Download Contra: EPS COOSALUD

Document related concepts
no text concepts found
Transcript
Medellín, enero 18 de 2012
N.2127
Señores
JUZGADO PENAL MUNICIPAL REPARTO
Medellín
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Interesado: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX LONDOÑO MEJIA
Contra:
EPS COOSALUD
Yo, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ciudadana colombiana mayor de edad, vecina de
esta ciudad, identificada con la cédula de ciudadanía, cuyo número y lugar de expedición
aparecen con mi firma, actuando en nombre de mi hermana la menor
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX; ante usted respetuosamente acudo
para promover Acción de Tutela, de conformidad con el Artículo 86 de la Constitución Política y
el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, para que judicialmente se le conceda la protección de
los derechos constitucionales fundamentales a la Vida, Artículo 11 C.P; a la Igualdad, Artículo
13 de la C.P., y a la Dignidad Humana, Artículo 1 y SS de la C.P, así mismo el derecho a la
Salud, Artículo 49 C.P; y a la Seguridad Social Artículo 48 C.P, en conexidad con los anteriores,
los cuales considero vulnerados y/o amenazados por la entidad accionada.
Mi petición se fundamenta en los siguientes hechos y consideraciones.
HECHOS
1. Que mi hermana Shirley de 10 años de edad, es paciente con diagnostico de PSORIASIS y
se encuentra afiliada a la EPS COOSALUD.
2. Que debido a su condición de salud, tuvo que ser llevada donde un medico particular el cual
le ordeno el medicamento ETANERCEPT (EMBREL) AMPOLLA 25 MG, luego su médico
tratante de la EPS le ordeno tratamiento continuo, e indefinido con el medicamento mismo
medicamento ETANERCEPT (EMBREL) AMPOLLA 25 MG, la doctora Linda Forero Garcìa.
3. Que solicite a la EPS COOSALUD, el suministro del medicamento ETANERCEPT
(EMBREL) AMPOLLA 25 MG., con justificación del medico tratante y la EPS le suministro fue
ETANERCEPT 25 MG. POLVO LIOFILIZADO, lo cual es diferente a lo que inicialmente le
ordeno el médico.
4. Que según Acta 39 de 2010 en su numeral 3.11.7, emitida por el Instituto Nacional de
Vigilancia de Medicamentos y Alimentos- INVIMA, a través de la Comisión Revisora, Sala
Especializada de Medicamentos y Productos Biológicos dice:
“Desde el año 2003 estableció que para los productos biotecnológicos, dada la
complejidad de los métodos de producción y de las características de estos productos,
no se consideran genéricos, y que por lo tanto el interesado en el registro sanitario de un
producto de competencia de esta clase, deberá presentar información técnico- científica,
realizada por su propia molécula, incluidos estudios clínicos; con el fin de hacer la
correspondiente evaluación de seguridad y eficacia.”
5. Que solicite a la EPS COOSALUD, nuevamente en Enero el medicamento ETANERCEPT
(EMBREL) AMPOLLA 25 MG., pero nuevamente autorizan es ETANERCEPT 25 MG.
POLVO LIOFILIZADO, el cual no se le puede aplicar, debido a que mi hermana ya había
comenzado el tratamiento con el ETANERCEPT (EMBREL) AMPOLLA 25 MG.
6. Que en la EPS COOSALUD no nos consulto en ningún momento este cambio, vulnerándole
el derecho a decidir como paciente, ya que cualquier cambio en el tratamiento debe ser
derivado y concertado en la relación médico- paciente, además estos medicamentos no pueden
ser cambiados no mezclados ya que su vida corre peligro y puede morir por intoxicación
7. Que la EPS COOSALUD, negó la continuidad del suministro del medicamento
ETANERCEPT (EMBREL) AMPOLLA 25 MG., con el argumento de que el medicamento
genérico tiene los mismos componentes del medicamento comercial.
8. Que según la Ley 1098 del 8 de Noviembre de 2006, “Código de la Infancia y
Adolescencia”, ARTÍCULO 2. OBJETO. El presente Código tiene por objeto establecer normas
sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes,
garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos
internacionales de derechos humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su
restablecimiento.
Dicha garantía y protección será obligación de la familia, la sociedad y el Estado.
ARTÍCULO 7. PROTECCIÓN INTEGRAL. Se entiende por protección integral de los niños,
niñas y adolescentes el reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento
de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su
restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior.
