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Sentencia T-970/14
Referencia: Expediente T-4.067.849
Acción de tutela instaurada por Julia1 en
contra de Coomeva E.P.S
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591
de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo proferido por el Juzgado Décimo Civil Municipal
de la Ciudad de Medellín, que resolvió en primera y única instancia, la acción de
tutela promovida Julia en contra de Coomeva E.P.S.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
El cinco (05) de julio de dos mil trece (2013) la señora Julia interpuso acción de
tutela contra Coomeva EPS, en procura de la protección de sus derechos
fundamentales a la vida y a morir dignamente (Art. 11 C.P.), los cuales estimó
vulnerados por la EPS Coomeva. Fundamentó su demanda en los siguientes
hechos:
1.
En su escrito de tutela, la peticionaria sostuvo que padece una enfermedad
terminal que compromete gravemente sus funciones vitales2. En el año dos mil
ocho (2008), la Fundación Colombiana de Cancerología “Clínica Vida” dictaminó
que padecía cáncer de colon.
2.
Indicó que en el mes de enero de dos mil diez (2010), su enfermedad hizo
“progresión en pelvis” (metástasis), por lo cual fue sometida a una intervención
quirúrgica llamada Hemicolectomía, al igual que a sesiones de quimioterapia. Esos
1
Con el fin de proteger el derecho fundamental a la intimidad de la actora y de su familia, la Sala ha decidido
reemplazar las referencias a su identificación en el presente proceso por el seudónimo de Julia.
2
Desafortunadamente, la peticionaria falleció en el curso del proceso. Este punto será abordado en las
consideraciones de la Corte.
1
procedimientos fueron realizados entre los meses de febrero y diciembre del mismo
año.
3.
Mediante una tomografía computarizada realizada en febrero de dos mil
doce (2012), la Clínica Vida concluyó que la enfermedad había hecho “progresión
pulmonar y carcinomatosis abdominal”. En consecuencia, su médico tratante
dispuso que la paciente debía recibir varios ciclos de quimioterapia con los
medicamentos Irinotecan + Bevacizumab.
4.
Pese a ello, el veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), la
accionante manifestó su voluntad de no recibir más ciclos pues su tratamiento le
causaba “intensa astenia, adinamia, cefalea, náuseas y vómito”. Todos ellos
efectos secundarios que le impedían desarrollar sus actividades cotidianas sin
ayuda de terceros.
5.
Fue así como en los meses posteriores, la actora fue hospitalizada por
presentar “cuadro de obstrucción intestinal”, necesitar apoyo para su cuidado,
padecer dolor abdominal severo, entre otros. El cuatro (04) de junio de dos mil
trece (2013), un médico oncólogo adscrito a la Clínica Vida dejó constancia de que
el cáncer que padecía la paciente, quien para ese momento había perdido trece (13)
kilogramos de peso, no solo se encontraba en “franca progresión”, sino que
además había deteriorado su estado funcional y calidad de vida. En consecuencia,
el especialista ordenó suministrarle el “mejor cuidado de soporte por cuidados
paliativos”.
6.
Ante estas circunstancias, en varias oportunidades le solicitó al médico
especialista Dr. Ronald Alexander Ayala Ospina que le practicara el procedimiento
de “eutanasia”, no obstante el médico “verbalmente me expresa que dicho pedido
de morir dignamente a través de la eutanasia es un homicidio que no puede
consentir”.
7.
Así, con fundamento en lo expuesto y alegando para el efecto la decisión
adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-239 de 1997, la actora
solicitó ante el juez de tutela amparar su derecho a la vida digna y, en consecuencia,
ordenar a Coomeva E.P.S. adelantar las gestiones médicas necesarias para acoger
su deseo de no continuar padeciendo los insoportables dolores que le produce una
enfermedad que se encuentra en fase terminal, lo que en su criterio es incompatible
con su concepto de vida digna.
8.
De este modo, pidió al juez tutelar su derecho fundamental a la vida digna
y por tanto, determinar en la sentencia la fecha y hora para “morir dignamente y de
manera tranquila a través de la eutanasia”.
Intervención de la parte demandada.
La EPS Coomeva, a través de apoderado judicial, manifestó que no vulneró los
derechos fundamentales de la actora. En su criterio, no es posible autorizar el
procedimiento de eutanasia, pues según las circunstancias del caso no se cumplen
2
todos los requisitos establecidos por la Corte para practicarla. Lo anterior,
fundamentado en las siguientes consideraciones:
1.
Mediante escrito remitido al juez de primera instancia, Coomeva solicitó
negar la acción de tutela promovida por la señora Julia, en atención a la falta de
regulación de los procedimientos de eutanasia. Por su parte, solicitó la vinculación
al proceso del Ministerio de Salud y Protección Social, “por cuanto es el Estado el
directamente responsable de dar efectividad a la sentencia proferida en su
momento por la Corte Constitucional y gestionar la reglamentación en la
materia”.
2.
Así, refirió que la Corte Constitucional estableció unas condiciones que
deben cumplirse para que una persona en esas circunstancias pueda, libremente,
optar por terminar con su vida ayudado por un tercero profesional de la salud. Sin
embargo, hasta el momento no existe ningún tipo de regulación que habilite a una
entidad de la salud a prestar el servicio de eutanasia. No obstante, el vacío no fue
absoluto. Existen cinco puntos fijados por la Corte que sirven como parámetros
para realizar ese procedimiento, al igual que medidas que el legislador debería
adoptar. En primer lugar, (i) una verificación rigurosa del paciente, con el fin de
corroborar la madurez de su juicio y la voluntad inequívoca de morir. En segundo
lugar, (ii) indicación clara de los médicos que deben intervenir en el procedimiento.
En tercer lugar, la forma y circunstancias bajo las cuales se debe manifestar el
consentimiento. En cuarto lugar, (iii) las medidas que deben ser usadas por el
médico para practicar la eutanasia y, finalmente, en quinto lugar, (v) crear procesos
educativos en relación con valores como la vida para que esa decisión sea la última
que se tome.
3.
En ese orden, la decisión de la accionante presenta dilemas éticos, jurídicos,
morales, procedimentales, difíciles de solucionar. Por ello, lo que la EPS hizo fue
comprobar los supuestos fácticos que prevé la sentencia C-239 de 1997. En ese
juicio, Coomeva no es la entidad competente para determinar si la paciente sufre
de una enfermedad terminal, pues sus funciones son netamente administrativas.
Adicionalmente, tampoco puede decidir si los dolores que padece la señora Julia
son insoportables, pues “el dolor es un síntoma desagradable que puede
manifestarse de muchas formas, puede ser de intensidad variable, es tanto una
sensación como una emoción, puede ser agudo o crónico”. Solo los médicos son
quienes pueden determinar esos grados de intensidad. En igual sentido, determinar
cuáles dolores son incompatibles con la idea de dignidad de vida no es algo que le
competa a la EPS.
4.
De otro lado, señaló que la negativa del médico tratante de la afiliada, frente
a su requerimiento consistente en la práctica de la eutanasia, obedece “a su posición
personal sobre el tema y por lo tanto al derecho que tiene para presentar objeción
de conciencia ante tal solicitud” (fl. 71, c. 1). Al respecto, indicó que no puede
obligar a ninguno de los profesionales adscritos a su red de servicios a proceder de
esa manera, si se tiene en cuenta que en la sentencia C-239 de 1997, al emplear la
expresión “brindarle las condiciones para morir dignamente”, para referirse al
obrar del médico que lleva a cabo el acto eutanásico, la Corte Constitucional puso
de presente la necesidad de que tal procedimiento se soportara en la voluntad del
3
galeno. Así, no obstante “el médico puede ofrecer información seria y fiable
acerca de la enfermedad y de las opciones terapéuticas y su pronóstico”, no se
encuentra obligado a “ejecutar la acción que va a dar por terminada la vida de
una persona” (fl. 73, c. 1). 3.1.4
5.
