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Señor
JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO (Reparto)
Medellín
Referencia:
Interesado:
Contra:
ACCIÓN DE TUTELA
XXXXXX
NUEVA EPS
Yo, XXXXXX, ciudadana Colombiana mayor de edad, vecina de esta ciudad, identificada
con la cédula de ciudadanía, cuyo número y lugar de expedición aparecen con mi firma,
obrando en mi nombre; ante usted respetuosamente acudo para promover Acción de
Tutela, de conformidad con el Artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto
Reglamentario 2591 de 1991, para que judicialmente se le conceda la protección de los
derechos constitucionales fundamentales a la Igualdad, Artículo 13 de la C.P., y a la
Dignidad Humana, Artículo 1 y SS de la C.P, al Libre Desarrollo de la personalidad,
artículo 16 C.P así mismo el derecho a la Salud, Artículo 49 C.P; y a la Seguridad Social
Artículo 48 C.P, en conexidad con los anteriores, los cuales considero vulnerados y/o
amenazados por la entidad accionada.
Mi petición se fundamenta en los siguientes hechos y consideraciones.
HECHOS
1. Que soy paciente de 51 años de edad con diagnóstico de CATARATA NO
ESPECIFICADA, y me encuentro afiliada a la NUEVA EPS.
2. Que debido a mi condición de salud, mi médico tratante me ordeno la realización del
procedimiento de EXTRACCION EXTRACAPSULAR DE CRISTALINO POR
FACOEMULSIFICACION SOD OJO IZQUIRDO, e IMPLANTE DE LENTE
INTRAOCULAR SECUNDARIO SOD OJO IZQUIERDO, ordenado desde el día 7 de
Mayo de 2015.
3. Que fuimos a la NUEVA EPS a solicitar la autorización de la realización de la cirugía
de EXTRACCION EXTRACAPSULAR DE CRISTALINO POR FACOEMULSIFICACION
SOD OJO IZQUIRDO, e IMPLANTE DE LENTE INTRAOCULAR SECUNDARIO SOD
OJO IZQUIERDO, lo cual la EPS me autoriza dicho procedimiento y para el cual debo
pagar un copago de 169.471 pesos, para que me puedan realizar dicha cirugía.
4. Que señor Juez yo no me encuentro en la forma económica de sufragar dicho copago,
y demás requiero de dicha cirugía lo más pronto posible, ya que estoy viendo muy borroso
y si no se trata mi enfermedad a tiempo tengo el riesgo de perder la visión.
5. Que bajo la gravedad de juramento, manifiesto que no me encuentro en condiciones
económicas de asumir el costo para la realización de la cirugía de EXTRACCION
EXTRACAPSULAR DE CRISTALINO POR FACOEMULSIFICACION SOD OJO
IZQUIRDO, e IMPLANTE DE LENTE INTRAOCULAR SECUNDARIO SOD OJO
IZQUIERDO, ni para toda la ATENCION INTEGRAL QUE NECESITO para mi
enfermedad.
6. Que necesito de manera urgente la realización de la cirugía de EXTRACCION
EXTRACAPSULAR DE CRISTALINO POR FACOEMULSIFICACION SOD OJO
IZQUIRDO, e IMPLANTE DE LENTE INTRAOCULAR SECUNDARIO SOD OJO
IZQUIERDO, sin la EXIGENCIA DE COPAGOS, ya que de no hacerlo puedo perder la
visión y mi calidad de vida desmejoraría, debido a mi enfermedad tan delicada, así mismo
no me cobren CUOTAS DE RECUPERACION por toda mi atención integral.
7. Que la no realización de la cirugía de EXTRACCION EXTRACAPSULAR DE
CRISTALINO POR FACOEMULSIFICACION SOD OJO IZQUIRDO, y IMPLANTE DE
LENTE INTRAOCULAR SECUNDARIO SOD OJO IZQUIERDO, sin la EXIGENCIA DE
COPAGOS ni CUOTAS DE RECUPERACION, el no cubrimiento del 100% de los
mismos, y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de mi enfermedad, vulnera mi
condición de salud y por conexidad desmejora mi calidad de vida.
8. Que para el control y manejo de mi enfermedad es necesario garantizar la correcta,
oportuna y continua atención a la misma, y el suministro de los medicamentos y
tratamientos necesarios según mi estado de salud.
