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JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1
DE BILBAO (VIZCAYA).
Barroeta Aldamar, 10, planta 3ª.
CP 48001.
Procedimiento: JUICIO ORDINARIO 966/12
Procedimiento: J. Ordinario 966/12.
Demandantes: ADICAE (Asociación de Usuarios de Bancos y Cajas de Ahorro de España) y 71 adquirentes de
AFSE (los incluidos en la certificación de la Sra. Secretaria, que formará parte integrante de esta sentencia).
Procurador/a Sr/Sra: Belén María Campano Muro. Letrado/a Sr./a:
Demandado/a/s: EROSKI, S.COOP; y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador/a Sr/a.: Idoia Malpartida (Eroski), Germán Apalategui (BBVA)
Letrado/a Sr./a.: Antonio Puerta Morales (Eroski); José Massaguer (BBVA).
Sobre: APORTACIONES FINANCIERAS SUBORDINADAS DE EROSKI (AFSE). NULIDAD POR VICIO DEL
CONSENTIMIENTO. CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN ABUSIVAS. PUBLICIDAD ILÍCITA.
AUTO
(ART. 214 LEC)
Magistrado-Juez Sr. D. Marcos Bermúdez Ávila.
En Bilbao, a 3 de marzo de 2014.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. LA SENTENCIA DE 27.01.2014. La sentencia dictada en este pleito contiene los siguientes
pronunciamientos: PRIMERO. Son estimadas íntegramente las pretensiones de nulidad de los
contratos ejercitadas por los demandantes. Quedan anulados todos los contratos de comisión para la
compra de las AFSE (emisiones 2004 y 2007) y de depósito y administración de estos valores celebrados
entre las partes. En consecuencia, es condenada la entidad bancaria demandada a reintegrar a los
actores las cantidades recibidas para la compra de las AFSE, comisiones y gastos, actualizando dichas
cantidades con los intereses legales desde la fecha de su contratación. Y los actores deberán reintegrar
a la entidad financiera las cantidades que hayan percibido por dicha adquisición, también actualizadas
con los intereses legales desde su percepción. Las costas de estas reclamaciones se imponen a la
codemandada BBVA. SEGUNDO. Son desestimadas íntegramente las acciones de nulidad de las
condiciones generales de la contratación por abusivas ejercitadas por ADICAE y los demandantes
contra EROSKI y BBVA. Las costas de esta reclamación son impuestas a los actores. TERCERO. Es
desestimada íntegramente la acción de cesación de publicidad ilícita ejercitada por ADICAE contra
BBVA y EROSKI. Las costas procesales de esta pretensión son impuestas a la demandante.
2. LA PETICIÓN DE COMPLEMENTO DE LA SENTENCIA Y ACLARACIÓN DE BBVA. BBVA
solicita que se acuerde completar la sentencia (i) “con un pronunciamiento sobre el destino
que deba darse a las AFSE, que no puede ser otro que su restitución a BBVA”; (ii) con un
“pronunciamiento personalizado en relación con las acciones de nulidad por error
ejercitadas”; (iii) por último, pide que se expongan las razones por las que no ha sido estimada
la excepción material de caducidad. Subsidiariamente, el otrosí de su escrito, formula una
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“solicitud de aclaración” del pronunciamiento del fallo relativo a la nulidad de los contratos
celebrados entre las partes: “que se aclare que… los actores deberán restituir las AFSE
adquiridas de resultas del contrato de comisión anulado”.