En este sentido, afirmó que, en todo caso, no es de su competencia
dictaminar si la actora padece o no una enfermedad en estado terminal que le causa
dolores insoportables, en tanto las mismas se limitan a la gestión de aspectos
administrativos y a la prestación del servicio de salud. En su criterio, “dentro de
los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, serán los
profesionales de la salud (…) los que podrían dar cuenta de qué tanto dolor podría
estarle causando a la usuaria la patología que padece”. Además, alegó que la
incompatibilidad que a juicio de la paciente existe entre los dolores que siente y su
idea de vida digna obedece a una dimensión objetiva “poco aprensible para
Coomeva E.P.S.” (fl. 71 y 72, c. 1).
6.
Finalmente, sostuvo que dentro de los requisitos de la Sentencia C-239 de
1997 está aquel que exige consentimiento informado, libre, inequívoco, capaz, del
paciente. En este caso, consideraron que es claro que “consentimiento informado
involucra una evaluación adicional cual es, determinar la capacidad intelectual
de la persona que va a consentir a fin de establecer que es “suficiente para tomar
la decisión”. En efecto, “¿Cuál es el nivel intelectual que le permite a una persona
tomar la decisión de morir dignamente?, ¿Qué coeficiente intelectual se exige?,
¿Cuáles son los parámetros fisiológicos y de capacidad intelectual mínima para
que una persona pueda decidir?”.
Del fallo de primera instancia
El Juzgado Décimo Civil Municipal de la Ciudad de Medellín, en providencia del
veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), resolvió no tutelar los derechos
fundamentales invocados por Julia. En criterio de este juez, la Sentencia C-239 de
1997 sentó las bases para el reconocimiento de la eutanasia. La Corte estableció la
constitucionalidad de la despenalización del homicidio por piedad en aquellos
casos en los que el profesional de la salud lo realice, siempre que se cuente con
consentimiento del paciente y se trate de una enfermedad terminal.
Pese a ello, ordenó al Congreso regular el asunto sin que hasta la fecha exista un
marco normativo que indique a los profesionales de la salud, cómo deben actuar en
estos casos. En otros términos “ante la petición de un usuario para poner fin a su
vida (…) no se sabría a ciencia cierta, el protocolo a seguir para el efecto, como
tampoco se puede acudir a criterios auxiliares de la actividad judicial”. Por el
contrario, puntualizó, lo que sí existe es una norma en la Constitución (Art. 11) que
establece que la vida es un derecho inviolable y que no admite excepciones. De ello
se infiere que al no existir normas aplicables al caso, se debe acudir a esos criterios
superiores contenidos en la Carta.
Por otra parte, argumentó que luego de decretadas algunas pruebas para conocer
con certeza el estado de salud de la paciente, las entidades oficiadas no enviaron
ningún informe. Eso, impidió que el juzgado pudiera tomar una decisión con base
4
en un material probatorio consistente pues nunca pudo verificar los requisitos que
la Corte estableció para la práctica de la eutanasia. En particular, no se logró
constatar las condiciones de salud mental de la accionante que permitiera verificar
su inequívoco consentimiento.
Actuaciones surtidas en la Corte Constitucional
Con base en lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento de la Corte
Constitucional y con el objeto de contar con mayores elementos probatorios para
adoptar la decisión, el Magistrado Sustanciador, mediante auto de fecha del cinco
(05) de febrero de dos mil catorce (2014), procedió a decretar algunas pruebas y
solicitar concepto de expertos en la materia. Por este medio, ordenó oficiar al
Ministro de Salud y Protección Social, al señor Superintendente Nacional de Salud
y al Presidente de la Fundación Pro Derecho a Morir Dignamente, con el fin de
invitarles a participar en este proceso a través de informes y conceptos técnicos. De
igual manera, se invitó a rendir su concepto académico a los decanos de las
facultades de medicina de las universidades Nacional de Colombia, Rosario,
Javeriana, de los Andes, de Antioquia y del Valle, así como al Presidente de la
Academia Nacional de Medicina de Colombia.
A continuación se sintetizan los principales argumentos de cada una de las
intervenciones.
Universidad del Rosario
Ana Isabel Gómez, directora del programa de medicina de la Escuela de Medicina
y Ciencias de la Salud de la Universidad del Rosario, respondió a los interrogantes
formulados por esta Sala. Para ello, dividió su exposición en tres partes que a
continuación se desarrollarán.
En primer lugar, la doctora Gómez sostuvo en su intervención que desde la
expedición de la Sentencia C-239 de 1997, el legislador no ha promulgado ninguna
ley estatutaria para determinar el proceso de eutanasia y orientar la práctica médica
en esos eventos. No obstante, a pesar de este vacío, estimó, existen múltiples
protocolos aplicados en la práctica médica. Por ejemplo “pueden ser guías de
manejo emanadas por el Ministerio de Salud y Protección Social, o por los cuerpos
colegiados de las diversas sociedades científicas nacionales o internacionales o
incluso por instituciones prestadoras de servicios de salud”.
En Colombia, para el procedimiento en cuestión, no existe consenso en la
comunidad médica sobre cuál de ellos debe usarse. Sin embargo, eso no quiere
decir que no se pueda realizar. En caso de requerirse una eutanasia, se puede acudir
a los protocolos de países (Holanda, Bélgica) que sí han reglamentado esos eventos.
Por ejemplo, en el documento “Eutanasia, un proceso. Resumen del documento
destinado a los médicos de Bélgica”, existen cómo realizar la eutanasia así como
los medicamentos, dosis, vías y cuidados que se deben tener.
En segundo lugar, señaló que la muerte digna es un concepto que admite diferentes
consideraciones. En todo caso, cuando un paciente que padece una enfermedad sin
5
ninguna posibilidad de recuperación, el médico tratante debe seguir ciertos pasos a
fin de o bien disminuir su dolor, en última instancia, realizar la eutanasia. Así (i),
debe asegurarse que el paciente o quien lo represente esté completamente
informado para tomar decisiones. Igualmente (ii), deben tomar todas las medidas
necesarias para aliviar el dolor físico y mental. Adicionalmente (iii), tendrán que
adaptarse las medidas terapéuticas conforme a las condiciones del paciente. En
algunos casos, no prolongar innecesariamente la vida o muerte si no existen
posibilidades razonables de recuperación. Finalmente (iv), como última medida y
en un porcentaje menor de casos, debe sugerir, previa confirmación del diagnóstico
e información detallada al paciente, practicar la eutanasia. Dice la interviniente,
que algunas veces es una decisión difícil para un médico, por lo cual puede
conformarse un comité de ética médica.
Finalmente, en tercer lugar, manifestó que en la Universidad del Rosario se cuenta
con formación específica en dolor y cuidado paliativo en los programas de
posgrado y pregrado. Igualmente, existe una línea específica de formación de
estudiantes en derecho médico y bioética en la cual se tratan temas como eutanasia,
interrupción voluntaria del embarazo, así como los métodos y procedimientos para
practicarlos.
Superintendencia Nacional de Salud
Olga Lucia Jiménez Orostegui, Superintendente Delegada para la Supervisión
Institucional, respondió los requerimientos hechos por esta Sala. Para esta
funcionaria, la ley 1122 de 2007, incluyó en su articulado algunas funciones
relacionadas con la Superintendencia de Salud. Específicamente, en el capítulo VII,
artículo 35, estableció que esta superintendencia solo tendría labores de inspección,
vigilancia y control sobre los servicios de salud y de sus recursos. De allí, estimó
que a “esta entidad no le corresponde dentro de sus funciones las de fijar criterios,
pautas o prácticas para la atención en salud de los pacientes que requieran el
procedimiento de la eutanasia”.
Universidad Javeriana
Mary Bermúdez Gómez, decana de la Facultad de Medicina, allegó respuesta a la
solicitud elevada por esta Corte. Indicó que de acuerdo con el artículo 9 del código
de procedimiento civil, existe una lista de auxiliares de la justicia encargados de
emitir conceptos técnicos dentro de las investigaciones y procesos que se adelantan
en este Tribunal Constitucional. Así, realizar estas actividades “implica
destinación de docentes a actividades que no corresponden con su vinculación a
la Universidad, generando costo para la misma y reduciendo la carga académica
de los docentes, al tener que dedicar parte de su tiempo de docencia al análisis de
expedientes de este tipo”.
