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1 Medellín, 11 de mayo de 2011 Señor JUEZ PENAL MUNICIPAL (Reparto). MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CON -MEDIDA PROVISIONAL Accionante: XXXXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX Accionado: CAFESALUD EPS-S XXXXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX, mayor de edad y vecina de Medellín, identificada con la cédula de ciudadanía ##.###.### de XXXXXXXXXXX, actuando en nombre de propio; acudo ante su despacho para promover Acción de Tutela, de conformidad con el Artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, para que judicialmente se me conceda la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, de petición, a la igualdad, la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad (autodeterminación), a la salud como derecho autónomo y al derecho a la libre escogencia en conexidad con los anteriores, principio, fundamento y característica de la ley 100 de 1993 establecido en su artículo 153, derechos que considero vulnerados por la entidad accionada según los siguientes: HECHOS 1. En la actualidad estoy afiliada a CAFESALUD EPS-S dentro del régimen subsidiado. 2. Desde principios del año 2010 y por varios meses consulte con el médico general porque presentaba mucho dolor de estomago y sangrado en materia fecal, y siempre me decían que tenía parásitos, por lo que me ordenaban purgantes, medicamentos para los cuales acudía a la ayuda de familiares, amigos y vecinos para poder comprarlos, pues no me eran entregados por la EPS, más nunca encontraba mejoría, por el contrario, el dolor y el sangrado cada vez era mayor. Meses después por recomendación de una amiga y con ayuda de ella, consulte de forma particular con un médico que ella misma me recomendó en el municipio de Copacabana, ordenándome la realización de una colonoscopia, misma que me tuve que realizar de manera particular en el Laboratorio Congregación Mariana, ya que en Caprecom no me habían prestado atención. 3. El día 25 de agosto de 2010, me realice la colonoscopia en la Clínica Dianostica Especializada Congregación Mariana, en donde describen en diangostico: “Neoplasia ulcerovegetante de la unión rectosigmoide sin estenosis. Ver Biopsias. Pequeño pólipo en sigmoides. Resección. Ver biopsias” 4. A razón de lo anterior, el día siguiente (26 de agosto de 2010) me entregan el informe de patología, describiendo en diagnostico: “Mucosa recto-sigmoides – biopsias multiples: - Adenocarcinoma Infiltrante bien diferenciado. - Leer descripción” 5. Pasaron varios días y no había tenido respuesta de Caprecom EPS-S, lo que hizo que el dolor y el 2 sangrado fueran aún mayores, haciendo que consultará por Urgencias en el Hospital Universitario San Vicente de Paúl, en donde me dejaron hospitalizada 15 días y al dar de alta me ordenan la realización de radioterapia y quimioterapia juntas. Me realizaron 28 ciclos de radioterapia en el Hospital Universitario San Vicente de Paúl y varios ciclos de quimioterapia en el Instituto de Cancerología, en donde estoy siendo tratada por la Dra. Elizabeth Osorio, Oncóloga Clínica a quien le debo mi vida, ya que ha sido ella, quien me ha ayudado para que la atención sea más oportuna, dado que por mi edad, esta enfermedad ES MUY AGRESIVA. 6. Terminados los ciclos de quimioterapia y radioterapia, me programan para cirugía con el doctor JAIME ESCOBAR, Coloproctologo del Hospital Universitario San Vicente de Paúl, procedimiento realizado el día 04 de abril de 2011, extrayendo parte de mi intestino y dejándome con parte de mi intestino por fuera y entregando informe de patología el día 07 de abril, en donde describen: “Procedimiento quirúrgico: Resección anterior baja. Metodo utilizado: Hamotoxilina-Eosina. Diagnóstico: 1. Recto: 1. Recto: - Adenocarcinoma bien diferenciado. Estadio B1 - Bordes de resección negativos para neoplasia.” 7. Después de la cirugía, fui remitida por el Dr. JAIME ESCOBAR a consulta por Oncología clínica, siendo evaluada el día 09 de mayo de 2011 por la Dra. ELIZABETH OSORIO, Oncóloga Clínica del Instituto de Cancerología, quien me ha venido tratando desde el inicio de la enfermedad. Durante la consulta, la Dra. Osorio me hace entrega de órdenes para la realización de quimioterapia y me programan el ciclo para los días 16, 17, 18, 19 y 20 de mayo, pero al solicitar las ordenes en CAFESALUD EPS-S, me cambian sin mi consentimiento de institución, siendo remitida para NEOVIP, justificando dicho cambio en que no hay contrato con el Instituto de Cancerología, situación que NO ES VERDAD, negando el derecho de libre elección y a la Igualdad, al no permitirme elegir mi IPS y desconociendo que varios pacientes de CAFESALUD EPS-S están siendo tratados en el Instituto, interrumpiendo además mi tratamiento oncológico y poniendo en riesgo mi vida, ya que debo de iniciar todo el proceso en la otra institución, además de desmejorar la calidad y oportunidad en la atención, pues no hay fundamentos que justifiquen el cambio de prestador. 