Download Calle 48 # 43-87 TELEFONOS: 360.70.80. Yo

Document related concepts
no text concepts found
Transcript
Medellín 24 de Marzo del 2.015
Señor:
JUEZ PENAL MUNICIPAL (Reparto).
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA-
MEDIDA PROVISIONAL
ACCIONANTE: ---------------------------CONTRA: EPS ALIANZA-S MEDELLIN
Yo, -----------------------------------, ciudadana colombiana mayor de edad, vecina de
esta ciudad, identificada con la cédula de ciudadanía, cuyo número y lugar de expedición
aparecen con mi firma, actuando como agente oficiosa de mi hija en situación de
discapacidad -------------------------identificada con C.C. -------------------ante usted
respetuosamente acudo para promover ACCION DE TUTELA, de conformidad con el
Artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto reglamentario 2591 de 1991, para que
judicialmente se me conceda la protección de los derechos Constitucionales
Fundamentales a la Seguridad Social, Artículo 48 C.P, a la Igualdad, Artículo 13 C.P, a
la Dignidad Humana, artículo 1 y SS de la C.P; los cuales considero vulnerados.
Mi petición se fundamenta en los siguientes hechos y consideraciones.
HECHOS
1. Que mi hija de ----años de edad es paciente con diagnóstico de RETARDO
MENTAL GRAVE, SEVERO CON ALTERACIONES COMPORTAMENTALES,
DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO SIGNIFICATIVO QUE REQUIERE
ATENCIÓN Y TRATAMIENTO, HIPOTIROIDISMO, SOMNOLENCIA,
TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, PSORIASIS SEVERA, NO MEJORA CON
TOPICOS, SE ORDENAN EXAMANES PRIORITARIOS: HEMOGRAMA IV,
HEMOGLOBINA, HEMATOCRITO, RECUENTO DE ERITROCITOS, INDICE
ERITROCITARIOS, LEUCOGRAMA, RECUENTO DE PLAQUETAS, INDICES
PLAQUETARIOS, MORFOLOGIA ELECTRONICA E HISTOGRAMA, METODO
AUTOMATICO, TRANSAMINASA GLUTAMICOPIRUVICA O ALANINO AMINO,
TRANSFERASA, HORMONA ESTIMULANTE DE LA TIROIDES ULTRASENSIBLE ,
ACIDO VALPROICO, PROPANOLOL DE 40 MGS, NUNCA SE LO HAN QUERIDO
ENTREGAR, EN TRATAMIENTO CON METOTREXATE CITA CON RESULTADOS
PRIORITARIOS, CON DERMATOLOGIA, LESIONES DESCAMATIVAS GRUESAS, EN
CUERO CABELLUDO, EXTREMIDADES Y PIES, MULTIPLES VICESPSORIASIS, NO
HA MEJORADO NADA, ESTA MUY BROTADA Y CON SU CALIDAD DE VIDA
DESMEJORADA y se encuentra afiliada la EPS ALIANZA-S MEDELLIN.
2. Que debido a su condición de salud, la médica tratante, la Doctora
Claudia Patricia Quintero Cadavid , Especialista en Psiquiatría, le ordeno
de Manera Urgente la realización de los exámenes para poder iniciar con
el tratamiento de manera inmediata y conservar su buen estado de
salud, ya que la Psoriasis es una enfermedad progresiva y como afecta la
piel, mi hija está todo el tiempo expuesta al sol, al clima, al viento, en
conclusión al medio ambiente y todo esto influye, su calidad de vida ha
ido desmejorando notablemente y por trámites administrativos nos han
demorado la autorización de los exámenes recomendados por la médica
tratante y ella misma hace la aclaración que deben ser realizados de
manera prioritaria y han pasado varios días y en la Eps argumentan que
tenemos que esperar.
3. Que no pueden autorizar los exámenes, que es cuestión de tiempo y la
enfermedad de mi hija es en la piel y no mejora, por falta de autorizaciones a
tiempo en la Eps Alianza-s Medellín, estamos hablando de Psoriasis que es una
enfermedad progresiva y de alto costo.
Es inaudito que una persona en situación de discapacidad con una
enfermedad progresiva tenga que esperar para que le realicen unos
exámenes cuando de los resultados depende que se le inicie el tratamiento
de manera inmediata.
4. Que la EPS ALIANZA-S MEDELLIN le retrasa la autorización para que mi hija se
realice los exámenes de manera prioritaria recomendados por su médica tratante,
y me asignen la cita con la médica Especialista en Dermatología, mi hija está
siendo víctima de trámites administrativos irrespetuosos, pero su médica tratante,
le mando estos exámenes para poder comenzar con el tratamiento que es
indispensable para mantener bien su estado de salud y su calidad de vida, y por
eso requiere de Manera Urgente de la autorización de los exámenes de manera
prioritaria.
