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DICTAMEN Nº: 191/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
don JLOZL como consecuencia de la asistencia prestada por OsakidetzaServicio vasco de salud
1.
Por oficio de 15 de julio de 2016 del Director General de Osakidetza-Servicio
Vasco de Salud (en adelante, Osakidetza), con entrada en esta Comisión el 27 de
julio siguiente, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad
patrimonial formulada por don … (en adelante JLOZL) derivada de la asistencia
sanitaria prestada por Osakidetza.
2.
La reclamación de responsabilidad patrimonial tuvo entrada en el Registro general
de Osakidetza el día 20 de noviembre de 2012. La parte reclamante considera
que la atención sanitaria fue inadecuada ya que durante la realización de una
colonoscopia se le perforó el colon, lo que le ha causado diversas complicaciones,
además del retraso de una intervención de cadera que tenía programada y la falta
de intervención de su afección cardiaca.
3.
La indemnización solicitada asciende a veinticuatro mil euros (24.000 €),
solicitados a tanto alzado.
4.
El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante: (i) escrito de
reclamación; (ii) historia clínica del Hospital Universitario … (HU, antiguo Hospital
…); (iii) informes de los servicios de digestivo, de medicina intensiva y de cirugía
general del HU; (iv) informe de la Inspección médica; y (v) propuesta de
resolución desestimatoria.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5.
Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe igual o superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE HECHOS
6.
Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
7.
Previamente al momento de los hechos, don JOZL, nacido el …, presentaba
como antecedentes: poliposis familiar de colon, arritmia cardiaca por fibrilación
auricular con valvulopatía mitral y aórtica, en tratamiento con sintrom, y
herniorrafia inguinal derecha.
8.
El 17 de marzo de 2010 ingresa en el Servicio de digestivo del Hospital … para la
realización de colonoscopia bajo sedación anestésica (sin biopsias ni
polipectomia). La exploración transcurre con normalidad, llegándose hasta el
ciego sin complicaciones inmediatas por lo que, tras unas horas de observación,
se decide el alta hospitalaria.
9.
Cinco horas después, el paciente acude al Servicio de urgencias del Hospital …
por un cuadro, de dos horas de evolución, de “dolor abdominal intenso, distensión
abdominal e incapacidad para emitir gases y anuria desde antes de la colonoscopia”.
10.
El diagnóstico a la exploración es de paciente con “dolor generalizado con defensa,
poco depresible, peristaltismo ausente, timpanismo generalizado”. Se realiza estudio
radiológico que revela la presencia de importante neumoperitoneo, por lo que se
decide ingreso a cargo del Servicio de cirugía general.
11.
Nuevas pruebas radiológicas de tórax y abdomen confirman el importante
neumoperitoneo. Se realiza una tomografía axial computarizada (TAC) abdominal
con los siguientes hallazgos: “abundante neumoperitoneo, colon descendido a nivel de
colon ascendente y transverso, así como en las asas del intestino delgado, sigma sin aire, no
líquido libre, salvo mínima cantidad en pelvis”. El paciente es ingresado para tratamiento
inicialmente conservador. La evolución inicial es satisfactoria con mejora clínica y
analítica.
12.
La noche del 19 de marzo de 2010 se produce empeoramiento clínico, con dolor
en aumento, distensión abdominal progresiva y disnea creciente. La analítica de
control muestra aumento del lactato, leucopenia, deterioro de la función renal y
coagulopatía, por lo que se decide intervención quirúrgica urgente.
13.
El 20 de marzo 2013, con un diagnóstico preoperatorio de abdomen agudoperitonitis, se procede a realizar lavado de la cavidad abdominal con abundante
suero, resección del sigma de aproximadamente 12 centímetros, incluyendo la
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perforación, cierre del muñón rectal distal mediante grapado, colostomía en fosa
ilíaca izquierda, apendicetomía y colecistectomía.
14.
El informe de anatomía patológica refleja los siguientes hallazgos: inflamación
aguda por peritonitis, mucocele apendicular y colecistitis crónica leve
15.
