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FIGURAS JURÍDICAS APLICABLES A LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL FIGURAS JURÍDICAS APLICABLES A LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL A través de la historia hemos visto la evolución del hombre como individuo y como un ser social, es decir, dentro de una comunidad, derivada de una serie de vínculos establecidas por él para su sobrevivencia, a esto le llamamos sociedad. De tal manera que el hombre necesita más allá de un ambiente natural y de la convivencia con otros seres humanos; establecer lazos particulares con otros hombres, de lo cual se deriva las relaciones jurídicas. Esto es, porque las relaciones que el hombre establece con sus semejantes están reconocidas y reguladas por el derecho, dando como resultado la realización de los fines propios. Al mismo tiempo, o más bien, como resultado de estas relaciones jurídicas se establecerían los negocios jurídicos, o contratos. La sociedad mercantil ha sido definida por la doctrina de muy distintos modos, se considera que ésta es la “asociación de personas que crean un fondo patrimonial común para colaborar en la explotación de una empresa, con ánimo de obtener un beneficio individual participando en el reparto de ganancias que se obtengan. El contrato de sociedad es, en principio, fácilmente modificable y admite la separación de algunas de sus partes (socios) y la adhesión de nuevas partes, sin que por eso, como regla general, termine o se disuelva el vínculo jurídico, el contrato. Además hay que considerar especialmente que el contrato de sociedad produce el nacimiento de una persona jurídica nueva de un ente jurídico distinto de los individuos que lo integran. I. CONCEPTOS GENERALES El artículo 2 de la Ley de Sociedades Mercantiles otorga personalidad jurídica a las sociedades mercantiles en el Registro de Comercio, y también a aquellas, que sin haber cumplido ese requisito, se exterioricen como tales frente a terceros. La atribución de personalidad jurídica a las sociedades mercantiles les confiere el carácter de sujetos de derecho, las dota de capacidad jurídica de goce y de ejercicio. Esto es, en tan o que personas morales o jurídicas, las sociedades mercantiles son sujetos o entes de derechos y obligaciones: pueden ejercitar todos sus derechos y obligaciones que sean necesarios para la realización de la finalidad de su institución (art. 26 del Cód Civil) Las sociedades mercantiles constituyen una persona jurídica diferente de la de sus socios, y, en tal virtud, tiene un patrimonio, un nombre, un domicilio y una nacionalidad distinto a los de sus socios. A. PATRIMONIO O CAPITAL SOCIAL Las sociedades mercantiles tienen un patrimonio constituido por el conjunto de sus bienes, derechos y obligaciones. Se integra inicialmente con las aportaciones de los socios y, posteriormente, sufre las variaciones que la marcha de los negocios de la sociedad le imprime. El capital social es el monto establecido en el acto constitutivo de la sociedad y expresado en moneda de curso legal, como valor de las aportaciones realizados por los socios. Es la cifra en que se estima la suma de las obligaciones de dar de los socios, y señala el nivel mínimo que debe alcanzar el patrimonio social para que los socios puedan disfrutar de las ganancias de la sociedad. Debe distinguirse entre los conceptos de capital social y patrimonio social. El primero es la cifra aritmética, mientras que el segundo es el conjunto de bienes y derechos realmente poseídos por la sociedad. B. EL NOMBRE DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES Pueden ser una razón social o denominación social. La razón social debe formarse con los nombres de uno, algunos o todos los socios. La denominación, por el contrario, no debe contener los nombres. El nombre de la sociedad debe ir siempre seguido de la indicación del tipo social adoptado, ejemplo: S. En C., S. De R.L., etc. Excepto si se trata de una colectiva. C. EL DOMICILIO Puede fijarse libremente, pero, en todo caso, deberá ubicarse en el lugar en donde se encuentre establecida su administración. D. LA NACIONALIDAD De acuerdo con el art. 5° de la Ley de Nacionalidad y Naturalización, debe entenderse por sociedades mercantiles mexicanas, las que se constituyan con arreglo a nuestra ley y tengan su domicilio legal dentro de la República Mexicana. Son sociedades mercantiles extranjeras las que no reúnan alguno de los dos requisitos. II. LA ESCRITUTURA CONSTITUTIVA La LSM en su artículo 5° exige que la constitución de las sociedades mercantiles se haga constar ante un Notario Público, esto es, en escritura pública. Esto implica una excepción al principio general de libertad de forma contractual consagrada por el Código de Comercio, pero esto es por la complejidad habitual de sus cláusulas y por las consecuencias que trae la constitución de la sociedad en orden al nacimiento de un ente jurídico nuevo. Los requisitos de la escritura constitutiva son los siguientes: 1. Los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o morales que constituyan la sociedad; 2. Razón social o denominación; 3. El objeto o finalidad social; 4. El importe del capital social; 5. La expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes; 6. El importe del fondo de reserva legal; 7. El domicilio de la sociedad; 8. La duración; 9. La forma de administración y las facultades de los administradores; 10. El nombramiento de los administradores y la designación de los que han de llevar la firma social; 11. La forma de hacer el reparto de las ganancias y pérdidas entre los socios; 12. Los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente; 13. Las bases para practicar la liquidación de la sociedad y el modo de proceder a la designación de los liquidadores, cuando no sean nombrados anticipadamente. Los requisitos señalados en los incisos 1° al 5°, 7° y 8° son esenciales. Ya se explicaron alguno de ellos, haremos una pequeña referencia sobre los demás requisitos esenciales: a. Objeto o finalidad social La fracción II del art. 6 de la LSM, dispone que la escritura constitutiva deberá indicar el objeto de la sociedad mercantil, esto es, hacer referencia a