medida su derecho.
4.3.2. Las EPS tienen el deber de brindar a las personas la información que sea necesaria para
que puedan saber cuál es el servicio de salud que requieren, cuáles son las probabilidades de
éxito y de riesgo que representa el tratamiento, así como también, cómo acceder a los
servicios de salud que requieren. La jurisprudencia ha señalado que una EPS no desconoce el
derecho a la salud cuando, a través de su médico tratante, le ha brindado al paciente información
simple, aproximativa, inteligible y leal sobre los riesgos que conlleva una cirugía que se le debe
practicar.8 El deber de informar y orientar al paciente sobre los tratamientos a seguir y las
entidades encargadas de prestarlos, se predica también de las IPS.9
4.3.3. La información que deben dar a las personas los diferentes actores dentro del sistema de
salud (los empleadores, la Superintendencia de Salud, las Entidades Promotoras de Salud, EPS, las
Instituciones Prestadoras de Salud, IPS, y las entidades territoriales responsables), debe ser
entregada antes del momento de la afiliación. En efecto, para que una persona pueda ejercer su
libertad de afiliación (Art. 153, Ley 100 de 1993), ha de contar con los datos suficientes que le
permitan conocer (i) cuáles son las opciones de afiliación con las que cuenta, y (ii) el desempeño
de cada una de estas instituciones, en función del respeto al goce efectivo del derecho a la salud.
2003. Acción de nulidad del numeral 9° del artículo 14 del Decreto 1485 de 13 de julio de 1994. C.P. Olga Inés
Navarrete Barrero; 11001-03-24-000-2002-0156-01(7933). Para el Consejo de Estado, es razonable la distinción
que introduce el numeral 9 del artículo 14 del Decreto 1485 de 1994 en el trato de los pacientes adscritos al
sistema de salud (permitir la movilidad a unos cuando cumplan doce meses de antigüedad, y a los otros sólo dos
años después de que finalice el tratamiento de alto costo al que estaban sometidos) es razonable porque (1) no se
funda en un criterio sospechoso (el costo que implica la atención de la enfermedad para la EPS), (2) propende
por un fin imperioso (la sostenibilidad financiera del Sistema de Salud), (3) es un medio que no está prohibido
(fijar las condiciones para el ejercicio de un derecho legal, en este caso el de libre escogencia) y (4) es un medio
adecuado (restringir la movilidad de las pacientes con tratamientos de alto costo) para alcanzar el fin propuesto
(la sostenibilidad del Sistema), al asegurar que los pacientes sometidos a tratamientos de alto costo no se van a
concentrar en unas pocas EPS o ARS.
8 En la sentencia T-866 de 2006 (MP Jaime Araujo Rentaría) se consideró que el médico tratante no había
violado los derechos de la accionante por cuanto “(…) cumplió cabalmente con su deber de brindarle
información simple, aproximativa, inteligible y leal sobre los riesgos que conlleva su cirugía atendiendo,
principalmente, a la gravedad y evolución de la disfunción esfinteriana severa que la aqueja, pues entre más
avanzado se encuentra el estado patológico, mayores son las dificultades para lograr una recuperación total.”