La protección integral se materializa en el conjunto de políticas, planes, programas y acciones
que se ejecuten en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal con la
correspondiente asignación de recursos financieros, físicos y humanos.
9. Que en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha precisado que “los
derechos de los niños a la vida, a la integridad física, a la salud y a la seguridad social,
entre otros, son fundamentales, en virtud de lo dispuesto en e Artículo 44 de la
Constitución Política. En efecto, la condición de fundamentales de esos derechos es
independiente y autónoma y, en consecuencia, no es necesario establecerles conexidad
con otros derechos de esa categoría para su reconocimiento, como sucede cuando se
trata de otro tipo de personas. Por lo mismo, se entienden prevalentes sobre los
derechos de los demás y, cuando se encuentren amenazados o vulnerados, su
protección debe ser inmediata por parte del juez constitucional”.
“Tratándose de los menores, el Artículo 44 de la C.P, expresamente señala como uno de
los derechos fundamentales de los niños el derecho a la salud y la seguridad social,
luego si son beneficiarios del sistema, se puede reclamar mediante tutela el tratamiento
correspondiente en su integridad. En conclusión es particularmente reforzada la
protección constitucional al menor cuya salud sea afectada”. (Sentencia T-179/00).
Ahora, se ha sostenido que el derecho a la salud de los niños es un derecho fundamental
por sí mismo, es decir; no es necesario demostrar la conexidad con otro derecho
fundamental. Precisamente, la Corte Constitucional ha recogido dicho criterio, así ha
señalado: (Sentencia T-1019 de 2002).
10. Que según Acuerdo 228 de 2002 se garantiza la calidad y otros criterios básicos de
los medicamentos así: ARTICULO 4º.- La utilización de las Denominaciones Comunes
Internacionales (nombres genéricos) en la prescripción de medicamentos será de
carácter obligatorio. Los medicamentos a dispensar deben corresponder al principio
activo, forma farmacéutica y concentración prescritos, independientemente de su forma
de comercialización (genérico o de marca), siempre y cuando se conserven los criterios
de calidad, seguridad, eficacia y comodidad para el paciente. (Negrilla fuera del texto).
11. Que su medico le ordeno el medicamento ETANERCEPT (EMBREL) AMPOLLA 25 MG.,
luego de estar en tratamiento con otros medicamentos, sin obtener resultados favorables, mi
calidad de vida esta muy deteriorada.
12. Que el no suministro Urgente del medicamento ETANERCEPT (EMBREL) AMPOLLA 25
MG., el no cubrimiento del 100% del mismo y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive
de su enfermedad, vulnera su condición de salud y por conexidad desmejora su calidad de vida.
13. Que para el control y manejo de su enfermedad es necesario garantizar la correcta,
oportuna y continua atención a la misma y garantizar los medicamentos, y tratamientos
necesarios según su estado de salud.
14. Que requiere de MANERA URGENTE del suministro continuo e indefinido con el
medicamento ETANERCEPT (EMBREL) AMPOLLA 25 MG., del cubrimiento del 100% de los
mismos, y de la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de su enfermedad, pruebas diagnosticas
y los demás medicamentos requeridos para el cubrimiento de la misma sin tener en cuenta que
no se encuentren dentro del POS.
15. Que según LEY 972 DE 2005, dice “Artículo 1°. El Estado y el Sistema General de
Seguridad Social en Salud, garantizará el suministro de los medicamentos, reactivos y
dispositivos médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades
ruinosas o catastróficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender cada
uno de ellos.”
16. Que de acuerdo al bloque de Constitucionalidad es importante destacar, la primacía de los
derechos sustanciales del individuo, sobre los derechos procedí mentales.
17. Que no se encuentra en condiciones económicas de sufragar el costo del medicamento
ETANERCEPT (EMBREL) AMPOLLA 25 MG., que requiero, ni las demás eventualidades
referentes a mi condición de salud; que además se reglamenta el Acuerdo 0260 de 2004,
Artículo 6º., parágrafo 2º. la excepción del pago de las cuotas moderadoras para la
atención de patologías que requieran de un control permanente, y en el Artículo 7º. se
regula que las enfermedades de alto costo o catastróficas están exentas de copagos.
18. Que solicito al señor juez enviar copia del fallo a la Superintendencia Nacional de Salud,
para su respectiva vigilancia y control, y su eventual sanción.
