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Medellín 24 de Marzo del 2.015 Señor: JUEZ PENAL MUNICIPAL (Reparto). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA- MEDIDA PROVISIONAL ACCIONANTE: ---------------------------CONTRA: EPS ALIANZA-S MEDELLIN Yo, -----------------------------------, ciudadana colombiana mayor de edad, vecina de esta ciudad, identificada con la cédula de ciudadanía, cuyo número y lugar de expedición aparecen con mi firma, actuando como agente oficiosa de mi hija en situación de discapacidad -------------------------identificada con C.C. -------------------ante usted respetuosamente acudo para promover ACCION DE TUTELA, de conformidad con el Artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto reglamentario 2591 de 1991, para que judicialmente se me conceda la protección de los derechos Constitucionales Fundamentales a la Seguridad Social, Artículo 48 C.P, a la Igualdad, Artículo 13 C.P, a la Dignidad Humana, artículo 1 y SS de la C.P; los cuales considero vulnerados. Mi petición se fundamenta en los siguientes hechos y consideraciones. HECHOS 1. Que mi hija de ----años de edad es paciente con diagnóstico de RETARDO MENTAL GRAVE, SEVERO CON ALTERACIONES COMPORTAMENTALES, DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO SIGNIFICATIVO QUE REQUIERE ATENCIÓN Y TRATAMIENTO, HIPOTIROIDISMO, SOMNOLENCIA, TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, PSORIASIS SEVERA, NO MEJORA CON TOPICOS, SE ORDENAN EXAMANES PRIORITARIOS: HEMOGRAMA IV, HEMOGLOBINA, HEMATOCRITO, RECUENTO DE ERITROCITOS, INDICE ERITROCITARIOS, LEUCOGRAMA, RECUENTO DE PLAQUETAS, INDICES PLAQUETARIOS, MORFOLOGIA ELECTRONICA E HISTOGRAMA, METODO AUTOMATICO, TRANSAMINASA GLUTAMICOPIRUVICA O ALANINO AMINO, TRANSFERASA, HORMONA ESTIMULANTE DE LA TIROIDES ULTRASENSIBLE , ACIDO VALPROICO, PROPANOLOL DE 40 MGS, NUNCA SE LO HAN QUERIDO ENTREGAR, EN TRATAMIENTO CON METOTREXATE CITA CON RESULTADOS PRIORITARIOS, CON DERMATOLOGIA, LESIONES DESCAMATIVAS GRUESAS, EN CUERO CABELLUDO, EXTREMIDADES Y PIES, MULTIPLES VICESPSORIASIS, NO HA MEJORADO NADA, ESTA MUY BROTADA Y CON SU CALIDAD DE VIDA DESMEJORADA y se encuentra afiliada la EPS ALIANZA-S MEDELLIN. 2. Que debido a su condición de salud, la médica tratante, la Doctora Claudia Patricia Quintero Cadavid , Especialista en Psiquiatría, le ordeno de Manera Urgente la realización de los exámenes para poder iniciar con el tratamiento de manera inmediata y conservar su buen estado de salud, ya que la Psoriasis es una enfermedad progresiva y como afecta la piel, mi hija está todo el tiempo expuesta al sol, al clima, al viento, en conclusión al medio ambiente y todo esto influye, su calidad de vida ha ido desmejorando notablemente y por trámites administrativos nos han demorado la autorización de los exámenes recomendados por la médica tratante y ella misma hace la aclaración que deben ser realizados de manera prioritaria y han pasado varios días y en la Eps argumentan que tenemos que esperar. 3. Que no pueden autorizar los exámenes, que es cuestión de tiempo y la enfermedad de mi hija es en la piel y no mejora, por falta de autorizaciones a tiempo en la Eps Alianza-s Medellín, estamos hablando de Psoriasis que es una enfermedad progresiva y de alto costo. Es inaudito que una persona en situación de discapacidad con una enfermedad progresiva tenga que esperar para que le realicen unos exámenes cuando de los resultados depende que se le inicie el tratamiento de manera inmediata. 