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DICTAMEN Nº: 106/2015
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
don PMD como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por OsakidetzaServicio vasco de salud
ANTECEDENTES
1.
Mediante escrito del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud (en
adelante, Osakidetza) de 6 de mayo de 2015, con registro de entrada en esta
Comisión el día 19 del mismo mes, se somete a consulta la reclamación de
responsabilidad patrimonial formulada por don … (PMD), por la falta de asistencia
sanitaria recibida de Osakidetza.
2.
El reclamante considera que Osakidetza debe resarcirle de los gastos que le
generó la asistencia médica recibida en la Clínica …, a la que hubo de acudir
porque en el Hospital … le denegaron el tratamiento adecuado para la curación
de la hepatitis crónica C que padecía.
3.
Solicita una indemnización de 69.296,87 euros, de los cuales 68.189,67
corresponden a asistencia sanitaria, y 1.676,20 a gastos de transporte.
4.
El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y sus
respectivos justificantes, de la siguiente documentación relevante: reclamación de
responsabilidad patrimonial; historias clínicas de don PDM aportadas por el
Hospital … y por la Clínica …; informes médicos de las unidades de medicina
interna y hepatología de la Clínica …; informes médicos de la jefa del Servicio de
aparato digestivo del Hospital …; facturas de la Clínica …; Informe de la
Inspección médica; puesta del expediente a disposición del reclamante y trámite
de audiencia; propuesta de resolución.
CONSIDERACIONES
I
5.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
Es preceptiva la consulta a este órgano consultivo en los casos de reclamaciones
de responsabilidad patrimonial de la Administración de cuantía igual o superior a
dieciocho mil euros, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.1k) de la Ley 9/2004,
de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, actualizado por
el Decreto 73/2011, de 12 de abril, de modificación del límite mínimo de cuantía
en los asuntos sobre responsabilidad patrimonial que deban ser dictaminados por
la Comisión.
II RELATO DE LOS HECHOS
6.
Siguiendo los que señala el inspector médico basados en las historias clínicas,
podemos establecer como hechos relevantes los siguientes.
7.
Don PMD, nacido el …, asistía a consulta de digestivo del Hospital … desde el día
18 de noviembre de 2002, al que había dio remitido, para valoración desde su
hospital de referencia (Hospital …) por presentar hepatopatía crónica por VHC.
8.
En diciembre de 2004 se le realizó biopsia hepática y, con el diagnóstico de
hepatitis crónica VHC Genotipo IB grado II, estadio III, en enero de 2005 se
comenzó tratamiento con Interferon Pegilado y Ribavirina, que se prolongó
durante 72 semanas al no presentar respuesta viral temprana y ser negativa la
viremia a la semana 24. Tras la suspensión del tratamiento, se constató
recurrencia de la infección VHC. El tratamiento fue bien tolerado administrándose
dosis completa.
9.
El paciente continuó controles periódicos en la consulta de digestivo del Hospital
…, estando clínicamente asintomático, con valores analíticos de transaminasas
normales o mínimamente elevados, datos de función hepática normal y
hemograma sin datos de hiperesplenismo. Asimismo, mediante ecografías
seriadas, se descartaron complicaciones y hepatocarcinoma y se realizó
gastroscopia para descartar presencia de varices esofágica. En marzo de 2010 se
solicitó fibroscan, cuyo resultado no fue valorable por no encontrar ventana
adecuada para obtención de datos.
10.
En la consulta (revisión) de fecha 22 de marzo de 2012 se le propuso al paciente
la aplicación de un nuevo tratamiento recién autorizado para la hepatitis crónica
por VHC (Telaprevir y Boceprevir asociados a Peginterferon y Ribavirina, en ese
momento pendientes de la autorización de Osakidetza para su disponibilidad en el
hospital), mostrándose el paciente dispuesto al mismo por lo que se le citó en seis
meses.
11.
