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___, Octubre ___ de 2015 Señor JUEZ PENAL MUNICIPAL. (Reparto) L.C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Interesado: _____ Contra: CAPITAL SALUD EPS-S Yo, ________, soy una mujer transgenero, es decir, que aunque soy una persona de sexo masculino he construido mi identidad bajo los parámetros del género femenino, por lo cual, para efectos sociales prefiero que se me identifique como el nombre de LORENA BARRIGA, ciudadana colombiana mayor de edad, vecina de esta ciudad, identificada con la cédula de ciudadanía, cuyo número y lugar de expedición aparecen con mi firma, actuando en mi nombre; ante usted respetuosamente acudo para promover Acción de Tutela, de conformidad con el Artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, para que judicialmente se me conceda la protección de los derechos constitucionales fundamentales; a la vida, a la Igualdad, artículo 13 C.P, al Libre Desarrollo de la personalidad, artículo 16 C.P, y a la Dignidad Humana, artículo 1 y SS de la C.P, los cuales considero vulnerados y/o amenazados por la entidad accionada. Mi petición se fundamenta en los siguientes hechos y consideraciones. HECHOS 1. Que soy una mujer transgenero de 48 años y me encuentro afiliada CAPITAL SALUD EPS-S. 2. En el año 2005 me realice implantes mamarios en ambos senos, después de un proceso de hormonizacíon de varios años. Desafortunadamente y por falta de información y condiciones de marginalidad por ser una mujer trans, el procedimiento se hizo con aceite mineral que se encapsulo en los tejidos mamarios produciéndome una fibrosis severa. 3. En el 2008 el seno Izquierdo se reventó y se infectó, estuve hospitalizada para drenaje en esa ocasión varias semanas. Desde entonces ha tenido problemas pues el aceite se enquisto y ahora tengo dos masas duras y dolorosas que me dan picadas, rasquiña, coloraciones de piel raras y cambiantes. 4. En Noviembre después de muchas vueltas logre que la EPS-S CAPITAL SALUD me aprobara una ecografía mamaria. En esa ocasión el medico Dr. Enrique Córdoba dio el siguiente concepto: “Múltiples imágenes de aspecto quístico dispersas en ambas mamas y que sugieren material inyectado. Limitación técnica por la atenuación acústica. Algunas imágenes quísticas en axila izquierda.” 5. El 16 de Febrero de 2015, logre de nuevo cita, me remiten al Hospital Simón Bolívar. En esa cita fui atendida por el Dr Luis Eduardo Silva, Ginecoobstetra En esa ocasión el medico dice: “Senos irregulares, indurados, con cambios atróficos en piel zonas induradas aparentemente encapsuladas por material extraño inyectado. Se ordena cita en Cirugía plástica, psiquiatría y cita de control.” 6. En Marzo 12 de 2015, Asistí a cita de Psiquiatría, en esa ocasión el Dr Francisco Soto Iguaran, médico psiquiatra anota en la historia clínica: “Juicio moderado, pobre introspección. Opinión: Paciente con trastorno de identidad, asintomática mental, por lo que no amerita manejo alguno en el momento en este servicio. DX: Trastorno de Identidad Sexual” 7. El 16 de Marzo el Dr. Luis Eduardo Silva del Hospital Simón Bolívar presenta en junta médica el caso, la junta dice que el Hospital SB no cuenta con equipos para realizar la intervención requerida por lo que se aconseja remitir al hospital San José. El comité hace solicitud para gestión científica referencia y contrareferencia. 8. El 15 de Mayo 2015 asiste a control en el Hospital del Tunal con el Dr. José Alexander Mendoza para consulta con especialista de cirugía plástica y reconstructiva. En esta ocasión la Historia Clínica dice: “Paciente de 46 años con antecedentes de aplicación de aceite mineral hace 10 años en mamas bilateral, se realizó junta quirúrgica en Hospital Simón Bolívar los cuales sugieren manejo con Lipoaspiración asistido por VASSER o Laser y solicitan reubicación de paciente por su EPS ya que el hospital no cuenta con ese servicio, actualmente el paciente no presenta cuadro agudo.” Examen Físico: “Se evidencia presencia de mamas asimétricas, deformes, irregulares, duras, sin eritema, sin signos de infección, evidente retracción polo inferior”. “Se ordena resonancia magnética mamas bilateral CH, BUN, Creatinina para valoración renal. Se sugiere reubicación de paciente por EPS a institución que cuente con lipoaspirador, laser o vaser.” 