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PROYECTO DE LEY PROYECTO DE LEY Capítulo I– OBJETO Y AMBITO DE APLICACION Art. 1.- La presente ley tiene como objeto establecer el conjunto de pautas, principios, obligaciones y responsabilidades para la correcta información sobre los porcentajes de sal, azúcar y grasa contenidos en los alimentos procesados para el consumo humano, en el ámbito territorial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de garantizar el derecho constitucional de los consumidores a la correcta elección para su adquisición y consumo, siguiendo los lineamientos de la OMS. Art. 2.- Las disposiciones establecidas en esta ley, rigen para todos los alimentos procesados para el consumo humano que se comercialicen en el territorio de la CABA y que cuenten con el Registro Nacional de Productos Alimenticios (R.N.P.A.)y el Registro del GCBA para Producto (RGCBA-P) expedidos por la Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria. Art. 3.- Para efecto de la aplicación de esta ley se entenderá por: a) Alimento, a todo producto natural o artificial que ingerido aporta al organismo de los seres humanos o de los animales, los materiales y la energía necesarios para el desarrollo de los procesos biológicos. Comprende también las sustancias y mezclas de las mismas que se ingieren por hábito o costumbre, tengan o no valor nutritivo. b) Alimento natural, aquel que se utiliza como se presenta en la naturaleza, sin haber sufrido transformación en sus caracteres o en su composición, pudiendo ser sometido a procesos prescritos por razones de higiene, o las necesarias para la separación de las partes no comestibles. c) Alimento procesado, a toda materia alimenticia, natural o artificial que para el consumo humano ha sido sometida a operaciones tecnológicas necesarias para su transformación, modificación y conservación, que se distribuye y comercializa en envases rotulados bajo una marca de fábrica determinada. El término alimento procesado, se extiende a bebidas alcohólicas, y no alcohólicas, aguas de mesa, condimentos, especias y aditivos alimentarios. Para efectos dela presente ley se considerarán también como alimento procesado a preparados de inicio y continuación para alimentación de lactantes, alimentos complementarios y para regímenes especiales. d) Bebida energética, aquellas que en su composición incluyen uno o más componentes de aminoácidos, hidratos de carbono, vitaminas, minerales, cafeína, taurina y glucoronolactona. e) Comercializador, a la persona natural o jurídica, pública o privada que se dedica a la comercialización al por mayor o menor, de alguno de los productos comprendidos en la disposiciones de la presente ley. f) Consumidor, a toda persona natural o jurídica que como destinatario final, adquiera, utilice o disfrute bienes o servicios, o bien reciba oferta para ello. Cuando la presente Ley mencione al consumidor, dicha denominación incluirá al usuario. g) Fabricante, a toda empresa u otra entidad del sector público o privado que se dedique al negocio o desempeñe la función (directamente o por conducto de un agente o una entidad controlados por ella o a ella vinculados en virtud de su Último cambio: 09/08/2017 5:03:00 - Cantidad de caracteres: 19085 - Cantidad de palabras: 3617 Pág. 1/8 contrato) de fabricar alguno de los productos comprendidos en la disposiciones de la presente ley. h) Grasas o lípidos, a sustancias insolubles en agua y solubles en solventes orgánicos, constituidas especialmente por esteres de los ácidos grasos. Este término incluye triglicéridos, fosfolípidos, glucolípidos, ceras y esteroles. Art.4: A los efectos del debido cumplimiento del art.1 de la presente ley, la autoridad de aplicación fijará un conjunto de pautas que obliguen a los fabricantes de todo tipo de alimentos que se comercialicen en el ámbito de la CABA a completar un registro que proporcione datos sobre porcentajes de presencia de grasas, azúcares y sal en dichos alimentos. Art. 6.- Será competencia de Jefatura de Gabinete, en tanto autoridad de aplicación de la presente ley, a través de la Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria la responsable de elaborar un señalética en forma de semáforo para cada uno de los alimentos, la que se exhibirá en las góndolas de expendio, la que permitirá a los consumidores ejercer su derecho a la información. Art. 7. – Será obligación de todos los comercializadores de alimentos exhibir en las góndolas de expendio, la señalética con el semáforo indicativo de niveles de presencia de grasas, azúcares y sal en alimentos naturales, alimentos procesados y bebidas energéticas. Art.8.