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Medellín, 13 de Julio del 2.015
Señores
JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLIN
Ciudad
Referencia: Apelación a fallo de tutela emitido el día 07 de Julio del 2.015
Interesado:
______________ ______________
______________
Radicado:
05001 40 03 002 2015- 00168-00
Contra:
EPS SURA
Sentencia de tutela: Nro. 178
______________
De antemano agradezco la entrega del fallo de tutela emitida por ustedes.
Yo, ______________ ______________ ______________ ______________,
ciudadano colombiano mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado con la
cédula de ciudadanía, cuyo número y lugar de expedición aparecen con mi firma,
obrando en mi nombre; ante usted respetuosamente acudo para promover
solicitud de apelación.
Mi petición se fundamenta en los siguientes hechos y consideraciones.
1. El día jueves 08 de Julio del 2.015, recibo por parte de ustedes el fallo de tutela
con radicado 05001 40 03 002 2015- 00168-00.
Quiero manifestar que no estoy de acuerdo con el fallo de tutela en el numeral
Quinto: NIÉGUESE, la orden de entrega de los insumos CICASTIN, crema
protectora, para cicatrización, crema de afeitar lavigor uso indicado, after
shave lavigor, contorno de ojos man lavigor, bálsamo bioactivo man lavigor,
sebionex gel foaming, umectta syndet, emulcrem, Afelius oil free, PARA EL
MANEJO DE MI ENFERMEDAD, QUERATOSIS ACTINICA, (PRECANCER DE
PIEL).
EL PRECÁNCER MÁS COMÚN
Es una lesión proliferativa, degenerativa, de los queratinocitos, las células de la
epidermis. Es un pre cáncer de piel. Las lesiones, con los años, se pueden
transformar en células cancerosas. Quizás tardan 10, 15 o 20 años, pero pueden
convertirse en una patología tan grave como el cáncer.
La queratosis actínica (QA), también conocida como queratosis solar, es un pre
cáncer de piel muy común, que afecta a más de 58 millones de norteamericanos.
La incidencia es algo mayor en hombres porque pasan más tiempo expuestos a la
luz del sol y utilizan menos protección solar que las mujeres.
La exposición solar crónica es la causa de casi todas las QA. Como el daño solar
se va acumulando, un corto período de exposición solar se suma a la cantidad
total de sol recibida. Los días nublados tampoco son seguros, ya que el 70-80%
de los rayos de sol ultravioleta (UV) pueden atravesar las nubes.
Ocasionalmente, las QA pueden estar provocadas por una exposición prolongada
a los rayos X o a varios agentes químicos industriales.
La queratosis actínica se denomina pre cáncer porque puede ser el primer paso
de un carcinoma de células escamosas (CCE). Hasta el 10% de las QA pueden
degenerar en CCE y el 40-60% de los CCE empezar como QA no tratadas. Entre
el 2% y el 10% de estos CCE se extienden a otros órganos internos, llegando a
ser incompatibles con la vida.
Otra forma de QA, la quelites actínica, suele desarrollarse en los labios y, también,
puede degenerar en CCE.
Cuantas más queratosis padezca, más probabilidades de que una o varias
degeneren en cáncer de piel. De hecho, algunos científicos consideran la QA una
forma precoz de CCE.
2. Solicito muy respetuosamente sean tenidos en cuenta dichos conceptos
médicos y los Medicamentos formulados CICASTIN, crema protectora, para
cicatrización, crema de afeitar lavigor uso indicado, after shave lavigor,
contorno de ojos man lavigor, bálsamo bioactivo man lavigor, sebionex gel
foaming, umectta syndet, emulcrem, Afelius oil free, por el especialista tratante
el Doctor Jorge Luis Duque Vásquez, Médico Cirujano, dermatólogo R.M. 52124/97, aclaro la remisión a este especialista fue autorizada y con orden de la
EPS SURA.
3. Además en el fallo de tutela se argumenta que se deben cubrir todos los
tratamientos y medicamentos para las enfermedades alto costo de manera integral
y no se está considerando de esta manera, ya que mi patología es XEROSIS DEL
CUTIS CON LESION ATROFICA CON TELEANGIECTASIAS, QUERATOSIS
ACTINICA, (PRECANCER DE PIEL)
4. Además la ley ha estipulado la atención integral para las Enfermedades
catastróficas o de alto costo, como su palabra lo dice estoy hablando de un pre
cáncer, que de no recibir el tratamiento y manejo adecuado pasaría a tener un
CÁNCER DE PIEL.
