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URGENTE- MEDIA PROVISIONAL
Señor
JUEZ PENAL DEL CIRCUITO (Reparto)
Medellín
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Interesado: ---------------Afectado: --------------Contra:
ARL SURA
Yo, -----------------, ciudadana colombiana mayor de edad, vecina de esta ciudad, identificada con la
Cédula de Ciudadanía, cuyo número y lugar de expedición aparecen con mi firma, actuando en nombre
de mi esposo ------------------, identificada con cedula de ciudadanía número ---------------- de Medellín; ante
Usted respetuosamente acudo para promover Acción de Tutela, de conformidad con el artículo 86 de la
Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, para que judicialmente se me conceda la
protección de los derechos constitucionales fundamentales a la Vida, Artículo 11 C.P; a la Igualdad,
Artículo 13 de la C.P., y a la Dignidad Humana, Artículo 1 y SS de la C.P, así mismo el derecho a la
Salud, Artículo 49 C.P; y a la Seguridad Social Artículo 48 C.P, en conexidad con los anteriores, los
cuales considero vulnerados y/o amenazados por la entidad accionada. Ley 1751de 16 de febrero 2015.
Mi petición se fundamenta en los siguientes hechos y consideraciones.
HECHOS
1. Que mi esposo es paciente con diagnóstico de EPOC
NEUMOLOGIA afiliado a la EPS SURA y ARL SURA.
GOLD III, EN SEGUIMIENTO CON
2. Que en días pasados mi esposo fue calificado por ARL SURA, la cual obtuvo un porcentaje de perdida
de calificación laboral de un 10.65%, la cual apelamos el dictamen y la calificación de esta, mediante una
carta donde manifestamos que no estábamos de acuerdo con este porcentaje.
3. Que en respuesta a este recurso de apelación dictamen calificación de secuelas, carta que fue
fechada el día 11 de marzo del 2015, se me notifica mediante misiva emitida por la ARL SURA, me dicen
que frente al dictamen de calificación de secuelas derivadas de la enfermedad laboral ocurrida a usted el
18 de marzo del 2014, me comunican que ratifican el dictamen emitido y que por lo tanto el caso será
revisado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA.
3. Que mi esposo es paciente que requiere de un tratamiento especial ya que su medico tratante le
ordeno SALBUTAMOL CDA 8 HORAS, BECLOMETASONA CADA 8 HORAS,
SALMETERO
50/FLUTICASONA 500UG/ FLUTICASONA 500UG CADA 8 HORAS Y KETOTIFENO medicamentos
que es para mejorar su calidad de vida. Los cuales son suministrados por la ARL SURA.
4. que solicite a la ARL SURA la cita con el especialista y los respectivos medicamentos y me dicen que
no me pueden autorizar debido a que se encuentra bloqueado y debe esperar a que la JUNTA
REGIONAL CALIFICADORA DE ANTOQUIA, lo evalué, mientras tanto no le asignaran citas y
medicamentos; el cubrimiento del 100% de los mismos y de todo lo que se derive de mi
enfermedad; ya que si no me brindan la ATENCIÒN INTEGRAL que necesito, se vulnera mi
condición de salud y por conexidad corre peligro mi vida.
6. Que según LEY 972 DE 2005, dice “Artículo 1°.….El Estado y el Sistema General de Seguridad
Social en Salud, garantizará el suministro de los medicamentos, reactivos y dispositivos médicos
autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades ruinosas o catastróficas, de acuerdo
con las competencias y las normas que debe atender cada uno de ellos.
8. Que no me encuentro en capacidad económica de cubrir los gastos SALBUTAMOL CDA 8 HORAS,
BECLOMETASONA CADA 8 HORAS, SALMETERO 50/FLUTICASONA 500UG/ FLUTICASONA
500UG CADA 8 HORAS Y KETOTIFENO, todo el TRATAMIENTO INTEGRAL QUE NECESITO,
exámenes, medicamentos citas y demás eventualidades referentes a mi condición de salud; que
además se reglamenta el Acuerdo 0260 de 2004, Artículo 6°, parágrafo 2° la excepción del pago de
las cuotas moderadoras para la atención de patologías que requieran de un control permanente, y
en el Artículo 7° se regula que las enfermedades de alto costo o catastróficas están exentas de
copagos.