9. Que según LEY 972 DE 2005, dice “Artículo 1°.....“El Estado y el Sistema General de
Seguridad Social en Salud, garantizará el suministro de los medicamentos, reactivos y
dispositivos médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades
ruinosas o catastróficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender
cada uno de ellos.”
10. Que requiero de MANERA URGENTE, la realización de la cirugía de EXTRACCION
EXTRACAPSULAR DE CRISTALINO POR FACOEMULSIFICACION SOD OJO
IZQUIRDO, y IMPLANTE DE LENTE INTRAOCULAR SECUNDARIO SOD OJO
IZQUIERDO, sin la exigencia de COPAGOS, así mismo requiero del cubrimiento del
100% de los mismos, y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de mi
enfermedad, pruebas diagnósticas, y los demás medicamentos requeridos para el
cubrimiento de la misma, sin tener en cuenta que no se encuentren dentro del POS.
11. Que no se encuentra en condiciones económicas de sufragar el costo de la cirugía de
EXTRACCION EXTRACAPSULAR DE CRISTALINO POR FACOEMULSIFICACION
SOD OJO IZQUIRDO, y IMPLANTE DE LENTE INTRAOCULAR SECUNDARIO SOD
OJO IZQUIERDO, ni las demás eventualidades referentes a su condición de salud.
Que según Sentencia T- 760 de 2008, numeral 4.4.5. Los pagos, además de ser
razonables, no pueden constituir barreras de acceso a los servicios de salud para
quienes no tienen la capacidad económica de sufragarlos.
Toda persona tiene derecho a acceder a un servicio de salud que requiere (i) cuando se
encuentra contemplado en el Plan Obligatorio de Salud, o (ii) cuando requiere el servicio
con necesidad, es decir, cuando éste se encuentra sometido a un pago que la persona no
está en capacidad de asumir. Esto ocurre, por ejemplo, cuando una persona tiene que
asumir un ‘pago moderador’ (copago, cuota moderadora) o cuando el servicio requerido
no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio y la persona, o de quien ella depende,
carece de la capacidad económica —parcial o total, temporal o definitiva— para asumir el
costo que le corresponde. Como se dijo toda persona tiene derecho a que se le garantice
el acceso a los servicios que requiera ‘con necesidad’ –que no puede financiarse por sí
mismo – (ver apartado 4.4.3.).
4.4.5.1. Los pagos moderadores no pueden constituir barreras al acceso a los servicios de
salud.
4.4.5.1.1. Toda persona tiene el derecho constitucional a no ser excluida del acceso a los
servicios de salud, por lo que no se le puede condicionar la prestación de los mismos al
pago de sumas de dinero cuando carece de la capacidad económica para sufragarlas. La
Constitución Política, en el artículo 49, establece que la ‘atención de la salud’ es un
servicio público a cargo del Estado, que debe garantizar ‘a todas las personas el acceso a
los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud’, ‘conforme a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad’.
12. Artículos de la Ley estatutaria 1751 del 2015 Artículo 1. Objeto. La presente ley
tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus
mecanismos de protección.
0
Artículo 2 • Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho
fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.
Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad
para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará
políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades
de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas
las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación
como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección,
supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.
Artículo 8°. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser
suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con
independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de
provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse
la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de
la salud del usuario.
En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de
salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos
esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de
salud diagnosticada.
Artículo 11. Sujetos de especial protección. La atención de niños, niñas y
adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y
del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades
huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección
por parte del Estado. Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de
restricción administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte del sector
salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le
garanticen las mejores condiciones de atención.
En el caso de las mujeres en estado de embarazo, se adoptarán medidas para garantizar
el acceso a los servicios de salud que requieren durante el embarazo y con posterioridad
al mismo y para garantizar que puedan ejercer sus derechos fundamentales en el marco
del acceso a servicios de salud.
0
Parágrafo 1 " Las víctimas de cualquier tipo de violencia sexual tienen derecho a
acceder de manera prioritaria a los tratamientos sicológicos y psiquiátricos que
requieran.
Parágrafo 2°. En el caso de las personas víctimas de la violencia y del conflicto armado, el
Estado desarrollará el programa de atención psicosocial y salud integral a las víctimas de
que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011.
Artículo 17. Autonomía profesional. Se garantiza la autonomía de los profesionales de
la salud para adoptar decisiones sobre el diagnóstico y tratamiento de los pacientes que
tienen a su cargo. Esta autonomía será ejercida en el marco de esquemas de
autorregulación, la ética, la racionalidad y la evidencia científica.