CONSIDERACIONES
Que la no autorización urgente por parte de la EPS COOSALUD, para el suministro de
MANERA URGENTE del medicamento ETANERCEPT (EMBREL) AMPOLLA 25 MG. a mi
hermana XXXXXXXXXX como lo formula el médico tratante, el no cubrimiento del 100% del
mismo, y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de su enfermedad; le vulneran
derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política.
Que según LEY 972 DE 2005, dice “Artículo 1°. El Estado y el Sistema General de Seguridad
Social en Salud, garantizará el suministro de los medicamentos, reactivos y dispositivos
médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades ruinosas o
catastróficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender cada uno de
ellos.”
Que es indispensable la atención de manera inmediata.
En Sentencia No. T-013 de enero 17 de 1995, la Corte Constitucional, señalaba:" ...El derecho
a la salud por estar en inmediata conexión con el derecho a la vida, como un derivado
necesario, es, esencialmente, un derecho fundamental que tiene toda persona humana desde el
momento mismo de su concepción hasta su muerte, derecho que implica conservar la plenitud
de sus facultades físicas, mentales y espirituales; y poner todos los medios ordinarios al alcance
para la prevención de las enfermedades, así como para la recuperación...".
Según fallo de tutela T-27 de 2000 del Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal "Es que la
EFICIENCIA es un principio que tiene como destinatario a los propios organismos responsables
de la prestación del servicio público de la Seguridad Social, el estado y los particulares. Ella es
reiterada por el Artículo 209 de la Carta como principio rector de la gestión administrativa.
Implica así mismo la realización del control de los resultados del servicio. En cuanto a la
SOLIDARIDAD, ESTE ES UN PRINCIPIO QUE ASPIRA A REALIZAR EL VALOR JUSTICIA,
QUE TIENE FUNDAMENTO EN LA DIGNIDAD HUMANA. Respecto a la UNIVERSALIDAD,
ésta se relación con la COBERTURA de la Seguridad Social: Todas las personas tienen
derecho de acceder a ella. Ello es natural, por cuanto si la dignidad es un atributo y un fin
inherente de la persona, no es entonces concebible que unas personas gocen de vida digna y
otras no.
Las EPS están obligadas a prestar los servicios medico asistenciales a todos sus afiliados,
OBLIGÁNDOSE ADEMÁS, entre otras, A OBSERVAR TODAS LAS NORMAS DE ÉTICA
MEDICA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MÉDICOS Y DISPONER LA PRACTICA
DE LOS PROCEDIMIENTOS Y LA PRESTACIÓN DE LOS CORRESPONDIENTES
SERVICIOS EN SUS INSTALACIONES O FUERA DE ELLAS Y EN LOS CASOS EN LOS QUE
SEA NECESARIO, a través de OTRAS INSTITUCIONES (Públicas y Privadas) con las cuales
podrá subcontratar la atención.
Las autoridades, entonces, están instituidas para proteger toda persona en su vida, entendida
esta en sentido de "VIDA PLENA". La integridad física, síquica y espiritual, la salud, el mínimo
de condiciones necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida
integra.
Es que "... la seguridad y la previsión social tienen por objeto la protección de la población
contra las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica..." .En forma
general, se define la Seguridad Social como "un conjunto de medidas tomadas por la sociedad
y en primer lugar por el estado, para garantizar todos los cuidados médicos necesarios, así
como para asegurarles los medios de vida en caso de perdida o reducción importante de los
medios de existencia, causados por circunstancias no propiamente creadas voluntariamente.
Valga la pena resaltar que el nuevo orden constitucional antepone a las TRABAS, EXIGENCIAS
Y REQUISITOS DESMESURADOS DE LA ADMINISTRACIÓN, LA PRESTACIÓN DE UN
SERVICIO QUE SE DESARROLLE CON FUNDAMENTO EN LOS PRINCIPIOS DE
IGUALDAD, MORALIDAD, EFICACIA, ECONOMÍA, CELERIDAD, IMPARCIALIDAD Y
PUBLICIDAD (C.P. 209). EN ESTE SENTIDO Y CON FUNDAMENTO EN EL CASO
CONCRETO, LAS ENTIDADES ENCARGADAS DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
PÚBLICO DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBEN APORTAR TODOS LOS
MEDIOS QUE HAGAN MÁS ACCEQUIBLE PARA LAS PERSONAS EL ACCESO DE ESTOS
DERECHOS DE ASISTENCIA PÚBLICA Y SOCIAL.