3. LOS AUTOS CONTESTANDO A ESTAS PETICIONES DE BBVA. El 21.02.14 fue dictado un
primer auto denegando el complemento y la aclaración de la sentencia dictada, por las razones
que se exponen en sus fundamentos jurídicos. Posteriormente, por resolución de 25.02.2010, se
mantienen en lo sustancial los mismos fundamentos jurídicos pero es acordado lo siguiente: “ES
ACLARADO EL AUTO DE 21.02.14 DICTADO EN ESTE PROCEDIMIENTO y, en su consecuencia,
queda aclarada y completada la sentencia de fecha 27.01.14 con los siguientes pronunciamientos: 1. Las
AFSE no deberán ser “restituidas a BBVA”, como se solicita por la entidad bancaria. Deberán ser
anuladas como consecuencia de la nulidad del contrato de comisión celebrado entre los clientes
minoristas demandantes y la entidad bancaria comercializadora, con los efectos directos e indirectos
procedentes. 2. Los pronunciamientos de la sentencia no obligan a BBVA a entregar cantidad alguna a
aquellos demandantes que no han contratado con esta entidad bancaria la adquisición de las AFSE. Y si
entre las partes se ha alcanzado un acuerdo extrajudicial, deberá estarse a lo pactado en el mismo.
Concretamente, ES DESESTIMADA LA DEMANDA presentada por los actores relacionados en el
escrito de solicitud de complemento de la sentencia presentado por BBVA (a saber, demandantes
identificados en los expedientes 33 y 49, con los que se ha alcanzado un acuerdo extrajudicial; y
demandantes identificados en los expedientes 52, 54, 57, 60, 61 y 62, así como Dª Carmen Villanueva
Cimadevilla y Dª Isabel Villanueva Cimadevilla, quienes no consta que sean clientes suscriptores de
BBVA), sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes”.
4. LA NUEVA PETICIÓN DE ACLARACIÓN FORMULADA POR EROSKI. En escrito
presentado en el día ayer, EROSKI solicita la aclaración del último auto. Concretamente pide
que “se aclare si su entendimiento de (las) cuestiones (siguientes) es correcto: 1. El hecho de que el auto
de 25 de febrero aluda a “los efectos directos e indirectos de la nulidad que es acordada en la sentencia”
no implica en forma alguna que esos efectos indirectos se hayan ventilado en el seno del presente
procedimiento. El único pronunciamiento de condena de la sentencia (que no puede ser modificado por
vía de aclaración) se dirige contra BBVA, de manera que una eventual ejecución de esa sentencia solo
podrá dirigirse contra BBVA. Las manifestaciones de la aclaración sobre las relaciones entre BBVA y
EROSKI son ajenas a este litigio. 2. Las aportaciones financieras fueron emitidas en su día por EROSKI
y suscritas posteriormente por los actores. El “efecto indirecto” o “reflejo” de la nulidad de los
contratos de comisión mercantil (las órdenes de compra) declarada en la sentencia solo podría implicar
la declaración de nulidad del negocio jurídico por el que los actores suscribieron esas aportaciones
financieras; no la declaración de nulidad de las aportaciones financieras en sí (que tras su emisión por
EROSKI existen con independencia de quién sea su titular)… Tampoco podría entenderse que la
sentencia determina la nulidad de las AFSE suscritas por los actores. El fallo (…) declara únicamente la
nulidad de los contratos de comisión mercantil y de depósito y administración de valores suscritos entre
los demandantes y BBVA.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. (CUESTIÓN PREVIA) SOBRE LOS AUTOS DICTADOS TRAS LA SENTENCIA
QUE RESUELVE EL PLEITO.
Los tribunales no pueden variar las sentencias que dicten después de firmadas. La Ley de
Enjuiciamiento Civil permite únicamente “aclarar” algún concepto de las sentencias dictadas, sin
variarlas de ninguna forma (art. 214). También permite “completarlas”, en el caso de que se
hubiesen omitido pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y
sustanciadas en el proceso (art. 215). No es infrecuente que se utilicen estos mecanismos
procesales en la práctica forense. Sí lo es, en cambio, que tengan que dictarse hasta tres
resoluciones con estas finalidades, como ha ocurrido en este caso. Pero ello no presupone
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errores, correcciones o rectificaciones de pronunciamientos incorrectos (que no pueden ser
corregidos utilizando esta oportunidad procesal, salvo que fuesen “errores materiales o
aritméticos”).