Universidad de los Andes
El señor Daniel Suarez Acevedo, profesor de la Facultad de Medicina y Magister
en Bioética, respondió las preguntas formuladas por esta Corporación. Sostuvo que
la Sentencia C-239 de 1997 estableció una línea general sobre la eutanasia. No
6
obstante, a pesar de este marco, en Colombia no existe una ley expedida por el
Congreso que regule esta práctica, así como tampoco, un protocolo o guía de
manejo estandarizado para su realización. Pese a ello, existen instituciones como
la Fundación Pro Derecho a Morir Dignamente que brindan asesoría a las familias,
pacientes, y a la sociedad en general, “sobre todos los temas relaticos a la muerte
digna, incluyendo la eutanasia, limitación del esfuerzo terapéutico y cuidado
paliativos”. Adicionalmente, indicó que no existe ninguna institución que dentro
de sus planes médicos ofrezca este servicio, pero, en todo caso, hay médicos
independientes que realizan dichas prácticas3.
Ahora bien, desde el punto de vista de educación médica, manifestó que en la
mayoría de Facultades de Medicina existen cursos de ética médica,
profesionalismo, bioética o derecho médico, en los cuales los estudiantes conocen
la normatividad nacional así como las posibilidades médicas y éticas para realizar
esas acciones. En el caso de la Universidad de los Andes, los estudiantes tienen dos
cursos de Ética Médica y Profesionalismo, los cuales son cursados en tercer y
décimo semestre.
Finalmente, frente al tema de propuestas de la academia científica para regular
estos asuntos, dijo que no conoce ninguna en particular. Estimó que tan solo la
Fundación Pro Derecho a Morir Dignamente ha liderado la defensa y divulgación
de la muerte digna, así como informes sobre estos tópicos a la sociedad científica.
Universidad del Valle
El señor Gerardo Campo Cabal, Director de la Escuela de Medicina, respondió a
las consultas hechas por esta Sala. Dijo que la Escuela no cuenta con algún
protocolo o guía para realizar eutanasias así como tampoco conoce alguno
estandarizado en Colombia. De igual manera, dicha facultad no ha presentado en
los últimos siete años, ninguna propuesta a nivel nacional o regional sobre
alternativas para la regulación de la eutanasia. Finalmente, dijo que la facultad
actúa acorde con la Constitución Política de Colombia, la ley 23 de 1981, el Código
Penal, el Decreto 2491 de 2004 y la Resolución 13437 de 1991 del Ministerio de
Salud. No obstante, considera viable optar por procedimientos alternativos a este
tipo de prácticas.
Academia Nacional de Medicina
Su presidente, el señor Fernando Sánchez, se refirió a la solicitud hecha por esta
Corte de la siguiente forma. Primero, advirtió que no existe un protocolo médico
comúnmente aceptado con métodos de eutanasia. Como segunda medida, indicó
que “el manejo queda a juicio del médico o del grupo médico tratante”.
Finalmente, señaló que la Academia Nacional de Medicina no ha presentado
ninguna propuesta para regular la eutanasia.
Fundación Pro Derecho a Morir Dignamente
3
Cita
página
de
internet:
col.com/index.php?option=com_contact&view=contact&id=1&Itemid=54
http://euthanasia-
7
Juan Mendoza Vega, Presidente, intervino en el proceso de la referencia. En primer
lugar, sostuvo que la única reglamentación que existe relacionada con la eutanasia
es la Sentencia C-239 de 1997. Indicó que a pesar de que se han presentado varias
iniciativas al Congreso, ninguna ha tenido éxito. Ello quiere decir que aún no existe
una ley estatutaria que determine cuáles son los parámetros para adelantar esos
procedimientos, ni guías o directrices que oriente a los médicos de nuestro país.
Igualmente, “no tenemos información de que exista, en las sociedades científicas
ni en las instituciones asistenciales u otro prestador de servicios de salud, un
protocolo médico ni un estándar similar relativo a los detalles técnicos del acto
eutanásico, aunque por su preparación científica es de suponerse que el médico
conoce los medicamentos capaces de producir sedación profunda e hipnosis, así
como interrupción rápida de la actividad cardiaca”.
Ahora bien, sostuvo que internacionalmente existen protocolos para esos efectos.
Principalmente, en países como Holanda y Bélgica que ya han reglamentado esos
eventos. De allí que la práctica médica pueda emplear esa información científica
reconocida, para utilizarla en el ámbito nacional. A pesar de que en Colombia no
existan protocolos sobre este respecto, de ahí no se sigue que sean inexistentes en
el mundo entero.
Así mismo, dijo que la Fundación siempre ha sostenido que en algunos casos,
cuando la persona está en pleno uso de sus facultades mentales y en ejercicio de su
autonomía, debe respetarse su decisión de morir “con la misma dignidad que se
predica para su vida”. Esa decisión no puede ser interferida por ninguna persona.
No obstante, también reconoce el derecho de los médicos a objetar conciencia, sin
que ello implique que el paciente vea negado su derecho a decidir sobre el final de
su vida.
Finalmente, sugirió los siguientes sitios web como fuentes de información: a)
WorldFederation of Right-t-Die Societies en www.worldrtd.net, b) En Bélgica,
Holanda y Luxemburgo www.vida-digna.org.
Universidad Nacional de Colombia
Myriam Saavedra Estupiñan y Carlos Arturo Guerrero Fonseca, respondieron las
preguntas formuladas por esta Corte. A continuación se sintetizan el concepto de
los dos académicos.
Coincidieron en que en Colombia no existe ningún protocolo para practicar la
eutanasia directa. Esto es, cuando la intervención del médico está dirigida a causar
la muerte del paciente directa e inmediatamente. Así mismo, indicaron que en los
casos de enfermedades como la que sufre la paciente, sí existen protocolos para
tratarle. No obstante, cuando estos cuidados paliativos no causan el efecto esperado
y se pretenda practicar la eutanasia si el tratado se encuentra en fase terminal,
existen múltiples protocolos pero ninguno específico para realizar ese
procedimiento en particular. Es decir, existen protocolos paliativos, de
fonoaudiología, gastroenterología, neumología, etc.
Pruebas que obran en el expediente
8
-
Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante (fl. 6, c. 1).
- Copia de un documento contentivo del diagnóstico médico dado a la actora en
el año 2008 y de la prescripción de “valoración y manejo por dolor y cuidados
paliativos”, emitido el 4 de junio de 2013 por la Fundación Colombiana de
Cancerología “Clínica Vida” (fl. 7, c. 1).
- Copia del resumen de la “Historia Clínica Hematología y Oncología” de la
paciente, suscrita por la Fundación Colombiana de Cancerología “Clínica Vida”
(fl. 8 y 9, c. 1).
- Documento suscrito el 24 de junio de 2013 por la actora y algunos de sus
familiares, con el fin de manifestar su voluntad de que “se le realice la eutanasia
por su derecho a morir dignamente” (fl. 10 a 12, c. 1).
- Copia del documento “FAQ Eutanasia. Preguntas y respuestas sobre la ley
holandesa de Verificación de la terminación de la vida a petición propia y ayuda al
suicidio”, elaborado por los ministerios de Sanidad, Bienestar y Deporte y de
Justicia de Holanda y traducido al castellano por el Ministerio de Asuntos
Exteriores del mismo país (fl. 51 a 51.17, c. ppal.).
- Copia del documento “The first five years of euthanasia legislation in Belgium
and the Netherlands: description and comparision of cases”, elaborado en el año
2011 por Vrije Universiteit Brussel (fl. 58 a 64, c. ppal.).
- Copia del documento “Clínica de Cuidado Paliativo. Información para
pacientes”, elaborado por la Fundación Santa Fe (fl. 65 a 70, c. ppal.).
- Copia del documento “Reporting of euthanasia and physician–assisted suicide
in the Netherlands: descriptive study”, elaborado en 2009 por BMC Medical Ethics
(fl. 83 a 93, c. ppal.)