9. El 5 de Julio de 2015 me remitieron al Hospital del Tunal, me atendió el Dr Mendoza, quien ordena manejo por cirugía plástica. Como vera en el formato estandarizado de referencia y contrareferencia de pacientes, se da concepto médico para la realización de la cirugía. 10. El 10 de Julio, CAPITAL SALUD EPS-S emitió la orden # 10449103 para envíame al Hospital de la Victoria nuevamente a consulta especializada- Cirugía plástica control. En el Hospital de la Victoria, me dijeron que la orden está mal autorizada. 11. El 16 de Julio asistí a Clínica del seno en el Hospital Simón Bolívar. Vuelve a verme el Dr Luis Fernando Silva, (me había visto en Marzo). Repiten el diagnostico, fibrosis quística nuevamente reafirma que necesito una lipoaspiración con VASSER o Laser pero además le agrega TRASTORNO DE IDENTIDAD SEXUAL. Considero que el haber elegido ser una mujer transgénero no determina un trastorno como lo ha afirmado la corte en consideraciones que menciono más abajo. 12. El 30 de Julio me realizaron una resonancia magnética de mama. El concepto medico en esa ocasión dice: “1) Ginecomastia bilateral. No se visualizan lesiones de glándula mamaria en este estudio sin medio de contraste. 2) Deposito de material estético que predomina en el tejido celular subcutáneo bilateral asi como infiltración del material estético en los ganglios linfáticos axilares. 3) Resonancia de mama BIRADS 3. 13. El 3 de septiembre puse un derecho de petición pidiendo a la EPS CAPITAL SALUD EPS-S me respondiera en que punto de la red de servicios a la que tengo derecho me pueden hacer el procedimiento requerido para mi salud física y mental. Hasta la fecha no he recibido respuesta alguna por lo que interpongo esta acción de tutela. CAPITAL SALUD EPS-S está vulnerando mi derecho a la salud, la integridad y la igualdad al no asignar una IPS que cuente con los servicios que requiere mi situación actual. Las molestias son cada vez más agudas, me duele las axilas, me rasca mucho, tengo picadas frecuentes y el riesgo de que los quistes se rompan cada día es mayor. 14. Que de acuerdo al bloque de Constitucionalidad es importante destacar, la primacía de los derechos sustanciales del individuo, sobre los derechos procedimentales. 15. Que solicito al señor juez enviar copia del fallo a la Superintendencia Nacional de Salud, para su respectiva vigilancia y control, y su eventual sanción. CONSIDERACIONES Las siguientes son las consideraciones y la jurisprudencia que respaldan mi petición: 1. En la Sentencia T-918 de 2012, se realizó un viraje importante al dejar de considerar el sexo un dato objetivo e inmodificable y en su lugar reconocer la existencia de un sexo neurológico o de una definición sexual marcada por la identidad de género como exigencia de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad. 2. En la Sentencia T-063 de 2015, numeral 51. El derecho a la definición de la identidad sexual y de género de las personas trans y el contexto actual de discriminación al que son sometidas. La corte afirma: “El Estado como garante de la pluralidad de derechos, debe proteger la coexistencia de las distintas manifestaciones humanas. Para ello, debe garantizar que las personas de todas las orientaciones sexuales e identidades de género puedan vivir con la misma dignidad y el mismo respeto al que tienen derecho todos los individuos. La ‘identidad de género’ se refiere a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento (pene, vagina, masculino, femenino), incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de procedimientos médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida. Estas modificaciones son conocidas como “tránsitos”) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar, los modales, y, en general, diversas formas de externalizar la identidad” 3. En la Sentencia T-918/12 se afirma en relación al DERECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS TRANS: “Este Tribunal ha considerado que la salud no se limita al hecho de no estar enfermo, sino que comprende todos los elementos psíquicos, mentales y sociales que influyen en la calidad de vida de una persona. Por consiguiente, todas las personas deben estar en condiciones de intentar al restablecimiento de su salud bajo criterios de calidad, eficacia y oportunidad.” 