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___, Octubre ___ de 2015
Señor
JUEZ PENAL MUNICIPAL. (Reparto)
L.C
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Interesado: _____
Contra:
CAPITAL SALUD EPS-S
Yo, ________, soy una mujer transgenero, es decir, que aunque soy una persona de sexo
masculino he construido mi identidad bajo los parámetros del género femenino, por lo cual,
para efectos sociales prefiero que se me identifique como el nombre de LORENA
BARRIGA, ciudadana colombiana mayor de edad, vecina de esta ciudad, identificada con
la cédula de ciudadanía, cuyo número y lugar de expedición aparecen con mi firma,
actuando en mi nombre; ante usted respetuosamente acudo para promover Acción de
Tutela, de conformidad con el Artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto
Reglamentario 2591 de 1991, para que judicialmente se me conceda la protección de los
derechos constitucionales fundamentales; a la vida, a la Igualdad, artículo 13 C.P, al Libre
Desarrollo de la personalidad, artículo 16 C.P, y a la Dignidad Humana, artículo 1 y SS
de la C.P, los cuales considero vulnerados y/o amenazados por la entidad accionada.
Mi petición se fundamenta en los siguientes hechos y consideraciones.
HECHOS
1. Que soy una mujer transgenero de 48 años y me encuentro afiliada CAPITAL
SALUD EPS-S.
2. En el año 2005 me realice implantes mamarios en ambos senos, después de un
proceso de hormonizacíon de varios años. Desafortunadamente y por falta de
información y condiciones de marginalidad por ser una mujer trans, el procedimiento
se hizo con aceite mineral que se encapsulo en los tejidos mamarios produciéndome
una fibrosis severa.
3. En el 2008 el seno Izquierdo se reventó y se infectó, estuve hospitalizada para
drenaje en esa ocasión varias semanas. Desde entonces ha tenido problemas pues
el aceite se enquisto y ahora tengo dos masas duras y dolorosas que me dan
picadas, rasquiña, coloraciones de piel raras y cambiantes.
4. En Noviembre después de muchas vueltas logre que la EPS-S CAPITAL SALUD
me aprobara una ecografía mamaria. En esa ocasión el medico Dr. Enrique Córdoba
dio el siguiente concepto: “Múltiples imágenes de aspecto quístico dispersas en
ambas mamas y que sugieren material inyectado. Limitación técnica por la
atenuación acústica. Algunas imágenes quísticas en axila izquierda.”
5. El 16 de Febrero de 2015, logre de nuevo cita, me remiten al Hospital Simón Bolívar.
En esa cita fui atendida por el Dr Luis Eduardo Silva, Ginecoobstetra En esa ocasión
el medico dice: “Senos irregulares, indurados, con cambios atróficos en piel zonas
induradas aparentemente encapsuladas por material extraño inyectado. Se ordena
cita en Cirugía plástica, psiquiatría y cita de control.”
6. En Marzo 12 de 2015, Asistí a cita de Psiquiatría, en esa ocasión el Dr Francisco
Soto Iguaran, médico psiquiatra anota en la historia clínica: “Juicio moderado, pobre
introspección. Opinión: Paciente con trastorno de identidad, asintomática mental,
por lo que no amerita manejo alguno en el momento en este servicio. DX: Trastorno
de Identidad Sexual”
7. El 16 de Marzo el Dr. Luis Eduardo Silva del Hospital Simón Bolívar presenta en
junta médica el caso, la junta dice que el Hospital SB no cuenta con equipos para
realizar la intervención requerida por lo que se aconseja remitir al hospital San José.
El comité hace solicitud para gestión científica referencia y contrareferencia.
8. El 15 de Mayo 2015 asiste a control en el Hospital del Tunal con el Dr. José
Alexander Mendoza para consulta con especialista de cirugía plástica y
reconstructiva. En esta ocasión la Historia Clínica dice: “Paciente de 46 años con
antecedentes de aplicación de aceite mineral hace 10 años en mamas bilateral, se
realizó junta quirúrgica en Hospital Simón Bolívar los cuales sugieren manejo con
Lipoaspiración asistido por VASSER o Laser y solicitan reubicación de paciente
por su EPS ya que el hospital no cuenta con ese servicio, actualmente el paciente
no presenta cuadro agudo.”