9 En la sentencia T-1052 de 2006 (MP Jaime Araujo Rentaría) se ordenó a una IPS (COMFACOR) informar a la
accionante (1) las opciones odontológicas que existen para solucionar su problema odontológico, (2) si alguna de
éstas se encuentra a su cargo y (3) si hay una alternativa odontológica que dicha IPS no pueda asumir, informarle
cuál IPS contratada por la Gobernación de Córdoba puede asumir su atención. En este la accionante estaba
afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
8
Legalmente corresponde al Ministerio del sector, producir información que se fije especialmente
en el acceso a los servicios de salud en condiciones de oportunidad, calidad y eficiencia;
información orientada a la evaluación y corrección de la prestación de los servicios de salud a los
usuarios.10 En el caso de las personas que tienen contrato de trabajo, los empleadores, ‘como
integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, (…) cualquiera que sea la entidad o
institución en nombre de la cual vinculen a los trabajadores, deberán: informar a los trabajadores
sobre las garantías y las obligaciones que les asisten en el Sistema General de Seguridad Social en
Salud.’ (Art.161, num. 3, Ley 100 de 1993). La Ley 1122 de 2007, en el mismo sentido, señala que
el Sistema de Inspección Vigilancia y Control, debe ‘vigilar que los actores del Sistema garanticen
la producción de los datos con calidad, cobertura, pertinencia, oportunidad, fluidez y
transparencia.’ (…)
(…) 4.3.5. Como se dijo, la libertad de escogencia es fundamental en el Sistema de Salud vigente,
por cuanto permite a las personas desvincularse de aquellas entidades que no garantizan
adecuadamente el goce efectivo de su derecho a la salud, a la vez que le permiten afiliarse a
aquellas que demuestren que están prestando los servicios de salud con idoneidad, oportunidad y
calidad (ver apartado 4.2.6.). Sin embargo, para que la libertad de escogencia de las entidades de
salud por parte de las personas tenga el efecto de promover las buenas entidades y desincentivar
a las malas, es preciso que la información sobre las mismas exista y pueda ser conocida por las
personas en el momento de escoger la entidad en cuestión. Esta cuestión, así como las medidas
que se requieren para asegurar la existencia de información, clara, completa, actual y pública
será tratada posteriormente (ver sección 6.3.).

Igualmente en Sentencia T-148/99 de la Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas se
declara: "Se reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, los beneficiarios del
Sistema de Salud no tienen que padecer los inconvenientes de tipo presupuestal afrontados por las
entidades encargadas de prestar el servicio. Los pacientes que, como en el presente caso, están
sometidos a riesgo, no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento médico por razón de
los trámites internos adelantados entre las entidades de salud. Estos procedimientos burocráticos
deben ser ajenos a la prestación del servicio y, por tanto, no deben afectar la protección ofrecida
por el Estado en esta materia.
Además ha dicho la jurisprudencia, quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto alguno
que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es
obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en
la prestación del servicio público de salud, garantizar su continuidad.".

Según fallo de tutela T-27 de 2000 del Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Medellín, (...)
“Es que la EFICIENCIA es un principio que tiene como destinatario a los propios organismos
responsables de la prestación del servicio público de la Seguridad Social, el Estado y los
particulares. Ella es reiterada por el Artículo 209 de la Carta como principio rector de la gestión
administrativa. Implica así mismo la realización del control de los resultados del servicio. En
cuanto a la SOLIDARIDAD, ESTE ES UN PRINCIPIO QUE ASPIRA A REALIZAR EL VALOR JUSTICIA, QUE
TIENE FUNDAMENTO EN LA DIGNIDAD HUMANA. Respecto a la UNIVERSALIDAD, ésta se relaciona
con la COBERTURA de la Seguridad Social: Todas las personas tienen derecho de acceder a ella.
Ello es natural, por cuanto si la dignidad es un atributo y un fin inherente de la persona, no es
entonces concebible que unas personas gocen de vida digna y otras no.
10 Ley 100 de 1993, artículo 199. Información de los Usuarios. El Ministerio de Salud definirá normas de
calidad y satisfacción del usuario, pudiendo establecer medidas como tiempos máximos de espera por servicios y
métodos de registro en listas de espera, de acuerdo con la patología y necesidades de atención del paciente. ||
Parágrafo. El Ministerio de Salud solicitará la información que estime necesaria con el objeto de establecer
sistemas homogéneos de registro y análisis que permitan periódicamente la evaluación de la calidad del servicio
y la satisfacción del usuario.”
9
Las EPS están obligadas a prestar los servicios médico asistenciales a todos sus afiliados,
obligándose además, entre otras, a observar todas las normas de ética médica en la prestación de
los servicios médicos y disponer la práctica de los procedimientos y la prestación de los
correspondientes servicios en sus instalaciones o fuera de ellas y en los casos en los que sea
necesario, a través de otras instituciones (públicas y privadas) con las cuales podrá subcontratar
la atención.