- Certificado expedido el 31 de enero de 2014 por el Grupo de Atención e
Información Ciudadana de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que da
cuenta de la cancelación de la cédula de ciudadanía de la accionante en virtud de
su muerte (fl. 177, c. ppal.).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del
treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) expedido por la Sala de
Selección Número Diez de esta Corporación, que decidió seleccionar el presente
asunto para su revisión.
9
1. Problema jurídico y temas jurídicos a tratar
1.1 La demandante considera que la EPS Coomeva ha violado sus derechos
fundamentales a la vida y a morir dignamente, por su decisión de no realizar la
eutanasia a pesar de padecer una enfermedad terminal debidamente diagnosticada
por su médico y existiendo su manifestación libre de querer morir. Por su parte, la
entidad demandada estima que aunque la Corte ya se ha pronunciado sobre este
asunto, no es posible realizar el procedimiento pues existen vacíos normativos en
el ordenamiento jurídico que impide llevar a cabo esa práctica. En igual forma,
sostuvieron que no se pudo determinar con certeza el consentimiento de la actora.
1.2 El juez de primera instancia considera que no se vulneraron los derechos
fundamentales por parte de la EPS, pues en Colombia aún no existe reglamentación
legal sobre la eutanasia y por el contrario, el artículo 11 de la Carta establece que
el derecho a la vida es inviolable. De igual forma, no es posible autorizar su práctica
puesto que no se logró comprobar las condiciones mentales de la paciente, que
permitiera constatar consentimiento inequívoco de morir.
1.3 En ese orden, la Sala Novena debe determinar si la EPS Coomeva desconoció
los derechos fundamentales a la vida digna, la muerte digna y la dignidad humana
de la señora Julia, al negarse a practicarle el procedimiento de eutanasia, a pesar de
su solicitud expresa, en circunstancias de dolor extremo derivadas del cáncer de
colón que padecía y que a la postre causó su muerte, basando la negativa en que (i)
la peticionaria no se hallaba en condiciones de expresar su consentimiento libre e
informado, y (ii) no existe una ley expedida por el Congreso que permita llevar a
cabo el procedimiento.
1.4 Como cuestión previa, la Sala hará referencia a la jurisprudencia sobre carencia
actual de objeto por “daño consumado”; su contraste con el concepto de “hecho
superado”, y las medidas que ha adoptado la Corte cuando se configura una de estas
situaciones ante la muerte del peticionario.
1.5 Posteriormente, (i) presentará un marco teórico en el cual se realizarán algunas
precisiones terminológicas sobre los procedimientos médicos para provocar la
muerte asistida de un paciente, (ii) reiterará la sentencia C-239/1997 como
fundamento normativo esencial del derecho a morir dignamente, haciendo énfasis
(iii) en las reglas sobre el modo en que debe darse el consentimiento informado y
(iv) la ausencia de legislación interna para realizar este procedimiento. En ese
marco, (v) examinará el tratamiento normativo que otros Estados le han dado a este
derecho y, finalmente, (vi) resolverá el caso concreto.
2. Carencia actual de objeto por daño consumado. Reiteración de
jurisprudencia.
2.1 De acuerdo con la metodología propuesta para solucionar el caso concreto, a
continuación se abordará el estudio de las principales reglas que ha fijado la Corte
sobre carencia actual de objeto, específicamente, daño consumado. Este parece ser
un tema ineludible para esta Sala a partir de la exposición de los hechos reseñados
en párrafos anteriores. En el trámite de instancia, la señora Julia falleció, motivo
10
por el cual se harán algunas precisiones metodológicas y argumentativas a fin de
proteger el ámbito objetivo del derecho.
2.2 En este contexto, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el
objeto de la acción de tutela consiste en la protección expedita de los derechos
fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier
autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección
judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento para que aquel
respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. Ello, con el
propósito de evitar, hacer cesar o reparar4 la vulneración.
Así, en reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de
tutela, en principio, pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la
situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales
invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la
solicitud de amparo. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial
adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar
el juez en el caso concreto para resolver la pretensión resultaría, incluso, ineficaz5.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad
pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al
pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente
a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales”6. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que
materializaran la decisión del juez de tutela.
2.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual
de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se
tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea
sistemática de las decisiones judiciales. Así, es claro que la tarea del juez
constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la
solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y
Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben
ser consideradas7y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales
dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus
decisiones8. De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de
tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero
también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991.
2.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia
actual de objeto puede presentarse a partir de la ocurrencia de dos supuestos: (i) el
4
Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión,
se restablezca el derecho o se garantice su vigencia.
5
Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de
2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007
y T-253 de 2004.
6
Sentencia T-168 de 2008.
7
Rodríguez Garavito César y Diana Rodríguez Franco. Cortes y cambio social: cómo la Corte Constitucional
transformó el desplazamiento forzado en Colombia / Rodríguez Garavito César y Diana Rodríguez Franco. Bogotá:
Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia, 2010.
8
García Villegas, Mauricio. La eficacia simbólica del derecho: examen de situaciones colombianas, Ediciones
Uniandes, Bogotá, 1993.
11
hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se
presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en
la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de
objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido
la expresión hecho superado9 en el sentido obvio de las palabras que componen la
expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”10.
Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del
accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. También
se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado,
entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de
materia11. En esos casos, la obligación del juez de tutela no es necesariamente
pronunciarse de fondo.
En estos casos, la obligación del juez de tutela no es, indispensablemente, la de
pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario hacer observaciones sobre
los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta
de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se
adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones
pertinentes12. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que
en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del
fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado13. De lo contrario, no estará
comprobada esa hipótesis.
2.5 Por su parte, en el daño consumado la situación es diferente. Este evento tiene
lugar cuando la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido
el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela. La configuración de este
supuesto ha sido declarada por la Corte, por ejemplo, en los casos en que el
solicitante de un tratamiento médico fallece durante el trámite de la acción como
consecuencia del obrar negligente de su E.P.S.14, o cuando quien invocaba el
derecho a la vivienda digna fue desalojado en el curso del proceso del inmueble
que habitaba15. En casos como los anotados, esta Corporación ha reiterado que si
la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción, resulta imperioso
9
Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 20069, en la que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos,
los cuales, según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión
del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía
su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado
que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte resolutiva
de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 20059, en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a
una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo
que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales
desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un
perjuicio que evitar.” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 20039, en uno de los casos allí estudiados,
pues se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin
juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado.
10
Sentencia SU-540 de 2007.
11
Entre otras, Sentencias T-1207 de 2001, T-923 de 2002, T-935 de 2002, T-539 de 2003, T-936 de 2002, T-414 de
2005, T-1038 de 2005, T-1072 de 2003, T-428 de 1998
12
En la sentencia T-890 de 2013 la Sala declaró la carencia actual de objeto por hecho superado e instó a la entidad
accionada a llevar “a cabo las acciones necesarias desde la planeación, el presupuesto y la contratación estatal,
para el aseguramiento de la continuidad de la prestación del servicio de transporte escolar a los estudiantes de las
instituciones educativas públicas del Municipio, particularmente quienes residen en la zona rural y en lo que
respecta a los siguientes años escolares posteriores a 2013”.
13
Sentencias SU-225 de 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027 de 2010, T-170 de 2009 y T-515 de 2007.
14
Sentencias T-478 de 2014 y T-877 de 2013.
15
Sentencia T-637 de 2013.
12
que tanto los jueces de instancia como la propia Corte Constitucional, en sede de
revisión, se pronuncien sobre la vulneración acaecida y el alcance de los derechos
fundamentales lesionados16. Lo anterior, con el objeto de adoptar las medidas
necesarias para evitar que situaciones similares se produzcan en el futuro y para
proteger la dimensión objetiva de los derechos que se desconocieron17. Esto último,
con el propósito de defender la efectividad de las garantías fundamentales como
expresión del sistema de valores y principios que nutren el ordenamiento jurídico.
