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JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE BILBAO (VIZCAYA). Barroeta Aldamar, 10, planta 3ª. CP 48001. Procedimiento: JUICIO ORDINARIO 966/12 Procedimiento: J. Ordinario 966/12. Demandantes: ADICAE (Asociación de Usuarios de Bancos y Cajas de Ahorro de España) y 71 adquirentes de AFSE (los incluidos en la certificación de la Sra. Secretaria, que formará parte integrante de esta sentencia). Procurador/a Sr/Sra: Belén María Campano Muro. Letrado/a Sr./a: Demandado/a/s: EROSKI, S.COOP; y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. Procurador/a Sr/a.: Idoia Malpartida (Eroski), Germán Apalategui (BBVA) Letrado/a Sr./a.: Antonio Puerta Morales (Eroski); José Massaguer (BBVA). Sobre: APORTACIONES FINANCIERAS SUBORDINADAS DE EROSKI (AFSE). NULIDAD POR VICIO DEL CONSENTIMIENTO. CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN ABUSIVAS. PUBLICIDAD ILÍCITA. AUTO (ART. 214 LEC) Magistrado-Juez Sr. D. Marcos Bermúdez Ávila. En Bilbao, a 3 de marzo de 2014. ANTECEDENTES PROCESALES 1. LA SENTENCIA DE 27.01.2014. La sentencia dictada en este pleito contiene los siguientes pronunciamientos: PRIMERO. Son estimadas íntegramente las pretensiones de nulidad de los contratos ejercitadas por los demandantes. Quedan anulados todos los contratos de comisión para la compra de las AFSE (emisiones 2004 y 2007) y de depósito y administración de estos valores celebrados entre las partes. En consecuencia, es condenada la entidad bancaria demandada a reintegrar a los actores las cantidades recibidas para la compra de las AFSE, comisiones y gastos, actualizando dichas cantidades con los intereses legales desde la fecha de su contratación. Y los actores deberán reintegrar a la entidad financiera las cantidades que hayan percibido por dicha adquisición, también actualizadas con los intereses legales desde su percepción. Las costas de estas reclamaciones se imponen a la codemandada BBVA. SEGUNDO. Son desestimadas íntegramente las acciones de nulidad de las condiciones generales de la contratación por abusivas ejercitadas por ADICAE y los demandantes contra EROSKI y BBVA. Las costas de esta reclamación son impuestas a los actores. TERCERO. Es desestimada íntegramente la acción de cesación de publicidad ilícita ejercitada por ADICAE contra BBVA y EROSKI. Las costas procesales de esta pretensión son impuestas a la demandante. 2. LA PETICIÓN DE COMPLEMENTO DE LA SENTENCIA Y ACLARACIÓN DE BBVA. BBVA solicita que se acuerde completar la sentencia (i) “con un pronunciamiento sobre el destino que deba darse a las AFSE, que no puede ser otro que su restitución a BBVA”; (ii) con un “pronunciamiento personalizado en relación con las acciones de nulidad por error ejercitadas”; (iii) por último, pide que se expongan las razones por las que no ha sido estimada la excepción material de caducidad. Subsidiariamente, el otrosí de su escrito, formula una 1 “solicitud de aclaración” del pronunciamiento del fallo relativo a la nulidad de los contratos celebrados entre las partes: “que se aclare que… los actores deberán restituir las AFSE adquiridas de resultas del contrato de comisión anulado”. 3. LOS AUTOS CONTESTANDO A ESTAS PETICIONES DE BBVA. El 21.02.14 fue dictado un primer auto denegando el complemento y la aclaración de la sentencia dictada, por las razones que se exponen en sus fundamentos jurídicos. Posteriormente, por resolución de 25.02.2010, se mantienen en lo sustancial los mismos fundamentos jurídicos pero es acordado lo siguiente: “ES ACLARADO EL AUTO DE 21.02.14 DICTADO EN ESTE PROCEDIMIENTO y, en su consecuencia, queda aclarada y completada la sentencia de fecha 27.01.14 con los siguientes pronunciamientos: 1. Las AFSE no deberán ser “restituidas a BBVA”, como se solicita por la entidad bancaria. Deberán ser anuladas como consecuencia de la nulidad del contrato de comisión celebrado entre los clientes minoristas demandantes y la entidad bancaria comercializadora, con los efectos directos e indirectos procedentes. 