Examen Físico: “Se evidencia presencia de mamas asimétricas, deformes,
irregulares, duras, sin eritema, sin signos de infección, evidente retracción polo
inferior”.
“Se ordena resonancia magnética mamas bilateral CH, BUN, Creatinina para
valoración renal. Se sugiere reubicación de paciente por EPS a institución que
cuente con lipoaspirador, laser o vaser.”
9. El 5 de Julio de 2015 me remitieron al Hospital del Tunal, me atendió el Dr Mendoza,
quien ordena manejo por cirugía plástica. Como vera en el formato estandarizado
de referencia y contrareferencia de pacientes, se da concepto médico para la
realización de la cirugía.
10. El 10 de Julio, CAPITAL SALUD EPS-S emitió la orden # 10449103 para envíame
al Hospital de la Victoria nuevamente a consulta especializada- Cirugía plástica
control. En el Hospital de la Victoria, me dijeron que la orden está mal autorizada.
11. El 16 de Julio asistí a Clínica del seno en el Hospital Simón Bolívar. Vuelve a verme
el Dr Luis Fernando Silva, (me había visto en Marzo). Repiten el diagnostico, fibrosis
quística nuevamente reafirma que necesito una lipoaspiración con VASSER o Laser
pero además le agrega TRASTORNO DE IDENTIDAD SEXUAL. Considero que el
haber elegido ser una mujer transgénero no determina un trastorno como lo ha
afirmado la corte en consideraciones que menciono más abajo.
12. El 30 de Julio me realizaron una resonancia magnética de mama. El concepto
medico en esa ocasión dice: “1) Ginecomastia bilateral. No se visualizan lesiones
de glándula mamaria en este estudio sin medio de contraste. 2) Deposito de material
estético que predomina en el tejido celular subcutáneo bilateral asi como infiltración
del material estético en los ganglios linfáticos axilares. 3) Resonancia de mama BIRADS 3.
13. El 3 de septiembre puse un derecho de petición pidiendo a la EPS CAPITAL SALUD
EPS-S me respondiera en que punto de la red de servicios a la que tengo derecho
me pueden hacer el procedimiento requerido para mi salud física y mental. Hasta la
fecha no he recibido respuesta alguna por lo que interpongo esta acción de tutela.
CAPITAL SALUD EPS-S está vulnerando mi derecho a la salud, la integridad y la
igualdad al no asignar una IPS que cuente con los servicios que requiere mi
situación actual. Las molestias son cada vez más agudas, me duele las axilas,
me rasca mucho, tengo picadas frecuentes y el riesgo de que los quistes se
rompan cada día es mayor.
14. Que de acuerdo al bloque de Constitucionalidad es importante destacar, la primacía
de los derechos sustanciales del individuo, sobre los derechos procedimentales.
15. Que solicito al señor juez enviar copia del fallo a la Superintendencia Nacional de
Salud, para su respectiva vigilancia y control, y su eventual sanción.
CONSIDERACIONES
Las siguientes son las consideraciones y la jurisprudencia que respaldan mi petición:
1. En la Sentencia T-918 de 2012, se realizó un viraje importante al dejar de
considerar el sexo un dato objetivo e inmodificable y en su lugar reconocer la
existencia de un sexo neurológico o de una definición sexual marcada por la
identidad de género como exigencia de la dignidad humana y el libre desarrollo de
la personalidad.