4. Así mismo, el DERECHO A LA SALUD Y SU RELACION CON LA IDENTIDAD SEXUAL-Caso de las personas trans: No es inusual que las autoridades de salud limiten el acceso al servicio a las personas trans con base en su apariencia diversa, su identidad legal o el conocimiento de que hacen parte de dicha minoría. Precisamente, diversos estudios han encontrado que estas personas, ante la dificultad de recibir las prestaciones de salud que requieren y la desesperación por lograr su bienestar, deciden no recibir atención médica a sus problemas o buscar alternativas al Sistema de Seguridad Social formal. Esta última opción genera consecuencias perversas puesto que lleva a que los pacientes consuman altos niveles de hormonas sin supervisión o se practiquen cirugías en clínicas informales. Se considera que las autoridades no le han dado importancia a la protección del derecho a la salud de las personas trans, que requieren prestaciones específicas. Esta circunstancia ha llevado a que su salud física y mental pasen desapercibidas por las entidades encargadas de velar por su cuidado, en detrimento del bienestar general de dicha comunidad. 5. La sentencia T-307 de 2006 afirmó que: “[l]a salud no equivale únicamente a un estado de bienestar físico o funcional. Incluye también el bienestar psíquico, emocional y social de las personas. Todos estos aspectos contribuyen a configurar una vida de calidad e inciden fuertemente en el desarrollo integral del ser humano. El derecho a la salud se verá vulnerado no sólo cuando se adopta una decisión que afecta el aspecto físico o funcional de una persona. Se desconocerá igualmente cuando la decisión adoptada se proyecta de manera negativa sobre los aspectos psíquicos, emocionales y sociales del derecho fundamental a la salud”. Por consiguiente, todas las personas deben estar en condiciones de intentar al restablecimiento de su salud bajo criterios de calidad, eficacia y oportunidad. Igualmente en su numeral 5. Derecho a la salud y su relación con la identidad sexual en el caso de las personas trans, se establece que: “Ante el anterior contexto se hace necesario analizar la protección del derecho a la salud de las personas trans, porque si bien es cierto que sufren las mismas preocupaciones médicas que el resto de la población, también lo es que deben enfrentar asuntos de salud propios, como miembros de un grupo minoritario que se caracteriza por identidades complejas y apariencias diversas, que debe velar porque la atención del Sistema de Salud reconozca dichas especificidades” 6. La Sentencia T-314 de 2011, SITUACION ESPECIFICA DE PERSONAS TRANSGENERO EN COLOMBIA, numeral 5.1 plantea que la categoría de transgeneristas, de forma global, agrupa diversas identidades, tales como transexuales, travestis, transformistas y drag queens o kings y constituye el grupo sometido a mayor discriminación y exclusión por la sociedad, e incluso por la propia población homosexual y bisexual. En ese sentido, con base en los elementos probatorios recaudados reconoció que “la crítica situación de marginación de las transgeneristas sigue siendo muy severa, lo que las convierte en las víctimas más representativas de la violencia por prejuicio en la sociedad que se manifiesta de múltiples formas, tales como (i) amenazas escritas o verbales; (ii) agresiones físicas; (iii) intentos de homicidio y homicidios, tanto en el hogar como en espacios públicos o abiertos al público; (iv) ejercidos por ciudadanos comunes, individualmente o en grupo; o (v) por la fuerza pública y funcionarios públicos”. En el numeral 5.2. aclara que: “Bajo las anteriores circunstancias, es preciso reconocer que dicha comunidad debe atravesar por transiciones de índole emocional, mental y física al momento de auto-identificarse, lo cual exige un cuidado en salud apropiado y oportuno . Sin embargo, no es inusual que las autoridades de salud limiten el acceso al servicio a las personas trans con base en su apariencia diversa, su identidad legal o el conocimiento de que hacen parte de dicha minoría. Precisamente, diversos estudios han encontrado que estas personas, ante la dificultad de recibir las prestaciones de salud que requieren y la desesperación por lograr su bienestar, deciden no recibir atención médica a sus problemas o buscar alternativas al Sistema de Seguridad Social formal. Esta última opción genera consecuencias perversas puesto que lleva a que los pacientes consuman altos niveles de hormonas sin supervisión o se practiquen cirugías en clínicas informales. De modo que a pesar de conocer los riesgos que implican para su vida, prefieren las vías alternativas