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Medellín Enero 28 del 2.015
Señor
JUEZ PENAL MUNICIPAL (Reparto).
Ciudad.
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA-
URGENTE-
MEDIDA PROVISIONAL
Interesado: ---------------------------------------------Contra:
NUEVA EPS
Yo, ---------------------------------------, ciudadana colombiana mayor de edad,
vecina de esta ciudad, identificada con la cédula de ciudadanía, cuyo número y lugar de
expedición aparecen con mi firma, ante usted respetuosamente acudo para promover
Acción de Tutela, en nombre de mi padre el señor -----------------------, CON C.C.----------, de conformidad con el Artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto
Reglamentario 2591 de 1991, para que judicialmente se le conceda la protección de los
derechos constitucionales fundamentales a la Vida, Artículo 11 C.P; a la Igualdad,
Artículo 13 de la C.P., y a la Dignidad Humana, Artículo 1 y SS de la C.P, así mismo el
derecho a la Salud, Artículo 49 C.P; y a la Seguridad Social Artículo 48 C.P, en conexidad
con los anteriores, los cuales considero vulnerados y/o amenazados por la entidad
accionada.
Mi petición se fundamenta en los siguientes hechos y consideraciones.
HECHOS
1. Que mi padre es paciente de 80 años con diagnóstico HEMORRAGIAS DE
TRACTO DIGESTIVAS, ANGIECTASIAS GÁSTRICAS, IRC HEMODIÁLISIS,
HIPERTENSIÓN ARTERIAL, SECUELAS DE
ACV, HEMIPLEGIA
IZQUIERDA, GASTRITIS Y ANGIODISPLASIA DEL CUERPO GÁSTRICO,
ALZHEIMER, COLECISTECTOMIA, DEMENCIA SENIL, NO CONTROLA
ESFÍNTERES, MOVILIDAD REDUCIDA.
EN ESTE MOMENTO SE ENCUENTRA HOSPITALIZADO EN LA CLINICA
LEON XIII.
2. Que debido a su condición de salud, se encuentra hospitalizado en este
momento, requiere de manera URGENTE de la realización de Tratamiento con
argón plasma, inyección esclerosis con argon plasma, endoscopia de varices
esofágicas, argon para esclerosis angietasias, Recomendado por el Doctor Jamil
Davil Vallejo, R.M. 5008397, Cirugía General, ya le habían mandado este
tratamiento en tres ocasiones y la NUEVA EPS, negligentemente no se lo ha
querido autorizar basados en tramites administrativos irrespetuosos.
Señor Juez quiero manifestar con mucha preocupación la necesidad que tiene mi señor
padre del suministro de panales desechables, medicina domiciliaria y la facilidad de un
transporte especial para desplazarlo a todos sus procesos de diálisis, que son realizados
de manera continua tres veces por semana en la clínica las Américas.
Es una persona de 80 anos con necesidades especiales en su atención no controla
esfínteres y con dependencia de un cuidador en un 100%.
También la facilidad de suministrar un TRANSPORTE ESPECIAL que necesita para poder
asistir a todas las citas de control, procedimientos, exámenes, y también a las terapias
de REHABILITACION INTEGRAL , citas con los especialistas y todo lo que sea autorizado
por la NUEVA EPS y para cuando tenga que ir por Urgencias.
3. El día 13 de Enero el mismo procedimiento había sido formulado y
Recomendado por el Doctor Carlos Manuel Prada parra Registro médico
14246’84, Especialista en Nefrología, el médico tratante en la historia clínica,
justifico la necesidad de la aplicación de la inyección, cumplimos con todos los requisitos
solicitados por dicha Eps y ellos basados en trámites administrativos irrespetuosos no le
realizan el examen oportunamente a mi padre colocando en riesgo su vida.
Su salud cada día se va deteriorando notablemente y el personal administrativo de la
Nueva Eps dilata la realización del examen de manera inmediata y urgente, como lo
justifica en la historia clínica el especialista tratante, para la aplicación de Tratamiento
con argón plasma, inyección esclerosis con argon plasma, endoscopia de varices
esofágicas, argon para esclerosis angietasias, Recomendado por el Doctor Jamil Davil
Vallejo, R.M. 5008397, Cirugía General, ya le habian mandado este tratamiento en tres
ocasiones y la NUEVA EPS, negligentemente no se lo ha querido autorizar basados en
tramites administrativos irrespetuosos.