La evolución postoperatoria inicial fue favorable hasta el 24 de marzo de 2010,
cuando se presenta deterioro clínico progresivo debido a sepsis secundaria a
peritonitis, que requirió ingreso en la UCI, siendo dado de alta el 27 de marzo
siguiente, tras evolución favorable.
16.
El 30 de marzo de 2010 presenta hipertermia sin clínica miccional, abdominal,
respiratoria, ni en accesos venosos. Se solicita sedimento de orina, analítica de
hemocultivos y consulta a psiquiatría a petición del paciente, al que se
diagnóstica de síndrome ansioso depresivo y cuadro confusional.
17.
En la radiografía de tórax se aprecia derrame pleural bilateral, más acusado en el
lado derecho, con posible condensación. Con el fin de descartar foco abdominal
causante, se continuó el estudio del paciente con una TAC abdominal, que
evidencia derrame pleural bilateral y acceso subfrénico derecho, por lo que se
realiza punción drenaje bajo control topográfico.
18.
El paciente evoluciona favorablemente hasta el 5 de abril 2010, siendo
reingresado en la UCI por empeoramiento del estado general, debido a un
aumento del derrame pleural bilateral y cuadro séptico secundario a infección de
la herida quirúrgica, absceso abdominal y bacteriana por el E. Coli y X.
maltrophia, precisando drenajes pleurales apoyo hemodinámico y tratamiento
antibiótico específico.
19.
El 12 de abril de 2010 es trasladado a planta con seguimiento por parte de los
servicios de respiratorio, de medicina preventiva, de cirugía y enfermera
estomista. El 20 de abril de 2010 es dado de alta con hospitalización a domicilio.
20.
Posteriormente, el paciente es controlado en consultas externas de cirugía,
decidiéndose intervención quirúrgica programada para el cierre del estoma, que
se realiza el 16 de noviembre de 2010. En la intervención quirúrgica se realiza
reconstrucción de tránsito intestinal y cierre primario de eventración sin colocación
de malla, dado el riesgo de infección por cirugía limpia contaminada.
21.
En posterior control rutinario, en consultas externas, se aprecia nueva recidiva de
eventración, por lo que se realiza nueva intervención quirúrgica, el día 23 de
marzo 2011. Durante la misma se aprecia eventración no complicada,
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reparándose la misma mediante la colocación de una malla supra aponeurótica.
El paciente es dado de alta el 27 de abril de 2011.
22.
Con fecha 31 de marzo de 2011 el paciente reingresa en el Servicio de cirugía
general por dolor secundario a hematoma de músculo recto anterior derecho, que
se confirma con TAC. Se pauta tratamiento analgésico, observación, reposo
relativo, siendo controlado su tratamiento por parte del Servicio de hematología,
dado los antecedentes de tratamiento habitual con anticoagulantes. El paciente
evoluciona favorablemente, por lo que es dado de alta el 4 de abril de 2011 con
indicaciones.
23.
El 12 de abril de 2011 el paciente ingresa en la UCI por un cuadro de deterioro
neurológico secundario a hipoglucemia y un infarto subagudo talámico bilateral.
Es trasladado a planta de medicina interna. Durante su estancia presenta unos
niveles de glucemia adecuados y una mejora clínica progresiva, que permite el
alta hospitalaria el 20 de abril siguiente con control de consultas externas de
medicina interna.
24.
El 14 de octubre de 2011 el paciente está sintomático de su patología abdominal y
la exploración física es normal, por lo que es dado de alta del Servicio de cirugía.
CONSIDERACIONES
I
ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
25.
Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
26.
Aunque dicha normativa ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre del
procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sigue
siendo de aplicación a los procedimientos incoados antes de su entrada en vigor,
de acuerdo con lo establecido en su disposición transitoria tercera, letra a).
27.
La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, en este caso, el
propio reclamante y dentro del plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la
LRJPAC y en el párrafo segundo del artículo 4.2 del Reglamento.
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28.
Por lo demás, la tramitación del procedimiento se ha acomodado en lo sustancial
a lo establecido al efecto en el citado Reglamento. Así se han incorporado los
documentos presentados por el reclamante y se ha dado cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 10 del Reglamento.
29.