la finalidad social. b. Las aportaciones Las aportaciones de los socios pueden ser de dinero (en numerario), de bienes de otra naturaleza (en especie), de trabajo (de industria) o de crédito. En todo caso, el valor de las aportaciones que consistan en bienes distintos del numerario, ha de expresarse necesariamente en dinero. c. La duración Los socios pueden pactar libremente el plazo de duración de la sociedad. Este plazo no puede ser indefinidamente, salvo en las sociedades cooperativas; en las cuales la ley establece como obligatorio sean de duración indefinida. Ahora explicaremos algunos de los demás requisitos de la escritura constitutiva como son los siguientes: d. Las Reservas Legales Son aquellas inmovilizaciones de las utilidades impuestas por la ley o por los estatutos de la sociedad o que eventualmente acuerdan los socios, para asegurar la estabilidad del capital social. La Ley no solamente ha procurado que no disminuya el capital social, sino que ha buscado consolidar la base del patrimonio de la sociedad, y en efecto ha exigido un 5% de las utilidades sea llevado a una cuenta de reserva (legal). Al llegar esta reserva a la quinta parte del capital social la sociedad podrá ocupar el 100% de las utilidades. e. Administración y Representación La representación de las sociedades mercantiles , según el art. 10 de la LSM, corresponde a su administrador (es), quienes podrán realizar todas las operaciones y actos inherentes a la finalidad social, salvo lo que expresamente establezca la ley o la escritura constitutiva. f. Reparto de Ganancias y Pérdidas La distribución de las ganancias o de las pérdidas entre los socios capitalistas (los que aportan dinero, otros bienes o créditos) se hará en proporción a sus aportaciones; o al socio industrial (los que aportan su trabajo) corresponderá la mitad de las ganancias, y si fueren varios, esa mitad se dividirá entre ellos por igual; o el socio o socios industriales no reportarán las pérdidas. g. Disolución de la sociedad Las sociedades se disuelven: I.- Por expiración del término fijado en el contrato social; II.- Por imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de la sociedad o por quedar éste consumado; III.- Por acuerdo de los socios tomado de conformidad con el contrato social y con la Ley; IV.- Porque el número de accionistas llegue a ser inferior al mínimo que esta Ley establece, o porque las partes de interés se reúnan en una sola persona; V.- Por la pérdida de las dos terceras partes del capital social. La sociedad en nombre colectivo se disolverá, salvo pacto en contrario, por la muerte, incapacidad, exclusión o retiro de uno de los socios, o por que el contrato social se rescinda respecto a uno de ellos. En caso de muerte de un socio, la sociedad solamente podrá continuar con los herederos, cuando éstos manifiesten su consentimiento; de lo contrario, la sociedad, dentro del plazo de dos meses, deberá entregar a los herederos la cuota correspondiente al socio difunto, de acuerdo con el último balance aprobado. Las disposiciones establecidas son aplicables a la sociedad en comandita simple y a la sociedad en comandita por acciones, en lo que concierne a los comanditados. h. Liquidación de las sociedades Disuelta la sociedad, se pondrá en liquidación. La liquidación estará a cargo de uno o más liquidadores, quienes serán representantes legales de la sociedad y responderán por los actos que ejecuten excediéndose de los límites de su encargo. Salvo el acuerdo de los socios o las disposiciones del contrato social, los liquidadores tendrán las siguientes facultades: I.- Concluir las operaciones sociales que hubieren quedado pendientes al tiempo de la disolución; II.- Cobrar lo que se deba a la sociedad y pagar lo que ella deba; III.- Vender los bienes de la sociedad; IV.- Liquidar a cada socio su haber social; V.- Practicar el balance final de la liquidación, que deberá someterse a la discusión y aprobación de los socios, en la forma que corresponda, según la naturaleza de la sociedad. El balance final, una vez aprobado, se depositará en el Registro Público de Comercio; Las sociedades, aun después de disueltas, conservarán su personalidad jurídica para los efectos de la liquidación. III. SOCIEDADES MERCANTILES El artículo 1° de la LSM establece que esta Ley reconoce las siguientes especies de sociedades mercantiles: I.- Sociedad en nombre colectivo; II.- Sociedad en comandita simple; III.- Sociedad de responsabilidad limitada; IV.- Sociedad anónima; V.- Sociedad en comandita por acciones, y VI.- Sociedad cooperativa. Cualquiera de las sociedades a que se refieren las fracciones I a V de este artículo podrán constituirse como sociedad de capital variable, observándose entonces las disposiciones del Capítulo VIII de esta Ley. A. De la sociedad en nombre colectivo. Concepto.- “Sociedad en nombre colectivo –dice el artículo 25 LSM- es aquella que existe bajo una razón social y en la que todos los socios responden de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales”. La definición de la sociedad la formula la ley en función de dos notas: la responsabilidad de los socios y la clase de nombre usado por la sociedad. Responsabilidad de los socios.- La ley señala tres caracteres de la responsabilidad de los socios por las deudas sociales: es subsidiaria, ilimitada y solidaria. Que sea subsidiaria la responsabilidad de los socios significa que no puede exigírseles el pago de las deudas sociales sino después de haber intentado, inútilmente, obtenerlo de la sociedad. El artículo 24 LSM permite demandar a los socios juntamente con la sociedad; pero no puede ejecutarse la sentencia sobre bienes de aquellos, sino después de hacer excusión de los bienes sociales. Solidaridad.- Una vez hecha la excusión de los bienes sociales, el acreedor puede exigir de cualquiera de los socios el importe íntegro del saldo a cargo de la sociedad, sin que la deuda se divida entre todos los obligados a su pago, pues la ley declara el carácter solidario de la obligación de los socios. Responsabilidad ilimitada.