2.6 En casos como los anotados, esta Corporación ha reiterado que si la
consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción resulta imperioso que
tanto los jueces de instancia como la propia Corte Constitucional, en sede de
revisión, se pronuncien sobre la vulneración acaecida y el alcance de los derechos
fundamentales lesionados18. Lo anterior, con el objeto de adoptar las medidas
necesarias para evitar que situaciones similares se produzcan en el futuro y para
proteger la dimensión objetiva de los derechos que se desconocieron19. Esto último,
con el propósito de defender la efectividad de las garantías fundamentales como
expresión del sistema de valores y principios que nutren el ordenamiento jurídico.
2.7 Bajo estos supuestos, el juez constitucional deberá verificar si en efecto tuvo
lugar una conducta contraria a la Constitución y, de ser así, revocar la providencia
que denegó el amparo, pues “no es viable confirmar un fallo contrario al
ordenamiento superior”20. En criterio de la Corte, apoyar la tesis contraria, es decir,
consentir que el juez no se pronuncie sobre la consumación del daño causado por
la violación de un derecho fundamental, equivaldría a tolerar un comportamiento
incompatible con la Carta y a aceptar la inoperancia de la justicia en estos casos 21.
En consecuencia, cuando se configura la carencia actual de objeto por daño
consumado en el curso del proceso, el juez constitucional está obligado a (i)
pronunciarse de fondo en la parte motiva y resolutiva de la sentencia sobre la
ocurrencia o no de una vulneración de derechos fundamentales; (ii) aplicar el
artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor el juez “prevendrá a la
autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u
omisiones que dieron mérito para conceder la tutela”; (iii) informar a quien haya
16
Sentencia SU-540 de 2007, oportunidad en la que la Corte unificó su posición en cuanto a emitir un
pronunciamiento de fondo, aunque se constate que el daño ya está consumado.
17
En la sentencia T-576 de 2008, en la cual se conoció de la muerte de un niño como consecuencia de la falta de
atención médica, se resolvió proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, dado que no resultaba
posible amparar su dimensión subjetiva debido a la configuración de la carencia actual de objeto por daño
consumado. En consecuencia, la Sala ordenó a la E.P.S. accionada “que en reconocimiento de su responsabilidad
por la no protección de los derechos constitucionales fundamentales de los niños”, emprendiera acciones como
colgar una placa en lugar destacado y visible a la entrada de todas sus clínicas en las que se resaltara la obligación
en cabeza de las personas que prestan atención en salud de proteger en todo momento los derechos fundamentales
de los niños a la salud y a la vida en condiciones de calidad y de dignidad.
18
Sentencia SU-540 de 2007, oportunidad en la que la Corte unificó su posición en cuanto a emitir un
pronunciamiento de fondo, aunque se constate que el daño ya está consumado.
19
En la sentencia T-576 de 2008, en la cual se conoció de la muerte de un niño como consecuencia de la falta de
atención médica, se resolvió proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, dado que no resultaba
posible amparar su dimensión subjetiva debido a la configuración de la carencia actual de objeto por daño
consumado. En consecuencia, la Sala ordenó a la E.P.S. accionada “que en reconocimiento de su responsabilidad
por la no protección de los derechos constitucionales fundamentales de los niños”, emprendiera acciones como
colgar una placa en lugar destacado y visible a la entrada de todas sus clínicas en las que se resaltara la obligación
en cabeza de las personas que prestan atención en salud de proteger en todo momento los derechos fundamentales
de los niños a la salud y a la vida en condiciones de calidad y de dignidad.
20
Sentencia T-397 de 2013.
21
Sentencia T-414A de 2014.
13
promovido el amparo o a sus familiares acerca de las acciones jurídicas en uso de
las cuales puede obtener la reparación del daño, y, finalmente; (iv) de ser necesario,
compulsar copias del expediente de tutela a las autoridades que considere obligadas
a investigar la conducta que generó el daño.
2.8 En virtud de las consideraciones expuestas y de acuerdo con las circunstancias
que pasan a explicarse, para la Sala es claro que en el presente caso se configura la
carencia actual de objeto por daño consumado. En efecto, la Sala encuentra que de
conformidad con los supuestos fácticos que fundamentaban la acción de tutela y la
pretensión de amparo el daño que se causó a la accionante consistió en el
sufrimiento físico y sicológico que debió padecer hasta el día de su muerte. El deseo
de la accionante era poner fin a ese sufrimiento y por ello, ante la negativa de su
médico tratante y de su EPS frente a la solicitud de practicarle un procedimiento
eutanásico, interpuso la presente acción de tutela. No obstante, comoquiera que el
juez de instancia denegó la protección de su derecho fundamental a la vida digna,
el perjuicio que pretendía evitar mediante la solicitud de amparo sólo cesó con su
fallecimiento.
En este sentido, resulta necesario aclarar que el daño no se concretó con la muerte,
pues más allá de toda duda razonable ésta era inevitable en un tiempo relativamente
corto. De hecho, la muerte no era el suceso que la accionante pretendía impedir por
medio de la acción de tutela. Por el contrario, lo que la actora pretendía era que
aquella se causara en condiciones diferentes a las impuestas por la propia
enfermedad. De este modo, desde esta perspectiva, para la Sala el daño se concretó
en el dolor que la accionante sufrió en razón a la negativa de su médico de acceder
a practicar un procedimiento eutanásico.
2.9 Ahora bien, a juicio de la Sala es evidente que el hecho que prolongó el
sufrimiento que la accionante consideraba incompatible con su idea de dignidad,
no fue la enfermedad en sí misma, sino la respuesta negativa a su solicitud de
eutanasia. Aunque la actora manifestó ante su médico tratante y ante el juez de
tutela su deseo de morir por medio de la eutanasia, ambos estimaron que tal
voluntad no tenía respaldo legal y, con fundamento en esta observación, se negaron
a actuar en consecuencia. Como ya se indicó, la voluntad de la actora en la práctica
de dicho procedimiento tenía respaldo en su deseo de no prolongar los
insoportables dolores que la aquejaban.
Según lo expresado por la Corte en la sentencia C-239 de 1997, la cual será
analizada más adelante con el debido detenimiento, “condenar a una persona a
prolongar por un tiempo escaso su existencia, cuando no lo desea y padece
profundas aflicciones, equivale no sólo a un trato cruel e inhumano, prohibido por
la Carta (CP art.12), sino a una anulación de su dignidad y de su autonomía como
sujeto moral”.
2.10 Es por lo anterior, que esta Sala considera que el desconocimiento de la
decisión tomada por la accionante de poner fin a su vida -lo que en últimas significó
imponerle la obligación de vivir en condiciones que ella valoraba indignas-,
constituye la causa del daño pues si se hubiera tramitado su petición del acto
eutanásico, la paciente no habría continuado experimentando el dolor y el
14
sufrimiento que sólo terminó con la muerte natural. Así las cosas, se ha de concluir
que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por daño
consumado, el cual se originó en la violación del derecho de la accionante a decidir
cómo y cuándo morir y se concretó en su imposibilidad de finiquitar el dolor que
experimentaba por medio del procedimiento que consideraba más adecuado para
el efecto.
Como bien se indicó en la argumentación que precede a este análisis, la situación
descrita, la cual ha de ser declarada en la parte resolutiva de la presente sentencia,
obliga a la Sala no sólo a pronunciarse de fondo sobre la vulneración de derechos
fundamentales, sino a adoptar las medidas necesarias para evitar que situaciones
similares se produzcan en el futuro. Ambas tareas se llevarán a cabo enseguida.
3. Precisión terminológica sobre los distintos procedimientos para garantizar
el derecho a morir dignamente.