2. En la Sentencia T-063 de 2015, numeral 51. El derecho a la definición de la
identidad sexual y de género de las personas trans y el contexto actual de
discriminación al que son sometidas. La corte afirma: “El Estado como garante
de la pluralidad de derechos, debe proteger la coexistencia de las distintas
manifestaciones humanas. Para ello, debe garantizar que las personas de todas las
orientaciones sexuales e identidades de género puedan vivir con la misma dignidad
y el mismo respeto al que tienen derecho todos los individuos. La ‘identidad de
género’ se refiere a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona
la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al
momento del nacimiento (pene, vagina, masculino, femenino), incluyendo la
vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia
o la función corporal a través de procedimientos médicos, quirúrgicos o de otra
índole, siempre que la misma sea libremente escogida. Estas modificaciones son
conocidas como “tránsitos”) y otras expresiones de género, incluyendo la
vestimenta, el modo de hablar, los modales, y, en general, diversas formas de
externalizar la identidad”
3. En la Sentencia T-918/12 se afirma en relación al DERECHO A LA SALUD DE
LAS PERSONAS TRANS: “Este Tribunal ha considerado que la salud no se limita
al hecho de no estar enfermo, sino que comprende todos los elementos
psíquicos, mentales y sociales que influyen en la calidad de vida de una
persona. Por consiguiente, todas las personas deben estar en condiciones de
intentar al restablecimiento de su salud bajo criterios de calidad, eficacia y
oportunidad.”
4. Así mismo, el DERECHO A LA SALUD Y SU RELACION CON LA IDENTIDAD
SEXUAL-Caso de las personas trans: No es inusual que las autoridades de salud
limiten el acceso al servicio a las personas trans con base en su apariencia diversa,
su identidad legal o el conocimiento de que hacen parte de dicha minoría.
Precisamente, diversos estudios han encontrado que estas personas, ante la
dificultad de recibir las prestaciones de salud que requieren y la desesperación por
lograr su bienestar, deciden no recibir atención médica a sus problemas o buscar
alternativas al Sistema de Seguridad Social formal. Esta última opción genera
consecuencias perversas puesto que lleva a que los pacientes consuman altos
niveles de hormonas sin supervisión o se practiquen cirugías en clínicas informales.
Se considera que las autoridades no le han dado importancia a la protección
del derecho a la salud de las personas trans, que requieren prestaciones
específicas. Esta circunstancia ha llevado a que su salud física y mental pasen
desapercibidas por las entidades encargadas de velar por su cuidado, en
detrimento del bienestar general de dicha comunidad.
5. La sentencia T-307 de 2006 afirmó que: “[l]a salud no equivale únicamente a un
estado de bienestar físico o funcional. Incluye también el bienestar psíquico,
emocional y social de las personas. Todos estos aspectos contribuyen a
configurar una vida de calidad e inciden fuertemente en el desarrollo integral
del ser humano. El derecho a la salud se verá vulnerado no sólo cuando se
adopta una decisión que afecta el aspecto físico o funcional de una persona.
Se desconocerá igualmente cuando la decisión adoptada se proyecta de
manera negativa sobre los aspectos psíquicos, emocionales y sociales del
derecho fundamental a la salud”.
Por consiguiente, todas las personas deben estar en condiciones de intentar al
restablecimiento de su salud bajo criterios de calidad, eficacia y oportunidad.
Igualmente en su numeral 5. Derecho a la salud y su relación con la identidad sexual
en el caso de las personas trans, se establece que: “Ante el anterior contexto se
hace necesario analizar la protección del derecho a la salud de las personas trans,
porque si bien es cierto que sufren las mismas preocupaciones médicas que el resto
de la población, también lo es que deben enfrentar asuntos de salud propios, como
miembros de un grupo minoritario que se caracteriza por identidades complejas y
apariencias diversas, que debe velar porque la atención del Sistema de Salud
reconozca dichas especificidades”
6. La Sentencia T-314 de 2011, SITUACION ESPECIFICA DE PERSONAS
TRANSGENERO EN COLOMBIA, numeral 5.1 plantea que la categoría de
transgeneristas, de forma global, agrupa diversas identidades, tales como
transexuales, travestis, transformistas y drag queens o kings y constituye el grupo
sometido a mayor discriminación y exclusión por la sociedad, e incluso por la propia
población homosexual y bisexual. En ese sentido, con base en los elementos
probatorios recaudados reconoció que “la crítica situación de marginación de las
transgeneristas sigue siendo muy severa, lo que las convierte en las víctimas más
representativas de la violencia por prejuicio en la sociedad que se manifiesta de
múltiples formas, tales como (i) amenazas escritas o verbales; (ii) agresiones físicas;
(iii) intentos de homicidio y homicidios, tanto en el hogar como en espacios públicos
o abiertos al público; (iv) ejercidos por ciudadanos comunes, individualmente o en
grupo; o (v) por la fuerza pública y funcionarios públicos”.
