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TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES / Individualización de la pena – Lesividad
de la conducta punible.
Para el a quo ninguna incidencia respecto de la individualización de la pena tiene que las modalidades
imputadas y aceptadas por los acusados hayan sido las de almacenar, vender y ofrecer. No obstante,
paradójicamente las aludió al estudiar la procedencia del subrogado penal de la suspensión condicional de la
ejecución de la pena, al precisar que “son de mayor gravedad respecto de otros verbos rectores del mismo
tipo penal”, circunstancias
que le permitieron concluir la necesidad de que la pena se ejecutará
intramuralmente.
Indudablemente que aquellas eventualidades no sólo afectan la procedencia de la suspensión condicional de
la ejecución de la pena sino también el proceso de individualización de la sanción penal, pues justamente es
la naturaleza y grado de lesividad de la conducta punible, la que habrá de estudiarse para establecer la
determinación de la sanción punitiva a imponer.
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
HERNANDO QUINTERO DELGADO
Radicación
No.41001-60-00-716-2011-01116-01
Procedencia
Juzgado 1º Penal Cto. de Neiva
Contra
Lina Johana Beltrán Sánchez y otro
Delito
Porte de Estupefacientes
Asunto
Apelación Sentencia Anticipada
Decisión
Modifica Parcialmente
Aprobación Acta No.
Neiva, nueve (09) de agosto de dos mil once (2011)
I.
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Porte de Estupefacientes
LINA JOHANA BELTRAN SANCHEZ Y OTRO
RAD. 2011-00138-01
Entra la Sala a pronunciarse respecto del recurso de apelación
interpuesto y sustentado por el representante de la Fiscalía General de
la Nación, contra la sentencia anticipada proferida por el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Neiva – Huila -, fechada el 27 de julio de
2011, que condenó a LINA JOHANA BELTRAN SANCHEZ y LUIS
EDUARDO RIOS ARIAS por el delito de “Fabricación, Tráfico o Porte
de Estupefacientes”, a la pena principal de treinta y dos (32) meses de
prisión y multa de 1.33 salarios mínimos mensuales vigentes; así como
a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas por igual lapso al de la privativa de la libertad y le
negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la
sustitución de la privación de la libertad intramuros por la domiciliaria.
II.
DE LOS HECHOS
El 03 de junio de 2011, a la 06:15 a.m. aproximadamente, en la
residencia ubicada en la invasión del barrio Oasis Tercera etapa de
esta ciudad, fueron capturados LINA JOHANA BELTRAN SANCHEZ
y LUIS EDUARDO RIOS ARIAS, cuando comercializaban sustancias
alucinógenas. En dicho lugar, se encontraron ciento cuarenta y nueve
(149) papeletas con características similares al bazuco y treinta y tres
(33) con sustancia de color verde con particularidades similares a la
marihuana. La muestra forense incautada, al ser sometida a
identificación de P.I.P.H., dio positivo para marihuana y sus derivados
en cantidad de 176.21 gramos y cocaína en peso neto de 16 gramos.
III.
ACTUACIÓN PROCESAL
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LINA JOHANA BELTRAN SANCHEZ Y OTRO
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Ante el Juez Cuarto Penal Municipal de Neiva con funciones de
Control de Garantías, el 03 de junio de 2011, se adelantaron las
correspondientes audiencias preliminares concentradas de control de
legalidad de la captura, que se declaró ajustada a derecho; de
formulación de imputación, que les atribuyó la calidad de coautores del
delito de Fabricación, Tráfico o Porte de Estupefacientes, cargos que
aceptaron; y, de imposición de medida de aseguramiento en
establecimiento carcelario.
De la anterior actuación avocó conocimiento el Juzgado Primero Penal
del Circuito de Neiva (H), que profirió sentencia el 27 de julio pasado y
que ahora es objeto de alzada.
IV.
DE LA SENTENCIA
Argumenta que la materialidad de la infracción y la responsabilidad de
los procesados encuentra respaldo cognoscitivo, con los elementos
materiales probatorios, evidencia física e información legalmente
obtenida por la fiscalía, que concuerda con la aceptación libre,
consciente, voluntaria y debidamente asistida por el defensor,
realizada por los imputados, que permiten obtener certeza más allá de
toda duda razonable para condenarlos.