3.1 El propósito de esta sección es utilizar elementos teórico-científicos para
solucionar el caso concreto. De allí que, a continuación, se desarrollen algunos
conceptos que han proliferado en la discusión acerca del derecho a morir
dignamente para que una vez precisados, se pueda iniciar con el estudio de algunas
legislaciones del mundo que dan cuenta de cómo se ha regulado el derecho a la
muerte digna en otras partes distintas a Colombia. Valga la pena anotar que las
discusiones que se plantearán responden únicamente a un interés que busca
clarificar distintos términos técnicos. Si bien este Tribunal reconoce que detrás de
estos temas hay debates éticos, morales, políticos, religiosos, etc. muy fuertes, y
que incluso nutren las decisiones de la Corte, esta sección solo pretende enfocarse
en estudios empírico – científicos que evidencien la cantidad de términos que se
sitúan en la práctica médica, para dar cuenta de los límites y alcances que ellos
presentan.
3.2 Precisión terminológica. Eutanasia, distanasia, ortotanasia, entre otros.
3.2.1 En torno al debate sobre el derecho a morir dignamente se han suscitado
diversos procedimientos y conceptos médicos22. La doctrina científica ha
propuesto, cada vez con mayor frecuencia, prácticas tendientes a garantizar la
voluntad y dignidad del paciente a la hora de morir, a pesar de que algunas sean
más o menos restrictivas. Por ejemplo, existen términos como distanasia,
ortotanasia, ayuda al suicidio, entre otros. Sin embargo, en esas circunstancias, la
discusión y en algunos casos la garantía del derecho, se torna difusa pues ante la
concurrencia de diversos escenarios y procesos para la decisión de dar fin a la vida,
se ha causado una especie de confusión entre los profesionales de la salud, el
legislador, los jueces, y en general la opinión pública, en tanto no se conoce con
exactitud el significado de cada uno de esos términos23.
Pese a ello, lo que parece una dificultad, realmente es un avance para la plena
vigencia de la muerte digna pues dependiendo de la voluntad del paciente, existe
uno u otro procedimiento médico. Si el paciente decide vivir, existen mecanismos
22
23
Golan, Gilli Kahn. Eutanasia y Justicia. Pontificia Universidad Javeriana, Cali. 2008. Cali, Colombia.
Boris, Pinto. La eutanasia en Colombia: a propósito de un proyecto de ley. Revista Razón Pública. 2012.
15
para garantizar que su vida transcurra de la manera más digna posible. Pero si lo
que desea es morir, existen otros para que muera dignamente. A continuación se
aborda el estudio del concepto de eutanasia, para, seguidamente, distinguirlo de
otras prácticas médicas.
3.2.2 La gran mayoría de autores coinciden en señalar que la procedencia
etimológica del término eutanasia es heredado de las palabras griegas “buena
muerte”24. En 1987, la Asociación Médica Mundial propuso que la eutanasia era el
“acto deliberado de dar fin a la vida de un paciente”25. Por su parte, en enero de
2002, la Sociedad Española de Cuidados Paliativos sostuvo que este procedimiento
consistía en la “conducta (acción u omisión) intencionalmente dirigida a terminar
con la vida de una persona que tiene una enfermedad grave e irreversible, por
razones compasivas y en un contexto médico”26. La Organización Mundial de la
Salud la definió como “aquella acción del médico que provoca deliberadamente
la muerte del paciente”27.
Tal y como se aprecia, las definiciones sobre eutanasia son múltiples y actualmente
no se cuenta con alguna totalmente aceptada. No obstante, lo que sí está claro es
que en este procedimiento deben concurrir los siguientes elementos: (i) el sujeto
pasivo que padece una enfermedad terminal; (ii) el sujeto activo que realiza la
acción u omisión tendiente a acabar con los dolores del paciente quien, en todos
los casos, debe ser un médico; (iii) debe producirse por petición expresa, reiterada
e informada de los pacientes28. Así, la doctrina ha sido clara en señalar que cuando
no existen de los anteriores elementos, se estará en presencia de un fenómeno
distinto que no compete en sí mismo a la ciencia médica. Sin embargo, cuando se
verifican en su totalidad, la eutanasia puede provocarse de diferentes maneras.
3.2.3 En ese orden, una clasificación de la eutanasia es según su forma de realizarse.
Será activa o positiva (acción) cuando existe un despliegue médico para producir
la muerte de una persona como suministrar directamente algún tipo de droga29 o
realizando intervenciones en busca de causar la muerte. La eutanasia es pasiva o
negativa (omisión) cuando quiera que, al contrario de la activa, la muerte se
produce por la omisión de tratamientos, medicamentos, terapias o alimentos. En
este tipo de eutanasia, la actuación del médico es negativa pues su conducta es de
“no hacer”. En otras palabras, se culmina todo tipo de actividad terapéutica para
prolongar la vida de una persona que se encuentre en fase terminal. Uno de los
primeros casos de eutanasia pasiva fue con ocasión de la paciente Karen Ann
Quinlan en los Estados Unidos. Su caso provocó tantas discusiones “que fue el
primero que marcó una nueva época en la medicina”30.
24
Núñez Paz, Miguel Ángel. Homicidio consentido, eutanasia y derecho a morir con dignidad. España. Editorial
Tecnos, 1999.
25
Ibíd. Pág. 28.
26
Ibíd.
27
Ibíd. 29.
28
Este punto ha sido muy discutido en otras legislaciones, especialmente, en casos de consentimiento sustituto de la
familia del paciente.
29
Sustancia médica, droga, etc.
30
Núñez Paz, Miguel Ángel. Homicidio consentido, eutanasia y derecho a morir con dignidad. España. Editorial
Tecnos, 1999 Pág. 33.
16
3.2.4 Por otra parte, la eutanasia puede ser clasificada según su intencionalidad. Es
directa cuando existe una provocación intencional del médico que busca la
terminación de la vida del paciente. Un ejemplo de este evento sucedió con el caso
de Terri Schiavo a quién se le suspendió la alimentación e hidratación con el claro
propósito de terminar intencionalmente con su vida. Aunque la diferencia parezca
sutil con la eutanasia pasiva, la distinción está en la intencionalidad. Mientras que
en la primera, por ejemplo, se desconectan los aparatos médicos sin intención de
causar la muerte, en la eutanasia directa el móvil es evidente.
3.2.5 La eutanasia es indirecta cuando se origina sin la intención de causar la
muerte de la persona. Según algunos autores, eso no es eutanasia pues precisamente
uno de los elementos de esta práctica es la provocación intencional de la muerte.
En todo caso, en esos eventos la muerte no es pretendida sino que puede ser
originada por efectos colaterales de tratamientos médicos intensos. Esta
clasificación ha dado lugar a hablar de eutanasia voluntaria, involuntaria y no
voluntaria. Brevemente, en la voluntaria el paciente logra manifestar su voluntad,
mientras que la involuntaria, a pesar de poderla consentir, se realiza el
procedimiento sin obtenerla. En cambio, la eutanasia no voluntaria sucede cuando
no se puede averiguar la voluntad de quien muere, por la imposibilidad de
expresarla. Aunque sean similares las clasificaciones, directa e indirecta se dan
con ocasión de la voluntad del médico. Por el contrario, la voluntaria, involuntaria
y no voluntaria se dan con base en el consentimiento del paciente.
3.2.6 Como se puede apreciar, la ciencia médica ha distinguido varias clases de
eutanasia, sin que hasta el día de hoy exista consenso sobre cuál de todas ellas debe
realizarse. Esa situación puede tener un lado positivo, pues demuestra la movilidad
científica frente al tema y la discusión abierta y constante de las escuelas médicas
sobre estos asuntos. Sin embargo, esta proliferación de términos puede tener
efectos no tan constructivos pues la multiplicidad de clasificaciones impide la
sistematización de conceptos y con ello, un consenso frente a cuales
procedimientos seguir cuando quiera que la persona en ejercicio de su autonomía,
decide morir o vivir. Esa misma duda han tenido las escuelas médicas pues además
de las diferentes clasificaciones de la eutanasia, se han propuesto otros
procedimientos que también intentan garantizar la voluntad del paciente según si
su intención es morir o vivir. En efecto, la ciencia entendió que no se puede obligar
a vivir a quien quiere morir, como provocar la muerte de quien desea vivir.
Desafortunadamente, de algunas no se obtiene el resultado esperado el cual es
garantizar la dignidad del enfermo.