En el numeral 5.2. aclara que: “Bajo las anteriores circunstancias, es preciso
reconocer que dicha comunidad debe atravesar por transiciones de índole
emocional, mental y física al momento de auto-identificarse, lo cual exige un cuidado
en salud apropiado y oportuno . Sin embargo, no es inusual que las autoridades de
salud limiten el acceso al servicio a las personas trans con base en su apariencia
diversa, su identidad legal o el conocimiento de que hacen parte de dicha minoría.
Precisamente, diversos estudios han encontrado que estas personas, ante la
dificultad de recibir las prestaciones de salud que requieren y la desesperación por
lograr su bienestar, deciden no recibir atención médica a sus problemas o buscar
alternativas al Sistema de Seguridad Social formal. Esta última opción genera
consecuencias perversas puesto que lleva a que los pacientes consuman altos
niveles de hormonas sin supervisión o se practiquen cirugías en clínicas informales.
De modo que a pesar de conocer los riesgos que implican para su vida, prefieren
las vías alternativas que resultan menos discriminatorias, menos costosas y con
menos barreras de acceso”.
En el numeral 5.3. de dicha Sentencia, se indica: “En este punto, es pertinente traer
a colación el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 Constitucional
según el cual todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, por lo que
recibirán la misma protección y trato de las autoridades y disfrutarán de los mismos
derechos, oportunidades y libertades, sin ningún tipo de discriminación por razones
de origen, lengua, opinión, raza, religión o sexo. También establece la Carta que
el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea efectiva y real,
por lo que se deben adoptar políticas a favor de grupos discriminados o
marginados.
Con base en dicho precepto, este Tribunal ha indicado que “La discriminación puede
ser entendida jurídicamente como aquella conducta o actitud dirigida de forma
directa o indirecta a segregar, excluir o ignorar a un individuo o a una colectividad.
Principalmente está enfocada en el trato de inferioridad fundamentado en prejuicios
sociales o personales, lo cual trae como consecuencia el irrespeto y por ende la
vulneración de los derechos humanos conexos a la igualdad y al libre desarrollo de
la personalidad”.
Por ello, el hecho de que los miembros de una minoría sexual sean objeto de
discriminación social impide que acudan oportunamente al Sistema de Salud con el
fin de obtener la información y los cuidados que requieren, o que reciban
diagnósticos errados, ya que la visión tradicional acerca de la sexualidad impone
una enorme barrera de acceso.”
En el numeral 5.5. Se establece que: “Con base en lo anterior, se considera que las
autoridades no le han dado importancia a la protección del derecho a la salud de las
personas trans, que requieren prestaciones específicas. Esta circunstancia ha
llevado a que su salud física y mental pasen desapercibidas por las entidades
encargadas de velar por su cuidado, en detrimento del bienestar general de dicha
comunidad.
No es admisible que el Sistema de Salud sólo haga presencia en el momento en el
que la existencia misma del usuario se encuentre en peligro, ya que es deber de las
autoridades brindar los cuidados necesarios para que las personas vivan en
condiciones de dignidad. Ante la prescripción de la intervención quirúrgica de
reasignación de sexo, es deber de la E.P.S. autorizar su prestación o controvertir su
fundamento de forma científica y técnica”.