8. Haciendo uso de mi derecho a la libre escogencia de IPS y médico tratante consagrados en la Ley 100 de 1993 y otras reglamentaciones y luego de verificar que CAFESALUD EPS-S tiene contrato con el Instituto de Cancerología, el 09 de mayo despues de la consulta con la Oncóloga Clínica, Dra. Elizabeth Osorio, me dirigí a CAFESALUD EPS-S sede de Laureles a solicitar la orden para quimioterapia ordenada y programa, más no me dan la orden para el Instituto sino para NEOVID, en donde debo de iniciar todo el proceso retrasando la inicio de tratamiento o simplemente, aceptar que me apliquen la quimioterapia sin pasar por consulta con el Especialista 9. Es bien sabido que CAFESALUD EPS, hace parte del GRUPO EMPRESARIAL SALUDCOOP, conformado por CRUZ BLANCA EPS, SALUDCOOP EPS Y CAFESALUD EPS, instituciones que tienen contrato con el Instituto de Cancerología, mismas que han remitido pacientes con diagnostico similar al mío a dicha Institución (Instituto de Cancerología) para el tratamiento oncológico integral de la enfermedad, tal como es el caso de las señoras XXXXXXXXXX XXXXXXXX, XXXXXXXXXX XXXXXXXX, XXXXXXXXXX XXXXXXXX, XXXXXXXXXX XXXXXXXX, entre muchas otras, observando que generalmente remiten a las pacientes que están en control más no las que están en tratamiento de quimioterapia, a no ser que acudan al recurso de la tutela, todo esto 3 sustentado únicamente en la contención de costos. En el acápite de pruebas solicitaré se oficie al Instituto de Cancerología para que indique si allí son remitidos pacientes de CAFESALUD EPS, CRUZ BLANCA EPS, SALUDCOOP EPS y porqué patología. 10. Soy una mujer relativamente joven, con un bebe de dos años, por el que debo de luchar y vivir, estoy pasando por un momento de mi vida sin antecedentes, donde estoy batallando contra la muerte; aunque trato de mantenerme tranquila, me siento muy preocupada por lo que pueda pasar conmigo, con estos cambios SIN JUSTIFICACIÓN valedera, pues si bien es cierto la quimioterapia y los tratamientos complementarios son benéficos para la recuperación de mi salud, tienen efectos colaterales muy fuertes, que afectarán mi condición física, emocional y mental: mis defensas bajarán, mis riñones van a deteriorarse; quedaré expuesta a un sinnúmero de contingencias. Soy consciente de todo lo que pueda suceder con mi salud y mi vida, más sin embargo, haré todo lo que esté a mi alcance por tratar de restablecer las mismas, conociendo que requiero atención médica inmediata, integral, con calidad, sin barreras y dilaciones. 11. Los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no somos un elemento lucrativo a disposición del mejor oferente comercial de la prestación de los servicios; somos los beneficiados o los perjudicados con decisiones que sólo son tomadas bajo el principio de la rentabilidad económica del menor costo y no bajo el parámetro de idoneidad, por lo que cualquier decisión debe ser necesariamente consultada y concertada con los usuarios del Sistema de Salud; los procedimientos internos administrativos en nada pueden incidir en la salud del paciente. 12. El PERJUICIO IRREMEDIABLE que se me puede generar con la dilación para el reinicio de la quimioterapia, se traduce en la agravación de mi enfermedad con una inminente metástasis del tumor y por consiguiente en la pérdida de posibilidades de subsistir, pues es bien sabido que el cáncer es una enfermedad mortal. De ahí que la atención que solicito es prioritaria y urgente. 13. Dada mi precariedad económica, me siento en incapacidad económica para cubrir el pago de cuotas moderadoras y copagos exigidos como contribución al sistema de salud para el tratamiento de la enfermedad. CONSIDERACIONES 1. Todo ser humano tiene derecho a llevar una vida en condiciones dignas y justas, acorde con nuestro Estado Social y Democrático de Derecho1. Así mismo, tenemos derecho a que se nos dé un trato igualitario sin discriminaciones, dentro del marco del respeto a la diferencia en todos los ámbitos de la vida, por tanto el Estado es el encargado directo de promover las condiciones para que el derecho a la igualdad se materialice2. Como garantía de la democracia participativa que erige nuestro país, y del iusnaturalismo que irradia toda la principialística constitucional, podemos elegir libremente con fundamentos racionales lo que queremos dentro de las opciones que se nos propongan, puesto que el ejercicio libre albedrío es la máxima que legitima las decisiones fundadas que tomemos.3 2. Por otra parte, todo ciudadano tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante la 1 Artículo 1 de la Constitución Política Artículo 13 de la Constitución Política 3 Artículo 16 de la Constitución Política 2 4 administración y ante los particulares, para que éstas sean resueltas de fondo y oportunamente, siendo esta otra garantía para que el ejercicio de la democracia se propenda.4 3. Descendiendo al derecho positivo en lo referente a la atención en salud dentro del sistema de seguridad social en salud, se tiene que los usuarios pueden escoger libremente la IPS en la que desean su tratamiento y el médico tratante, de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 159 y demás que le sean concordantes de la Ley 100 de 1993. A continuación haré un recorrido normativo y jurisprudencial a cerca de este derecho de escogencia: NORMATIVIDAD Artículo 156 de la Ley 100 de 1993 “Características Básicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrá las siguientes características: (…) g) Los afiliados al sistema elegirán libremente la Entidad Promotora de Salud, dentro de las condiciones de la presente ley. Así mismo, escogerán las instituciones prestadoras de servicios y/o los profesionales adscritos o con vinculación laboral a la Entidad Promotora de Salud, dentro de las opciones por ella ofrecidas.” (Negrillas fuera de texto). Artículo 159 de la Ley 100. Garantías de los afiliados. Se garantiza a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud la debida organización y prestación del servicio público de salud, en los siguientes términos: (…) 4. La escogencia de las Instituciones Prestadoras de Servicios y de los profesionales entre las opciones que cada Entidad Promotora de Salud ofrezca dentro de su red de servicios. (Negrillas fuera de texto) Artículo 14 numeral 5 del decreto reglamentario 1485 de 1994: “La libre escogencia de instituciones prestadoras de servicios de salud. La entidad promotora de salud garantizará al afiliado la posibilidad de escoger la prestación de los servicios que integran el plan obligatorio de salud entre un número plural de prestadores. Para este efecto, la