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Medellín, noviembre 09 de 2015
No. 6160
Señor:
JUEZ PENAL MUNICIPAL (Reparto).
Medellín.
Referencia:
ACCIÓN DE TUTELAACCIONANTE: _____________________
CONTRA:
NUEVA EPS
Yo, ____________________, ciudadana colombiana mayor de edad, vecina de esta
ciudad, identificada con la cédula de ciudadanía, cuyo número y lugar de expedición
aparecen con mi firma, actuando como agente oficiosa de mi hijo
_________________________, ante usted respetuosamente acudo para promover
ACCION DE TUTELA, de conformidad con el Artículo 86 de la Constitución Política y el
Decreto reglamentario 2591 de 1991, Ley estatutaria 1751 del 16 de febrero del 2015 para
que judicialmente se le conceda la protección de los derechos Constitucionales
Fundamentales a la Seguridad Social, Artículo 48 C.P, a la Igualdad, Artículo 13 C.P, a
la Dignidad Humana, artículo 1 y SS de la C.P; los cuales considero vulnerados.
Mi petición se fundamenta en los siguientes hechos y consideraciones.
HECHOS
1. Que mi hijo ______ de 13 Años es paciente con diagnostico SINDROME DE DOWN
NO ESPECIFICADO, CALIFICACION DE DISCAPACIDAD DEL 65.48% y se encuentra
afiliado a la NUEVA EPS.
2. Que debido a la condición de salud de mi hijo, requiere de controles permanentes en
donde necesita de la realización de pruebas diagnósticas, exámenes de laboratorio,
suministro de medicamentos, citas médicas con especialistas etc, en las cuales me exigen
la cancelación de copagos y de cuotas moderadoras, las cuales no me encuentro en
condiciones económicas de sufragar.
3. Que su médico tratante le ordeno de manera urgente la realización de los exámenes
RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA DE CEREBRO, ELECTROENCEFALOGRAMA
COMPUTARIZADO, HORMONA ESTIMULANTE DEL TIROIDES, FERRITINA,
HEMOGRAMA, HEMOGLOBINA Y LEUCOGRAMA, los cuales fueron ordenados para
mejorar su condición de salud y su calidad de vida.
4. Que la NUEVA EPS le autorizo la realización de los exámenes RESONANCIA
NUCLEAR
MAGNETICA
DE
CEREBRO,
ELECTROENCEFALOGRAMA
COMPUTARIZADO, HORMONA ESTIMULANTE DEL TIROIDES, FERRITINA,
HEMOGRAMA, HEMOGLOBINA Y LEUCOGRAMA, pero me exigen la cancelación de
un Copago de $ 106.100 solo por la realización de la Resonancia sin contar con los otros
exámenes y citas médicas el cual no me encuentro en condiciones económicas de pagar.
5. Que en estos momentos mi hijo ______ se encuentra muy enfermo y necesito que la
NUEVA EPS le autorice la realización de los exámenes RESONANCIA NUCLEAR
MAGNETICA DE CEREBRO, ELECTROENCEFALOGRAMA COMPUTARIZADO,
HORMONA
ESTIMULANTE
DEL
TIROIDES,
FERRITINA,
HEMOGRAMA,
HEMOGLOBINA Y LEUCOGRAMA lo más pronto posible y sin la exigencia de
Copagos ni Cuotas Moderadoras, ya que la falta de los exámenes y de una atención
continua cada día está desmejorando su condición de salud y su calidad de vida.
6. Que necesito que la NUEVA EPS me autorice de MANERA URGENTE la realización
de los exámenes RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA DE CEREBRO,
ELECTROENCEFALOGRAMA COMPUTARIZADO, HORMONA ESTIMULANTE DEL
TIROIDES, FERRITINA, HEMOGRAMA, HEMOGLOBINA Y LEUCOGRAMA para mi
hijo ______ lo más pronto posible, y sin le exigencia de copagos ni cuotas
moderadoras, además todos los tratamientos e insumos necesarios para mejorar su
condición de salud en las cantidades que el médico las ordene cumplidamente y sin
ninguna interrupción ya que de no ser así su calidad de vida se ve deteriorada.