2. Los pronunciamientos de la sentencia no obligan a BBVA a entregar cantidad alguna a aquellos demandantes que no han contratado con esta entidad bancaria la adquisición de las AFSE. Y si entre las partes se ha alcanzado un acuerdo extrajudicial, deberá estarse a lo pactado en el mismo. Concretamente, ES DESESTIMADA LA DEMANDA presentada por los actores relacionados en el escrito de solicitud de complemento de la sentencia presentado por BBVA (a saber, demandantes identificados en los expedientes 33 y 49, con los que se ha alcanzado un acuerdo extrajudicial; y demandantes identificados en los expedientes 52, 54, 57, 60, 61 y 62, así como Dª Carmen Villanueva Cimadevilla y Dª Isabel Villanueva Cimadevilla, quienes no consta que sean clientes suscriptores de BBVA), sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes”. 4. LA NUEVA PETICIÓN DE ACLARACIÓN FORMULADA POR EROSKI. En escrito presentado en el día ayer, EROSKI solicita la aclaración del último auto. Concretamente pide que “se aclare si su entendimiento de (las) cuestiones (siguientes) es correcto: 1. El hecho de que el auto de 25 de febrero aluda a “los efectos directos e indirectos de la nulidad que es acordada en la sentencia” no implica en forma alguna que esos efectos indirectos se hayan ventilado en el seno del presente procedimiento. El único pronunciamiento de condena de la sentencia (que no puede ser modificado por vía de aclaración) se dirige contra BBVA, de manera que una eventual ejecución de esa sentencia solo podrá dirigirse contra BBVA. Las manifestaciones de la aclaración sobre las relaciones entre BBVA y EROSKI son ajenas a este litigio. 2. Las aportaciones financieras fueron emitidas en su día por EROSKI y suscritas posteriormente por los actores. El “efecto indirecto” o “reflejo” de la nulidad de los contratos de comisión mercantil (las órdenes de compra) declarada en la sentencia solo podría implicar la declaración de nulidad del negocio jurídico por el que los actores suscribieron esas aportaciones financieras; no la declaración de nulidad de las aportaciones financieras en sí (que tras su emisión por EROSKI existen con independencia de quién sea su titular)… Tampoco podría entenderse que la sentencia determina la nulidad de las AFSE suscritas por los actores. El fallo (…) declara únicamente la nulidad de los contratos de comisión mercantil y de depósito y administración de valores suscritos entre los demandantes y BBVA. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. (CUESTIÓN PREVIA) SOBRE LOS AUTOS DICTADOS TRAS LA SENTENCIA QUE RESUELVE EL PLEITO. Los tribunales no pueden variar las sentencias que dicten después de firmadas. La Ley de Enjuiciamiento Civil permite únicamente “aclarar” algún concepto de las sentencias dictadas, sin variarlas de ninguna forma (art. 214). También permite “completarlas”, en el caso de que se hubiesen omitido pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso (art. 215). No es infrecuente que se utilicen estos mecanismos procesales en la práctica forense. Sí lo es, en cambio, que tengan que dictarse hasta tres resoluciones con estas finalidades, como ha ocurrido en este caso. Pero ello no presupone 2 errores, correcciones o rectificaciones de pronunciamientos incorrectos (que no pueden ser corregidos utilizando esta oportunidad procesal, salvo que fuesen “errores materiales o aritméticos”). Así ha ocurrido en este caso. Se han dado respuestas (primero a una parte, luego de oficio y después a otra de las partes), en relación con determinadas cuestiones relacionadas con un asunto tan complejo y con tanta trascendencia como el que es objeto de este litigio, respuestas judiciales que no se solicitaron antes pero que en ningún caso modifican, corrigen o rectifican de ninguna de las maneras la sentencia dictada. Esta última