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Montería, Julio 21 de 2006
N.0039
Señor
JUEZ CIVIL MUNICIPAL (Reparto).
Montería.
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Interesado: CCCCCCCCC
Contra:
UNIDAD ESPECIAL DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA
Yo, CCCCCCCCC, ciudadano colombiano mayor de edad, vecino de esta ciudad,
identificado con la cédula de ciudadanía, cuyo número y lugar de expedición aparecen
con mi firma, actuando en nombre de mi hijo el menor XXXXXXXXXXXXX; ante usted
respetuosamente acudo para promover Acción de Tutela, de conformidad con el
Artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, para
que judicialmente se le conceda la protección de los derechos constitucionales
fundamentales a la Vida, Artículo 11 C.P; A la Salud, Artículo 49 C.P; A la Seguridad
Social, Artículo 48 C.P, a la Igualdad y a la Dignidad Humana, Artículo 1 y SS de la C.P,
los cuales considero vulnerados y/o amenazados por la entidad accionada.
Mi petición se fundamenta en los siguientes hechos y consideraciones.
HECHOS
1. Que mi hijo de 12 años es paciente con diagnostico de DEFICIENCIA EN LA
PRODUCCIÓN DE LA HORMONA DEL CRECIMIENTO, y se encuentra afiliado a la
Unidad Especial de Salud de la Universidad de Córdoba, mediante el número de
carnet 20045937.
2. Que debido a su condición de salud, su médico tratante el Doctor XXXX
especialista en endocrinología pediátrica de la ciudad de Medellín, a quién le fue
remitido el caso de mi hijo por la parte de dicha entidad, le ordeno de MANERA
URGENTE el suministro continuo de la HORMONA DE CRECIMIENTO
GENOTROPIN AMPOLLA.
3. Que solicite a la Unidad Especial de Salud de la Universidad de Córdoba, el
suministro de la HORMONA DE CRECIMIENTO GENOTROPIN AMPOLLA, y me
respondieron de manera verbal que dicho medicamento no se encuentra en el
vademécum de la Universidad, y que por esta razón seguramente va hacer negado.
4. Que el no suministro de MANERA URGENTE de la HORMONA DE CRECIMIENTO
GENOTROPIN AMPOLLA a mi hijo, y el no reconocimiento del TRATAMIENTO
INTEGRAL que se derive de su enfermedad, vulnera su condición de salud y por
conexidad desmejora su calidad de vida.
5. Que para el control y manejo de su enfermedad es necesario garantizar la correcta,
oportuna y continua atención a la misma y garantizar los medicamentos, y tratamientos
necesarios según su estado de salud.
6. Que requiere de MANERA URGENTE del suministro continuo de la HORMONA DE
CRECIMIENTO GENOTROPIN AMPOLLA, y del cubrimiento del TRATAMIENTO
INTEGRAL que se derive de su enfermedad, pruebas diagnosticas y los demás
medicamentos requeridos para el cubrimiento de la misma sin tener en cuenta que no
se encuentren dentro del POS.
7. Que según LEY 972 DE 2005, dice “Artículo 1°. El Estado y el Sistema General de
Seguridad Social en Salud, garantizará el suministro de los medicamentos, reactivos y
dispositivos médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades
ruinosas o catastróficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe
atender cada uno de ellos.
8. Que no me encuentro en condiciones económicas de sufragar el costo de la
HORMONA DE CRECIMIENTO GENOTROPIN AMPOLLA que requiere mi hijo, ni las
demás eventualidades referentes a su condición de salud; que además se reglamenta
el Acuerdo 0260 de 2004, Artículo 6º., parágrafo 2o la excepción del pago de las
cuotas moderadoras para la atención de patologías que requieran de un control
permanente, y en el Artículo 7o se regula que las enfermedades de alto costo o
catastróficas están exentas de copagos.
CONSIDERACIONES
Que el no suministro URGENTE de la HORMONA DE CRECIMIENTO GENOTROPIN
AMPOLLA, y el no cubrimiento del TRATAMIENTO INTEGRAL que se derive de su
enfermedad; le vulneran derechos fundamentales consagrados en la Constitución
Política.
Que según LEY 972 DE 2005, dice “Artículo 1°. El Estado y el Sistema General de
Seguridad Social en Salud, garantizará el suministro de los medicamentos, reactivos y
dispositivos médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades
ruinosas o catastróficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe
atender cada uno de ellos.
Que es indispensable la atención de manera inmediata.
En Sentencia No. T-013 de enero 17 de 1995, la Corte Constitucional, señalaba:" ... El
derecho a la salud por estar en inmediata conexión con el derecho a la vida, como un
derivado necesario, es, esencialmente, un derecho fundamental que tiene toda persona
humana desde el momento mismo de su concepción hasta su muerte, derecho que
implica conservar la plenitud de sus facultades físicas, mentales y espirituales; y poner
todos los medios ordinarios al alcance para la prevención de las enfermedades, así
como para la recuperación...".