4. Que la EPS ALIANZA-S MEDELLIN le retrasa la autorización para que mi hija se realice los exámenes de manera prioritaria recomendados por su médica tratante, y me asignen la cita con la médica Especialista en Dermatología, mi hija está siendo víctima de trámites administrativos irrespetuosos, pero su médica tratante, le mando estos exámenes para poder comenzar con el tratamiento que es indispensable para mantener bien su estado de salud y su calidad de vida, y por eso requiere de Manera Urgente de la autorización de los exámenes de manera prioritaria. HEMOGRAMA IV, HEMOGLOBINA, HEMATOCRITO, RECUENTO DE ERITROCITOS, INDICE ERITROCITARIOS, LEUCOGRAMA, RECUENTO DE PLAQUETAS, INDICES PLAQUETARIOS, MORFOLOGIA ELECTRONICA E HISTOGRAMA, METODO AUTOMATICO, TRANSAMINASA GLUTAMICOPIRUVICA O ALANINO AMINO, TRANSFERASA, HORMONA ESTIMULANTE DE LA TIROIDES ULTRASENSIBLE , ACIDO VALPROICO, PROPANONOL DE 40 MGS, NUNCA SE LO HAN QUERIDO ENTREGAR, EN TRATAMIENTO CON METOTREXATE CITA CON RESULTADOS PRIORITARIOS, CON DERMATOLOGIA, LESIONES DESCAMATIVAS GRUESAS, EN CUERO CABELLUDO, EXTREMIDADES Y PIES, MULTIPLES VICESPSORIASIS. CONSULTA AMBULATORIA DE MEDICINA ESPECIALIZADA. DERMATOLOGÍA. 5. Que según Corte Constitucional, Sentencia T- 941. Magistrado ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. Noviembre de 2007. “La jurisprudencia ha considerado que el concepto del médico tratante prevalece cuando se encuentra en contradicción con el de funcionarios de la EPS: la opinión del profesional de la salud debe ser tenida en cuenta prioritariamente por el juez.” “En los casos de confrontación entre el concepto del médico tratante y el CTC, la jurisprudencia ha seguido la regla general haciendo que prevalezca el concepto del médico sobre el del Comité.” Y según Sentencia T-939. Magistrado ponente Dr. Jaime Araujo Renteria. Noviembre de 2007. “Esta Corporación atendiendo la naturaleza administrativa de los CTC, ha precisado que su concepto no es indispensable para que el medicamento requerido por un usuario le sea otorgado y no pueden considerarse como una instancia más entre los usuarios y las E.P.S. Los jueces de tutela no pueden exigir a los tutelantes que reclaman la provisión de un medicamento excluido del POS, haber acudido previamente a los CTC de las EPS.” Que según Resolución 3099 de 2008, Artículo 5º. Reuniones. El Comité Técnico-Científico se reunirá con la periodicidad requerida para tramitar oportunamente las solicitudes referentes a sus funciones y por lo menos una (1) vez a la semana. De sus decisiones se dejará constancia en un libro de actas debidamente suscritas por los miembros del Comité y foliado, anexando los soportes utilizados como base de la decisión. Cuando no existan casos para someter a consideración del Comité, se dejará la respectiva constancia en el libro de actas. 6. Que la no autorización para la realización prioritaria de los exámenes HEMOGRAMA IV, HEMOGLOBINA, HEMATOCRITO, RECUENTO DE ERITROCITOS, INDICE ERITROCITARIOS, LEUCOGRAMA, RECUENTO DE PLAQUETAS, INDICES PLAQUETARIOS, MORFOLOGIA ELECTRONICA E HISTOGRAMA, METODO AUTOMATICO, TRANSAMINASA GLUTAMICOPIRUVICA O ALANINO AMINO, TRANSFERASA, HORMONA ESTIMULANTE DE LA TIROIDES ULTRASENSIBLE , ACIDO VALPROICO, PROPANONOL DE 40 MGS, NUNCA SE LO HAN QUERIDO ENTREGAR, EN TRATAMIENTO CON METOTREXATE CITA CON RESULTADOS PRIORITARIOS, CON DERMATOLOGIA, LESIONES DESCAMATIVAS GRUESAS, EN CUERO CABELLUDO, EXTREMIDADES Y PIES, MULTIPLES VICESPSORIASIS CONSULTA AMBULATORIA DE MEDICINA ESPECIALIZADA, DERMATOLOGÍA. El no cubrimiento del 100% del mismo, y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de su enfermedad, vulnera su condición de salud y por conexidad desmejora su calidad de vida. 7. Que para el control y manejo de su enfermedad es necesario garantizar la correcta, oportuna y continua atención a la misma, y garantizar el suministro de los medicamentos y tratamientos necesarios según su estado de salud. 