Las autoridades, entonces, están instituidas para proteger toda persona en su vida, entendida esta
en sentido de "VIDA PLENA". La integridad física, síquica y espiritual, la salud, el mínimo de
condiciones necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida integra.
Es que "... la seguridad y la previsión social tienen por objeto la protección de la población contra
las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica...". En forma general, se
define la Seguridad Social como "un conjunto de medidas tomadas por la sociedad y en primer
lugar por el estado, para garantizar todos los cuidados médicos necesarios, así como para
asegurarles los medios de vida en caso de pérdida o reducción importante de los medios de
existencia, causados por circunstancias no propiamente creadas voluntariamente.
Valga la pena resaltar que el nuevo orden constitucional antepone a las trabas, exigencias y
requisitos desmesurados de la administración, la prestación de un servicio que se desarrolle con
fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad
y publicidad (c.p. 209). en este sentido y con fundamento en el caso concreto, las entidades
encargadas de la prestación del servicio público de la salud y la seguridad social, deben aportar
todos los medios que hagan más accequible para las personas el acceso de estos derechos de
asistencia pública y social.
Ahora y sobre la igualdad de oportunidades, nuestra Corte también ha sostenido que": ... el
derecho a la subsistencia, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y del
Estado Social de Derecho. Incluye tal derecho no sólo la facultad de neutralizar las situaciones
violatorias de la dignidad humana, y de exigir asistencia y protección por parte de personas o
grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta, sino que, sobre
todo pretende garantizar la igualdad de oportunidades en una sociedad que como la nuestra es
injusta y desigual..."

La sentencia T-095 de 2010 establece:
5.- En distintas oportunidades esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el
principio de la libre escogencia de la Institución Prestadora de los Servicios de Salud previsto en el
artículo 153 de la Ley 100 de 1993, el cual es señalado como uno de los postulados rectores del
sistema de seguridad social en esta área, que ayuda a garantizar los derechos irrenunciables de la
persona al acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al
permitirle a las personas desvincularse de aquellas entidades que no garantizan adecuadamente el
goce efectivo de éste derecho, y al mismo tiempo, les facilita vincularse a aquellas que están
prestando este servicio de manera idoneidad, oportuna y con calidad.
En sentencia T-247 de 2005, esta Corporación indicó lo siguiente:
“La Ley 100 de 1993 introdujo como uno de los principios rectores del Sistema el de “libre
escogencia”, previsto en el artículo 153 en los siguientes términos:
“(...)4. Libre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud permitirá la
participación de diferentes entidades que ofrezcan la administración y la prestación de los
servicios de salud, bajo las regulaciones y vigilancia del Estado y asegurará a los usuarios libertad
en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de
10
Servicios de Salud, cuando ello sea posible según las condiciones de oferta de servicios. Quienes
atenten contra este mandato se harán acogedores a las sanciones previstas en el artículo 230 de
esta Ley.” (Subrayado fuera del texto).
En el artículo 156 y en el artículo 159 de la Ley 100 de 1993, también se consagra que los
afiliados al sistema tienen derecho de escoger “las instituciones prestadoras de servicios y/o los
profesionales adscritos o con vinculación laboral a la Entidad Promotora de Salud, dentro de las
opciones por ellas ofrecidas.”
Así entonces, el derecho de “libre escogencia”, además de una característica del Sistema General
de Seguridad Social en Salud constituye una garantía para los afiliados. Sobre el particular, en la
sentencia T-436 de 2004, la Sala Novena de Revisión consideró que el derecho de la libre
escogencia es un elemento que goza de una amplia connotación, pues es a la vez “principio rector
del SGSSS, característica del mismo y un derecho para el afiliado, lo que configura
correlativamente un mandato y deber de acatamiento para las Empresas Promotoras de Salud”.