entidad deberá tener a disposición de los afiliados el correspondiente listado de prestadores de servicios que en su conjunto sea adecuado a los recursos que se espera utilizar, excepto cuando existan limitaciones a la oferta de servicios debidamente acreditadas ante la Superintendencia Nacional de Salud. La entidad promotora de salud deberá establecer condiciones de acceso al afiliado a los prestadores de servicios, para que ciertos eventos sean atendidos de acuerdo con el grado de complejidad de las instituciones y el grado de especialización de los profesionales y se garantice el manejo eficiente de los recursos.” (Negrilla fuera de texto) Artículo 1 de la resolución 13437 de 1991 del Ministerio de Salud dice: “Adoptar como postulados básicos para propender por la humanización en la atención a los pacientes y garantizar el mejoramiento de la calidad en la prestación del servicio público de salud en las Instituciones Hospitalarias Públicas y Privadas, los Derechos de los pacientes que se establecen a continuación: Todo paciente debe ejercer sin restricciones por motivos de raza, sexo, edad, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen social, posición económica o condición social: 1o. Su derecho a elegir libremente al médico y en general a los profesionales de la salud, 4 Artículo 23 de la Constitución Política 5 como también a las instituciones de salud que le presten la atención requerida, dentro de los recursos disponibles del país.” (Negrilla fuera de texto) Ley 1122 de 2007 “CAPITULO V. Artículo 25. De la regulación en la prestación de servicios salud, literal d) Parágrafo 1°. El usuario que vea menoscabado su derecho a la libre escogencia IPS o que se haya afiliado con la promesa de obtener servicios en una determinada red prestadores y esta no sea cierta, podrá cambiar de aseguradora sin importar el tiempo permanencia en esta. Lo que significa que cualquier cambio de la IPS (Institución Prestadora Servicios) debe ser derivado y concertado con el paciente.” En sentencia T-247/05, se dice: Así entonces, el derecho de “libre escogencia”, además de una característica del Sistema General de Seguridad Social en Salud constituye una garantía para los afiliados. Sobre el particular, en la sentencia T-436 de 2004, MP. Clara Inés Vargas Hernández, la Sala Novena de Revisión consideró que el derecho de la libre escogencia es un elemento que goza de una amplia connotación, pues es a la vez “principio rector del SGSSS, característica del mismo y un derecho para el afiliado, lo que configura correlativamente un mandato y deber de de de de de de acatamiento para las Empresas Promotoras de Salud”. Ley 1438 de 2011 Artículo 3°. Principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Modifícase el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente texto: “Son principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud: (… )3.12 Libre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de tiempo. Ley 1438 de 2011 Artículo 107. Garantía de calidad y resultados en la atención en el SistemaGeneral de Seguridad Social de Salud. En desarrollo del principio de calidad del Sistema General de Seguridad Social de Salud establecido en la presente ley, y en el marco del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud, se definirá e implementará un plan nacional de mejoramiento de calidad, con clara orientación hacia la obtención de resultados que puedan ser evaluados. Dicho plan contendrá como mínimo: (…) 107.3 El fortalecimiento del sistema de información para la calidad, a través de indicadores que den cuenta del desempeño y resultados de los prestadores de servicios de salud y Entidades Promotoras de Salud, con el fin de que los ciudadanos puedan contar con información objetiva para garantizar al usuario su derecho a la libre elección. JURISPRUDENCIA Sentencia T-010 de 2004: “El derecho de toda persona a escoger libremente las entidades encargadas de garantizarle el servicio de salud, también es la forma en que el legislador cumple con el mandato constitucional de crear un sistema de salud eficiente y de calidad.” “Reconocer en cabeza de todas las personas la libertad de elegir a qué entidad afiliarse es una forma de garantizar su dignidad (en el sentido de autonomía) y de asegurar que los dineros y demás recursos con que cuente el sistema, se destinarán a las entidades que mejor garanticen la prestación de los servicios de salud.” (Negrilla fuera de texto). La Sentencia T-760/08 2.2.5.2. es amplia a la hora de enfrentar el tema, a continuación expongo importantes apartes: (…) “Con relación a la información en salud, en especial sobre cuáles son los derechos de los pacientes y cuáles son los resultados obtenidos por las distintas entidades del sector, la Sala ordenará al Ministerio de la Protección Social que si aún no lo ha hecho, dentro de los seis meses siguientes, adopte las medidas necesarias para asegurar que al momento de afiliarse a una EPS, 6 contributiva o subsidiada, le entreguen a toda persona, en términos sencillos y comprensibles, la siguiente información: (i) Una carta con los derechos del paciente. Esta deberá contener, por lo menos, los derechos contemplados en la Declaración de Lisboa de la Asociación Médica Mundial (adoptada por la 34ª Asamblea en 1981)5 y los contemplados en la parte motiva de esta providencia, en especial, en los capítulos 4 y 8. Esta Carta deberá estar acompañada de las indicaciones acerca de cuáles son las instituciones que prestan ayuda para exigir el cumplimiento de los derechos y cuáles los recursos mediante los cuales se puede solicitar y acceder a dicha ayuda. (ii) Una carta de desempeño. Este documento deberá contener información básica acerca del desempeño y calidad de las diferentes EPS a las que se puede afiliar en el respectivo régimen, así como