8. Que requiero de la autorización urgente de los exámenes recomendados de manera prioritaria por la dermatóloga, médica especialista en enfermedades de la Piel. HEMOGRAMA IV, HEMOGLOBINA, HEMATOCRITO, RECUENTO DE ERITROCITOS, INDICE ERITROCITARIOS, LEUCOGRAMA, RECUENTO DE PLAQUETAS, INDICES PLAQUETARIOS, MORFOLOGIA ELECTRONICA E HISTOGRAMA, METODO AUTOMATICO, TRANSAMINASA GLUTAMICOPIRUVICA O ALANINO AMINO, TRANSFERASA, HORMONA ESTIMULANTE DE LA TIROIDES ULTRASENSIBLE , ACIDO VALPROICO, PROPANONOL DE 40 MGS, NUNCA SE LO HAN QUERIDO ENTREGAR, EN TRATAMIENTO CON METOTREXATE CITA CON RESULTADOS PRIORITARIOS, CON DERMATOLOGIA, LESIONES DESCAMATIVAS GRUESAS, EN CUERO CABELLUDO, EXTREMIDADES Y PIES, MULTIPLES VICESPSORIASISCONSULTA AMBULATORIA DE MEDICINA ESPECIALIZADA. Y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de sus enfermedades, pruebas diagnósticas, y los demás medicamentos requeridos para el cubrimiento de la misma, sin tener en cuenta que no se encuentren dentro del POS. 9. Solicito muy respetuosamente se me realice todo el proceso de rehabilitación integral o en su defecto se me brinde la facilidad de un transporte especial para poder asistir a todo mi proceso de rehabilitación integral, no contamos con el recurso económico para trasladar a mi hija hasta Medellín, ya que vivimos en el municipio de Itagüí. CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales Si bien el transporte y el hospedaje del paciente y su acompañante no son servicios médicos, hay ciertos casos en los que el acceso efectivo al servicio de salud depende de que el paciente pueda desplazarse hacia los lugares donde le será prestada la atención médica que requiere, desplazamiento que, en ocasiones, debe ser financiado porque el paciente no cuenta con los recursos económicos para acceder a él. De hecho, la jurisprudencia constitucional, basándose en la regulación existente al respecto, ha señalado que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estadía. De este modo, se ha establecido que la obligación de asumir el transporte de una persona se trasladará a las EPS únicamente en los eventos donde se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”. Adicionalmente, no sólo se ha garantizado el derecho al transporte y a otros costos que supone el desplazamiento a otro lugar distinto a aquel de residencia, para acceder a un servicio de salud requerido. También se ha garantizado la posibilidad de que se brinden los medios de transporte y traslado a un acompañante cuando este es necesario. La regla jurisprudencial aplicable para la procedencia del amparo constitucional respecto a la financiación del traslado del acompañante ha sido definida en los siguientes términos, “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.” Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de su residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado. Tiene derecho además, a que se costee el traslado de un acompañante, si su presencia y soporte se requiere para poder acceder al servicio de salud. Para que el paciente tenga derecho a que la EPS cubra los gastos de transporte y estadía que sean necesarios para que pueda recibir los servicios médicos que necesita, se requiere que el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y también que ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado. 10. Que él no transporte especial que necesita para poder asistir a todas las citas de control, procedimientos, exámenes, y también a las terapias de rehabilitación y citas con los especialistas y todo lo que sea autorizado por la EPS ALIANZA-S MEDELLIN y para cuando tenga que ir por Urgencias, me vulnera los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política. Artículos de la Ley estatutaria 1751 del 2015 Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección. 0 Artículo 2 • Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado. Artículo 8°. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada. Artículo 11. Sujetos de especial protección. La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado. Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención. En el caso de las mujeres en estado de embarazo, se adoptarán medidas para garantizar el acceso a los servicios de salud que requieren durante el embarazo y con posterioridad al mismo y para garantizar que puedan ejercer sus derechos fundamentales en el marco del acceso a servicios de salud. 