3.2.7 Siguiendo esa línea argumentativa, el primer evento, en contraposición con
la eutanasia, es la distanasia31. Esa práctica supone la prolongación de la vida por
cualquier medio, incluso, causando efectos perversos en la salud, dignidad y vida
del paciente. El objetivo de esta práctica consiste en impedir innecesariamente la
muerte de la persona. Esa alternativa es muy común “en los países donde están
penalizadas las prácticas eutanásicas [pues] cuando inicialmente se decide
conectar al paciente a un aparato respiratorio o a una sonda gástrica, se basa en
la posibilidad de recuperar sus funciones vitales. Es muy probable que
31
Amorín Ch, Paes M, Dall L. Distanasia, eutanasia y ortotanasia: percepciones de los enfermos de unidades de
terapia intensiva e implicaciones en la asistencia. Ribeirao Preto. Rev. Latinoamericana. En-fermagem. 2009.
17
posteriormente el enfermo entre en un estado comatoso permanente e
irrecuperable”32. Dado que la distanasia prolonga la vida de manera innecesaria,
la ciencia médica ha optado por establecer tratamientos en los cuales se garantice
la dignidad y el no sufrimiento de las personas. Ese es el caso de los cuidados
paliativos que como se mostrará más adelante, parte de un supuesto y es la no
voluntad del paciente para morir.
3.2.8 Un término no muy recurrido es la adistanasia o antidistanasia. Consiste en
la omisión de medios extraordinarios o desproporcionados que mantienen con vida
al paciente. En este evento no existen terapias que ayuden al enfermo a prolongar
su existencia, pero, tampoco para aliviar su excesivo dolor y sufrimiento. Algunos
asimilan este concepto con el de eutanasia, pero se diferencian porque no existe
una acción positiva de causar la muerte de una persona. Pese a ello, es muy similar
a la ya reseñada eutanasia pasiva.
3.2.9 Otro concepto es el denominado suicidio asistido. En este evento, el sujeto
activo y pasivo se confunde pues la intervención del médico no es directa, ya que
es el mismo enfermo quien provoca su muerte. Ese es el caso en el que galeno
proporciona todos los medios necesarios para que el enfermo33termine por sí
mismo con su vida. En otras palabras, simplemente ayuda al suicida a cometer la
conducta. Un ejemplo puede ser aquel médico que prepara o receta una sustancia
para que quien quiere morir, la consuma. A pesar de tener gran influencia, la
conducta es realizada por el paciente. A veces se tiende a asimilar la eutanasia como
el suicidio asistido, pero la diferencia radica en que en la eutanasia el sujeto activo
no se confunde con el pasivo y es el médico quien realiza la conducta tendiente a
causar la muerte.
3.2.10 En ese orden de ideas, existen también los denominados cuidados paliativos
y/o ortotanasia, recientemente reglamentados por el Congreso de Colombia
mediante la Ley 1733 de 2014. Ese es un tratamiento médico que dignifica la vida
de quienes inevitablemente van a morir, pero que su voluntad no es otra a que llegue
la muerte de forma natural. Recientemente, esta Corporación dio un debate acerca
de la constitucionalidad de la ley de cuidados paliativos.
3.2.11 En la Sentencia C-233 de 2014, la Corte declaró la exequibilidad de la norma
acusada, pues encontró que los cuidados paliativos son tratamientos médicos que
protegen de manera cierta e indiscutible, derechos de raigambre constitucional. La
ley señalada regula la ortotanasia que significa o es equivalente al esfuerzo
terapéutico para disminuir al máximo el sufrimiento del paciente por los efectos
colaterales de la enfermedad terminal. Este procedimiento es una alternativa
intermedia a la eutanasia y distanasia. En efecto, no prolonga innecesariamente la
vida, pero tampoco la termina deliberadamente ya que el paciente no lo quiere así.
El objetivo es orientar los tratamientos médicos al alivio del dolor, en vez de buscar
la sanación del enfermo. Así, existen circunstancias en las cuales continuar con
procedimientos en busca de la cura puede prolongar la agonía del paciente de
manera inocua. La fórmula es el control de los síntomas y efectos físicos,
psicológicos y espirituales del paciente. En estos eventos, la voluntad del paciente
32
33
Ibíd. Pág. 49.
Puede no serlo.
18
prevalece pues es él quien decide si quiere continuar con determinada forma de
terapia.
3.2.12 De acuerdo con lo expuesto, en estas discusiones se han desarrollado
innumerables formas de proceder frente a enfermedades terminales y sufrimiento.
Esa multiplicidad de alternativas puede enriquecer la discusión, pero también
generar confusión entre los médicos, pacientes, familias, jueces, legislador,
gobierno, y opinión pública. Lo importante es que la ciencia médica ha avanzado
considerablemente en el tratamiento de enfermedades terminales y las maneras
cómo afrontar el dolor físico, emocional y espiritual. De allí que no sea una labor
dispendiosa cumplir con la voluntad del paciente, pues es su autonomía la que debe
primar en estas difíciles circunstancias. Así, como existen tratamientos para
prolongar la vida (distanasia), también existen para terminarla (eutanasia).
3.2.13 La anterior presentación muestra que la extensión del ámbito de aplicación
del derecho fundamental a morir dignamente no es solo una consecuencia lógica
de la autonomía personal, sino que además presenta indudables retos en las
legislaciones y ordenamientos jurídicos. En efecto, los avances evidencian
tensiones que requieren ser solucionadas. El derecho a morir dignamente es un
derecho complejo pues involucra elementos penales que distorsionan, o refuerzan,
su garantía. Así las cosas, si bien la eutanasia materializa la autonomía del paciente,
su mal manejo puede generar consecuencias de proporciones insospechadas. De
ahí que las legislaciones tienen en común una preocupación porque la voluntad del
paciente sea lo más libre y autónoma posible.
De esta manera, hay que decir es que la eutanasia es tan solo un procedimiento para
proteger el derecho a morir dignamente. Existen situaciones e hipótesis en las
cuales no será el medio apropiado para garantizar la plena vigencia de los derechos
fundamentales. Por ejemplo, algunos países han aprobado el suicidio asistido como
alternativa para causar la muerte de un paciente que padezca una enfermedad
terminal34. En otros eventos, cuando el enfermo no desea provocar su muerte,
existen procedimientos médicos para morir de la manera más digna posible. Ese es
el caso de la ortotanasia o de los cuidados paliativos. Como se aprecia, si bien existe
una multiplicidad de términos que pueden generar confusiones en la escuela
médica, las autoridades jurídicas e incluso en la opinión pública, lo cierto es que
gracias a esa cantidad de prácticas médicas, cada paciente, dependiendo de su
deseo, podrá optar por una u otra.
4. Fundamento normativo del derecho a morir dignamente en Colombia.
Sentencia C-239/1997.
4.1 Las discusiones acerca de si se debía despenalizar la eutanasia se dieron en
Colombia con mayor intensidad en la década de los años noventa. La Corte, luego
de una demanda ciudadana de inconstitucionalidad, a través de la Sentencia C-239
de 1997, decidió la exequibilidad de la norma acusada. En aquella ocasión, no solo
sostuvo que la eutanasia y otras prácticas médicas como las reseñadas en el capítulo
34
Cabe recordar que en el suicidio asistido, es el propio paciente quien causa su muerte con asesoría médica.
19
anterior35, bajo determinadas condiciones, no son delito, sino que también,
reconoció que el derecho a morir dignamente tiene la categoría de fundamental. Al
ser así, los efectos de esa decisión serían especiales36. De igual manera, fijó algunos
criterios para que el legislador reglamentara ese derecho y estableciera pautas,
criterios, procedimientos, etc. a fin de materializarlo.
A partir de ese momento, este Tribunal Constitucional no ha estudiado un caso con
similares características, motivo por el cual la Sala estima como indispensable
recapitular las principales reglas de esta providencia, haciendo énfasis en el
consentimiento libre e informado del paciente, y la ausencia de legislación y
protocolos médicos como obstáculos para la plena vigencia de los derechos
fundamentales.