- La limitación de la responsabilidad puede concebirse en coexistencia con la solidaridad, y por ello, tiene un perfecto y claro sentido la declaración de la ley de que los socios colectivos no sólo son solidarios, sino que también responden de las deudas sociales ilimitadamente, esto es, con todos sus bienes, como dice el artículo 2964 C.C. Limitación interna de la responsabilidad.- Por ser de la esencia de la colectiva la responsabilidad ilimitada de los socios, no surte efectos contra terceros la cláusula que limite la de algunos de ellos, la cual, sin embargo, sí será válida en las relaciones internas de los socios. Responsabilidad del socio industrial.- En la sociedad colectiva pueden existir socios industriales, y la Ley da normas que a ellos se refieren (artículos 46 y 49). Ahora bien, conforme al artículo 25, todos los socios responden de las deudas sociales; por tanto, también los industriales tienen esa responsabilidad. Pero casi siempre el socio que paga una deuda social soporta las pérdidas de la sociedad (al menos, provisionalmente mientras obtiene de los demás el reembolso de la parte proporcional de la deuda). Por otra parte, la fracción III del artículo 16 establece que el socio industrial no soportará las pérdidas, y las soportaría, si para cumplir con el artículo 25, pagara las deudas sociales. Esto es, por la distinción de los efectos internos, y respecto a terceros, de la responsabilidad de los socios; el industrial debe pagar íntegramente la deuda de la sociedad, si así lo exige el acreedor de ésta; pero a su vez, puede exigir de sus consocios que le reembolsen totalmente lo que ha gastado. Razón social.- Ya hemos visto que el nombre de una sociedad puede ser una denominación o una razón social, y que ésta se caracteriza por estar formada por el nombre de uno o varios socios (art. 27). La colectiva debe tener una razón social (art. 25). La Ley no exige que en la razón social figure el nombre o apellido de todos los socios; basta, inclusive, el de uno solo. Pero siempre que existan socios cuyo nombre no aparezca en la razón social, de esta misma deberá resaltar tal circunstancia, y para ello, se añadirá la indicación y compañía, o cualquiera otra de la cual se pueda inferir la existencia de una sociedad; v. gr.: Juan Pérez e Hijos; Sánchez Hnos., José Martínez y sobrino, etc. No será necesario añadir la indicación de que se trata de una colectiva, pues ello resulta de la existencia de una razón social sin ninguna adición. Es ocioso, por tanto decir: Juan Pérez y Cía., Sociedad en nombre colectivo; o Juan Pérez y Cía., S. en N.C. Aunque deje de formar parte de la sociedad un socio cuyo nombre figure en la razón social, puede conservarse ésta, añadiendo la palabra Sucesores (art.29); cabe entender que será suficiente emplear la abreviatura de tal palabra (Sucrs.), pero no lo dice expresamente la ley. Transmisión de la razón social.- Es frecuente, al disolverse una colectiva, que parte de los socios que la formaban acuerde constituir una nueva sociedad, que se haga cargo de los derechos y obligaciones de la que se disuelve. En este caso, es posible que la sociedad extinta transmita a la nueva su razón social, y, ésta podrá ser usada lícitamente aun cuando el nombre o nombres que la integran no corresponda a ninguno de los socios, a condición de que se añada la mención Sucesores (art.30). Nombres de extraños en la razón social.- La razón social debe estar formada con nombres de socios. Por tanto, la inclusión en la razón social del nombre de una persona hace presumir a los terceros que contratan con la sociedad que dicha persona, en cuanto es socio colectivo, responde ilimitadamente de las deudas sociales. Por otra parte, si sale de la compañía el socio cuyo nombre figure en la razón social, y permite que continúe usándose ésta sin añadir la mención Sucesores, será responsable de las deudas sociales, en fuerza de lo dispuesto por el artículo 29. Si una persona ingresa en la sociedad, y se incluye su nombre en la razón social, aun cuando la modificación de ésta y la entrada del nuevo socio no figuren en el Registro Público de Comercio ni consten en escritura pública, dicha persona responderá ilimitadamente de las deudas sociales, pues ante terceros aparece como socio. Obligaciones de los socios.- Los socios de una colectiva pueden obligarse a constituir el capital social (socios capitalistas), o a poner su actividad al servicio de la propia sociedad (socios industriales). El capital social tiene en la colectiva una importancia menor que en los otros tipos de sociedades, pues los acreedores cuentan con la garantía de los patrimonios particulares de los socios, los cuales sirven de base para graduar el crédito que a la propia sociedad puede concedérsele, cualquiera que sea el monto de su capital. Por otra parte, sirve también el capital social para proveer de medios de acción a la sociedad, pues no podrían realizarse los fines sociales sólo con la responsabilidad de los socios, sin disponer de los bienes y del numerario precisos para su consecución. Prohibición de competencia a la sociedad.- Privativa de los socios colectivos es una obligación de no hacer competencia a la sociedad, dedicándose, por cuenta propia o ajena, a negocios del mismo género de los que constituyen la finalidad social, o formando parte de sociedades que realicen tales negocios (art.35). La sanción que se impone al socio que infrinja la obligación de no hacer competencia a la sociedad es triple: exclusión de la compañía, privación de beneficios y resarcimiento de daños y perjuicios (art. 35, párrafo segundo). Como es obvio, no incurrirá en sanción alguna el socio que realice negocios similares a los sociales, o entre en compañía de la misma finalidad, si obra con el consentimiento de sus compañeros (art. 35, primer párrafo). Potestad de administrar de los socios.- Todos los socios concurrirán en la administración, siempre que no se haga designación de administrador (art. 40). La administración de la sociedad es un derecho y un deber de los socios. Facultad de vigilancia.- “Los socios no administradores podrán nombrar un interventor que vigile los actos de los administradores, y tendrán el derecho de examinar el estado de la administración y la contabilidad y papeles de la compañía, haciendo las reclamaciones que estimen convenientes” (art.47). Derecho de retiro.