HEMOGRAMA
IV,
HEMOGLOBINA,
HEMATOCRITO,
RECUENTO
DE
ERITROCITOS, INDICE ERITROCITARIOS, LEUCOGRAMA, RECUENTO DE
PLAQUETAS, INDICES PLAQUETARIOS, MORFOLOGIA ELECTRONICA E
HISTOGRAMA, METODO AUTOMATICO, TRANSAMINASA GLUTAMICOPIRUVICA
O ALANINO AMINO, TRANSFERASA, HORMONA ESTIMULANTE DE LA TIROIDES
ULTRASENSIBLE , ACIDO VALPROICO, PROPANONOL DE 40 MGS, NUNCA SE LO
HAN QUERIDO ENTREGAR, EN TRATAMIENTO CON METOTREXATE CITA CON
RESULTADOS
PRIORITARIOS,
CON
DERMATOLOGIA,
LESIONES
DESCAMATIVAS GRUESAS, EN CUERO CABELLUDO, EXTREMIDADES Y PIES,
MULTIPLES VICESPSORIASIS.
CONSULTA AMBULATORIA DE MEDICINA ESPECIALIZADA. DERMATOLOGÍA.
5. Que según Corte Constitucional, Sentencia T- 941. Magistrado ponente Dr.
Jaime Araujo Rentería. Noviembre de 2007.
“La jurisprudencia ha considerado que el concepto del médico tratante
prevalece cuando se encuentra en contradicción con el de funcionarios de la
EPS: la opinión del profesional de la salud debe ser tenida en cuenta
prioritariamente por el juez.”
“En los casos de confrontación entre el concepto del médico tratante y el CTC,
la jurisprudencia ha seguido la regla general haciendo que prevalezca el
concepto del médico sobre el del Comité.”
Y según Sentencia T-939. Magistrado ponente Dr. Jaime Araujo Renteria.
Noviembre de 2007.
“Esta Corporación atendiendo la naturaleza administrativa de los CTC, ha
precisado que su concepto no es indispensable para que el medicamento
requerido por un usuario le sea otorgado y no pueden considerarse como una
instancia más entre los usuarios y las E.P.S.
Los jueces de tutela no pueden exigir a los tutelantes que reclaman la provisión
de un medicamento excluido del POS, haber acudido previamente a los CTC de
las EPS.”
Que según Resolución 3099 de 2008, Artículo 5º. Reuniones. El Comité
Técnico-Científico se reunirá con la periodicidad requerida para tramitar
oportunamente las solicitudes referentes a sus funciones y por lo menos una
(1) vez a la semana. De sus decisiones se dejará constancia en un libro de actas
debidamente suscritas por los miembros del Comité y foliado, anexando los
soportes utilizados como base de la decisión. Cuando no existan casos para
someter a consideración del Comité, se dejará la respectiva constancia en el
libro de actas.
6. Que la no autorización para la realización prioritaria de los exámenes
HEMOGRAMA
IV,
HEMOGLOBINA,
HEMATOCRITO,
RECUENTO
DE
ERITROCITOS, INDICE ERITROCITARIOS, LEUCOGRAMA, RECUENTO DE
PLAQUETAS, INDICES PLAQUETARIOS, MORFOLOGIA ELECTRONICA E
HISTOGRAMA, METODO AUTOMATICO, TRANSAMINASA GLUTAMICOPIRUVICA
O ALANINO AMINO, TRANSFERASA, HORMONA ESTIMULANTE DE LA TIROIDES
ULTRASENSIBLE , ACIDO VALPROICO, PROPANONOL DE 40 MGS, NUNCA SE LO
HAN QUERIDO ENTREGAR, EN TRATAMIENTO CON METOTREXATE CITA CON
RESULTADOS
PRIORITARIOS,
CON
DERMATOLOGIA,
LESIONES
DESCAMATIVAS GRUESAS, EN CUERO CABELLUDO, EXTREMIDADES Y PIES,
MULTIPLES VICESPSORIASIS
CONSULTA AMBULATORIA DE MEDICINA ESPECIALIZADA, DERMATOLOGÍA.
El no cubrimiento del 100% del mismo, y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que
se derive de su enfermedad, vulnera su condición de salud y por conexidad desmejora
su calidad de vida.
7. Que para el control y manejo de su enfermedad es necesario garantizar la correcta,
oportuna y continua atención a la misma, y garantizar el suministro de los medicamentos
y tratamientos necesarios según su estado de salud.