Según fallo de tutela T-27 de 2000 del Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal "Es que
la EFICIENCIA es un principio que tiene como destinatario a los propios organismos
responsables de la prestación del servicio público de la Seguridad Social, el estado y
los particulares. Ella es reiterada por el Artículo 209 de la Carta como principio rector
de la gestión administrativa. Implica así mismo la realización del control de los
resultados del servicio. En cuanto a la SOLIDARIDAD, ESTE ES UN PRINCIPIO QUE
ASPIRA A REALIZAR EL VALOR JUSTICIA, QUE TIENE FUNDAMENTO EN LA
DIGNIDAD HUMANA. Respecto a la UNIVERSALIDAD, ésta se relación con la
COBERTURA de la Seguridad Social: Todas las personas tienen derecho de acceder a
ella. Ello es natural, por cuanto si la dignidad es un atributo y un fin inherente de la
persona, no es entonces concebible que unas personas gocen de vida digna y otras no.
Las EPS están obligadas a prestar los servicios medico asistenciales a todos sus
afiliados, OBLIGÁNDOSE ADEMÁS, entre otras, A OBSERVAR TODAS LAS NORMAS
DE ÉTICA MEDICA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MÉDICOS Y
DISPONER LA PRACTICA DE LOS PROCEDIMIENTOS Y LA PRESTACIÓN DE LOS
CORRESPONDIENTES SERVICIOS EN SUS INSTALACIONES O FUERA DE ELLAS
Y EN LOS CASOS EN LOS QUE SEA NECESARIO, a través de OTRAS
INSTITUCIONES (Públicas y Privadas) con las cuales podrá subcontratar la atención.
Las autoridades, entonces, están instituidas para proteger toda persona en su vida,
entendida esta en sentido de "VIDA PLENA". La integridad física, síquica y espiritual,
la salud, el mínimo de condiciones necesarias para la existencia digna, son elementos
constitutivos de una vida integra.
Es que "... la seguridad y la previsión social tienen por objeto la protección de la
población contra las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad
económica..." .
En forma general, se define la Seguridad Social como "un conjunto de medidas
tomadas por la sociedad y en primer lugar por el estado, para garantizar todos los
cuidados médicos necesarios, así como para asegurarles los medios de vida en caso
de perdida o reducción importante de los medios de existencia, causados por
circunstancias no propiamente creadas voluntariamente.
Valga la pena resaltar que el nuevo orden constitucional antepone a las TRABAS,
EXIGENCIAS Y REQUISITOS DESMESURADOS DE LA ADMINISTRACIÓN, LA
PRESTACIÓN DE UN SERVICIO QUE SE DESARROLLE CON FUNDAMENTO EN
LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD, MORALIDAD, EFICACIA, ECONOMÍA,
CELERIDAD, IMPARCIALIDAD Y PUBLICIDAD (C.P. 209). EN ESTE SENTIDO Y
CON FUNDAMENTO EN EL CASO CONCRETO, LAS ENTIDADES ENCARGADAS
DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD
SOCIAL, DEBEN APORTAR TODOS LOS MEDIOS QUE HAGAN MÁS ACCEQUIBLE
PARA LAS PERSONAS EL ACCESO DE ESTOS DERECHOS DE ASISTENCIA
PÚBLICA Y SOCIAL.
Ahora y sobre la igualdad de oportunidades, nuestra Corte también ha sostenido que:"
... el derecho a la subsistencia, es consecuencia directa de los principios de dignidad
humana y del Estado Social de Derecho. Incluye tal derecho no sólo la facultad de
neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, y de exigir asistencia y
protección por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en
circunstancias de debilidad manifiesta, sino que, sobre todo pretende garantizar la
igualdad de oportunidades en una sociedad que como la nuestra es injusta y
desigual...".
Y sobre el PERJUICIO IRREMEDIABLE que puede generar en el accionante la dilación
y el no suministro de lo ordenado por el medico tratante, la Corte cree que el perjuicio
que la acción de tutela debe evitar en forma transitoria puede ser parcial, que no es
necesario que la potencialidad de la causa dañina se haya agotado o pueda agotarse;
por esto cuando se hace evidente la posibilidad de un perjuicio que sólo sea susceptible
de compensación mediante un pago dinerario o cuando tal perjuicio esta en curso,
aunque no se haya agotado, es precisamente cuando cabe la Tutela transitoria, pues se
trata cabalmente de impedir que se cause daño en otra forma irreparable o de que
continúe produciéndose.
El Decreto 1938 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, señala en su artículo 23
acerca de los medicamentos:
"PARAGRAFO 3o.”