también acerca de las IPS indicando cuáles trabajan con cuáles. El documento deberá contemplar la información necesaria para poder ejercer adecuadamente su libertad de escogencia y acceder oportuna y efectivamente a los servicios de salud. Este documento deberá ser elaborado por el Ministerio de la Protección Social, ponderando entre, de una parte, la accesibilidad del mencionado documento a personas que no cuentan con conocimientos técnicos acerca del sistema de salud, y de otra, la presentación de una información que refleje de manera suficiente la realidad del desempeño de las EPS e IPS. Además se ordenará al Ministerio de la Protección Social y a la Comisión de Regulación en Salud que adopten las medidas adecuadas y necesarias para proteger a las personas a quienes se les irrespete el derecho de acceder a la información adecuada y suficiente que les permita ejercer su libertad de elección de la entidad encargada de garantizarles el acceso a los servicios de salud. Dentro de las reglas que se establezcan para el efecto, podrá contemplarse que en aquellos casos en los cuales la información no sea suministrada previamente a éstas, no tendrán limitación de tiempo para poder ejercer su libertad de cambiarse de entidad promotora de salud. (…) 4.2.6. Finalmente, cabe señalar que uno de los principios del servicio público en salud es el de la ‘libre escogencia’ (Art. 153, Ley 100 de 1993), en virtud del cual, el ‘Sistema General de Seguridad Social en Salud permitirá la participación de diferentes entidades que ofrezcan la administración y la prestación de los servicios de salud, bajo las regulaciones y vigilancia del Estado y asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, cuando ello sea posible según las condiciones de oferta de servicios’. Advierte además la ley que quienes atenten contra este mandato se harán acreedores a las sanciones previstas en el artículo 230 de la Ley 100 de 1993. La libertad de escogencia es pues, fundamental en el Sistema de Salud vigente, por cuanto permite a las personas desvincularse de aquellas entidades que no garantizan adecuadamente el goce efectivo de su derecho a la salud, a la vez que les permiten afiliarse a aquellas que demuestren que están prestando los servicios de salud con idoneidad, oportunidad y calidad. (…) La libertad para escoger una nueva entidad encargada de garantizar la prestación de los servicios de salud, una vez la persona ya esté afiliado, supone un traslado entre entidades, el cual es permitido una vez transcurra un período de tiempo. Sin embargo, este período es de 12 meses para todas las personas, salvo que se trate de un afiliado que padece una enfermedad de alto costo, en cuyo caso el período será del doble, de 24 meses (numeral 9° del artículo 14 del Decreto 1485 de 1994).6 Esta disposición, cuya razonabilidad fue estudiada por el Consejo de Estado,7 5 Resolución 13437 de 1991, Ministerio de la Salud (hoy de la Protección Social). 6 Decreto 1485 de 1994 (por el cual se regula la organización y funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud y la protección al Usuario en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud). Artículo 14. Régimen general de la libre escogencia. El régimen de la libre escogencia estará regido por las siguientes reglas: || (…) 9. Permanencia para atención de servicios sujetos a períodos mínimos de cotización. Una vez cumplidos los períodos mínimos de cotización, el afiliado que haga uso de los servicios organizados por las Entidades Promotoras de Salud para atender esta clase de procedimientos de alto costo sujetos a períodos mínimos de cotización, deberá permanecer, salvo mala prestación del servicio, por lo menos dos años después de culminado el tratamiento en la respectiva Entidad Promotora de Salud.’ 7 Consejo de Estado, Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de marzo de 7 sería desproporcionada “si se obligara a una persona a permanecer en una entidad que dejó de garantizarle el tratamiento que requiere, o dejó de garantizarlo adecuadamente. Si ello ocurriera no se estaría limitando a la persona su derecho a escoger libremente cuál quiere que sea su EPS o su ARS en pro de la eficiencia y sostenibilidad del Sistema, se estaría sacrificando su salud y muy probablemente su vida. 4.3. Conocimiento de la información adecuada y necesaria para acceder a los servicios de salud con libertad y autonomía 4.3.1. Las entidades del Sistema de Salud tienen la obligación de brindar a las personas la información que sea necesaria para poder acceder a los servicios de salud que requieran, con libertad y autonomía, permitiendo que la persona elija la opción que le garantice en mayor medida su derecho. 4.3.2. Las EPS tienen el deber de brindar a las personas la información que sea necesaria para que puedan saber cuál es el servicio de salud que requieren, cuáles son las probabilidades de éxito y de riesgo que representa el tratamiento, así como también, cómo acceder a los servicios de salud que requieren. La jurisprudencia ha señalado que una EPS no desconoce el derecho a la salud cuando, a través de su médico tratante, le ha brindado al paciente información simple, aproximativa, inteligible y leal sobre los riesgos que conlleva una cirugía que se le debe practicar.8 El deber de informar y orientar al paciente sobre los tratamientos a seguir y las entidades encargadas de prestarlos, se predica también de las IPS.9 4.3.3. La información que deben dar a las personas los diferentes actores dentro del sistema de salud (los empleadores, la Superintendencia de Salud, las Entidades Promotoras de Salud, EPS, las Instituciones Prestadoras de Salud, IPS, y las entidades territoriales responsables), debe ser entregada antes del momento de la afiliación. En efecto, para que una persona pueda ejercer su libertad de afiliación (Art. 153, Ley 100 de 1993), ha de contar con los datos suficientes que le permitan conocer (i) cuáles son las opciones de afiliación con las que cuenta, y (ii) el desempeño de cada una de estas instituciones, en función del respeto al goce efectivo del derecho a la salud. 