Ahora y sobre la igualdad de oportunidades, nuestra Corte también ha sostenido que:" ... el
derecho a la subsistencia, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y del
Estado Social de Derecho. Incluye tal derecho no sólo la facultad de neutralizar las situaciones
violatorias de la dignidad humana, y de exigir asistencia y protección por parte de personas o
grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta, sino que, sobre
todo pretende garantizar la igualdad de oportunidades en una sociedad que como la nuestra es
injusta y desigual...".
Y sobre el PERJUICIO IRREMEDIABLE que puede generar en el accionante la dilación y el no
suministro de lo ordenado por el medico tratante, la Corte cree que el perjuicio que la acción de
tutela debe evitar en forma transitoria puede ser parcial, que no es necesario que la
potencialidad de la causa dañina se haya agotado o pueda agotarse; por esto cuando se hace
evidente la posibilidad de un perjuicio que sólo sea susceptible de compensación mediante un
pago dinerario o cuando tal perjuicio esta en curso, aunque no se haya agotado, es
precisamente cuando cabe la Tutela transitoria, pues se trata cabalmente de impedir que se
cause daño en otra forma irreparable o de que continúe produciéndose.
El Decreto 1938 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, señala en su Artículo 23 acerca
de los medicamentos:
"PARAGRAFO 3o.”
Medicamentos para el manejo de patologías crónicas, en las cuales los medicamentos son de
un alto costo y exigen un manejo especializado cuya provisión estará sujeta a normas definidas
en las respectivas guías de atención para su uso, condiciones de elegibilidad del paciente y
personal, profesional autorizado para su prescripción.
Estos serán cubiertos por las Entidades Promotoras de Salud mediante algún fondo o algún
mecanismo de aseguramiento que defina el Ministerio de Salud.". Del precepto anteriormente
trascrito se entiende que en todo caso, para el tratamiento de enfermedades crónicas y de alto
costo, la EPS debe asumir el costo de los medicamentos, tratamientos y pruebas diagnosticas y
suministrarlos al paciente."
Cabe resaltar la posición de la corte constitucional, sala cuarta, en Sentencia T-223 del 5 de
Abril de 1997."En los casos en que la (EPS), se niega a suministrar una droga indispensable a
un paciente, aduciendo la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1938 de 1994, se dice que la atención
prestada por la mencionada entidad es incompleta ó no se ciñe a las prescripciones del médico.
Así mismo la Ley 100 de 1993, en su "ARTICULO 187. DE LOS PAGOS MODERADORES.
¨Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán sujetos
a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos
pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En
el caso de los demás beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para
complementar la financiación del Plan Obligatorio de Salud.”
En ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más
pobres. Para evitar la generación de restricciones al acceso de la población más pobre, tales
pagos para los diferentes servicios serán definidos de acuerdo con la estratificación
socioeconómica y la antigüedad de afiliación en el sistema, según la reglamentación que adopte
el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud...
PARAGRAFO. Las normas sobre procedimientos de recaudo, definición del nivel
socioeconómico de los usuarios y los servicios a los que serán aplicables, entre otros, serán
definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobación del Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud."
Y por último, que según Acuerdo 0260 de 2004, en su "ARTICULO 6º. PARAGRAFO 2º Y
ARTICULO 7o. SERVICIOS SUJETOS AL COBRO DE COPAGOS. Podrán aplicarse copagos
a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepción de:
1.Servicios de promoción y prevención.
2.Programas de control en atención materno infantil.
3.Programas de control en atención de las enfermedades transmisibles.
4.Enfermedades catastróficas o de alto costo.
5.La atención inicial de urgencias.
6.Los servicios enunciados en el artículo precedente."
PETICIÓN
Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente
solicito al Señor Juez ordenar a la EPS COOSALUD, le suministre de MANERA URGENTE a
mi hermana el suministro del medicamento ETANERCEPT (EMBREL) AMPOLLA 25 MG., me
cubra el 100% del mismo, y de toda la atención integral que se derive de su enfermedad, las
pruebas diagnosticas, y los demás medicamentos requeridos para el cubrimiento de la misma
sin tener en cuenta que se encuentren fuera del POS. y además no le sean exigidos los
copagos y las cuotas moderadoras, tal y como se reglamenta el Acuerdo 0260 de 2004,
Artículo 6, parágrafo 2º. la excepción del pago de las cuotas moderadoras para la
atención de patologías que requieran de un control permanente, y en el Artículo 7º. se
regula que las enfermedades de alto costo o catastróficas están exentas de copagos y de
esta manera, proteger los derechos sustanciales del individuo sobre los derechos procedí
mentales.