0 Parágrafo 1 " Las víctimas de cualquier tipo de violencia sexual tienen derecho a acceder de manera prioritaria a los tratamientos sicológicos y psiquiátricos que requieran. Parágrafo 2°. En el caso de las personas víctimas de la violencia y del conllicto armado, el Estado desarrollará el programa de atención psicosocial y salud integral a las víctimas de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011. Artículo 17. Autonomía profesional. Se garantiza la autonomía de los profesionales de la salud para adoptar decisiones sobre el diagnóstico y tratamiento de los pacientes que tienen a su cargo. Esta autonomía será ejercida en el marco de esquemas de autorregulación, la ética, la racionalidad y la evidencia científica. Se prohíbe todo constreñimiento, presión o restricción del ejercicio profesional que atente contra la autonomía de los profesionales de la salud, así como cualquier abuso en el ejercicio profesional que atente contra la seguridad r del paciente La vulneración de esta disposición será sancionada por los tribunales u , organismos profesionales competentes y por los organismos de inspección, vigilancia y control en el ámbito de sus competencias. Parágrafo. Queda expresamente prohibida la promoción u otorgamiento de cualquier tipo de prebendas o dádivas a profesionales y trabajadores de la salud en el marco de su ejercicio laboral, sean estas en dinero o en especie por parte de proveedores; empresas farmacéuticas, productoras, distribuidoras o comercializadoras de medicamentos o de insumos, dispositivos y/o equipos médicos o similares. Sentencia T-212/11 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia En los casos bajo estudio los niños y el adulto cuyo amparo se solicita están afectados por padecimientos que menoscaban gravemente su salud y la posibilidad de vivir una vida digna. Es evidente que tanto la parálisis cerebral como la hidrocefalia o la microcefalia y la esclerosis múltiple, son afecciones que impactan gravemente la salud, que ponen en peligro la vida y que hacen que quien las padece requiera de cuidados extremos para mantener una vida digna. Son enfermedades que requieren de atención y tratamiento no solo en lo que se refiere a la atención médica, sino además en lo que implica el mantenimiento de condiciones dignas para quien las padece, con el fin de que puedan sobrevivir en la mejor situación posible. 11. DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE ATENCION INTEGRAL Y TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS- -Atención en salud comprende todo cuidado, medicamento, intervención quirúrgica, prácticas de rehabilitación y exámenes de diagnóstico necesarios para el restablecimiento de la salud del paciente La atención médica que deben prestar las EPS debe ser en todos los casos integral y completa, incluso en aquellos eventos en los que el médico tratante no haga una prescripción específica o no sugiera que se lleve a cabo un determinado tratamiento cuando éste parece vital. Hay eventos en los que es necesario que el juez de tutela ordene a la EPS accionada que preste un determinado tratamiento o suministre determinados medicamentos o insumos, que resultan de vital importancia para el paciente o bien porque de ellos depende su vida, o bien porque sin ellos se vulneran sus derechos fundamentales como la dignidad humana, y que no están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. 12. Que debido a que no nos encontramos en la forma económica de sufragar todo el tratamiento para la psoriasis y la realización de los exámenes HEMOGRAMA IV, HEMOGLOBINA, HEMATOCRITO, RECUENTO DE ERITROCITOS, INDICE ERITROCITARIOS, LEUCOGRAMA, RECUENTO DE PLAQUETAS, INDICES PLAQUETARIOS, MORFOLOGIA ELECTRONICA E HISTOGRAMA, METODO AUTOMATICO, TRANSAMINASA GLUTAMICOPIRUVICA O ALANINO AMINO, TRANSFERASA, HORMONA ESTIMULANTE DE LA TIROIDES ULTRASENSIBLE , ACIDO VALPROICO, PROPANONOL DE 40 MGS, NUNCA SE LO HAN QUERIDO ENTREGAR, EN TRATAMIENTO CON METOTREXATE CITA CON RESULTADOS PRIORITARIOS, CON DERMATOLOGIA, LESIONES DESCAMATIVAS GRUESAS, EN CUERO CABELLUDO, EXTREMIDADES Y PIES, MULTIPLES VICESPSORIASIS. 