8. Que requiero de la autorización urgente de los exámenes recomendados de manera
prioritaria por la dermatóloga, médica especialista en enfermedades de la
Piel.
HEMOGRAMA
IV,
HEMOGLOBINA,
HEMATOCRITO,
RECUENTO
DE
ERITROCITOS, INDICE ERITROCITARIOS, LEUCOGRAMA, RECUENTO DE
PLAQUETAS, INDICES PLAQUETARIOS, MORFOLOGIA ELECTRONICA E
HISTOGRAMA, METODO AUTOMATICO, TRANSAMINASA GLUTAMICOPIRUVICA
O ALANINO AMINO, TRANSFERASA, HORMONA ESTIMULANTE DE LA TIROIDES
ULTRASENSIBLE , ACIDO VALPROICO, PROPANONOL DE 40 MGS, NUNCA SE LO
HAN QUERIDO ENTREGAR, EN TRATAMIENTO CON METOTREXATE CITA CON
RESULTADOS
PRIORITARIOS,
CON
DERMATOLOGIA,
LESIONES
DESCAMATIVAS GRUESAS, EN CUERO CABELLUDO, EXTREMIDADES Y PIES,
MULTIPLES VICESPSORIASISCONSULTA AMBULATORIA DE MEDICINA
ESPECIALIZADA.
Y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de sus enfermedades, pruebas
diagnósticas, y los demás medicamentos requeridos para el cubrimiento de la misma, sin
tener en cuenta que no se encuentren dentro del POS.
9. Solicito muy respetuosamente se me realice todo el proceso de rehabilitación
integral o en su defecto se me brinde la facilidad de un transporte especial para
poder asistir a todo mi proceso de rehabilitación integral, no contamos con el
recurso económico para trasladar a mi hija hasta Medellín, ya que vivimos en el
municipio de Itagüí.
CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE
POR EPS-Reglas jurisprudenciales
Si bien el transporte y el hospedaje del paciente y su acompañante no son servicios
médicos, hay ciertos casos en los que el acceso efectivo al servicio de salud depende de
que el paciente pueda desplazarse hacia los lugares donde le será prestada la atención
médica que requiere, desplazamiento que, en ocasiones, debe ser financiado porque el
paciente no cuenta con los recursos económicos para acceder a él. De hecho, la
jurisprudencia constitucional, basándose en la regulación existente al respecto, ha
señalado que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios que requiera, lo cual
puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estadía. De este
modo, se ha establecido que la obligación de asumir el transporte de una persona se
trasladará a las EPS únicamente en los eventos donde se acredite que “(i) ni el paciente ni
sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del
traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o
el estado de salud del usuario”. Adicionalmente, no sólo se ha garantizado el derecho al
transporte y a otros costos que supone el desplazamiento a otro lugar distinto a aquel de
residencia, para acceder a un servicio de salud requerido. También se ha garantizado la
posibilidad de que se brinden los medios de transporte y traslado a un acompañante
cuando este es necesario. La regla jurisprudencial aplicable para la procedencia del
amparo constitucional respecto a la financiación del traslado del acompañante ha sido
definida en los siguientes términos, “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un
tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su
integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y ni él ni su núcleo
familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.” Así pues, toda
persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una
persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas
implican el desplazamiento a un lugar distinto al de su residencia, debido a que en su
territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir
los costos de dicho traslado. Tiene derecho además, a que se costee el traslado de un
acompañante, si su presencia y soporte se requiere para poder acceder al servicio de
salud. Para que el paciente tenga derecho a que la EPS cubra los gastos de transporte y
estadía que sean necesarios para que pueda recibir los servicios médicos que necesita, se
requiere que el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su
desplazamiento, requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el
ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y también que ni él ni su núcleo familiar
cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.
10. Que él no transporte especial que necesita para poder asistir a todas las citas de
control, procedimientos, exámenes, y también a las terapias de rehabilitación y
citas con los especialistas y todo lo que sea autorizado por la EPS ALIANZA-S
MEDELLIN y para cuando tenga que ir por Urgencias, me vulnera los
derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política.
Artículos de la Ley estatutaria 1751 del 2015 Artículo 1. Objeto. La presente ley
tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus
mecanismos de protección.
0
Artículo 2 • Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El
derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo
colectivo.
Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con
calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado
adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso
a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación
y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la
Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se
ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación,
coordinación y control del Estado.
Artículo 8°. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser
suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con
independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de
provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse
la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de
la salud del usuario.
En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de
salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos
esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud
diagnosticada.