que resultan menos discriminatorias, menos costosas y con menos barreras de acceso”. En el numeral 5.3. de dicha Sentencia, se indica: “En este punto, es pertinente traer a colación el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 Constitucional según el cual todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, por lo que recibirán la misma protección y trato de las autoridades y disfrutarán de los mismos derechos, oportunidades y libertades, sin ningún tipo de discriminación por razones de origen, lengua, opinión, raza, religión o sexo. También establece la Carta que el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea efectiva y real, por lo que se deben adoptar políticas a favor de grupos discriminados o marginados. Con base en dicho precepto, este Tribunal ha indicado que “La discriminación puede ser entendida jurídicamente como aquella conducta o actitud dirigida de forma directa o indirecta a segregar, excluir o ignorar a un individuo o a una colectividad. Principalmente está enfocada en el trato de inferioridad fundamentado en prejuicios sociales o personales, lo cual trae como consecuencia el irrespeto y por ende la vulneración de los derechos humanos conexos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad”. Por ello, el hecho de que los miembros de una minoría sexual sean objeto de discriminación social impide que acudan oportunamente al Sistema de Salud con el fin de obtener la información y los cuidados que requieren, o que reciban diagnósticos errados, ya que la visión tradicional acerca de la sexualidad impone una enorme barrera de acceso.” En el numeral 5.5. Se establece que: “Con base en lo anterior, se considera que las autoridades no le han dado importancia a la protección del derecho a la salud de las personas trans, que requieren prestaciones específicas. Esta circunstancia ha llevado a que su salud física y mental pasen desapercibidas por las entidades encargadas de velar por su cuidado, en detrimento del bienestar general de dicha comunidad. No es admisible que el Sistema de Salud sólo haga presencia en el momento en el que la existencia misma del usuario se encuentre en peligro, ya que es deber de las autoridades brindar los cuidados necesarios para que las personas vivan en condiciones de dignidad. Ante la prescripción de la intervención quirúrgica de reasignación de sexo, es deber de la E.P.S. autorizar su prestación o controvertir su fundamento de forma científica y técnica”. 7. La Sentencia T-876 de 2012 nos dice: “Las empresas promotoras de salud vulneran el derecho a gozar el nivel más alto de salud de las personas trans cuando se niegan a brindarles atención médica, a pesar de que existe una prescripción por parte del galeno tratante, bajo el argumento de que su vida o integridad física no están en riesgo.” 8. Que según el ARTICULO 13 de la C.P., dice: “Todas las personas nacen libres e Iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.” El estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y electiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados. El estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 9. Que según Artículo16. De la constitución, “Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico. 10. Según Fallo de Tutela T-27 de 2000 del Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal "Es que la EFICIENCIA es un principio que tiene como destinatario a los propios organismos responsables de la prestación del servicio público de la Seguridad Social, el estado y los particulares. Ella es reiterada por el artículo 209 de la Carta como principio rector de la gestión administrativa. Implica así mismo la realización del control de los resultados del servicio. En cuanto a la SOLIDARIDAD, ESTE ES UN PRINCIPIO QUE ASPIRA A REALIZAR EL VALOR JUSTICIA, QUE TIENE FUNDAMENTO EN LA DIGNIDAD HUMANA. Respecto a la UNIVERSALIDAD, ésta se relaciona con la COBERTURA de la Seguridad Social: Todas las personas tienen derecho de acceder a ella. Ello es natural, por cuanto si la dignidad es un atributo y un fin inherente de la persona, no es entonces concebible que unas personas gocen de vida digna y otras no. Las autoridades, entonces, están instituidas para proteger toda persona en su vida, entendida esta en sentido de "VIDA PLENA". La integridad física, síquica y espiritual, la salud, el mínimo de condiciones necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida integra. Es que "...la seguridad y la previsión social tienen por objeto la protección de la población contra las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica...". En forma general, se define la Seguridad Social como "un conjunto de medidas tomadas por la sociedad y en primer lugar por el estado, para garantizar todos los cuidados médicos necesarios, así como para asegurarles los medios de vida en caso de perdida o reducción importante de los medios de existencia, causados por circunstancias no propiamente creadas voluntariamente. Valga la pena resaltar que el nuevo orden constitucional antepone a las TRABAS, EXIGENCIAS Y REQUISITOS DESMESURADOS DE LA ADMINISTRACIÓN, LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO QUE SE DESARROLLE CON FUNDAMENTO EN LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD, MORALIDAD, EFICACIA, ECONOMÍA, CELERIDAD, IMPARCIALIDAD Y PUBLICIDAD ( C.P. 209). EN ESTE SENTIDO Y CON FUNDAMENTO EN EL CASO CONCRETO, LAS ENTIDADES ENCARGADAS DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBEN APORTAR TODOS LOS MEDIOS QUE HAGAN MÁS ACCEQUIBLE PARA LAS PERSONAS EL ACCESO DE ESTOS DERECHOS DE ASISTENCIA PÚBLICA Y SOCIAL. Ahora y sobre la igualdad de oportunidades, nuestra Corte también ha sostenido que: “...el derecho a la subsistencia, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y del Estado Social de Derecho. Incluye tal derecho no sólo la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, y de exigir asistencia y protección por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta, sino que, sobre todo pretende garantizar la igualdad de oportunidades en una sociedad que como la nuestra es injusta y desigual...". 11. En Sentencia T-760/08 en el numeral 6.1.1.1.3. "Recuerda la Sala que frente a las cirugías plásticas o con fines de embellecimiento la regulación sí ha previsto un criterio de interpretación según el cual, las cirugías plásticas enunciadas en la Resolución 5261 de 1994 que tengan finalidad reconstructiva funcional se encuentra incluidas en el POS y deben ser suministras por las EPS sus usuarios. Así por ejemplo se encuentran incluidas en el POS las cirugías reparadoras de seno, el tratamiento para paladar hendido y labio fisurado y el tratamiento para gran quemado." 12. En la Sentencia T-036/13 Accesibilidad a servicios médicos requeridos con necesidad - Procedencia de la acción de tutela para su protección la corte ha establecido que la acción de tutela es procedente para proteger el suministro de los servicios médicos que se requieren con necesidad, es decir, aquellos "indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad", de forma que se "garantiza a toda persona, por lo menos, el acceso a los servicios de salud de los cuáles depende su mínimo vital y su dignidad como persona". Es necesario resaltar que esta obligación resulta prioritaria para el caso de las personas que son más vulnerables por sus condiciones físicas o mentales." 13. En la Sentencia T-760 de 2008 Numeral 6.1.4.1.1, la corte manifiesta: ..."en relación con la demora en el suministro de un servicio de salud, en la Sentencia T826 de 2007, entre muchas otras, la Corte reiteró su jurisprudencia al estudiar el caso de una mujer de 21 años con una enfermedad renal severa a quien la EPS, si bien no le negaba el suministro de ningún servicio médico, le demoraba su entrega y sometía a la accionante al agotamiento de múltiples trámites. –como es mi casoEn esa oportunidad la Corte dijo que "(...) se vulneran los derechos a la integridad física y la salud de una persona cuando se demora la práctica de un tratamiento o examen diagnóstico ordenado por el médico tratante. 14. La justificación de esta regla fue expresada, entre otras, en la Sentencia T- 881 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), en la que se indicó que:"(...) el hecho de diferir, casi al punto de negar los tratamientos recomendados por médicos adscritos a la misma entidad, coloca en condiciones de riesgo la integridad física y la salud de los pacientes, quienes deben someterse a esperas indefinidas que culminan por distorsionar y diluir el objetivo mismo del tratamiento originalmente indicado. El sentido y el criterio de oportunidad en la iniciación y desarrollo de un tratamiento médico, también ha sido fijado por la jurisprudencia como requisito para garantizar por igual el derecho a la salud y la vida de los pacientes" 15. Según la Sentencia T 760-2008 en su numeral 4.4.2. "El concepto científico del médico tratante es el principal criterio para establecer si se requiere un servicio de salud, pero no es exclusivo. En el Sistema de Salud, la persona competente para decidir cuándo alguien requiere un servicio de salud es el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce al paciente. 