En relación con el derecho a la libre escogencia de la entidad que presta el servicio de salud, en
Sentencia T-010 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Sala Tercera de Revisión
consideró,
“….
“2.4. El derecho de toda persona a escoger libremente las entidades encargadas de garantizarle el
servicio de salud, también es la forma en que el legislador cumple con el mandato constitucional
de crear un sistema de salud eficiente y de calidad. En el contexto de un Sistema de Salud basado
en la libre competencia regulada entre las entidades que lo integran y ofrecen sus servicios, tal
como lo es el sistema consagrado en la Ley 100 de 1993, reconocer en cabeza de todas las
personas la libertad de elegir a qué entidad afiliarse es una forma de garantizar su dignidad (en el
sentido de autonomía) y de asegurar que los dineros y demás recursos con que cuente el sistema,
se destinarán a las entidades que mejor garanticen la prestación de los servicios de salud.
“2.5. La importancia de esta libertad para el sistema de salud desarrollado por el Legislador, se
evidencia en las disposiciones legales orientadas a asegurar la libertad de elección. En el artículo
159 de la Ley 100 de 1993, por ejemplo, se establecen entre las garantías de los afiliados, (a) “la
libre escogencia y traslado entre Entidades Promotoras de Salud, sea la modalidad de afiliación
individual o colectiva, de conformidad con los procedimientos, tiempos, límites y efectos que
determine el Gobierno Nacional dentro de las condiciones previstas en esta Ley” y (b) “la
escogencia de las Instituciones Prestadoras de Servicios y de los profesionales entre las opciones
que cada Entidad Promotora de Salud ofrezca dentro de su red de servicios.” La propia norma en
la que se consagra el principio de libre escogencia contempla las sanciones del artículo 230 de la
Ley 100 de 1993 como consecuencia jurídica del incumplimiento.”
“2.6. Ahora bien, como cualquier otro derecho que se garantice en un estado social y democrático
de derecho, no se trata de una garantía absoluta. La propia legislación establece que toda
persona tiene la libertad de escogencia en el Sistema de Salud, siempre y cuando ello “sea posible
según las condiciones de oferta de servicios”. Estas condiciones de oferta del servicio se
encuentran limitadas en dos sentidos, en términos normativos por la regulación aplicable y en
términos prácticos por las condiciones materiales de recursos y entidades existentes.”11
Con relación a las limitaciones al derecho a las a la Libre escogencia, en la misma sentencia T-247
de 2005, se indicó:
“Con todo, el derecho a la libre escogencia de IPS no tiene carácter absoluto en nuestro Estado
11
Social de Derecho, pues si bien el afiliado al SGSSS puede escoger la institución prestadora del
servicio de salud, la misma debe ser elegida dentro de las opciones ofrecidas por la respectiva
EPS, esto es, las IPS que exista contrato o convenio vigente. En efecto, el artículo 178 de la Ley
100 de 1993 establece que las entidades promotoras de salud tienen entre sus funciones “Definir
procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las Instituciones
Prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos en su área de influencia o en
cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia.”
(Subrayado por fuera del texto).
Así pues, las entidades promotoras de salud deben garantizar a los afiliados la posibilidad de
escoger la entidad que se encargará de la prestación de los servicios que integran el Plan
Obligatorio de Salud entre un número plural de prestadores. Para este efecto, la EPS debe tener a
disposición de los afiliados el correspondiente listado de prestadores de servicios, IPS, salvo
cuando existan limitaciones en la oferta de servicios debidamente acreditada ante la
Superintendencia Nacional de Salud.
(…) De igual forma, en la Sentencia T-614 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett, la Sala
Séptima de Revisión consideró, que “las Entidades Promotoras de Salud están en libertad de
contratar con las entidades que crean convenientes y que estén en capacidad de prestar los
servicios requeridos por los usuarios, y no con las preferidas por éstos.”