Se prohíbe todo constreñimiento, presión o restricción del ejercicio profesional que atente
contra la autonomía de los profesionales de la salud, así como cualquier abuso en el
ejercicio profesional que atente contra la seguridad r del paciente
La vulneración de esta disposición será sancionada por los tribunales u , organismos
profesionales competentes y por los organismos de inspección, vigilancia y control en el
ámbito de sus competencias.
Parágrafo. Queda expresamente prohibida la promoción u otorgamiento de cualquier tipo
de prebendas o dádivas a profesionales y trabajadores de la salud en el marco de su
ejercicio laboral, sean estas en dinero o en especie por parte de proveedores; empresas
farmacéuticas, productoras, distribuidoras o comercializadoras de medicamentos o de
insumos, dispositivos y/o equipos médicos o similares
13. Que de acuerdo al bloque de Constitucionalidad es importante destacar, la primacía
de los derechos sustanciales del individuo, sobre los derechos procedí mentales.
14. Que solicito al señor juez enviar copia del fallo a la Superintendencia Nacional de
Salud, para su respectiva vigilancia y control, y su eventual sanción.
CONSIDERACIONES
La no realización de MANERA URGENTE por parte de la NUEVA EPS de la cirugía de
EXTRACCION EXTRACAPSULAR DE CRISTALINO POR FACOEMULSIFICACION
SOD OJO IZQUIRDO, e IMPLANTE DE LENTE INTRAOCULAR SECUNDARIO SOD
OJO IZQUIERDO CON LA EXONERACION DE COPAGOS Y/O CUOTAS DE
RECUPERACION, al igual que todo el tratamiento integral que se derive de mi
enfermedad; me vulneran derechos fundamentales consagrados en la Constitución
Política.
Que es indispensable la atención de manera inmediata.
En Sentencia No. T-013 de Enero 17 de 1995, la Corte Constitucional, señalaba:" ... El
derecho a la salud por estar en inmediata conexión con el derecho a la vida, como un
derivado necesario, es, esencialmente, un derecho fundamental que tiene toda persona
humana desde el momento mismo de su concepción hasta su muerte, derecho que
implica conservar la plenitud de sus facultades físicas, mentales y espirituales; y poner
todos los medios ordinarios al alcance para la prevención de las enfermedades, así como
para la recuperación...".
Según fallo de tutela T-27 de 2000 del Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal "Es que
la EFICIENCIA es un principio que tiene como destinatario a los propios organismos
responsables de la prestación del servicio público de la Seguridad Social, el estado y los
particulares. Ella es reiterada por el Artículo 209 de la Carta como principio rector de la
gestión administrativa. Implica así mismo la realización del control de los resultados del
servicio. En cuanto a la SOLIDARIDAD, ESTE ES UN PRINCIPIO QUE ASPIRA A
REALIZAR EL VALOR JUSTICIA, QUE TIENE FUNDAMENTO EN LA DIGNIDAD
HUMANA. Respecto a la UNIVERSALIDAD, ésta se relaciona con la COBERTURA de la
Seguridad Social: Todas las personas tienen derecho de acceder a ella. Ello es natural,
por cuanto si la dignidad es un atributo y un fin inherente de la persona, no es entonces
concebible que unas personas gocen de vida digna y otras no.
Que en Sentencia No. T-328/98 de la Corte Constitucional en su aparte "III,
CONSIDERACIONES DE LA CORTE. En su segunda consideración ¨La materia. Reiterar
la constante jurisprudencia sentada por esta Corporación, relacionadas con el tema de
personas afiliadas o beneficiarias de los servicios inherentes al Plan Obligatorio de Salud,
cuando no han cotizado las semanas suficientes para, según la reglamentación legal
sobre la materia, acceder a tratamientos y medicamentos considerados de alto costo,
adecuados para responder a enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas del
nivel IV en el plan, cuando de ellos depende su existencia o el mejoramiento de esta y no
pueden sufragar directamente sus costos.
La Legislación sobre el tema y la jurisprudencia constitucional. En vista de que
constitucionalmente….. No cabe duda, de que los derechos fundamentales de las
personas, priman sobre cualquier tipo de derecho y cuando el conflicto anteriormente se
presenta, esta Corporación ha sido enfática y clara, en la decisión de protegerlos,
inaplicando para el caso concreto la legislación y ordenando la prestación de los servicios
excluidos, pues ni siquiera la Ley puede permitir el desconocimiento de los derechos
personalísimos de los individuos y, cuando sopretexto de su cumplimiento se atenta
contra ellos, no solamente es posible inaplicarla sino que es un deber hacerlo."