2003. Acción de nulidad del numeral 9° del artículo 14 del Decreto 1485 de 13 de julio de 1994. C.P. Olga Inés Navarrete Barrero; 11001-03-24-000-2002-0156-01(7933). Para el Consejo de Estado, es razonable la distinción que introduce el numeral 9 del artículo 14 del Decreto 1485 de 1994 en el trato de los pacientes adscritos al sistema de salud (permitir la movilidad a unos cuando cumplan doce meses de antigüedad, y a los otros sólo dos años después de que finalice el tratamiento de alto costo al que estaban sometidos) es razonable porque (1) no se funda en un criterio sospechoso (el costo que implica la atención de la enfermedad para la EPS), (2) propende por un fin imperioso (la sostenibilidad financiera del Sistema de Salud), (3) es un medio que no está prohibido (fijar las condiciones para el ejercicio de un derecho legal, en este caso el de libre escogencia) y (4) es un medio adecuado (restringir la movilidad de las pacientes con tratamientos de alto costo) para alcanzar el fin propuesto (la sostenibilidad del Sistema), al asegurar que los pacientes sometidos a tratamientos de alto costo no se van a concentrar en unas pocas EPS o ARS. 8 En la sentencia T-866 de 2006 (MP Jaime Araujo Rentaría) se consideró que el médico tratante no había violado los derechos de la accionante por cuanto “(…) cumplió cabalmente con su deber de brindarle información simple, aproximativa, inteligible y leal sobre los riesgos que conlleva su cirugía atendiendo, principalmente, a la gravedad y evolución de la disfunción esfinteriana severa que la aqueja, pues entre más avanzado se encuentra el estado patológico, mayores son las dificultades para lograr una recuperación total.” 9 En la sentencia T-1052 de 2006 (MP Jaime Araujo Rentaría) se ordenó a una IPS (COMFACOR) informar a la accionante (1) las opciones odontológicas que existen para solucionar su problema odontológico, (2) si alguna de éstas se encuentra a su cargo y (3) si hay una alternativa odontológica que dicha IPS no pueda asumir, informarle cuál IPS contratada por la Gobernación de Córdoba puede asumir su atención. En este la accionante estaba afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 8 Legalmente corresponde al Ministerio del sector, producir información que se fije especialmente en el acceso a los servicios de salud en condiciones de oportunidad, calidad y eficiencia; información orientada a la evaluación y corrección de la prestación de los servicios de salud a los usuarios.10 En el caso de las personas que tienen contrato de trabajo, los empleadores, ‘como integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, (…) cualquiera que sea la entidad o institución en nombre de la cual vinculen a los trabajadores, deberán: informar a los trabajadores sobre las garantías y las obligaciones que les asisten en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.’ (Art.161, num. 3, Ley 100 de 1993). La Ley 1122 de 2007, en el mismo sentido, señala que el Sistema de Inspección Vigilancia y Control, debe ‘vigilar que los actores del Sistema garanticen la producción de los datos con calidad, cobertura, pertinencia, oportunidad, fluidez y transparencia.’ (…) (…) 4.3.5. Como se dijo, la libertad de escogencia es fundamental en el Sistema de Salud vigente, por cuanto permite a las personas desvincularse de aquellas entidades que no garantizan adecuadamente el goce efectivo de su derecho a la salud, a la vez que le permiten afiliarse a aquellas que demuestren que están prestando los servicios de salud con idoneidad, oportunidad y calidad (ver apartado 4.2.6.). Sin embargo, para que la libertad de escogencia de las entidades de salud por parte de las personas tenga el efecto de promover las buenas entidades y desincentivar a las malas, es preciso que la información sobre las mismas exista y pueda ser conocida por las personas en el momento de escoger la entidad en cuestión. Esta cuestión, así como las medidas que se requieren para asegurar la existencia de información, clara, completa, actual y pública será tratada posteriormente (ver sección 6.3.). Igualmente en Sentencia T-148/99 de la Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas se declara: "Se reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, los beneficiarios del Sistema de Salud no tienen que padecer los inconvenientes de tipo presupuestal afrontados por las entidades encargadas de prestar el servicio. Los pacientes que, como en el presente caso, están sometidos a riesgo, no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento médico por razón de los trámites internos adelantados entre las entidades de salud. Estos procedimientos burocráticos deben ser ajenos a la prestación del servicio y, por tanto, no deben afectar la protección ofrecida por el Estado en esta materia. Además ha dicho la jurisprudencia, quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación del servicio público de salud, garantizar su continuidad.". Según fallo de tutela T-27 de 2000 del Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Medellín, (...) “Es que la EFICIENCIA es un principio que tiene como destinatario a los propios organismos responsables de la prestación del servicio público de la Seguridad Social, el Estado y los particulares. Ella es reiterada por el Artículo 209 de la Carta como principio rector de la gestión administrativa. Implica así mismo la realización del control de los resultados del servicio. En cuanto a la SOLIDARIDAD, ESTE ES UN PRINCIPIO QUE ASPIRA A REALIZAR EL VALOR JUSTICIA, QUE TIENE FUNDAMENTO