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Santiago de Cali Noviembre 16 de 2011
Señor
Juez Penal de Reparto Municipal
De la ciudad de Cali
E.
S.
D.
YO ANA MARIA HERNANDEZ SALCEDO, identificada como aparece al pié de mi
firma, obrando en nombre propio, acudo a su despacho a solicitarle el amparo
constitucional establecido en el Art. 86 de la Constitución Política denominado
ACCION DE TUTELA en contra de COOMEVA EPS, o a quien corresponda a fin
de que se sirva hacer las siguientes o similares:
DECLARACIONES
1.
Ordenar al DIRECTOR DE COOMEVA EPS o a quien corresponda que en
el término de 48 horas AUTORICEN LA RESECCION RADICAL DE
TUMOR MALIGNO DESTRUCTIVO Y AGRESIVO, OSTEOBLASTOMA,
RECONSTRUCCION
CON
SUSTITUTO
ESTRUCTURAL,
TRANSFERENCIA
MIOTENDINOSAS
MANO,
BIOPSIA
POR
CONGELACION, BLOQUEO GANGLIO ESTRELLADO A NIVEL DEL
CUELLO Y EL MATERIAL REQUIERIDO: DBX5 CC- CRONOX 10CC3 y
para evitar presentar tutela por cada evento, solicito ORDENAR QUE LA
ATENCIÓN SE PRESTE EN FORMA INTEGRAL es decir todo lo que
requiera sea en forma PERMANENTE y OPORTUNA. Así como citas
Médicas, exámenes, procedimientos, cirugías, medicamentos y todo lo
relacionado con la patología. Al igual que lo de los transportes
ocasionados por el traslado de una cuidad a otra y el reembolso de los
exámenes que me he tenido que costear, al igual que mi estadía en
esta ciudad.
2.
Prevenir al DIRECTOR DE COOMEVA EPS que en ningún caso vuelvan a
incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo
hacen serán sancionadas conforme lo dispone el Art. 52 del Dcto 2591/91
(arresto, multa, sanciones penales).
1
3.
Ordenar al FOSYGA, si fuera necesario reembolsar al DIRECTOR DE
COOMEVA EPS los gastos que realice en el cumplimiento de esta tutela
conforme lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia 480/97.
PRUEBAS
Documental:
1. Historia Clínica
2. Ordenes médicas del procedimiento quirúrgico
3. Formato de negación del servicio solicitado
4. Fotocopia de Carnet y Cedula
5. Copias de pagos de exámenes y tiquetes aéreos.
HECHOS
Soy una mujer con 26 años de edad, de oficio Arquitecta y diestra; El 11 de Junio
de 2011 por la incomodidad presentada en mi mano derecha fui valorada en mi
sitio de trabajo por el Jefe de Seguridad y remitida inmediatamente por Urgencias
de Coomeva en la Clínica Cartagena del Mar, allí no me atendieron y me enviaron
a cita prioritaria donde fui atendida por un médico general quien considero que
debería ser atendida por consulta externa. Asistí a la cita por consulta externa
(medico general) quien me remitió a medicina especializada con Fisiatría.
En el Centro Médico Cmover la Dra. Nur Constanza Vergara Peña (Fisiatra)
ordeno estudios que reportaron Lesión Tumoral localizada en el Segundo dedo de
mano derecha, posteriormente fui remitida a Ortopeda Sub-especialista en cirugía
de Mano, Doctor Marco Araujo Orozco quien consideró manejo quirúrgico
inmediato y me remitió a Ortopeda Oncólogo Doctor Carlos Pereira para
valoración y definir procedimiento a seguir. Al ser evaluada por este doctor
considera en mi caso un “Síndrome Doloroso Regional Complejo que debe
tratarse por Clínica del Dolor y a su vez solicita realizar junta médica para
definir manejo medico no quirúrgico, la cual nunca se realizo, a la cual me
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presente puntualmente a la hora que me indicaron y solamente llego el Dr.