Igualmente en Sentencia T-148/99 de la Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas
se declara: "Se reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, los
beneficiarios del Sistema de Salud no tienen que padecer los inconvenientes de tipo
presupuestal afrontados por las entidades encargadas de prestar el servicio. Los
pacientes que, como en el presente caso, están sometidos a riesgo, no pueden ver
obstaculizado o impedido su tratamiento médico por razón de los trámites internos
adelantados entre las entidades de salud. Estos procedimientos burocráticos deben ser
ajenos a la prestación del servicio y, por tanto, no deben afectar la protección ofrecida por
el Estado en esta materia.
Además ha dicho la jurisprudencia, quien presta un servicio de salud no debe efectuar
acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la
eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de
los particulares que participen en la prestación del servicio público de salud, garantizar su
continuidad.".
Las EPS están obligadas a prestar los servicios medico asistenciales a todos sus
afiliados, OBLIGÁNDOSE ADEMÁS, entre otras, A OBSERVAR TODAS LAS NORMAS
DE ÉTICA MEDICA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MÉDICOS Y DISPONER
LA PRACTICA DE LOS PROCEDIMIENTOS Y LA PRESTACIÓN DE LOS
CORRESPONDIENTES SERVICIOS EN SUS INSTALACIONES O FUERA DE ELLAS Y
EN LOS CASOS EN LOS QUE SEA NECESARIO, a través de OTRAS INSTITUCIONES
(Públicas y Privadas) con las cuales podrá subcontratar la atención.
Las autoridades, entonces, están instituidas para proteger toda persona en su vida,
entendida esta en sentido de "VIDA PLENA". La integridad física, síquica y espiritual, la
salud, el mínimo de condiciones necesarias para la existencia digna, son elementos
constitutivos de una vida integra.
Es que "... la seguridad y la previsión social tienen por objeto la protección de la población
contra las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica..." .En forma
general, se define la Seguridad Social como "un conjunto de medidas tomadas por la
sociedad y en primer lugar por el estado, para garantizar todos los cuidados médicos
necesarios, así como para asegurarles los medios de vida en caso de perdida o reducción
importante de los medios de existencia, causados por circunstancias no propiamente
creadas voluntariamente.
Valga la pena resaltar que el nuevo orden constitucional antepone a las TRABAS,
EXIGENCIAS Y REQUISITOS DESMESURADOS DE LA ADMINISTRACIÓN, LA
PRESTACIÓN DE UN SERVICIO QUE SE DESARROLLE CON FUNDAMENTO EN LOS
PRINCIPIOS DE IGUALDAD, MORALIDAD, EFICACIA, ECONOMÍA, CELERIDAD,
IMPARCIALIDAD Y PUBLICIDAD (C.P.209). EN ESTE SENTIDO Y CON FUNDAMENTO
EN EL CASO CONCRETO, LAS ENTIDADES ENCARGADAS DE LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO PÚBLICO DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBEN APORTAR
TODOS LOS MEDIOS QUE HAGAN MÁS ACCEQUIBLE PARA LAS PERSONAS EL
ACCESO DE ESTOS DERECHOS DE ASISTENCIA PÚBLICA Y SOCIAL.
Ahora y sobre la igualdad de oportunidades, nuestra Corte también ha sostenido que:”...
el derecho a la subsistencia, es consecuencia directa de los principios de dignidad
humana y del Estado Social de Derecho. Incluye tal derecho no sólo la facultad de
neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, y de exigir asistencia y
protección por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias
de debilidad manifiesta, sino que, sobre todo pretende garantizar la igualdad de
oportunidades en una sociedad que como la nuestra es injusta y desigual...".
Y sobre el PERJUICIO IRREMEDIABLE que puede generar en el accionante la dilación y
el no suministro de lo ordenado por el médico tratante, la Corte cree que el perjuicio que
la acción de tutela debe evitar en forma transitoria puede ser parcial, que no es necesario
que la potencialidad de la causa dañina se haya agotado o pueda agotarse; por esto
cuando se hace evidente la posibilidad de un perjuicio que sólo sea susceptible de
compensación mediante un pago dinerario o cuando tal perjuicio esta en curso, aunque
no se haya agotado, es precisamente cuando cabe la Tutela transitoria, pues se trata
cabalmente de impedir que se cause daño en otra forma irreparable o de que continúe
produciéndose.