EN LA DIGNIDAD HUMANA. Respecto a la UNIVERSALIDAD, ésta se relaciona con la COBERTURA de la Seguridad Social: Todas las personas tienen derecho de acceder a ella. Ello es natural, por cuanto si la dignidad es un atributo y un fin inherente de la persona, no es entonces concebible que unas personas gocen de vida digna y otras no. 10 Ley 100 de 1993, artículo 199. Información de los Usuarios. El Ministerio de Salud definirá normas de calidad y satisfacción del usuario, pudiendo establecer medidas como tiempos máximos de espera por servicios y métodos de registro en listas de espera, de acuerdo con la patología y necesidades de atención del paciente. || Parágrafo. El Ministerio de Salud solicitará la información que estime necesaria con el objeto de establecer sistemas homogéneos de registro y análisis que permitan periódicamente la evaluación de la calidad del servicio y la satisfacción del usuario.” 9 Las EPS están obligadas a prestar los servicios médico asistenciales a todos sus afiliados, obligándose además, entre otras, a observar todas las normas de ética médica en la prestación de los servicios médicos y disponer la práctica de los procedimientos y la prestación de los correspondientes servicios en sus instalaciones o fuera de ellas y en los casos en los que sea necesario, a través de otras instituciones (públicas y privadas) con las cuales podrá subcontratar la atención. Las autoridades, entonces, están instituidas para proteger toda persona en su vida, entendida esta en sentido de "VIDA PLENA". La integridad física, síquica y espiritual, la salud, el mínimo de condiciones necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida integra. Es que "... la seguridad y la previsión social tienen por objeto la protección de la población contra las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica...". En forma general, se define la Seguridad Social como "un conjunto de medidas tomadas por la sociedad y en primer lugar por el estado, para garantizar todos los cuidados médicos necesarios, así como para asegurarles los medios de vida en caso de pérdida o reducción importante de los medios de existencia, causados por circunstancias no propiamente creadas voluntariamente. Valga la pena resaltar que el nuevo orden constitucional antepone a las trabas, exigencias y requisitos desmesurados de la administración, la prestación de un servicio que se desarrolle con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (c.p. 209). en este sentido y con fundamento en el caso concreto, las entidades encargadas de la prestación del servicio público de la salud y la seguridad social, deben aportar todos los medios que hagan más accequible para las personas el acceso de estos derechos de asistencia pública y social. Ahora y sobre la igualdad de oportunidades, nuestra Corte también ha sostenido que": ... el derecho a la subsistencia, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y del Estado Social de Derecho. Incluye tal derecho no sólo la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, y de exigir asistencia y protección por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta, sino que, sobre todo pretende garantizar la igualdad de oportunidades en una sociedad que como la nuestra es injusta y desigual..." La sentencia T-095 de 2010 establece: 5.- En distintas oportunidades esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el principio de la libre escogencia de la Institución Prestadora de los Servicios de Salud previsto en el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, el cual es señalado como uno de los postulados rectores del sistema de seguridad social en esta área, que ayuda a garantizar los derechos irrenunciables de la persona al acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al permitirle a las personas desvincularse de aquellas entidades que no garantizan adecuadamente el goce efectivo de éste derecho, y al mismo tiempo, les facilita vincularse a aquellas que están prestando este servicio de manera idoneidad, oportuna y con calidad. En sentencia T-247 de 2005, esta Corporación indicó lo siguiente: “La Ley 100 de 1993 introdujo como uno de los principios rectores del Sistema el de “libre escogencia”, previsto en el artículo 153 en los siguientes términos: “(...)4. Libre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud permitirá la participación de diferentes entidades que ofrezcan la administración y la prestación de los servicios de salud, bajo las regulaciones y vigilancia del Estado y asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de 10 Servicios de Salud, cuando ello sea posible según las condiciones de oferta de servicios. Quienes atenten contra este mandato se harán acogedores a las sanciones previstas en el artículo 230 de esta Ley.” (Subrayado fuera del texto). En el artículo 156 y en el artículo 159 de la Ley 100 de 1993, también se consagra que los afiliados al sistema tienen derecho de escoger “las instituciones prestadoras de servicios y/o los profesionales adscritos o con vinculación laboral a la Entidad Promotora de Salud, dentro de las opciones por ellas ofrecidas.” Así entonces, el derecho de “libre escogencia”, además de una característica del Sistema General de Seguridad Social en Salud constituye una garantía para los afiliados. Sobre el particular, en la sentencia T-436 de 2004, la Sala Novena de Revisión consideró que el derecho de la libre escogencia es un elemento que goza de una amplia connotación, pues es a la vez “principio rector del SGSSS, característica del mismo y un derecho para el afiliado, lo que configura correlativamente un mandato y deber de acatamiento para las Empresas Promotoras de Salud”. En relación con el derecho a la libre escogencia de la entidad que presta el servicio de salud, en Sentencia T-010 