9. Que solicito al señor juez de manera respetuosa, emitir una MEDIDA PROVISIONAL, debido a la
urgencia de la ATENCION INTEGRAL LOS MEDICAMENTOS SALBUTAMOL CDA 8 HORAS,
BECLOMETASONA CADA 8 HORAS, SALMETERO 50/FLUTICASONA 500UG/ FLUTICASONA
500UG CADA 8 HORAS Y KETOTIFENO Y CITAS CON ESPECIALISTAS.
10. Que de acuerdo al bloque de Constitucionalidad es importante destacar, la primacía de los derechos
sustanciales del individuo, sobre los derechos procedí mentales.
11.Que solicito al señor juez enviar copia del fallo a la Superintendencia Nacional de Salud, para su
respectiva vigilancia y control, y su eventual sanción.
CONSIDERACIONES
Que la no autorización por parte de la ARL-SURA, para la realización de MANERA URGENTE LOS
MEDICAMENTOS
SALBUTAMOL CDA 8 HORAS, BECLOMETASONA CADA 8 HORAS,
SALMETERO 50/FLUTICASONA 500UG/ FLUTICASONA 500UG CADA 8 HORAS Y KETOTIFENO Y
CITAS CON ESPECIALISTAS., el no cubrimiento del 100% de los mismos, y de todo lo que se
derive de mi enfermedad; me vulneran derechos fundamentales consagrados en la Constitución
Política.
QUE SEGÚN LA LEY 1751 DE 2015 DICE: Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto
garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección.
0
Artículo 2 • Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la
salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.
Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la
preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar
la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención,
diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el
artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se
ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del
Estado. Artículo 3°. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a todos los agentes, usuarios y
demás que intervengan de manera directa o indirecta, en la garantía del derecho fundamental a la
salud. Artículo 11. Sujetos de especial protección. La atención de niños, niñas y adolescentes,
mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la
población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de
discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado. Su atención en salud no estará
limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte
del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le
garanticen las mejores condiciones de atención.
En el caso de las mujeres en estado de embarazo, se adoptarán medidas para garantizar el acceso a los
servicios de salud que requieren durante el embarazo y con posterioridad al mismo y para garantizar que
puedan ejercer sus derechos fundamentales en el marco del acceso a servicios de salud.
Que según LEY 972 DE 2005, dice “Artículo 1°……El Estado y el Sistema General de Seguridad Social
en Salud, garantizará el suministro de los medicamentos, reactivos y dispositivos médicos autorizados
para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades ruinosas o catastróficas, de acuerdo con las
competencias y las normas que debe atender cada uno de ellos.
En Sentencia No. T-013 de enero 17 de 1995, la Corte Constitucional, señalaba": ... El derecho a la salud
por estar en inmediata conexión con el derecho a la vida, como un derivado necesario, es,
esencialmente, un derecho fundamental que tiene toda persona humana desde el momento mismo de su
concepción hasta su muerte, derecho que implica conservar la plenitud de sus facultades físicas,
mentales y espirituales; y poner todos los medios ordinarios al alcance para la prevención de las
enfermedades, así como para la recuperación...".
En reiteradas jurisprudencias que se han unificado en la Sentencia T-518 de 1997, la Corte Constitucional
respecto a los derechos de los enfermos de SIDA y en cuanto a las obligaciones que tienen las EPS, ha
dicho que: "...Estos pacientes deben gozar de protección inmediata por varios motivos, entre ellos,
porque el derecho a la vida prevalece y es inviolable (Artículo 11), porque existe la obligación de
asistencia humanitaria (Artículo 95-2) y por último, porque la salud de un enfermo de SIDA es un derecho
fundamental y el estado la debe proteger esencialmente (Artículo 13). En este orden de ideas, si el
enfermo de SIDA requiere algún medicamento, tratamiento o prueba diagnostica, se deben seguir los
siguientes lineamientos.
A. Se debe entregar inmediatamente los medicamentos si figuran en el listado oficial y es esencial y
genérico, a menos que solo existan en la fecha de expedición del decreto o acuerdo que contenga el
listado.
B. Si esta de por medio la vida del paciente la EPS, tiene la obligación de entregar la medicina que se
señale aunque no este en el listado..."