En términos generales, toda persona tiene derecho a tomar decisiones que determinen el curso
de su vida. Esta posibilidad es una manifestación del principio general de libertad, consagrado
en la Carta de derechos como uno de los postulados esenciales del ordenamiento político
constitucional (C.P. arts. 13, 16 y 28). Del principio general de libertad emana el derecho
específico de la autonomía del paciente que le permite tomar decisiones relativas a su salud.
2. La posición autonomista aboga por el respeto de las decisiones personales incluso cuando se
toman de manera imprudente o en perjuicio de la salud. Esta perspectiva considera peligrosa la
posibilidad de reservar un derecho de intervención en aquellos eventos en los cuales el médico
piensa que el paciente ha tomado la opción equivocada. El principio de autonomía permanece
incólume aún cuando la persona elige de manera consciente un camino que no conduce al
beneficio de su mejor interés. Esto es lo que en filosofía se conoce como "voluntad débil". El
derecho de los fumadores, por ejemplo, se funda en este tipo de justificación. No obstante la
certeza del mal que produce el consumo de cigarrillo, se supone que el valor de la autonomía
está por encima del perjuicio que pueda derivarse de la opción escogida.
Según esta tesis, no es necesario, por lo menos en principio, que la persona tenga conciencia
exacta de cuáles son sus mejores intereses y que tenga claridad sobre los riesgos que acarrea
la decisión que toma.
3. De otra parte, una visión únicamente autonomista también presenta inconvenientes. Ella
puede reducir la relación médico-paciente a un contrato, más que a una relación fiduciaria o de
mutua colaboración. También puede conducir a un exceso de individualismo y a una exaltación
de la privacidad, en detrimento de la obligación del médico de curar al paciente. Todas estas
cuestiones plantean limitaciones serias a la posición autonomista.
Los voceros de la orientación paternalista argumentan que, en ocasiones, cuando el paciente es
incapaz de apreciar cuál es la mejor alternativa que se ofrece para la protección de su salud, el
tratamiento se justifica no obstante la reticencia del enfermo. La decisión del médico de imponer
el tratamiento se considera, en este caso, una decisión en beneficio del mejor interés del
paciente, no obstante sus objeciones. Sin embargo, aún la visión asistencialista más radical
reconoce el principio según el cual toda persona es depositaria del derecho a que se le proteja
su autonomía. Según este punto de vista, sólo en ciertas circunstancias extremas puede
comprometerse la integridad del enfermo pasando por alto su propio consentimiento.
4. El concepto de autonomía está íntimamente ligado al consentimiento del paciente. Para
poner en evidencia esta relación basta con plantear algunas preguntas relativas a la
competencia o incompetencia del paciente para manifestar su voluntad. ¿Qué sucede cuando el
enfermo no se encuentra en condiciones de expresar su deseo ?. Aparece aquí toda la
discusión contemporánea sobre la eutanasia pasiva. Más aún, ¿qué debe hacer el médico en
aquellos casos en los cuales la opinión del paciente se encuentra viciada por prejuicios,
dogmatismos o ignorancia ?. ¿Cómo obrar con los niños?. ¿Qué actitud debe tomar el médico
frente a situaciones que afectan la salud pública?. A continuación se estudia el problema
específico del consentimiento.
Así también, prevenir a la EPS COOSALUD, que puede repetir por los costos que pueda
incurrir en el cumplimiento de esta tutela, en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía
(FOSYGA), en los términos señalados en esta tutela, y además tomar las medidas que sean del
caso para sancionar a la EPS, según la LEY 972 de 2005.
PREVENCIÓN: A la EPS COOSALUD, para que en adelante continúe prestándole la atención
médica y asistencial que su salud requiere y además, le dé el tratamiento necesario, según su
estado de salud.
PRUEBAS
Me permito aportar las siguientes fotocopias
1.
2.
3.
4.
5.
6.
Copia Cédula de Ciudadanía
Copia documento identidad de mi hermana
Copia Formula Médica
Copia Orden entregada por EPS
Copia Resumen de Historia Clínica.
Copia justificación medica
JURAMENTO
Bajo la gravedad del juramento, manifiesto que por los mismos hechos y derechos no he
presentado petición similar ante ninguna autoridad judicial.
DIRECCIONES Y NOTIFICACIONES