En efecto, (i) los actos de instrucción han sido realizados por órgano competente;
(ii) se ha emitido informe por los servicios implicados, en este caso informes de
los servicios de digestivo, medicina intensiva y cirugía general del HU; (iii) se ha
aportado la historia clínica correspondiente; (iv) ha emitido informe la Inspección
médica; (v) se ha llevado a efecto el trámite de audiencia; y (vi) se ha redactado la
propuesta de resolución, en este caso desestimatoria.
30.
En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado ampliamente el
plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para
resolver y notificar la resolución.
31.
Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe
vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).
II ANÁLISIS DEL FONDO
32.
El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas
tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución. En el
momento de iniciarse el procedimiento se encontraba regulado en los artículos
139 y siguientes de la LRJPAC y, en la actualidad, en los artículos 32 y siguientes
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público. Ese
régimen resulta de aplicación también a las reclamaciones que se presenten por
los daños padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia
sanitaria (conforme al artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de
ordenación sanitaria de Euskadi).
33.
Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ─es indiferente la calificación─ de los servicios públicos (voz que incluye
a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
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lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
34.
Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen
9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este
ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el
funcionamiento anormal del servicio.
35.
Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la
doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la
observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas
exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ─recursos disponibles,
forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de
funcionamiento─.
36.
Hay que tener en cuenta, además, como se reconoce jurisprudencialmente, que la
incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina y,
por ello, la asistencia sanitaria implica la existencia de una obligación de medios y
no de resultados. En esa dirección se pronuncian, entre otras, la STS de 19
septiembre de 2012 ─JUR 2012\317288─; y las de ese mismo tribunal, de 16 de
marzo de 2005 ─RJ 2005/5739─, de 19 de julio de 2004 –RJ 2004\6005─ y de 14
de octubre de 2002 ─RJ 2003\359─, vienen también a perfilar claramente los
contornos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.
37.
De este modo, salvo que exista una evidente desproporción entre el acto médico
realizado y el resultado dañoso producido, no basta, para determinar la existencia
de responsabilidad patrimonial, con mostrar un resultado dañoso y conectar el
mismo con la prestación sanitaria recibida, sino que ha de probarse igualmente
que el daño sufrido es consecuencia de una asistencia errónea, atendiendo a las
circunstancias concretas de cada caso. Si la prestación sanitaria resulta ser la
indicada conforme a las reglas del saber y de la ciencia exigibles en cada
momento para el concreto caso suscitado, no puede apreciarse que se haya
incorporado al proceso causal incrementando el riesgo preexistente, debiéndose
concluir que el daño resulta materialización exclusiva de dicho riesgo que el
paciente ha de soportar.
38.
Debe, asimismo, recordarse, al efecto, que la prueba de los hechos que sustentan
una pretensión de esta naturaleza corresponde a quien los afirma, acudiendo para
ello a los medios de prueba que estime más adecuados para dicha finalidad, sin
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que sean aceptables las simples manifestaciones que no cuenten con un apoyo
técnico sólido.
39.
En estas reclamaciones cobran especial importancia los informes técnicos, ya
que, si, como hemos expuesto, el reconocimiento de la responsabilidad
patrimonial de la Administración sanitaria exige en estos casos la acreditación de
la infracción de la lex artis ad hoc (a salvo de los supuestos en los que el
desproporcionado resultado evidencie per se una infracción de aquella), la prueba
pericial deviene insoslayable, al margen de que su valoración deba realizarse
conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica que rigen la misma.
40.
Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al
caso planteado, cuyo análisis se aborda a continuación.
41.
El reclamante manifiesta que la asistencia sanitaria recibida, durante la práctica
de una colonoscopia, fue inadecuada y a destiempo. Como consecuencia de ello
ha sufrido una peritonitis que fue el origen de diversas complicaciones sufridas
durante el tratamiento: perdida de vesícula, apéndice, parte del colon, colostomía
y, posteriormente, dos infartos cerebrales que le han dejado secuelas, cuya
naturaleza desconocía en el momento de la reclamación. Asimismo, considera
que, debido a las complicaciones sufridas como consecuencia de la perforación
del colon, se ha producido un retraso en la intervención de cadera que tenía
programada y falta de intervención quirúrgica de la afección cardiaca que
padecía.