- En caso de que la sociedad tome acuerdos especialmente graves, los socios que no hubiesen dado su consentimiento tienen el derecho de retirarse de la compañía, con la consecuente liquidación de su parte social (arts. 15, 48, 38 y 42). Derechos patrimoniales de los socios.- Los socios de la colectiva gozan de los derechos al reparto de beneficios y liquidación del haber social, comunes a todas las sociedades (núms.277 y 278). El artículo 49 establece que los socios industriales deberán percibir periódicamente, como anticipo de sus utilidades, la cantidad que necesiten para proveer a sus necesidades, y que debe ser fijada por los propios socios, y si no hubiese acuerdo entre ellos, por la autoridad judicial. La cantidad que corresponda al socio industrial, con base en las utilidades que arroje el balance, será disminuida de las sumas que hubiere percibido dicho socio a título de alimentos, y si aún hubiere excedente a su favor, se le entregará por concepto de participación de utilidades. Por el contrario, si no se hubieren obtenido beneficios, o la parte de ellos que corresponda al socio industrial fuere inferior a los anticipos, el saldo será considerado como un gasto de la sociedad, pues el socio no tiene obligación de reintegrarlo. El derecho del socio industrial a recibir anticipos es independiente de toda cláusula de la escritura constitutiva, pues nace de la Ley. A la inversa, será necesario acuerdo expreso de los socios para conceder una remuneración al socio capitalista encargado de la administración. Pero como la parte de las utilidades que le corresponde se fija en atención al capital que aportó, la remuneración que se le dé por su labor administrativa es independiente de su derecho a los beneficios, y en nada debe afectar al monto que de ellos le corresponda. Cesión de la parte social.- Tratándose de la colectiva se requiere el consentimiento unánime de los socios para que pueda hacerse la cesión (art.31). Es lícito, sin embargo, establecer en la escritura constitutiva que basta para autorizar la cesión una mayoría, simple o calificada. “En caso de que se autorice la cesión a favor de personas extrañas a la sociedad –dice el artículo 33- , los socios tendrán el derecho del tanto, y gozarán de un plazo de 15 días para ejercitarlo, contado desde la fecha de la junta que hubiere otorgado la autorización. Si fuesen varios los socios que quieren usar de este derecho, les competerá a todos ellos en proporción a sus aportaciones”. Órganos de la sociedad colectiva.- Como toda persona moral, la sociedad colectiva ha menester de órganos, es decir, de personas físicas cuyas facultades cognoscitivas y volitivas se empleen en la realización de actos jurídicos imputables a la sociedad, que de otra suerte, por carecer de tales facultades, no podría actuar jurídicamente. En la colectiva se perfilan tres órganos sociales: la junta de socios, la administración y la vigilancia. Junta de socios: atribuciones.- Existe un grupo de funciones sociales que corresponden, esencial e indelegablemente, al conjunto de socios. Su intervención es necesaria en los siguientes casos: a) b) c) d) e) Para autorizar la cesión de partes sociales o la admisión de nuevos socios (art.31). Para modificar la escritura social (art.34). Para consentir que un socio se dedique a negocios similares a los de la sociedad (art.35). Para nombrar y remover los administradores (art.37). Para facultar a los administradores a efecto de que enajenen los inmuebles sociales (art.41). f) Para aprobar la delegación del cargo de administrador (art.42). g) Para exigir la rendición de cuentas (art. 43). h) Para fijar la cantidad que han de percibir periódicamente los socios industriales o el capitalista administrador (art. 49). i) Para nombrar los liquidadores de la sociedad (art. 236). j) Para decidir sobre el proyecto de partición (art. 246, frac. III). Administradores: su designación.- Si la escritura constitutiva no contiene cláusulas sobre la administración de la sociedad, todos los socios tendrán el carácter de administradores (art.40). Administradores: sus atribuciones.- Pueden distinguirse las facultades de gestión y las facultades de representación de los administradores. En las primeras entran todos los actos materiales necesarios para la realización de los fines sociales, e incluso la decisión de los actos jurídicos que para tales efectos han de celebrarse. Las facultades de representación implican la posibilidad de celebrar negocios jurídicos cuyos efectos sean imputables a la sociedad. Las primeras se refieren al aspecto interno de la administración, las segundas, a su aspecto externo. Obligaciones.- Los administradores están obligados a realizar todos los actos conducentes a la buena marcha de la sociedad, y son responsables para con la misma, de los daños y perjuicios que le causen por malicia, negligencia o infracción de los acuerdos de la junta de socios. Deben rendir semestralmente, si la escritura constitutiva no establece otra cosa, una cuenta de administración (art.43). Vigilancia de la sociedad.- Para vigilar la buena marcha de la sociedad, los socios que no administren tienen la facultad de examinar la contabilidad y los papeles de la compañía, y recabar informes sobre el estado de la administración. También pueden nombrar un interventor que de modo permanente vigile los actos de los administradores. B. De la sociedad en comandita simple. Es la que existe bajo una razón social y se compone de uno o varios socios comanditados que responden, de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales, y de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus aportaciones. La razón social se formará con los nombres de uno o más comanditados, seguidos de las palabras “y compañía” y se le agregará las palabras “sociedad en comandita” El socio o socios comanditarios no pueden ejercer acto alguno de administración, ni aun con el carácter de apoderados de los administradores; pero las autorizaciones y la vigilancia dadas o ejercidas por los comanditarios, en los términos del contrato social, no se reputarán actos de administración. Si para los casos de muerte o incapacidad del socio