Mi padre como paciente tiene derecho a que le brinden una atención oportuna,
integral y con calidad.
4. Que necesito de MANERA URGENTE, por parte de la NUEVA EPS, la aplicación del
Tratamiento con argón plasma, inyección esclerosis con argon plasma, endoscopia de
varices esofágicas, argon para esclerosis angietasias, Recomendado por el Doctor Jamil
Davil Vallejo, R.M. 5008397, Cirugía General, ya le habían mandado este tratamiento en
tres ocasiones y la NUEVA EPS, negligentemente no se lo ha querido autorizar basados
en tramites administrativos irrespetuosos.
5. Que la no autorización de MANERA URGENTE para la aplicación inmediata del
Tratamiento con argón plasma, inyección esclerosis con argon plasma, endoscopia de
varices esofágicas, argon para esclerosis angietasias, Recomendado por el Doctor Jamil
Davil Vallejo, R.M. 5008397, Cirugía General, ya le habian mandado este tratamiento en
tres ocasiones y la NUEVA EPS, negligentemente no se lo ha querido autorizar basados
en tramites administrativos irrespetuosos.
Mi padre tiene muchas complicaciones y la Eps no autoriza inmediatamente el
examen sabiendo que se encuentra hospitalizado. con estos diagnósticos,
HEMORRAGIAS DE TRACTO DIGESTIVAS, ANGIECTASIAS GÁSTRICAS, IRC
HEMODIÁLISIS, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, SECUELAS DE ACV, HEMIPLEGIA
IZQUIERDA, GASTRITIS Y ANGIODISPLASIA DEL CUERPO GÁSTRICO,
ALZHEIMER, COLECISTECTOMIA, DEMENCIA SENIL, NO CONTROLA
ESFÍNTERES, MOVILIDAD REDUCIDA.
EN ESTE MOMENTO SE ENCUENTRA HOSPITALIZADO EN LA CLINICA LEON
XIII.
Y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de mi enfermedad, vulnera mi
condición de salud y por conexidad corre peligro mi vida.
4.4.3. Acceso a los servicios que se requieran, incluidos y no incluidos dentro
de los planes obligatorios.
Como se dijo, el derecho constitucional a la salud contempla, por lo menos, el derecho a
acceder a los servicios de salud que se requieran (servicios indispensables para
conservar la salud, en especial, aquellos que comprometan la vida digna y la integridad
personal). En la actualidad el acceso a los servicios depende, en primer lugar, de si el
servicio requerido está incluido en uno de los planes obligatorios de servicios de salud a
los cuales la persona tiene derecho. Así pues, dada la regulación actual, los servicios
que se requieran pueden ser de dos tipos: aquellos que están incluidos dentro del plan
obligatorio de salud (POS) y aquellos que no.
6. Que no me encuentro en capacidad económica de cubrir el costo del examen
URGENTE de la realización de Tratamiento con argón plasma, inyección esclerosis con
argon plasma, endoscopia de varices esofágicas, argon para esclerosis angietasias,
Recomendado por el Doctor Jamil Davil Vallejo, R.M. 5008397, Cirugía General, ya le
habian mandado este tratamiento en tres ocasiones y la NUEVA EPS, negligentemente
no se lo ha querido autorizar basados en tramites administrativos irespetuosos.
HEMORRAGIAS DE TRACTO DIGESTIVAS, ANGIECTASIAS GÁSTRICAS, IRC
HEMODIÁLISIS, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, SECUELAS DE ACV, HEMIPLEGIA
IZQUIERDA, GASTRITIS Y ANGIODISPLASIA DEL CUERPO GÁSTRICO,
ALZHEIMER, COLECISTECTOMIA, DEMENCIA SENIL, NO CONTROLA
ESFÍNTERES, MOVILIDAD REDUCIDA.
EN ESTE MOMENTO SE ENCUENTRA HOSPITALIZADO EN LA CLINICA LEON
XIII.
El costo de los medicamentos, ni las citas con especialistas, exámenes diagnósticos,
tratamientos y demás eventualidades referentes a mi condición de salud; que además
se reglamenta el Acuerdo 0260 de 2004, Artículo 6º., parágrafo 2º. la
excepción del pago de las cuotas moderadoras para la atención de patologías
que requieran de un control permanente, y en el Artículo 7º. se regula que las
enfermedades de alto costo o catastróficas están exentas de copagos.