Artículo 11. Sujetos de especial protección. La atención de niños, niñas y
adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del
conflicto
armado,
la
población
adulta
mayor,
personas
que
sufren
de
enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán
de especial protección por parte del Estado. Su atención en salud no estará
limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Las
instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de
atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores
condiciones de atención.
En el caso de las mujeres en estado de embarazo, se adoptarán medidas para garantizar
el acceso a los servicios de salud que requieren durante el embarazo y con posterioridad al
mismo y para garantizar que puedan ejercer sus derechos fundamentales en el marco del
acceso a servicios de salud.
0
Parágrafo 1 " Las víctimas de cualquier tipo de violencia sexual tienen derecho a
acceder de manera prioritaria a los tratamientos sicológicos y psiquiátricos que
requieran.
Parágrafo 2°. En el caso de las personas víctimas de la violencia y del conllicto armado, el
Estado desarrollará el programa de atención psicosocial y salud integral a las víctimas de
que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011.
Artículo 17. Autonomía profesional. Se garantiza la autonomía de los profesionales de
la salud para adoptar decisiones sobre el diagnóstico y tratamiento de los pacientes que
tienen a su cargo. Esta autonomía será ejercida en el marco de esquemas de
autorregulación, la ética, la racionalidad y la evidencia científica.
Se prohíbe todo constreñimiento, presión o restricción del ejercicio profesional que atente
contra la autonomía de los profesionales de la salud, así como cualquier abuso en el
ejercicio profesional que atente contra la seguridad r del paciente
La vulneración de esta disposición será sancionada por los tribunales u , organismos
profesionales competentes y por los organismos de inspección, vigilancia y control en el
ámbito de sus competencias.
Parágrafo. Queda expresamente prohibida la promoción u otorgamiento de
cualquier tipo de prebendas o dádivas a profesionales y trabajadores de la salud en
el marco de su ejercicio laboral, sean estas en dinero o en especie por parte de
proveedores;
empresas
farmacéuticas,
productoras,
distribuidoras
o
comercializadoras de medicamentos o de insumos, dispositivos y/o equipos
médicos o similares.
Sentencia T-212/11
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Reiteración de
jurisprudencia
En los casos bajo estudio los niños y el adulto cuyo amparo se solicita están afectados por
padecimientos que menoscaban gravemente su salud y la posibilidad de vivir una vida
digna. Es evidente que tanto la parálisis cerebral como la hidrocefalia o la microcefalia y la
esclerosis múltiple, son afecciones que impactan gravemente la salud, que ponen en
peligro la vida y que hacen que quien las padece requiera de cuidados extremos para
mantener una vida digna. Son enfermedades que requieren de atención y tratamiento no
solo en lo que se refiere a la atención médica, sino además en lo que implica el
mantenimiento de condiciones dignas para quien las padece, con el fin de que puedan
sobrevivir en la mejor situación posible.
11. DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE ATENCION INTEGRAL Y
TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS- -Atención
en salud comprende todo cuidado, medicamento, intervención quirúrgica, prácticas
de rehabilitación y exámenes de diagnóstico necesarios para el restablecimiento de
la salud del paciente
La atención médica que deben prestar las EPS debe ser en todos los casos integral y
completa, incluso en aquellos eventos en los que el médico tratante no haga una
prescripción específica o no sugiera que se lleve a cabo un determinado tratamiento
cuando éste parece vital. Hay eventos en los que es necesario que el juez de tutela ordene
a la EPS accionada que preste un determinado tratamiento o suministre determinados
medicamentos o insumos, que resultan de vital importancia para el paciente o bien porque
de ellos depende su vida, o bien porque sin ellos se vulneran sus derechos fundamentales
como la dignidad humana, y que no están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud.
12. Que debido a que no nos encontramos en la forma económica de sufragar todo el
tratamiento para la psoriasis y la realización de los exámenes
HEMOGRAMA
IV,
HEMOGLOBINA,
HEMATOCRITO,
RECUENTO
DE
ERITROCITOS, INDICE ERITROCITARIOS, LEUCOGRAMA, RECUENTO DE
PLAQUETAS, INDICES PLAQUETARIOS, MORFOLOGIA ELECTRONICA E
HISTOGRAMA, METODO AUTOMATICO, TRANSAMINASA GLUTAMICOPIRUVICA
O ALANINO AMINO, TRANSFERASA, HORMONA ESTIMULANTE DE LA TIROIDES
ULTRASENSIBLE , ACIDO VALPROICO, PROPANONOL DE 40 MGS, NUNCA SE LO
HAN QUERIDO ENTREGAR, EN TRATAMIENTO CON METOTREXATE CITA CON
RESULTADOS
PRIORITARIOS,
CON
DERMATOLOGIA,
LESIONES
DESCAMATIVAS GRUESAS, EN CUERO CABELLUDO, EXTREMIDADES Y PIES,
MULTIPLES VICESPSORIASIS.