Así ha ocurrido en este caso. Se han dado respuestas (primero a una parte, luego de oficio y
después a otra de las partes), en relación con determinadas cuestiones relacionadas con un
asunto tan complejo y con tanta trascendencia como el que es objeto de este litigio, respuestas
judiciales que no se solicitaron antes pero que en ningún caso modifican, corrigen o rectifican de
ninguna de las maneras la sentencia dictada.
Esta última resolución pretende dejar definitivamente resueltas las peticiones de
complemento y aclaración que se han formulado, dejando el camino abierto a los recursos
que procedan contra la sentencia dictada. Para ello, quedarán el contenido de los autos de
fecha 21.02.14 y 25.02.14 quedará sustituido por el de esta resolución, que no modifica ni
establece pronunciamiento alguno distinto a lo resuelto en las anteriores.
SEGUNDO. SOBRE EL ÚNICO PRONUNCIAMIENTO QUE COMPLETA EL FALLO DE LA
SENTENCIA: LA DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA PRESENTADA POR QUIENES NO
FUERON CLIENTES DE BBVA O HAN ALCANZADO UN ACUERDO CON LA ENTIDAD
BANCARIA.
Ha pedido BBVA que se complete la sentencia con un “pronunciamiento personalizado en
relación con las acciones de nulidad por error ejercitadas”, en particular en relación con aquellos
demandantes con (a) los que había alcanzado un acuerdo extrajudicial con carácter previo a la
presentación de la demanda”, (b) “así como otros que ni siquiera constaban en sus archivos
como suscriptores o adquirentes de las AFSE”: y que se diga si son beneficiarios o no de los
pronunciamientos de nulidad y, en caso negativo, que se les impongan las costas. Debe
accederse a lo solicitado, salvo en lo relativo a la imposición de costas.
La concreta determinación de tales demandantes, a juicio de quien ahora resuelve, sería
innecesaria, como ya se expuso en el anterior auto de 21.02.14: (i) basta leer el
pronunciamiento primero del fallo para comprender que en ningún caso la hipotética reclamación
judicial de cantidad alguna efectuada por quienes no han contratado con BBVA hubiese sido
estimada, en ningún caso BBVA hubiese tenido que entregar cantidad alguna a personas con las
que no ha contratado: si “entre las partes” no ha sido celebrado ningún contrato, ni la entidad
bancaria ha recibido cantidad alguna de los actores para la compra de las AFSE, nada tendría
que “reintegrar(se)”, que es a lo que condena el fallo. Y (ii) si entre algunos de los demandantes
y BBVA se ha alcanzado un acuerdo antes, durante o con posterioridad al dictado de la
sentencia, deberá cumplirse lo pactado entre ellos, y no los pronunciamientos de la sentencia, se
diga o no en ella o en un auto “complementario” (art. 556.1 LEC).
Ahora bien, debe procederse al complemento de la sentencia solicitado, haciendo constar
este extremo de forma clara y precisa, completándose el fallo con la desestimación de la
demanda presentada por las personas que señala la entidad bancaria en su escrito de solicitud
de complemento. Y ello por dos razones: (i) porque, aunque sea formalmente, tiene razón la
parte demandada (que además resulta condenada), y (ii) porque sobre este extremo no se ha
planteado discusión alguna entre las partes: en el trámite de alegaciones que les fue concedido a
los actores ninguna objeción manifestaron ("no se oponen" a que se excluya de la reclamación
inicial a aquellos litigantes que han alcanzado acuerdos extrajudiciales, y no efectúan alegación
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alguna respecto de los que se dice que no son clientes del BBVA). De esta forma, queda
depurada así la sentencia en relación con este extremo, sobre el que no se sostiene controversia
entre las partes, evitando que tenga que ser la Audiencia la que se pronuncie sobre él.