5. Considerando que el diagnostico establecido puede desarrollar un cáncer de
piel, POR QUÉ denominar los productos y medicamentos formulados por el
médico tratante como cosméticos y además si así fuera, el dinero no se puede
convertir en una barrera para acceder al tratamiento si se trata de una persona
que es sujeto de especial protección, como lo afirma la Ley estatutaria 1751 del
16 de Febrero del 2015.
Artículo 8°. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser
suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad,
con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del
sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No
podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud
específico en desmedro de la salud del usuario.
En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o
tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende
todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la
necesidad específica de salud diagnosticada.
Que según Sentencia T- 760 de 2008, numeral 4.4.5. Los pagos, además de
ser razonables, no pueden constituir barreras de acceso a los servicios de
salud para quienes no tienen la capacidad económica de sufragarlos.
4.4.3. Acceso a los servicios que se requieran, incluidos y no incluidos
dentro de los planes obligatorios.
Como se dijo, el derecho constitucional a la salud contempla, por lo menos, el
derecho a acceder a los servicios de salud que se requieran (servicios
indispensables para conservar la salud, en especial, aquellos que comprometan la
vida digna y la integridad personal). En la actualidad el acceso a los servicios
depende, en primer lugar, de si el servicio requerido está incluido en uno de los
planes obligatorios de servicios de salud a los cuales la persona tiene derecho. Así
pues, dada la regulación actual, los servicios que se requieran pueden ser de dos
tipos: aquellos que están incluidos dentro del plan obligatorio de salud (POS) y
aquellos que no.
Toda persona tiene derecho a acceder a un servicio de salud que requiere (i)
cuando se encuentra contemplado en el Plan Obligatorio de Salud, o (ii) cuando
requiere el servicio con necesidad, es decir, cuando éste se encuentra sometido a
un pago que la persona no
Está en capacidad de asumir. Esto ocurre, por ejemplo, cuando una persona tiene
que asumir un ‘pago moderador’ (copago, cuota moderadora) o cuando el servicio
requerido no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio y la persona, o de quien
ella depende, carece de la capacidad económica —parcial o total, temporal o
definitiva— para asumir el costo que le corresponde. Como se dijo toda persona
tiene derecho a que se le garantice el acceso a los servicios que requiera ‘con
necesidad’ –que no puede financiarse por sí mismo– (ver apartado 4.4.3.).
6. Además soy un paciente con diagnóstico de VIH, SIDA B2, APNEAS DEL
SUEÑO, RINITIS ALERGICA NO ESPECIFICADA, CORIORRETINITIS FOCAL,
TUMOR DE COMPORTAMIENTO INCIERTO O DESCONOCIDO DE LAS
MENINGUES
CEREBRALES,
CICATRICES
COROIDORRETINIANAS,
ORQUITIS, EPIDIDIMITIS SIN ABSCESO, TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y
OTROS CON RADICULOPATIA, OTROS TRASTORNOS DEL CUERPO
VITREO, DEGENERACIÒN DE LA MACULA Y DEL POLO POSTERIOR DEL
OJO, OTROS DOLORES ABDOMINALES, HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL,
BILATERAL, TRASTORNO EN ARTICULACIÒN TEMPORO MAXILAR,
LUMBAGO, MIGRAÑA COMPLICADA DE DIFICIL MANEJO, OBSTRUCCIÒN
DE LA TROMPA DE EUSTAQUIO, CALCULOS DEL RIÑON, EPICONDILITIS
LATERAL, ANEURISMA DE SITIO NO ESPECIFICADO, RETINOPATIAS DEL
FONDO Y CAMBIOS VASCULARES RETINIANOS, SOSPECHA DE
TUBERCULOSIS, CALCULOS DE URETER, EPISODIO DEPRESIVO,
QUERATOSIS ACTINICA, (PRECANCER DE PIEL) EN PROCESO DE
CRIOTERAPIAS, XEROSIS DEL CUTIS, LESIÓN ATRÓFICA CON
TELEANGIECTASIAS,
ANEURISMA
EN
CAROTIDA
IZQUIERDA,
RETINOPATIA,
ARITMIA
CARDIACA,
GASTRITIS
CRÓNICA
CON
HELICOBACTER PILORI, HERNIA DISCAL, PINZAMIENTO DE VERTEBRA,
HEPATOMEGALIA, CEFALEA CRÓNICA DE DIFÍCIL MANEJO, MIOPIA Y
ASTIGMATISMO, SINDROME TUNEL CARPIANO, TENDÓN FLEXOR y en el
fallo de la tutela no se están pronunciando para la atención integral y la
exoneración de copagos y cuotas moderadoras de manera completa y enunciando
todas mis diagnósticos, que se desprenden de mi patología de base VIH, SIDA
B2.
