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Santiago de Cali Noviembre 16 de 2011 Señor Juez Penal de Reparto Municipal De la ciudad de Cali E. S. D. YO ANA MARIA HERNANDEZ SALCEDO, identificada como aparece al pié de mi firma, obrando en nombre propio, acudo a su despacho a solicitarle el amparo constitucional establecido en el Art. 86 de la Constitución Política denominado ACCION DE TUTELA en contra de COOMEVA EPS, o a quien corresponda a fin de que se sirva hacer las siguientes o similares: DECLARACIONES 1. Ordenar al DIRECTOR DE COOMEVA EPS o a quien corresponda que en el término de 48 horas AUTORICEN LA RESECCION RADICAL DE TUMOR MALIGNO DESTRUCTIVO Y AGRESIVO, OSTEOBLASTOMA, RECONSTRUCCION CON SUSTITUTO ESTRUCTURAL, TRANSFERENCIA MIOTENDINOSAS MANO, BIOPSIA POR CONGELACION, BLOQUEO GANGLIO ESTRELLADO A NIVEL DEL CUELLO Y EL MATERIAL REQUIERIDO: DBX5 CC- CRONOX 10CC3 y para evitar presentar tutela por cada evento, solicito ORDENAR QUE LA ATENCIÓN SE PRESTE EN FORMA INTEGRAL es decir todo lo que requiera sea en forma PERMANENTE y OPORTUNA. Así como citas Médicas, exámenes, procedimientos, cirugías, medicamentos y todo lo relacionado con la patología. Al igual que lo de los transportes ocasionados por el traslado de una cuidad a otra y el reembolso de los exámenes que me he tenido que costear, al igual que mi estadía en esta ciudad. 2. Prevenir al DIRECTOR DE COOMEVA EPS que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo dispone el Art. 52 del Dcto 2591/91 (arresto, multa, sanciones penales). 1 3. Ordenar al FOSYGA, si fuera necesario reembolsar al DIRECTOR DE COOMEVA EPS los gastos que realice en el cumplimiento de esta tutela conforme lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia 480/97. PRUEBAS Documental: 1. Historia Clínica 2. Ordenes médicas del procedimiento quirúrgico 3. Formato de negación del servicio solicitado 4. Fotocopia de Carnet y Cedula 5. Copias de pagos de exámenes y tiquetes aéreos. HECHOS Soy una mujer con 26 años de edad, de oficio Arquitecta y diestra; El 11 de Junio de 2011 por la incomodidad presentada en mi mano derecha fui valorada en mi sitio de trabajo por el Jefe de Seguridad y remitida inmediatamente por Urgencias de Coomeva en la Clínica Cartagena del Mar, allí no me atendieron y me enviaron a cita prioritaria donde fui atendida por un médico general quien considero que debería ser atendida por consulta externa. Asistí a la cita por consulta externa (medico general) quien me remitió a medicina especializada con Fisiatría. En el Centro Médico Cmover la Dra. Nur Constanza Vergara Peña (Fisiatra) ordeno estudios que reportaron Lesión Tumoral localizada en el Segundo dedo de mano derecha, posteriormente fui remitida a Ortopeda Sub-especialista en cirugía de Mano, Doctor Marco Araujo Orozco quien consideró manejo quirúrgico inmediato y me remitió a Ortopeda Oncólogo Doctor Carlos Pereira para valoración y definir procedimiento a seguir. Al ser evaluada por este doctor considera en mi caso un “Síndrome Doloroso Regional Complejo que debe tratarse por Clínica del Dolor y a su vez solicita realizar junta médica para definir manejo medico no quirúrgico, la cual nunca se realizo, a la cual me 2 presente puntualmente a la hora que me indicaron y solamente llego el Dr. Pereira y la Auditora de Cirugía Dra. Neistilia Pérez a quien le pregunte porque no habían médicos pares del Dr. Pereira sabiendo que para definir un diagnostico se realizan con tres médicos de la misma especializada lo que ella contesto que no habían mas y por eso se solicitaba al Cirujano de Mano Dr. Araujo y Anestesiólogo”. Posteriormente asisto a cita con el Anestesiólogo en la Ciudad de Cartagena quien me manda medicamentos no pos, los cuales me son negados por falta de justificación del Doctor tratante. En vista de la disparidad de diagnósticos y ante la progresión de los síntomas que me han llevado a una limitación funcional total de la mano derecha, encontrándome en éste momento incapacitada para laborar desde el 11 de junio del presente, consulté de manera particular al Oncólogo Ortopedista Dr. Jorge Enrique Navia Giraldo como referencia científica de gran reconocimiento tanto a nivel nacional e internacional en su Campo profesional, quien ordenó realizar de urgencias tomografía computarizada simple con ventana ósea que fue realizada de manera particular y revisada por este doctor quien me explica la complejidad de la lesión tumoral que se comporta de forma agresiva y que probablemente se trata de un osteoblastoma que amerita manejo quirúrgico de inmediato. Dada la variedad