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Sala Tercera de Revisión consideró, “…. “2.4. El derecho de toda persona a escoger libremente las entidades encargadas de garantizarle el servicio de salud, también es la forma en que el legislador cumple con el mandato constitucional de crear un sistema de salud eficiente y de calidad. En el contexto de un Sistema de Salud basado en la libre competencia regulada entre las entidades que lo integran y ofrecen sus servicios, tal como lo es el sistema consagrado en la Ley 100 de 1993, reconocer en cabeza de todas las personas la libertad de elegir a qué entidad afiliarse es una forma de garantizar su dignidad (en el sentido de autonomía) y de asegurar que los dineros y demás recursos con que cuente el sistema, se destinarán a las entidades que mejor garanticen la prestación de los servicios de salud. “2.5. La importancia de esta libertad para el sistema de salud desarrollado por el Legislador, se evidencia en las disposiciones legales orientadas a asegurar la libertad de elección. En el artículo 159 de la Ley 100 de 1993, por ejemplo, se establecen entre las garantías de los afiliados, (a) “la libre escogencia y traslado entre Entidades Promotoras de Salud, sea la modalidad de afiliación individual o colectiva, de conformidad con los procedimientos, tiempos, límites y efectos que determine el Gobierno Nacional dentro de las condiciones previstas en esta Ley” y (b) “la escogencia de las Instituciones Prestadoras de Servicios y de los profesionales entre las opciones que cada Entidad Promotora de Salud ofrezca dentro de su red de servicios.” La propia norma en la que se consagra el principio de libre escogencia contempla las sanciones del artículo 230 de la Ley 100 de 1993 como consecuencia jurídica del incumplimiento.” “2.6. Ahora bien, como cualquier otro derecho que se garantice en un estado social y democrático de derecho, no se trata de una garantía absoluta. La propia legislación establece que toda persona tiene la libertad de escogencia en el Sistema de Salud, siempre y cuando ello “sea posible según las condiciones de oferta de servicios”. Estas condiciones de oferta del servicio se encuentran limitadas en dos sentidos, en términos normativos por la regulación aplicable y en términos prácticos por las condiciones materiales de recursos y entidades existentes.”11 Con relación a las limitaciones al derecho a las a la Libre escogencia, en la misma sentencia T-247 de 2005, se indicó: “Con todo, el derecho a la libre escogencia de IPS no tiene carácter absoluto en nuestro Estado 11 Social de Derecho, pues si bien el afiliado al SGSSS puede escoger la institución prestadora del servicio de salud, la misma debe ser elegida dentro de las opciones ofrecidas por la respectiva EPS, esto es, las IPS que exista contrato o convenio vigente. En efecto, el artículo 178 de la Ley 100 de 1993 establece que las entidades promotoras de salud tienen entre sus funciones “Definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las Instituciones Prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos en su área de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia.” (Subrayado por fuera del texto). Así pues, las entidades promotoras de salud deben garantizar a los afiliados la posibilidad de escoger la entidad que se encargará de la prestación de los servicios que integran el Plan Obligatorio de Salud entre un número plural de prestadores. Para este efecto, la EPS debe tener a disposición de los afiliados el correspondiente listado de prestadores de servicios, IPS, salvo cuando existan limitaciones en la oferta de servicios debidamente acreditada ante la Superintendencia Nacional de Salud. (…) De igual forma, en la Sentencia T-614 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett, la Sala Séptima de Revisión consideró, que “las Entidades Promotoras de Salud están en libertad de contratar con las entidades que crean convenientes y que estén en capacidad de prestar los servicios requeridos por los usuarios, y no con las preferidas por éstos.” Ahora bien, aunque la negativa al traslado de una IPS por sí sola no genera la vulneración de derechos fundamentales, cuando se acredita que la IPS receptora no garantiza integralmente el servicio, o se presta una inadecuada atención médica o de inferior calidad a la ofrecida por la otra IPS, y ello causa en el usuario el deterioro de su estado de salud, el juez de tutela podría conceder el amparo. Vemos pues, como el derecho a la libre escogencia de institución prestadora de salud IPS, no es absoluto, ya que está limitado en los términos normativos, por la regulación aplicable; y en términos fácticos, por las condiciones materiales de recursos y entidades existentes, esto es, por ejemplo, en el marco de los convenios suscritos por las EPS. 4. El cáncer está catalogado dentro de la normatividad como enfermedad catastrófica, de alto costo, por tanto debe dársele el tratamiento en una IPS idónea y de cuarto nivel. Dice la normatividad: Resolución 5261 de 1994: Artículo 16 ENFERMEDADES RUINOSAS O CATASTROFICAS. Para efectos del presente decreto se definen como enfermedades ruinosas o catastróficas, aquellas que representan una alta complejidad técnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento. Artículo 17. TRATAMIENTO PARA ENFERMEDADES RUINOSAS O CATASTROFICAS. Para efectos del presente Manual se definen como aquellos tratamientos utilizados en el manejo de enfermedades ruinosas o catastróficas que se caracterizan por un bajo costo-efectividad en la modificación del pronóstico y representan un alto costo. Artículo 21. CLASIFICACION POR NIVELES DE COMPLEJIDAD PARA LA ATENCION MEDICO QUIRURGICA. Para efectos de clasificación de los procedimientos quirúrgicos, se establece la siguiente discriminación como parte del presente Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos, así: NIVEL I: GRUPOS 01, 02, 03. NIVEL II: GRUPOS 04, 05, 06, 07, 08. 