- Será responsabilidad de la autoridad de aplicación la confección de la señalética prevista en la presente, de manera gratuita para toda la cadena de comercialización y dar aviso a los fabricantes, importadores y comercializadoras del lugar/es donde se distribuirán las mismas. Art. 9.- Será responsabilidad de los fabricantes e importadores comunicar a la autoridad de aplicación cualquier modificación en el contenido de los alimentos comercializados en el territorio de la Ciudad Autónoma de Bs.As. Capítulo II DISPOSICIONES GENERALES Art.10.- El GCBA con el objetivo de dar cumplimiento a la presente ley, a través de programas de educación permanentes, en articulación con el Ministerio de Salud y el Ministerio de Educación, promoverá: a) La difusión necesaria al conjunto de la población, respecto de las recomendaciones realizadas por la OMS y la FAO. b) La realización de campañas de información, comunicación y educación en las cuales se incluirán los contenidos de la presente ley, a fin de contribuir a lograr hábitos alimentarios y hábitos de vida saludables en la población que habita y/o circula por el territorio de la ciudad autónoma de Buenos Aires. Capítulo III VALORACION DE LOS ALIMENTOS E INFORMACION A SUMINISTRAR Art.11.- Para aquellos componentes que no tienen valor de referencia en la norma técnica utilizada por el GCBA se considerarán los valores de referencia establecidos por FAO y OMS. Art.12.- Para la valoración del alimento procesado en referencia a los componentes y concentraciones permitidas de grasas, azúcares y sal se debe referir a la siguiente tabla: TABLA No 1.- CONTENIDO DE PERMITIDAS CONCENTRACIO N ALTA Igual o mayor a 15 gramos en 100 AZUCARES gramos Igual o mayor a 7,5 gramos en 100 ml COMPONENTES Y CONCENTRACIONES CONCENTRACIO N MEDIA Mayor a 5 y menor a 15 gramos en 100 gramos Mayor a 2,5 y menor a 7,5 gramos en 100 CONCENTRACION BAJA Menor o igual a 5 gramos en gramos Menor o igual a 2,5 gramos en 100 ml Último cambio: 09/08/2017 5:03:00 - Cantidad de caracteres: 19085 - Cantidad de palabras: 3617 Pág. 2/8 ml SAL (SODIO) Igual o mayor a 600 Mayor a 120 y menor miligramos en 100 a 600 miligramos en Menor o igual a 120 gramos 100 gramos miligramos en 100 gramos Mayor a 120 y menor Igual o mayor a 600 a 600 miligramos en Menor o igual a miligramos en 100 ml 100 ml miligramos en 100 ml GRASAS TOTALES 120 Igual o mayor a 20 Mayor a 3 y menor a gramos en 100g 20 gramos en 100 g Menor o igual a 3 en 100g Mayor a 1,5 y menor Igual o mayor a 10 a 10 gramos en 100 gramos en 100ml ml Menor o igual a 1,5 en 10 ml Art. 13.- En los alimentos que se consuman reconstituidos, se evaluará los contenidos de componentes en la porción reconstituida. Art.14.-Para determinar si el alimento procesado tiene contenido ALTO/MEDIO/BAJO de componentes indicados en la TABLA No. 1 CONTENIDO DE COMPONENTES Y CONCENTRACIONES PERMITIDAS se debe proceder de la siguiente manera: a) Alimentos procesados sólidos: Se debe comparar directamente los resultados de los análisis bromatológicos del alimento con los parámetros establecidos en la TABLA No. 1 de esta ley. Dicha declaración debe ajustarse a las unidades establecidas por la autoridad de aplicación. b) Alimentos procesados líquidos: Los resultados del análisis bromatológico de los alimentos procesados líquidos, se deben transformar a volumen utilizando la fórmula de densidad, para compararlo versus la referencia que corresponde a los líquidos de la TABLA No. 1 de este Reglamento. Para el cálculo y comparación del contenido de componentes y concentraciones permitidas para yogures y helados se lo realizará en mililitros (ml). Art. 15.- Toda góndola de expedición de alimento para el consumo humano, debe cumplir con la señalética con barras de colores colocadas de manera horizontal que proporcionará la autoridad de aplicación a través de la Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria. Estos colores serán: rojo, amarillo y verde según la concentración de los componentes: a) La barra de color rojo está asignado para los componentes de alto contenido y tendrá la frase “ALTO EN …”. b) La barra de color amarillo está asignado para los componentes de medio contenido y tendrá la frase “MEDIO EN …”. c) La barra de color verde está asignado para los componentes de bajo contenido y tendrá la frase “BAJO EN …”. Art. 16.- Las consideraciones y características específicas del sistema gráfico serán elaboradas por quien designe la autoridad de aplicación. Art. 17.