Que en Sentencia No. T-328/98 de la Corte Constitucional en su aparte "III, CONSIDERACIONES DE LA
CORTE. En su segunda consideración ¨ La materia. Reiterar la constante jurisprudencia sentada por esta
Corporación, relacionadas con el tema de personas afiliadas o beneficiarias de los servicios inherentes al
Plan Obligatorio de Salud, cuando no han cotizado las semanas suficientes para, según la
reglamentación legal sobre la materia, acceder a tratamientos y medicamentos considerados de alto
costo, adecuados para responder a enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas del nivel IV en
el plan, cuando de ellos depende su existencia o el mejoramiento de esta y no pueden sufragar
directamente sus costos.
La Legislación sobre el tema y la jurisprudencia constitucional. En vista de que constitucionalmente…..
No cabe duda, de que los derechos fundamentales de las personas, priman sobre cualquier tipo de
derecho y cuando el conflicto anteriormente se presenta, esta Corporación ha sido enfática y clara, en la
decisión de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislación y ordenando la prestación de los
servicios excluidos, pues ni siquiera la Ley puede permitir el desconocimiento de los derechos
personalísimos de los individuos y, cuando sopretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no
solamente es posible inaplicarla sino que es un deber hacerlo."
Igualmente en Sentencia T-148/99 de la Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas se declara:
"Se reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, los beneficiarios del Sistema de
Salud no tienen que padecer los inconvenientes de tipo presupuestal afrontados por las entidades
encargadas de prestar el servicio. Los pacientes que, como en el presente caso, están sometidos a
riesgo, no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento médico por razón de los trámites internos
adelantados entre las entidades de salud. Estos procedimientos burocráticos deben ser ajenos a la
prestación del servicio y, por tanto, no deben afectar la protección ofrecida por el Estado en esta materia.
Además ha dicho la jurisprudencia, quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto alguno que
pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación
primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación del
servicio público de salud, garantizar su continuidad.".
Según fallo de tutela T-27 de 2000 del Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Medellín, "... Es que
la EFICIENCIA es un principio que tiene como destinatario a los propios organismos responsables de la
prestación del servicio público de la Seguridad Social, el Estado y los particulares. Ella es reiterada por el
articulo 209 de la Carta como principio rector de la gestión administrativa. Implica así mismo la
realización del control de los resultados del servicio. En cuanto a la SOLIDARIDAD, ESTE ES UN
PRINCIPIO QUE ASPIRA A REALIZAR EL VALOR JUSTICIA, QUE TIENE FUNDAMENTO EN LA
DIGNIDAD HUMANA. Respecto a la UNIVERSALIDAD, ésta se relaciona con la COBERTURA de la
Seguridad Social: Todas las personas tienen derecho de acceder a ella. Ello es natural, por cuanto si la
dignidad es un atributo y un fin inherente de la persona, no es entonces concebible que unas personas
gocen de vida digna y otras no.
Las EPS están obligadas a prestar los servicios medico asistenciales a todos sus afiliados,
OBLIGÁNDOSE ADEMÁS, entre otras, A OBSERVAR TODAS LAS NORMAS DE ÉTICA MEDICA EN LA
PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MÉDICOS Y DISPONER LA PRACTICA DE LOS
PROCEDIMIENTOS Y LA PRESTACIÓN DE LOS CORRESPONDIENTES SERVICIOS EN SUS
INSTALACIONES O FUERA DE ELLAS Y EN LOS CASOS EN LOS QUE SEA NECESARIO, a través de
OTRAS INSTITUCIONES ( Públicas y Privadas) con las cuales podrá subcontratar la atención.
Las autoridades, entonces, están instituidas para proteger toda persona en su vida, entendida esta en
sentido de "VIDA PLENA". La integridad física, síquica y espiritual, la salud, el mínimo de condiciones
necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida integra.
Es que "... la seguridad y la previsión social tienen por objeto la protección de la población contra las
contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica...". En forma general, se define la
Seguridad Social como "un conjunto de medidas tomadas por la sociedad y en primer lugar por el estado,
para garantizar todos los cuidados médicos necesarios, así como para asegurarles los medios de vida en
caso de perdida o reducción importante de los medios de existencia, causados por circunstancias no
propiamente creadas voluntariamente.
