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REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO - Efectos / DECAIMIENTO DEL ACTO / SUSTRACCION DE MATERIA - Inexistencia / DECISION ANULATORIA DEL JUEZ / PRESUNCION DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Desvirtuación El problema jurídico se contrae a la procedencia del fallo de mérito del a quo, ante el decaimiento del acto demandado, por haber desaparecido de la vida jurídica en virtud de la revocatoria. Sobre el particular, las pretensiones del actor eran susceptibles del pronunciamiento de fondo previsto en la primera instancia del juicio; no solamente porque, a tiempo de la presentación de la demanda, el acto en cuestión no se había declarado aún "sin vigencia" por la autoridad competente, por las razones entonces aducidas, sino además, porque el criterio de que en tales eventos no puede hablarse de sustracción de materia, ha sido motivo de reiterada afirmación jurisprudencial por parte de esta Corporación. En virtud de tal posición, se ha repetido que la revocatoria de actos administrativos violatorios del orden jurídico, efectuada por la Administración no restablece en forma automática los derechos particulares que han sufrido menoscabo. En efecto, la revocatoria como mecanismo de control de la legalidad de los actos administrativos sólo tiene efectos futuros y en tal medida simplemente pone fin a su vigencia; pero si eventualmente ellos produjeron efectos jurídicos, tales resultados tienen su prolongación en el tiempo, por lo que, resulta imprescindible la decisión anulatoria del juez competente para el restablecimiento de los derechos conculcados. De otra parte dado que los actos administrativos están revestidos de la presunción de legalidad y que las causales de revocación pueden atender incluso aspectos de conveniencia para evitar que los actos causen agravio injustificado o atenten contra el interés público, de todas maneras la decisión anulatoria del Juez constituye un imperativo para desvirtuar de manera eficaz. la presunción de legalidad, todo de acuerdo con lo previsto por el Código Contencioso Administrativo en su artículo 69. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: MARIELA VEGA DE HERRERA Santa Fe de Bogotá, D. C, treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) EXTRACTO JURISPRUDENCIAL – NUEVA LEGISLACIÓN. De otra parte, dado que los actos administrativos están revestidos de la presunción de legalidad y que las causales de revocación pueden atender incluso aspectos de conveniencia para evitar que los actos causen agravio injustificado o atenten contra el interés público, de todas maneras la decisión anulatoria del juez constituye un imperativo para desvirtuar de manera eficaz la presunción de legalidad, todo de acuerdo con lo previsto por el Código Contencioso Administrativo en su artículo 69. Radicación número: 8601 Actor: EZEQUIEL PINSKI SARAGOVIA Demandado: Referencia: Apelación de la sentencia de 30 de mayo de 1997 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal. Impuesto sobre la renta y complementarios por los periodos impositivos de 1982 a 1987. Fallo Debidamente representado, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, en representación de la parte demandada, interpone el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 1997, estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal, referente al impuesto sobre la renta y complementarios por los períodos impositivos de 1982 a 1987, promovido por Ezequiel Pinski Saragovia, contra la Resolución 00285 de 10 de febrero de 1995, expedida por el Administrador Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali (V). ANTECEDENTES El Administrador Local de Impuestos y Aduanas Nacionales del Valle del Cauca, otorgó a la firma demandante el beneficio de facilidad de pago mediante Resolución 50221 fechada el 25 de junio de 1993. Posteriormente, ante el retardo de la deudora en el pago de las correspondientes obligaciones vencidas desde el primero de marzo de 1994, el mismo funcionario con base en el Decreto 20 de 1994 y en la Resolución 828 del mismo año dispuso actualizar el pago de algunas cuotas. La resolución de actualización, carente de recursos, puso fin a la vía gubernativa. LA DEMANDA Indica el actor como transgredidos por el acto administrativo impugnado, los artículos 683 y 867 1 del Estatuto Tributario; y los artículos 1°, 2° y 3° num. 5 o, del Decreto 20 de 1994. Al explicar los cargos, afirma que se aplicó indebidamente contrariando el espíritu de justicia, la norma sobre actualización de créditos tributarios consagrada por el articulo 867 1 del Estatuto Tributario (o artículo 75, Ley 6 de 1992), toda vez que este precepto declarado exequible por sentencia de 29 de noviembre de 1993 de la Corte Constitucional, contiene una clara advertencia en el punto relativo a la tasa de intereses y a la corrección monetaria, que no puede exceder "el límite