El día 16 de mayo de 2012 acudió a la Clínica … (en adelante, Clínica) para una
segunda opinión sobre la propuesta de tratamiento con triple terapia que le habían
recomendado en el Hospital … iniciar en setiembre. En la consulta de la Clínica
se constató un estado general satisfactorio y se le confirmó la existencia de una
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hepatitis crónica C, de muy baja actividad, con función hepática conservada y
rigidez aumentada en elastografía (fibroscan), por lo que, teniendo en cuenta la
respuesta al tratamiento con biterapia previo, se mostraron de acuerdo en el
beneficio que podría obtener del tratamiento con triple terapia, aconsejándole
ensayar ese tratamiento.
12.
El paciente volvió a consulta en el Hospital … el día 25 de septiembre de 2012,
aportando el informe de la Clínica con el resultado del fibroscan allí realizado, que
mostraba datos de fibrosis avanzada (16 kPa). Se decidió presentar el caso en
sesión y se citó al paciente en el plazo de 2 meses.
13.
El día 15 de octubre de 2012 el paciente volvió a la Clínica comenzando allí
tratamiento antiviral con Interferón Pegilado y Ribavirina, para valorar
posteriormente la asociación con Bóceprevir. El paciente fue citado a nueva
consulta en la Clínica para el día 12 de noviembre de 2012, fecha en la que se
pautó añadir a su terapia dicho medicamento.
14.
El día 23 de octubre de 2012 acudió nuevamente a la consulta de digestivo del
Hospital …, informando que había comenzado tratamiento en la Clínica. Se
emplazó al paciente para un nuevo control, una vez completado el tratamiento
antiviral, para informe de alta y seguimiento posterior en el Hospital ….
15.
El paciente acudió a consulta a la Clínica para tratamiento y seguimiento con
periodicidad mensual (7 12.2012, 8.1.2013, 4.2.2013, 4.3.2013, 2.4.2013,
29.4.2013, 21.5.2013, 24.6.2013, 5.8.2013, 7.8.2013), finalizando el tratamiento
allí iniciado en setiembre de 2013. El paciente siguió acudiendo a revisiones en la
Clínica en fechas 20.1.2014 y 14.4.2014.
16.
El informe-resumen de la asistencia prestada en la Clínica da cuenta de la
administración de la triple terapia vírica que permitió (tras la asociación de
Boceprevir) la negativización de la carga viral a las cuatro semanas. La carga viral
del virus C se ha mantenido indetectable en todos los análisis realizados
posteriormente, finalizando el tratamiento antiviral a las 48 semanas (septiembre
de 2013). En las revisiones realizadas al de uno y cuatro meses después de
finalizado el tratamiento se confirma la respuesta viral sostenida (resolución de la
infección por virus C).
III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A) Análisis del procedimiento:
17.
Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
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administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el reglamento).
18.
El reclamante está legitimado para promover el expediente de responsabilidad
patrimonial dado que es la persona que ha hecho frente a los gastos por los que
reclama.
19.
En lo que respecta al plazo para la interposición de la reclamación de
responsabilidad, el artículo 142.5 LRJPAC y el artículo 4 del reglamento
establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el
acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo,
configurándose legalmente dicho cómputo temporal como un plazo de
prescripción.
20.
En el caso objeto de consulta la reclamación se interpuso el día 15 de julio de
2014, siendo el informe médico que recoge la resolución de la infección por virus
C de 23 de enero de 2014, por lo que debe entenderse promovida dentro del
plazo legal.
21.
La tramitación de la misma se ha acomodado en lo sustancial a lo establecido al
efecto en el reglamento. Así, los actos de instrucción han sido realizados por
órgano competente; se han recabado las historias clínicas del Hospital … y de la
Clínica …; se ha emitido informe por el Servicio de aparato digestivo del Hospital
… y por la Inspección médica; se ha llevado a efecto la puesta a disposición del
interesado del expediente y el trámite de audiencia, y se ha elaborado la
propuesta de resolución.
22.
