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Antofagasta, 12 Enero de 2011
SEÑOR:
JUAN DIAZ REYES
SUPERINTEDENTE DE RECURSOS HUMANOS
Le comunicamos lo siguiente.
La cláusula 3.5 del Convenio Colectivo estipula lo siguiente:
“3.5
Bono Festivos
Los trabajadores que se desempeñen en algún sistema
excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos,
que laboren en un día festivo, tendrán derecho a percibir,
además
de
la
remuneración
correspondiente,
una
compensación en dinero equivalente al pago de una jornada
diaria calculada como sobretiempo de conformidad al artículo
32 del Código del Trabajo. Dicho pago procederá incluso cuando
el festivo se produzca en día domingo. Para estos efectos, el
bono compensatorio se pagará a los trabajadores que inicien su
turno en día festivo, independientemente que dicho turno
termine o no en día festivo.
Con lo anterior, las partes declaran que la compañía cumple
con la obligación de compensar los días festivos efectivamente
trabajados en el ciclo de trabajo, impuesta en la resolución de
la Dirección del Trabajo dictada en conformidad al artículo 38
del Código del Trabajo, por la cual se autorizó el sistema
excepcional de distribución de jornadas de trabajo y
descansos.”
De la lectura de la cláusula se desprende que es requisito
laborar efectivamente el día festivo para tener derecho a
compensación.
No obstante, tratándose de directores
sindicales, es necesario establecer cuál es la regla pactada
sobre los tiempos de permisos sindicales, ya que conforme lo
dispone el artículo 249 del Código del Trabajo, la remuneración
que se devengue en los tiempos de permisos sindicales puede
ser objeto de negociación para que sea de cargo de la empresa.
La materia la regula de forma precisa la cláusula 8.1 del Convenio
Colectivo, en los siguientes términos:
“8.1
Permisos Sindicales
La empresa autorizará permisos a los Directores Sindicales
por un total de 4 días por mes calendario con goce íntegro de
remuneraciones, que serán cedibles y no acumulativos fuera del
mes para cada uno de los Dirigentes, para actividades
destinadas a labores sindicales. El permiso respectivo deberá
ser coordinado con la empresa para evitar impactos negativos
de ésta. Estos permisos incluyen las horas establecidas en el
artículo 249 del Código del Trabajo, regulada en su inciso
quinto, o la norma legal que la reemplace.
Los tiempos del permiso sindical se entenderán
efectivamente trabajados para todos los efectos legales y
contractuales.”
Como se aprecia, los tiempos de permisos sindicales se entienden
efectivamente trabajados para todos los efectos
legales y
contractuales.
Asimismo, la empresa ha pagado regular y
habitualmente la remuneración ordinaria de todos los tiempos
relativos a permisos sindicales.
En conclusión aquellos días festivos, que le correspondía laborar a los
directores sindicales, de acuerdo a la programación de sus turnos,
pero que no lo hicieron por hacer efectivos permisos sindicales, deben
entenderse efectivamente trabajados para todos los efectos legales y
contractuales, incluido en este último caso para el devengo y pago
del bono de días festivos.
Atendido que se trata de un beneficio contractual, el plazo para
solicitar el pago retroactivo es de 2 años.
Sin otro particular, les saluda atte.
HERNAN BARAÑADO
TESORERO
LUIS REDLICH
PRESIDENTE
FRANCISCO VERGARA
SECRETARIO