Pereira y la Auditora de Cirugía Dra. Neistilia Pérez a quien le pregunte
porque no habían médicos pares del Dr. Pereira sabiendo que para definir un
diagnostico se realizan con tres médicos de la misma especializada lo que
ella contesto que no habían mas y por eso se solicitaba al Cirujano de Mano
Dr. Araujo y Anestesiólogo”.
Posteriormente asisto a cita con el Anestesiólogo en la Ciudad de Cartagena quien
me manda medicamentos no pos, los cuales me son negados por falta de
justificación del Doctor tratante.
En vista de la disparidad de diagnósticos y ante la progresión de los síntomas que
me han llevado a una limitación funcional total de la mano derecha,
encontrándome en éste momento incapacitada para laborar desde el 11 de junio
del presente, consulté de manera particular al Oncólogo Ortopedista Dr. Jorge
Enrique Navia Giraldo como referencia científica de gran reconocimiento tanto a
nivel nacional e internacional en su Campo profesional, quien ordenó realizar de
urgencias tomografía computarizada simple con ventana ósea que fue realizada
de manera particular y revisada por este doctor quien me explica la complejidad de
la lesión tumoral que se comporta de forma agresiva y que probablemente se trata
de un osteoblastoma que amerita manejo quirúrgico de inmediato.
Dada la variedad de diagnósticos de los médicos tratantes, Coomeva EPS decidió
autorizarme otra consulta con un medico para la Ciudad de Bogotá en el Hospital
Universitario San Ignacio con el fin de aclarar el diagnostico. Cumplida la etapa de
diagnósticos y exámenes pertinentes el médico tratante Dr. Francisco Linares
quien me vio por primera vez el 6 de Septiembre de 2011 y me dio como primer
diagnostico: “se revisa caso de paciente ya vista por los Doctores Navia y
Pereira con discrepancia de criterios abismal. El Doctor Pereira considera la
lesión un trauma y el Doctor Navia hace diagnostico osteoblastoma,
agresivo con necesidad de resección radical del tumor, reconstrucción con
sustituto óseo, transferencias tendinosas, biopsia por congelación y
bloqueo de ganglio estrellado. Los síntomas de la paciente son de dolor y
limitación funcional con permanentes, que permite el sueño con
carbamazepina y la función esta limitada para la flexión completa pero
discurre la movilidad articular sin dolor. No llega a rangos máximos de
movilidad. La lesión imagenologicamente muestra la lesión lítica con
cambios de densidad ósea, y en gamagrafia actividad metabólica en la base
de la falange proximal del índice. Se propone a la paciente manejo con
fisioterapia que no ha recibido y alternativa de biopsia ya que preocupa el
hecho de operarla sin rangos de movilidad completos, La paciente escogerá
el profesional que desee la maneje”. Posteriormente me atienden en la entidad
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CUIDARTE TU SALUD SAS. en la Ciudad de Bogotá, fui atendida por el Fisiatra
Jorge Parra Giraldo, quien se niega a realizarme fisioterapia dando el siguiente
diagnostico: “Se considera que dado el diagnostico de la paciente no se
espera mayor impacto de manejo de fisioterapia además si se tiene en
cuenta la poca tolerancia a los medios físicos, la palpación y la movilidad del
dedo. Debe continuar controles en Oncología para definir tratamiento
quirúrgico”.
Posteriormente asisto a cita de control con el Dr. Linares el día 27 de Septiembre
de 2011 y me envía a realizar un Rx simple y nueva cita de control para el 4 de
Octubre de 2011 a la cual asisto y corrobora el diagnostico emitido por el Dr.
Navia y solicita de carácter inmediato la intervención quirúrgica Fecha de
diagnostico 4 de Octubre de 2011“ paciente con lesión en falange proximal de
dedo índice de mano derecha, la cual es más evidente en Rx simple actual en
la cual se aprecia lesión redondeada del tercio proximal de la falange,
clínicamente mejoría de la movilidad pero persiste inflamación en el extremo
proximal del dedo, con gamagrafia ósea positiva e hipercaptante se
considera diagnostico de osteoblastoma que es muy sintomático. El dolor
nunca se controlo con aines a lo que está en contra de Dx de osteoma
osteoide.