En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión habiendo superado el
plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del reglamento.
23.
Ello no obstante, procede continuar con el procedimiento ya que tal circunstancia
no exime a la administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo
42.1 LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio, no existe vinculación
alguna al sentido del mismo (artículo 142.7 LRJPAC).
B) Análisis del fondo:
24.
El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución y se encuentra hoy
regulado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC, resultando de aplicación
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a las reclamaciones que se presenten por los daños padecidos por el
funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria (disposición adicional
duodécima de la LRJPAC).
25.
Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ─es indiferente la calificación─ de los servicios públicos (voz que incluye
a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
26.
Como ha señalado de forma reiterada esta comisión (por todos, DCJA 9/2007),
debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este ámbito la
imputación del daño a la administración exige acreditar el funcionamiento anormal
del servicio.
27.
Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la
doctrina y la jurisprudencia acuden al concepto lex artis ad hoc, que supone la
observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas
exigibles, atendiendo a las circunstancias de cada caso ─recursos disponibles,
forma de empleo de dichos recursos y, por tanto, estándar razonable de
funcionamiento─.
28.
Así, si la actuación practicada resulta ser la indicada, valoración en la que cobran
importancia fundamental los informes técnicos, el daño padecido será atribuible a
la previa patología o estado de salud del paciente, recayendo sobre éste la
obligación jurídica de soportar el perjuicio.
29.
Debe también señalarse que es a la parte actora a quien corresponde, en
principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la
existencia de la antijuridicidad, del alcance y valoración económica de la lesión,
así como del substrato fáctico de la relación de causalidad que permita la
imputación de la responsabilidad a la Administración.
30.
Corresponde, por su parte, a la Administración la carga de la prueba referente a la
cuestión de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración, y
sobre la incidencia, como causa eficiente, de la propia víctima, salvo en el
supuesto de hecho notorio.
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31.
En el caso de ser controvertido, le corresponde también a la Administración la
acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de
rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de
lesión patrimonial y de las medidas adoptadas para permitir la seguridad de los
usuarios, así como para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen
tales situaciones de riesgo.
32.
Expuestas las precedentes consideraciones, procede examinar su aplicación al
caso planteado, cuyo análisis se aborda a continuación.
33.
Don PMD fundamenta la reclamación en la circunstancia de que se vio en la
necesidad de acudir a la Clínica para recibir el tratamiento antiviral que le habían
propuesto en el Hospital …, dado que en consulta de 25 de septiembre de 2012 la
jefa del Servicio de aparato digestivo del citado hospital le informó que no se le
iba a aplicar el tratamiento debido a su avanzada edad, determinante de la
ineficacia del tratamiento, argumento vinculado al excesivo coste del mismo.
34.
La jefa del Servicio de aparato digestivo, sin embargo, informa que:
“En diciembre de 2004 se realiza biopsia hepática con diagnóstico de hepatitis
crónica activa grado periportal III, lobulillar II, estadio III. Con diagnóstico de
hepatitis crónica VHC Genotipo 1 B, grado II, estadio III, se comienza
tratamiento con Interferon Pegilado y Ribavirina ajustada a peso, en enero de
2005, que se prolonga durante 72 semanas al no presentar respuesta viral
temprana y ser negativa la viremia a la semana 24.
Tras la suspensión del tratamiento se producen datos de recurrencia de la
infección VHC. El tratamiento fue bien tolerado administrándose dosis
completas.
El paciente continua controles periódicos en nuestra consulta, estando
clínicamente asintomático, analíticamente presenta transaminasas normales o
mínimamente elevadas, datos de función hepática normal, hemograma sin datos
de hiperesplenismo. Asimismo se realizan ecografía seriadas para descartar
complicaciones y descartar hepatocarcinoma. Se realiza gastroscopia para
descartar presencia de varices esofágicas.
En marzo de 2010 se solicita fibroscan que no es valorable por no encontrar
ventana adecuada para obtención de datos.