13. Que de acuerdo al bloque de Constitucionalidad es importante destacar, la
primacía de los derechos sustanciales del individuo, sobre los derechos procedí
mentales.
14. Que no me encuentro en condiciones económicas de sufragar el costo de los
exámenes de manera prioritaria y toda la atención integral para la Psoriasis y su
situación de discapacidad.
HEMOGRAMA
IV,
HEMOGLOBINA,
HEMATOCRITO,
RECUENTO
DE
ERITROCITOS, INDICE ERITROCITARIOS, LEUCOGRAMA, RECUENTO DE
PLAQUETAS, INDICES PLAQUETARIOS, MORFOLOGIA ELECTRONICA E
HISTOGRAMA, METODO AUTOMATICO, TRANSAMINASA GLUTAMICOPIRUVICA
O ALANINO AMINO, TRANSFERASA, HORMONA ESTIMULANTE DE LA TIROIDES
ULTRASENSIBLE , ACIDO VALPROICO, PROPANONOL DE 40 MGS, NUNCA SE LO
HAN QUERIDO ENTREGAR, EN TRATAMIENTO CON METOTREXATE CITA CON
RESULTADOS
PRIORITARIOS,
CON
DERMATOLOGIA,
LESIONES
DESCAMATIVAS GRUESAS, EN CUERO CABELLUDO, EXTREMIDADES Y PIES,
MULTIPLES VICESPSORIASISCONSULTA AMBULATORIA DE MEDICINA
ESPECIALIZADA.
Ni las demás eventualidades referentes a la condición de salud de mi hija.
15. Que solicito al señor juez enviar copia del fallo a la Superintendencia Nacional de
Salud, para su respectiva vigilancia y control, y su eventual sanción.
16. Que solicito al señor juez de manera respetuosa, emitir una MEDIDA
PROVISIONAL, debido a la urgencia de la continuidad de toda la atención y la
entrega inmediata de la autorización para los exámenes de manera prioritaria.
HEMOGRAMA
IV,
HEMOGLOBINA,
HEMATOCRITO,
RECUENTO
DE
ERITROCITOS, INDICE ERITROCITARIOS, LEUCOGRAMA, RECUENTO DE
PLAQUETAS, INDICES PLAQUETARIOS, MORFOLOGIA ELECTRONICA E
HISTOGRAMA, METODO AUTOMATICO, TRANSAMINASA GLUTAMICOPIRUVICA
O ALANINO AMINO, TRANSFERASA, HORMONA ESTIMULANTE DE LA TIROIDES
ULTRASENSIBLE , ACIDO VALPROICO, PROPANONOL DE 40 MGS, NUNCA SE LO
HAN QUERIDO ENTREGAR, EN TRATAMIENTO CON METOTREXATE CITA CON
RESULTADOS
PRIORITARIOS,
CON
DERMATOLOGIA,
LESIONES
DESCAMATIVAS GRUESAS, EN CUERO CABELLUDO, EXTREMIDADES Y PIES,
MULTIPLES VICESPSORIASISCONSULTA AMBULATORIA DE MEDICINA
ESPECIALIZADA.
Ni las demás eventualidades referentes a su condición de salud; que además se
reglamenta el Acuerdo 0260 de 2004, Artículo 6º., parágrafo 2º. la excepción
del pago de las cuotas moderadoras para la atención de patologías que
requieran de un control permanente, y en el Artículo 7º. Se regula que las
enfermedades de alto costo o catastróficas están exentas de copagos.
CONSIDERACIONES
Que la no Autorización por parte de la EPS ALIANZA-S MEDELLIN, para la realización
de los exámenes de manera prioritaria recomendados por la médica especialista en
dermatología y problemas de piel como la Psoriasis.