por encima del cual se considere usurario el interés cobrado por los particulares, ya que la corrección monetaria no puede ser doblemente considerada, ya sea bajo la forma de interés moratorio y de ajuste por corrección monetaria. En su caso, estima el actor que "los solos intereses de mora liquidados por la Administración de Impuestos superan los permitidos para no incurrirse en la usura que se sanciona en los particulares y, por extensión, al propio Estado, como así se va a comprobar con una experticia que se decretará en este proceso...". Añade, por otra parte, que la actualización se hizo, con desconocimiento del mismo artículo 867 - 1 ib, "sobre cuotas que ya se habían pagado antes de que se notificara la Resolución que estableció la actualización de las deudas, tal es el caso de las cuotas 13,14,15,20,21 y 21 y(sic) de la facilidad de pago concedida mediante la Resolución 50221...". LA SENTENCIA APELADA En el fallo impugnado, el a quo consideró probadas la facilidad de pago concedida al accionante y su actualización. De otra parte, advierte que el acto ahora sometido a debate en virtud del cual se produjo dicha actualización contenido en la Resolución 00285 del 10 de febrero de 1995, fue revocado por la misma autoridad mediante la Resolución 00375 del 2 de noviembre 2 de 1995, en virtud de la sentencia proferida el 7 de abril de 1995 por el Consejo de Estado que declaró la nulidad tanto de los artículos 1°, 3 o y 4o del Decreto 20 de 1994 como de la Resolución 828 del mismo año. No obstante, haberse operado la sustracción de materia, estima el Tribunal que, no es procedente un pronunciamiento inhibitorio, como lo solicita el Ministerio Público en su momento, "por cuanto el acto, a pesar de no aparecer demostrado (ello) en el expediente, pudo haber producido efectos bien por parte de la administración, o por parte del administrado, razón por la cual es viable un pronunciamiento a fondo del asunto...". En desarrollo de los anteriores planteamientos, el Tribunal, después de examinar las partidas de cuotas glosadas, concluye que "respecto de las cuotas a que se refiere la Resolución demandada, les fue aplicada por la administración sumas por concepto de intereses, que bien pueden calificarse como confiscatorias o intereses de usura, lo que es abiertamente ilegal y choca contra principios tales como el que aparece consagrado en el artículo 683 del Estatuto Tributario...". De esta manera, consideró fundadas las pretensiones del accionante. EL RECURSO DE APELACION La parte demandada comienza por efectuar un recuento de los ANTECEDENTES relativos a (a situación del demandante Ezequiel Pinski Saragovia por concepto del impuesto a la renta correspondiente a los períodos 1982 a 1987 y el consiguiente cobro coactivo de las obligaciones a su cargo, que culminó con acuerdo de pago por cuotas. Pasa luego a referir cómo, mediante Resolución 00285 del 10 de febrero de 1995 se dispuso la actualización de los pagos. Señala también, que con base en la Circular 17 de 1995, mediante Resolución 000375 del 2 de noviembre de 1995 se introdujeron modificaciones al acuerdo sobre facilidad de pago. Esgrime como fundamentó de dicha modificación los Decretos 20 y 1804 reglamentarios del Estatuto Tributario artículo 867 1 sobre actualización de obligaciones tributarias aduaneras pendientes, los que a su vez sirvieron de sustento a las Resoluciones 828 de 1994 y 981 de 1996 consagratorias de los factores de actualización de las referidas obligaciones tributarias que presentaran tres o más años de retardo en el pago. Anota cómo el Consejo de Estado, mediante sentencia de 7 de abril de 1995, declaró la nulidad de los artículos I o, 3° y 4o del Decreto 20 de 1994 y de la Resolución 828 del mismo año, lo cual produjo, a su juicio, el decaimiento de la Resolución 981 de 1995. Fundado en lo anterior y en lo dispuesto por circular 0074 de 17 de mayo de 1995, se hizo forzoso reliquidar las facilidades de pago suscritas bajo el régimen del citado Decreto 20 de 1994, con arreglo a los factores de actualización señalados por la Resolución 2490 de 16 de mayo de 1995. Agrega que posteriormente se expidieron las Resoluciones 00008 de 26 de marzo de 1996, que adicionó la resolución de facilidad de pago, y 000018 de 5 de junio del mismo año, que declaró incumplida la fácil idad de pago. Estas fueron a su vez recurridas en la vía gubernativa y demandadas ante el mismo tribunal. Y concluye que se "dejó sin vigencia" la Resolución 00285 de actualización acusada, por tanto no resulta procedente declarar "la nulidad de una resolución que se encuentra sin vigencia...", como lo hizo el a quo, pues con posterioridad a ella se expidieron actos nuevos, amparados con presunción de legalidad, los cuales sí están vigentes. En resumen, solicita que, se revoque el fallo apelado. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora insiste en que la actualización impugnada se produjo con violación de las normas indicadas en la demanda por haber desbordado los intereses moratorios el límite de los legalmente autorizados. Califica tales créditos de usurarios y confiscatorios. Y, aun cuando formalmente exista sustracción de materia, considera procedente la nulidad decretada por el Tribunal, en prevención de los efectos que el acto hubiese producido mientras existió y que no desaparecerían del mundo jurídico por la sola derogación o revocación. Sustenta su argumento en la tesis de esta Corporación sentencia de 7 de abril de 1995, expediente 5323, Consejero Ponente: Dr. Delio Gómez Leyva cuyos fragmentos pertinentes transcribe. A su vez, el Ministerio Público, por conducto de la señora Procuradora Octava Delegada ante esta Corporación, solicita que se confirme la sentencia recurrida. Considera que, el acto impugnado produjo y continuaba produciendo efectos jurídicos para el accionante, incluso a tiempo de la presentación de la demanda, pues el mismo se "dejó sin vigencia" sólo posteriormente; por tanto, resulta válido el ejercicio del derecho de defensa en su favor. Pues de otra parte, no fueron objetados los argumentos de fondo sobre los cuales se erige la sentencia del Tribunal. Advierte cómo la apelante reduce los motivos de su impugnación a la circunstancia de que el acto censurado no era susceptible de ser anulado. Por último, la parte demandada reitera que por haber perdido vigencia el acto acusado en la medida en que fue sustituido por otros, la demanda carecía de objeto por sustracción de materia. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico planteado en este caso se contrae a la procedencia del fallo de mérito del a quo, ante el decaimiento del acto demandado, por haber desaparecido de la vida jurídica en virtud de la revocatoria. Sobre el particular, como bien lo advierte la Procuraduría Delegada, las pretensiones del actor eran susceptibles del pronunciamiento de fondo proferido en la primera instancia del juicio; no solamente porque, a tiempo de la presentación de la demanda, el acto en cuestión no se había declarado aún "sin vigencia" por la autoridad competente, por las razones entonces aducidas, sino además porque el criterio de que en tales eventos no puede hablarse de sustracción de materia ha sido motivo de reiterada afirmación jurisprudencial por parte de esta Corporación. En virtud de tal posición, se ha repetido que la revocatoria de actos administrativos violatorios del orden jurídico, efectuada por la Administración no restablece en forma automática los derechos particulares que han sufrido menoscabo. En efecto, la revocatoria como mecanismo de control de la legalidad de los actos administrativos sólo tiene efectos futuros, y en tal medida, simplemente pone fin a su vigencia; pero si eventualmente ellos produjeron efectos jurídicos, tales resultados tienen su prolongación en el tiempo, por lo que, resulta imprescindible la decisión anulatoria del juez competente para el restablecimiento de los derechos conculcados. De otra parte, dado que los actos administrativos están revestidos de la presunción de legalidad y que las causales de revocación pueden atender incluso aspectos de conveniencia para evitar que los actos causen agravio injustificado o atenten contra el interés público, de todas maneras la decisión anulatoria del juez constituye un imperativo para desvirtuar de manera eficaz la presunción de legalidad, todo de acuerdo con lo previsto por el Código Contencioso Administrativo en su artículo 69. A lo anterior debe agregarse, como cuestión quizá de la mayor relevancia, que mientras el pronunciamiento revocatorio del funcionario administrativo tiene efectos exclusivamente de futuro, es decir, que no afecta situaciones nacidas al amparo de los actos o normas o mientras tuvieron vigencia éstos, el efecto de la decisión anulatoria del juez conlleva el total restablecimiento del imperio de la legalidad. (Este aspecto puntual se analiza, entre otras, en la sentencia del 6 de mayo de 1994, expediente 5102, Consejera Ponente: Dra. Consuelo Sarria Oleos; y en el fallo del 28 de noviembre de 1994, expediente 5298, Consejero Ponente: Dr. Delio Gómez Leyva). Por último, siendo que la vía de acción constituye otro de los mecanismos de control de la legalidad de las actuaciones administrativas, aun cuando el acto haya dejado de tener vigencia, el juicio de censura y reproche que entraña el fallo anulatorio de la decisión ilegal, necesariamente produce efectos moralizadores y didácticos que redundan en provecho de la buena función administrativa. Fue, en conclusión, acertada la decisión del a quo y por ello debe mantenerse. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA CONFIRMASE la sentencia apelada. Copíese, notifíquese, comuníquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. GERMAN AYALA MANTILLA, JULIO E. CORREA RESTREPO, DELIO GOMEZ LEYVA, MARIELA VEGA DE HERRERA. CARLOS A. FLOREZ ROJAS, SECRETARIO