13. Que de acuerdo al bloque de Constitucionalidad es importante destacar, la primacía de los derechos sustanciales del individuo, sobre los derechos procedí mentales. 14. Que no me encuentro en condiciones económicas de sufragar el costo de los exámenes de manera prioritaria y toda la atención integral para la Psoriasis y su situación de discapacidad. HEMOGRAMA IV, HEMOGLOBINA, HEMATOCRITO, RECUENTO DE ERITROCITOS, INDICE ERITROCITARIOS, LEUCOGRAMA, RECUENTO DE PLAQUETAS, INDICES PLAQUETARIOS, MORFOLOGIA ELECTRONICA E HISTOGRAMA, METODO AUTOMATICO, TRANSAMINASA GLUTAMICOPIRUVICA O ALANINO AMINO, TRANSFERASA, HORMONA ESTIMULANTE DE LA TIROIDES ULTRASENSIBLE , ACIDO VALPROICO, PROPANONOL DE 40 MGS, NUNCA SE LO HAN QUERIDO ENTREGAR, EN TRATAMIENTO CON METOTREXATE CITA CON RESULTADOS PRIORITARIOS, CON DERMATOLOGIA, LESIONES DESCAMATIVAS GRUESAS, EN CUERO CABELLUDO, EXTREMIDADES Y PIES, MULTIPLES VICESPSORIASISCONSULTA AMBULATORIA DE MEDICINA ESPECIALIZADA. Ni las demás eventualidades referentes a la condición de salud de mi hija. 15. Que solicito al señor juez enviar copia del fallo a la Superintendencia Nacional de Salud, para su respectiva vigilancia y control, y su eventual sanción. 16. Que solicito al señor juez de manera respetuosa, emitir una MEDIDA PROVISIONAL, debido a la urgencia de la continuidad de toda la atención y la entrega inmediata de la autorización para los exámenes de manera prioritaria. HEMOGRAMA IV, HEMOGLOBINA, HEMATOCRITO, RECUENTO DE ERITROCITOS, INDICE ERITROCITARIOS, LEUCOGRAMA, RECUENTO DE PLAQUETAS, INDICES PLAQUETARIOS, MORFOLOGIA ELECTRONICA E HISTOGRAMA, METODO AUTOMATICO, TRANSAMINASA GLUTAMICOPIRUVICA O ALANINO AMINO, TRANSFERASA, HORMONA ESTIMULANTE DE LA TIROIDES ULTRASENSIBLE , ACIDO VALPROICO, PROPANONOL DE 40 MGS, NUNCA SE LO HAN QUERIDO ENTREGAR, EN TRATAMIENTO CON METOTREXATE CITA CON RESULTADOS PRIORITARIOS, CON DERMATOLOGIA, LESIONES DESCAMATIVAS GRUESAS, EN CUERO CABELLUDO, EXTREMIDADES Y PIES, MULTIPLES VICESPSORIASISCONSULTA AMBULATORIA DE MEDICINA ESPECIALIZADA. Ni las demás eventualidades referentes a su condición de salud; que además se reglamenta el Acuerdo 0260 de 2004, Artículo 6º., parágrafo 2º. la excepción del pago de las cuotas moderadoras para la atención de patologías que requieran de un control permanente, y en el Artículo 7º. Se regula que las enfermedades de alto costo o catastróficas están exentas de copagos. CONSIDERACIONES Que la no Autorización por parte de la EPS ALIANZA-S MEDELLIN, para la realización de los exámenes de manera prioritaria recomendados por la médica especialista en dermatología y problemas de piel como la Psoriasis. HEMOGRAMA IV, HEMOGLOBINA, HEMATOCRITO, RECUENTO DE ERITROCITOS, INDICE ERITROCITARIOS, LEUCOGRAMA, RECUENTO DE PLAQUETAS, INDICES PLAQUETARIOS, MORFOLOGIA ELECTRONICA E HISTOGRAMA, METODO AUTOMATICO, TRANSAMINASA GLUTAMICOPIRUVICA O ALANINO AMINO, TRANSFERASA, HORMONA ESTIMULANTE DE LA TIROIDES ULTRASENSIBLE , ACIDO VALPROICO, PROPANONOL DE 40 MGS, NUNCA SE LO HAN QUERIDO ENTREGAR, EN TRATAMIENTO CON METOTREXATE CITA CON RESULTADOS PRIORITARIOS, CON DERMATOLOGIA, LESIONES DESCAMATIVAS GRUESAS, EN CUERO CABELLUDO, EXTREMIDADES Y PIES, MULTIPLES VICESPSORIASISCONSULTA AMBULATORIA DE MEDICINA ESPECIALIZADA. Y el suministro de los medicamentos, tratamientos, exámenes, procedimientos que pueda requerir para el tratamiento de la Psoriasis y todas sus complicaciones. Que según el ARTICULO 13 de la C.P.: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Que es indispensable la atención de manera inmediata. En Sentencia No. T-013 de Enero 17 de 1995, la Corte Constitucional, señalaba:" ... El