HEMOGRAMA
IV,
HEMOGLOBINA,
HEMATOCRITO,
RECUENTO
DE
ERITROCITOS, INDICE ERITROCITARIOS, LEUCOGRAMA, RECUENTO DE
PLAQUETAS, INDICES PLAQUETARIOS, MORFOLOGIA ELECTRONICA E
HISTOGRAMA, METODO AUTOMATICO, TRANSAMINASA GLUTAMICOPIRUVICA
O ALANINO AMINO, TRANSFERASA, HORMONA ESTIMULANTE DE LA TIROIDES
ULTRASENSIBLE , ACIDO VALPROICO, PROPANONOL DE 40 MGS, NUNCA SE LO
HAN QUERIDO ENTREGAR, EN TRATAMIENTO CON METOTREXATE CITA CON
RESULTADOS
PRIORITARIOS,
CON
DERMATOLOGIA,
LESIONES
DESCAMATIVAS GRUESAS, EN CUERO CABELLUDO, EXTREMIDADES Y PIES,
MULTIPLES VICESPSORIASISCONSULTA AMBULATORIA DE MEDICINA
ESPECIALIZADA.
Y el suministro de los medicamentos, tratamientos, exámenes, procedimientos que pueda
requerir para el tratamiento de la Psoriasis y todas sus complicaciones.
Que según el ARTICULO 13 de la C.P.: “Todas las personas nacen libres e iguales
ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán
de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación
por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión
política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y
adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”
Que es indispensable la atención de manera inmediata.
En Sentencia No. T-013 de Enero 17 de 1995, la Corte Constitucional, señalaba:" ... El
derecho a la salud por estar en inmediata conexión con el derecho a la vida, como un
derivado necesario, es, esencialmente, un derecho fundamental que tiene toda persona
humana desde el momento mismo de su concepción hasta su muerte, derecho que implica
conservar la plenitud de sus facultades físicas, mentales y espirituales; y poner todos los
medios ordinarios al alcance para la prevención de las enfermedades, así como para la
recuperación...".
Según fallo de tutela T-27 de 2000 del Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal "Es que la
EFICIENCIA es un principio que tiene como destinatario a los propios organismos
responsables de la prestación del servicio público de la Seguridad Social, el estado y los
particulares. Ella es reiterada por el Artículo 209 de la Carta como principio rector de la
gestión administrativa. Implica así mismo la realización del control de los resultados del
servicio. En cuanto a la SOLIDARIDAD, ESTE ES UN PRINCIPIO QUE ASPIRA A REALIZAR
EL VALOR JUSTICIA, QUE TIENE FUNDAMENTO EN LA DIGNIDAD HUMANA. Respecto a
la UNIVERSALIDAD, ésta se relaciona con la COBERTURA de la Seguridad Social: Todas
las personas tienen derecho de acceder a ella. Ello es natural, por cuanto si la dignidad es
un atributo y un fin inherente de la persona, no es entonces concebible que unas personas
gocen de vida digna y otras no.
Que en Sentencia No. T-328/98 de la Corte Constitucional en su aparte "III,
CONSIDERACIONES DE LA CORTE. En su segunda consideración ¨ La materia. …La
Legislación sobre el tema y la jurisprudencia constitucional. En vista de que
constitucionalmente….
No cabe duda, de que los derechos fundamentales de las personas, priman sobre
cualquier tipo de derecho y cuando el conflicto anteriormente se presenta, esta
Corporación ha sido enfática y clara, en la decisión de protegerlos, inaplicando para el
caso concreto la legislación y ordenando la prestación de los servicios excluidos, pues ni
siquiera la Ley puede permitir el desconocimiento de los derechos personalísimos de los
individuos y, cuando sopretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente
es posible inaplicarla sino que es un deber hacerlo."
Igualmente en Sentencia T-148/99 de la Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas
se declara: "Se reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, los
beneficiarios del Sistema de Salud no tienen que padecer los inconvenientes de tipo
presupuestal afrontados por las entidades encargadas de prestar el servicio. Los
pacientes que, como en el presente caso, están sometidos a riesgo, no pueden ver
obstaculizado o impedido su tratamiento médico por razón de los trámites internos
adelantados entre las entidades de salud. Estos procedimientos burocráticos deben ser
ajenos a la prestación del servicio y, por tanto, no deben afectar la protección ofrecida por
el Estado en esta materia.
Además ha dicho la jurisprudencia, quien presta un servicio de salud no debe efectuar
acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la
eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de
los particulares que participen en la prestación del servicio público de salud, garantizar su
continuidad.".
Las EPS están obligadas a prestar los servicios medico asistenciales a todos sus afiliados,
OBLIGÁNDOSE ADEMÁS, entre otras, A OBSERVAR TODAS LAS NORMAS DE ÉTICA
MEDICA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MÉDICOS Y DISPONER LA PRACTICA DE
LOS PROCEDIMIENTOS Y LA PRESTACIÓN DE LOS CORRESPONDIENTES SERVICIOS EN
SUS INSTALACIONES O FUERA DE ELLAS Y EN LOS CASOS EN LOS QUE SEA NECESARIO,
a través de OTRAS INSTITUCIONES (Públicas y Privadas) con las cuales podrá
subcontratar la atención.