7. Que señor Juez por nada del mundo se le puede suspender el tratamiento ya que de
hacerlo se estaría afectando enormemente su estado de salud y su calidad de vida, por
eso requiero de la Exoneración de copagos y cuotas moderadoras para hijo ______ por
parte de la NUEVA EPS, ya que dichos copagos no pueden ser una barrera para acceder
a los servicios de salud.
8. Que la NUEVA EPS me está exigiendo la cancelación de COPAGOS Y CUOTAS
MODERADORAS para toda la atención en Salud que mi hijo requiere, las cuales ya no
me encuentro en condiciones de pagar, que además se reglamenta el Acuerdo 0260 de
2004, Artículo 6º., parágrafo 2º. la excepción del pago de las cuotas moderadoras
para la atención de patologías que requieran de un control permanente, y en el
Artículo 7º. se regula que las enfermedades de alto costo o catastróficas están
exentas de copagos.
Artículos de la Ley estatutaria 1751 del 2015 Artículo 1. Objeto. La presente
ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y
establecer sus mecanismos de protección.
0
Artículo 2 • Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho
fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.
Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con
calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El
Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el
acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento,
rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo
49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial
obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización,
regulación, coordinación y control del Estado.
Artículo 8°. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser
suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con
independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de
provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse
la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de
la salud del usuario.
En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de
salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos
esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de
salud diagnosticada.
Artículo 11. Sujetos de especial protección. La atención de niños, niñas y
adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y
del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades
huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección
por parte del Estado. Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de
restricción administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte del sector
salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le
garanticen las mejores condiciones de atención.
En el caso de las mujeres en estado de embarazo, se adoptarán medidas para garantizar
el acceso a los servicios de salud que requieren durante el embarazo y con posterioridad
al mismo y para garantizar que puedan ejercer sus derechos fundamentales en el marco
del acceso a servicios de salud.
0
Parágrafo 1 " Las víctimas de cualquier tipo de violencia sexual tienen derecho a
acceder de manera prioritaria a los tratamientos sicológicos y psiquiátricos que
requieran.
Parágrafo 2°. En el caso de las personas víctimas de la violencia y del conllicto armado, el
Estado desarrollará el programa de atención psicosocial y salud integral a las víctimas de
que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011.
Artículo 17. Autonomía profesional. Se garantiza la autonomía de los profesionales de
la salud para adoptar decisiones sobre el diagnóstico y tratamiento de los pacientes que
tienen a su cargo. Esta autonomía será ejercida en el marco de esquemas de
autorregulación, la ética, la racionalidad y la evidencia científica.
Se prohíbe todo constreñimiento, presión o restricción del ejercicio profesional que atente
contra la autonomía de los profesionales de la salud, así como cualquier abuso en el
ejercicio profesional que atente contra la seguridad r del paciente
La vulneración de esta disposición será sancionada por los tribunales u, organismos
profesionales competentes y por los organismos de inspección, vigilancia y control en el
ámbito de sus competencias.
Parágrafo. Queda expresamente prohibida la promoción u otorgamiento de
cualquier tipo de prebendas o dádivas a profesionales y trabajadores de la salud
en el marco de su ejercicio laboral, sean estas en dinero o en especie por parte de
proveedores;
empresas
farmacéuticas,
productoras,
distribuidoras
o
comercializadoras de medicamentos o de insumos, dispositivos y/o equipos
médicos o similares.
9. Que la no autorización de MANERA URGENTE para la realización de los exámenes
RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA DE CEREBRO, ELECTROENCEFALOGRAMA
COMPUTARIZADO, HORMONA ESTIMULANTE DEL TIROIDES, FERRITINA,
HEMOGRAMA, HEMOGLOBINA Y LEUCOGRAMA para mi hijo, sin la exigencia de
Copagos ni Cuotas Moderadoras, el no cubrimiento del 100% de los mismos y de toda
la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de su enfermedad, vulnera su condición de salud
y por conexidad desmejora su calidad de vida.
10. Que mi hijo ______ requiere de MANERA URGENTE la realización de los exámenes
RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA DE CEREBRO, ELECTROENCEFALOGRAMA
COMPUTARIZADO, HORMONA ESTIMULANTE DEL TIROIDES, FERRITINA,
HEMOGRAMA, HEMOGLOBINA Y LEUCOGRAMA lo más pronto posible; del
cubrimiento del 100% de los mismos, y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive
de su enfermedad, pruebas diagnósticas y los demás medicamentos requeridos para el
cubrimiento de la misma sin tener en cuenta que no se encuentren dentro del POS.