- Se excluye de la presente ley todos aquellos alimentos procesados que por su naturaleza o composición de origen posee uno o varios de los componentes (grasas, sal, azúcares) y que no se le ha agregado en su proceso alguno de los componentes mencionados, a los preparados de inicio y continuación para alimentación de lactantes, alimentos complementarios y alimentos para regímenes especiales, harinas y aditivos alimentarios. Último cambio: 09/08/2017 5:03:00 - Cantidad de caracteres: 19085 - Cantidad de palabras: 3617 Pág. 3/8 Art. 18.- Se exceptúa la inclusión del sistema gráfico en el azúcar, sal y grasas de origen animal. Para estos casos la autoridad de aplicación imprimirá una cartelería especial con el siguiente mensaje: “Por su salud reduzca el consumo de este producto”. Art.19.- Los productos que contengan dos o más alimentos procesados en su presentación deben realizar la declaración nutricional por cada uno de estos, al igual que el cálculo y comparación del contenido de componentes y concentraciones permitidas. La autoridad de aplicación elaborará la cartelería tomando en cuenta los niveles más altos de los tres componentes en el envase más grande de comercialización. Art. 20.- Los productos que contengan entre sus ingredientes uno o varios edulcorantes no calóricos, expondrán una cartelería con el siguiente mensaje: “Este producto contiene edulcorante no calórico”. Art. 21.- Los alimentos procesados y bebidas cuyo contenido sea menor al 50% del alimento natural de base en su formulación, la cartelería expondrá el siguiente mensaje: “Este producto tiene menos del 50% del alimento natural en su contenido”. Art.22.- En la cartelería de bebidas energéticas, que contengan cafeína, taurina y/o glucoronolactona, se incluirán las siguientes frases: "Producto no recomendado para lactantes, niños, niñas, adolescentes, mujeres embarazadas, mujeres en período de lactancia, personas de la tercera edad, diabéticos, personas sensibles a la cafeína, personas con enfermedades cardiovasculares y gastrointestinales". “No consumir bebidas energéticas antes, durante y después de realizar actividad física, ni con bebidas alcohólicas”. Art. 23.- En la cartelería de las bebidas alcohólicas, constará el mensaje de advertencia: “El beber en exceso es perjudicial para la salud”. Art. 24.- Todo alimento procesado para el consumo humano que presente en su composición transgénicos, llevará una señalética con la siguiente frase: “CONTIENE TRANSGÉNICOS”. Capítulo IV CONTROL DE LA SEÑALETICA Art. 25.- La autoridad de aplicación creará un organismo de control para garantizar el efectivo cumplimiento de la presente ley y la aplicación de las sanciones correspondientes a quienes la infrinjan. Capítulo V DE LAS SANCIONES Art. 26.- En caso de incumplimiento de lo determinado en la presente ley, y/o adulteración de la señalética y/o información falsa en las mismas, se procederá a la suspensión o cancelación del registro sanitario, de conformidad con la normativa que para el efecto dicte la Autoridad de aplicación. Capítulo VI DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN Art. 27. Es autoridad de aplicación de la presente Jefatura de Gabinete a través de la Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria. Art. 28.- Son competencia de la autoridad de aplicación: a) Establecer las políticas en la materia en concordancia con el art. 1 de la presente. b) Formular los planes y programas en articulación con otros ministerios que entiendan en el tema. c) Promover el cambio cultural instando a la población a adoptar hábitos alimentarios saludables y a la industria a modificar su accionar en la elaboración de alimentos para el consumo humano. d) Evaluar en forma periódica el cumplimiento de los objetivos, políticas y propuestas de esta ley. e) Generar un sistema de información al público, permanente, que permita conocer los avances de los programas y accesible a la comunidad. f) Elaborar un informe anual para ser remitido a la Legislatura de la CABA, para que los legisladores puedan evaluar y proponer adecuaciones que lleven al efectivo cumplimiento de los objetivos que plantea la ley. Art.29.- La autoridad de aplicación deberá conformar un Consejo Asesor Permanente, integrado por asociaciones de consumidores, asociaciones Último cambio: 09/08/2017 5:03:00 - Cantidad de caracteres: 19085 - Cantidad de palabras: 3617 Pág. 4/8 profesionales, representantes de universidades públicas y privadas, al que le requerirá asesoramiento en la materia regulada por la presente. Capítulo VII - GENERALIDADES Art. 30.- Los gastos que demande la aplicación de la presente ley durante el ejercicio 2015 serán imputados a las partidas previstas para la Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria, con las readecuaciones que se requiera. DISPOSICIONES ADICIONALES Art.31.