7. La Sentencia T-876 de 2012 nos dice: “Las empresas promotoras de salud
vulneran el derecho a gozar el nivel más alto de salud de las personas trans
cuando se niegan a brindarles atención médica, a pesar de que existe una
prescripción por parte del galeno tratante, bajo el argumento de que su vida o
integridad física no están en riesgo.”
8. Que según el ARTICULO 13 de la C.P., dice: “Todas las personas nacen libres e
Iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán
de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por
razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica.”
El estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y electiva y
adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados. El estado
protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
9. Que según Artículo16. De la constitución, “Todas las personas tienen derecho al
libre desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que imponen los
derechos de los demás y el orden jurídico.
10. Según Fallo de Tutela T-27 de 2000 del Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal
"Es que la EFICIENCIA es un principio que tiene como destinatario a los propios
organismos responsables de la prestación del servicio público de la Seguridad
Social, el estado y los particulares. Ella es reiterada por el artículo 209 de la Carta
como principio rector de la gestión administrativa. Implica así mismo la realización
del control de los resultados del servicio. En cuanto a la SOLIDARIDAD, ESTE ES
UN PRINCIPIO QUE ASPIRA A REALIZAR EL VALOR JUSTICIA, QUE TIENE
FUNDAMENTO EN LA DIGNIDAD HUMANA. Respecto a la UNIVERSALIDAD,
ésta se relaciona con la COBERTURA de la Seguridad Social: Todas las personas
tienen derecho de acceder a ella. Ello es natural, por cuanto si la dignidad es un
atributo y un fin inherente de la persona, no es entonces concebible que unas
personas gocen de vida digna y otras no.
Las autoridades, entonces, están instituidas para proteger toda persona en su vida,
entendida esta en sentido de "VIDA PLENA". La integridad física, síquica y
espiritual, la salud, el mínimo de condiciones necesarias para la existencia digna,
son elementos constitutivos de una vida integra.
Es que "...la seguridad y la previsión social tienen por objeto la protección de la
población contra las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad
económica...". En forma general, se define la Seguridad Social como "un conjunto
de medidas tomadas por la sociedad y en primer lugar por el estado, para garantizar
todos los cuidados médicos necesarios, así como para asegurarles los medios de
vida en caso de perdida o reducción importante de los medios de existencia,
causados por circunstancias no propiamente creadas voluntariamente.
Valga la pena resaltar que el nuevo orden constitucional antepone a las TRABAS,
EXIGENCIAS Y REQUISITOS DESMESURADOS DE LA ADMINISTRACIÓN, LA
PRESTACIÓN DE UN SERVICIO QUE SE DESARROLLE CON FUNDAMENTO
EN LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD, MORALIDAD, EFICACIA, ECONOMÍA,
CELERIDAD, IMPARCIALIDAD Y PUBLICIDAD ( C.P. 209). EN ESTE SENTIDO Y
CON FUNDAMENTO EN EL CASO CONCRETO, LAS ENTIDADES
ENCARGADAS DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE LA SALUD Y
LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBEN APORTAR TODOS LOS MEDIOS QUE HAGAN
MÁS ACCEQUIBLE PARA LAS PERSONAS EL ACCESO DE ESTOS DERECHOS
DE ASISTENCIA PÚBLICA Y SOCIAL.
Ahora y sobre la igualdad de oportunidades, nuestra Corte también ha sostenido
que: “...el derecho a la subsistencia, es consecuencia directa de los principios de
dignidad humana y del Estado Social de Derecho. Incluye tal derecho no sólo la
facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, y de exigir
asistencia y protección por parte de personas o grupos discriminados, marginados
o en circunstancias de debilidad manifiesta, sino que, sobre todo pretende garantizar
la igualdad de oportunidades en una sociedad que como la nuestra es injusta y
desigual...".