16. Segun la Sentencia T-1214 de 2008 Numeral 6: "No resulta pues razón suficiente, que los ciudadanos no puedan reclamar y acceder a prestaciones excluidas de los planes obligatorios por el sólo hecho de no tener como asumir su costo. De un lado, la Corte Constitucional ha definido el principio de justicia que procura que los servicios de la medicina se brinden en la sociedad equitativamente entre la población, "... que es una expresión específica del derecho de igualdad en el campo de la salud (CP arts 13 y 49) . De otro, el inciso final del artículo 13 de la Constitución de 1991, establece una clara obligación en cabeza del Estado de proteger especialmente a personas en condiciones desfavorables, incluso de índole económica. Y, la protección que el juez de tutela brinda en estos casos, no es más que el cumplimiento de dicha obligación. 17. En la Sentencia T-1059 de 2006 sobre continuidad de la atención medica la corte manifiesta "La atención y tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud" 18. En la Sentencia T-027 de 1999 se señaló que: "el simple retardo injustificado en el suministro de medicamentos o insumos médicos, o en la programación de un procedimiento quirúrgico o tratamiento de rehabilitación, puede implicar la distorsión del objetivo del tratamiento o cirugía ordenada inicialmente, prolongar el sufrimiento, deteriorar y agravar la salud del paciente e incluso, generar en éste nuevas patologías, y configurar, en consecuencia, una grave vulneración del derecho a la salud, a la integridad personal y a la vida digna de un paciente." 19. En la Sentencia T-027 de 1999 la corte sostuvo que: "No obstante, el hecho de que un examen o un procedimiento clínico no sea urgente, no autoriza a la entidad para evadir de manera indefinida la atención del enfermo, pues la dilación injustificada podría agravar el padecimiento y, eventualmente, llevar la enfermedad a límites inmanejables donde la recuperación podría resultar más gravosa o incierta, comprometiendo la integridad personal e, incluso, la vida del afectado. En consecuencia, es obligación de la entidad prestadora del servicio, adelantar las gestiones en el menor tiempo posible para que el usuario no padezca el rigor de su mal, más allá de lo estrictamente imprescindible En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada 20. En la Sentencia No. T-013 de Enero 17 de 1995 , la Corte Constitucional, señalaba:" ... El derecho a la salud por estar en inmediata conexión con el derecho a la vida, como un derivado necesario, es, esencialmente, un derecho fundamental que tiene toda persona humana desde el momento mismo de su concepción hasta su muerte, derecho que implica conservar la plenitud de sus facultades físicas, mentales y espirituales; y poner todos los medios ordinarios al alcance para la prevención de las enfermedades, así como para la recuperación...". 21. Según fallo de Tutela T-27 de 2000 del Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal "Es que la EFICIENCIA es un principio que tiene como destinatario a los propios organismos responsables de la prestación del servicio público de la Seguridad Social, el estado y los particulares. Ella es reiterada por el Artículo 209 de la Carta como principio rector de la gestión administrativa. Implica así mismo la realización del control de los resultados del servicio. En cuanto a la SOLIDARIDAD, ESTE ES UN PRINCIPIO QUE ASPIRA A REALIZAR EL VALOR JUSTICIA, QUE TIENE FUNDAMENTO EN LA DIGNIDAD HUMANA. Respecto a la UNIVERSALIDAD, ésta se relaciona con la COBERTURA de la Seguridad Social: Todas las personas tienen derecho de acceder a ella. Ello es natural, por cuanto si la dignidad es un atributo y un fin inherente de la persona, no es entonces concebible que unas personas gocen de vida digna y otras no. 22. Las EPS están obligadas a prestar los servicios medico asistenciales a todos sus afiliados, OBLIGÁNDOSE ADEMÁS, entre otras, A OBSERVAR TODAS LAS NORMAS DE ÉTICA MEDICA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MÉDICOS Y DISPONER LA PRACTICA DE LOS PROCEDIMIENTOS Y LA PRESTACIÓN DE LOS CORRESPONDIENTES SERVICIOS EN SUS INSTALACIONES O FUERA DE ELLAS Y EN LOS CASOS EN LOS QUE SEA NECESARIO, a través de OTRAS INSTITUCIONES (Públicas y Privadas) con las cuales podrá subcontratar la atención. 