7. Que para el control y manejo de mi enfermedad es necesario garantizar la correcta,
oportuna y continua atención a la misma y garantizar los medicamentos y tratamientos
necesarios según mi estado de salud.
8. Que requiero de MANERA URGENTE de la aplicación de Tratamiento con argón
plasma, inyección esclerosis con argon plasma, endoscopia de varices esofágicas, argon
para esclerosis angietasias, Recomendado por el Doctor Jamil Davil Vallejo, R.M.
5008397, Cirugía General, ya le habian mandado este tratamiento en tres ocasiones y la
NUEVA EPS, negligentemente no se lo ha querido autorizar basados en tramites
administrativos irrespetuosos.
HEMORRAGIAS DE TRACTO DIGESTIVAS, ANGIECTASIAS GÁSTRICAS, IRC
HEMODIÁLISIS, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, SECUELAS DE ACV, HEMIPLEGIA
IZQUIERDA, GASTRITIS Y ANGIODISPLASIA DEL CUERPO GÁSTRICO,
ALZHEIMER, COLECISTECTOMIA, DEMENCIA SENIL, NO CONTROLA
ESFÍNTERES, MOVILIDAD REDUCIDA. EN ESTE MOMENTO SE ENCUENTRA
HOSPITALIZADO EN LA CLINICA LEON XIII.
Del cubrimiento del 100% de la misma, y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se
derive de mi enfermedad, pruebas diagnosticas y los procedimientos, y medicamentos
requeridos para el cubrimiento de la misma sin tener en cuenta que no se encuentren
dentro del POS.
9. Que según LEY 972 DE 2005, dice “Artículo 1°.....“El Estado y el Sistema General
de Seguridad Social en Salud, garantizará el suministro de los medicamentos, reactivos
y dispositivos médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las
enfermedades ruinosas o catastróficas, de acuerdo con las competencias y las normas
que debe atender cada uno de ellos.”
10. Que solicito al señor juez de manera respetuosa, emitir una MEDIDA
PROVISIONAL, debido a la urgencia de la realización de Tratamiento con argón
plasma, inyección esclerosis con argon plasma, endoscopia de varices esofágicas, argon
para esclerosis angietasias, Recomendado por el Doctor Jamil Davil Vallejo, R.M.
5008397, Cirugía General, ya le habian mandado este tratamiento en tres ocasiones y la
NUEVA EPS, negligentemente no se lo ha querido autorizar basados en tramites
administrativos irrespetuosos.
11. Que solicito al señor juez enviar copia del fallo a la Superintendencia Nacional de
Salud, para su respectiva vigilancia y control, y su eventual sanción.
12. Solicito muy respetuosamente al señor Juez considerar la posibilidad de ordenar a la
Nueva Eps que me suministre la facilidad de un transporte especial para que se me
facilite el desplazamiento y mejore mi calidad de vida, ya que he sido calificado con un
porcentaje de invalidez de un 100%, como consta en mi evaluación.
CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR
EPS-Reglas jurisprudenciales
Si bien el transporte y el hospedaje del paciente y su acompañante no son servicios
médicos, hay ciertos casos en los que el acceso efectivo al servicio de salud depende de
que el paciente pueda desplazarse hacia los lugares donde le será prestada la atención
médica que requiere, desplazamiento que, en ocasiones, debe ser financiado porque el
paciente no cuenta con los recursos económicos para acceder a él. De hecho, la
jurisprudencia constitucional, basándose en la regulación existente al respecto, ha
señalado que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios que requiera, lo cual
puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estadía. De este
modo, se ha establecido que la obligación de asumir el transporte de una persona se
trasladará a las EPS únicamente en los eventos donde se acredite que “(i) ni el paciente
ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor
del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad
física o el estado de salud del usuario”. Adicionalmente, no sólo se ha garantizado el
derecho al transporte y a otros costos que supone el desplazamiento a otro lugar
distinto a aquel de residencia, para acceder a un servicio de salud requerido. También
se ha garantizado la posibilidad de que se brinden los medios de transporte y traslado a
un acompañante cuando este es necesario. La regla jurisprudencial aplicable para la
procedencia del amparo constitucional respecto a la financiación del traslado del
acompañante ha sido definida en los siguientes términos, “(i) el paciente sea totalmente
dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente
para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y
(iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el
traslado.” Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y
obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con
necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de su
residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de
prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado. Tiene derecho
además, a que se costee el traslado de un acompañante, si su presencia y soporte se
requiere para poder acceder al servicio de salud. Para que el paciente tenga derecho a
que la EPS cubra los gastos de transporte y estadía que sean necesarios para que pueda
recibir los servicios médicos que necesita, se requiere que el paciente sea totalmente
dependiente de un tercero para su desplazamiento, requiera atención permanente para
garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y
también que ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para
financiar el traslado.
