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CONCEPTO NÚMERO 109529 DE 19-12-2001. DIAN.
Doctor
EDGAR RAMIRO VILLAMIZAR BUENO
Administrador de Impuestos Nacionales
de Personas Naturales de Bogotá
Ref.: Consulta No 80734 del 311 de octubre de 2001
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es
competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre
interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este
sentido se emite el presente concepto.
TEMA: Procedimiento
DESCRIPTORES Nulidad acto administrativo de reclasificación
FUENTES FORMALES Artículo 508-1 del E.T.
PROBLEMA JURIDICO
Que efectos jurídicos tienen las declaraciones de venta presentadas por los
responsables del régimen común reclasificados por la Administración, cuando tales
actos de reclasificación fueron anulados por la jurisdicción de lo contencioso
administrativo?
TESIS JURIDICA
Con la anulación del acto administrativo de reclasificación en el régimen común por
los tribunales contencioso administrativos en ejercicio de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, las declaraciones de venta presentadas con ocasión
de la reclasificación efectuada por la Administración por los responsables que
interpusieron demanda no producen efectos legales.
INTERPRETACION JURIDICA
Previo al análisis de los efectos de las declaraciones de venta presentadas por los
responsables del régimen común reclasificados por la administración necesario
referirnos a los efectos de las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho,
en razón a que en ejercicio dedicación los responsables obtuvieron la anulación del
acto de reclasificación.
El Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha precisado sobre tales efectos:
“ En relación con los efectos ce las sentencias de nulidad proferidas por la
jurisdicción contencioso administrativa, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta
corporación, al precisar que estos son ex tunc, esto es que producen efectos desde
entonces, es decir desde que se expidió el acto anulado, por lo que las cosas se
deben retrotraer al estado en que se encontraban, previa a la expedición del acto,"
(Sentencia 7173 de agosto 25 de 1995).
Por otra parte doctrinantes, como Miguel Gonzalez Rodriguez y Jaime Vidal
Perdomo, han expresado respecto de los efectos de las sentencias de nulidad, lo
siguiente:
“A diferencia de la acción de nulidad en la cual la sentencia produce efectos erga
omnes, la sentencia recaída en la acción de restablecimiento del derecho solamente
produce efectos interpartes (inciso 3° del art. 175 del decreto 01 de 1984): '.la
proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere
intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor".
Por lo que respecta al tiempo, la sentencia recaída en la acción de restablecimiento
del derecho, lo mismo que la dictada en una acción de nulidad, tiene efectos
retroactivos, es decir, que las cosa vuelven, por lo general, al estado en que se
encontraban cuando se profirió el acto anulado. (Miguel Gonzalez Rodriguez,
Derecho Procesal Administrativo, Tomo II, Sexta Edición, pag 282).
Así lo ha reconocido también este despacho al señalar en el Concepto No 123027
del 21 de diciembre de 2000, entre otras cosas, lo siguiente:
"La revocatoria del acto, es a su vez un acto de naturaleza constitutiva, y no
declarativo como ocurre en el caso de la nulidad. En aquella se crean nuevas
consecuencias jurídicas ex nunc hacia el futuro; en está se extinguen o invalidan las
situaciones jurídicas ex tunc .o hacia el pasado.."
Por todo lo expuesto es forzoso concluir que siendo la declaratoria de nulidad la
máxima sanción que contempla el derecho para las irregularidades de los actos que
violan las normas superiores de las cuales se hallan sometidos, su declaratoria
vuelve las cosas al estaco en que se hallaban, pues implica el reconocimiento de
que desde su expedición estaba viciado de invalidez.
En este orden de ideas para el caso planteado, encuentra este Despacho que los
contribuyentes que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho obtuvieron sentencia anulando el acto administrativo de reclasificación, no
se encontraban obligados a cumplir con ninguno de los deberes formales derivados
de su condición de responsables del Régimen Común como lo es el de presentar
las declaraciones del Impuesto sobre las Ventas y por lo tanto las presentadas no
producen efecto legal alguno de conformidad con lo previsto en el artículo 594-2 del
Estatuto Tributario.
Así las cosas, y siendo la misma ley tributaria la que no reconoce efecto legal a las
declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar, es claro que
no procede la aplicación de las sanciones relacionadas con las declaraciones
tributarias.
En cuanto a si es viable proferir auto declarativo sobre las declaraciones de venta
presentadas para dejarlas sin efecto al entender que no estaban obligados a ello,
este Despacho ha manifestado que el auto declarativo procede exclusivamente
cuando se dan los eventos previstos en el artículo 580 del Estatuto Tributario, esto
es, para las declaraciones que se tienen por no presentadas.
Por último debemos referirnos al tema de la devolución del IVA recaudado para
señalar que el derecho a solicitar la devolución de pagos en exceso o de lo no
debido radica lógicamente en quien efectúo el pago y no en quien lo recaudó por lo
tanto no es admisible. la solicitud que con tal fin haga el responsable como
recaudador de dicho impuesto.
Atentamente,
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Oficina Jurídica