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Bogotá D.C., 9 de marzo de 2012
Señor
JUEZ PENAL MUNICIPAL (Reparto).
Ciudad.
Referencia:
ACCIÓN DE TUTELA
URGENTE: MEDIDA PROVISIONAL
Interesado:
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Contra:
COOMEVA EPS
Yo, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, ciudadano colombiano mayor de edad, vecino de esta
ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía número xxxxxxxxxxxxxxx de Bogotá
D.C., actuando en nombre propio, acudo ante usted Señor Juez respetuosamente para
promover Acción de Tutela, de conformidad con el Artículo 86 de la Constitución
Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, para que judicialmente se me
conceda la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la Igualdad,
Artículo 13 de la C.P., y a la Dignidad Humana, Artículo 1 y SS de la C.P, el
Derecho al Libre Desarrollo de la personalidad (Autodeterminación) Artículo 16 de
la C.P, así mismo el Derecho a la Salud, Artículo 49 C.P; y a la Seguridad Social,
Artículo 48 C.P, el Derecho a la Libre Escogencia, principio, fundamento y
característica de la Ley 100 de 1993 establecido en su Artículo 153, en conexidad con
los anteriores, los cuales considero vulnerados y/o amenazados por la entidad
accionada.
Mi petición se fundamenta en los siguientes hechos y consideraciones.
DECLARACIONES
1.
Ordenar a COOMEVA EPS y/o a quien corresponda que en el término de 48
horas:
Ordene a la COOMEVA EPS la autorización de los procedimientos y tratamiento
completo para el manejo de mi enfermedad GLIOBLASTOMA SECUNDARIO
TEMPORO-OCCIPITAL DERECHO (OMS IVRPA 3-Shinoda I) que requiero de
carácter urgente, siguiendo las indiciaciones del médico especialista en Neurooncología, especialista idóneo para el manejo de mi enfermedad, solicitó que toda la
atención, las consultas con médicos especialistas y todo el tratamiento que tenga que
ver con mi enfermedad sea tratado en LA FUNDACIÓN SANTAFÉ DE BOGOTÁ,
Institución Prestadora de Salud, que cuenta con certificaciones nacionales,
internacionales y cuenta con todo el recurso humano necesario para darme una
atención idónea en este momento que padezco de una grave enfermedad.
Que me sean autorizados rápidamente todos los exámenes, medicamentos,
tratamientos, terapias y todo lo que el médico especialista ordene para el manejo de mi
patología y para brindarme una adecuada prestación de salud que me permita continuar
disfrutando de mi derecho a la salud y a la vida.
Ordenar a la COOMEVA EPS, la autorización de los procedimientos, tratamiento que
según como lo indica el Doctor ANDRES FELIPE CARDONA ZORRILLA, especialista
en Oncología, se me debe brindar:





Iniciar TMZ 75 MG/M2/día por 42 a 49 días más TMP/Sulfa 800/160 los lunes,
miércoles y viernes incluyendo 2 semanas después de finalizar el alquilante. La
adyuvancia podrá realizarse un mes después de finalizar la Radioterapia
iniciando con 150 mg/m2 día 5/28 hasta completar mínimo 1 año, y la primera
Resonancia Magnetica con Gadolinio de seguimiento se podrá programar a los
15 días de finalizada la concomitancia y después del 3 ciclo.
Iniciar soporte esteroide con DXM por vía oral usando la pauta de 0.75 mg 2-0-0
hasta finalizar la radioterapia.
Por el riesgo de desarrollar epilepsia focal sintomática seguirá con Keppra
(levitiracetam) 1.000 mg VO C/12h.
Adicionar curuma longa 400 mg VO c/12 más Coenzima – Q-10 100 MG VO
C/8h por tiempo indefinido. También terapia ocupacional 3 sesiones/semana
hasta finalizar la adyuvancia.
Se abre la posibilidad de realizar la metilación del promotor de la MGMT, la
codelación 1p/19q, los niveles de expresión del PDGFR y la mutación IDH1R.
FORMULACIÓN: Temozolamida 120 mg VO c/día por 42 a 49 días durante la
radioterapia (tomar 1h antes de la tele terapia y dos horas después del alimento.