Ahora bien, aunque la negativa al traslado de una IPS por sí sola no genera la vulneración de
derechos fundamentales, cuando se acredita que la IPS receptora no garantiza integralmente el
servicio, o se presta una inadecuada atención médica o de inferior calidad a la ofrecida por la
otra IPS, y ello causa en el usuario el deterioro de su estado de salud, el juez de tutela podría
conceder el amparo.
Vemos pues, como el derecho a la libre escogencia de institución prestadora de salud IPS, no es
absoluto, ya que está limitado en los términos normativos, por la regulación aplicable; y en
términos fácticos, por las condiciones materiales de recursos y entidades existentes, esto es, por
ejemplo, en el marco de los convenios suscritos por las EPS.
4. El cáncer está catalogado dentro de la normatividad como enfermedad catastrófica, de alto
costo, por tanto debe dársele el tratamiento en una IPS idónea y de cuarto nivel. Dice la
normatividad:

Resolución 5261 de 1994:
Artículo 16 ENFERMEDADES RUINOSAS O CATASTROFICAS. Para efectos del presente decreto se
definen como enfermedades ruinosas o catastróficas, aquellas que representan una alta
complejidad técnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su
tratamiento.
Artículo 17. TRATAMIENTO PARA ENFERMEDADES RUINOSAS O CATASTROFICAS. Para efectos del
presente Manual se definen como aquellos tratamientos utilizados en el manejo de enfermedades
ruinosas o catastróficas que se caracterizan por un bajo costo-efectividad en la modificación del
pronóstico y representan un alto costo.
Artículo 21. CLASIFICACION POR NIVELES DE COMPLEJIDAD PARA LA ATENCION MEDICO
QUIRURGICA. Para efectos de clasificación de los procedimientos quirúrgicos, se establece la
siguiente discriminación como parte del presente Manual de Actividades, Intervenciones y
Procedimientos, así:
NIVEL I: GRUPOS 01, 02, 03.
NIVEL II: GRUPOS 04, 05, 06, 07, 08.
12
NIVEL III: GRUPOS 09 Y SIGUIENTES.
NIVEL IV: Se establece de acuerdo al procedimiento practicado en las patologías
CATASTROFICAS descritas anteriormente. (Negrita fuera de texto).

Artículo 5 de la Ley 972 de 2005 En desarrollo del artículo anterior, y con el objeto de reducir el
costo de los medicamentos, reactivos de diagnóstico y seguimiento y dispositivos médicos de uso
en enfermedades consideradas ruinosas o catastróficas en particular el VIH/SIDA, la Insuficiencia
Renal Crónica y el Cáncer, se faculta el Ministerio de la Protección Social para poner en marcha
un sistema centralizado de negociación de precios y compras, que permita conseguir para el país y
para el SGSSS reducciones sustanciales de los costos de estas patologías y tener un mejor control
sobre la calidad y la farmacovigilancia de los productos adquiridos.

Pueden verse también el Decreto 2699 de 2007 y la Resolución 003974 del Ministerio de la
Protección Social del 21 de octubre de 2007.
DERECHOS VULNERADOS Y/O AMENAZADOS.
1. Derecho a la Salud como derecho autónomo. Artículo 11 de la Constitución Política de Colombia,
ya que la ausencia de una adecuada y completa atención médica, comprometen mi vida y mi
salud física y mentalmente.
2. Derecho de libre elección de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y de Médicos
Tratantes.
3. Derecho al respeto de la dignidad humana (Art. 1)
4. Derecho a la vida (Art. 11)
5. Derecho a la igualdad (Art. 13)
6. Derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la autodeterminación (Art. 16)
7. Derecho de petición (Art. 23)
MEDIDA PROVISIONAL
De conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, a fin de evitar el perjuicio cierto e
inminente que en líneas atrás describí, con fundamento en los hechos narrados y en las
consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Señor Juez ordenar a CAFESALUD EPS, que
autorice de MANERA URGENTE la continuidad de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que requiero en la
IPS Instituto de Cancerología con quien tiene contrato vigente dicha EPS con la Doctora ELIZABETH
OSORIO o con quien este considere idóneo dentro de la misma Institución, sin que me sean
vulnerados los derechos enunciados y el derecho a la LIBRE ESCOGENCIA. Teniendo en cuenta
además que ya tengo programada la aplicación de quimioterapia para el día lunes 16 de mayo en
dicha institución.