Cabe resaltar la posición de la corte constitucional, sala cuarta, en Sentencia T-223 del 5
de Abril de 1997."En los casos en que la (EPS), se niega a suministrar una droga
indispensable a un paciente, aduciendo la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1938 de 1994, se
dice que la atención prestada por la mencionada entidad es incompleta ó no se ciñe a las
prescripciones del médico.
Así mismo la Ley 100 de 1993, en su "ARTICULO 187. DE LOS PAGOS
MODERADORES. ¨ Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social
en Salud estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para
los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar
el uso de servicios del sistema. En el caso de los demás beneficiarios, los pagos
mencionados se aplicarán también para complementar la financiación del Plan Obligatorio
de Salud.
En ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para
los más pobres. Para evitar la generación de restricciones al acceso de la población más
pobre, tales pagos para los diferentes servicios serán definidos de acuerdo con la
estratificación socioeconómica y la antigüedad de afiliación en el sistema, según la
reglamentación que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional
de Seguridad Social en Salud...
PARAGRAFO. Las normas sobre procedimientos de recaudo, definición del nivel
socioeconómico de los usuarios y los servicios a los que serán aplicables, entre otros,
serán definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobación del Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud."
Y por último la Sentencia T- 760 de 2008 la Honorable Corte Constitucional manifestó
que: “4.4.5. Los pagos, además de ser razonables, no pueden constituir barreras de
acceso a los servicios de salud para quienes no tienen la capacidad económica de
sufragarlos.
Toda persona tiene derecho a acceder a un servicio de salud que requiere (i) cuando se
encuentra contemplado en el Plan Obligatorio de Salud, o (ii) cuando requiere el servicio
con necesidad, es decir, cuando éste se encuentra sometido a un pago que la persona no
está en capacidad de asumir. Esto ocurre, por ejemplo, cuando una persona tiene que
asumir un ‘pago moderador’ (copago, cuota moderadora) o cuando el servicio requerido
no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio y la persona, o de quien ella depende,
carece de la capacidad económica —parcial o total, temporal o definitiva— para asumir el
costo que le corresponde. Como se dijo toda persona tiene derecho a que se le garantice
el acceso a los servicios que requiera ‘con necesidad’ –que no puede financiarse por sí
mismo– (ver apartado 4.4.3.).
4.4.5.1. Los pagos moderadores no pueden constituir barreras al acceso a los servicios de
salud.
4.4.5.1.1. Toda persona tiene el derecho constitucional a no ser excluida del acceso a los
servicios de salud, por lo que no se le puede condicionar la prestación de los mismos al
pago de sumas de dinero cuando carece de la capacidad económica para sufragarlas. La
Constitución Política, en el artículo 49, establece que la ‘atención de la salud’ es un
servicio público a cargo del Estado, que debe garantizar ‘a todas las personas el acceso a
los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud’, ‘conforme a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad’.
4.4.5.1.2. En desarrollo de estas disposiciones constitucionales, el legislador estableció
que las personas afiliadas y beneficiarias del Sistema General de Seguridad Social en
Salud están sujetas a ‘pagos moderadores’ entendiendo por tales, ‘pagos compartidos,
cuotas moderadoras y deducibles’ (artículo 187 de la Ley 100 de 1993). Los ‘pagos
moderadores’ pueden ser de dos tipos: aquellos dirigidos a ‘racionalizar’ los servicios y
aquellos dirigidos a ‘complementar la financiación de los servicios prestados’. El legislador
advierte que en el caso de los afiliados cotizantes, los ‘pagos moderadores’ sólo pueden
ser aplicados con un ‘exclusivo objetivo’, a saber, ‘racionalizar el uso de servicios del
sistema’; mientras que en el caso de los beneficiarios, tales pagos también se aplicarán
con el objetivo de ‘complementar la financiación del plan obligatorio de salud POS’.
En el momento de la prestación de los servicios de salud, las instituciones encargadas
deben tener en cuenta, siempre, la voluntad expresa y manifiesta del Legislador, de
acuerdo con la cual ‘en ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en
barreras de acceso para los más pobres’. Para la Corte, el no tener capacidad económica
no puede convertirse en un obstáculo para obtener el servicio, pues toda persona tiene el
derecho a “acceder al Sistema sin ningún tipo de discriminación”.