de diagnósticos de los médicos tratantes, Coomeva EPS decidió autorizarme otra consulta con un medico para la Ciudad de Bogotá en el Hospital Universitario San Ignacio con el fin de aclarar el diagnostico. Cumplida la etapa de diagnósticos y exámenes pertinentes el médico tratante Dr. Francisco Linares quien me vio por primera vez el 6 de Septiembre de 2011 y me dio como primer diagnostico: “se revisa caso de paciente ya vista por los Doctores Navia y Pereira con discrepancia de criterios abismal. El Doctor Pereira considera la lesión un trauma y el Doctor Navia hace diagnostico osteoblastoma, agresivo con necesidad de resección radical del tumor, reconstrucción con sustituto óseo, transferencias tendinosas, biopsia por congelación y bloqueo de ganglio estrellado. Los síntomas de la paciente son de dolor y limitación funcional con permanentes, que permite el sueño con carbamazepina y la función esta limitada para la flexión completa pero discurre la movilidad articular sin dolor. No llega a rangos máximos de movilidad. La lesión imagenologicamente muestra la lesión lítica con cambios de densidad ósea, y en gamagrafia actividad metabólica en la base de la falange proximal del índice. Se propone a la paciente manejo con fisioterapia que no ha recibido y alternativa de biopsia ya que preocupa el hecho de operarla sin rangos de movilidad completos, La paciente escogerá el profesional que desee la maneje”. Posteriormente me atienden en la entidad 3 CUIDARTE TU SALUD SAS. en la Ciudad de Bogotá, fui atendida por el Fisiatra Jorge Parra Giraldo, quien se niega a realizarme fisioterapia dando el siguiente diagnostico: “Se considera que dado el diagnostico de la paciente no se espera mayor impacto de manejo de fisioterapia además si se tiene en cuenta la poca tolerancia a los medios físicos, la palpación y la movilidad del dedo. Debe continuar controles en Oncología para definir tratamiento quirúrgico”. Posteriormente asisto a cita de control con el Dr. Linares el día 27 de Septiembre de 2011 y me envía a realizar un Rx simple y nueva cita de control para el 4 de Octubre de 2011 a la cual asisto y corrobora el diagnostico emitido por el Dr. Navia y solicita de carácter inmediato la intervención quirúrgica Fecha de diagnostico 4 de Octubre de 2011“ paciente con lesión en falange proximal de dedo índice de mano derecha, la cual es más evidente en Rx simple actual en la cual se aprecia lesión redondeada del tercio proximal de la falange, clínicamente mejoría de la movilidad pero persiste inflamación en el extremo proximal del dedo, con gamagrafia ósea positiva e hipercaptante se considera diagnostico de osteoblastoma que es muy sintomático. El dolor nunca se controlo con aines a lo que está en contra de Dx de osteoma osteoide. Por insistencia de ortopedia oncológica me remitió a valoración con Cx de mano y me valora el Dr. Rueda, en nuestro concepto la paciente requiere resecion de la lesión, injertos óseos y posible osteosíntesis, se da orden de cirugía de ortopedia oncológica de media complejidad y se le explica que se tomaran injertos del extremo proximal del cubito…” El día 5 de Octubre de 2011 me atiende el Cirujano de Mano Dr. Rueda quien considera: “…se valora paciente con Dr. Rueda se plantea dentro de las posibilidades diagnosticas un condroblastoma. Se considera continuar trámites para autorización de procedimiento…” El día 4 de Octubre de 2011 radique una Carta en Coomeva Servicios Administrativos Gestión documental regional Bogotá, a la cual no he recibido respuesta alguna, solicitando nuevamente autorización de cirugía con el Dr. Jorge Enrique Navia en la Ciudad de Cali junto con los gastos correspondientes a este procedimiento. Señor Juez: Lo anterior, teniendo en cuenta que fui atendida con negligencia por el Dr. Pereira medico tratante en la Ciudad de Cartagena y remitida a Bogotá para un nuevo concepto en el Hospital Universitario San Ignacio donde fui atendida por el Dr. Linares quien mirando los exámenes y sabiendo que ya el Dr. Navia había 4 diagnosticado mi enfermedad decidió a enviarme a unas sesiones de fisioterapia quien considero que no era pertinente realizarlas y me remitió al médico fisiatra Dr. Parra quien coincide en manifestar que esto podría agravar el cuadro y que a su juicio debía ser de manejo quirúrgico y urgente. Al asistir nuevamente a cita de control con el Dr. Linares Ortopedista Oncólogo de Bogotá y manifestarle que no me habían podido hacer nada, me pidió una radiografía simple con la cual corroboró el diagnostico inicial del Dr. Jorge Enrique Navia Giraldo consultado