Valga la pena resaltar que el nuevo orden constitucional antepone a las TRABAS, EXIGENCIAS Y
REQUISITOS DESMESURADOS DE LA ADMINISTRACIÓN, LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO QUE
SE DESARROLLE CON FUNDAMENTO EN LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD, MORALIDAD,
EFICACIA, ECONOMÍA, CELERIDAD, IMPARCIALIDAD Y PUBLICIDAD (C.P. 209). EN ESTE
SENTIDO Y CON FUNDAMENTO EN EL CASO CONCRETO, LAS ENTIDADES ENCARGADAS DE LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBEN APORTAR
TODOS LOS MEDIOS QUE HAGAN MÁS ACCEQUIBLE PARA LAS PERSONAS EL ACCESO DE
ESTOS DERECHOS DE ASISTENCIA PÚBLICA Y SOCIAL.
Ahora y sobre la igualdad de oportunidades, nuestra Corte también ha sostenido que": ... el derecho a la
subsistencia, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y del Estado Social de
Derecho. Incluye tal derecho no sólo la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad
humana, y de exigir asistencia y protección por parte de personas o grupos discriminados, marginados o
en circunstancias de debilidad manifiesta, sino que, sobre todo pretende garantizar la igualdad de
oportunidades en una sociedad que como la nuestra es injusta y desigual...".
Y sobre el PERJUICIO IRREMEDIABLE que puede generar en el accionante la dilación y el no suministro
de lo ordenado por el medico tratante, la Corte cree que el perjuicio que la acción de tutela debe evitar en
forma transitoria puede ser parcial, que no es necesario que la potencialidad de la causa dañina se haya
agotado o pueda agotarse; por esto cuando se hace evidente la posibilidad de un perjuicio que sólo sea
susceptible de compensación mediante un pago dinerario o cuando tal perjuicio esta en curso, aunque
no se haya agotado, es precisamente cuando cabe la Tutela transitoria, pues se trata cabalmente de
impedir que se cause daño en otra forma irreparable o de que continúe produciéndose."
El Decreto 1938 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, señala en su Artículo 23 acerca de los
medicamentos:
"PARAGRAFO 3o.”
Medicamentos para el manejo de patologías crónicas, en las cuales los medicamentos son de un alto
costo y exigen un manejo especializado cuya provisión estará sujeta a normas definidas en las
respectivas guías de atención para su uso, condiciones de elegibilidad del paciente y personal,
profesional autorizado para su prescripción.
Estos serán cubiertos por las Entidades Promotoras de Salud mediante algún fondo o algún mecanismo
de aseguramiento que defina el Ministerio de Salud.". Del precepto anteriormente trascrito se entiende
que en todo caso, para el tratamiento de enfermedades crónicas y de alto costo, la EPS debe asumir el
costo de los medicamentos, tratamientos y pruebas diagnosticas y suministrarlos al paciente."
Es importante resaltar que el Decreto 1543 de 1997, en su Capítulo I, Articulo 2o, define la atención
integral como el "Conjunto de servicios de promoción, prevención y asistenciales (diagnostico,
tratamiento, rehabilitación y readaptación), incluidos los medicamentos requeridos que se prestan a una
persona ó a un grupo de ellas en su entorno bio-psico-social para garantizar la protección de la salud
individual y colectiva."
En su Capítulo II, Articulo 8o., habla de la "Obligación de la atención.
Ninguna persona que preste sus servicios en el área de la salud, o institución de salud se podrá negar a
prestar la atención que requiera una persona infectada por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH),
asintomático o Enferma del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), según asignación de
responsabilidades.".
En su Artículo 9o. del mismo Capítulo habla de "Atención Integral de la Salud. La atención integral a las
personas infectadas... Tendrá su acción en las áreas de prevención, diagnostico, tratamiento,
rehabilitación y readaptación. Está incluirá los medicamentos requeridos para controlar la infección por el
VIH/Sida, que en el momento se consideren eficaces, para mejorar la calidad de vida de las personas
infectadas."
En su Capítulo V, Artículo 31, habla de "Deberes de la IPS y Personas del Equipo de Salud. Las
personas y entidades de carácter público y privado que promuevan o presten servicios de salud, están
obligadas a dar atención integral a las personas infectadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana
(V.I.H), y a los enfermos de Sida, o de alto riesgo, de acuerdo con los niveles de atención y grados de
complejidad que les corresponda, en condiciones de respeto por su dignidad, sin discriminarlas y con
sujeción a lo dispuesto en el presente Decreto, y en las normas técnico administrativas y de vigilancia
epidemiológica expedidas por el Ministerio de Salud."