Por insistencia de ortopedia oncológica me remitió a valoración con Cx de
mano y me valora el Dr. Rueda, en nuestro concepto la paciente requiere
resecion de la lesión, injertos óseos y posible osteosíntesis, se da orden de
cirugía de ortopedia oncológica de media complejidad y se le explica que se
tomaran injertos del extremo proximal del cubito…”
El día 5 de Octubre de 2011 me atiende el Cirujano de Mano Dr. Rueda quien
considera: “…se valora paciente con Dr. Rueda se plantea dentro de las
posibilidades diagnosticas un condroblastoma. Se considera continuar
trámites para autorización de procedimiento…”
El día 4 de Octubre de 2011 radique una Carta en Coomeva Servicios
Administrativos Gestión documental regional Bogotá, a la cual no he recibido
respuesta alguna, solicitando nuevamente autorización de cirugía con el Dr. Jorge
Enrique Navia en la Ciudad de Cali junto con los gastos correspondientes a este
procedimiento.
Señor Juez: Lo anterior, teniendo en cuenta que fui atendida con negligencia por
el Dr. Pereira medico tratante en la Ciudad de Cartagena y remitida a Bogotá para
un nuevo concepto en el Hospital Universitario San Ignacio donde fui atendida por
el Dr. Linares quien mirando los exámenes y sabiendo que ya el Dr. Navia había
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diagnosticado mi enfermedad decidió a enviarme a unas sesiones de fisioterapia
quien considero que no era pertinente realizarlas y me remitió al médico fisiatra Dr.
Parra quien coincide en manifestar que esto podría agravar el cuadro y que a su
juicio debía ser de manejo quirúrgico y urgente. Al asistir nuevamente a cita de
control con el Dr. Linares Ortopedista Oncólogo de Bogotá y manifestarle que no
me habían podido hacer nada, me pidió una radiografía simple con la cual
corroboró el diagnostico inicial del Dr. Jorge Enrique Navia Giraldo consultado
de manera particular, me siento más tranquila y segura realizándome la
intervención en la Ciudad de Cali, ciudad donde el labora en el Centro de
Ortopedia y Fracturas, manifestándome a su vez que existe un convenio firmado
con Coomeva EPS a través del cual ha operado pacientes en condiciones
similares en varias ocasiones, esta cirugía la vengo solicitando desde el 17 de
Agosto de 2011.
Por estas razones, solicito se me autorice mi tratamiento con el Dr. Navia quien
desde el principio tiene claro mi diagnostico y procedimiento a seguir, sin ponerme
a esperar tanto tiempo lo cual a perjudicado mi salud y situación económica ya
que me encuentro en este momento incapacitada cumpliendo casi 180 días sin
recibir mi salario completo y asumiendo costos en medicamentos y exámenes
negados por Coomeva EPS.
Mi situación en estos momentos es muy difícil me encuentro en la Ciudad de Cali
desde el pasado 6 de Noviembre de 2011, con dolor e inflamación constante,
cada día que pasa siento mas deteriorada mi salud, perdiendo mas movilidad en
mi mano y actividad diaria laboral, lo cual me afecta física y emocionalmente.
Además estoy cubriendo gastos que no se encuentran presupuestados en mis
gastos personales como lo son: habitación alquilada por la Sra. Ángela Zamorano
Herrera con C.C 31955876 de Cali a quien debo pagar $35.000 diarios de
estadía, alimentación de $10.000 pesos diarios, transportes a diferentes partes de
la ciudad aproximadamente de $8.000 pesos diarios, corriendo el riesgo de
fracturarme la mano debido a la debilidad de mis huesos ya que me encuentro
sola realizando las diligencias de exámenes y citas medicas ya que al traer un
acompañante encarecería mis gastos y prefiero dejar esto para el momento
inmediato a la cirugía. No cuento con los recursos suficientes ya que solo estoy
recibiendo el 66.65% de mi salario con el cual solo alcanzo a cubrir mis gastos
básicos.