Medicamentos para el manejo de patologías crónicas, en las cuales los medicamentos
son de un alto costo y exigen un manejo especializado cuya provisión estará sujeta a
normas definidas en las respectivas guías de atención para su uso, condiciones de
elegibilidad del paciente y personal, profesional autorizado para su prescripción.
Estos serán cubiertos por las Entidades Promotoras de Salud mediante algún fondo o
algún mecanismo de aseguramiento que defina el Ministerio de Salud.". Del precepto
anteriormente trascrito se entiende que en todo caso, para el tratamiento de
enfermedades crónicas y de alto costo, la EPS debe asumir el costo de los
medicamentos, tratamientos y pruebas diagnosticas y suministrarlos al paciente."
Cabe resaltar la posición de la corte constitucional, sala cuarta, en Sentencia T-223 del
5 de Abril de 1997."En los casos en que la (EPS), se niega a suministrar una droga
indispensable a un paciente, aduciendo la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1938 de 1994,
se dice que la atención prestada por la mencionada entidad es incompleta ó no se ciñe
a las prescripciones del médico.
Así mismo la Ley 100 de 1993, en su "ARTICULO 187. DE LOS PAGOS
MODERADORES. ¨Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad
Social en Salud estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y
deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicarán con el exclusivo
objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los demás
beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para complementar la
financiación del Plan Obligatorio de Salud.
En ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para
los más pobres. Para evitar la generación de restricciones al acceso de la población
más pobre, tales pagos para los diferentes servicios serán definidos de acuerdo con la
estratificación socioeconómica y la antigüedad de afiliación en el sistema, según la
reglamentación que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional
de Seguridad Social en Salud...
PARAGRAFO. Las normas sobre procedimientos de recaudo, definición del nivel
socioeconómico de los usuarios y los servicios a los que serán aplicables, entre otros,
serán definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobación del Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud."
Y por último, que según Acuerdo 0260 de 2004, en su "ARTICULO 6º. PARAGRAFO
2º Y ARTICULO 7o. SERVICIOS SUJETOS AL COBRO DE COPAGOS. Podrán
aplicarse copagos a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con
excepción de:
1.Servicios de promoción y prevención.
2.Programas de control en atención materno infantil.
3.Programas de control en atención de las enfermedades transmisibles.
4.Enfermedades catastróficas o de alto costo.
5.La atención inicial de urgencias.
6.Los servicios enunciados en el artículo precedente."
PETICIÓN
Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas,
respetuosamente solicito al Señor Juez ordenar a la UNIDAD ESPECIAL DE SALUD
DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, le autorice de MANERA URGENTE el
suministro de la HORMONA DE CRECIMIENTO GENOTROPIN AMPOLLAS a mi hijo,
y le cubra el tratamiento integral que se derive de su enfermedad, las pruebas
diagnosticas, y los demás medicamentos requeridos para el cubrimiento de la misma
sin tener en cuenta que se encuentren fuera del POS, y además no le sean exigidos los
copagos y las cuotas moderadoras, tal y como se reglamenta el Acuerdo 0260 de
2004, Artículo 6, parágrafo 2º. la excepción del pago de las cuotas moderadoras
para la atención de patologías que requieran de un control permanente, y en el
Artículo 7º. se regula que las enfermedades de alto costo o catastróficas están
exentas de copagos.
Igualmente solicito de manera respetuosa al señor Juez, según el Artículo 7 del Decreto
2591 de 1991, para que en un término prudencial no superior a 5 días y debido a la
urgencia de la autorización del suministro de la HORMONA DE CRECIMIENTO
GENOTROPIN AMPOLLAS, emita un fallo precautelativo, que evite daños o perjuicios
mayores en el paciente.
Así también, prevenir a la UNIDAD ESPECIAL DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE
CÓRDOBA, que puede repetir por los costos que pueda incurrir en el cumplimiento de
esta tutela, en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), en los términos
señalados en esta tutela, y además tomar las medidas que sean del caso para
sancionar a la EPS, según la LEY 972 de 2005.
PREVENCIÓN: A la UNIDAD ESPECIAL DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE
CÓRDOBA, para que en adelante continúe prestándole la atención médica y asistencial
que su salud requiere y además, le dé el tratamiento necesario, según su estado de
salud.
PRUEBAS
Me permito aportar las siguientes fotocopias
1.
2.
3.
4.
5.
6.
Copia Cédula de Ciudadanía del señor CCCCCCCCC.
Copia Registro Civil de Nacimiento de mi hijo.
Constancia de afiliación.
Orden Médica.
Resumen de Historia Clínica.
Copia Solicitud de respuesta para el suministro del Medicamento.
JURAMENTO
Bajo la gravedad del juramento, manifiesto que por los mismos hechos y derechos no
ha presentado petición similar ante ninguna autoridad judicial.
DIRECCIONES Y NOTIFICACIONES
A la UNIDAD ESPECIAL DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA,
Dirección ________________, y Teléfono _____________.