administrador, no se hubiere determinado en la escritura social, la manera de substituirlo y la sociedad hubiere de continuar, podrá interinamente un socio comanditario, a falta de comanditados, desempeñar los actos urgentes o de mera administración durante el término de un mes, contado desde el día en que la muerte o incapacidad se hubiere efectuado. En estos casos el socio comanditario no es responsable más que de la ejecución de su mandato. C. De la sociedad de responsabilidad limitada Es la que se constituye entre socios que solamente están obligados al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales puedan estar representadas por títulos negociables, a la orden o al portador, pues sólo serán cedibles en los casos y con los requisitos que establece la Ley. La sociedad de responsabilidad limitada existirá bajo una denominación o bajo una razón social que se formará con el nombre de uno o más socios y seguida de su abreviatura S. de R.L. Cualquiera persona extraña a la sociedad que haga figurar o permita que figure su nombre en la razón social, responderá de las operaciones sociales hasta por el monto de la mayor de las aportaciones. Ninguna sociedad de responsabilidad limitada tendrá más de cincuenta socios. El capital social nunca será inferior a tres millones de pesos; se dividirá en partes sociales que podrán ser de valor y categoría desiguales, pero que en todo caso serán de mil pesos o de un múltiplo de esta cantidad. La constitución de las sociedades de responsabilidad limitada o el aumento de su capital social, no podrá llevarse a cabo mediante suscripción pública. Al constituirse la sociedad el capital deberá estar íntegramente suscrito y exhibido, por lo menos el cincuenta por ciento del valor de cada parte social. Cada socio no tendrá más de una parte social. Cuando un socio haga una nueva aportación o adquiera la totalidad o una fracción de la parte de un coasociado, se aumentará en la cantidad respectiva el valor de su parte social, a no ser que se trate de partes que tengan derechos diversos, pues entonces se conservará la individualidad de las partes sociales. La administración de las sociedades de responsabilidad limitada estará a cargo de uno o más gerentes, que podrán ser socios o personas extrañas a la sociedad, designados temporalmente o por tiempo indeterminado. Salvo pacto en contrario, la sociedad tendrá el derecho para revocar en cualquier tiempo a sus administradores. La asamblea de los socios es el órgano supremo de la sociedad. Sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los socios que representen, por lo menos, la mitad del capital social, a no ser que el contrato social exija una mayoría más elevada. Salvo estipulación en contrario, si esta cifra no se obtiene en la primera reunión, los socios serán convocados por segunda vez, tomándose las decisiones por mayoría de votos, cualquiera que sea la porción del capital representado. Las asambleas tendrán las facultades siguientes: I.- Discutir, aprobar, modificar o reprobar el balance general correspondiente al ejercicio social clausurado y de tomar con estos motivos, las medidas que juzguen oportunas. II.- Proceder al reparto de utilidades. III.- Nombrar y remover a los gerentes. IV.- Designar, en su caso, el consejo de vigilancia. V.- Resolver sobre la división y amortización de las partes sociales. VI.- Exigir, en su caso, las aportaciones suplementarias y las prestaciones accesorias. VII.- Intentar contra los órganos sociales o contra los socios, las acciones que correspondan para exigirles daños y perjuicios. VIII.- Modificar el contrato social. IX.- Consentir en las cesiones de partes sociales y en la admisión de nuevos socios. X.- Decidir sobre los aumentos y reducciones del capital social. XI.- Decidir sobre la disolución de la sociedad, y XII.- Las demás que les correspondan conforme a la Ley o al contrato social. D. De la sociedad anónima. Es la que existe bajo una denominación y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones. La denominación se formará libremente, pero será distinta de la de cualquiera otra sociedad y al emplearse irá siempre seguida de las palabras Sociedad Anónima o de su abreviatura S.A. Para proceder a la constitución de una sociedad anónima se requiere: I.- Que haya dos socios como mínimo, y que cada uno de ellos suscriba una acción por lo menos; II.- Que el capital social no sea menor de cincuenta millones de pesos y que esté íntegramente suscrito; III.- Que se exhiba en dinero en efectivo, cuando menos el veinte por ciento del valor de cada acción pagadera en numerario, y IV.- Que se exhiba íntegramente el valor de cada acción que haya de pagarse, en todo o en parte, con bienes distintos del numerario. La sociedad anónima puede constituirse por la comparecencia ante notario de las personas que otorguen la escritura social, o por suscripción pública. La escritura constitutiva de la sociedad anónima deberá contener, I.- La parte exhibida del capital social; II.- El número, valor nominal y naturaleza de la acciones en que se divide el capital social, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 125; III.- La forma y términos en que deba pagarse la parte insoluta de las acciones; IV.- La participación en las utilidades concedidas a los fundadores; V.- El nombramiento de uno o varios comisarios; VI.