El día 8 de Noviembre de 2011 fui atendida nuevamente por el Dr. Jorge Enrique
Navia Giraldo, en Hemato Oncólogos de Imbanaco S.A. quien considera que por
el trascurrir del tiempo es necesario realizar exámenes de ayuda diagnostica para
ver el crecimiento del tumor y desarrollo del mismo y posteriormente realizar
intervención quirúrgica. Dada la complejidad del tumor encontrado en mi dedo
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índice derecho, el Dr. Navia solicito los siguientes exámenes e hizo énfasis en que
fueran tomados en sitios específicos, pues tienen aparatos con una mejor
precisión y tecnología para las imágenes que el necesita:
 Gamagrafia Ósea Pin Hole índice derecho (falange proximal) 3 fases,
autorizar en Centro Médico Imbanaco. (autorizada a Medinuclear del
Valle) Entidad que no tiene el equipo, pues está en reparación.
 TAC mano derecha con énfasis en índice. Cortes submilimetricos con
Equipo Multidetector. Favor autorizar a Dr. Juan Pablo Martínez (radiólogo)
en Clínica Nuestra Señora de los Remedios. (autorizado a D’angio S.A.).
 Resonancia Magnética de Mano derecha que amerita resolución en equipo
de 3 teslas. Autorizar a : Centro Médico Imbanaco, Clinica Dime, Fundación
Valle de Lili. (autorizado a Clinica Dime).
Sabiendo la ineficiencia de Coomeva EPS, me veo obligada a llegar a esta
instancia para solicitarle muy respetuosamente sea considerado mi caso y de esta
manera no verme perjudicada en los aspectos ya mencionados.
Sustento legal
Ley 1384 de 2010 1/16
Diario Oficial 47.685
(abril 19)
Ley Sandra Ceballos, por la cual se establecen las acciones para la atención
integral del cáncer en Colombia.
DECRETA:
1º. Objeto de la ley. Establecer las acciones para el control integral del cáncer en
la población colombiana, de manera que se reduzca la mortalidad y la morbilidad
por cáncer adulto, así como mejorar la calidad de vida de los pacientes
oncológicos, a través de la garantía por parte del Estado y de los actores que
Intervienen en el Sistema General de Seguridad Social en Salud vigente, de la
prestación de todos los servicios que se requieran para su prevención, detección
temprana, tratamiento integral, rehabilitación y cuidado paliativo.
2°. Principios. El contenido de la presente ley y de las disposiciones que la
complementen o adicionen, se interpretarán y ejecutarán teniendo presente el
respeto y garantías al derecho a la vida, preservando el criterio según el cual la
tarea fundamental de las autoridades de salud será lograr la prevención, la
detección temprana, el tratamiento oportuno y adecuado y la rehabilitación
del paciente.
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3°. Campo de aplicación. Los beneficiarios de la presente ley será toda la
población colombiana residente en el territorio nacional.
ACUERDO 008 de 2009
A partir del 1° de enero de 2010, el servicio de transporte o traslado de pacientes
se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud, conforme a los artículos 33
y 34 del Acuerdo 008 de 2009 de la Comisión de Regulación en Salud que rige a
partir de tal fecha; tanto para el régimen contributivo como para el régimen
subsidiado. La inclusión de este servicio quedó prevista (i) en ambulancia para el
traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud de pacientes
remitidos por la institución, y (ii) en un medio diferente a la ambulancia cuando el
servicio que requiere el paciente no esté disponible en el municipio de su
residencia. Con anterioridad a esta normatividad, la Corte ya se había apoyado en
el principio constitucional de solidaridad, consagrado en el numeral 2º del artículo
95 de la Constitución Política, para ordenar la financiación de los gastos de
desplazamiento y estadía de una persona para facilitarle el acceso a los servicios
de salud que requiriera. Este principio impone a toda persona el deber de
responder “…con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la
vida o la salud de las personas”. La Corte ha indicado que si una persona afectada
en su salud no puede acceder a un servicio médico excluido del POS por carecer
de los recursos económicos para sufragar los gastos de transporte, los familiares y
parientes más cercanos son quienes deben suministrar estos recursos. Sin
embargo, cuando la familia más cercana al enfermo también carece de los medios
económicos, “nace para el Estado la obligación de suministrarlos, sea
directamente, o a través de la entidad prestadora del servicio de salud (…) Para
los efectos de la obligación que se produce en cabeza del Estado, es indiferente
que el afectado se encuentre en el régimen contributivo o subsidiado”.