de manera particular, me siento más tranquila y segura realizándome la intervención en la Ciudad de Cali, ciudad donde el labora en el Centro de Ortopedia y Fracturas, manifestándome a su vez que existe un convenio firmado con Coomeva EPS a través del cual ha operado pacientes en condiciones similares en varias ocasiones, esta cirugía la vengo solicitando desde el 17 de Agosto de 2011. Por estas razones, solicito se me autorice mi tratamiento con el Dr. Navia quien desde el principio tiene claro mi diagnostico y procedimiento a seguir, sin ponerme a esperar tanto tiempo lo cual a perjudicado mi salud y situación económica ya que me encuentro en este momento incapacitada cumpliendo casi 180 días sin recibir mi salario completo y asumiendo costos en medicamentos y exámenes negados por Coomeva EPS. Mi situación en estos momentos es muy difícil me encuentro en la Ciudad de Cali desde el pasado 6 de Noviembre de 2011, con dolor e inflamación constante, cada día que pasa siento mas deteriorada mi salud, perdiendo mas movilidad en mi mano y actividad diaria laboral, lo cual me afecta física y emocionalmente. Además estoy cubriendo gastos que no se encuentran presupuestados en mis gastos personales como lo son: habitación alquilada por la Sra. Ángela Zamorano Herrera con C.C 31955876 de Cali a quien debo pagar $35.000 diarios de estadía, alimentación de $10.000 pesos diarios, transportes a diferentes partes de la ciudad aproximadamente de $8.000 pesos diarios, corriendo el riesgo de fracturarme la mano debido a la debilidad de mis huesos ya que me encuentro sola realizando las diligencias de exámenes y citas medicas ya que al traer un acompañante encarecería mis gastos y prefiero dejar esto para el momento inmediato a la cirugía. No cuento con los recursos suficientes ya que solo estoy recibiendo el 66.65% de mi salario con el cual solo alcanzo a cubrir mis gastos básicos. El día 8 de Noviembre de 2011 fui atendida nuevamente por el Dr. Jorge Enrique Navia Giraldo, en Hemato Oncólogos de Imbanaco S.A. quien considera que por el trascurrir del tiempo es necesario realizar exámenes de ayuda diagnostica para ver el crecimiento del tumor y desarrollo del mismo y posteriormente realizar intervención quirúrgica. Dada la complejidad del tumor encontrado en mi dedo 5 índice derecho, el Dr. Navia solicito los siguientes exámenes e hizo énfasis en que fueran tomados en sitios específicos, pues tienen aparatos con una mejor precisión y tecnología para las imágenes que el necesita: Gamagrafia Ósea Pin Hole índice derecho (falange proximal) 3 fases, autorizar en Centro Médico Imbanaco. (autorizada a Medinuclear del Valle) Entidad que no tiene el equipo, pues está en reparación. TAC mano derecha con énfasis en índice. Cortes submilimetricos con Equipo Multidetector. Favor autorizar a Dr. Juan Pablo Martínez (radiólogo) en Clínica Nuestra Señora de los Remedios. (autorizado a D’angio S.A.). Resonancia Magnética de Mano derecha que amerita resolución en equipo de 3 teslas. Autorizar a : Centro Médico Imbanaco, Clinica Dime, Fundación Valle de Lili. (autorizado a Clinica Dime). Sabiendo la ineficiencia de Coomeva EPS, me veo obligada a llegar a esta instancia para solicitarle muy respetuosamente sea considerado mi caso y de esta manera no verme perjudicada en los aspectos ya mencionados. Sustento legal Ley 1384 de 2010 1/16 Diario Oficial 47.685 (abril 19) Ley Sandra Ceballos, por la cual se establecen las acciones para la atención integral del cáncer en Colombia. DECRETA: 1º. Objeto de la ley. Establecer las acciones para el control integral del cáncer en la población colombiana, de manera que se reduzca la mortalidad y la morbilidad por cáncer adulto, así como mejorar la calidad de vida de los pacientes oncológicos, a través de la garantía por parte del Estado y de los actores que Intervienen en el Sistema General de Seguridad Social en Salud vigente, de la prestación de todos los servicios que se requieran para su prevención, detección temprana, tratamiento integral, rehabilitación y cuidado paliativo. 2°. Principios. El contenido de la presente ley y de las disposiciones que la complementen o adicionen, se interpretarán y ejecutarán teniendo presente el respeto y garantías al derecho a la vida, preservando el criterio según el cual la tarea fundamental de las autoridades de salud será lograr la prevención, la detección temprana, el tratamiento oportuno y adecuado y la rehabilitación del paciente. 