derecho a la salud por estar en inmediata conexión con el derecho a la vida, como un derivado necesario, es, esencialmente, un derecho fundamental que tiene toda persona humana desde el momento mismo de su concepción hasta su muerte, derecho que implica conservar la plenitud de sus facultades físicas, mentales y espirituales; y poner todos los medios ordinarios al alcance para la prevención de las enfermedades, así como para la recuperación...". Según fallo de tutela T-27 de 2000 del Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal "Es que la EFICIENCIA es un principio que tiene como destinatario a los propios organismos responsables de la prestación del servicio público de la Seguridad Social, el estado y los particulares. Ella es reiterada por el Artículo 209 de la Carta como principio rector de la gestión administrativa. Implica así mismo la realización del control de los resultados del servicio. En cuanto a la SOLIDARIDAD, ESTE ES UN PRINCIPIO QUE ASPIRA A REALIZAR EL VALOR JUSTICIA, QUE TIENE FUNDAMENTO EN LA DIGNIDAD HUMANA. Respecto a la UNIVERSALIDAD, ésta se relaciona con la COBERTURA de la Seguridad Social: Todas las personas tienen derecho de acceder a ella. Ello es natural, por cuanto si la dignidad es un atributo y un fin inherente de la persona, no es entonces concebible que unas personas gocen de vida digna y otras no. Que en Sentencia No. T-328/98 de la Corte Constitucional en su aparte "III, CONSIDERACIONES DE LA CORTE. En su segunda consideración ¨ La materia. …La Legislación sobre el tema y la jurisprudencia constitucional. En vista de que constitucionalmente…. No cabe duda, de que los derechos fundamentales de las personas, priman sobre cualquier tipo de derecho y cuando el conflicto anteriormente se presenta, esta Corporación ha sido enfática y clara, en la decisión de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislación y ordenando la prestación de los servicios excluidos, pues ni siquiera la Ley puede permitir el desconocimiento de los derechos personalísimos de los individuos y, cuando sopretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla sino que es un deber hacerlo." Igualmente en Sentencia T-148/99 de la Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas se declara: "Se reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, los beneficiarios del Sistema de Salud no tienen que padecer los inconvenientes de tipo presupuestal afrontados por las entidades encargadas de prestar el servicio. Los pacientes que, como en el presente caso, están sometidos a riesgo, no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento médico por razón de los trámites internos adelantados entre las entidades de salud. Estos procedimientos burocráticos deben ser ajenos a la prestación del servicio y, por tanto, no deben afectar la protección ofrecida por el Estado en esta materia. Además ha dicho la jurisprudencia, quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación del servicio público de salud, garantizar su continuidad.". Las EPS están obligadas a prestar los servicios medico asistenciales a todos sus afiliados, OBLIGÁNDOSE ADEMÁS, entre otras, A OBSERVAR TODAS LAS NORMAS DE ÉTICA MEDICA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MÉDICOS Y DISPONER LA PRACTICA DE LOS PROCEDIMIENTOS Y LA PRESTACIÓN DE LOS CORRESPONDIENTES SERVICIOS EN SUS INSTALACIONES O FUERA DE ELLAS Y EN LOS CASOS EN LOS QUE SEA NECESARIO, a través de OTRAS INSTITUCIONES (Públicas y Privadas) con las cuales podrá subcontratar la atención. Las autoridades, entonces, están instituidas para proteger toda persona en su vida, entendida esta en sentido de "VIDA PLENA". La integridad física, síquica y espiritual, la salud, el mínimo de condiciones necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida integra. Es que "... la seguridad y la previsión social tienen por objeto la protección de la población contra