11. En Sentencia T-760/08 en el numeral 6.1.1.1.3. "Recuerda la Sala que frente a las
cirugías plásticas o con fines de embellecimiento la regulación sí ha previsto un
criterio de interpretación según el cual, las cirugías plásticas enunciadas en la
Resolución 5261 de 1994 que tengan finalidad reconstructiva funcional se encuentra
incluidas en el POS y deben ser suministras por las EPS sus usuarios. Así por
ejemplo se encuentran incluidas en el POS las cirugías reparadoras de seno, el
tratamiento para paladar hendido y labio fisurado y el tratamiento para gran
quemado."
12. En la Sentencia T-036/13 Accesibilidad a servicios médicos requeridos con
necesidad - Procedencia de la acción de tutela para su protección la corte ha
establecido que la acción de tutela es procedente para proteger el suministro de los
servicios médicos que se requieren con necesidad, es decir, aquellos
"indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida
gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad", de forma que se
"garantiza a toda persona, por lo menos, el acceso a los servicios de salud de los
cuáles depende su mínimo vital y su dignidad como persona". Es necesario resaltar
que esta obligación resulta prioritaria para el caso de las personas que son más
vulnerables por sus condiciones físicas o mentales."
13. En la Sentencia T-760 de 2008 Numeral 6.1.4.1.1, la corte manifiesta: ..."en
relación con la demora en el suministro de un servicio de salud, en la Sentencia T826 de 2007, entre muchas otras, la Corte reiteró su jurisprudencia al estudiar el
caso de una mujer de 21 años con una enfermedad renal severa a quien la EPS, si
bien no le negaba el suministro de ningún servicio médico, le demoraba su entrega
y sometía a la accionante al agotamiento de múltiples trámites. –como es mi casoEn esa oportunidad la Corte dijo que "(...) se vulneran los derechos a la integridad
física y la salud de una persona cuando se demora la práctica de un tratamiento o
examen diagnóstico ordenado por el médico tratante.
14. La justificación de esta regla fue expresada, entre otras, en la Sentencia T- 881 de
2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), en la que se indicó que:"(...) el hecho de diferir, casi
al punto de negar los tratamientos recomendados por médicos adscritos a la misma
entidad, coloca en condiciones de riesgo la integridad física y la salud de los
pacientes, quienes deben someterse a esperas indefinidas que culminan por
distorsionar y diluir el objetivo mismo del tratamiento originalmente indicado. El
sentido y el criterio de oportunidad en la iniciación y desarrollo de un tratamiento
médico, también ha sido fijado por la jurisprudencia como requisito para garantizar
por igual el derecho a la salud y la vida de los pacientes"
15. Según la Sentencia T 760-2008 en su numeral 4.4.2. "El concepto científico del
médico tratante es el principal criterio para establecer si se requiere un servicio de
salud, pero no es exclusivo. En el Sistema de Salud, la persona competente para
decidir cuándo alguien requiere un servicio de salud es el médico tratante, por estar
capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce al
paciente.
16. Segun la Sentencia T-1214 de 2008 Numeral 6: "No resulta pues razón suficiente,
que los ciudadanos no puedan reclamar y acceder a prestaciones excluidas de los
planes obligatorios por el sólo hecho de no tener como asumir su costo. De un lado,
la Corte Constitucional ha definido el principio de justicia que procura que los
servicios de la medicina se brinden en la sociedad equitativamente entre la
población, "... que es una expresión específica del derecho de igualdad en el campo
de la salud (CP arts 13 y 49) . De otro, el inciso final del artículo 13 de la Constitución
de 1991, establece una clara obligación en cabeza del Estado de proteger
especialmente a personas en condiciones desfavorables, incluso de índole
económica. Y, la protección que el juez de tutela brinda en estos casos, no es más
que el cumplimiento de dicha obligación.