6 3°. Campo de aplicación. Los beneficiarios de la presente ley será toda la población colombiana residente en el territorio nacional. ACUERDO 008 de 2009 A partir del 1° de enero de 2010, el servicio de transporte o traslado de pacientes se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud, conforme a los artículos 33 y 34 del Acuerdo 008 de 2009 de la Comisión de Regulación en Salud que rige a partir de tal fecha; tanto para el régimen contributivo como para el régimen subsidiado. La inclusión de este servicio quedó prevista (i) en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud de pacientes remitidos por la institución, y (ii) en un medio diferente a la ambulancia cuando el servicio que requiere el paciente no esté disponible en el municipio de su residencia. Con anterioridad a esta normatividad, la Corte ya se había apoyado en el principio constitucional de solidaridad, consagrado en el numeral 2º del artículo 95 de la Constitución Política, para ordenar la financiación de los gastos de desplazamiento y estadía de una persona para facilitarle el acceso a los servicios de salud que requiriera. Este principio impone a toda persona el deber de responder “…con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”. La Corte ha indicado que si una persona afectada en su salud no puede acceder a un servicio médico excluido del POS por carecer de los recursos económicos para sufragar los gastos de transporte, los familiares y parientes más cercanos son quienes deben suministrar estos recursos. Sin embargo, cuando la familia más cercana al enfermo también carece de los medios económicos, “nace para el Estado la obligación de suministrarlos, sea directamente, o a través de la entidad prestadora del servicio de salud (…) Para los efectos de la obligación que se produce en cabeza del Estado, es indiferente que el afectado se encuentre en el régimen contributivo o subsidiado”. Sentencia T-019/10 DERECHO A LA SALUD-El transporte y la estadía como medio para acceder a un servicio A partir del 1° de enero de 2010, el servicio de transporte o traslado de pacientes se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud, conforme a los artículos 33 y 34 del Acuerdo 008 de 2009 de la Comisión de Regulación en Salud que rige a partir de tal fecha; tanto para el régimen contributivo como para el régimen subsidiado. La inclusión de este servicio quedó prevista (i) en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud de pacientes remitidos por la institución, y (ii) en un medio diferente a la ambulancia cuando el servicio que requiere el paciente no esté disponible en el municipio de su residencia. Con anterioridad a esta normatividad, la Corte ya se había apoyado en el principio constitucional de solidaridad, consagrado en el numeral 2º del artículo 95 de la Constitución Política, para ordenar la financiación de los gastos de desplazamiento y estadía de una persona para facilitarle el acceso a los servicios de salud que requiriera. Este principio 7 impone a toda persona el deber de responder “…con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”. La Corte ha indicado que si una persona afectada en su salud no puede acceder a un servicio médico excluido del POS por carecer de los recursos económicos para sufragar los gastos de transporte, los familiares y parientes más cercanos son quienes deben suministrar estos recursos. Sin embargo, cuando la familia más cercana al enfermo también carece de los medios económicos, “nace para el Estado la obligación de suministrarlos, sea directamente, o a través de la entidad prestadora del servicio de salud (…) Para los efectos de la obligación que se produce en cabeza del Estado, es indiferente que el afectado se encuentre en el régimen contributivo o subsidiado”. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadoras o copagos no pueden convertirse en barreras de acceso al servicio para personas que no tienen recursos económicos SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Exoneración de pagos compartidos, cuotas moderadoras y copagos DERECHO A LA SALUD-Transporte, hospedaje y viáticos de paciente para valoración con el especialista, Derecho a la libre escogencia de EPS y MEDICO El derecho al libre escogencia de IPS y médico tratante reglamentada en el numeral 9 del artículo 14 del decreto 1485 y en el parágrafo 1 del artículo 25 de la ley 1122 . FALLO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL LAS LEYES Y REGLAMENTOS QUE NIEGAN MEDICAMENTOS FRENTE A LA CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA PROCLAMARA EN 1991 Sobre este álgido tema de la legalidad para la entrega de medicinas y la prohibición de entregar las que no estén en