13. Que él no transporte especial que necesito para poder asistir a todas las citas de
control, procedimientos, exámenes, y también a las terapias de rehabilitación y citas con
los especialistas y todo lo que sea autorizado por la NUEVA EPS y para cuando tenga
que ir por Urgencias, me vulnera los derechos fundamentales consagrados en la
Constitución Política.
Que según Sentencia T- 760 de 2008, numeral 4.4.5. Los pagos, además de ser
razonables, no pueden constituir barreras de acceso a los servicios de salud para
quienes no tienen la capacidad económica de sufragarlos.
Toda persona tiene derecho a acceder a un servicio de salud que requiere (i) cuando se
encuentra contemplado en el Plan Obligatorio de Salud, o (ii) cuando requiere el servicio
con necesidad, es decir, cuando éste se encuentra sometido a un pago que la persona
no
está en capacidad de asumir. Esto ocurre, por ejemplo, cuando una persona tiene que
asumir un ‘pago moderador’ (copago, cuota moderadora) o cuando el servicio requerido
no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio y la persona, o de quien ella depende,
carece de la capacidad económica —parcial o total, temporal o definitiva— para asumir
el costo que le corresponde. Como se dijo toda persona tiene derecho a que se le
garantice el acceso a los servicios que requiera ‘con necesidad’ –que no puede
financiarse por sí mismo.
CONSIDERACIONES
Que la no autorización y asignación inmediata por parte de la NUEVA EPS de MANERA
URGENTE para la entrega de la orden del procedimiento que requiere para la
aplicación de Tratamiento con argón plasma, inyección esclerosis con argon plasma,
endoscopia de varices esofágicas, argon para esclerosis angietasias, Recomendado por
el Doctor Jamil Davil Vallejo, R.M. 5008397, Cirugía General, ya le habían mandado este
tratamiento en tres ocasiones y la NUEVA EPS, negligentemente no se lo ha querido
autorizar basados en tramites administrativos irrespetuosos.
Señor Juez quiero manifestar con mucha preocupación la necesidad que tiene mi señor
padre del suministro de panales desechables, medicina domiciliaria y la facilidad de un
transporte especial para desplazarlo a todos sus procesos de diálisis, que son realizados
de manera continua tres veces por semana en la clínica las Américas.
Es una persona de 80 anos con necesidades especiales en su atención no controla
esfínteres y con dependencia de un cuidador en un 100%.
También la facilidad de suministrar un TRANSPORTE ESPECIAL que necesita para poder
asistir a todas las citas de control, procedimientos, exámenes, y también a las terapias
de REHABILITACION INTEGRAL , citas con los especialistas y todo lo que sea autorizado
por la NUEVA EPS y para cuando tenga que ir por Urgencias.
El no cubrimiento del 100% del mismo, de los medicamentos y de toda la ATENCIÓN
INTEGRAL que se derive de mi enfermedad; me vulneran derechos fundamentales
consagrados en la Constitución Política.
Que según LEY 972 DE 2005, dice “Artículo 1°..... “El Estado y el Sistema General
de Seguridad Social en Salud, garantizará el suministro de los medicamentos, reactivos
y dispositivos médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las
enfermedades ruinosas o catastróficas, de acuerdo con las competencias y las normas
que debe atender cada uno de ellos.”
Que siendo la paciente de tercera edad con el derecho a acceder a un servicio de
salud que requiere para conservar su vida, su dignidad, y su integridad así como para
desarrollarse armónica e integralmente. Este derecho está especialmente protegido;
cuando una EPS obstaculiza el acceso a servicios de salud, incluidos aquellos que
atienden las necesidades específicas de los adultos mayores, irrespeta gravemente su
derecho a la salud.