- Las facultades de la asamblea general y las condiciones para la validez de sus deliberaciones, así como para el ejercicio del derecho de voto, en cuanto las disposiciones legales puedan ser modificadas por la voluntad de los socios. Los fundadores no pueden estipular a su favor ningún beneficio que menoscabe el capital social, ni en el acto de la constitución ni para lo porvenir. Todo pacto en contrario es nulo. Las acciones en que se divide el capital social de una sociedad anónima estarán representadas por títulos nominativos que servirán para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio, y se regirán por las disposiciones relativas a valores literales, en lo que sea compatible con su naturaleza. Se prohíbe a las sociedades anónimas emitir acciones por una suma menor de su valor nominal. Se prohíbe a las sociedades anónimas adquirir sus propias acciones, salvo por adjudicación judicial, en pago de créditos de la sociedad. En tal caso, la sociedad venderá las acciones dentro de tres meses, a partir de la fecha en que legalmente pueda disponer de ellas; y si no lo hiciere en ese plazo, las acciones quedarán extinguidas y se procederá a la consiguiente reducción del capital. En tanto pertenezcan las acciones a la sociedad, no podrán ser representadas en las asambleas de accionistas. La administración de la sociedad anónima estará a cargo de uno o varios mandatarios temporales y revocables, quienes pueden ser socios o personas extrañas a la sociedad. Cuando los administradores sean dos o más, constituirán el Consejo de Administración. La vigilancia de la sociedad anónima estará a cargo de uno o varios Comisarios, temporales y revocables, quienes pueden ser socios o personas extrañas a la sociedad. Son facultades y obligaciones de los comisarios: -Exigir a los administradores una información mensual que incluya por lo menos un estado de situación financiera y un estado de resultados. - Realizar un examen de las operaciones, documentación, registros y demás evidencias comprobatorias, en el grado y extensión que sean necesarios para efectuar la vigilancia de las operaciones que la ley les impone y para poder rendir - Convocar a Asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas, en caso de omisión de los Administradores y en cualquier otro caso en que lo juzguen conveniente, etc. Según el art. 172 las sociedades anónimas, bajo la responsabilidad de sus administradores, presentarán a la Asamblea de Accionistas, anualmente, un informe que incluya por lo menos: A) Un informe de los administradores sobre la marcha de la sociedad en el ejercicio, así como sobre las políticas seguidas por los administradores y, en su caso, sobre los principales proyectos existentes. B) Un informe en que declaren y expliquen las principales políticas y criterios contables y de información seguidos en la preparación de la información financiera. C) Un estado que muestre la situación financiera de la sociedad a la fecha de cierre del ejercicio. D) Un estado que muestre, debidamente explicados y clasificados, los resultados de la sociedad durante el ejercicio. E) Un estado que muestre los cambios en la situación financiera durante el ejercicio. F) Un estado que muestre los cambios en las partidas que integran el patrimonio social, acaecidos durante el ejercicio. E. De la sociedad en comandita por acciones. Es la que se compone de uno o varios socios comanditados que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales, y de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus acciones. La sociedad en comandita por acciones se regirá por las reglas relativas a la sociedad anónima, salvo en algunos casos. El capital social estará dividido en acciones y no podrán cederse sin el consentimiento de la totalidad de los comanditados y el de las dos tercera partes de los comanditarios. La sociedad en comandita por acciones podrá existir bajo una razón social que se formará con los nombres de uno o más comanditados seguidos de las palabras y compañía u otros equivalentes, cuando en ellas no figuren los de todos. A la razón social o a la denominación, en su caso, se agregarán las palabras sociedad en comandita por acciones, o su abreviatura S. en C. por A. F. De la sociedad cooperativa Es aquella integrada por trabajadores que aportan a la sociedad únicamente su trabajo. En esta sociedad cuando solo aportan TRABAJO PERSONAL se le denomina “SOCIEDAD COOPERATIVA DE PRODUCTORES” , y cuando utilizan los SERVICIOS se les llama “SOCIEDAD COOPERATIVA DE CONSUMIDORES”. La sociedad cooperativa existe bajo una DENOMINACIÓN SOCIAL cooperativa o bien las siglas S.C. seguida por las palabras Las características esenciales de esta sociedad son las siguientes: a) Esta sociedad necesita forzosamente un número de socios NO MENOR DE 10. b) Un capital variable y principalmente debe funcionar sobre principios de igualdad dentro del régimen de derechos y obligaciones de sus miembros. c) No persigue fines lucrativos y busca el mejoramiento social y económico de sus trabajadores. d) La igualdad comienza en la forma de repartir entre los asociados la proporción del tiempo trabajado o bien al monto de las operaciones realizadas. Según se trate de cooperativa de producción o de cooperativa de consumo. Dentro de la sociedad cooperativa no se pueden desarrollar actividades distintas a aquellas para las que están legalmente autorizadas, para ejercer actividades diversas a su objeto, será preciso obtener la autorización correspondiente de la Secretaría de Comercio ajustándose al reglamento de la ley, de las sociedades cooperativas. Los elementos que conforman esta sociedad también se pueden considerar normas que deberán tener las sociedades cooperativas y son las siguientes: Solo serán sociedades cooperativas las que funcionen con la Ley General de Sociedades Cooperativas y estén registradas y autorizadas por la SECOFI * (SE). La Sociedad Cooperativa no podrá concederse privilegio alguno a los fundadores o directores, tampoco exigir a los socios de nuevo ingreso que suscriban más de un certificado de aportación. Queda prohibido que las sociedades sujetas a las disposiciones de la ley General de Sociedades Mercantiles utilicen en sus denominaciones sociales las palabras cooperativas o cooperadores u otras similares que pudieran llevar a creer que se trata de una sociedad cooperativa. La denominación social de la cooperativa no se podrá sugerir un campo mayor al que haya sido autorizado. Las sociedades cooperativas no deben pertenecer a las Cámaras de Comercio ni a las asociaciones de productores. La sociedad cooperativa está obligada a mejorar en todo los aspectos del nivel de sus trabajadores. La liquidación de esta sociedad será por las siguientes causas: a) Por la voluntad de las 2/3 partes de sus miembros. b) Por la disminución del número de sus miembros a menos de 10. c) d) e) Porque llegue a consumarse el objeto de la sociedad. Porque el estado económico de la sociedad no permite continuar con sus operaciones. Porque la Secretaría de Comercio cancele la autorización para su funcionamiento. Organización y administración. La dirección y administración de las sociedades cooperativas estará a cargo de los siguientes consejos: 1) Asamblea General. 