42.
Con carácter previo al análisis, se ha de dejar constancia de que los únicos datos
con que cuenta la Comisión para llevarlo a cabo se obtienen de los informes e
historia clínica del paciente facilitada por Osakidetza y la valoración que de ellos
efectúa la Inspección médica en su dictamen pericial. La parte reclamante no ha
aportado ninguna prueba ni informe médico pericial en apoyo de su pretensión.
43.
Así, el informe de la Inspección médica expone una serie de consideraciones
médicas en relación con la técnica de la colonoscopia, sus complicaciones, sus
soluciones médicas y alternativas posibles, fundadas en la literatura científica. En
su análisis del caso, recoge los aspectos fundamentales de los informes emitidos
por los diferentes especialistas que han tratado al paciente, contrastándolos con
las recomendaciones de la literatura científica al respecto, validando la actuación
médica desarrollada.
44.
Según expone, la práctica de la colonoscopia tiene sus riesgos, siendo la
perforación la complicación más temida ya que la mayoría de los pacientes
requieren tratamiento quirúrgico y se asocia con una elevada tasa de
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morbimortalidad. La tasa de perforaciones en las colonoscopias diagnosticadas
oscila entre el 0,016 y un 0,9 % según las series publicadas. Señala que:
“El paciente ─al que se la había realizado una colonoscopia en el 2005─ fue
informado de los riesgos y firmó el documento de consentimiento informado
para la realización de una coloileonoscopia. En dicho documento se señala en el
apartado riesgos y complicaciones, lo siguiente ‘es muy raro que ocurra una
perforación de intestino (1 de cada 5000 exploraciones). Si se aplican medidas
terapéuticas la cifra se multiplica por cuatro’. En el mismo documento se indica
que ‘para resolver alguna de estas complicaciones puede ser necesaria una
intervención quirúrgica’.”
45.
Resalta que sólo una cuarta parte las perforaciones se diagnostican durante la
exploración. Y que en el 75% de los casos el diagnóstico se realiza durante las
primeras 24 horas, como sucedió en el caso ce don JLOZL.
46.
El informe pone de manifiesto que, horas después de haberse realizado la
colonoscopia, el paciente acudió a urgencias, presentado un cuadro clínico
sugestivo de perforación intestinal, por lo que se le realizaron las pruebas
diagnósticas recomendadas que objetivaron neumoperitoneo, que se presenta en
más del 80% de las radiografías y no es signo mandatario de indicación
quirúrgica. Además, en su caso, la analítica era normal, salvo los parámetros
relativos a glucosa y leucocitos con neutrofilía. Añade que:
Tal y como se recomienda la bibliografía médica se solicitó la valoración de un
cirujano digestivo, decidiéndose el ingreso a cargo del Servicio cirugía general
con
el
diagnóstico
neumoperitoneo
secundario
a
colonoscopia
vs
microperforación de colon. Se inició reposo intestinal, administración de
antibióticos de amplio espectro y fluidoterapia….
(…) el tratamiento de las perforaciones iatrogénicas del colon en el momento del
suceso era controvertido. No existía suficientes evidencias ni guías clínicas
específicas que proporcionaran recomendaciones claras sobre la mejor opción
terapéutica. El abordaje conservador había demostrado ser eficaz en un grupo
seleccionado de pacientes, asociándose a una baja morbimortalidad y una
menor estancia hospitalaria. La falta de claridad de los criterios de selección de
estos pacientes hacía necesario realizar un diagnóstico y tratamiento precoces
de forma individualizada, basándose en criterios clínicos como el estado general
del paciente, la morbilidad asociada, la naturaleza de la perforación, la calidad
de preparación intestinal, la patología colónica subyacente. Dicha valoración fue
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realizada por equipo médico del Hospital … que decidió, dado el buen estado
general del paciente, tratamiento conservador en planta con una actitud de
vigilancia expectante.