las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica..." .En forma general, se define la Seguridad Social como "un conjunto de medidas tomadas por la sociedad y en primer lugar por el estado, para garantizar todos los cuidados médicos necesarios, así como para asegurarles los medios de vida en caso de pérdida o reducción importante de los medios de existencia, causados por circunstancias no propiamente creadas voluntariamente. Valga la pena resaltar que el nuevo orden constitucional antepone a las TRABAS, EXIGENCIAS Y REQUISITOS DESMECOOMEVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN, LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO QUE SE DESARROLLE CON FUNDAMENTO EN LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD, MORALIDAD, EFICACIA, ECONOMÍA, CELERIDAD, IMPARCIALIDAD Y PUBLICIDAD (C.P. 209). EN ESTE SENTIDO Y CON FUNDAMENTO EN EL CASO CONCRETO, LAS ENTIDADES ENCARGADAS DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE LA SALUD YLA SEGURIDAD SOCIAL, DEBEN APORTAR TODOS LOS MEDIOS QUE HAGAN MÁS ACCEQUIBLE PARA LAS PERSONAS EL ACCESO DE ESTOS DERECHOS DE ASISTENCIA PÚBLICA Y SOCIAL. Ahora y sobre la igualdad de oportunidades, nuestra Corte también ha sostenido que:" el derecho a la subsistencia, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y del Estado Social de Derecho. Incluye tal derecho no sólo la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, y de exigir asistencia y protección por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta, sino que, sobre todo pretende garantizar la igualdad de oportunidades en una sociedad que como la nuestra es injusta y desigual...". Y sobre el PERJUICIO IRREMEDIABLE que puede generar en el accionante la dilación y el no suministro de lo ordenado por el médico tratante, la Corte cree que el perjuicio que la acción de tutela debe evitar en forma transitoria puede ser parcial, que no es necesario que la potencialidad de la causa dañina se haya agotado o pueda agotarse; por esto cuando se hace evidente la posibilidad de un perjuicio que sólo sea susceptible de compensación mediante un pago dinerario o cuando tal perjuicio está en curso, aunque no se haya agotado, es precisamente cuando cabe la Tutela transitoria, pues se trata cabalmente de impedir que se cause daño en otra forma irreparable o de que continúe produciéndose. Cabe resaltar la posición de la corte constitucional, sala cuarta, en Sentencia T-223 del 5 de Abril de 1997."En los casos en que la (EPS), se niega a suministrar una droga indispensable a un paciente, aduciendo la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1938 de 1994, se dice que la atención prestada por la mencionada entidad es incompleta ó no se ciñe a las prescripciones del médico. Así mismo la Ley 100 de 1993, en su "ARTICULO 187. DE LOS PAGOS MODERADORES. ¨ Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los demás beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para complementar la financiación del Plan Obligatorio de Salud. En ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres. Para evitar la generación de restricciones al acceso de la población más pobre, tales pagos para los diferentes servicios serán definidos de acuerdo con la estratificación socioeconómica y la antigüedad de afiliación en el sistema, según la reglamentación que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud... PARAGRAFO. Las normas sobre procedimientos de recaudo, definición del nivel socioeconómico de los usuarios y los servicios a los que serán aplicables, entre otros, serán definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud." Y por último, que según Acuerdo 0260 de 2004, en su "ARTICULO 6º. PARAGRAFO 2º Y ARTICULO 7o. SERVICIOS SUJETOS AL COBRO DE COPAGOS. Podrán aplicarse copagos a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepción de: 1. Servicios de promoción y prevención. 2. Programas de control en atención materno infantil. 