Además debe prevalecer el concepto de su médico tratante que es quien mejor conoce su
historia clínica.
11. Que para el control y manejo de su enfermedad es necesario garantizar la correcta,
oportuna y continua atención a la misma, y el suministro de los medicamentos y
tratamientos necesarios según su estado de salud.
12. Que no me encuentro en capacidad económica de cubrir el costo para la realización
de los exámenes RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA DE CEREBRO,
ELECTROENCEFALOGRAMA COMPUTARIZADO, HORMONA ESTIMULANTE DEL
TIROIDES, FERRITINA, HEMOGRAMA, HEMOGLOBINA Y LEUCOGRAMA para mi
hijo ______; que además se reglamenta el Acuerdo 0260 de 2004, Artículo 6º.,
parágrafo 2º. la excepción del pago de las cuotas moderadoras para la atención de
patologías que requieran de un control permanente, y en el Artículo 7º. se regula
que las enfermedades de alto costo o catastróficas están exentas de copagos.
13. Que según Sentencia T- 760 de 2008, numeral 4.4.5. Los pagos, además de ser
razonables, no pueden constituir barreras de acceso a los servicios de salud para
quienes no tienen la capacidad económica de sufragarlos.
Toda persona tiene derecho a acceder a un servicio de salud que requiere (i) cuando se
encuentra contemplado en el Plan Obligatorio de Salud, o (ii) cuando requiere el servicio
con necesidad, es decir, cuando éste se encuentra sometido a un pago que la persona no
está en capacidad de asumir. Esto ocurre, por ejemplo, cuando una persona tiene que
asumir un ‘pago moderador’ (copago, cuota moderadora) o cuando el servicio requerido
no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio y la persona, o de quien ella depende,
carece de la capacidad económica —parcial o total, temporal o definitiva— para asumir el
costo que le corresponde. Como se dijo toda persona tiene derecho a que se le garantice
el acceso a los servicios que requiera ‘con necesidad’ –que no puede financiarse por sí
mismo – (ver apartado 4.4.3.).
4.4.5.1. Los pagos moderadores no pueden constituir barreras al acceso a los servicios de
salud.
4.4.5.1.1. Toda persona tiene el derecho constitucional a no ser excluida del acceso a los
servicios de salud, por lo que no se le puede condicionar la prestación de los mismos al
pago de sumas de dinero cuando carece de la capacidad económica para sufragarlas. La
Constitución Política, en el artículo 49, establece que la ‘atención de la salud’ es un
servicio público a cargo del Estado, que debe garantizar ‘a todas las personas el acceso a
los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud’, ‘conforme a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad’.
14. Que de acuerdo al bloque de constitucionalidad es importante destacar, la primacía de
los derechos sustanciales del individuo sobre los derechos procedimentales.
15. Que solicito al señor juez enviar copia del fallo a la Superintendencia Nacional de
Salud, para su respectiva vigilancia y control, y su eventual sanción.
CONSIDERACIONES
Que la no Exoneración de MANERA URGENTE por parte de la NUEVA EPS para la
realización de los exámenes RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA DE CEREBRO,
ELECTROENCEFALOGRAMA COMPUTARIZADO, HORMONA ESTIMULANTE DEL
TIROIDES, FERRITINA, HEMOGRAMA, HEMOGLOBINA Y LEUCOGRAMA para mi
hijo ______, el no cubrimiento del 100% de los mismos y de toda la ATENCIÓN
INTEGRAL que se derive de su enfermedad, vulnera su condición de salud y por
conexidad desmejora su calidad de vida.
Que según el ARTICULO 13 de la C.P.: “Todas las personas nacen libres e iguales
ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los
mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por
razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y
adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta
y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” (Negrillas fuera
de texto).
Que el Artículo 48 define la Seguridad Social así: La Seguridad Social es un servicio
público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del
Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los
términos que establezca la Ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El
Estado con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de
la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que
determine la Ley...”
