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RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REVISIÓN N° 041/13
Vistos:
El recurso de revisión presentado por … respecto de la Resolución Nº 061/13 de fecha 15
de julio de 2013, expedida por esta Defensoría del Asegurado y conforme a la cual se
declaró NULO el respectivo contrato de seguro por causal de reticencia del contratante e
IMPROCEDENTE el reclamo presentado por el reclamante contra …;
Que, de acuerdo al texto del señalado recurso impugnativo, el reclamante lo sustenta
principalmente en lo siguiente: (1) la aseguradora no ha hecho consulta alguna con
profesional médico, para determinar si su esposa en enero del 2007, padecía de alguna
enfermedad psiquiátrica o si simplemente recibió atención por un estado depresivo aislado
producto de situaciones laborales, similares a las que padecen todos los adultos en algún
momento de su vida laboral; (2) tampoco la aseguradora ha revisado la Historia Clínica
para identificar una opinión médica que confirme que padecía algún tipo de enfermedad
psiquiátrica que era de conocimiento del asegurado, de tal manera que demuestre que se
incurrió en un caso de reticencia; (3) no se ha evaluado adecuadamente el Informe Médico
del Hospital Militar de fecha 16 de julio del 2012, que tiene como fuente la información de
la historia clínica HMC N° 114585120, donde se menciona que inicia tratamiento en enero
del 2007 continuando hasta diciembre del 2007, sin potencial riesgo suicida; (4) el
diagnóstico “DxF33”, es decir Trastorno Depresivo Recurrente, de acuerdo al CIE-10 y
según el especialista Dr. Francisco Rivera Feijoo, no es una enfermedad, y queda
controlado con la medicación prescrita; (5) antes de la firma del contrato de seguro, es
decir en enero del 2007, la asegurada no tenía diagnosticada ninguna enfermedad
psiquiátrica ni continuaba tratamiento regular, sin potencial riesgo suicida.
Que, con fecha 01 de agosto de 2013, la aseguradora absolvió el traslado del recurso de
revisión, señalando en síntesis lo siguiente: (1) la causal de nulidad prevista en el entonces
vigente Código de Comercio tiene como supuesto de hecho el que el contratante omita
brindar u oculte hechos o circunstancias que hubieran podido influir en la celebración del
contrato, es decir, que infringiendo el deber de buena fe, el contratante del seguro, teniendo
conocimiento de la información, omita brindarla a la compañía; (2) deviene en
impertinente el argumento según el cual la compañía consultó o no con un especialista para
rechazar la cobertura, por cuanto el contrato es nulo por omisión de información; (3) el
especialista Dr. Francisco Rivera Feijoo, consignó con fecha 27 de enero de 2007, antes de
la Declaración Jurada de Salud, que el diagnóstico de la asegurada fue DX F33, calificado
como Trastorno Depresivo Recurrente, que expresamente es calificada como enfermedad
conforme a la Clasificación Internacional de Enfermedades; (4) no es cierto que se haya
acordado que la aseguradora se entrevistaría con el médico tratante del Hospital Militar
Central; (5) si bien el Informe Médico es de julio de 2012, se basa en la Historia Clínica
HMC N° 114585120, en la cual se aprecia claramente que, en enero de 2007, el Dr.
Francisco Rivera Feijoo ya había detectado la enfermedad de la asegurada y había dejado
constancia de ello en la Historia Clínica.
Por sus fundamentos y considerando además:
PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la Defensoría del Asegurado,
en el recurso de revisión debe indicarse el motivo, vicio o error en que se sustenta el
recurso, no pudiendo formularse un pedido de revisión general.
SEGUNDO: De la lectura del contenido del recurso impugnativo interpuesto por el
recurrente, este Colegiado manifiesta no encontrar vicio o error en los que se sustente la
impugnación, por cuanto el recurso de revisión versa sobre los mismos argumentos que
fueron materia de análisis por parte de esta Defensoría, y se fundamenta en una
discrepancia con los criterios de apreciación de las pruebas contenidas en autos que ha
realizado esta Defensoría al resolver el reclamo.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe recordar que la decisión del Colegiado se sustenta,
conforme a lo expresado en el sexto considerando, en los antecedentes de salud
presentados como anexos al expediente de reclamo, específicamente en el Informe
Psicológico N.A.: 114585100 de fecha 24 de noviembre del 2010, elaborado por SPS-8
Psic. Rosa A. Eyzaguirre Jiménez, quien refiere expresamente que la asegurada fallecida
presentaba como “IV. Antecedentes personales” el siguiente diagnóstico:“. En el año 2007
presenta los siguientes Dx: F43.21, F60.8, F.43.22”, así como en la Historia Clínica,
donde el Psiquiatra Dr. Francisco Rivera Feijoo consignó con fecha 27 de enero del 2007
que la “paciente con evolución de depresión y cefaleas que se asocian a preocupaciones
labores y cuyos síntomas quedan controlados con la medicación prescrita-refiera
insomnio” y su diagnóstico fue “Dx F33”.
De lo expuesto se concluyó que, conforme a la Clasificación Internacional de
Enfermedades (el CIE-10), que determina la clasificación y codificación de las
enfermedades, la asegurada padecía una enfermedad que del Grupo de Desórdenes
Mentales y de Conducta, que fuediagnosticado como “Trastorno Depresivo Recurrente”
Calificación F33.
En tal sentido, el recurso de revisión se sustenta en una diferencia de criterio del recurrente
respecto a lo resuelto por esta Defensoría, y no aporta pruebas nuevas que puedan ser
apreciadas por este Colegiado.
TERCERO: No habiéndose acreditado argumento o medio probatorio alguno que pudiese
desvirtuar la Resolución Nº 061/13, ni habiéndose demostrado la existencia de vicio u error
que justifique la modificación del sentido de lo resuelto en su oportunidad, este Colegiado,
por consiguiente,
Resuelve:
Confirmar la Resolución Nº 061/13, que declaró NULO el respectivo contrato de seguro
por causal de reticencia del contratante, e IMPROCEDENTE el reclamo presentado por
… contra … quedando a salvo el derecho del reclamante de recurrir a las instancias que
considere pertinentes.
Lima, 11 de noviembre de 2013