Si bien es cierto que el abordaje conservador ha demostrado ser más exitoso en
el tratamiento de las colonoscopias terapéuticas, dado su menor tamaño en
comparación con las colonoscopias diagnósticas, en el caso que nos ocupa,
aunque la perforación se debía a una colonoscopia diagnóstica, se sospechaba
una perforación de pequeño tamaño por lo que sería de aplicación los mismos
criterios que en las colonoscopias terapéuticas. Aunque muchos autores
coinciden en que la presencia de signos de irritación peritoneal, que el paciente
presentaba en el momento de su ingreso, implican un abordaje quirúrgico, otros
defienden que los pacientes que presentan buen estado general sin signos de
peritonitis e incluso aquellos que presentan signos de peritonitis localizada sin
signos de sepsis y evolucionan hacia la mejoría con el tratamiento conservador
pueden evitar la cirugía. En este marco de diferentes opciones terapéuticas y
una falta clara de definición del grupo de población que podía beneficiarse del
abordaje conservador, no existen indicios de mala praxis.
47.
El inspector explica que, ante el empeoramiento que se produjo, siguiendo las
indicaciones de la literatura científica, se revaluó la situación clínica del paciente y
se decidió intervención quirúrgica urgente con un diagnostico preoperatorio de
abdomen agudo-peritonitis. Dadas las malas condiciones generales del paciente,
el diagnostico de peritonitis fecaloidea, el lavado peritoneal y la operación de
Hartmann era lo indicado según la literatura científica.
Asimismo, las
enfermedades previas del paciente, que habían requerido varios ingresos, la
extensa contaminación abdominal previa a la intervención y el tratamiento
anticoagulante crónico son factores predisponente a la aparición de
complicaciones. Señala que:
“Aproximadamente ocho meses después, de acuerdo con series publicadas en
nuestro medio que muestran un tiempo medio de espera de nueve meses, se
realizó intervención quirúrgica programada con reconstrucción de tránsito
intestinal y cierre primario de eventración sin colocación de malla, dado el riesgo
de infección por cirugía limpia contaminada.”
48.
El inspector médico considera que las actuaciones posteriores fueron adecuadas
al estado de la ciencia. Así, tras recidiva se realizó un nueva intervención
quirúrgica donde se le repara la eventración mediante malla supra aponeurótica,
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siendo dado de alta el 27 de marzo de 2011. Igualmente, cuando posteriormente
ingresa por dolor secundario a hematoma en musculo recto anterior derecho,
dado su tratamiento anticoagulante, es controlado en todo momento por el
Servicio de hematología con la indicación de continuar la pauta indicada de
sintrom y controles posteriores.
49.
Por otra parte, el paciente afirma que, derivado del desajuste en la dosis de
sintrom, ha sufrido dos infartos cerebrales. Al respecto, el inspector afirma que,
aunque es posible que el desajuste en la dosis haya podido influir en la
presentación del ictus cerebral, no se puede olvidar que los antecedentes
personales del paciente tienen especial relevancia a la hora de explicar el ictus
sufrido. En este caso cita la edad, el sexo. además de que el paciente sufría una
arritmia por fibrilación auricular completa con enfermedad valvular. Indica que: “De
acuerdo con la literatura científica consultada el 20% de los ictus isquémicos son de origen
cardioembólico, representado la fibrilación auricular el factor etiológico en casi el 50% de estos
casos. La fibrilación auricular reumática, como es el caso del paciente, se asocia con un riego
de ictus 18 veces mayor.”
50.
El reclamante también alega que, fruto del ictus sufrido, padece secuelas que no
sabes si serán definitivas. El inspector rebate dicha afirmación señalando que en
la documentación aportada no existe constancia documental alguna sobre ello.
Más bien al contrario, el paciente, a pesar de que en determinados momentos
presenta diplopía, hipersomnia y somnolencia, ha tenido una evolución favorable
con un mejora progresiva del déficit neurológico y normalización analítica, siendo
dado de alta el 16 de setiembre 2011.
51.