2) Consejo Administrativo. 3) Consejo de Vigilancia. 4) Comisiones que establece la ley. La Asamblea General será la autoridad suprema y los acuerdos que tomen obligan a todos los socios presentes y ausentes a sujetarse a estas disposiciones. Esta asamblea deberá resolver todos los problemas de suma importancia y establecerá las reglas generales para el funcionamiento social. Constitución de la sociedad. Esta sociedad debe constituirse por escrito mediante acta levantada por quintuplicado en la que la Asamblea General que celebren los interesados y contendrá las bases para su funcionamiento y organización, los ejemplares de dichas actas deben enviarse a la Secretaría de Comercio (SE) para la autorización del funcionamiento de la sociedad y para que esta inscriba en el registro cooperativo nacional que depende de la propia secretaría. Las bases para constituir esta sociedad son las siguientes: a) Denominación y domicilio de la sociedad. b) Objeto y expresión de sus actividades. c) Régimen de responsabilidad ya sea limitada o suplementada. d) Requisitos para la admisión, exclusión o separación voluntaria de los socios. e) Formas de constituir y aumentar el capital social. f) Reglas para la disolución y liquidación. Régimen de responsabilidad: Las sociedades cooperativas podrán adoptar cualquier de los siguientes renglones: RESPONSABILIDAD LIMITADA / RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA. El régimen de responsabilidad es aquel que para efectos de cubrir los compromisos sociales de esta sociedad se extiende más allá del monto de aportaciones de los socios hasta un límite determinado de antemano. Esta responsabilidad es un concepto intermedio entre la responsabilidad ilimitada y la limitada. En la DENOMINACIÓN SOCIAL deberá expresarse el régimen adoptado y el número de registro que corresponde. G. De las sociedades de capital variable. En ésta sociedad el capital social será susceptible de aumento por aportaciones posteriores de los socios o por la admisión de nuevos socios, y de disminución de dicho capital por retiro parcial o total de las aportaciones. Las sociedades de capital variable se regirán por las disposiciones que correspondan a la especie de sociedad de que se trate, y por las de la sociedad anónima relativas a balances y responsabilidades de los administradores. H. Asociación Civil Titulo XI Art. 2670 al 2687 del Código Civil Cuando varios individuos convienen en reunirse (de manera que no sea enteramente transitoria) para realizar un fin común, que no sea esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente lucrativo, constituye una asociación. El contrato por el que se constituya una asociación, así como sus estatutos, deben ser inscritos en el Registro público. El poder supremo de las asociaciones reside en la asamblea general, y el director, o directores de ellas, tendrá facultades que le concedan los estatutos o la asamblea general. La asociación puede admitir o excluir asociados. La asamblea general se reunirá en la época fijada en los estatutos, o cuando sea convocada por la dirección. Esta deberá citar a asamblea cuando así lo soliciten cuando menos el 5% de los asociados; si no lo hiciera, en su lugar lo hará el juez civil, a petición de dichos asociados. La asamblea general resuelve sobre los asuntos contenidos en el artículo 2672 del código civil y sólo se ocupará de los asuntos contenidos en la respectiva orden del día. Sus decisiones serán tomadas por la mayoría de votos de los miembros presentes. Cada socio gozará de un voto en las asambleas generales, con la salvedad de que no votará en las decisiones en que se encuentre directamente interesado él, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado. Los miembros de la asociación tienen derecho a separarse de ésta, previo aviso dado con dos meses de anticipación y, por otra parte, solamente podrán ser excluidos de la sociedad por las causas que señalen los estatutos. Los asociados que voluntariamente se separen o que fueren excluidos, perderán todo derecho de haber social. La calidad de socio es intransferible. Los socios tienen derecho a vigilar que las cuotas se dediquen al fin que se propone la asociación y con ese objeto pueden examinar los libros de contabilidad y demás papeles de ésta. Las asociaciones, además de las causas previstas en los estatutos, se extinguen también por: a) Consentimiento de la asamblea general. b) Haber concluido el término fijado para su duración, o por haber conseguido totalmente el objeto de su fijado. c) El haberse vuelto incapaces de realizar el fin para el que fueron formadas. d) Por resolución dictada por la autoridad competente. En caso disolución, los bienes de los asociados se aplicarán conforme a lo que determinen los estatutos, y a falta de disposición de éstos, según lo que determinen los estatutos, y a falta de disposición de éstos, según lo que determine la asamblea general. En este caso, la asamblea sólo podrá atribuir a los asociados la parte del activo social que equivalga a sus aportaciones. Los demás bienes se aplicarán a otra asociación o fundación de objeto similar a la extinguida. La asociación de beneficencia se regirá por las leyes especiales correspondientes. I. Sociedades Civiles Titulo XI Art. 2688 al 2735 del Código Civil Por el contrato de sociedad, los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico pero que no constituya una especulación comercial. La aportación de los socios puede consistir en una cantidad de dinero u otros bienes, o en su industria. La aportación de bienes implica la transmisión de su dominio a la sociedad salvo que expresamente se pacte otra cosa. El contrato de sociedad debe constar por escrito y, en escritura pública cuando algún socio transfiera a la sociedad, bienes cuya enajenación deba hacerse por ese medio. La falta de forma prescrita para el contrato de sociedad sólo produce el efecto de que los socios puedan pedir, en cualquier tiempo, que se haga la liquidación de la sociedad, conforme a lo estipulado en la