7.Solicito con todo respeto que se me cubra el 100% de los tratamientos y
de todo lo que se derive de mi enfermedad, sin tener en cuenta que se
encuentren fuera del POS-S, tal como lo ordena el Decreto 1543 del 12 de Junio
de 1997 en su Artículo 31 que obliga a dar Atención Integral a los pacientes
enfermos de SIDA, y además no me sean exigidos los copagos y las cuotas
moderadoras, y de esta manera, proteger los derechos sustanciales del individuo
sobre los derechos procedí mentales, que además se reglamenta el Acuerdo
0260 de 2004, Artículo 6, parágrafo 2° la excepción del pago de las cuotas
moderadoras para la atención de patologías que requieran de un control
permanente, y en el Artículo 7° se regula que las enfermedades de alto costo
o catastróficas están exentas de copagos.
8. El Decreto 1938 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, señala en su
Artículo 23 acerca de los medicamentos:
"PARAGRAFO 3o.”
Medicamentos para el manejo de patologías crónicas, en las cuales los
medicamentos son de un alto costo y exigen un manejo especializado cuya
provisión estará sujeta a normas definidas en las respectivas guías de atención
para su uso, condiciones de elegibilidad del paciente y personal, profesional
autorizado para su prescripción.
Estos serán cubiertos por las Entidades Promotoras de Salud mediante algún
fondo o algún mecanismo de aseguramiento que defina el Ministerio de Salud.".
Del precepto anteriormente trascrito se entiende que en todo caso, para el
tratamiento de enfermedades crónicas y de alto costo, la EPS debe asumir el
costo de los medicamentos, tratamientos y pruebas diagnósticas y suministrarlos
al paciente."
Es importante resaltar que el Decreto 1543 de 1997, en su Capítulo I, Articulo 2o,
define la atención integral como el "Conjunto de servicios de promoción,
prevención y asistenciales (diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y readaptación),
incluidos los medicamentos requeridos que se prestan a una persona ó a un grupo
de ellas en su entorno bio-psico-social para garantizar la protección de la salud
individual y colectiva."
En su Capítulo II, Articulo 8o., habla de la "Obligación de la atención.
Ninguna persona que preste sus servicios en el área de la salud, o institución de
salud se podrá negar a prestar la atención que requiera una persona infectada por
el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), asintomático o Enferma del
Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), según asignación de
responsabilidades.".
En su Artículo 9o. del mismo Capítulo habla de "Atención Integral de la Salud. La
atención integral a las personas infectadas... Tendrá su acción en las áreas de
prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y readaptación. Está incluirá
los medicamentos requeridos para controlar la infección por el VIH/Sida, que en el
momento se consideren eficaces, para mejorar la calidad de vida de las personas
infectadas."
En su Capítulo V, Artículo 31, habla de "Deberes de la IPS y Personas del Equipo
de Salud. Las personas y entidades de carácter público y privado que promuevan
o presten servicios de salud, están obligadas a dar atención integral a las
personas infectadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H), y a los
enfermos de Sida, o de alto riesgo, de acuerdo con los niveles de atención y
grados de complejidad que les corresponda, en condiciones de respeto por su
dignidad, sin discriminarlas y con sujeción a lo dispuesto en el presente Decreto, y
en las normas técnico administrativas y de vigilancia epidemiológica expedidas por
el Ministerio de Salud."