Y en relación al Derecho constitucional a la Seguridad Social, la Corte entre otras muchas
destaca en la sentencia C-230 de 1998 las siguientes consideraciones: “La seguridad
social está concebida desde el punto de vista constitucional de la siguiente manera: 1.) no
es precisamente un derecho fundamental, pero puede llegar a serlo por conexidad, una
vez se compruebe su íntima relación con derechos que si tienen ese carácter, y en la
medida en que con su desconocimiento se derive la amenaza o vulneración para los
mismos, como puede ocurrir con los derechos a la vida, la dignidad humana, al trabajo, la
integridad personal, entre otros, y 2.)por regulación expresa superior, el derecho a la
seguridad social es irrenunciable y esa garantía debe ser otorgada en todo momento por el
Estado.
A raíz de la expedición de la Carta Política de 1.991 se estableció la necesidad de
realizar profundas reformas encaminadas a la adopción de un sistema integral de
seguridad social que permita a todos los habitantes del territorio nacional, acceder a
prestaciones económicas y servicios de salud, que garantice el desarrollo vital en
condiciones dignas de existencia humana.
Así pues, desde la perspectiva del ordenamiento constitucional vigente, se “...consagra la
seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio, sometido a la dirección,
coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley (C.P., art. 48), que
correlativamente se estructura en la forma de un derecho irrenunciable, cuya prestación
corre a cargo del Estado, con la intervención de los particulares, y del cual son titulares
todos los ciudadanos, permitiéndoles obtener el amparo necesario para cubrir los riesgos
que pueden llegar a minar su capacidad económica y afectar su salud, con especial
énfasis en aquellos sectores de la población más desprotegidos, en la intención de
conservar una comunidad sana y productiva, gracias a la ampliación gradual de la
cobertura que en forma progresiva debe producirse, según los parámetros que señale el
legislador. (SU-039 de 1998)”
Y según fallo de tutela T-27 de 2000 del Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de
Medellín: "Es que la EFICIENCIA es un principio que tiene como destinatario a los propios
organismos responsables de la prestación del servicio público de la Seguridad Social, el
estado y los particulares. Ella es reiterada por el artículo 209 de la Carta como principio
rector de la gestión administrativa. Implica así mismo la realización del control de los
resultados del servicio. En cuanto a la SOLIDARIDAD, ESTE ES UN PRINCIPIO QUE
ASPIRA A REALIZAR EL VALOR JUSTICIA, QUE TIENE FUNDAMENTO EN LA
DIGNIDAD HUMANA. Respecto a la UNIVERSALIDAD, ésta se relación con la
COBERTURA de la Seguridad Social: Todas las personas tienen derecho de acceder a
ella. Ello es natural, por cuanto si la dignidad es un atributo y un fin inherente de la
persona, no es entonces concebible que unas personas gocen de vida digna y otras no.
Las autoridades, entonces, están instituidas para proteger toda persona en su vida,
entendida esta en sentido de "VIDA PLENA". La integridad física, síquica y espiritual, la
salud, el mínimo de condiciones necesarias para la existencia digna, son elementos
constitutivos de una vida integra.
Es que "... la seguridad y la previsión social tienen por objeto la protección de la población
contra las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica..." En forma
general, se define la Seguridad Social como “un conjunto de medidas tomadas por la
sociedad y en primer lugar por el estado, para garantizar todos los cuidados médicos
necesarios, así como para asegurarles los medios de vida en caso de pérdida o reducción
importante de los medios de existencia, causados por circunstancias no propiamente
creadas voluntariamente.
Valga la pena resaltar que el nuevo orden constitucional antepone a las TRABAS,
EXIGENCIAS Y REQUISITOS DESMESURADOS DE LA ADMINISTRACIÓN, LA
PRESTACIÓN DE UN SERVICIO QUE SE DESARROLLE CON FUNDAMENTO EN LOS
PRINCIPIOS DE IGUALDAD, MORALIDAD, EFICACIA, ECONOMÍA, CELERIDAD,
IMPARCIALIDAD Y PUBLICIDAD (C.P. 209). EN ESTE SENTIDO Y CON
FUNDAMENTO EN EL CASO CONCRETO, LAS ENTIDADES ENCARGADAS DE LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE LA SALUD YLA SEGURIDAD SOCIAL,
DEBEN APORTAR TODOS LOS MEDIOS QUE HAGAN MÁS ACCEQUIBLE PARA LAS
PERSONAS EL ACCESO DE ESTOS DERECHOS DE ASISTENCIA PÚBLICA Y
SOCIAL.