Que según la Ley 1171 DE 2007 con respecto a las personas mayores de 62
años dice:
Artículo 12. Consultas Médicas. Sin perjuicio de los derechos que les asisten a los niños
y a las niñas, las Empresas Promotoras de Salud deberán asignar los servicios de
consulta externa médica, odontológica y por médico especialista y apoyos diagnósticos a
los afiliados mayores de 62 años dentro de las 48 horas siguientes a la solicitud por
parte de estos.
Que es indispensable la atención de manera inmediata.
Que en Sentencia No. T-328/98 de la Corte Constitucional en su aparte "III,
CONSIDERACIONES DE LA CORTE. En su segunda consideración ¨ La materia. Reiterar
la constante jurisprudencia sentada por esta Corporación, relacionadas con el tema de
personas afiliadas o beneficiarias de los servicios inherentes al Plan Obligatorio de
Salud, cuando no han cotizado las semanas suficientes para, según la reglamentación
legal sobre la materia, acceder a tratamientos y medicamentos considerados de alto
costo, adecuados para responder a enfermedades definidas como catastróficas o
ruinosas del nivel IV en el plan, cuando de ellos depende su existencia o el
mejoramiento de esta y no pueden sufragar directamente sus costos.
La Legislación sobre el tema y la jurisprudencia constitucional. En vista de que
constitucionalmente:
No cabe duda, de que los derechos fundamentales de las personas, priman sobre
cualquier tipo de derecho y cuando el conflicto anteriormente se presenta, esta
Corporación ha sido enfática y clara, en la decisión de protegerlos, inaplicando para el
caso concreto la legislación y ordenando la prestación de los servicios excluidos, pues ni
siquiera la Ley puede permitir el desconocimiento de los derechos personalísimos de los
individuos y, cuando sopretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no
solamente es posible inaplicarla sino que es un deber hacerlo."
Igualmente en Sentencia T-148/99 de la Corte Constitucional, Sala de Revisión de
Tutelas se declara: "Se reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual,
los beneficiarios del Sistema de Salud no tienen que padecer los inconvenientes de tipo
presupuestal afrontados por las entidades encargadas de prestar el servicio. Los
pacientes que, como en el presente caso, están sometidos a riesgo, no pueden ver
obstaculizado o impedido su tratamiento médico por razón de los trámites internos
adelantados entre las entidades de salud. Estos procedimientos burocráticos deben ser
ajenos a la prestación del servicio y, por tanto, no deben afectar la protección ofrecida
por el Estado en esta materia.
Además ha dicho la jurisprudencia, quien presta un servicio de salud no debe efectuar
acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la
eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de
los particulares que participen en la prestación del servicio público de salud, garantizar
su continuidad.".
En Sentencia No. T-013 de enero 17 de 1995, la Corte Constitucional, señalaba:" ... El
derecho a la salud por estar en inmediata conexión con el derecho a la vida, como un
derivado necesario, es, esencialmente, un derecho fundamental que tiene toda persona
humana desde el momento mismo de su concepción hasta su muerte, derecho que
implica conservar la plenitud de sus facultades físicas, mentales y espirituales; y poner
todos los medios ordinarios al alcance para la prevención de las enfermedades, así como
para la recuperación...".
Según fallo de tutela T-27 de 2000 del Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal "Es que
la EFICIENCIA es un principio que tiene como destinatario a los propios organismos
responsables de la prestación del servicio público de la Seguridad Social, el estado y los
particulares. Ella es reiterada por el Artículo 209 de la Carta como principio rector de la
gestión administrativa. Implica así mismo la realización del control de los resultados del
servicio. En cuanto a la SOLIDARIDAD, ESTE ES UN PRINCIPIO QUE ASPIRA A
REALIZAR EL VALOR JUSTICIA, QUE TIENE FUNDAMENTO EN LA DIGNIDAD HUMANA.
Respecto a la UNIVERSALIDAD, ésta se relación con la COBERTURA de la Seguridad
Social: Todas las personas tienen derecho de acceder a ella. Ello es natural, por cuanto
si la dignidad es un atributo y un fin inherente de la persona, no es entonces concebible
que unas personas gocen de vida digna y otras no.