Ondansetron 8 mg VO c/8h. Timetropim/sulfa 160/800 mg. Dexametasona 0.75
mg.
2. Prevenir al PRESIDENTE DE COOMEVA EPS y/o a quien corresponda para que
en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela,
si lo hace será sancionado conforme lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591/91.
3. Facilitar a la COOMEVA EPS, la cancelación de todos los gastos que incurra en el
cumplimiento de esta tutela, a través del FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA
FOSYGA.
HECHOS
1.
Estoy afiliado al SGSSS en el régimen contributivo y la entidad que se encarga
de administrar mi recurso de salud es la COOMEVA EPS.
2.
Tengo 43 años de edad.
3.
Tengo diagnóstico de GLIOBLASTOMA SECUNDARIO TEMPORO OCCIPITAL
DERECHO (Tumor cerebral de alto grado de malignidad), detectado el día 14 de
febrero.
4. El día 14 de febrero me encontraba trabajando normalmente en la Fundación
Santafé de Bogotá, donde me desempeño en el área de ayudas audiovisuales desde
hace 16 años. Estando en el desarrollo de mis labores cotidianas, caí al piso y empecé
a convulsionar.
5. En varias ocasiones pedí cita con el médico general de la EPS COOMEVA, pues
tenía constantes dolores de cabeza, migraña, y resplandores de luz, pero los médicos
de la EPS siempre me dijeron que era normal, que no pasaba nada y que era una
migraña causada por el estrés. Así pasó aproximadamente 2 años, sin que nunca me
realizaran exámenes diagnósticos ni nada por el estilo.
6. El día 14 de febrero después de convulsionar me llevaron a Reanimación de
Urgencias en la Fundación Santafé, posteriormente me llevan a realizar un TAC, donde
se ve un edema leve en el hemisferio derecho, luego me realizan resonancia magnética
donde se ve claramente el tumor que tenía en la cabeza. Pase a Junta Médica de
Neurocirugía, donde los médicos deciden realizarme el procedimiento quirúrgico;
CRANEOTOMIA TEMPORAL Y RESECCIÓN COMPLETA DE LA LESIÓN CON
LOBECTOMÍA DE 5 CM A PARTIR DE LA PUNTA DEL TEMPORAL. La EPS
COOMEVA, no quería autorizar el servicio y prefería trasladarme para otra institución
ante la Urgencia vital el Dr. Henrique Jiménez Haquim, justifica la necesidad de realizar
la cirugía rápidamente.
7. El día 17 de febrero, finalmente me realizan el procedimiento quirúrgico. El día 18
de febrero estando hospitalizado, COOMEVA EPS, ordena mi traslado a el Hospital San
Ignacio, pero por mi grave estado de salud, debó continuar en la Unidad de Cuidados
Intermedios en la Fundación Santafé, además es de anotar señor Juez que semejante
estado después de la cirugía todavía no estaba consiente y aun así la EPS me quería
trasladar, sin tener en cuenta mi derecho a la salud y a la vida, sino pensando en el
aspecto económico o de contratación.
8. El día 20 de febrero me dan de alta en la Fundación Santafé y salgo con orden para
tomar el medicamento Keppra cada 12 horas 1000 mg, pasamos los documentos ese
mismo día para que el Comité Técnico Científico de la EPS autorizará, y hasta la fecha
todavía no tengo respuesta si fue negado o aprobado. Vale la pena resaltar que la Ley
y la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la Sentencia T- 760 de 2008 indica que
el Comité no debe tardar más de 5 días en emitir el concepto y que la entrega de
medicamentos debe hacerse rápidamente, aún más cuando esta en juego mi vida y
tengo una enfermedad grave como lo es el CÁNCER.