- La Autoridad de Aplicación, en el plazo de noventa días, deberá expedir la reglamentación correspondiente. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art.32- Las disposiciones de esta ley, serán de obligatorio cumplimiento en el plazo de 180 días contados a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial para las medianas y grandes empresas que fabrican, importan y comercializan productos alimenticios procesados y para las pequeñas empresas que importen. La señalética no tendrá ningún costo. Art.33.- Las disposiciones de esta ley, serán de obligatorio cumplimiento en el plazo de 360 días contados a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial para las pequeñas y microempresas. Art. 34.- Comuníquese, etc. Último cambio: 09/08/2017 5:03:00 - Cantidad de caracteres: 19085 - Cantidad de palabras: 3617 Pág. 5/8 Fundamentos Señor Presidente: Considerando que los consumidores de la Ciudad de Buenos Aires se enfrentan diariamente al consumo de productos alimenticios en gran variedad y tipo. Este simple hecho de consumo tiene una incidencia directa y decisiva en la salud de los consumidores, ya que la elección del alimento a ser consumido tiene consecuencias directas en la calidad de vida y en el bienestar personal y familiar. Que el mundo atraviesa una época de crisis en materia de salud pública derivada en parte de la ingestión de alimentos y su correlato en el crecimiento de las denominadas Enfermedades No Transmisibles (ENT), como lo son la obesidad, la diabetes, la hipertensión, entre otras. Las ENT señaladas tienen un vínculo directo con la alimentación ya que el tipo, calidad y componentes de los alimentos consumidos, junto a cuestiones sociales y culturales, definen patrones de consumo que afectan la salud de los consumidores. Que la prevención de las ENT es esencial para reducir su incidencia en la población, y para ello es necesaria la entrega de información a los consumidores que les permitan por si mismos ejercer esas acciones preventivas. Que la Constitución Nacional ha consagrado en su artículo 42° los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, entre los cuales se cuentan el derecho a la información adecuada y veraz, así como el derecho a la protección de su salud y seguridad. Que por su parte, la Ley Nacional 24.240 de Defensa del Consumidor, en su artículo 4°,establece que el proveedor de bienes y servicios está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión. Que de similar manera, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires consagra los derechos de los consumidores en su artículo 46°, estableciendo la protección de la protección de la salud y seguridad, la libertad de elección y el acceso a información transparente, adecuada, veraz y oportuna, sancionando los mensajes publicitarios que distorsionen la voluntad de compra y ordenando el dictado de una ley que regule la propaganda que pueda inducir a conductas adictivas o perjudiciales de los consumidores. Otorga también a la Ciudad el ejercicio del poder de policía en materia de consumo, en especial en seguridad alimentaria. Último cambio: 09/08/2017 5:03:00 - Cantidad de caracteres: 19085 - Cantidad de palabras: 3617 Pág. 6/8 Que también la Constitución de la Ciudad, en su artículo 20°, garantiza el derecho a la salud integral que está directamente vinculada con la satisfacción de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente. Que la Ley de Salud Básica de la Ciudad de Buenos Aires N°153 en su artículo 3° establece en la Ciudad se sustenta, entre otros, en los siguientes principios: a. La concepción integral de la salud, vinculada con la satisfacción de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente. b. El desarrollo de una cultura de la salud así como el aprendizaje social necesario para mejorar la calidad de vida de la comunidad. c. El acceso de la población a toda la información vinculada a la salud colectiva y a su salud individual. d. La fiscalización y control por la autoridad de aplicación de todas las actividades que inciden en la salud humana. Que el 3 de Diciembre de 2010, con la publicación en el Boletín Oficial de la modificación del Código Alimentario Argentino (CAA), se inicia en nuestro país el proceso de eliminación progresiva de las grasas trans, AGT. La Resolución Conjunta 137/2010 y 941/2010 de los Ministerios de Salud de la Nación y la Secretaria de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, modifica el citado Código incorporando el Artículo 155 tris que establece la eliminación progresiva de los AGT y plazos de adecuación a la normativa, que finalizó en diciembre de 2014. El “Artículo 155 tris establece: El contenido de ácidos grasos trans de producción