resolución pretende dejar definitivamente resueltas las peticiones de complemento y aclaración que se han formulado, dejando el camino abierto a los recursos que procedan contra la sentencia dictada. Para ello, quedarán el contenido de los autos de fecha 21.02.14 y 25.02.14 quedará sustituido por el de esta resolución, que no modifica ni establece pronunciamiento alguno distinto a lo resuelto en las anteriores. SEGUNDO. SOBRE EL ÚNICO PRONUNCIAMIENTO QUE COMPLETA EL FALLO DE LA SENTENCIA: LA DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA PRESENTADA POR QUIENES NO FUERON CLIENTES DE BBVA O HAN ALCANZADO UN ACUERDO CON LA ENTIDAD BANCARIA. Ha pedido BBVA que se complete la sentencia con un “pronunciamiento personalizado en relación con las acciones de nulidad por error ejercitadas”, en particular en relación con aquellos demandantes con (a) los que había alcanzado un acuerdo extrajudicial con carácter previo a la presentación de la demanda”, (b) “así como otros que ni siquiera constaban en sus archivos como suscriptores o adquirentes de las AFSE”: y que se diga si son beneficiarios o no de los pronunciamientos de nulidad y, en caso negativo, que se les impongan las costas. Debe accederse a lo solicitado, salvo en lo relativo a la imposición de costas. La concreta determinación de tales demandantes, a juicio de quien ahora resuelve, sería innecesaria, como ya se expuso en el anterior auto de 21.02.14: (i) basta leer el pronunciamiento primero del fallo para comprender que en ningún caso la hipotética reclamación judicial de cantidad alguna efectuada por quienes no han contratado con BBVA hubiese sido estimada, en ningún caso BBVA hubiese tenido que entregar cantidad alguna a personas con las que no ha contratado: si “entre las partes” no ha sido celebrado ningún contrato, ni la entidad bancaria ha recibido cantidad alguna de los actores para la compra de las AFSE, nada tendría que “reintegrar(se)”, que es a lo que condena el fallo. Y (ii) si entre algunos de los demandantes y BBVA se ha alcanzado un acuerdo antes, durante o con posterioridad al dictado de la sentencia, deberá cumplirse lo pactado entre ellos, y no los pronunciamientos de la sentencia, se diga o no en ella o en un auto “complementario” (art. 556.1 LEC). Ahora bien, debe procederse al complemento de la sentencia solicitado, haciendo constar este extremo de forma clara y precisa, completándose el fallo con la desestimación de la demanda presentada por las personas que señala la entidad bancaria en su escrito de solicitud de complemento. Y ello por dos razones: (i) porque, aunque sea formalmente, tiene razón la parte demandada (que además resulta condenada), y (ii) porque sobre este extremo no se ha planteado discusión alguna entre las partes: en el trámite de alegaciones que les fue concedido a los actores ninguna objeción manifestaron ("no se oponen" a que se excluya de la reclamación inicial a aquellos litigantes que han alcanzado acuerdos extrajudiciales, y no efectúan alegación 3 alguna respecto de los que se dice que no son clientes del BBVA). De esta forma, queda depurada así la sentencia en relación con este extremo, sobre el que no se sostiene controversia entre las partes, evitando que tenga que ser la Audiencia la que se pronuncie sobre él. Esta desestimación de la demanda en relación con determinados particulares incluidos en la relación de demandantes no conllevará que les sean impuestas las costas procesales del procedimiento, como expresamente solicita la entidad bancaria: las especiales circunstancias de hecho concurrentes (ADICAE tiene un gran cantidad expedientes de asociados que han contratado AFSE con las distintas entidades comercializadoras), aunque no justifican el error de la dirección técnica de la asociación que encabeza la demanda (uno más), hacen que no deba tenerse en cuenta tal error a los efectos de la condena en costas a sus asociados porque para la entidad