ley; pero mientras que esa liquidación no se pida, el contrato produce todos sus efectos entre los socios y éstos no pueden oponerse a terceros que haya contratado con la sociedad la falta de forma. Si se forma una sociedad para un objeto ilícito, a solicitud de cualquier socio o un tercero interesado, se declara la nulidad de la sociedad, la cual se pondrá en socios se les reembolsará lo que hubieren aportado a la sociedad. En este caso, la utilidad se destinará a los establecimientos de beneficencia pública del lugar del domicilio de la sociedad. El contrato de sociedad debe inscribirse en el registro de sociedades civiles, para que produzca efectos terceros. Las sociedades de naturaleza civil que tomen la forma de las sociedades mercantiles, quedan sujetas al código de comercio. El contrato de sociedad no puede modificarse sino por consentimiento unánime de los socios. Será nula la sociedad en que se estipule que el provecho pertenezca exclusivamente a alguno o algunos de los socios y así la pérdida. No puede estipularse que a los socios capitalistas se les restituya su aporte con una cantidad adicional, haya o no ganancia. Después de la razón social deben agregarse las palabras “sociedad civil”, o en su defecto “S.C.”. De los socios Cada socio está obligado al saneamiento para el caso de evicción de las cosas que aporte a la sociedad, como corresponde a todo enajenante y a indemnizar por los defectos de estas cosas, como lo está el vendedor respecto del comprador. A menos que se haya pactado en el contrato de sociedad, no puede obligarse a los socios a hacer una nueva aportación para ensanchar los negocios sociales, estén conforme pueden separarse de la sociedad. Las obligaciones sociales estarán garantizadas subsidiariamente por la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios que administren; los demás socios, salvo convenio en contrato, sólo están obligados con su aportación. Los socios no peden ceder sus derechos sin el consentimiento previo y unánime de los demás coasociados; y sin él, tampoco pueden administrarse otros nuevos socios, salvo convenio en contrario en uno y otro caso. Los socios gozan del derecho del tanto, y éste les compete en la proporción que representen. El término para hacer uso del derecho de tanto es de ocho días, contados desde que reciban el aviso del que pretende enajenar. Ningún socio puede ser excluido de la sociedad sino por el acuerdo unánime de los demás socios o por causa grave, prevista en los estatutos. El socio excluido es responsable de la parte de pérdida que le corresponda y los otros socios pueden retener la parte de capital y utilidad de aquél, hasta concluir las operaciones pendientes al tiempo de la declaración, debiendo hacerse hasta entonces la liquidación correspondiente. Administración La administración de la sociedad puede conferirse a uno o más socios especialmente encargados para ésta, los demás no podrán contrariar ni entorpecer las gestiones de aquellos, ni impedir sus efectos. Por el contrario, cuando la administración no se hubiere limitado a alguno de los socios, todos tendrán derecho de concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes. Las decisiones serán tomadas por mayoría, la cual se computará por cantidades; pero cuando una persona represente el mayor interés y se trate de sociedades de más de tres socios, se necesita por lo menos el voto de la tercera parte de los socios. El nombramiento de los socios administrativos no priva a los demás socios del derecho de examinar el estado de los negocios sociales, y de exigir al respecto la presentación de libros, documentos y papeles, con objeto de que puedan hacerse las correcciones que estimen convenientes. No es válida la renuncia a este derecho. El nombramiento de los socios administradores, hecho en la escritura de la sociedad, no podrá revocarse sin el consentimiento de todos los socios, a no ser jurídicamente por dolo, culpa o inhabilidad. El nombramiento de administradores, hecho después de construida la sociedad, es revocable por la mayoría de votos. Los socios administradores ejercerán las facultades que fueren necesarias al giro y desarrollo de los negocios que formen el objeto de la sociedad, pero, salvo convenio en contrario, necesitan autorización expresa de los socios para: a) Enajenar los bienes de la sociedad, si ésta no se ha constituido con ese objeto. b) Para empeñarlas, hipotecarlas o gravarlas con cualquier otro derecho real. c) Para tomar capitales prestados. Los compromisos contraídos por los socios administradores en nombre de la sociedad, excediéndose de sus facultades, si no son ratificados por ésta, sólo obligan a la sociedad en razón del beneficio recibido. Las obligaciones que se contraigan por la mayoría de los socios encargados de la administración, sin conocimiento de la minoría o contra su voluntad expresa, serán válidas; pero los administradores que las hayan contraído serán personalmente responsables ante la sociedad, de los perjuicios que por ellas, se causen. El socio, o socios administradores, está obligado a rendir cuentas siempre que lo pida mayoría de los socios, aun cuando no sea la época fijada en el contrato de sociedad. Las asociaciones y sociedades civiles están contempladas dentro del Titulo III de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, como personas morales no lucrativas (Art. 95), por lo que se encuentran exentas del pago de dicho impuesto, excepto cuando perciban ingresos por enajenación de bienes, ingresos por intereses y por la obtención de premios, para lo cual deberán considerar lo estipulado en el artículo 94 de la misma. V. BIBLIOGRAFÍA: 1. Ley General de Sociedades Mercantiles (Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de agosto de 1934). 2. Mantilla Molina Roberto, “Derecho Mercantil”. editorial Porrúa, México 2003 3. Código de Comercio, Sociedades Mercantiles, Títulos y Operaciones de Crédito. Primera edición, 20 de Julio de 1998, editorial Castillo Ruiz Editores, S.A. de C.V. 4. http://www.notaria178.com.mx/Sociedades.htm 5. http://www2.uaem.mx 6. Código civil 7. Ley del Impuesto Sobre la Renta 8. M. Mesa García, “Contabilidad de Sociedades”, editorial ECASA. México 1995.