Al individualizar la pena determinó que sería de sesenta y cuatro (64)
meses de prisión y multa de dos punto sesenta y seis (2,66) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, tomando en consideración que
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la conducta no estuvo matizada de circunstancias especiales que
denotaran una mayor punibilidad. A estas cifras le descontó el 50%,
por el allanamiento, para dejarlas en TREINTA Y DOS (32) MESES
DE PRISIÓN y MULTA DE UNO PUNTO TREINTA Y TRES (1,33)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Respecto de la suspensión condicional de la ejecución de la sanción,
manifiesta que se satisface el requisito objetivo, toda vez que no
supera los tres años de prisión; sin embargo, destaca que los
ajusticiados cuentan con un prontuario delictual que impide conceder
el beneficio deprecado, además, la conducta ejecutada permite dejar
ver que merece mayor reproche social por los perjuicios que causa a
la sociedad y a las personas que la consumen.
V.
DEL DISENSO
El represente de la Fiscalía General de la Nación se muestra
inconforme con la pena impuesta a LINA JOHANA BELTRAN
SANCHEZ y LUIS EDUARDO RIOS ASRIAS, al considerar que el
verbo rector imputado fue el de almacenar, vender y ofrecer, conducta
que merece un reproche punitivo mas severo; en consecuencia,
señala que la pena impuesta debe fijarse en la mitad del primer cuarto.
VI.
TRASLADO AL NO RECURRENTE
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El defensor manifiesta que el a quo al individualizar la pena que
impondría,
respeto
los
parámetros
legales
y
ponderó
las
circunstancias concretas de la conducta delictual.
VII.
DE LAS CONSIDERACIONES
Al desatar la alzada, la Sala tendrá en cuenta la competencia dada al
superior para revisar por vía de apelación la sentencia de primera
instancia, refiriéndose únicamente a los motivos de inconformidad y a
los asuntos que inescindiblemente resulten ligados a estos, así como a
la limitante del artículo 31 de la Constitución Política, de no hacer más
gravosa la situación del apelante único.
Según lo expuesto por el recurrente, el interrogante a resolver es el
siguiente: ¿Fue adecuada la individualización de la pena efectuada por
el a quo?
La crítica de la Fiscalía 3º Local de esta ciudad se concreta en el
método utilizado por el juez de conocimiento para individualizar la
pena, al obviar circunstancias como la mayor o menor gravedad de la
conducta, el daño real o potencial causado, la intensidad del dolo, la
necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso
concreto.
En éste punto, se tiene definido que el análisis del fallador de los
aspectos reseñados, con miras a apartarse de la menor pena del
cuarto mínimo, se fundamenta en el carácter discrecional de su labor
mesuradora, que en todo caso, debe motivarse. Así, al individualizar la
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pena en los términos del inciso 3 del Art. 61 del Código Penal, para el
presente evento el a quo señaló: “y dado que el hecho no estuvo
matizado de circunstancias especiales que denotaran una mayor
punibilidad, respecto de las de su misma especie se concluye que a
LINA JOHANA BELTRAN SANCHEZ y LUIS EDUARDO RIOS
ARIAS, se les debe imponer provisionalmente la pena de (..)1”.
Conforme a las referencias anotadas, se puede aducir que el a quo
consideró que la conducta ejecutada no resultó altamente reprochable
y que por el contrario, asomaba como habitual y con matices usuales
en este tipo de delitos. Sin embargo, el recurrente señala que el verbo
rector imputado fue grave y merece una mayor punibilidad atendiendo
las graves consecuencias sociales que desencadena.
Para el a quo ninguna incidencia respecto de la individualización de la
pena tiene que las modalidades imputadas y aceptadas por los
acusados hayan sido las de almacenar, vender y ofrecer. No obstante,
paradójicamente las aludió al estudiar la procedencia del subrogado
penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al
precisar que “son de mayor gravedad respecto de otros verbos
rectores del mismo tipo penal”, circunstancias
que le permitieron
concluir la necesidad de que la pena se ejecutará intramuralmente.
Indudablemente que aquellas eventualidades no sólo afectan la
procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena
sino también el proceso de individualización de la sanción penal, pues
justamente es la naturaleza y grado de lesividad de la conducta
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Folio 104
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punible, la que habrá de estudiarse para establecer la determinación
de la sanción punitiva a imponer.
No queda duda que las precisiones del recurrente resultan acordes
con la política criminal y se acompasan al espíritu de la norma, pues el
fallador olvido analizar la calidad y cantidad de afectación del bien
jurídico. Recuérdese que la conducta ejecutada por BELTRAN
SANCHEZ y RIOS ARIAS es pluriofensiva, trasciende a lo social al
comprometer otros bienes jurídicos distintos a la salud pública,
conllevando una mayor afectación de los valores sociales que inciden
en el tejido social, mas aún, cuando los verbos rectores imputados
fueron ALMACENAR, VENDER Y OFRECER, comportamiento que
degrada a los individuos que caen en el mundo de la drogadicción y
que aumenta los niveles de inseguridad, conflictos interpersonales y
mal ejemplo para jóvenes y niños que viven en el mismo sector.
Además, las sustancias incautadas correspondían a marihuana y
cocaína y sus derivados, lo que permite inferir que su cadena de
comercialización era amplía; sumado a ello, el alijo era distribuido en
su residencia, donde vivía LINA JOHANA con sus hijos menores de
edad, afectando su desarrollo físico y psíquico.
Por tanto, no queda duda que las modalidades imputadas si estaban
matizadas de circunstancias que denotaban una mayor gravedad y
reproche social, pues incluso, mantener la pena fijada por el a quo
generaría en la comunidad sentimientos de impunidad, ante la
desproporcionalidad entre el tratamiento punitivo brindado y el bien
jurídico afectado con la conducta punible. En consecuencia, debió
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haberse impuesto una pena mayor a la fijada e incrementar el menor
guarismo del primer cuarto, falencia que subsanará esta Colegiatura.
VIII. DOSIFICACION PUNITIVA
Como consecuencia de las consideraciones esgrimidas por la Sala, se
procederá a reajustar la tasación de la pena inicialmente impuesta. Por
consiguiente, a los procesados se les imputó la conducta punible de
“Fabricación, Tráfico o Porte de Estupefacientes”, tipo penal que
contempla una sanción de cuatro (04) a seis (6) años de prisión y
multa de dos (02) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, que con el incremento punitivo de la ley 890 de 2004 (una
tercera parte del mínimo y hasta la mitad del máximo), quedaría el
marco punitivo entre sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses
de prisión y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a ciento
cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Conforme lo dispone el artículo 61 de la ley 600 de 2000, la pena
prevista para el punible dividida en cuartos, el ámbito de movilidad
comprendido entre los extremos antes consignados quedaría así:
Penas
Prisión
Cuarto mínimo
Cuartos medios
Cuarto máximo
64 a 75 meses
75 a 97 meses
97 a 108 meses
2,66 a 39,49
39,49 a 113,15
113,15 a 150
Multa
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De ésta forma, al no contener la acusación (imputación) circunstancias
de mayor pena y ante la presencia de las de menor punibilidad
(carencia
de
antecedentes
penales),
la
sanción
a
imponer
necesariamente se ubica dentro de los límites arriba fijados para el
cuarto mínimo del cual se parte tal y como refirió el a quo. Sin
embargo, la Sala se apartará de su menor guarismo conforme las
anotaciones ampliamente desarrolladas en la parte motiva de esta
providencia, considerando la naturaleza y gravedad de los hechos, por
lo que en el presente la pena corresponderá a SETENTA Y CUATRO
(74) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE TREINTA Y SEIS PUNTO
TRECE (36,13) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES
VIGENTES. Al referido número se le descontará la mitad por la
aceptación temprana de los cargos (art. 351 del C.P.P.), tal y como lo
reconoció el juzgado de conocimiento, quedando una pena definitiva
de TREINTA Y SIETE (37) MESES DE PRISION
y MULTA DE
DIECIOCHO PUNTO CERO SEIS (18,06) SALARIOS MINIMOS
LEGALES MENSUALES VIGENTES.
Baste lo anteriormente expuesto, para que el TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, en Sala de Decisión Penal,
administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la
ley,
VIII. RESUELVA
Primero. MODIFICAR PARCIALMENTE EL NUMERAL PRIMERO
DE LA SENTENCIA RECURRIDA: En el sentido de condenar a LINA
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JOHANA BELTRAN SANCHEZ y LUIS EDUARDO RIOS ARIAS de
condiciones civiles y personales ya descritas a la pena principal de
TREINTA Y SIETE (37) MESES DE PRISION
y MULTA DE
DIECIOCHO PUNTO CERO SEIS (18,06) SALARIOS MINIMOS
LEGALES MENSUALES VIGENTES, como autores responsables de
la conducta de “Fabricación, Tráfico o Porte de Estupefacientes”.
Segundo. CONFIRMAR en lo demás la decisión de instancia, de
fecha y origen conocidos, por las razones plasmadas en precedencia.
Contra la presente decisión procede el recurso de CASACIÓN.
Las partes quedan notificadas en estrados.
HERNANDO QUINTERO DELGADO
ÁLVARO ARCE TOVAR
JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS
LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ
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Secretaria
Copiado al tomo_______ folio__________ de Sentencias de segunda
instancia
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