9. Averigüe con la EPS COOMEVA, para que toda la atención de mi enfermedad se
diera en la FUNDACIÓN SANTAFÉ, pues allí me fue realizada la cirugía, he tenido la
valoración por parte del especialista en neuro-oncología, es una de las mejores
instituciones del país que puede brindarme toda la atención que requiero para el
manejo de mi enfermedad, además en el país solo contamos con 2 Neuro-oncologos, el
Dr. León Darío Ortiz, quien labora en la Clínica América de la ciudad de Medellín y el
Dr. Andrés Felipe Cardona vinculado a la Fundación Santafé, quien además pertenece
a la red latinoamericana de Neuro-oncología y quién fue quien diagnostico el
Glioblastoma. A pesar de esto, COOMEVA EPS, me dice que no tiene contrato con la
Fundación Santafé, sin tener en cuenta mi estado de salud y mis derechos como
usuario del sistema, además es curioso ver como COOMEVA EPS tiene contratos para
algunos servicios con la Fundación Santafé y para otros no, esto evidencia el espíritu
de las EPS de solo contratar servicios con las entidades que les conviene sin tener en
cuenta la calidad, oportunidad y el derecho a la vida de los pacientes.
10. El día 1 de marzo radique un Derecho de Petición, solicitando que la atención de la
enfermedad GLIOBLASTOMA, fuera en la Fundación Santafé, ya que en dicha
Institución fui diagnosticado, operado y atendido por el único médico neuro-oncologo de
la ciudad de Bogotá y requiero que para la atención de mi grave enferemedad Tumor en
la cabeza, siga teniendo toda la atención en la Fundación Santafé. Acudo ante usted
Señor Juez porque mi condición de salud no puede esperar hasta el mes de abril, para
tener una respuesta de la EPS.
11. Ante las negativas y demoras el 28 de febrero pedí cita con el Oncologo del
Hospital San Ignacio, Institución a donde COOMEVA EPS me quiere remitir, pero la
oportunidad en la cita está para el día 23 de abril. Vale la pena recordar que el
diagnostico que tengo es de alto grado de malignidad y está ubicado en mi cabeza,
además el cáncer es una enfermedad progresiva, que debe ser controlada y el Doctor
Andrés Cardona me advirtió que debía iniciar tratamiento concomitante de radioterapia
y quimioterapia y medicamentos adyuvantes a más tardar el 10 de marzo, por lo que
acudo a Usted Señor Juez para que tutele mis derechos en salud y se respete mi
derecho a vivir, ya que el tumor que tengo, después de realizarme la cirugía sino es
tratado rápidamente avanzaría y mis posibilidades de vida disminuirían notablemente.
CONSIDERACIONES
1. Que la no atención Integral de mi enfermedad en el menor tiempo posible, con todas
las indicaciones del Dr. Andrés Cardona, especialista en Neuro-oncología y que se
ha en la Fundación Santafé, donde fui diagnosticado, operado y se han dado las
indicaciones de tratamiento, además que es una de las instituciones especializadas
en el manejo del diagnóstico, procedimientos, cirugías y tratamientos para el
cáncer, podría acarrear complicaciones de todo tipo tales como el crecimiento del
tumor que podría llevar a terminar con mis días de vida.
2. Que los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no somos
un elemento lucrativo a disposición del mejor oferente comercial de la
prestación de los servicios; sino que por el contrario, somos los beneficiados
o los perjudicados con decisiones que sólo son tomadas bajo el principio de la
rentabilidad económica del menor costo y no de la mejor y más digna manera
de vivir, por lo que cualquier decisión debe ser necesariamente consultada y
concertada con nosotros los usuarios del Sistema de Salud.
4.2.6. Finalmente, cabe señalar que uno de los principios del servicio público en
salud es el de la ‘libre escogencia’ (art. 153, Ley 100 de 1993), en virtud del cual, el
‘Sistema General de Seguridad Social en Salud permitirá la participación de
diferentes entidades que ofrezcan la administración y la prestación de los
servicios de salud, bajo las regulaciones y vigilancia del Estado y asegurará a los
usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y las
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, cuando ello sea posible según
las condiciones de oferta de servicios’. Advierte además la ley que quienes
atenten contra este mandato se harán acreedores a las sanciones previstas en el
artículo 230 de la Ley 100 de 1993. La libertad de escogencia es pues,
fundamental en el Sistema de Salud vigente, por cuanto permite a las personas
desvincularse de aquellas entidades que no garantizan adecuadamente el goce
efectivo de su derecho a la salud, a la vez que les permiten afiliarse a aquellas
que demuestren que están prestando los servicios de salud con idoneidad,
oportunidad y calidad.