Sentencia T-019/10
DERECHO A LA SALUD-El transporte y la estadía como medio para acceder a
un servicio
A partir del 1° de enero de 2010, el servicio de transporte o traslado de pacientes
se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud, conforme a los artículos 33
y 34 del Acuerdo 008 de 2009 de la Comisión de Regulación en Salud que rige a
partir de tal fecha; tanto para el régimen contributivo como para el régimen
subsidiado. La inclusión de este servicio quedó prevista (i) en ambulancia para el
traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud de pacientes
remitidos por la institución, y (ii) en un medio diferente a la ambulancia cuando
el servicio que requiere el paciente no esté disponible en el municipio de su
residencia. Con anterioridad a esta normatividad, la Corte ya se había
apoyado en el principio constitucional de solidaridad, consagrado en el
numeral 2º del artículo 95 de la Constitución Política, para ordenar la
financiación de los gastos de desplazamiento y estadía de una persona para
facilitarle el acceso a los servicios de salud que requiriera. Este principio
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impone a toda persona el deber de responder “…con acciones humanitarias
ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”.
La Corte ha indicado que si una persona afectada en su salud no puede acceder a
un servicio médico excluido del POS por carecer de los recursos económicos para
sufragar los gastos de transporte, los familiares y parientes más cercanos son
quienes deben suministrar estos recursos. Sin embargo, cuando la familia más
cercana al enfermo también carece de los medios económicos, “nace para el
Estado la obligación de suministrarlos, sea directamente, o a través de la entidad
prestadora del servicio de salud (…) Para los efectos de la obligación que se
produce en cabeza del Estado, es indiferente que el afectado se encuentre en el
régimen contributivo o subsidiado”.
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadoras o
copagos no pueden convertirse en barreras de acceso al servicio para
personas que no tienen recursos económicos
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Exoneración de pagos
compartidos, cuotas moderadoras y copagos
DERECHO A LA SALUD-Transporte, hospedaje y viáticos de paciente para
valoración con el especialista,
Derecho a la libre escogencia de EPS y MEDICO
El derecho al libre escogencia de IPS y médico tratante reglamentada en el
numeral 9 del artículo 14 del decreto 1485 y en el parágrafo 1 del artículo 25 de la
ley 1122 .
FALLO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
LAS LEYES Y REGLAMENTOS QUE NIEGAN MEDICAMENTOS FRENTE A
LA CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA PROCLAMARA EN 1991
Sobre este álgido tema de la legalidad para la entrega de medicinas y la
prohibición de entregar las que no estén en el formulario la Corte mediante
sentencia 271 del 23 de junio de 1995 magistrado ponente Dr. Alejandro
Martínez Caballero fue muy clara en manifestar:
“La Sala sabe que la negativa de la parte demandada se fundamenta en
NORMAS JURIDICAS DE RANGO INFERIOR A LA CARTA que
prohíben la entrega de medicamentos
por fuera de un catálogo
oficialmente aprobado; no desconoce tampoco los motivos de índole
presupuestal que conducen a la elaboración de una lista restringida y
estricta, ni cuestiona los estudios científicos de diverso orden que sirven
de pauta a su elaboración, menos aún el rigor de quienes tienen a su
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cargo el proceso de selección; sin embargo, retomando el hilo de
planteamientos antecedentes ratifica que el deber de atender la salud y
de conservar la vida del paciente es prioritario y cae en el vacío si se
le niega la posibilidad de disponer de todo el tratamiento prescrito por el
médico; no debe perderse de vista que la institución de seguridad social
ha asumido un compromiso con la salud del afiliado, entendida en este
caso, como un derecho conexo a la vida y que la obligación de proteger la
vida es de naturaleza comprensiva pues no se limita a eludir cualquier
interferencia sino que impone, además, “una función activa que busque
preservarla usando todos los medios institucionales y legales a su