bancaria demandada los gastos y costas generados por la contestación a la demandada hubiese sido los mismos aunque no se les hubiese incluido y no sería razonable que viese satisfechos parte de sus gastos procesales a costa de la condena de varios particulares que han sido relaciones por el error como actores. TERCERO. EL COMPLEMENTO DEL FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA SENTENCIA: LA CONTESTACIÓN A LA ALEGACIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN FORMULADA POR BBVA. La entidad bancaria demandada solicitó también que se incluyera expresamente el fundamento jurídico en virtud del cual vio “tácitamente” desestimada su pretensión de desestimación por caducidad de las demandas de nulidad contractual ejercitadas contra ella. Y así debe hacerse (aunque no se hubiese resaltado este argumento defensivo antes de la sentencia por su defensa técnica y sean les sean sobradamente conocidas las razones por las que debe desestimarse la alegación de caducidad de la acción). Se trata, por tanto, de un complemento del fundamento jurídico de la sentencia, no del fallo. El fundamento de la desestimación de la excepción material de caducidad de la acción esgrimida por BBVA es el siguiente (auto de 21.02.14): como es sabido, el día inicial del cómputo del plazo de 4 años que concede el Código Civil (art. 1301) al demandante para pedir la nulidad del contrato por error en el consentimiento es el de la “consumación del contrato” (momento a partir del cual “empezará a correr” el plazo). Y la jurisprudencia de forma unánime y reiterada ha venido interpretando que dicha “consumación” se produce cuando se cumplen íntegramente todas las prestaciones que nacen del mismo. En este caso, vigente todavía el contrato de depósito y administración de valores, con obligaciones pendientes de cumplimiento para ambas partes, aún no ha empezado a correr el plazo de prescripción (así se pronuncia la AP de Álava, en su sentencia de 10/10/13). Y respecto del contrato de comisión para la compra de las AFSE, deberá interpretarse que este plazo no empezaría a computarse, incluso consumado el contrato en su día, hasta que el cliente no ha sido consciente del defecto de información y de las verdaderas características del producto que adquiría, porque de lo contrario se estaría beneficiando injustamente precisamente a la parte que oculta dicha información relevante, lo que vicia el consentimiento y permite el ejercicio con éxito de la acción de anulabilidad. Y no ha sido concretada por la demandada la fecha en la que los clientes tuvieron conocimiento de las verdaderas características del producto que les vendieron (y podía haberla concretado la entidad bancaria, por ejemplo, presentado alguna reclamación que le hubiesen remitido sus clientes). Sirvan estas razones para fundamentar el rechazo que se hace en la sentencia de la alegación de caducidad de las acciones de nulidad entabladas. 4 CUARTO. SOBRE LOS EFECTOS DE LA NULIDAD DE LA COMERCIALIZACIÓN DE LAS AFSE NO RECOGIDOS EN EL FALLO DE LA SENTENCIA. Las partes no solicitaron en el juicio la concreción de los efectos derivados de la hipotética nulidad de la comercialización que fuese declarada en la sentencia, más allá del reintegro de las prestaciones a cargo de BBVA. Es tras la notificación de la resolución dictada cuando la entidad bancaria, con apoyo en los fundamentos legales y jurisprudenciales que recoge en su escrito, pide que, de oficio por el Juez, sea completado el fallo de la sentencia señalando los efectos de la nulidad de la comercialización de las AFSE o “subsidiariamente” se aclaren dichos efectos (lo que llama “el destino de las AFSE, que no puede ser otro que su restitución a BBVA”, dice). En respuesta a esta petición y como fundamento jurídico de la desestimación lo que pide ahora BBVA (“que le restituyan las AFSE” sus clientes) se señalan el resto de los efectos que provoca la nulidad acordada, sin que ello suponga complemento de la resolución de condena, porque tales “efectos” se predican respecto de las relaciones entre BBVA y EROSKI, y la cooperativa, en puridad, no ha sido parte en la acción de nulidad ejercitada en este procedimiento: no ha sido ni condenada ni absuelta por la defectuosa comercialización de las AFSE (léase el pronunciamiento del fallo; Eroski ha sido parte, absuelta, en las otras dos acciones entabladas en este pleito: nulidad de condiciones generales de la contratación y publicidad ilícita). 