En septiembre de 2010 la ecografía muestra datos que sugieren hepatopatía
crónica avanzada…
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En marzo de 2012 teniendo en cuenta la aprobación para el uso de Telaprevir y
Boceprevir para el tratamiento de hepatitis crónica por VHC, asociado a
Peginterferon y Ribavirina, se propone dicho tratamiento pendiente de la
aprobación por parte de Osakidetza-para disponer del mismo.
En septiembre de 2012 el paciente aporta resultado de fibroscan realizado en
otro centro con datos de fibrosis avanzada (16 kPa). Se decide presentar el
caso en sesión previo al comienzo de tratamiento y se recita al paciente en el
plazo de 2 meses.
En este intervalo el paciente es visto en la Clínica … comenzando tratamiento
antiviral el 15/10/2012.
El 23/10/2012 acude nuevamente a nuestra consulta informándonos de que el
tratamiento había sido comenzado en la Clínica ….
Se emplaza al paciente para un nuevo control, una vez haya completado el
tratamiento antiviral”.
35.
A petición de la Inspección médica, la jefa del Servicio de aparato digestivo
informa que:
“…en septiembre de 2012, por indicación de Osakidetza, el tratamiento de
primera intención para la Hepatitis crónica VHC se establecía con Interferon
Pegilado + Ribavirina + Telaprevir; el uso de Boceprevir se contemplaba para
los casos en los que hubiera contraindicación a tto. con Telaprevir. En nuestro
grupo, los pacientes eran valorados previamente al comienzo del tratamiento
para asegurar que cumplían las recomendaciones. No existía ninguna limitación
en relación con la edad. En dicho momento la administración del tratamiento no
estaba condicionada a una autorización previa por la Dirección General de
Osakidetza ni por la gerencia del hospital”.
36.
El inspector médico señala en su informe que:
“La asistencia prestada al paciente en el seguimiento de su hepatitis C crónica
por el servicio de digestivo del Hospital … a lo largo de diez años fue la
adecuada.
En ese contexto, en marzo de 2012, los especialistas de … propusieron al
paciente someterlo a la conocida como triple terapia tan pronto como se
autorizaran los nuevos medicamentos en los que se basa.
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No existía limitación alguna en la aplicación de dicha terapia a los pacientes en
función de su edad y/o de su coste.
No se acredita que al paciente se le denegara dicho tratamiento. Al contrario,
consta que ese tratamiento le fue propuesto por los especialistas de …, antes
de que en un centro privado (…), le confirmaran al interesado la idoneidad de la
propuesta.
El paciente se sometió, por propia iniciativa al tratamiento mencionado en la
[Clínica], iniciándolo en octubre de 2012, antes de la fecha ─noviembre 2012─
en la que estaba previsto su inicio en …, previa evaluación en sesión clínica.
Si el paciente entendió ─por la razón que fuera─ que no se le iba a facilitar ese
tratamiento en el Hospital …, pudo presentar una reclamación o solicitar
aclaración o segunda consulta en Osakidetza, optando, sin embargo, por
abandonar la asistencia en la sanidad pública sin que mediara razón de
urgencia alguna (se trataba de un paciente asintomático, estable, sin
descompensación alguna, etc.).
No se acredita, por tanto, que se produjera error, mala praxis o denegación de
asistencia alguna ─tal como aduce el interesado─ en la atención recibida en el
Hospital ….”
37.
El inspector médico concluye señalando que no se acredita error, desatención o
mala praxis alguna en la asistencia prestada al interesado por parte del Servicio
de digestivo (hepatología) del Hospital ….
38.
Tras el examen de la instrucción practicada y los informes e historia clínica que se
recogen en el expediente, la Comisión estima que no ha quedado acreditada la
tesis de la desatención que aduce el reclamante, por lo que entiende que no
existe responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria en el presente
supuesto.
CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud en
relación con la reclamación formulada por don PMD el día 15 de julio de 2014.
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