alcance” (Sentencia T-067 de 1994. M.P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo). Esa obligación es más exigente y seria en atención al lugar que
corresponde al objeto de protección en el sistema de valores que la
Constitución consagra, y la vida humana, tal como se anotó, es un valor
supremo del ordenamiento jurídico colombiano y el punto de partida de
todos los derechos. En la sentencia T-165 de 1995 la Corte expuso :
“Siempre que la vida humana se vea afectada en su núcleo esencial
mediante lesión o amenaza inminente y grave el Estado Social deberá
proteger de inmediato al afectado, a quien le reconoce su dimensión
inviolable. Así el orden jurídico total se encuentra al servicio de la persona
que es el fin del derecho” (M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)”
Más adelante se anotó:
“Es incuestionable que la administración está sujeta al principio de
legalidad, pero la prevalencia de los derechos fundamentales y la
supremacía del texto constitucional que los contiene y dispone su
protección, sugiere, en el caso concreto la impostergable observancia de
la norma superior cuya aplicación no debe supeditarse a criterios que, al
ser sopesados frente a valores y derechos como los implicados en el
presente asunto, no resisten comparación alguna.”
Queda así claramente establecido que los planteamientos de orden legal que
está esgrimiendo la entidad COOMEVA EPS están por debajo de la Constitución
en un Estado Social de Derecho en donde prima la dignidad humana y el deber
de solidaridad, conforme los planteamientos del máximo tribunal que tiene a su
guarda e interpretación la Carta Magna.
Igualmente en Sentencia T-148/99 de la Corte Constitucional, Sala de Revisión de
Tutelas se
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Declara: "Se reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, los
beneficiarios
Del Sistema de Salud no tienen que padecer los inconvenientes de tipo
presupuestal afrontados
Por las entidades encargadas de prestar el servicio. Los pacientes que, como en
el presente
Caso, están sometidos a riesgo, no pueden ver obstaculizado o impedido su
tratamiento médico
Por razón de los trámites internos adelantados entre las entidades de salud. Estos
Procedimientos burocráticos deben ser ajenos a la prestación del servicio y, por
tanto, no deben
Afectar la protección ofrecida por el Estado en esta materia.
Además ha dicho la jurisprudencia, quien presta un servicio de salud no debe
efectuar acto
Alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la
eficiencia del
Mismo. Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los
particulares que
Participen en la prestación del servicio público de salud, garantizar su
continuidad.".
Las autoridades, entonces, están instituidas para proteger toda persona en su
vida, entendida
Esta en sentido de "VIDA PLENA". La integridad física, síquica y espiritual, la
salud, el mínimo
De condiciones necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos
de una vida
Integra.
Es que "... la seguridad y la previsión social tienen por objeto la protección de la
población
Contra las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica..."
.En forma
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General, se define la Seguridad Social como "un conjunto de medidas tomadas
por la sociedad
Y en primer lugar por el estado, para garantizar todos los cuidados médicos
necesarios, así
Como para asegurarles los medios de vida en caso de pérdida o reducción
importante de los
Medios de existencia, causados por circunstancias no propiamente creadas
voluntariamente.
Valga la pena resaltar que el nuevo orden constitucional antepone a las TRABAS,
EXIGENCIAS
Y REQUISITOS DESMESURADOS DE LA ADMINISTRACIÓN, LA
PRESTACIÓN DE UN
SERVICIO QUE SE DESARROLLE CON FUNDAMENTO EN LOS PRINCIPIOS
DE
IGUALDAD, MORALIDAD, EFICACIA, ECONOMÍA, CELERIDAD,
IMPARCIALIDAD Y
PUBLICIDAD (C.P. 209). EN ESTE SENTIDO Y CON FUNDAMENTO EN EL
CASO
CONCRETO, LAS ENTIDADES ENCARGADAS DE LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO
PÚBLICO DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBEN APORTAR TODOS
LOS
MEDIOS QUE HAGAN MÁS ACCEQUIBLE PARA LAS PERSONAS EL ACCESO
DE ESTOS
DERECHOS DE ASISTENCIA PÚBLICA Y SOCIAL.