industrial en los alimentos no debe ser mayor a: 2% del total de grasas en aceites vegetales y margarinas destinadas al consumo directo y 5% del total de grasas en el resto de los alimentos. Estos límites no se aplican a las grasas provenientes de rumiantes, incluyendo la grasa láctea.” Que de tal manera, del juego de las normas nacionales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires puede concluirse que es prioritario entregar a los consumidores la mayor cantidad de información posible para que sus elecciones de productos cuenten con un basamento fáctico lo más claro posible, que sea accesible de manera rápida. De esta manera podrán ejercer sus derechos de manera más directa y salvaguardarlos. Que la protección de los consumidores en relación a los productos alimenticios que consumen ha sido y es objeto de regulación en diversas partes del mundo. Que dentro de América Latina, Ecuador expidió en el 2013 el Reglamento Sanitario N° 4522 del Ministerio de Salud Pública sobre el Etiquetado de Alimentos Procesados para Consumo Humano, el cual establece la obligatoriedad de que éstos lleven en sus etiquetas un sistema gráfico de barras de colores, vulgarmente conocido como “Semáforo Nutricional”, que indica si el contenido de sodio, azúcar y grasas de ese alimento es alto, medio o bajo, basado en la concentración que de los mismos esté presente en el alimento en cuestión. Que por su parte, Chile aprobó el año pasado la Ley N° 20606 que establece que los productos con alto contenido de sal, azúcar, grasas y calorías deberán llevar una leyenda en tal sentido. Que otro ejemplo destacado es el del Reino Unido, en donde la Agencia de Normas Técnicas Alimentarias – FoodStandards Agency FSA – creó un esquema voluntario de etiquetado del tipo semáforo que está siendo aplicado por cada vez más empresas y está siendo adoptado con éxito. Último cambio: 09/08/2017 5:03:00 - Cantidad de caracteres: 19085 - Cantidad de palabras: 3617 Pág. 7/8 Que en el plano global, la federación Consumers International (CI) que reúne a organizaciones de consumidores de todo el mundo está impulsando dentro del seno de la Organización Mundial de la Salud la discusión y aprobación de una Convención para la promoción y protección de dietas saludables. Entre los considerandos de las recomendaciones elaboradas por Consumers International para la existencia de una convención de este tipo se destaca que la Declaración Universal de los Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, establece que el derecho a un nivel de vida adecuado a la salud y el bienestar incluye la alimentación. Que también menciona que la Estrategia mundial sobre Régimen Alimentario, Actividad Física y Salud aprobada por la Asamblea Mundial de la Salud el 22 de mayo de 2004 busca que las poblaciones y personas logren un equilibrio energético y un peso normal; limiten la ingesta energética procedente de las grasas, sustituyan las grasas saturadas por grasas insaturadas y traten de eliminar los ácidos grasos trans artificiales; aumenten el consumo de frutas y hortalizas, así como de legumbres, cereales integrales y frutos secos; limiten la ingesta de azúcares libres; limiten la ingesta de sal de toda procedencia y consuman sal yodada. Que todo ello en el marco del consenso alcanzado por la comunidad internacional con respecto de tomar medidas para evitar y controlar las enfermedades no transmisibles (ENT) contenido en la declaración política de la Reunión de Alto Nivel de la Asamblea General sobre la prevención y el control de las enfermedades no transmisibles aprobada el 19 de septiembre de 2011 y el compromiso explícito de lograr progresos en la aplicación de la Estrategia mundial sobre Régimen Alimentario, Actividad Física y Salud por medio de la introducción de políticas y medidas que apunten a promover las dietas saludables, así como también a aumentar la actividad física, Que Consumers International –CI- señala que la obesidad mundial ha llegado casi a duplicarse desde 1980 y que el 44 por ciento de la carga producida por la diabetes, el 23 por ciento de la carga producida por la cardiopatía isquémica y hasta el 41 por ciento de algunos tipos de cáncer pueden atribuirse al sobrepeso y a la obesidad. Que ante este escenario, creemos propicio y urgente el impulsar una ley que establezca para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires un sistema gráfico de colores de exhibición de información nutricional para alimentos procesados. Este Proyecto fue presentado por nosotros el día 06/04/2015 con el N° 661-D-2015 Último cambio: 09/08/2017 5:03:00 - Cantidad de caracteres: 19085 - Cantidad de palabras: 3617 Pág. 8/8