3. Programas de control en atención de las enfermedades transmisibles. 4. Enfermedades catastróficas o de alto costo. 5. La atención inicial de urgencias. 6. Los servicios enunciados en el artículo precedente." PETICIÓN Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Señor Juez ordenar a la EPS ALIANZA-S MEDELLIN, le entregue de manera urgente, la AUTORIZACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DE MANERA PRIORITARIA DE LOS EXAMENES. HEMOGRAMA IV, HEMOGLOBINA, HEMATOCRITO, RECUENTO DE ERITROCITOS, INDICE ERITROCITARIOS, LEUCOGRAMA, RECUENTO DE PLAQUETAS, INDICES PLAQUETARIOS, MORFOLOGIA ELECTRONICA E HISTOGRAMA, METODO AUTOMATICO, TRANSAMINASA GLUTAMICOPIRUVICA O ALANINO AMINO, TRANSFERASA, HORMONA ESTIMULANTE DE LA TIROIDES ULTRASENSIBLE , ACIDO VALPROICO, PROPANONOL DE 40 MGS, NUNCA SE LO HAN QUERIDO ENTREGAR, EN TRATAMIENTO CON METOTREXATE CITA CON RESULTADOS PRIORITARIOS, CON DERMATOLOGIA, LESIONES DESCAMATIVAS GRUESAS, EN CUERO CABELLUDO, EXTREMIDADES Y PIES, MULTIPLES VICESPSORIASIS, CONSULTA AMBULATORIA DE MEDICINA ESPECIALIZADA EN DERMATOLOGIA. Recomendados por la médica tratante de manera prioritaria, para poder con los resultados iniciar el tratamiento y así ayudar a mejorar su delicado estado de salud. También con todo respeto le solicito señor juez que mi hija sea exonerada de copagos y cuotas moderadoras ya que su enfermedad trae consigo muchas complicaciones. Y de esta manera proteger los derechos sustanciales del individuo sobre los procedimentales; que además se reglamenta el Acuerdo 0260 de 2004, Artículo 6º., Parágrafo 2º. la excepción del pago de las cuotas moderadoras para la atención de patologías que requieran de un control permanente, y en el Artículo 7º., se regula que las enfermedades de alto costo o catastróficas están exentas de copagos. Que él no transporte especial que necesita mi hija para poder asistir a todas las citas de control, procedimientos, exámenes, y también a las terapias de rehabilitación y citas con los especialistas y todo lo que sea autorizado por la EPS ALIANZA-S MEDELLIN y para cuando tenga que ir por Urgencias, me vulnera los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política. Solicito muy respetuosamente se me realice todo el proceso de rehabilitación integral o en su defecto se le brinde la facilidad de un transporte especial para poder asistir a todo el proceso de rehabilitación integral. Que según Sentencia T- 760 de 2008, numeral 4.4.5. Los pagos, además de ser razonables, no pueden constituir barreras de acceso a los servicios de salud para quienes no tienen la capacidad económica de sufragarlos. Así también, prevenir a la EPS ALIANZA-S MEDELLIN, que puede repetir por los costos que pueda incurrir en el cumplimiento de esta tutela, en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), en los términos señalados en esta tutela, y además tomar las medidas que sean del caso para sancionar a la EPS, según la LEY 972 de 2005. PREVENCIÓN: A la EPS ALIANZA-S MEDELLIN, para que en adelante continúe prestándole la atención médica y asistencial que la salud de mi hijo Danniel que requiere y además, le dé el tratamiento necesario, según su estado de salud. PRUEBAS Me permito aportar las siguientes fotocopias. 1. 2. 3. 4. Copia Copia Copia Copia Cédula de Ciudadanía. Identificación de mi hija Orden Medica Resumen de Historia Clínica. JURAMENTO Bajo la gravedad del juramento, manifiesto que por los mismos hechos y derechos no he presentado petición similar ante ninguna autoridad judicial. DIRECCIONES Y NOTIFICACIONES A la EPS ALIANZA-S MEDELLIN: Calle 48 # 43-87 TELEFONOS: 360.70.80. Yo recibiré notificaciones en la Secretaria de su despacho, en la dirección:-------------------------------- Teléfono: ----------------------------Con todo respeto le ruego al Señor juez darle el trámite a dicha petición. Atentamente, -----------------------------------------------C.C. --------------------------