Ahora y sobre la igualdad de oportunidades, nuestra Corte también ha sostenido
que:" el
Derecho a la subsistencia, es consecuencia directa de los principios de dignidad
humana y del
Estado Social de Derecho. Incluye tal derecho no sólo la facultad de neutralizar
las situaciones
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Violatorias de la dignidad humana, y de exigir asistencia y protección por parte de
personas o
Grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta,
sino que, sobre
Todo pretende garantizar la igualdad de oportunidades en una sociedad que como
la nuestra es
Injusta y desigual...".
Y sobre el PERJUICIO IRREMEDIABLE que puede generar en el accionante la
dilación y el no suministro de lo ordenado por el medico tratante, la Corte cree que
el perjuicio que la acción de Tutela debe evitar en forma transitoria puede ser
parcial, que no es necesario que la Potencialidad de la causa dañina se haya
agotado o pueda agotarse; por esto cuando se hace evidente la posibilidad de un
perjuicio que sólo sea susceptible de compensación mediante un pago dinerario o
cuando tal perjuicio esta en curso, aunque no se haya agotado, es precisamente
cuando cabe la Tutela transitoria, pues se trata cabalmente de impedir que se
cause daño en otra forma irreparable o de que continúe produciéndose.
DERECHOS VIOLADOS
De lo narrado se establece la violación a los siguientes Derechos Fundamentales
consagrados en la Constitución Política y en Tratados Internacionales que versan
sobre Derechos Humanos y que conforme lo ordena en art. 93 de nuestra Carta
prevalecen sobre el orden interno y que los derechos y deberes consagrados en
nuestra Constitución deben interpretarse conforme a los Tratados Internacionales
ratificados por nuestro país.
PRIMERO: DERECHO A UN ADECUADO NIVEL DE VIDA
Este derecho fundamental se encuentra consagrado en el artículo 25 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos que, conforme lo dispuesto por el art.
93 y 94 de la Constitución prevalece sobre el orden interno y la enunciación de
derechos y garantías contenidos en nuestra Constitución y Convenios
Internacionales no debe entenderse como negación de otros que son inherentes a
la persona humana, así no figuren expresamente.
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El art. 25 reza:
“Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure,
así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación,
el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales
necesarios ...”
Para nuestro caso se ha violado este derecho en virtud a que COOMEVA EPS se
niega a realizar el procedimiento ordenado por los médicos tratantes con la
prioridad que requiero.
SEGUNDO : DERECHO A LA VIDA EN CONEXIDAD CON LA SALUD Y LA
SEGURIDAD SOCIAL
Consagrado así:
la Constitución Política de Colombia en el Art. 11.
En la Declaración Universal de Derechos Humanos en el Art. 3.
En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el Art. 6.
En la Convención Americana de Derechos Humanos en el Art. 4
Este derecho se viola en forma indirecta.
La no atención integral agiliza mi proceso de deterioro en mi calidad de vida y vida
con dignidad.
También está directamente relacionada con la SOBREVIDA.
El derecho a la salud y seguridad social se encuentran así:
- En la Constitución Política de Colombia en los arts. 47, 48 y 49.
- En la Declaración Universal de Derechos Humanos, Art. 22
- En el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, Art.9 y 10 h, 12 Y
14.2.B.
- En la Convención Americana de Sobre Derechos Humanos, Art.26.
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CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 37 DE DECRETO 2591/91: JURAMENTO
Manifiesto bajo la gravedad del juramento que no se ha presentado ninguna otra
acción de tutela por los mismos hechos y derechos.
NOTIFICACIONES
Al suscrito: Calle 4 No 78-50 Apartamento 204 A. Teléfono 3240538- 3016383990
A La EPS: Imbanaco.
ANA MARIA HERNANDEZ SALCEDO
C.C. 53107251 de Bogota
E/MLOP
14