El artículo 187 de la Ley 100 de 1993, fue declarado exequible por la Corte en la
sentencia C-542 de 1998 –salvo la expresión ‘y la antigüedad de afiliación en el Sistema’–
. No obstante, la constitucionalidad fue condicionada, bajo el entendido de que si el
usuario del servicio no dispone de los recursos económicos para cancelar los pagos
moderadores o controvierte la validez de su exigencia, “el Sistema y sus funcionarios no
le pueden negar la prestación íntegra y adecuada de los servicios médicos, hospitalarios,
quirúrgicos, asistenciales y de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los cobros
posteriores con arreglo a las normas vigentes”. En cambio, la expresión ‘y la antigüedad
de afiliación en el Sistema’ contenida en el segundo inciso del artículo 187, se declaró
inexequible. Para la Corte, esta expresión era contraria a la Carta Política, por cuanto “no
guarda relación alguna con el costo y la racionalidad del uso del servicio del sistema de
salud.”
La sentencia C-542 de 1998 se adoptó siguiendo lo decidido meses atrás en la sentencia
C-089 de 1998, con ocasión de una acción de inconstitucionalidad dirigida, entre otras
normas, contra una disposición legal similar, que regula las ‘cuotas moderadoras’ y los
‘pagos compartidos’ en el subsistema de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (art.
36, Ley 36, Ley 352 de 1998), que expresamente establece que ‘estos pagos en ningún
caso se podrán constituir en barreras de acceso al servicio’. La Corte consideró exequible
el cobro de este tipo de pagos, por cuanto su fin es ‘racionalizar’ el uso de los servicios de
salud, sin limitar el acceso a éstos, asegurando así una mejor asignación de los recursos
y la promoción del principio constitucional de solidaridad, al propender que las personas
contribuyan con los costos del Sistema, pero ‘únicamente’ bajo el entendido y la condición
de que “los pagos compartidos y las cuotas moderadoras (…) no pueden tomarse por la
Administración como elementos a los cuales se supedite el acceso a los servicios de
salud’. En otros términos, dice la Corte, “si el paciente o beneficiario no tiene cómo
pagarlos antes de prestado el servicio, o si discute la validez de la exigencia, el Sistema y
sus funcionarios no le pueden negar la prestación íntegra y adecuada de los servicios
médicos, hospitalarios, quirúrgicos, asistenciales y de medicamentos que requiera, sin
perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes.”
PETICIÓN
Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas,
respetuosamente solicito al Señor Juez ordenar a la NUEVA EPS me autorice la
realizacion de la cirugía de EXTRACCION EXTRACAPSULAR DE CRISTALINO POR
FACOEMULSIFICACION SOD OJO IZQUIRDO, e IMPLANTE DE LENTE
INTRAOCULAR SECUNDARIO SOD OJO IZQUIERDO CON LA EXONERACION DE
COPAGOS Y/O CUOTAS DE RECUPERACION, para evitar que mi salud se deteriore
más y evitar daños a mi visión, así mismo me cubra el 100% de los mismos, y de toda
la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de mi enfermedad, las pruebas diagnosticas,
procedimientos, y los demás medicamentos requeridos para el cubrimiento de la misma,
sin tener en cuenta que se encuentren fuera del POS.
Así también, prevenir a la NUEVA EPS, que puede repetir por los costos que pueda
incurrir en el cumplimiento de esta tutela, en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía
(FOSYGA), en los términos señalados en esta tutela.
PREVENCIÓN: A la NUEVA EPS, para que en adelante continúe prestándole la atención
médica y asistencial que mi salud requiere y además, me dé el tratamiento necesario,
según mi estado de salud.
PRUEBAS
Me permito aportar las siguientes fotocopias:
1.
2.
3.
4.
Copia de Cédula de Ciudadanía
Copia de la Historia Clínica
Copia Orden Médica.
Copia Constancia de Copago
JURAMENTO
Bajo la gravedad del juramento, manifiesto que por los mismos hechos y derechos no he
presentado petición similar ante ninguna autoridad judicial.
DIRECCIONES Y NOTIFICACIONES
La entidad demandada NUEVA EPS Teléfono: 444.20.08 Dirección; Carrera 46 # 47 - 66
Yo recibiré notificaciones en la Secretaria de su despacho ó en los teléfonos: xxxxxx
Con todo respeto le ruego al Señor juez darle el trámite a dicha petición.
Atentamente,
XXXXXX
C.C. xxxxxx