Señor Juez, le ruego tenga en cuenta a la hora de fallar que es mi vida la que está peligro y que
depende de la prontitud con que se reinicie la quimioterapia que requiero; tenga también
presente que si bien, en CAFESALUD EPS se me ha atendido brindándome atención médica para
el tratamiento de mi enfermedad, considero en ejercicio de mi derecho a elegir IPS y médico
tratante, y para garantía de eficiencia del Sistema General de Seguridad Social en Salud, puedo
tener un tratamiento idóneo y completo para mi enfermedad con los médicos especialistas del
Instituto de Cancerología de Medellín, más si se tiene en cuenta que la entidad tiene contrato
vigente con el Instituto y que las explicaciones dadas por la Doctora ELIZABETH OSORIO,
adscrita a la misma y el tratamiento sugerido por ella para mi patología, son suficientes e
idóneos.
13
Insisto en que mi atención médica es prioritaria y que el perjuicio irremediable que se deriva es
la inminencia de la muerte.
PRETENSIONES
1. Que se tutelen los derechos fundamentales que invoco en mi favor y en contra de
CAFESALUD EPS en el Instituto de Cancerología tal cual como se viene realizando con otros
afiliados.
1.1. Que como consecuencia se me brinde tratamiento integral para el cáncer que me fue
diagnosticado.
2. Que a manera de prevención se le ordene a CAFESALUD EPS informar a los usuarios sobre las
IPS adscritas, y de su derecho de elegir libremente IPS y médico tratante.
3. Que se me exima de copagos tal y como se reglamenta el Acuerdo 0260 de 2004, Artículo 6,
parágrafo 2º. la excepción del pago de las cuotas moderadoras para la atención de patologías
que requieran de un control permanente, y en el Artículo 7º. se regula que las enfermedades
de alto costo o catastróficas están exentas de copagos.
PRUEBAS
DOCUMENTALES:
1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
8.
9.
Fotocopia de mi cédula de ciudadanía.
Informe de colonoscopia realizada en la Clínica Diagnóstica Especializada Congregación Mariana
Informe de patología realizada en el Laboratorio Clínico Congregación Mariana
Informe de patología realizada en el Hospital Universitario San Vicente de Paúl, después de
cirugía
Programación para aplicación de quimioterapia en el Instituto de Cancerología
Historia Clínica del Instituto de Cancerología
Ordenes de medicamentos y solicitud de autorización a nombre del Instituto de Cancerología
Ordenes para la realización de cuadro hemático
Solicitud de autorización de servicios de salud
OFICIOSAS:
1. Oficiar a CAFESALUD EPS y al Instituto de Cancerología, para que alleguen al despacho
prueba documental del contrato de prestación de servicios de salud celebrado entre ellos.
2. Oficiar Instituto de Cancerología para que indique si CAFESALUD EPS ha remitido pacientes
para el tratamiento oncológico o complicaciones relacionadas con los tratamientos recibidos.
3. Las demás que el despacho considere.
14
JURAMENTO
Bajo la gravedad del juramento, manifiesto que por los mismos hechos y derechos no he presentado
petición similar ante la autoridad judicial.
DIRECCIONES Y NOTIFICACIONES
La entidad demandada recibirá notificaciones en la calle 32F No. 65D-124
Recibiré notificaciones en la Secretaria de su despacho o en la calle XXXXXXXXXX
XXXXXXX, teléfono ##.###.### ó en el celular ##.###.###.
Del Señor Juez,
XXXXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX
C.C: ##.###.### de XXXXXXXXXXX
XXXXXXXX