Esta desestimación de la demanda en relación con determinados particulares incluidos en la
relación de demandantes no conllevará que les sean impuestas las costas procesales del
procedimiento, como expresamente solicita la entidad bancaria: las especiales circunstancias de
hecho concurrentes (ADICAE tiene un gran cantidad expedientes de asociados que han
contratado AFSE con las distintas entidades comercializadoras), aunque no justifican el error de
la dirección técnica de la asociación que encabeza la demanda (uno más), hacen que no deba
tenerse en cuenta tal error a los efectos de la condena en costas a sus asociados porque para la
entidad bancaria demandada los gastos y costas generados por la contestación a la demandada
hubiese sido los mismos aunque no se les hubiese incluido y no sería razonable que viese
satisfechos parte de sus gastos procesales a costa de la condena de varios particulares que han
sido relaciones por el error como actores.
TERCERO. EL COMPLEMENTO DEL FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA SENTENCIA: LA
CONTESTACIÓN A LA ALEGACIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN FORMULADA POR
BBVA.
La entidad bancaria demandada solicitó también que se incluyera expresamente el fundamento
jurídico en virtud del cual vio “tácitamente” desestimada su pretensión de desestimación por
caducidad de las demandas de nulidad contractual ejercitadas contra ella. Y así debe hacerse
(aunque no se hubiese resaltado este argumento defensivo antes de la sentencia por su defensa
técnica y sean les sean sobradamente conocidas las razones por las que debe desestimarse la
alegación de caducidad de la acción). Se trata, por tanto, de un complemento del fundamento
jurídico de la sentencia, no del fallo.
El fundamento de la desestimación de la excepción material de caducidad de la acción
esgrimida por BBVA es el siguiente (auto de 21.02.14): como es sabido, el día inicial del cómputo
del plazo de 4 años que concede el Código Civil (art. 1301) al demandante para pedir la nulidad
del contrato por error en el consentimiento es el de la “consumación del contrato” (momento a
partir del cual “empezará a correr” el plazo). Y la jurisprudencia de forma unánime y reiterada ha
venido interpretando que dicha “consumación” se produce cuando se cumplen íntegramente
todas las prestaciones que nacen del mismo. En este caso, vigente todavía el contrato de
depósito y administración de valores, con obligaciones pendientes de cumplimiento para ambas
partes, aún no ha empezado a correr el plazo de prescripción (así se pronuncia la AP de Álava,
en su sentencia de 10/10/13). Y respecto del contrato de comisión para la compra de las AFSE,
deberá interpretarse que este plazo no empezaría a computarse, incluso consumado el contrato
en su día, hasta que el cliente no ha sido consciente del defecto de información y de las
verdaderas características del producto que adquiría, porque de lo contrario se estaría
beneficiando injustamente precisamente a la parte que oculta dicha información relevante, lo que
vicia el consentimiento y permite el ejercicio con éxito de la acción de anulabilidad. Y no ha sido
concretada por la demandada la fecha en la que los clientes tuvieron conocimiento de las
verdaderas características del producto que les vendieron (y podía haberla concretado la entidad
bancaria, por ejemplo, presentado alguna reclamación que le hubiesen remitido sus clientes).
Sirvan estas razones para fundamentar el rechazo que se hace en la sentencia de la alegación
de caducidad de las acciones de nulidad entabladas.
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CUARTO. SOBRE LOS EFECTOS DE LA NULIDAD DE LA COMERCIALIZACIÓN DE LAS
AFSE NO RECOGIDOS EN EL FALLO DE LA SENTENCIA.
Las partes no solicitaron en el juicio la concreción de los efectos derivados de la hipotética
nulidad de la comercialización que fuese declarada en la sentencia, más allá del reintegro de las
prestaciones a cargo de BBVA. Es tras la notificación de la resolución dictada cuando la entidad
bancaria, con apoyo en los fundamentos legales y jurisprudenciales que recoge en su escrito,
pide que, de oficio por el Juez, sea completado el fallo de la sentencia señalando los efectos de
la nulidad de la comercialización de las AFSE o “subsidiariamente” se aclaren dichos efectos (lo
que llama “el destino de las AFSE, que no puede ser otro que su restitución a BBVA”, dice).