17. En la Sentencia T-1059 de 2006 sobre continuidad de la atención medica la
corte manifiesta "La atención y tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes
al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando
su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir,
deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones
quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el
seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como
necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las
dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión,
debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el
servicio público de la seguridad social en salud"
18. En la Sentencia T-027 de 1999 se señaló que: "el simple retardo injustificado en el
suministro de medicamentos o insumos médicos, o en la programación de un
procedimiento quirúrgico o tratamiento de rehabilitación, puede implicar la distorsión
del objetivo del tratamiento o cirugía ordenada inicialmente, prolongar el sufrimiento,
deteriorar y agravar la salud del paciente e incluso, generar en éste nuevas
patologías, y configurar, en consecuencia, una grave vulneración del derecho a la
salud, a la integridad personal y a la vida digna de un paciente."
19. En la Sentencia T-027 de 1999 la corte sostuvo que: "No obstante, el hecho de que
un examen o un procedimiento clínico no sea urgente, no autoriza a la entidad para
evadir de manera indefinida la atención del enfermo, pues la dilación injustificada
podría agravar el padecimiento y, eventualmente, llevar la enfermedad a límites
inmanejables donde la recuperación podría resultar más gravosa o incierta,
comprometiendo la integridad personal e, incluso, la vida del afectado. En
consecuencia, es obligación de la entidad prestadora del servicio, adelantar las
gestiones en el menor tiempo posible para que el usuario no padezca el rigor de su
mal,
más
allá
de
lo
estrictamente
imprescindible
En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de
salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos
esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de
salud diagnosticada
20. En la Sentencia No. T-013 de Enero 17 de 1995 , la Corte Constitucional,
señalaba:" ... El derecho a la salud por estar en inmediata conexión con el derecho
a la vida, como un derivado necesario, es, esencialmente, un derecho fundamental
que tiene toda persona humana desde el momento mismo de su concepción hasta
su muerte, derecho que implica conservar la plenitud de sus facultades físicas,
mentales y espirituales; y poner todos los medios ordinarios al alcance para la
prevención de las enfermedades, así como para la recuperación...".
21. Según fallo de Tutela T-27 de 2000 del Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal
"Es que la EFICIENCIA es un principio que tiene como destinatario a los propios
organismos responsables de la prestación del servicio público de la Seguridad
Social, el estado y los particulares. Ella es reiterada por el Artículo 209 de la Carta
como principio rector de la gestión administrativa. Implica así mismo la realización
del control de los resultados del servicio. En cuanto a la SOLIDARIDAD, ESTE ES
UN PRINCIPIO QUE ASPIRA A REALIZAR EL VALOR JUSTICIA, QUE TIENE
FUNDAMENTO EN LA DIGNIDAD HUMANA. Respecto a la UNIVERSALIDAD,
ésta se relaciona con la COBERTURA de la Seguridad Social: Todas las personas
tienen derecho de acceder a ella. Ello es natural, por cuanto si la dignidad es un
atributo y un fin inherente de la persona, no es entonces concebible que unas
personas gocen de vida digna y otras no.
22. Las EPS están obligadas a prestar los servicios medico asistenciales a todos sus
afiliados, OBLIGÁNDOSE ADEMÁS, entre otras, A OBSERVAR TODAS LAS
NORMAS DE ÉTICA MEDICA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS
MÉDICOS Y DISPONER LA PRACTICA DE LOS PROCEDIMIENTOS Y LA
PRESTACIÓN DE LOS CORRESPONDIENTES SERVICIOS EN SUS
INSTALACIONES O FUERA DE ELLAS Y EN LOS CASOS EN LOS QUE SEA
NECESARIO, a través de OTRAS INSTITUCIONES (Públicas y Privadas) con
las cuales podrá subcontratar la atención.
23. Según la Ley 1751 de 2015, Ley estatutaria, Artículo 17. Autonomía profesional.
Se garantiza la autonomía de los profesionales de la salud para adoptar decisiones
sobre el diagnóstico y tratamiento de los pacientes que tienen a su cargo. Esta
autonomía será ejercida en el marco de esquemas de autorregulación, la ética, la
racionalidad
y
la
evidencia
científica.