4.1. El criterio de las partes (BBVA y EROSKI) en relación con los efectos que provocará la nulidad de la comercialización. En relación con tales efectos, las partes dicen lo siguiente: BBVA afirma que no puede ser otro que la “restitución” de las AFSE por los clientes a la entidad bancaria; y EROSKI afirma que la nulidad de la comercialización no puede conllevar la nulidad de las AFSE (y pone un ejemplo, como la nulidad de un contrato de compraventa no supone la nulidad del inmueble). No comparte quien ahora resuelve estos planteamientos jurídicos. Es irrelevante lo que se haga con los “títulos” o documentos, a nombre de los demandantes, que justifican la adquisición de las AFSE, si es que existen. Las AFSE no tienen existencia propia (como objeto de derechos) si (i) su titular pasa a ser la propia entidad emisora y, sobre todo, (ii) si no hay inversión que la soporte. Su destino es ser anuladas (como ya se dijo en el auto de 25.02.14), anotando en la cuenta la devolución a los clientes del importe correspondiente con referencia de la sentencia judicial y comunicación a la emisora (o como los servicios jurídicos de BBVA entiendan que debe hacerse constar esta anulación). 4.2. La titularidad de las AFSE. Una “aportación financiera subordinada” emitida por Eroski no es otra cosa que “un valor anotado en cuenta”, es decir, en una cuenta (gestionada y administrada por la entidad bancaria) queda anotado el importe de una inversión efectuada por una persona en la cooperativa (SAP Valencia, secc. 9ª, de 23.01.14). El “titular” es el cliente que decide la inversión y entrega los fondos (o si se quiere, que “compra” la AFSE). Declarada la nulidad de la comercialización llevada a cabo por la entidad bancaria comisionista, la “titularidad” de las AFSE no se transmite por efecto de la nulidad a la intermediaria (BBVA), salvo pacto entre ellas (lo que no se ha alegado). La titularidad no se transmitiría a BBVA, sino a EROSKI. 5 Aun admitiendo a efectos dialécticos que las AFSE siguen existiendo como objeto de derechos tras la nulidad de la comercialización (como si de un inmueble se tratase, dice EROSKI), la “titularidad” nunca pasaría a la entidad que intermedia en su venta, sino a “la vendedora”, o más propiamente a la entidad emisora (EROSKI). Siguiendo con el ejemplo utilizado por la defensa técnica de EROSKI, el inmueble no pasaría a ser de la inmobiliaria como efecto de la nulidad de la venta, sino del vendedor (salvo pactos entre ellos vuelve a insistirse). Este inmueble, por supuesto que no desaparecería del tráfico jurídico. Pero si la “titularidad” se devuelve a EROSKI, las AFSE tituladas por los demandantes sí desaparecen del tráfico jurídico. Una “aportación financiera” emitida por Eroski, cuyo titular es la propia Eroski, no puede existir, tiene que anularse. EROSKI no puede ser titular de “aportaciones” a ella misma: por definición, sin necesidad de acudir a complejos razonamientos jurídicos, económicos, financieros o contables (aunque en Derecho todo es defendible). Podrá emitirlas nuevamente (si se lo permite el marco jurídico de la emisión), y ponerlas nuevamente en el mercado. Y si “las vende” emitirá nuevas a nombre de los otros titulares que las “adquieran” (o más técnicamente, que inviertan su dinero en la cooperativa), pero no entregará a estos titulares las que titulaban los demandantes. 