En respuesta a esta petición y como fundamento jurídico de la desestimación lo que pide
ahora BBVA (“que le restituyan las AFSE” sus clientes) se señalan el resto de los efectos
que provoca la nulidad acordada, sin que ello suponga complemento de la resolución de
condena, porque tales “efectos” se predican respecto de las relaciones entre BBVA y EROSKI, y
la cooperativa, en puridad, no ha sido parte en la acción de nulidad ejercitada en este
procedimiento: no ha sido ni condenada ni absuelta por la defectuosa comercialización de las
AFSE (léase el pronunciamiento del fallo; Eroski ha sido parte, absuelta, en las otras dos
acciones entabladas en este pleito: nulidad de condiciones generales de la contratación y
publicidad ilícita).
4.1. El criterio de las partes (BBVA y EROSKI) en relación con los efectos que provocará la
nulidad de la comercialización.
En relación con tales efectos, las partes dicen lo siguiente: BBVA afirma que no puede ser otro
que la “restitución” de las AFSE por los clientes a la entidad bancaria; y EROSKI afirma que
la nulidad de la comercialización no puede conllevar la nulidad de las AFSE (y pone un ejemplo,
como la nulidad de un contrato de compraventa no supone la nulidad del inmueble).
No comparte quien ahora resuelve estos planteamientos jurídicos. Es irrelevante lo que se
haga con los “títulos” o documentos, a nombre de los demandantes, que justifican la
adquisición de las AFSE, si es que existen. Las AFSE no tienen existencia propia (como objeto
de derechos) si (i) su titular pasa a ser la propia entidad emisora y, sobre todo, (ii) si no hay
inversión que la soporte. Su destino es ser anuladas (como ya se dijo en el auto de 25.02.14),
anotando en la cuenta la devolución a los clientes del importe correspondiente con referencia de
la sentencia judicial y comunicación a la emisora (o como los servicios jurídicos de BBVA
entiendan que debe hacerse constar esta anulación).
4.2. La titularidad de las AFSE.
Una “aportación financiera subordinada” emitida por Eroski no es otra cosa que “un valor
anotado en cuenta”, es decir, en una cuenta (gestionada y administrada por la entidad
bancaria) queda anotado el importe de una inversión efectuada por una persona en la
cooperativa (SAP Valencia, secc. 9ª, de 23.01.14). El “titular” es el cliente que decide la
inversión y entrega los fondos (o si se quiere, que “compra” la AFSE). Declarada la nulidad de la
comercialización llevada a cabo por la entidad bancaria comisionista, la “titularidad” de las AFSE
no se transmite por efecto de la nulidad a la intermediaria (BBVA), salvo pacto entre ellas (lo que
no se ha alegado).
La titularidad no se transmitiría a BBVA, sino a EROSKI.
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Aun admitiendo a efectos dialécticos que las AFSE siguen existiendo como objeto de derechos
tras la nulidad de la comercialización (como si de un inmueble se tratase, dice EROSKI), la
“titularidad” nunca pasaría a la entidad que intermedia en su venta, sino a “la vendedora”, o más
propiamente a la entidad emisora (EROSKI). Siguiendo con el ejemplo utilizado por la defensa
técnica de EROSKI, el inmueble no pasaría a ser de la inmobiliaria como efecto de la nulidad de
la venta, sino del vendedor (salvo pactos entre ellos vuelve a insistirse). Este inmueble, por
supuesto que no desaparecería del tráfico jurídico.
Pero si la “titularidad” se devuelve a EROSKI, las AFSE tituladas por los demandantes sí
desaparecen del tráfico jurídico.
Una “aportación financiera” emitida por Eroski, cuyo titular es la propia Eroski, no puede existir,
tiene que anularse. EROSKI no puede ser titular de “aportaciones” a ella misma: por
definición, sin necesidad de acudir a complejos razonamientos jurídicos, económicos,
financieros o contables (aunque en Derecho todo es defendible). Podrá emitirlas nuevamente (si
se lo permite el marco jurídico de la emisión), y ponerlas nuevamente en el mercado. Y si “las
vende” emitirá nuevas a nombre de los otros titulares que las “adquieran” (o más técnicamente,
que inviertan su dinero en la cooperativa), pero no entregará a estos titulares las que titulaban
los demandantes.