el formulario la Corte mediante sentencia 271 del 23 de junio de 1995 magistrado ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero fue muy clara en manifestar: “La Sala sabe que la negativa de la parte demandada se fundamenta en NORMAS JURIDICAS DE RANGO INFERIOR A LA CARTA que prohíben la entrega de medicamentos por fuera de un catálogo oficialmente aprobado; no desconoce tampoco los motivos de índole presupuestal que conducen a la elaboración de una lista restringida y estricta, ni cuestiona los estudios científicos de diverso orden que sirven de pauta a su elaboración, menos aún el rigor de quienes tienen a su 8 cargo el proceso de selección; sin embargo, retomando el hilo de planteamientos antecedentes ratifica que el deber de atender la salud y de conservar la vida del paciente es prioritario y cae en el vacío si se le niega la posibilidad de disponer de todo el tratamiento prescrito por el médico; no debe perderse de vista que la institución de seguridad social ha asumido un compromiso con la salud del afiliado, entendida en este caso, como un derecho conexo a la vida y que la obligación de proteger la vida es de naturaleza comprensiva pues no se limita a eludir cualquier interferencia sino que impone, además, “una función activa que busque preservarla usando todos los medios institucionales y legales a su alcance” (Sentencia T-067 de 1994. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo). Esa obligación es más exigente y seria en atención al lugar que corresponde al objeto de protección en el sistema de valores que la Constitución consagra, y la vida humana, tal como se anotó, es un valor supremo del ordenamiento jurídico colombiano y el punto de partida de todos los derechos. En la sentencia T-165 de 1995 la Corte expuso : “Siempre que la vida humana se vea afectada en su núcleo esencial mediante lesión o amenaza inminente y grave el Estado Social deberá proteger de inmediato al afectado, a quien le reconoce su dimensión inviolable. Así el orden jurídico total se encuentra al servicio de la persona que es el fin del derecho” (M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)” Más adelante se anotó: “Es incuestionable que la administración está sujeta al principio de legalidad, pero la prevalencia de los derechos fundamentales y la supremacía del texto constitucional que los contiene y dispone su protección, sugiere, en el caso concreto la impostergable observancia de la norma superior cuya aplicación no debe supeditarse a criterios que, al ser sopesados frente a valores y derechos como los implicados en el presente asunto, no resisten comparación alguna.” Queda así claramente establecido que los planteamientos de orden legal que está esgrimiendo la entidad COOMEVA EPS están por debajo de la Constitución en un Estado Social de Derecho en donde prima la dignidad humana y el deber de solidaridad, conforme los planteamientos del máximo tribunal que tiene a su guarda e interpretación la Carta Magna. Igualmente en Sentencia T-148/99 de la Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas se 9 Declara: "Se reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, los beneficiarios Del Sistema de Salud no tienen que padecer los inconvenientes de tipo presupuestal afrontados Por las entidades encargadas de prestar el servicio. Los pacientes que, como en el presente Caso, están sometidos a riesgo, no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento médico Por razón de los trámites internos adelantados entre las entidades de salud. Estos Procedimientos burocráticos deben ser ajenos a la prestación del servicio y, por tanto, no deben Afectar la protección ofrecida por el Estado en esta materia. Además ha dicho la jurisprudencia, quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto Alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del Mismo. Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que Participen en la prestación del servicio público de salud, garantizar su continuidad.". Las autoridades, entonces, están instituidas para proteger toda persona en su vida, entendida Esta en sentido de "VIDA PLENA". La integridad física, síquica y espiritual, la salud, el mínimo De condiciones necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida Integra. Es que "... la seguridad y la previsión social tienen por objeto la protección de la población Contra las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica..." .En forma 10 General, se define la Seguridad Social como "un conjunto de medidas tomadas por la sociedad Y en primer lugar por el estado, para