Sobre la alegación relativa a la existencia de un retraso en una intervención
cadera que tenía prevista el reclamante, el inspector médico señala que, de
acuerdo con la historia clínica, no había programada intervención quirúrgica
alguna de cadera. Además indica que:
“De hecho en la revisión realizada… justo antes de la colonoscopia se refleja
que el paciente había mejorado mucho con el tratamiento con arcoxia y se
recomendaba seguir con el mismo tratamiento hasta nueva revisión e 6-7
meses. En revisiones posteriores se recoge un empeoramiento clínico
progresivo, pero a pesar de que se le había restaurado el tránsito intestinal y
había sido dado de alta de su cuadro digestivo en octubre de 2011, no es hasta
la revisión realizada el 22 de marzo de 2012, cuando se decide la intervención
quirúrgica, dado el avance radiológico de la artrosis de cadera derecha. … La
evolución de la intervención fue favorable como así se refleja en la última
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revisión de traumatología realizada el 27 de agosto de 2013, ‘está contento,
cicatriz correcta, no cojea’.”
52.
Finalmente el reclamante afirma que, de no haber sido por las complicaciones
derivadas de la colonoscopia, debía haber sido ya intervenido de la valvulopatía
que padece. En esta ocasión también existen discrepancia entre lo referido por el
paciente y lo reflejado en la historia clínica. Así, el informe de la inspección
médica pone de relieve que “en el evolutivo del Servicio de cardiología se recoge que en
las revisiones realizada antes del suceso el paciente está asintomático y cuando presente
síntomas se planteara cirugía. En la última revisión de cirugía, realizada el 9 de septiembre de
2013. asintomático cv. No disnea”.
53.
A la vista de todas estas actuaciones, el inspector médico considera que la
asistencia proporcionada al paciente fue la adecuada al estado de la ciencia, sin
que pueda deducirse que sea contraria a la lex artis. .
54.
A la vista de todo lo anterior, la reclamación ha de ser desestimada al no existir
elemento alguno que permita constatar técnicamente que la actitud seguida tras la
perforación iatrogénica no fuera adecuada a la praxis médica habitualmente
utilizada en la corrección de este tipo de dolencias. Tal y como hemos
manifestado anteriormente, la práctica médica conlleva una obligación de medios
y no de resultados por lo que no puede ser considerado antijurídico cualquier
resultado dañoso sino solo aquel que es contrario a las exigencias de la lex artis.
Y en este caso, tal y como se constata en el documento de consentimiento
informado, la lesión iatrogénica es un riesgo propio de la colonoscopia que se
practicó y que es una eventualidad imprevisible e inevitable.
55.
Por todo ello, podemos concluir que al someterse a la exploración el reclamante
asumió una serie de riesgos inherentes a la práctica médica, salvo aquellos
derivados de una prestación inadecuada y que sean imputables a un
comportamiento negligente o se consideren una manifestación del funcionamiento
anormal del servicio sanitario.
56.
Además, a lo largo del expediente no queda debidamente acreditado que, como
resultado de la lesión, haya experimentado retrasos en otro tipo de tratamientos o
intervenciones programadas. Ni, en su caso, el supuesto perjuicio que ello ha
supuesto en sus diversas patologías. Por lo que tampoco podríamos apreciar la
supuesta existencia de una pérdida de oportunidad terapéutica, por no habérsele
practicado, en su momento, las intervenciones quirúrgicas que le hubieran
beneficiado. Ya que, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, “para que
la pérdida de oportunidad pueda ser apreciada debe deducirse ello de una situación relevante,
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bien derivada de la actuación médica que evidencie mala praxis o actuación contra protocolo o
bien de otros extremos como pueda ser una simple sintomatología evidente indicativa de que
se actuó incorrectamente o con omisión de medios lo que no ocurre en el caso enjuiciado ”.
─STS de 30 de Septiembre del 2009─.”
57.
En este sentido, tras el examen de la instrucción practicada y los informes e
historia clínica que se recogen en el expediente y atendida la inevitable limitación
de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los
procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, en el caso analizado no
se ha apreciado la inobservancia de la lex artis y, por tanto, no cabe apreciar la
existencia de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la
Administración sanitaria.
CONCLUSIÓN
La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial de la administración
sanitaria en la reclamación presentada por don JOZL como consecuencia de la
asistencia sanitaria prestada por Osakidetza.
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