Las autoridades, entonces, están instituidas para proteger toda persona en su vida,
entendida esta en sentido de "VIDA PLENA". La integridad física, síquica y espiritual, la
salud, el mínimo de condiciones necesarias para la existencia digna, son elementos
constitutivos de una vida integra.
Es que "... la seguridad y la previsión social tienen por objeto la protección de la población
contra las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica..." .En forma
general, se define la Seguridad Social como "un conjunto de medidas tomadas por la
sociedad y en primer lugar por el estado, para garantizar todos los cuidados médicos
necesarios, así como para asegurarles los medios de vida en caso de pérdida o reducción
importante de los medios de existencia, causados por circunstancias no propiamente
creadas voluntariamente.
Valga la pena resaltar que el nuevo orden constitucional antepone a las TRABAS,
EXIGENCIAS Y REQUISITOS DESMECOOMEVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN, LA
PRESTACIÓN DE UN SERVICIO QUE SE DESARROLLE CON FUNDAMENTO EN LOS
PRINCIPIOS DE IGUALDAD, MORALIDAD, EFICACIA, ECONOMÍA, CELERIDAD,
IMPARCIALIDAD Y PUBLICIDAD (C.P. 209). EN ESTE SENTIDO Y CON FUNDAMENTO EN
EL CASO CONCRETO, LAS ENTIDADES ENCARGADAS DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
PÚBLICO DE LA SALUD YLA SEGURIDAD SOCIAL, DEBEN APORTAR TODOS LOS MEDIOS
QUE HAGAN MÁS ACCEQUIBLE PARA LAS PERSONAS EL ACCESO DE ESTOS DERECHOS
DE ASISTENCIA PÚBLICA Y SOCIAL.
Ahora y sobre la igualdad de oportunidades, nuestra Corte también ha sostenido que:" el
derecho a la subsistencia, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y
del Estado Social de Derecho. Incluye tal derecho no sólo la facultad de neutralizar las
situaciones violatorias de la dignidad humana, y de exigir asistencia y protección por parte
de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad
manifiesta, sino que, sobre todo pretende garantizar la igualdad de oportunidades en una
sociedad que como la nuestra es injusta y desigual...".
Y sobre el PERJUICIO IRREMEDIABLE que puede generar en el accionante la dilación y el
no suministro de lo ordenado por el médico tratante, la Corte cree que el perjuicio que la
acción de tutela debe evitar en forma transitoria puede ser parcial, que no es necesario
que la potencialidad de la causa dañina se haya agotado o pueda agotarse; por esto
cuando se hace evidente la posibilidad de un perjuicio que sólo sea susceptible de
compensación mediante un pago dinerario o cuando tal perjuicio está en curso, aunque
no se haya agotado, es precisamente cuando cabe la Tutela transitoria, pues se trata
cabalmente de impedir que se cause daño en otra forma irreparable o de que continúe
produciéndose.
Cabe resaltar la posición de la corte constitucional, sala cuarta, en Sentencia T-223 del 5
de Abril de 1997."En los casos en que la (EPS), se niega a suministrar una droga
indispensable a un paciente, aduciendo la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1938 de 1994, se
dice que la atención prestada por la mencionada entidad es incompleta ó no se ciñe a las
prescripciones del médico.
Así mismo la Ley 100 de 1993, en su "ARTICULO 187. DE LOS PAGOS
MODERADORES. ¨ Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social
en Salud estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los
afiliados cotizantes, estos pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar el
uso de servicios del sistema. En el caso de los demás beneficiarios, los pagos
mencionados se aplicarán también para complementar la financiación del Plan Obligatorio
de Salud.
En ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los
más pobres. Para evitar la generación de restricciones al acceso de la población más
pobre, tales pagos para los diferentes servicios serán definidos de acuerdo con la
estratificación socioeconómica y la antigüedad de afiliación en el sistema, según la
reglamentación que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud...
PARAGRAFO. Las normas sobre procedimientos de recaudo, definición del nivel
socioeconómico de los usuarios y los servicios a los que serán aplicables, entre otros,
serán definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobación del Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud."