garantizar todos los cuidados médicos necesarios, así Como para asegurarles los medios de vida en caso de pérdida o reducción importante de los Medios de existencia, causados por circunstancias no propiamente creadas voluntariamente. Valga la pena resaltar que el nuevo orden constitucional antepone a las TRABAS, EXIGENCIAS Y REQUISITOS DESMESURADOS DE LA ADMINISTRACIÓN, LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO QUE SE DESARROLLE CON FUNDAMENTO EN LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD, MORALIDAD, EFICACIA, ECONOMÍA, CELERIDAD, IMPARCIALIDAD Y PUBLICIDAD (C.P. 209). EN ESTE SENTIDO Y CON FUNDAMENTO EN EL CASO CONCRETO, LAS ENTIDADES ENCARGADAS DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBEN APORTAR TODOS LOS MEDIOS QUE HAGAN MÁS ACCEQUIBLE PARA LAS PERSONAS EL ACCESO DE ESTOS DERECHOS DE ASISTENCIA PÚBLICA Y SOCIAL. Ahora y sobre la igualdad de oportunidades, nuestra Corte también ha sostenido que:" el Derecho a la subsistencia, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y del Estado Social de Derecho. Incluye tal derecho no sólo la facultad de neutralizar las situaciones 11 Violatorias de la dignidad humana, y de exigir asistencia y protección por parte de personas o Grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta, sino que, sobre Todo pretende garantizar la igualdad de oportunidades en una sociedad que como la nuestra es Injusta y desigual...". Y sobre el PERJUICIO IRREMEDIABLE que puede generar en el accionante la dilación y el no suministro de lo ordenado por el medico tratante, la Corte cree que el perjuicio que la acción de Tutela debe evitar en forma transitoria puede ser parcial, que no es necesario que la Potencialidad de la causa dañina se haya agotado o pueda agotarse; por esto cuando se hace evidente la posibilidad de un perjuicio que sólo sea susceptible de compensación mediante un pago dinerario o cuando tal perjuicio esta en curso, aunque no se haya agotado, es precisamente cuando cabe la Tutela transitoria, pues se trata cabalmente de impedir que se cause daño en otra forma irreparable o de que continúe produciéndose. DERECHOS VIOLADOS De lo narrado se establece la violación a los siguientes Derechos Fundamentales consagrados en la Constitución Política y en Tratados Internacionales que versan sobre Derechos Humanos y que conforme lo ordena en art. 93 de nuestra Carta prevalecen sobre el orden interno y que los derechos y deberes consagrados en nuestra Constitución deben interpretarse conforme a los Tratados Internacionales ratificados por nuestro país. PRIMERO: DERECHO A UN ADECUADO NIVEL DE VIDA Este derecho fundamental se encuentra consagrado en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que, conforme lo dispuesto por el art. 93 y 94 de la Constitución prevalece sobre el orden interno y la enunciación de derechos y garantías contenidos en nuestra Constitución y Convenios Internacionales no debe entenderse como negación de otros que son inherentes a la persona humana, así no figuren expresamente. 12 El art. 25 reza: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios ...” Para nuestro caso se ha violado este derecho en virtud a que COOMEVA EPS se niega a realizar el procedimiento ordenado por los médicos tratantes con la prioridad que requiero. SEGUNDO : DERECHO A LA VIDA EN CONEXIDAD CON LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL Consagrado así: la Constitución Política de Colombia en el Art. 11. En la Declaración Universal de Derechos Humanos en el Art. 3. En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el Art. 6. En la Convención Americana de Derechos Humanos en el Art. 4 Este derecho se viola en forma indirecta. La no atención integral agiliza mi proceso de deterioro en mi calidad de vida y vida con dignidad. También está directamente relacionada con la SOBREVIDA. El derecho a la salud y seguridad social se encuentran así: - En la Constitución Política de Colombia en los arts. 47, 48 y 49. - En la Declaración Universal de Derechos Humanos, Art. 22 - En el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, Art.9 y 10 h, 12 Y 14.2.B. - En la Convención Americana de Sobre Derechos Humanos, Art.26. 13 CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 37 DE DECRETO 2591/91: JURAMENTO Manifiesto bajo la gravedad del juramento que no se ha presentado ninguna otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos. NOTIFICACIONES Al suscrito: Calle 4 No 78-50 Apartamento 204 A. Teléfono 3240538- 3016383990 A La EPS: Imbanaco. ANA MARIA HERNANDEZ SALCEDO C.C. 53107251 de Bogota E/MLOP 14