23. Según la Ley 1751 de 2015, Ley estatutaria, Artículo 17. Autonomía profesional. Se garantiza la autonomía de los profesionales de la salud para adoptar decisiones sobre el diagnóstico y tratamiento de los pacientes que tienen a su cargo. Esta autonomía será ejercida en el marco de esquemas de autorregulación, la ética, la racionalidad y la evidencia científica. Se prohíbe todo constreñimiento, presión o restricción del ejercicio profesional que atente contra la autonomía de los profesionales de la salud, así como cualquier abuso en el ejercicio profesional que atente contra la seguridad del paciente. 24. De acuerdo con la Ley estatutaria 1751 del 2015 Artículo 20 Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado. 25. En la Sentencia T-976/05, la corte reitera las EPS no pueden imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de la entidad'. En tal sentido, cuando una EPS niega servicios de salud a una persona que tiene derecho a ellos, porque no realizó un trámite que le corresponde realizar a la propia entidad, irrespeta su derecho a la salud, puesto que crea una barrera para acceder al servicio." 26. Igualmente en Sentencia T-148/99 de la Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas se declara: "Se reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, los beneficiarios del Sistema de Salud no tienen que padecer los inconvenientes de tipo presupuestal afrontados por las entidades encargadas de prestar el servicio. Los pacientes que, como en el presente caso, están sometidos a riesgo, no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento médico por razón de los trámites internos adelantados entre las entidades de salud. Estos procedimientos burocráticos deben ser ajenos a la prestación del servicio y, por tanto, no deben afectar la protección ofrecida por el Estado en esta materia. PETICIÓN Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Señor Juez ordenar a CAPITAL SALUD EPS-S me autorice la cirugía ordenada por mi médico tratante para retirar el material y la fibrosis y me asigne un centro asistencial donde cuenten con los equipos y el personal para realizarla; que se me brinde todo lo necesario para acceso a la salud, se me cubra el 100% de los mismos, y toda la ATENCIÓN INTEGRAL, citas con especialistas, pruebas diagnósticas, procedimientos y medicamentos requeridos para el cubrimiento y manejo de mi requerimiento y de esta manera proteger los derechos sustanciales del individuo sobre los derechos procedimentales. Así también, prevenir a la EPS-S CAPITAL SALUD que puede repetir por los costos en que pueda incurrir por el cumplimiento del fallo de esta tutela, contra del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), en los términos señalados por este despacho, y además tomar las medidas que sean del caso para sancionar a la EPS, según la LEY 972 de 2005. PREVENCIÓN: A la EPS- S CAPITAL SALUD, para que en adelante continúe prestándome la atención médica y asistencial que mi salud requiere y además, me dé el tratamiento necesario, según mi estado de salud. PRUEBAS Me permito aportar las siguientes fotocopias: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. Copia cédula de ciudadanía Copia del carnet de salud Copia de resultado de ecografía de mamas (Noviembre 4/14) Copia de consulta Ginecología clínica seno (Febrero 16/15) Copia de valoración de psiquiatría (Marzo 12/15) Copia de formato de referencia y contrareferencia HSB (Marzo 16/15) Copia de consulta con especialista QX Platica y reconstructiva (Mayo 15/15) Copia formatos de referencia y contrareferencia H. Tunal ( Julio 5/15) Copia de Autorización remisión para Hospital de La Victoria (Julio 10/15) Copia de consulta clínica del seno H. Simon Bolivar (Julio 16/15) Copia de resultado de resonancia magnética (Julio 30/15) Copia del derecho de petición a Capital Salud EPS-S JURAMENTO Bajo la gravedad del juramento, manifiesto que por los mismos hechos y derechos no he presentado petición similar ante la autoridad judicial. DIRECCIONES Y NOTIFICACIONES A CAPITAL SALUD EPS-S ---------Yo recibiré notificaciones en la Secretaria de su despacho ó en los teléfonos XXXXXX