Ahora y sobre la igualdad de oportunidades, nuestra Corte también ha sostenido que:”...
el derecho a la subsistencia, es consecuencia directa de los principios de dignidad
humana y del Estado Social de Derecho. Incluye tal derecho no sólo la facultad de
neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, y de exigir asistencia y
protección por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias
de debilidad manifiesta, sino que, sobre todo pretende garantizar la igualdad de
oportunidades en una sociedad que como la nuestra es injusta y desigual...".
Que según la Ley 1098 del 8 de Noviembre de 2006, “Código de la Infancia y
Adolescencia”, ARTÍCULO 2. OBJETO. El presente Código tiene por objeto establecer
normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los
adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los
instrumentos internacionales de derechos humanos, en la Constitución Política y en las
leyes, así como su restablecimiento
Dicha garantía y protección será obligación de la familia, la sociedad y el Estado.
ARTÍCULO 7. PROTECCIÓN INTEGRAL. Se entiende por protección integral de los
niños, niñas y adolescentes el reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y
cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad
de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior.
La protección integral se materializa en el conjunto de políticas, planes, programas y
acciones que se ejecuten en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal con
la correspondiente asignación de recursos financieros, físicos y humanos.
Que en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha precisado que “los
derechos de los niños a la vida, a la integridad física, a la salud y a la seguridad
social, entre otros, son fundamentales, en virtud de lo dispuesto en e Artículo 44 de
la Constitución Política. En efecto, la condición de fundamentales de esos derechos
es independiente y autónoma y, en consecuencia, no es necesario establecerles
conexidad con otros derechos de esa categoría para su reconocimiento, como
sucede cuando se trata de otro tipo de personas. Por lo mismo, se entienden
prevalentes sobre los derechos de los demás y, cuando se encuentren amenazados
o vulnerados, su protección debe ser inmediata por parte del juez constitucional”.
“Tratándose de los menores, el Artículo 44 de la C.P, expresamente señala como
uno de los derechos fundamentales de los niños el derecho a la salud y la
seguridad social, luego si son beneficiarios del sistema, se puede reclamar
mediante tutela el tratamiento correspondiente en su integridad. En conclusión es
particularmente reforzada la protección constitucional al menor cuya salud sea
afectada”. (Sentencia T-179/00).
Ahora, se ha sostenido que el derecho a la salud de los niños es un derecho
fundamental por sí mismo, es decir; no es necesario demostrar la conexidad con
otro derecho fundamental. Precisamente, la Corte Constitucional ha recogido dicho
criterio, así ha señalado: (Sentencia T-1019 de 2002).
Que según Sentencia T-760 de 2008, numeral 2.1.3. ¿Desconoce el derecho a la salud,
especialmente, una entidad encargada de garantizar la prestación de los servicios
requeridos, cuando no autoriza a un niño o una niña un servicio que requiere y sus
responsables no lo pueden costear, por el hecho de que no se encuentra incluido en el
plan obligatorio de salud o porque la vida o la integridad personal del menor no dependen
de la prestación del servicio? La respuesta a este problema es afirmativa. De acuerdo con
la jurisprudencia constitucional (ver sección 4.5.), el derecho a la salud se viola
especialmente, cuando el servicio requerido con necesidad es negado a una niña o a un
niño, sujetos de especial protección constitucional Esta decisión se reiterará en los
expedientes T-1281247 y T-1320406.