La libertad de escogencia en el ámbito de la salud incluso al legislador en sus
decisiones sobre la estructura del sistema de salud. Por eso, recientemente la
Corte condicionó la exequibilidad de una norma que establecía un tope a la
integración vertical a que la implementación del mismo respetara la libertad de
los usuarios de escoger la EPS de su preferencia así como el médico con el cual
se sienta más seguro.1
La libertad para escoger una nueva entidad encargada de garantizar la prestación de
los servicios de salud, una vez la persona ya esté afiliada, supone un traslado entre
entidades, el cual es permitido una vez transcurra un período de tiempo. Sin embargo,
este período es de 12 meses para todas las personas, salvo que se trate de un afiliado
que padece una enfermedad de alto costo, en cuyo caso el período será del doble, de
24 meses (numeral 9° del artículo 14 del Decreto 1485 de 1994). 2 Esta disposición,
cuya razonabilidad fue estudiada por el Consejo de Estado,3 sería desproporcionada “si
se obligara a una persona a permanecer en una entidad que dejó de garantizarle el
tratamiento que requiere, o dejó de garantizarlo adecuadamente. Si ello ocurriera no se
estaría limitando a la persona su derecho a escoger libremente cuál quiere que sea su
EPS o su ARS en pro de la eficiencia y sostenibilidad del Sistema, se estaría
sacrificando su salud y muy probablemente su vida. Como la norma en cuestión del
Decreto 1485 de 1994 contempla expresamente este caso como una excepción para la
limitación a la libertad de escogencia, el Consejo de Estado la encontró ajustada a la
Constitución Política.”4
4.3. Conocimiento de la información adecuada y necesaria para acceder a los
servicios de salud con libertad y autonomía
4.3.1. Las entidades del Sistema de Salud tienen la obligación de brindar a las personas
la información que sea necesaria para poder acceder a los servicios de salud que
requieran, con libertad y autonomía, permitiendo que la persona elija la opción que le
garantice en mayor medida su derecho.
4.3.2. Las EPS tienen el deber de brindar a las personas la información que sea
necesaria para que puedan saber cuál es el servicio de salud que requieren, cuáles son
las probabilidades de éxito y de riesgo que representa el tratamiento, así como también,
cómo acceder a los servicios de salud que requieren. La jurisprudencia ha señalado
que una EPS no desconoce el derecho a la salud cuando, a través de su médico
tratante, le ha brindado al paciente información simple, aproximativa, inteligible y leal
sobre los riesgos que conlleva una cirugía que se le debe practicar.5 El deber de
informar y orientar al paciente sobre los tratamientos a seguir y las entidades
encargadas de prestarlos, se predica también de las IPS.6
4.3.3. La información que deben dar a las personas los diferentes actores dentro del
sistema de salud (los empleadores, la Superintendencia de Salud, las Entidades
Promotoras de Salud, EPS, las Instituciones Prestadoras de Salud, IPS, y las entidades
territoriales responsables), debe ser entregada antes del momento de la afiliación. En
efecto, para que una persona pueda ejercer su libertad de afiliación (art. 153, Ley 100
de 1993), ha de contar con los datos suficientes que le permitan conocer (i) cuáles son
las opciones de afiliación con las que cuenta, y (ii) el desempeño de cada una de estas
instituciones, en función del respeto al goce efectivo del derecho a la salud. Legalmente
corresponde al Ministerio del sector, producir información que se fije especialmente en
el acceso a los servicios de salud en condiciones de oportunidad, calidad y eficiencia;
información orientada a la evaluación y corrección de la prestación de los servicios de
salud a los usuarios.7 En el caso de las personas que tienen contrato de trabajo, los
empleadores, ‘como integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud,
(…) cualquiera que sea la entidad o institución en nombre de la cual vinculen a los
trabajadores, deberán: informar a los trabajadores sobre las garantías y las
obligaciones que les asisten en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.’
(art.161, num. 3, Ley 100 de 1993). La Ley 1122 de 2007, en el mismo sentido, señala
que el Sistema de Inspección Vigilancia y Control, debe ‘vigilar que los actores del
Sistema garanticen la producción de los datos con calidad, cobertura, pertinencia,
oportunidad, fluidez y transparencia.’
4.3.4. Las EPS en el contexto del régimen subsidiado, tienen la obligación de brindar la
información y el acompañamiento necesario a las personas, incluso cuando se trata de
servicios de salud que estas requieran y la entidad no esté obligada a garantizar. En el
régimen subsidiado la jurisprudencia ha indicado que en “los casos en los cuales se
demanda la atención en salud a una [EPS subsidiada] que alega no tener la obligación
de suministrar tratamientos excluidos del POS-S, surgen dos opciones de protección
constitucional que deben ser aplicadas por el juez de tutela de acuerdo al caso
concreto.8 La primera supone que la ARS garantice directamente la prestación del
servicio, solución excepcional que se da en razón a que se trata de un menor o de un
sujeto de especial protección constitucional;9 la segunda de las opciones, la regla
general, supone un deber de acompañamiento e información, pues en principio la
prestación corresponde al Estado.”10 Esta solución, consiste en reconocer que cuando a
una persona afiliada al régimen subsidiado se le niega un servicio por no tener que
garantizarlo directamente, la EPS subsidiada –antes, ARS–, junto con las autoridades
,
administrativas del sector salud, tienen los deberes de informar e indicar a las personas
cómo acceder, efectivamente, al tratamiento requerido, y el deber de acompañarlo en el
trámite para reclamar dicho servicio de salud.11 La jurisprudencia ha indicado que
cuando se trata de una situación especialmente urgente, la persona tiene derecho a ser
atendida de manera prioritaria y a que se le practique el tratamiento a la mayor
brevedad posible.12 Esta decisión ha sido reiterada en varias ocasiones.13
4.3.5. Como se dijo, la libertad de escogencia es fundamental en el Sistema de Salud
vigente, por cuanto permite a las personas desvincularse de aquellas entidades que no
garantizan adecuadamente el goce efectivo de su derecho a la salud, a la vez que le
permiten afiliarse a aquellas que demuestren que están prestando los servicios de salud
con idoneidad, oportunidad y calidad (ver apartado 4.2.6.). Sin embargo, para que la
libertad de escogencia de las entidades de salud por parte de las personas tenga el
efecto de promover las buenas entidades y desincentivar a las malas, es preciso que la
información sobre las mismas exista y pueda ser conocida por las personas en el
momento de escoger la entidad en cuestión. Esta cuestión, así como las medidas que
se requieren para asegurar la existencia de información, clara, completa, actual y
pública será tratada posteriormente (ver sección 6.3.).
3. Que según el Artículo 153 de la ley 100 de 1993: de la Libre escogencia. “El Sistema
General de Seguridad Social en Salud permitirá la participación de diferentes
entidades que ofrezcan la administración y la prestación de los servicios de salud,
bajo las regulaciones y vigilancia del Estado y asegurará a los usuarios libertad
en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones
prestadoras de servicios de salud, cuando ello sea posible según las
condiciones de oferta de servicios. Quienes atenten contra este mandato se
harán acreedores a las sanciones previstas en el artículo 230 de esta ley".
4. Que según el Artículo 156 de la Ley 100 de 1993 “Características Básicas del
Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Sistema General de Seguridad
Social en Salud tendrá las siguientes características:
g) Los afiliados al sistema elegirán libremente la Entidad Promotora de
Salud, dentro de las condiciones de la presente ley. Así mismo, escogerán
las instituciones prestadoras de servicios y/o los profesionales adscritos o
con vinculación laboral a la Entidad Promotora de Salud, dentro de las
opciones por ella ofrecidas.” (Negrillas fuera de texto) lo cual en mi caso
nunca sucedió.
5. Igualmente la misma Ley 23 de 1981, Artículo 4, “La asistencia médica se
fundamentará en la libre elección del médico, por parte del paciente. En el
trabajo institucional se respetará en lo posible este derecho.
6. Que por todo lo anterior solicito ordenar a COOMEVA EPS, en virtud del derecho a
la IGUALDAD, y del derecho a la LIBRE ESCOGENCIA, me sea autorizado toda la
ATENCIÓN INTEGRAL DE MI ENFERMEDAD GLIOBLASTOMA (Tumor en la
cabeza) en la Fundación Santafé, con el Médico tratante el Dr. Andres Cardona,
especialista en Neuro-oncología y que me sean autorizadas todas las ordenes
emitidas como:

Iniciar TMZ 75 MG/M2/día por 42 a 49 días más TMP/Sulfa 800/160 los lunes,
miércoles y viernes incluyendo 2 semanas después de finalizar el alquilante. La
adyuvancia podrá realizarse un mes después de finalizar la Radioterapia
iniciando con 150 mg/m2 día 5/28 hasta completar mínimo 1 año, y la primera




Resonancia Magnetica con Gadolinio de seguimiento se podrá programar a los
15 días de finalizada la concomitancia y después del 3 ciclo.
Iniciar soporte esteroide con DXM por vía oral usando la pauta de 0.75 mg 2-0-0
hasta finalizar la radioterapia.
Por el riesgo de desarrollar epilepsia focal sintomática seguirá con Keppra
(levitiracetam) 1.000 mg VO C/12h.
Adicionar curuma longa 400 mg VO c/12 más Coenzima – Q-10 100 MG VO
C/8h por tiempo indefinido. También terapia ocupacional 3 sesiones/semana
hasta finalizar la adyuvancia.
Se abre la posibilidad de realizar la metilación del promotor de la MGMT, la
codelación 1p/19q, los niveles de expresión del PDGFR y la mutación IDH1R.
FORMULACIÓN: Temozolamida 120 mg VO c/día por 42 a 49 días durante la
radioterapia (tomar 1h antes de la tele terapia y dos horas después del alimento.
Ondansetron 8 mg VO c/8h. Timetropim/sulfa 160/800 mg. Dexametasona 0.75
mg.
7. Que solicito al señor Juez de manera respetuosa, emitir una MEDIDA
PROVISIONAL, debido a la urgencia que tengo de recibir el tratamiento de
Quimioterapia concomitante con la Radioterapia y los medicamentes coadyuvantes,
en el menor tiempo posible, ya que el Médico tratante el Dr. Cardona me indica que
la fecha límite de inicio es el 10 de marzo.
PETICIÓN
Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas,
respetuosamente solicito al Señor Juez ordenar a COOMEVA EPS, autorice de
MANERA URGENTE la ATENCIÓN INTEGRAL PARA LA ATENCIÓN DE MI
ENFERMEDAD GLIOBLASTOMA (Tumor en la cabeza) y de todo lo que requiera el
manejo de mi enfermedad en la FUNDACIÓN SANTAFÉ, Institución donde fui
diagnosticado, operado, y he sido tratado por el único especialista en Neurooncología en la ciudad de Bogotá, el Dr. Andrés Cardona, quien conoce mi estado
de salud y conoce mi historia clínica, sin que me sean vulnerados los derechos
enunciados y el derecho a la LIBRE ESCOGENCIA; así mismo se le ordene informar
a los usuarios sobre las IPS adscritas, y además se les conceda el derecho a los
pacientes de elegir libremente la IPS y el médico que quieran.
Así también, prevenir a COOMEVA EPS, que puede repetir por los costos que pueda
incurrir en el cumplimiento de esta tutela, en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía
(FOSYGA), en los términos señalados en esta tutela, y además tomar las medidas que
sean del caso para sancionar a la EPS, según la LEY 972 de 2005.
PRUEBAS
Me permito aportar las siguientes pruebas:
Presento:






Copia de mi cédula de ciudadanía.
Copia de resumen de Historia clínica del Dr. Cardona y el Dr. Jiménez.
Copia de orden médica del tratamiento a seguir.
Copia del Derecho de Petición radicado en COOMEVA EPS.
Copia de ordenes de radioterapia y quimioterapia de carácter prioritario.
Copia de Formato de Solicitud de Procedimientos y tratamientos al Comité
Técnico Científico. (Quimioterapia, radioterapia y medicamentos).
JURAMENTO
Bajo la gravedad del juramento, manifiesto que por los mismos hechos y derechos no
he presentado petición similar ante la autoridad judicial.
DIRECCIONES Y NOTIFICACIONES
A COOMEVA EPS dirección: Carrera 19 A #78-80
Yo recibiré notificaciones en la Secretaria de su despacho ó xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx,
Teléfono: xxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Con todo respeto le ruego al Señor juez darle el trámite a dicha petición.
Atentamente,
FIRMA
C.C