4.3. El destino de los importes invertidos por los adquirentes de las AFSE. Lo trascendente a la hora de determinar los efectos de la nulidad no es la concreción del “destino de las AFSE”, de los “títulos” (este es un tema menor y deberá ser resuelto por los servicios jurídicos de EROSKI y BBVA, si no consideran ajustado a derecho el criterio judicial expuesto). Lo importante es determinar “el destino de la inversión” que las soporta. En los años 2004 y 2007, los ahorros de los clientes de BBVA pasaron de sus propias cuentas a las de la cooperativa EROSKI en forma de AFSE, cruzando por la entidad bancaria comercializadora, donde parte se quedó en concepto de comisiones. Declarada la nulidad de los contratos de comisión celebrados, el recorrido de la inversión tiene que ser el inverso: del balance de la cooperativa a las cuentas de los ahorradores, descontando lo ya recibido (“la nulidad…tendrá que dar lugar a reintegros entre las partes”, AAP Barcelona, secc. 19ª, de 18.12.13). En este recorrido ha influido la defectuosa comercialización de BBVA, que le ha supuesto (si la sentencia termina confirmándose) la condena a la devolución a sus clientes de las cantidades recibidas (efectos directos de la nulidad). Por tanto, restituidos por BBVA a sus clientes los importes que fueron invertidos en Eroski, la entidad bancaria podrá pedir a Eroski que le reintegre las cantidades. Y si Eroski entiende que lo acontecido sin su intervención (la comercialización de sus aportaciones primero y la nulidad después) le ha causado daños y perjuicios, podría reclamárselos a la comercializadora (efectos indirectos o reflejos, llamados así porque afectan a quien no ha sido parte en el juicio que declara la nulidad). Con más concreción, para este caso concreto, se dijo en el auto de 25.02.14 que EROSKI debería soportar los efectos reflejos o indirectos de la nulidad del contrato de comisión declarada en la sentencia dictada. Los más trascendentes: (i) la devolución a BBVA del importe de la inversión obtenida por su intermediación, minorado en los intereses que haya abonado a los 6 inversores y las comisiones pagadas por la comercialización; y (ii), en su caso, reclamando a BBVA los daños y perjuicios que entienda que le ha causado la forma de comercialización empleada que ha acabado con la anulación del negocio de “venta” o intermediación de las aportaciones financieras que recibió en su día. 4.4. Las controversias derivadas de la ejecución de estos efectos indirectos que vinculan a BBVA y EROSKI. Se dijo en el auto de 21.02.14, y en el de 25.02.14, y se vuelve a decir en este: las discrepancias entre EROSKI y BBVA deberán resolverse, como todas, buscando acuerdos en atención a los intereses y necesidades implicados, o acudiendo, si fuera necesario, al juicio declarativo que corresponda. Como no podía ser de otra forma, porque jurídicamente las “aclaraciones” no suponen una condena, y porque un “complemento” del fallo que suponga una “condena” a una parte que no ha intervenido en el pleito sería nulo. Así lo han entendido perfectamente las partes en este pleito, y particularmente la afectada EROSKI, que pide que se ratifique su entendimiento (correcto) de la cuestión en los términos que se recogen literalmente en la parte dispositiva de este auto. QUINTO. CONCLUSIONES FINALES. (1) El pronunciamiento de la sentencia es claro, completo y preciso. Quedan anulados todos los contratos de comisión para la compra de las AFSE (emisiones 2004 y 2007) y de depósito y administración de estos valores celebrados entre las partes. En consecuencia, es condenada la entidad bancaria demandada a reintegrar a los actores las cantidades recibidas para la compra de las AFSE, comisiones y gastos, actualizando dichas cantidades con los intereses legales desde la fecha de su contratación. Y los actores deberán reintegrar a la entidad financiera las cantidades que hayan percibido por dicha adquisición, también actualizadas con