4.5. Acceso a los servicios de salud que requieren los sujetos de especial
protección constitucional, como los niños y las niñas
4.5.1. La Corte Constitucional ha reconocido y tutelado principalmente el derecho a la
salud, de los sujetos de especial protección constitucional. En primer lugar ha protegido a
los niños y las niñas, cuyo derecho a la salud es expresamente reconocido como
fundamental por la Carta Política (art. 44, CP). Pero también ha reconocido la protección
especial que merecen, por ejemplo, las mujeres embarazadas1 las personas de la tercera
edad2 y las personas con alguna discapacidad.3 Adicionalmente, la jurisprudencia
constitucional ha garantizado especialmente el derecho fundamental a la salud de
aquellas personas que se encuentran en una relación de sujeción, como por ejemplo, las
personas vinculadas a las Fuerzas Armadas4 o las personas privadas de la libertad.5
Ahora bien, en ocasiones el médico tratante requiere una determinada prueba médica o
científica para poder diagnosticar la situación de un paciente. En la medida que la
Constitución garantiza a toda persona el acceso a los servicios de salud que requiera,
toda persona también tiene derecho a acceder a los exámenes y pruebas diagnósticas
necesarias para establecer, precisamente, si la persona sufre de alguna afección a su
salud que le conlleve requerir un determinado servicio de salud. Esta es, por tanto, una de
las barreras más graves que pueden interponer las entidades del Sistema al acceso a los
servicios que se requieren, puesto que es el primer paso para enfrentar una afección a la
salud. Así pues, no garantizar el acceso al examen diagnóstico, es un irrespeto el derecho
a la salud.6
Y por último, que según Acuerdo 0260 de 2004, en su "ARTICULO 6º. PARAGRAFO 2º
Y ARTICULO 7o. SERVICIOS SUJETOS AL COBRO DE COPAGOS. Podrán aplicarse
copagos a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepción
de:
1. Servicios de promoción y prevención.
2. Programas de control en atención materno infantil.
3. Programas de control en atención de las enfermedades transmisibles.
4. Enfermedades catastróficas o de alto costo.
5. La atención inicial de urgencias.
6. Los servicios enunciados en el artículo precedente."
PETICIÓN
Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas,
respetuosamente solicito al Señor Juez ordenar a la NUEVA EPS, le autorice de
MANERA URGENTE, la exoneración de Copagos y Cuotas Moderadoras para la
realización de los exámenes RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA DE CEREBRO,
ELECTROENCEFALOGRAMA COMPUTARIZADO, HORMONA ESTIMULANTE DEL
TIROIDES, FERRITINA, HEMOGRAMA, HEMOGLOBINA Y LEUCOGRAMA para mi
hijo ______ lo más pronto posible, ya que dichos copagos no pueden ser una barrera
para que mi hijo tenga una atención en salud oportuna, le cubra el 100% de los mismos y
de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de su enfermedad, las pruebas
diagnósticas, y los demás medicamentos requeridos para el cubrimiento de la misma sin
tener en cuenta que se encuentren fuera del POS, y además no le sean exigidos los
copagos y las cuotas moderadoras, tal y como se reglamenta el Acuerdo 0260 de
2004, Artículo 6, parágrafo 2º. la excepción del pago de las cuotas moderadoras
para la atención de patologías que requieran de un control permanente, y en el
Artículo 7º. se regula que las enfermedades de alto costo o catastróficas están
exentas de copagos.
Así también, prevenir a la NUEVA EPS, que puede repetir por los costos que pueda
incurrir en el cumplimiento de esta tutela, en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía
(FOSYGA), en los términos señalados en esta tutela, y además tomar las medidas que
sean del caso para sancionar a la EPS, según la LEY 972 de 2005.
PREVENCIÓN: A la NUEVA EPS, para que en adelante continúe prestándole la atención
médica y asistencial que la salud de mi nieto requiere y además, le dé el tratamiento
necesario, según su estado de salud.
PRUEBAS
Me permito aportar las siguientes fotocopias.
1.
2.
3.
4.
5.
Copia de la Cédula de Ciudadanía.
Copia de la Tarjeta de Identidad de mi Hijo
Copia Resumen Historia Clínica
Copia de la Ordenes Medicas
Copia Constancia de los Copagos
JURAMENTO
Bajo la gravedad del juramento, manifiesto que por los mismos hechos y derechos no he
presentado petición similar ante ninguna autoridad judicial.
DIRECCIONES Y NOTIFICACIONES
A la NUEVA EPS Transv 39 B Cir 4 – 52
Yo recibiré notificaciones
______________________
en
la
Teléfono 411 20 11
Secretaria
de
su
despacho
Con todo respeto le ruego al Señor juez darle el trámite a dicha petición.
Atentamente.
________________________
C.C.
ó
en
el
Tel: