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Medellín, agosto 4 de 2015
No.5813
Señor
JUEZ PENAL MUNICIPAL (Reparto).
Ciudad.
Referencia:
Interesado:
Contra:
ACCIÓN DE TUTELA
URGENTE-MEDIDA PROVISIONAL
JOHANN CAMILO PENAGOS GONZALEZ
EPSS COMFAMA
Yo, JOHANN CAMILO PENAGOS GONZALEZ ciudadano colombiano mayor de edad, vecino
de esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía, cuyo número y lugar de expedición
aparecen con mi firma, ante usted respetuosamente acudo para promover Acción de Tutela, de
conformidad con el Artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de
1991, para que judicialmente se me conceda la protección de los derechos constitucionales
fundamentales a la Vida, Artículo 11 C.P; a la Igualdad, Artículo 13 de la C.P., y a la
Dignidad Humana, Artículo 1 y SS de la C.P, así mismo el derecho a la Salud, Artículo 49
C.P; y a la Seguridad Social Artículo 48 C.P, Ley estatutaria 1751 del 16 de Febrero del
2015 en conexidad con los anteriores, los cuales considero vulnerados y/o amenazados por la
entidad accionada.
Mi petición se fundamenta en los siguientes hechos y consideraciones.
HECHOS
1. Que soy paciente de 25 años de edad, con diagnóstico de ENFERMEDAD POR VIRUS DE
LA INMUNODEFIENCIA HUMANA-VIH, antecedentes de CANDIDIASIS ESOFAGICA Y
OROFARINGEA Y SARCOMA DE KAPOSI y me encontraba afiliado a la EPSS COMFAMA.
2. Que debido a mi condición de salud, requiero un tratamiento de manera permanente y sin
ninguna interrupción con LAMIVUDINA/ZIDOVUDINA TAB 150/300 MG 60 MENSUALES Y
LOPINAVIR/RITONAVIR 200/50 MG 120 MENSUALES, ya que la interrupción del mismo
puede afectar mi calidad de vida y mi salud se puede ver deteriorada rápidamente.
3. Que cuando recibí mi diagnóstico de ENFERMEDAD POR VIRUS DE LA
INMUNODEFIENCIA HUMANA-VIH, CANDIDIASIS ESOFAGICA Y OROFARINGEA Y
SARCOMA DE KAPOSI, en el año 2013 mi sistema inmunológico se encontraba bastante
comprometido, con 164 CD41 y mi Carga Viral2 estaba en 320.000 copias. Gracias a que
1
Los linfocitos-T CD4 son un tipo de células que constituyen una parte esencial del sistema inmunitario. Su función principal es la de activar al
propio sistema alertándole de la presencia de patógenos o de una replicación errónea de células humanas, para que pueda hacerles frente y
corregir la situación.
Los CD4, son las células preferidas por el VIH para reproducirse. Tras introducirse en ellas, el virus procede a manipular el código genético celular
para que el CD4 modifique su comportamiento habitual y se dedique a hacer copias del VIH. Esto supone que los CD4 infectados ya no pueden
realizar su función habitual de activar el sistema inmunitario frente a la presencia de infecciones o cánceres, lo que aprovechan éstas dolencias
para expandirse: por eso se les llama enfermedades oportunistas. La medición de la cantidad de células CD4 en sangre constituye, hoy día, el
principal marcador utilizado para conocer la situación de salud de una persona con VIH, el riesgo de que desarrolle una enfermedad oportunista
y el momento en el que el paciente debería iniciar el tratamiento
2
Entendemos por carga viral la cantidad de VIH presente en la sangre de una persona con la infección. Esta cantidad se mide por el número de
copias del virus por mililitro de sangre (copias/mL). El VIH necesita replicarse continuamente para poder sobrevivir. Para llevar a cabo esa
venía accediendo a mi tratamiento, actualmente mis CD4 han aumentado un poco y mi Carga
Viral está controlada pero me da mucho temor que por las interrupciones en la entrega, mi
salud se vea nuevamente muy deteriorada y mi grado de vulnerabilidad ante las infecciones
oportunistas aumente.
4. Que desde la fecha de mi diagnostico yo venía siendo atendido en SIES SALUD IPS hasta
el mes de febrero de 2015; en enero de 2015 firmé un contrato laboral por tres (3) días y
estuve afiliado a SALUD TOTAL EPS pero nunca me brindaron ningún tipo de atención y mi
contrato laboral, sólo fue por tres días. Cuando me dirijo nuevamente en el mes de marzo de
2015 a SIES SALUD IPS a cumplir con la cita médica que tenía programada y a recibir mis
medicamentos LAMIVUDINA/ZIDOVUDINA TAB 150/300 MG 60 MENSUALES Y
LOPINAVIR/RITONAVIR 200/50 MG 120 MENSUALES, me dicen que no me pueden atender
porque aparecía afiliado a SALUD TOTAL EPS y debía retirarme de cartera pero cuando voy a
SALUD TOTAL EPS a hacer el retiro, me dicen que ya fui retirado
5. Que cuando me dirijo a EPSS COMFAMA, me dicen que SALUD TOTAL EPS me tiene que
seguir atendiendo en el régimen subsidiado, entonces me tienen de un lado para otro y este es
el momento en el que tengo mi tratamiento interrumpido y mi salud y mi calidad de vida están
en riesgo.
6. Que el día 23 de junio de 2015 me atienden en el Hospital La María, y me envían los
siguientes exámenes: AMINOTRANSFERASAS, PRUEBA DE MANTOUX (TUBERCULINA),
COLESTEROL HDL, COLESTEROL TOTAL, CREATININA EN SUERO Y OTROS, CUADRO
HEMATICO, HEPATITIS B ANTICUERPOS CENTRAL TOTALES, HEPATITIS B
ANTICUERPO ANTISUPERFICIAL, HEPATITIS B ANTIGENO DE SUPERFICIE, HEPATITIS
C, FOSFATASA ALCALINA, GLUCOSA EN SUERO, PARCIAL DE ORINA, TRIGLICERIDOS,
SEROLOGIA SIFILIS PRESUNTIVA, LINFOCITOS CD4 Y CARGA VIRAL VIH; igualmente me
formulan mi medicamento LAMIVUDINA/ZIDOVUDINA TAB 150/300 MG 60 MENSUALES Y
LOPINAVIR/RITONAVIR 200/50 MG 120 MENSUALES y me indican que debo pagar como
particular un valor de $1.306.000 (Un millón trescientos seis mil pesos) por todas las
inconsistencias que hay con la continuidad en mi afiliación a la EPSS COMFAMA.
7. Que no me encuentro en condiciones económicas de pagar de manera particular toda la
ATENCION INTEGRAL que requiero, ni las cuotas moderadoras ni los copagos que se deriven
de toda mi atención, es decir, citas médicas, exámenes, medicamentos, hospitalizaciones,
atención con especialistas para el manejo de mi diagnóstico de ENFERMEDAD POR VIRUS
DE LA INMUNODEFIENCIA HUMANA-VIH, y mis antecedentes de CANDIDIASIS
ESOFAGICA Y OROFARINGEA Y SARCOMA DE KAPOSI.
8. Que Señor Juez, solicito que la EPSS COMFAMA me realice la exoneración de copagos y
cuotas moderadoras para todo lo relacionado con mi diagnóstico de ENFERMEDAD POR
VIRUS DE LA INMUNODEFIENCIA HUMANA-VIH, y mis antecedentes de CANDIDIASIS
ESOFAGICA Y OROFARINGEA Y SARCOMA DE KAPOSI; así mismo mantenga mi afiliación
y me siga atendiendo tal y como lo venía haciendo en SIES SALUD IPS y garantizar la entrega
oportuna y completa de mi tratamiento con LAMIVUDINA/ZIDOVUDINA TAB 150/300 MG 60
replicación con éxito, el virus utiliza las células humanas a las que infecta para manipularles el código genético, con el fin de que modifiquen su
función habitual y se dediquen a hacer copias del virus. Cuantos más CD4 consiga colonizar, más copias de sí mismo podrá realizar el VIH.
Aunque existen algunos casos excepcionales, en general cuanto mayor es el número de copias (es decir, cuanto mayor es la carga viral) mayor es
la invasión y destrucción de CD4, y viceversa. Por este motivo, la carga viral es un valor indicativo de la capacidad del virus para destruir el
sistema inmunológico y, por tanto, advierte del riesgo de aparición de enfermedades oportunistas.
MENSUALES Y LOPINAVIR/RITONAVIR 200/50 MG 120 MENSUALES y de toda la
ATENCION INTEGRAL que se derive de mi condición de salud.
9. Que la no afiliación, la interrupción en mi tratamiento, la negativa para acceder a toda la
ATENCIÓN INTEGRAL que requiero, el cobro de copagos y cuotas moderadoras que se derive
de mi enfermedad, vulnera mi condición de salud y por conexidad corre peligro mi vida.
10. Que no me encuentro en capacidad económica de cubrir ninguno de los eventos a los que
tengo que asistir por mi estado de salud, el costo de los medicamentos, ni las citas con
especialistas, exámenes diagnósticos, tratamientos y demás eventualidades referentes a mi
condición de salud; Que además se reglamenta el Acuerdo 0260 de 2004, Artículo 6º.,
parágrafo 2º. la excepción del pago de las cuotas moderadoras para la atención de
patologías que requieran de un control permanente, y en el Artículo 7º. se regula que las
enfermedades de alto costo o catastróficas están exentas de copagos.
11. Que para el control y manejo de mi enfermedad es necesario garantizar la correcta,
oportuna y continua atención a la misma y garantizar los medicamentos y tratamientos
necesarios según mi estado de salud y prestarme inmediatamente la ATENCIÓN INTEGRAL
que requiero, mi afiliación a EPSS COMFAMA nuevamente, la realización de los exámenes
AMINOTRANSFERASAS, PRUEBA DE MANTOUX (TUBERCULINA), COLESTEROL HDL,
COLESTEROL TOTAL, CREATININA EN SUERO Y OTROS, CUADRO HEMATICO,
HEPATITIS B ANTICUERPOS CENTRAL TOTALES, HEPATITIS B ANTICUERPO
ANTISUPERFICIAL, HEPATITIS B ANTIGENO DE SUPERFICIE, HEPATITIS C, FOSFATASA
ALCALINA, GLUCOSA EN SUERO, PARCIAL DE ORINA, TRIGLICERIDOS, SEROLOGIA
SIFILIS PRESUNTIVA, LINFOCITOS CD4 Y CARGA VIRAL VIH; igualmente la entrega de mi
medicamento LAMIVUDINA/ZIDOVUDINA TAB 150/300 MG 60 MENSUALES Y
LOPINAVIR/RITONAVIR 200/50 MG 120 MENSUALES sin la exigencia de copagos y cuotas
moderadoras que no me encuentro en capacidad económica de sufragar.
12. Que requiero que la EPSS COMFAMA me afilie sin más dilaciones, me reintegre al
programa especial en SIES SALUD IPS, me autoricen y realicen los exámenes de
AMINOTRANSFERASAS, PRUEBA DE MANTOUX (TUBERCULINA), COLESTEROL HDL,
COLESTEROL TOTAL, CREATININA EN SUERO Y OTROS, CUADRO HEMATICO,
HEPATITIS B ANTICUERPOS CENTRAL TOTALES, HEPATITIS B ANTICUERPO
ANTISUPERFICIAL, HEPATITIS B ANTIGENO DE SUPERFICIE, HEPATITIS C, FOSFATASA
ALCALINA, GLUCOSA EN SUERO, PARCIAL DE ORINA, TRIGLICERIDOS, SEROLOGIA
SIFILIS PRESUNTIVA, LINFOCITOS CD4 Y CARGA VIRAL VIH; igualmente me formulen mi
medicamento LAMIVUDINA/ZIDOVUDINA TAB 150/300 MG 60 MENSUALES Y
LOPINAVIR/RITONAVIR 200/50 MG 120 MENSUALES; me exonere del cobro de copagos y
cuotas moderadoras, me garantice el cubrimiento del 100% de la misma, y de toda la
ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de mi enfermedad, pruebas diagnosticas y los
procedimientos, y medicamentos requeridos para el cubrimiento de la misma sin tener en
cuenta que no se encuentren dentro del POS.
13. Que según LEY 972 DE 2005, dice “Artículo 1°.....“El Estado y el Sistema General de
Seguridad Social en Salud, garantizará el suministro de los medicamentos, reactivos y
dispositivos médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades
ruinosas o catastróficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender cada
uno de ellos.”
12. Que solicito al señor juez de manera respetuosa, emitir una MEDIDA PROVISIONAL,
debido a la urgencia para la afiliación a la EPSS COMFAMA, del reintegro al programa especial
en SIES SALUD IPS, de la autorización y realización de los exámenes de
AMINOTRANSFERASAS, PRUEBA DE MANTOUX (TUBERCULINA), COLESTEROL HDL,
COLESTEROL TOTAL, CREATININA EN SUERO Y OTROS, CUADRO HEMATICO,
HEPATITIS B ANTICUERPOS CENTRAL TOTALES, HEPATITIS B ANTICUERPO
ANTISUPERFICIAL, HEPATITIS B ANTIGENO DE SUPERFICIE, HEPATITIS C, FOSFATASA
ALCALINA, GLUCOSA EN SUERO, PARCIAL DE ORINA, TRIGLICERIDOS, SEROLOGIA
SIFILIS PRESUNTIVA, LINFOCITOS CD4 Y CARGA VIRAL VIH; de la entrega de mi
medicamento LAMIVUDINA/ZIDOVUDINA TAB 150/300 MG 60 MENSUALES Y
LOPINAVIR/RITONAVIR 200/50 MG 120 MENSUALES; y de la exoneración del cobro de
copagos y cuotas moderadoras para toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de mi
enfermedad, pruebas diagnósticas y los procedimientos, y medicamentos requeridos para el
cubrimiento de la misma sin tener en cuenta que no se encuentren dentro del POS.
13. Que solicito al señor juez enviar copia del fallo a la Superintendencia Nacional de Salud,
para su respectiva vigilancia y control, y su eventual sanción.
CONSIDERACIONES
Que la negación en la afiliación por parte de la EPSS COMFAMA, la demora para el reintegro al
programa especial en SIES SALUD IPS, la falta de autorización y realización de los exámenes
de AMINOTRANSFERASAS, PRUEBA DE MANTOUX (TUBERCULINA), COLESTEROL
HDL, COLESTEROL TOTAL, CREATININA EN SUERO Y OTROS, CUADRO HEMATICO,
HEPATITIS B ANTICUERPOS CENTRAL TOTALES, HEPATITIS B ANTICUERPO
ANTISUPERFICIAL, HEPATITIS B ANTIGENO DE SUPERFICIE, HEPATITIS C, FOSFATASA
ALCALINA, GLUCOSA EN SUERO, PARCIAL DE ORINA, TRIGLICERIDOS, SEROLOGIA
SIFILIS PRESUNTIVA, LINFOCITOS CD4 Y CARGA VIRAL VIH; la no entrega de mi
medicamento LAMIVUDINA/ZIDOVUDINA TAB 150/300 MG 60 MENSUALES Y
LOPINAVIR/RITONAVIR 200/50 MG 120 MENSUALES; el cobro de copagos y cuotas
moderadoras y la dificultad, demoras y trabas para acceder a toda la ATENCIÓN
INTEGRAL que se derive de mi enfermedad, pruebas diagnósticas y los procedimientos, y
medicamentos requeridos para el cubrimiento de la misma sin tener en cuenta que no se
encuentren dentro del POS, el no cubrimiento del 100% del mismo, de los medicamentos y de
toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de mi enfermedad, me vulneran derechos
fundamentales consagrados en la Constitución Política.
Ley estatutaria 1751 del 16 de Febrero del 2015
Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la
salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección.
Artículo 2. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho
fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.
Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad
para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará
políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las
actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación
para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política,
su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable
dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.
Artículo 8°. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser
suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con
independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión,
cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la
responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud
del usuario.
En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud
cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales
para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.
Artículo 11. Sujetos de especial protección. La atención de niños, niñas y adolescentes,
mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado,
la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas
en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado.
Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa
o económica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir
procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las
mejores condiciones de atención.
Artículo 17. Autonomía profesional. Se garantiza la autonomía de los profesionales de la
salud para adoptar decisiones sobre el diagnóstico y tratamiento de los pacientes que tienen
a su cargo. Esta autonomía será ejercida en el marco de esquemas de autorregulación, la
ética, la racionalidad y la evidencia científica.
Se prohíbe todo constreñimiento, presión o restricción del ejercicio profesional que atente contra
la autonomía de los profesionales de la salud, así como cualquier abuso en el ejercicio
profesional que atente contra la seguridad del paciente. La vulneración de esta disposición será
sancionada por los tribunales y, organismos profesionales competentes y por los organismos de
inspección, vigilancia y control en el ámbito de sus competencias.
Parágrafo. Queda expresamente prohibida la promoción u otorgamiento de cualquier
tipo de prebendas o dádivas a profesionales y trabajadores de la salud en el marco de
su ejercicio laboral, sean estas en dinero o en especie por parte de proveedores;
empresas farmacéuticas, productoras, distribuidoras o comercializadoras de
medicamentos o de insumos, dispositivos y/o equipos médicos o similares.
PARAGRAFO 3o. Medicamentos para el manejo de patologías crónicas, en las cuales los
medicamentos son de un alto costo y exigen un manejo especializado cuya provisión estará
sujeta a normas definidas en las respectivas guías de atención para su uso, condiciones de
elegibilidad del paciente y personal, profesional autorizado para su prescripción.
Estos serán cubiertos por las Entidades Promotoras de Salud mediante algún fondo o algún
mecanismo de aseguramiento que defina el Ministerio de Salud.". Del precepto anteriormente
trascrito se entiende que en todo caso, para el tratamiento de enfermedades crónicas y de alto
costo, la EPS debe asumir el costo de los medicamentos, tratamientos y pruebas diagnósticas y
suministrarlos al paciente."
Es importante resaltar que el DECRETO 1543 DE 1997, en su Capítulo I, Artículo 2o, define la
ATENCIÓN INTEGRAL como el "Conjunto de servicios de promoción, prevención y
asistenciales (diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y readaptación), incluidos los
medicamentos requeridos que se prestan a una persona ó a un grupo de ellas en su
entorno bio-psico-social para garantizar la protección de la salud individual y colectiva."
En su Capítulo II, Articulo 8o., habla de la "Obligación de la atención. Ninguna persona
que preste sus servicios en el área de la salud, o institución de salud se podrá negar a
prestar la atención que requiera una persona infectada por el Virus de Inmunodeficiencia
Humana (v.i.h.), asintomática o Enferma del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida
(sida), según asignación de responsabilidades.".
En su Artículo 9o. del mismo Capítulo habla de "Atención Integral de la Salud. La
atención integral a las personas infectadas... Tendrá su acción en las áreas de
prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y readaptación. Está incluirá los
medicamentos requeridos para controlar la infección por el VIH/Sida, que en el momento
se consideren eficaces, para mejorar la calidad de vida de las personas infectadas."
En su Capítulo V, Artículo 31, habla de "Deberes de la IPS y Personas del Equipo de
Salud. Las personas y entidades de carácter público y privado que promuevan o presten
servicios de salud, están obligadas a dar atención integral a las personas infectadas por
el Virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.), y a los enfermos de Sida, o de alto riesgo,
de acuerdo con los niveles de atención y grados de complejidad que les corresponda, en
condiciones de respeto por su dignidad, sin discriminarlas y con sujeción a lo dispuesto
en el presente Decreto, y en las normas técnico administrativas y de vigilancia
epidemiológica expedidas por el Ministerio de Salud."
Que según Sentencia C 800 de 2003 dice “Declarar EXEQUIBLE el Artículo 43 de la Ley
789 de 2002 por los cargos analizados en esta sentencia, en el entendido de que, en
ningún caso se podrá interrumpir el servicio de salud específico que se venía prestando,
cuando de él depende la vida o la integridad de la persona, hasta tanto la amenaza cese u
otra entidad asuma el servicio, salvo la expresión “hasta por un período de seis (6)
meses verificada la mora”, que se declara INEXEQUIBLE.
Que según Sentencia T- 760 de 2008, numeral 4.4.5. Los pagos, además de ser
razonables, no pueden constituir barreras de acceso a los servicios de salud para
quienes no tienen la capacidad económica de sufragarlos.
Toda persona tiene derecho a acceder a un servicio de salud que requiere (i) cuando se
encuentra contemplado en el Plan Obligatorio de Salud, o (ii) cuando requiere el servicio con
necesidad, es decir, cuando éste se encuentra sometido a un pago que la persona no está en
capacidad de asumir. Esto ocurre, por ejemplo, cuando una persona tiene que asumir un ‘pago
moderador (copago, cuota moderadora) o cuando el servicio requerido no se encuentra incluido
en el Plan Obligatorio y la persona, o de quien ella depende, carece de la capacidad económica
—parcial o total, temporal o definitiva— para asumir el costo que le corresponde. Como se dijo
toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a los servicios que requiera ‘con
necesidad’ –que no puede financiarse por sí mismo – (ver apartado 4.4.3.).
4.4.5.1. Los pagos moderadores no pueden constituir barreras al acceso a los servicios de
salud.
4.4.5.1.1. Toda persona tiene el derecho constitucional a no ser excluida del acceso a los
servicios de salud, por lo que no se le puede condicionar la prestación de los mismos al pago de
sumas de dinero cuando carece de la capacidad económica para sufragarlas. La Constitución
Política, en el artículo 49, establece que la ‘atención de la salud’ es un servicio público a cargo
del Estado, que debe garantizar ‘a todas las personas el acceso a los servicios de promoción,
protección y recuperación de la salud’, ‘conforme a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad’.
Que según LEY 972 DE 2005, dice “Artículo 1°..... “El Estado y el Sistema General de
Seguridad Social en Salud, garantizará el suministro de los medicamentos, reactivos y
dispositivos médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades
ruinosas o catastróficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender cada
uno de ellos.”
Que es indispensable la atención de manera inmediata.
En reiteradas jurisprudencias que se han unificado en la Sentencia T-518 de 1997, la Corte
Constitucional respecto a los derechos de los enfermos de SIDA y en cuanto a las obligaciones
que tienen las EPS, ha dicho que: "...Estos pacientes deben gozar de protección inmediata por
varios motivos, entre ellos, porque el derecho a la vida prevalece y es inviolable (Artículo 11),
porque existe la obligación de asistencia humanitaria (Artículo 95-2) y por último, porque la
salud de un enfermo de SIDA es un derecho fundamental y el estado la debe proteger
esencialmente (Artículo 13). En este orden de ideas, si el enfermo de SIDA requiere algún
medicamento, tratamiento o prueba diagnostica, se deben seguir los siguientes lineamientos.
A. Se debe entregar inmediatamente los medicamentos si figuran en el listado oficial y es
esencial y genérico, a menos que solo existan en la fecha de expedición del Decreto o Acuerdo
que contenga el listado.
B. Si esta de por medio la vida del paciente la EPS, tiene la obligación de entregar la medicina
que se señale aunque no este en el listado..."
Cabe resaltar la posición de la Corte Constitucional, Sala Cuarta, en Sentencia T-223 del 5 de
Abril de 1997. "En los casos en que la EPS, se niega a suministrar una droga indispensable a
un paciente, aduciendo la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1938 de 1994, se dice que la atención
prestada por la mencionada entidad es incompleta ó no se ciñe a las prescripciones del médico.
Que en Sentencia No. T-328/98 de la Corte Constitucional en su aparte "III,
CONSIDERACIONES DE LA CORTE. En su segunda consideración ¨ La materia. Reiterar la
constante jurisprudencia sentada por esta Corporación, relacionadas con el tema de personas
afiliadas o beneficiarias de los servicios inherentes al Plan Obligatorio de Salud, cuando no han
cotizado las semanas suficientes para, según la reglamentación legal sobre la materia, acceder
a tratamientos y medicamentos considerados de alto costo, adecuados para responder a
enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas del nivel IV en el plan, cuando de ellos
depende su existencia o el mejoramiento de esta y no pueden sufragar directamente sus
costos.
La Legislación sobre el tema y la jurisprudencia constitucional. En vista de que
constitucionalmente…..
No cabe duda, de que los derechos fundamentales de las personas, priman sobre cualquier tipo
de derecho y cuando el conflicto anteriormente se presenta, esta Corporación ha sido enfática y
clara, en la decisión de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislación y
ordenando la prestación de los servicios excluidos, pues ni siquiera la Ley puede permitir el
desconocimiento de los derechos personalísimos de los individuos y, cuando sopretexto de su
cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla sino que es un deber
hacerlo."
Igualmente en Sentencia T-148/99 de la Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas se
declara: "Se reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, los beneficiarios
del Sistema de Salud no tienen que padecer los inconvenientes de tipo presupuestal afrontados
por las entidades encargadas de prestar el servicio. Los pacientes que, como en el presente
caso, están sometidos a riesgo, no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento médico
por razón de los trámites internos adelantados entre las entidades de salud. Estos
procedimientos burocráticos deben ser ajenos a la prestación del servicio y, por tanto, no deben
afectar la protección ofrecida por el Estado en esta materia.
Además ha dicho la jurisprudencia, quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto
alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del
mismo. Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que
participen en la prestación del servicio público de salud, garantizar su continuidad.".
Según fallo de tutela T-27 de 2000 del Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal "Es que la
EFICIENCIA es un principio que tiene como destinatario a los propios organismos responsables
de la prestación del servicio público de la Seguridad Social, el estado y los particulares. Ella es
reiterada por el Artículo 209 de la Carta como principio rector de la gestión administrativa.
Implica así mismo la realización del control de los resultados del servicio. En cuanto a la
SOLIDARIDAD, ESTE ES UN PRINCIPIO QUE ASPIRA A REALIZAR EL VALOR JUSTICIA,
QUE TIENE FUNDAMENTO EN LA DIGNIDAD HUMANA. Respecto a la UNIVERSALIDAD,
ésta se relación con la COBERTURA de la Seguridad Social: Todas las personas tienen
derecho de acceder a ella. Ello es natural, por cuanto si la dignidad es un atributo y un fin
inherente de la persona, no es entonces concebible que unas personas gocen de vida digna y
otras no.
Las EPS están obligadas a prestar los servicios medico asistenciales a todos sus afiliados,
OBLIGÁNDOSE ADEMÁS, entre otras, A OBSERVAR TODAS LAS NORMAS DE ÉTICA
MEDICA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MÉDICOS Y DISPONER LA PRACTICA
DE LOS PROCEDIMIENTOS Y LA PRESTACIÓN DE LOS CORRESPONDIENTES
SERVICIOS EN SUS INSTALACIONES O FUERA DE ELLAS Y EN LOS CASOS EN LOS QUE
SEA NECESARIO, a través de OTRAS INSTITUCIONES (Públicas y Privadas) con las cuales
podrá subcontratar la atención.
Las autoridades, entonces, están instituidas para proteger toda persona en su vida, entendida
esta en sentido de "VIDA PLENA". La integridad física, síquica y espiritual, la salud, el mínimo
de condiciones necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida
integra.
Es que "... la seguridad y la previsión social tienen por objeto la protección de la población
contra las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica..." . En forma
general, se define la Seguridad Social como "un conjunto de medidas tomadas por la sociedad
y en primer lugar por el estado, para garantizar todos los cuidados médicos necesarios, así
como para asegurarles los medios de vida en caso de perdida o reducción importante de los
medios de existencia, causados por circunstancias no propiamente creadas voluntariamente.
Valga la pena resaltar que el nuevo orden constitucional antepone a las TRABAS, EXIGENCIAS
Y REQUISITOS DESMESURADOS DE LA ADMINISTRACIÓN, LA PRESTACIÓN DE UN
SERVICIO QUE SE DESARROLLE CON FUNDAMENTO EN LOS PRINCIPIOS DE
IGUALDAD, MORALIDAD, EFICACIA, ECONOMÍA, CELERIDAD, IMPARCIALIDAD Y
PUBLICIDAD (C.P. 209). EN ESTE SENTIDO Y CON FUNDAMENTO EN EL CASO
CONCRETO, LAS ENTIDADES ENCARGADAS DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
PÚBLICO DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBEN APORTAR TODOS LOS
MEDIOS QUE HAGAN MÁS ACCEQUIBLE PARA LAS PERSONAS EL ACCESO DE ESTOS
DERECHOS DE ASISTENCIA PÚBLICA Y SOCIAL.
Ahora y sobre la igualdad de oportunidades, nuestra Corte también ha sostenido que:"
... el derecho a la subsistencia, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y
del Estado Social de Derecho. Incluye tal derecho no sólo la facultad de neutralizar las
situaciones violatorias de la dignidad humana, y de exigir asistencia y protección por parte de
personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta, sino
que, sobre todo pretende garantizar la igualdad de oportunidades en una sociedad que como la
nuestra es injusta y desigual...".
Y sobre el PERJUICIO IRREMEDIABLE que puede generar en el accionante la dilación y el no
suministro de lo ordenado por el medico tratante, la Corte cree que el perjuicio que la acción de
tutela debe evitar en forma transitoria puede ser parcial, que no es necesario que la
potencialidad de la causa dañina se haya agotado o pueda agotarse; por esto cuando se hace
evidente la posibilidad de un perjuicio que sólo sea susceptible de compensación mediante un
pago dinerario o cuando tal perjuicio esta en curso, aunque no se haya agotado, es
precisamente cuando cabe la Tutela transitoria, pues se trata cabalmente de impedir que se
cause daño en otra forma irreparable o de que continúe produciéndose.
Cabe resaltar la posición de la corte constitucional, sala cuarta, en Sentencia T-223 del 5 de
Abril de 1997."En los casos en que la (EPS), se niega a suministrar una droga indispensable a
un paciente, aduciendo la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1938 de 1994, se dice que la atención
prestada por la mencionada entidad es incompleta ó no se ciñe a las prescripciones del médico.
4.4.3. Acceso a los servicios que se requieran, incluidos y no incluidos dentro de los
planes obligatorios.
Como se dijo, el derecho constitucional a la salud contempla, por lo menos, el derecho a
acceder a los servicios de salud que se requieran (servicios indispensables para conservar la
salud, en especial, aquellos que comprometan la vida digna y la integridad personal). En la
actualidad el acceso a los servicios depende, en primer lugar, de si el servicio requerido está
incluido en uno de los planes obligatorios de servicios de salud a los cuales la persona tiene
derecho. Así pues, dada la regulación actual, los servicios que se requieran pueden ser de dos
tipos: aquellos que están incluidos dentro del plan obligatorio de salud (POS) y aquellos que no.
La sentencia C-542 de 1998 se adoptó siguiendo lo decidido meses atrás en la sentencia C-089
de 1998, con ocasión de una acción de inconstitucionalidad dirigida, entre otras normas, contra
una disposición legal similar, que regula las ‘cuotas moderadoras’ y los ‘pagos compartidos’ en
el subsistema de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (art. 36, Ley 36, Ley 352 de 1998),
que expresamente establece que ‘estos pagos en ningún caso se podrán constituir en barreras
de acceso al servicio’. La Corte consideró exequible el cobro de este tipo de pagos, por cuanto
su fin es ‘racionalizar’ el uso de los servicios de salud, sin limitar el acceso a éstos, asegurando
así una mejor asignación de los recursos y la promoción del principio constitucional de
solidaridad, al propender que las personas contribuyan con los costos del Sistema, pero
‘únicamente’ bajo el entendido y la condición de que “los pagos compartidos y las cuotas
moderadoras (…) no pueden tomarse por la Administración como elementos a los cuales se
supedite el acceso a los servicios de salud’. En otros términos, dice la Corte, “si el paciente o
beneficiario no tiene cómo pagarlos antes de prestado el servicio, o si discute la validez de la
exigencia, el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestación íntegra y adecuada
de los servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos, asistenciales y de medicamentos que
requiera, sin perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes.”
En Circular externa conjunta No. 015 MS- 039 SNS de Junio 27 de 1997, en su aparte 2
"RESPONSABILIDADES DEL MUNICIPIO.”
2.1 Desarrollar y aplicar de manera objetiva, imparcial y transparente los mecanismos de
identificación de beneficiarios de subsidios.
2.3 Entregar a las ARS debidamente autorizadas para administrar los recursos del régimen
subsidiado en su jurisdicción sin costo alguno, los listados de la población priorizada para recibir
los subsidios en salud.
2.4 Suscribir los contratos o convenios necesarios para la administración de los recursos del
régimen subsidiado, cuando se encuentre certificados como descentralizados, en caso
contrario, concurrir sin dilación a la firma conjuntamente con la dirección seccional de salud.
2.5 Garantizar la libre escogencia de la entidad Administradora de los recursos del Régimen
Subsidiado ARS por parte de los beneficiarios, para lo cual se difundirán ampliamente que
deben elegir una ARS, dándoles a conocer las posibles entidades que se encuentran inscritas
con sus direcciones respectivas, a través de campa(as de divulgación y orientación.
2.8 Comprobar la entrega efectiva de los carné de afiliación a los beneficiarios que
obligatoriamente debe hacer la entidad Administradora de los Recursos del Régimen
Subsidiado...
2.9 Realizar directa y oportunamente el giro de los recursos de participación de ingresos
corrientes de la nación destinados a financiar los subsidios en salud a cada una de las ARS con
las cuales haya suscrito los contratos para la atención de la población beneficiaria de los
subsidios.
PARTE 3. RESPONSABILIDADES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DEL
RECURSO DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO -ARS3.1 Fomentar y promover la inscripción de la población beneficiaria del régimen subsidiado.
3.7 Garantizar a los afiliados la prestación de los servicios contenidos en el POS-S, así como
las acciones de prevención y promoción.
3.10 Excepcionalmente, solo durante los dos primeros meses y entre tanto se cumple con la
obligación de expedir el carné deberá garantizar la prestación de servicios del POS-S a la
población afiliada con la presentación del formulario único de afiliación e inscripción,
instruyendo al efecto a su red de prestadores de servicios de salud.
PARTE 4. RESPONSABILIDADES DE LOS PROMOTORES.
4.1 Informar a las personas beneficiarias sobre la normatividad del régimen subsidiado, en
aspectos tales como: derechos y deberes, el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POS-S, la
red de instituciones prestadoras de servicios de salud, copagos, tramite de quejas, sistema de
referencia de pacientes y los mecanismos con que cuenta para que se le garantice una atención
en salud oportuna, eficiente, humanizada y de calidad, entre otros.
Y además en el Acuerdo No.077 de Noviembre 20 de 1997 del CONSEJO NACIONAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, DEL MINISTERIO DE SALUD. Por medio del cual se define
la forma y condiciones de operación del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad
Social en Salud.
CAPITULO II. IDENTIFICACIÓN DE BENEFICIARIOS.
ARTÍCULO 2o. BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN. Son beneficiarios del régimen subsidiado,
toda la población pobre y vulnerable, que no tiene capacidad de pago para cotizar al régimen
contributivo y en consecuencia recibe subsidio total o parcial para completar el valor de la
Unidad de Pago por Capitación Subsidiada, de conformidad con los criterios de identificación, el
orden de prioridades y el procedimiento previsto en el presente Acuerdo.
ARTICULO 6. SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN DE POTENCIALES BENEFICIARIO. La
aplicación del SISBEN, su implementación y administración estará a cargo del alcalde del
respectivo municipio. Es responsabilidad de las Alcaldías mantener a disposición del público
toda la información concerniente al resultado de la aplicación del SISBEN en su territorio...
CAPITULO III. SELECCIÓN DE BENEFICIARIOS.
ARTICULO 8o. CONTINUIDAD DE LOS BENEFICIARIOS AFILIADOS.
Los beneficiarios que ya se encuentren afiliados al régimen subsidiado seguirán perteneciendo
a él siempre y cuando no reúnan las condiciones para pertenecer al régimen contributivo y
pertenezcan a los niveles 1 y 2 del SISBEN, o hayan sido identificados como beneficiarios a
través del listado censal, o sean beneficiarios pertenecientes al nivel 3 del SISBEN en los
casos autorizados por el CNSSS...
ARTÍCULO 13. LIBRE ESCOGENCIA DE ADMINISTRADORA DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO.
Todos los afiliados actuales al Régimen Subsidiado, como los que lleguen a afiliarse tienen el
derecho de libre elección de ARS...
ARTÍCULO 15. PROCESO DE SELECCIÓN DE ADMINISTRADORA PARA NUEVOS
AFILIADOS. Los potenciales afiliados del régimen subsidiado escogerán libremente la
Administradora del Régimen Subsidiado de su preferencia...
...6. Los beneficiarios de subsidios inscritos, se entenderán afiliados, en el momento que la
respectiva entidad territorial suscriba el contrato, con la Administradora del Régimen Subsidiado
y los registre presupuestalmente...
ARTICULO 16. PROHIBICIÓN DE AFILIACIÓN FORZOSA. Bajo ninguna circunstancia se
permitirá la asignación forzosa de beneficiarios del régimen subsidiado a una determinada
Administradora del Régimen Subsidiado.
ARTÍCULO 39. CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD. De conformidad
con el parágrafo del Artículo 22 de la Ley 344 de 1996 las Administradoras del Régimen
Subsidiado, deberán contratar con las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Públicas
el 40% del Valor de la UPC efectivamente destinada a la prestación de servicios de salud.
Así mismo la Ley 100 de 1993, en su "ARTICULO 187. DE LOS PAGOS MODERADORES. ¨
Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán sujetos
a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos
pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En
el caso de los demás beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para
complementar la financiación del Plan Obligatorio de Salud.
En ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más
pobres. Para evitar la generación de restricciones al acceso de la población más pobre, tales
pagos para los diferentes servicios serán definidos de acuerdo con la estratificación
socioeconómica y la antigüedad de afiliación en el sistema, según la reglamentación que adopte
el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud...
PARAGRAFO. Las normas sobre procedimientos de recaudo, definición del nivel
socioeconómico de los usuarios y los servicios a los que serán aplicables, entre otros, serán
definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobación del Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud."
Y por último, que según Acuerdo 0260 de 2004, en su "ARTICULO 6º. PARAGRAFO 2º Y
ARTICULO 7o. SERVICIOS SUJETOS AL COBRO DE COPAGOS. Podrán aplicarse copagos
a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepción de:
1. Servicios de promoción y prevención.
2. Programas de control en atención materno infantil.
3. Programas de control en atención de las enfermedades transmisibles.
4. Enfermedades catastróficas o de alto costo.
5. La atención inicial de urgencias.
6. Los servicios enunciados en el artículo precedente."
PETICIÓN
Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente
solicito al Señor Juez ordenar a la EPSS COMFAMA la afiliación de manera inmediata, el
reintegro al programa especial en SIES SALUD IPS, la autorización y realización de los
exámenes de AMINOTRANSFERASAS, PRUEBA DE MANTOUX (TUBERCULINA),
COLESTEROL HDL, COLESTEROL TOTAL, CREATININA EN SUERO Y OTROS, CUADRO
HEMATICO, HEPATITIS B ANTICUERPOS CENTRAL TOTALES, HEPATITIS B
ANTICUERPO ANTISUPERFICIAL, HEPATITIS B ANTIGENO DE SUPERFICIE, HEPATITIS
C, FOSFATASA ALCALINA, GLUCOSA EN SUERO, PARCIAL DE ORINA, TRIGLICERIDOS,
SEROLOGIA SIFILIS PRESUNTIVA, LINFOCITOS CD4 Y CARGA VIRAL VIH; la entrega de
mi medicamento LAMIVUDINA/ZIDOVUDINA TAB 150/300 MG 60 MENSUALES Y
LOPINAVIR/RITONAVIR 200/50 MG 120 MENSUALES; y la exoneración del cobro de
copagos y cuotas moderadoras para toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de mi
enfermedad, pruebas diagnósticas y los procedimientos, y medicamentos requeridos para el
cubrimiento de la misma sin tener en cuenta que no se encuentren dentro del POS.
Así mismo me cubra el 100% del mismo, y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de
mi enfermedad, procedimientos, pruebas diagnosticas y los medicamentos requeridos para el
cubrimiento de la misma sin tener en cuenta que se encuentren fuera del POS, y además no le
sean exigidos los pagos de cuotas de moderadoras y copagos, tal y como se reglamenta el
Acuerdo 0260 de 2004, Artículo 6, parágrafo 2º. la excepción del pago de las cuotas
moderadoras para la atención de patologías que requieran de un control permanente, y
en el Artículo 7º. se regula que las enfermedades de alto costo o catastróficas están
exentas de copagos.
Igualmente solicito de manera respetuosa al señor Juez, según el Artículo 7 del Decreto 2591
de 1991, para que en un término prudencial no superior a 5 días y debido a la urgencia de la
afiliación a la EPSS COMFAMA de manera inmediata, el reintegro al programa especial en
SIES SALUD IPS, la autorización y realización de los exámenes de AMINOTRANSFERASAS,
PRUEBA DE MANTOUX (TUBERCULINA), COLESTEROL HDL, COLESTEROL TOTAL,
CREATININA EN SUERO Y OTROS, CUADRO HEMATICO, HEPATITIS B ANTICUERPOS
CENTRAL TOTALES, HEPATITIS B ANTICUERPO ANTISUPERFICIAL, HEPATITIS B
ANTIGENO DE SUPERFICIE, HEPATITIS C, FOSFATASA ALCALINA, GLUCOSA EN
SUERO, PARCIAL DE ORINA, TRIGLICERIDOS, SEROLOGIA SIFILIS PRESUNTIVA,
LINFOCITOS CD4 Y CARGA VIRAL VIH; la entrega de mi medicamento
LAMIVUDINA/ZIDOVUDINA TAB 150/300 MG 60 MENSUALES Y LOPINAVIR/RITONAVIR
200/50 MG 120 MENSUALES; y la exoneración del cobro de copagos y cuotas moderadoras
para toda la ATENCIÓN INTEGRAL, emita un fallo precautelativo, que evite daños o
perjuicios mayores en el paciente.
Así también, prevenir a la EPSS COMFAMA, que puede repetir por los costos que pueda
incurrir en el cumplimiento de esta tutela, en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía
(FOSYGA), en los términos señalados en esta tutela, y además tomar las medidas que sean del
caso para sancionar a la EPS, según la LEY 972 de 2005.
PREVENCIÓN: A la EPSS COMFAMA para que en adelante continúe prestándole la atención
médica y asistencial que su salud requiere y además, le dé el tratamiento necesario, según su
estado de salud.
PRUEBAS
Me permito aportar las siguientes fotocopias
1. Copia Cédula de Ciudadanía.
2. Copia Resumen de Historia Clínica.
3. Copia de listado de exámenes
JURAMENTO
Bajo la gravedad del juramento, manifiesto que por los mismos hechos y derechos no he
presentado petición similar ante ninguna autoridad judicial.
DIRECCIONES Y NOTIFICACIONES
A la EPSS COMFAMA en la calle 48 # 43-87 teléfono 360 70 80
Yo recibiré notificaciones en la Secretaria de su despacho en la dirección carrera 28A # 38F-75
Barrio La Milagrosa y en los teléfonos 301 545 45 56 y 314 608 30 92
Con todo respeto le ruego al Señor juez darle el trámite a dicha petición.
Atentamente,
JOHANN CAMILO PENAGOS GONZALEZ
C.C. No. 1.020.432.765