los intereses legales desde su percepción. Las costas de estas reclamaciones se imponen a la codemandada BBVA (2) Además de estos efectos directos derivados de la nulidad de la comercialización, las AFSE deberían ser anuladas, reintegrando Eroski a BBVA el importe de la inversión recibida (minorada en las cantidades ya entregadas en concepto de comisiones a BBVA o retribuciones a los titulares y con reserva de la reclamación de los daños y perjuicios a que hubiere lugar). (3) Las consideraciones jurídicas en relación con los efectos provocados por la nulidad de la comercialización de las AFSE que afectarán a la cooperativa no se incluyeron en la sentencia porque no fueron solicitadas por ninguna de las partes en el juicio cuando hubo oportunidad procesal para ello. Se hacen ahora en respuesta a las peticiones posteriores a la sentencia evacuadas primero del BBVA y luego de EROSKI, y como fundamento jurídico de la desestimación de la pretensión de BBVA (que le sean restituidas las AFSE por los clientes), no como “aclaración” ni “complemento” del pronunciamiento del fallo (no todo lo que se incluye en un “auto de aclaración” o de “complemento” tiene que ser necesariamente una aclaración o complemento de la sentencia). (4) La sentencia de 27.01.14 resuelve tres pleitos en uno, distintas partes presentan distintas reclamaciones, lo que da lugar a tres pronunciamientos distintos y distintas condenas en costas. 7 El hecho de que EROSKI no fuese parte en la reclamación que los actores interpusieron contra la entidad bancaria comercializadora por la defectuosa comercialización de las AFSE, y por tanto, que la cooperativa no resultase absuelta de responsabilidad derivada de dicha comercialización, permite ahora señalar tales efectos reflejos en esta resolución. (5) Las discrepancias entre BBVA y EROSKI en relación con la devolución de la inversión a los actores, si las hubiere, deberán resolverse buscando acuerdos en atención a sus intereses y los pactos que les obliguen, o acudiendo, si fuera necesario, al juicio declarativo que corresponda. (6) Ninguna rectificación, modificación o ampliación del pronunciamiento de nulidad contenido en el fallo de la sentencia se ha hecho en ninguno de los autos dictados. Únicamente se incluye un (innecesario) pronunciamiento complementario de exclusión de determinados demandantes. PARTE DISPOSITIVA Primero. El contenido de este auto sustituye al de los autos de aclaración de 21 y 25 de febrero de 2.014. Segundo. Es acordado el complemento del fallo la sentencia de fecha 27.01.14 con el siguiente pronunciamiento: ES DESESTIMADA LA DEMANDA presentada por los actores relacionados en el escrito de solicitud de complemento de la sentencia presentado por BBVA (a saber, demandantes identificados en los expedientes 33 y 49, con los que se ha alcanzado un acuerdo extrajudicial; y demandantes identificados en los expedientes 52, 54, 57, 60, 61 y 62, así como Dª Carmen Villanueva Cimadevilla y Dª Isabel Villanueva Cimadevilla, quienes no consta que sean clientes suscriptores de BBVA), sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes. Tercero. Aclaración a instancias de EROSKI: el hecho de que se aluda en este auto a estos efectos indirectos de la nulidad de la comercialización de las AFSE no implica en forma alguna que tales efectos reflejos se hayan ventilado en el seno del presente procedimiento, y por tanto no pueden entenderse incluidos de ninguna forma en el fallo de la sentencia. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso, sin perjuicio del recurso de apelación que procede contra la sentencia, cuyo plazo de interposición empezará contar desde el día siguiente al en que se notifique esta resolución (art. 215 LEC y ATS de 26.11.13). Así lo mando y firmo, Marcos Bermúdez Ávila, MagistradoJuez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, ante el/la Secretario Judicial. EL JUEZ EL/LA SECRETARIO JUDICIAL 8 9