Las EPS están obligadas a prestar los servicios medico asistenciales a todos sus
afiliados, OBLIGÁNDOSE ADEMÁS, entre otras, A OBSERVAR TODAS LAS NORMAS DE
ÉTICA MEDICA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MÉDICOS Y DISPONER LA
PRACTICA DE LOS PROCEDIMIENTOS Y LA PRESTACIÓN DE LOS CORRESPONDIENTES
SERVICIOS EN SUS INSTALACIONES O FUERA DE ELLAS Y EN LOS CASOS EN LOS QUE
SEA NECESARIO, a través de OTRAS INSTITUCIONES (Públicas y Privadas) con las
cuales podrá subcontratar la atención.
Las autoridades, entonces, están instituidas para proteger toda persona en su vida,
entendida esta en sentido de "VIDA PLENA". La integridad física, síquica y espiritual,
la salud, el mínimo de condiciones necesarias para la existencia digna, son elementos
constitutivos de una vida integra.
Es que "... la seguridad y la previsión social tienen por objeto la protección de la
población contra las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad
económica..." . En forma general, se define la Seguridad Social como "un conjunto de
medidas tomadas por la sociedad y en primer lugar por el estado, para garantizar todos
los cuidados médicos necesarios, así como para asegurarles los medios de vida en caso
de perdida o reducción importante de los medios de existencia, causados por
circunstancias no propiamente creadas voluntariamente.
Valga la pena resaltar que el nuevo orden constitucional antepone a las TRABAS,
EXIGENCIAS Y REQUISITOS DESMESURADOS DE LA ADMINISTRACIÓN, LA
PRESTACIÓN DE UN SERVICIO QUE SE DESARROLLE CON FUNDAMENTO EN LOS
PRINCIPIOS DE IGUALDAD, MORALIDAD, EFICACIA, ECONOMÍA, CELERIDAD,
IMPARCIALIDAD Y PUBLICIDAD (C.P. 209). EN ESTE SENTIDO Y CON FUNDAMENTO
EN EL CASO CONCRETO, LAS ENTIDADES ENCARGADAS DE LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO PÚBLICO DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBEN APORTAR TODOS
LOS MEDIOS QUE HAGAN MÁS ACCEQUIBLE PARA LAS PERSONAS EL ACCESO DE
ESTOS DERECHOS DE ASISTENCIA PÚBLICA Y SOCIAL.
Ahora y sobre la igualdad de oportunidades, nuestra Corte también ha sostenido que:"
... el derecho a la subsistencia, es consecuencia directa de los principios de dignidad
humana y del Estado Social de Derecho. Incluye tal derecho no sólo la facultad de
neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, y de exigir asistencia y
protección por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en
circunstancias de debilidad manifiesta, sino que, sobre todo pretende garantizar la
igualdad de oportunidades en una sociedad que como la nuestra es injusta y
desigual...".
Y sobre el PERJUICIO IRREMEDIABLE que puede generar en el accionante la dilación y
el no suministro de lo ordenado por el medico tratante, la Corte cree que el perjuicio
que la acción de tutela debe evitar en forma transitoria puede ser parcial, que no es
necesario que la potencialidad de la causa dañina se haya agotado o pueda agotarse;
por esto cuando se hace evidente la posibilidad de un perjuicio que sólo sea susceptible
de compensación mediante un pago dinerario o cuando tal perjuicio esta en curso,
aunque no se haya agotado, es precisamente cuando cabe la Tutela transitoria, pues se
trata cabalmente de impedir que se cause daño en otra forma irreparable o de que
continúe produciéndose.
Cabe resaltar la posición de la corte constitucional, sala cuarta, en Sentencia T-223 del 5
de Abril de 1997."En los casos en que la (EPS), se niega a suministrar una droga
indispensable a un paciente, aduciendo la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1938 de 1994,
se dice que la atención prestada por la mencionada entidad es incompleta ó no se ciñe a
las prescripciones del médico.
Así mismo la Ley 100 de 1993, en su "ARTICULO 187. DE LOS PAGOS
MODERADORES. ¨ Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad
Social en Salud estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles.
Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de
racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los demás beneficiarios, los
pagos mencionados se aplicarán también para complementar la financiación del Plan
Obligatorio de Salud.
En ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para
los más pobres. Para evitar la generación de restricciones al acceso de la población más
pobre, tales pagos para los diferentes servicios serán definidos de acuerdo con la
estratificación socioeconómica y la antigüedad de afiliación en el sistema, según la
reglamentación que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional
de Seguridad Social en Salud...
PARAGRAFO. Las normas sobre procedimientos de recaudo, definición del nivel
socioeconómico de los usuarios y los servicios a los que serán aplicables, entre otros,
serán definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobación del Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud."
Y por último, que según Acuerdo 0260 de 2004, en su "ARTICULO 6º.
PARAGRAFO 2º Y ARTICULO 7o. SERVICIOS SUJETOS AL COBRO DE
COPAGOS. Podrán aplicarse copagos a todos los servicios contenidos en el plan
obligatorio de salud, con excepción de:
1.Servicios de promoción y prevención.
2.Programas de control en atención materno infantil.
3.Programas de control en atención de las enfermedades transmisibles.
4.Enfermedades catastróficas o de alto costo.
5.La atención inicial de urgencias.
6.Los servicios enunciados en el artículo precedente."
PETICIÓN
Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas,
respetuosamente solicito al Señor Juez ordenar a la NUEVA EPS la aplicación inmediata
del Tratamiento con argón plasma, inyección esclerosis con argon plasma, endoscopia
de varices esofágicas, argon para esclerosis angietasias, Recomendado por el Doctor
Jamil Davil Vallejo, R.M. 5008397, Cirugía General, ya le habían mandado este
tratamiento en tres ocasiones y la NUEVA EPS, negligentemente no se lo ha querido
autorizar basados en tramites administrativos irrespetuosos.
Señor Juez quiero manifestar con mucha preocupación la necesidad que tiene mi señor
padre del suministro de panales desechables, medicina domiciliaria y la facilidad de un
transporte especial para desplazarlo a todos sus procesos de diálisis, que son realizados
de manera continua tres veces por semana en la clínica las Américas.
Es una persona de 80 anos con necesidades especiales en su atención no controla
esfínteres y con dependencia de un cuidador en un 100%.
También la facilidad de suministrar un TRANSPORTE ESPECIAL que necesita para poder
asistir a todas las citas de control, procedimientos, exámenes, y también a las terapias
de REHABILITACION INTEGRAL , citas con los especialistas y todo lo que sea autorizado
por la NUEVA EPS y para cuando tenga que ir por Urgencias.
El no cubrimiento del 100% de los mismos, y de toda la atención integral que se derive
de mi enfermedad; me vulneran los derechos fundamentales consagrados en la
Constitución Política.
Y además no me sean exigidos los pagos de cuotas de moderadoras y copagos,Y de
esta manera, proteger los derechos sustanciales del individuo sobre los derechos
procedí mentales, tal y como se reglamenta el Acuerdo 0260 de 2004, Artículo 6,
parágrafo 2º. la excepción del pago de las cuotas moderadoras para la atención de
patologías que requieran de un control
permanente, y en el Artículo 7º. se regula que las enfermedades de alto costo o
catastróficas están exentas de copagos.
Así también, prevenir a la NUEVA EPS que puede repetir por los costos que pueda
incurrir en el cumplimiento de esta tutela, en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía
(FOSYGA), en los términos señalados en esta tutela, y además tomar las medidas que
sean del caso para sancionar a la EPS, según la LEY 972 de 2005.
PREVENCIÓN: A la NUEVA EPS, para que en adelante continúe prestándome la
atención médica y asistencial que mi salud requiere y además, me dé el tratamiento
necesario, según mi estado de salud.
PRUEBAS
Me permito aportar las siguientes fotocopias
1. Copia de la Cédula de Ciudadanía
2. Copia de la Historia Clínica
3. Copia de Formula Medica
JURAMENTO
Bajo la gravedad del juramento, manifiesto que por los mismos hechos y derechos no
he presentado petición similar ante ninguna autoridad judicial.
DIRECCIONES Y NOTIFICACIONES
A la NUEVA EPS: Calle 9 Sur Nro. 50 FF 116 Torre Sur Teléfono: 3105900
Yo recibiré notificaciones en la Secretaria de su despacho ó en los teléfonos: ---------------------------------------------DIRECCION: -----------------------------------------------Con todo respeto le ruego al Señor juez darle el trámite a dicha petición.
Atentamente
----------------------------------------------------------------