Se prohíbe todo constreñimiento, presión o restricción del ejercicio profesional que
atente contra la autonomía de los profesionales de la salud, así como cualquier
abuso en el ejercicio profesional que atente contra la seguridad del paciente.
24. De acuerdo con la Ley estatutaria 1751 del 2015 Artículo 20 Naturaleza y
contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es
autónomo
e irrenunciable
en
lo individual
y en
lo colectivo.
Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con
calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado
adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso
a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación
y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la
Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se
ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación,
coordinación y control del Estado.
25. En la Sentencia T-976/05, la corte reitera las EPS no pueden imponer como
requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas
propias de la entidad'. En tal sentido, cuando una EPS niega servicios de salud a
una persona que tiene derecho a ellos, porque no realizó un trámite que le
corresponde realizar a la propia entidad, irrespeta su derecho a la salud, puesto que
crea una barrera para acceder al servicio."
26. Igualmente en Sentencia T-148/99 de la Corte Constitucional, Sala de Revisión de
Tutelas se declara: "Se reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la
cual, los beneficiarios del Sistema de Salud no tienen que padecer los
inconvenientes de tipo presupuestal afrontados por las entidades encargadas de
prestar el servicio. Los pacientes que, como en el presente caso, están sometidos a
riesgo, no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento médico por razón de
los trámites internos adelantados entre las entidades de salud. Estos procedimientos
burocráticos deben ser ajenos a la prestación del servicio y, por tanto, no deben
afectar la protección ofrecida por el Estado en esta materia.
PETICIÓN
Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas,
respetuosamente solicito al Señor Juez ordenar a CAPITAL SALUD EPS-S me autorice
la cirugía ordenada por mi médico tratante para retirar el material y la fibrosis y me
asigne un centro asistencial donde cuenten con los equipos y el personal para
realizarla; que se me brinde todo lo necesario para acceso a la salud, se me cubra el
100% de los mismos, y toda la ATENCIÓN INTEGRAL, citas con especialistas, pruebas
diagnósticas, procedimientos y medicamentos requeridos para el cubrimiento y manejo de
mi requerimiento y de esta manera proteger los derechos sustanciales del individuo sobre
los derechos procedimentales.
Así también, prevenir a la EPS-S CAPITAL SALUD que puede repetir por los costos en
que pueda incurrir por el cumplimiento del fallo de esta tutela, contra del Fondo de
Solidaridad y Garantía (FOSYGA), en los términos señalados por este despacho, y además
tomar las medidas que sean del caso para sancionar a la EPS, según la LEY 972 de 2005.
PREVENCIÓN: A la EPS- S CAPITAL SALUD, para que en adelante continúe
prestándome la atención médica y asistencial que mi salud requiere y además, me dé el
tratamiento necesario, según mi estado de salud.
PRUEBAS
Me permito aportar las siguientes fotocopias:
1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
8.
9.
10.
11.
12.
Copia cédula de ciudadanía
Copia del carnet de salud
Copia de resultado de ecografía de mamas (Noviembre 4/14)
Copia de consulta Ginecología clínica seno (Febrero 16/15)
Copia de valoración de psiquiatría (Marzo 12/15)
Copia de formato de referencia y contrareferencia HSB (Marzo 16/15)
Copia de consulta con especialista QX Platica y reconstructiva (Mayo 15/15)
Copia formatos de referencia y contrareferencia H. Tunal ( Julio 5/15)
Copia de Autorización remisión para Hospital de La Victoria (Julio 10/15)
Copia de consulta clínica del seno H. Simon Bolivar (Julio 16/15)
Copia de resultado de resonancia magnética (Julio 30/15)
Copia del derecho de petición a Capital Salud EPS-S
JURAMENTO
Bajo la gravedad del juramento, manifiesto que por los mismos hechos y derechos no he
presentado petición similar ante la autoridad judicial.
DIRECCIONES Y NOTIFICACIONES
A CAPITAL SALUD EPS-S ---------Yo recibiré notificaciones en la Secretaria de su despacho ó en los teléfonos XXXXXX