4.3. El destino de los importes invertidos por los adquirentes de las AFSE.
Lo trascendente a la hora de determinar los efectos de la nulidad no es la concreción del “destino
de las AFSE”, de los “títulos” (este es un tema menor y deberá ser resuelto por los servicios
jurídicos de EROSKI y BBVA, si no consideran ajustado a derecho el criterio judicial expuesto).
Lo importante es determinar “el destino de la inversión” que las soporta.
En los años 2004 y 2007, los ahorros de los clientes de BBVA pasaron de sus propias cuentas a
las de la cooperativa EROSKI en forma de AFSE, cruzando por la entidad bancaria
comercializadora, donde parte se quedó en concepto de comisiones. Declarada la nulidad de los
contratos de comisión celebrados, el recorrido de la inversión tiene que ser el inverso: del
balance de la cooperativa a las cuentas de los ahorradores, descontando lo ya recibido (“la
nulidad…tendrá que dar lugar a reintegros entre las partes”, AAP Barcelona, secc. 19ª,
de 18.12.13).
En este recorrido ha influido la defectuosa comercialización de BBVA, que le ha supuesto (si la
sentencia termina confirmándose) la condena a la devolución a sus clientes de las cantidades
recibidas (efectos directos de la nulidad). Por tanto, restituidos por BBVA a sus clientes los
importes que fueron invertidos en Eroski, la entidad bancaria podrá pedir a Eroski que le
reintegre las cantidades. Y si Eroski entiende que lo acontecido sin su intervención (la
comercialización de sus aportaciones primero y la nulidad después) le ha causado daños y
perjuicios, podría reclamárselos a la comercializadora (efectos indirectos o reflejos, llamados así
porque afectan a quien no ha sido parte en el juicio que declara la nulidad).
Con más concreción, para este caso concreto, se dijo en el auto de 25.02.14 que EROSKI
debería soportar los efectos reflejos o indirectos de la nulidad del contrato de comisión declarada
en la sentencia dictada. Los más trascendentes: (i) la devolución a BBVA del importe de la
inversión obtenida por su intermediación, minorado en los intereses que haya abonado a los
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inversores y las comisiones pagadas por la comercialización; y (ii), en su caso, reclamando a
BBVA los daños y perjuicios que entienda que le ha causado la forma de comercialización
empleada que ha acabado con la anulación del negocio de “venta” o intermediación de las
aportaciones financieras que recibió en su día.
4.4. Las controversias derivadas de la ejecución de estos efectos indirectos que vinculan
a BBVA y EROSKI.
Se dijo en el auto de 21.02.14, y en el de 25.02.14, y se vuelve a decir en este: las discrepancias
entre EROSKI y BBVA deberán resolverse, como todas, buscando acuerdos en atención a los
intereses y necesidades implicados, o acudiendo, si fuera necesario, al juicio declarativo que
corresponda.
Como no podía ser de otra forma, porque jurídicamente las “aclaraciones” no suponen una
condena, y porque un “complemento” del fallo que suponga una “condena” a una parte que no ha
intervenido en el pleito sería nulo. Así lo han entendido perfectamente las partes en este pleito, y
particularmente la afectada EROSKI, que pide que se ratifique su entendimiento (correcto) de la
cuestión en los términos que se recogen literalmente en la parte dispositiva de este auto.
QUINTO. CONCLUSIONES FINALES.
(1) El pronunciamiento de la sentencia es claro, completo y preciso. Quedan anulados todos
los contratos de comisión para la compra de las AFSE (emisiones 2004 y 2007) y de depósito y
administración de estos valores celebrados entre las partes. En consecuencia, es condenada la
entidad bancaria demandada a reintegrar a los actores las cantidades recibidas para la compra
de las AFSE, comisiones y gastos, actualizando dichas cantidades con los intereses legales
desde la fecha de su contratación. Y los actores deberán reintegrar a la entidad financiera las
cantidades que hayan percibido por dicha adquisición, también actualizadas con los intereses
legales desde su percepción. Las costas de estas reclamaciones se imponen a la codemandada
BBVA
(2) Además de estos efectos directos derivados de la nulidad de la comercialización, las AFSE
deberían ser anuladas, reintegrando Eroski a BBVA el importe de la inversión recibida
(minorada en las cantidades ya entregadas en concepto de comisiones a BBVA o retribuciones a
los titulares y con reserva de la reclamación de los daños y perjuicios a que hubiere lugar).
(3) Las consideraciones jurídicas en relación con los efectos provocados por la nulidad de la
comercialización de las AFSE que afectarán a la cooperativa no se incluyeron en la sentencia
porque no fueron solicitadas por ninguna de las partes en el juicio cuando hubo oportunidad
procesal para ello. Se hacen ahora en respuesta a las peticiones posteriores a la sentencia
evacuadas primero del BBVA y luego de EROSKI, y como fundamento jurídico de la
desestimación de la pretensión de BBVA (que le sean restituidas las AFSE por los clientes), no
como “aclaración” ni “complemento” del pronunciamiento del fallo (no todo lo que se
incluye en un “auto de aclaración” o de “complemento” tiene que ser necesariamente una
aclaración o complemento de la sentencia).
(4) La sentencia de 27.01.14 resuelve tres pleitos en uno, distintas partes presentan distintas
reclamaciones, lo que da lugar a tres pronunciamientos distintos y distintas condenas en costas.
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El hecho de que EROSKI no fuese parte en la reclamación que los actores interpusieron contra
la entidad bancaria comercializadora por la defectuosa comercialización de las AFSE, y por
tanto, que la cooperativa no resultase absuelta de responsabilidad derivada de dicha
comercialización, permite ahora señalar tales efectos reflejos en esta resolución.
(5) Las discrepancias entre BBVA y EROSKI en relación con la devolución de la inversión a los
actores, si las hubiere, deberán resolverse buscando acuerdos en atención a sus intereses y los
pactos que les obliguen, o acudiendo, si fuera necesario, al juicio declarativo que
corresponda.
(6) Ninguna rectificación, modificación o ampliación del pronunciamiento de nulidad
contenido en el fallo de la sentencia se ha hecho en ninguno de los autos dictados.
Únicamente se incluye un (innecesario) pronunciamiento complementario de exclusión de
determinados demandantes.
PARTE DISPOSITIVA
Primero. El contenido de este auto sustituye al de los autos de aclaración de 21 y 25 de febrero
de 2.014.
Segundo. Es acordado el complemento del fallo la sentencia de fecha 27.01.14 con el
siguiente pronunciamiento: ES DESESTIMADA LA DEMANDA presentada por los actores
relacionados en el escrito de solicitud de complemento de la sentencia presentado por BBVA (a
saber, demandantes identificados en los expedientes 33 y 49, con los que se ha alcanzado un
acuerdo extrajudicial; y demandantes identificados en los expedientes 52, 54, 57, 60, 61 y 62,
así como Dª Carmen Villanueva Cimadevilla y Dª Isabel Villanueva Cimadevilla, quienes no
consta que sean clientes suscriptores de BBVA), sin imposición de costas procesales a ninguna
de las partes.
Tercero. Aclaración a instancias de EROSKI: el hecho de que se aluda en este auto a
estos efectos indirectos de la nulidad de la comercialización de las AFSE no implica en
forma alguna que tales efectos reflejos se hayan ventilado en el seno del presente
procedimiento, y por tanto no pueden entenderse incluidos de ninguna forma en el fallo
de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe
recurso, sin perjuicio del recurso de apelación que procede contra la sentencia, cuyo plazo
de interposición empezará contar desde el día siguiente al en que se notifique esta resolución
(art. 215 LEC y ATS de 26.11.13). Así lo mando y firmo, Marcos Bermúdez Ávila, MagistradoJuez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, ante el/la Secretario Judicial.
EL JUEZ
EL/LA SECRETARIO JUDICIAL
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