9.Que según LEY 972 DE 2005, dice “Artículo 1°……El Estado y el Sistema
General de Seguridad Social en Salud, garantizará el suministro de los
medicamentos, reactivos y dispositivos médicos autorizados para el diagnóstico y
tratamiento de las enfermedades ruinosas o catastróficas, de acuerdo con las
competencias y las normas que debe atender cada uno de ellos.
En Sentencia No. T-013 de enero 17 de 1995, la Corte Constitucional, señalaba":
... El derecho a la salud por estar en inmediata conexión con el derecho a la vida,
como un derivado necesario, es, esencialmente, un derecho fundamental que
tiene toda persona humana desde el momento mismo de su concepción hasta su
muerte, derecho que implica conservar la plenitud de sus facultades físicas,
mentales y espirituales; y poner todos los medios ordinarios al alcance para la
prevención de las enfermedades, así como para la recuperación...".
En reiteradas jurisprudencias que se han unificado en la Sentencia T-518 de 1997,
la Corte Constitucional respecto a los derechos de los enfermos de SIDA y en
cuanto a las obligaciones que tienen las EPS, ha dicho que: "...Estos pacientes
deben gozar de protección inmediata por varios motivos, entre ellos, porque el
derecho a la vida prevalece y es inviolable (Artículo 11), porque existe la
obligación de asistencia humanitaria (Artículo 95-2) y por último, porque la salud
de un enfermo de SIDA es un derecho fundamental y el estado la debe proteger
esencialmente (Artículo 13). En este orden de ideas, si el enfermo de SIDA
requiere algún medicamento, tratamiento o prueba diagnóstica, se deben seguir
los siguientes lineamientos.
Artículos de la Ley estatutaria 1751 del 16 de Febrero del 2015
Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho
fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección.
Artículo 2. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El
derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en
lo colectivo.
Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y
con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la
salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y
oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención,
diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.
De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación
como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable
dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del
Estado.
Artículo 8°. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser
suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad,
con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del
sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No
podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud
específico en desmedro de la salud del usuario.
En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o
tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende
todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la
necesidad específica de salud diagnosticada.
Artículo 11. Sujetos de especial protección. La atención de niños, niñas y
adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de
violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que
sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de
discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado. Su
atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción
administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte del sector
salud
deberán
definir
procesos
de
atención
intersectoriales
e
interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención.
En el caso de las mujeres en estado de embarazo, se adoptarán medidas para
garantizar el acceso a los servicios de salud que requieren durante el embarazo y
con posterioridad al mismo y para garantizar que puedan ejercer sus derechos
fundamentales en el marco del acceso a servicios de salud.
Artículo 17. Autonomía profesional. Se garantiza la autonomía de los
profesionales de la salud para adoptar decisiones sobre el diagnóstico y
tratamiento de los pacientes que tienen a su cargo. Esta autonomía será ejercida
en el marco de esquemas de autorregulación, la ética, la racionalidad y la
evidencia científica.
Se prohíbe todo constreñimiento, presión o restricción del ejercicio profesional que
atente contra la autonomía de los profesionales de la salud, así como cualquier
abuso en el ejercicio profesional que atente contra la seguridad del paciente
La vulneración de esta disposición será sancionada por los tribunales u ,
organismos profesionales competentes y por los organismos de inspección,
vigilancia y control en el ámbito de sus competencias.
Parágrafo. Queda expresamente prohibida la promoción u otorgamiento de
cualquier tipo de prebendas o dádivas a profesionales y trabajadores de la
salud en el marco de su ejercicio laboral, sean estas en dinero o en especie
por parte de proveedores; empresas farmacéuticas, productoras,
distribuidoras o comercializadoras de medicamentos o de insumos,
dispositivos y/o equipos médicos o similares
10. Que es indispensable la atención de manera inmediata.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva
y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan.”
Que según el ARTICULO 13 de la C.P.: “Todas las personas nacen libres e
iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y
gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna
discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua,
religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva
y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan.”
Respetuosamente, agradezco de antemano su colaboración y atención prestada a
mi solicitud.
DIRECCIONES Y NOTIFICACIONES
Yo recibiré notificaciones en la Secretaria de su despacho ó en la Dirección:
Calle______________________. Teléfonos:______________________.
______________ ______________ ______________ ______________
C.C.______________________.