Así mismo la Ley 100 de 1993, en su "ARTICULO 187. DE LOS PAGOS MODERADORES.” Los
afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán sujetos a pagos
compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicarán
con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los demás
beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para complementar la financiación del Plan
Obligatorio de Salud.
En ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres.
Para evitar la generación de restricciones al acceso de la población más pobre, tales pagos para los
diferentes servicios serán definidos de acuerdo con la estratificación socioeconómica y la antigüedad de
afiliación en el sistema, según la reglamentación que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud...
PARAGRAFO. Las normas sobre procedimientos de recaudo, definición del nivel socioeconómico de los
usuarios y los servicios a los que serán aplicables, entre otros, serán definidos por el Gobierno Nacional,
previa aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud."
Y por último, que según Acuerdo 0260 de 2004, en su "ARTICULO 7o. SERVICIOS SUJETOS AL
COBRO DE COPAGOS.” Podrán aplicarse copagos a todos los servicios contenidos en el plan
obligatorio de salud, con excepción de:
1. Servicios de promoción y prevención.
2. Programas de control en atención materno infantil.
3. Programas de control en atención de las enfermedades transmisibles.
4. Enfermedades catastróficas o de alto costo.
5. La atención inicial de urgencias.
6. Los servicios enunciados en el artículo precedente."
PETICIÓN
Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas respetuosamente solicito al
Señor Juez ordenar a la ARL SURA, me autorice y realice de MANERA URGENTE LOS
MEDICAMENTOS
SALBUTAMOL CDA 8 HORAS, BECLOMETASONA CADA 8 HORAS,
SALMETERO 50/FLUTICASONA 500UG/ FLUTICASONA 500UG CADA 8 HORAS Y KETOTIFENO Y
CITAS CON ESPECIALISTAS., me suministren los medicamentos Y me cubra el 100% de los
mismos, y de todo lo que se derive de mi enfermedad, sin tener en cuenta que se encuentren fuera
del POS-S, tal como lo ordena el Decreto 1543 del 12 de Junio de 1997 en su Artículo 31 que obliga a
dar Atención Integral a los pacientes enfermos de SIDA, y además no me sean exigidos los copagos y las
cuotas moderadoras, y de esta manera, proteger los derechos sustanciales del individuo sobre los
derechos procedí mentales, que además se reglamenta el Acuerdo 0260 de 2004, Artículo 6,
parágrafo 2° la excepción del pago de las cuotas moderadoras para la atención de patologías que
requieran de un control permanente, y en el Artículo 7° se regula que las enfermedades de alto
costo o catastróficas están exentas de copagos.
Igualmente solicito de manera respetuosa al señor Juez, según el Artículo 7 del Decreto 2591 de
1991, para que en un término prudencial no superior a 5 días y debido a la urgencia de la
ATENCION INTEGRAL y la realización de los examenes, emita un fallo precautelativo, que evite
daños o perjuicios mayores en el paciente.
Así también, prevenir a la ARL SURA, que puede repetir por los costos en que pueda incurrir por el
cumplimiento del fallo de esta tutela, contra del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), en los
términos señalados por este despacho, y además tomar las medidas que sean del caso para sancionar a
la EPS, según la LEY 972 de 2005.
.
PREVENCIÓN: A la ARL SURA, para que en adelante continúe prestándome la atención médica y
asistencial que su salud requiere y además, le dé el tratamiento necesario, según su estado de salud.
PRUEBAS
Me permito aportar las siguientes fotocopias:
1.
2.
3.
4.
Copia Cédula de Ciudadanía de ambos
Copia ordenes Médicas
Copia Resumen Historia Clínica
Copia de carta emitida por ARL SURA
JURAMENTO
Bajo la gravedad del juramento manifiesto que por los mismos hechos y derechos no he presentado
petición similar ante ninguna autoridad judicial.
DIRECCIONES Y NOTIFICACIONES
A la ARL SURA:_______________________________________________________
Yo recibiré notificaciones en la Secretaria de su despacho ó en los teléfonos-----------------------Con todo respeto le ruego al Señor juez darle el trámite a dicha petición.
Atentamente,
-----------