12 NIVEL III: GRUPOS 09 Y SIGUIENTES. NIVEL IV: Se establece de acuerdo al procedimiento practicado en las patologías CATASTROFICAS descritas anteriormente. (Negrita fuera de texto). Artículo 5 de la Ley 972 de 2005 En desarrollo del artículo anterior, y con el objeto de reducir el costo de los medicamentos, reactivos de diagnóstico y seguimiento y dispositivos médicos de uso en enfermedades consideradas ruinosas o catastróficas en particular el VIH/SIDA, la Insuficiencia Renal Crónica y el Cáncer, se faculta el Ministerio de la Protección Social para poner en marcha un sistema centralizado de negociación de precios y compras, que permita conseguir para el país y para el SGSSS reducciones sustanciales de los costos de estas patologías y tener un mejor control sobre la calidad y la farmacovigilancia de los productos adquiridos. Pueden verse también el Decreto 2699 de 2007 y la Resolución 003974 del Ministerio de la Protección Social del 21 de octubre de 2007. DERECHOS VULNERADOS Y/O AMENAZADOS. 1. Derecho a la Salud como derecho autónomo. Artículo 11 de la Constitución Política de Colombia, ya que la ausencia de una adecuada y completa atención médica, comprometen mi vida y mi salud física y mentalmente. 2. Derecho de libre elección de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y de Médicos Tratantes. 3. Derecho al respeto de la dignidad humana (Art. 1) 4. Derecho a la vida (Art. 11) 5. Derecho a la igualdad (Art. 13) 6. Derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la autodeterminación (Art. 16) 7. Derecho de petición (Art. 23) MEDIDA PROVISIONAL De conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, a fin de evitar el perjuicio cierto e inminente que en líneas atrás describí, con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Señor Juez ordenar a CAFESALUD EPS, que autorice de MANERA URGENTE la continuidad de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que requiero en la IPS Instituto de Cancerología con quien tiene contrato vigente dicha EPS con la Doctora ELIZABETH OSORIO o con quien este considere idóneo dentro de la misma Institución, sin que me sean vulnerados los derechos enunciados y el derecho a la LIBRE ESCOGENCIA. Teniendo en cuenta además que ya tengo programada la aplicación de quimioterapia para el día lunes 16 de mayo en dicha institución. Señor Juez, le ruego tenga en cuenta a la hora de fallar que es mi vida la que está peligro y que depende de la prontitud con que se reinicie la quimioterapia que requiero; tenga también presente que si bien, en CAFESALUD EPS se me ha atendido brindándome atención médica para el tratamiento de mi enfermedad, considero en ejercicio de mi derecho a elegir IPS y médico tratante, y para garantía de eficiencia del Sistema General de Seguridad Social en Salud, puedo tener un tratamiento idóneo y completo para mi enfermedad con los médicos especialistas del Instituto de Cancerología de Medellín, más si se tiene en cuenta que la entidad tiene contrato vigente con el Instituto y que las explicaciones dadas por la Doctora ELIZABETH OSORIO, adscrita a la misma y el tratamiento sugerido por ella para mi patología, son suficientes e idóneos. 13 Insisto en que mi atención médica es prioritaria y que el perjuicio irremediable que se deriva es la inminencia de la muerte. PRETENSIONES 1. Que se tutelen los derechos fundamentales que invoco en mi favor y en contra de CAFESALUD EPS en el Instituto de Cancerología tal cual como se viene realizando con otros afiliados. 1.1. Que como consecuencia se me brinde tratamiento integral para el cáncer que me fue diagnosticado. 2. Que a manera de prevención se le ordene a CAFESALUD EPS informar a los usuarios sobre las IPS adscritas, y de su derecho de elegir libremente IPS y médico tratante. 3. Que se me exima de copagos tal y como se reglamenta el Acuerdo 0260 de 2004, Artículo 6, parágrafo 2º. la excepción del pago de las cuotas moderadoras para la atención de patologías que requieran de un control permanente, y en el Artículo 7º. se regula que las enfermedades de alto costo o catastróficas están exentas de copagos. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. Fotocopia de mi cédula de ciudadanía. Informe de colonoscopia realizada en la Clínica Diagnóstica Especializada Congregación Mariana Informe de patología realizada en el Laboratorio Clínico Congregación Mariana Informe de patología realizada en el Hospital Universitario San Vicente de Paúl, después de cirugía Programación para aplicación de quimioterapia en el Instituto de Cancerología Historia Clínica del Instituto de Cancerología Ordenes de medicamentos y solicitud de autorización a nombre del Instituto de Cancerología Ordenes para la realización de cuadro hemático Solicitud de autorización de servicios de salud OFICIOSAS: 1. Oficiar a CAFESALUD EPS y al Instituto de Cancerología, para que alleguen al despacho prueba documental del contrato de prestación de servicios de salud celebrado entre ellos. 2. Oficiar Instituto de Cancerología para que indique si CAFESALUD EPS ha remitido pacientes para el tratamiento oncológico o complicaciones relacionadas con los tratamientos recibidos. 3. Las demás que el despacho considere. 14 JURAMENTO Bajo la gravedad del juramento, manifiesto que por los mismos hechos y derechos no he presentado petición similar ante la autoridad judicial. DIRECCIONES Y NOTIFICACIONES La entidad demandada recibirá notificaciones en la calle 32F No. 65D-124 Recibiré notificaciones en la Secretaria de su despacho o en la calle XXXXXXXXXX XXXXXXX, teléfono ##.###.### ó en el celular ##.###.###. Del Señor Juez, XXXXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX C.C: ##.###.### de XXXXXXXXXXX XXXXXXXX