Y por último, que según Acuerdo 0260 de 2004, en su "ARTICULO 6º. PARAGRAFO
2º Y ARTICULO 7o. SERVICIOS SUJETOS AL COBRO DE COPAGOS. Podrán
aplicarse copagos a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con
excepción de:
1. Servicios de promoción y prevención.
2. Programas de control en atención materno infantil.
3. Programas de control en atención de las enfermedades transmisibles.
4. Enfermedades catastróficas o de alto costo.
5. La atención inicial de urgencias.
6. Los servicios enunciados en el artículo precedente."
PETICIÓN
Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas,
respetuosamente solicito al Señor Juez ordenar a la EPS ALIANZA-S MEDELLIN, le
entregue de manera urgente, la AUTORIZACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DE MANERA
PRIORITARIA DE LOS EXAMENES.
HEMOGRAMA
IV,
HEMOGLOBINA,
HEMATOCRITO,
RECUENTO
DE
ERITROCITOS, INDICE ERITROCITARIOS, LEUCOGRAMA, RECUENTO DE
PLAQUETAS, INDICES PLAQUETARIOS, MORFOLOGIA ELECTRONICA E
HISTOGRAMA, METODO AUTOMATICO, TRANSAMINASA GLUTAMICOPIRUVICA
O ALANINO AMINO, TRANSFERASA, HORMONA ESTIMULANTE DE LA TIROIDES
ULTRASENSIBLE , ACIDO VALPROICO, PROPANONOL DE 40 MGS, NUNCA SE LO
HAN QUERIDO ENTREGAR, EN TRATAMIENTO CON METOTREXATE CITA CON
RESULTADOS
PRIORITARIOS,
CON
DERMATOLOGIA,
LESIONES
DESCAMATIVAS GRUESAS, EN CUERO CABELLUDO, EXTREMIDADES Y PIES,
MULTIPLES VICESPSORIASIS, CONSULTA AMBULATORIA DE MEDICINA
ESPECIALIZADA EN DERMATOLOGIA.
Recomendados por la médica tratante de manera prioritaria, para poder con los resultados
iniciar el tratamiento y así ayudar a mejorar su delicado estado de salud.
También con todo respeto le solicito señor juez que mi hija sea exonerada de copagos y
cuotas moderadoras ya que su enfermedad trae consigo muchas complicaciones.
Y de esta manera proteger los derechos sustanciales del individuo sobre los
procedimentales; que además se reglamenta el Acuerdo 0260 de 2004, Artículo
6º., Parágrafo 2º. la excepción del pago de las cuotas moderadoras para la
atención de patologías que requieran de un control permanente, y en el Artículo
7º., se regula que las enfermedades de alto costo o catastróficas están exentas
de copagos.
Que él no transporte especial que necesita mi hija para poder asistir a todas las citas de
control, procedimientos, exámenes, y también a las terapias de rehabilitación y citas
con los especialistas y todo lo que sea autorizado por la EPS ALIANZA-S MEDELLIN
y para cuando tenga que ir por Urgencias, me vulnera los derechos fundamentales
consagrados en la Constitución Política.
Solicito muy respetuosamente se me realice todo el proceso de rehabilitación integral o en
su defecto se le brinde la facilidad de un transporte especial para poder asistir a todo el
proceso de rehabilitación integral.
Que según Sentencia T- 760 de 2008, numeral 4.4.5. Los pagos, además de ser
razonables, no pueden constituir barreras de acceso a los servicios de salud
para quienes no tienen la capacidad económica de sufragarlos.
Así también, prevenir a la EPS ALIANZA-S MEDELLIN, que puede repetir por los costos
que pueda incurrir en el cumplimiento de esta tutela, en contra del Fondo de Solidaridad y
Garantía (FOSYGA), en los términos señalados en esta tutela, y además tomar las medidas
que sean del caso para sancionar a la EPS, según la LEY 972 de 2005.
PREVENCIÓN: A la EPS ALIANZA-S MEDELLIN, para que en adelante continúe
prestándole la atención médica y asistencial que la salud de mi hijo Danniel que requiere y
además, le dé el tratamiento necesario, según su estado de salud.
PRUEBAS
Me permito aportar las siguientes fotocopias.
1.
2.
3.
4.
Copia
Copia
Copia
Copia
Cédula de Ciudadanía.
Identificación de mi hija
Orden Medica
Resumen de Historia Clínica.
JURAMENTO
Bajo la gravedad del juramento, manifiesto que por los mismos hechos y derechos no he
presentado petición similar ante ninguna autoridad judicial.
DIRECCIONES Y NOTIFICACIONES
A la EPS ALIANZA-S MEDELLIN: Calle 48 # 43-87 TELEFONOS: 360.70.80.
Yo recibiré notificaciones en la Secretaria de su despacho, en la dirección:-------------------------------- Teléfono: ----------------------------Con todo respeto le ruego al Señor
juez darle el trámite a dicha petición.
Atentamente,
-----------------------------------------------C.C. --------------------------