4.2 En el año 1997 se presentó una demanda de inconstitucionalidad en contra del
artículo 326 del Decreto 100 de 198037. El texto acusado definía el homicidio por
piedad de la siguiente manera: “el que matare a otro por piedad, para poner fin a
intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave o
incurable, incurrirá en prisión de seis a tres años”. Según el demandante, ese
artículo era inconstitucional pues contravenía el artículo 11 Superior38 ya que nadie
puede disponer de la vida de otro y aquel que mate a quien se encuentra en difícil
estado de salud, debe recibir como sanción la impuesta al homicidio simple. Así,
indicó, la disposición demandada “constituye una autorización para matar; y es
por esta razón que debe declararse la inexequibilidad de esta última norma,
compendio de insensibilidad moral y de crueldad”.
4.3 Pues bien, para resolver esta demanda, la Corte39 dividió su exposición en tres
grandes partes. En primer lugar (i) abordó el estudio de los elementos del homicidio
por piedad. En segundo lugar, (ii) se refirió al consentimiento del sujeto pasivo
para, finalmente, como tercera medida, (iii) condicionó la exequibilidad de la
norma acusada a determinadas hipótesis. Esta fue la primera y única decisión en la
que la Corte abordó temas relacionados con la muerte digna. Lo importante de esta
aclaración es que el análisis que hizo fue diferente al caso que ocupa a esta Sala.
Como se aprecia, el problema jurídico que abordó en aquella oportunidad, estuvo
dirigido a determinar si cuando media el consentimiento del sujeto pasivo en el
homicidio por piedad, era constitucional imponer la sanción prevista en el Código
Penal, de tal manera que su análisis se hizo en abstracto. Su propósito fue
Cita tomada textual de la Sentencia C-239 de 1997: “La muerte digna, desde la perspectiva adoptada en el caso
sub-examine, puede relacionarse con varios comportamientos, a saber: la asistencia al suicidio, en la cual el paciente
se da muerte a sí mismo y la intervención del tercero se limita a suministrarle los medios para hacerlo; la eutanasia
activa, en la cual el tercero es el causante de la muerte, y que puede ser voluntaria o involuntaria, según se cuente o
no con el consentimiento del paciente, y la eutanasia pasiva, conocida en Colombia específicamente como muerte
digna, que implica la abstención o interrupción de tratamientos artificiales o extremos cuando no hay esperanza de
recuperación”.
36
Sobre la distinción entre derechos humanos y derechos fundamentales, ver: Rodrigo Uprimny (1996) “Algunas
reflexiones sobre la responsabilidad por la violación de los derechos humanos en la Constitución” en VV.AA. La
responsabilidad en derechos humanos. Bogotá: Universidad Nacional.
37
Código Penal vigente para la época de la demanda. Este Decreto fue derogado por la ley 599 del 2000 que mantuvo
vigente el tipo penal.
38
El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.
39
A continuación se realizará un resumen de los principales argumentos que tuvo la Corte para despenalizar la
eutanasia, en la sentencia C-239 de 1997.
35
20
determinar cuándo existía delito, a diferencia de este caso que se hace en sede de
revisión y control constitucional concreto.
4.4 En ese orden de ideas, en esa decisión la Corte sostuvo que el homicidio por
piedad es la acción de quien actúa motivado únicamente por poner fin al intenso
sufrimiento de otra persona. Así, indicó que la doctrina ha dicho que ese tipo de
actos de denominan homicidios pietísticos o eutanásicos. En consecuencia, quien
prive de su vida a alguien por motivos diferentes a poner fin al sufrimiento, “como
el económico, no puede ser sancionado conforme a este tipo”. Así, este delito
contiene un tipo penal que “precisa de unas condiciones objetivas en el sujeto
pasivo, consistentes en que se encuentre padeciendo intensos sufrimientos,
provenientes de lesión corporal o de enfermedad grave o incurable, es decir, no se
trata de eliminar a los improductivos, sino de hacer que cese el dolor del que
padece sin ninguna esperanza que termine su sufrimiento” 40. En todo caso,
puntualizó, “el comportamiento no es el mismo cuando el sujeto pasivo (…) se
opone a la materialización del hecho porque, a pesar de las condiciones físicas en
las que se encuentra, desea seguir viviendo hasta el final, al de aquel que realiza
la conducta cuando la persona consiente el hecho y solicita que le ayuden a
morir”41. Como se señaló, el consentimiento sería el concepto determinante para
permitir, o mejor, para despenalizar la eutanasia.
4.5 Así las cosas, en Colombia la Constitución de 1991 consagra un derecho penal
de acto que supone la adopción del principio de culpabilidad. En efecto, nuestro
ordenamiento jurídico prevé que para que exista un delito y la persona pueda ser
sancionada, deben coexistir al menos tres elementos: tipicidad, antijuridicidad y
culpabilidad. Para el caso de la culpabilidad, solo puede ser penalizada aquella
conducta en la que concurre la voluntad y consciencia del agente. Ahora bien,
según el grado de culpabilidad, una misma conducta (matar a otro) puede tener
diferentes efectos y diversas consecuencias para la legislación penal. Lo cierto es
que “para graduar la culpabilidad deben tenerse en cuenta los móviles de la
conducta, pero sólo cuando el legislados los haya considerado relevantes al
describir el acto punible”42. En ese sentido, por ejemplo, la tradición jurídica ha
mostrado que el legislador, ha considerado la culpa como un factor para atenuar,
agravar o eximir de la pena. La ilicitud de la conducta no depende solamente de su
materialización, “sino que debe tenerse en cuenta el sentido específico que a la
acción u omisión le imprime el fin perseguido”43.
4.6 Pues bien, la piedad es un estado afectivo que incide en la imputación de un
delito, como en casos del estado de ira e intenso dolor consagrado en la legislación
penal. En ese último evento, la ira e intenso dolor funge como una causal de
atenuación punitiva. La diferencia con el homicidio por piedad consiste en que el
móvil de la piedad no radica en actuar en favor de sí mismo, sino de otro. En
consecuencia, quien mata a otro para evitar que siga padeciendo de intensos
sufrimientos persigue, en principio, un fin altruista que ha llevado al legislador a
establecer un tipo penal independiente del delito de homicidio simple o agravado.
40
Sentencia C-239 de 1997.
Ibíd.
42
Ibíd.
43
Ibíd.
41
21
Para el legislador no es lo mismo alguien que provoque la muerte de una persona
persiguiendo fines pietísticos, que propósitos egoístas.
Sin embargo, por la complejidad del asunto y evitando malas prácticas, el mismo
legislador previó elementos objetivos del tipo penal sin los cuales no puede
hablarse de fines altruistas en la conducta del actor. Así, “no basta el actuar
conforme a un sentimiento de piedad, ya que es necesario (…) que el sujeto pasivo
tenga intensos sufrimientos derivados de lesión corporal o enfermedad grave o
incurable”. Así, no existe homicidio eutanásico cuando quiera que un individuo
mata a otro “que no padece esos sufrimientos, aun cuando invoque razones de
piedad. En este caso, que constituye un homicidio simple, o incluso agravado, la
muerte es el producto del sentimiento egoísta del victimario, que anula una
existencia, porque a su juicio no tiene ningún valor”. En el mismo sentido, dice
esta Corporación, en el homicidio por piedad “el sujeto activo considera a la
víctima como una persona con igual dignidad y derecho, pero que se encuentra en
una situación tal de sufrimiento, que la muerte puede ser vista como un acto de
compasión y misericordia”.
4.7 Ahora bien, cuando en el caso del homicidio piadoso media el consentimiento
del sujeto pasivo, la situación varía radicalmente. En aquella oportunidad la Corte
admitió que en algunos escenarios la aquiescencia en una conducta presuntamente
delictiva, no solo puede ser causal de antijuridicidad (como el caso del hurto, daño
en bien ajeno, secuestro, extorsión), sino también en otros escenarios puede una
circunstancia que atenúa la pena e incluso el consentimiento del sujeto pasivo es
considerado como una exclusión total de responsabilidad penal. Pues bien, en la
historia de la legislación penal colombiana el código de 1936 contempló un tipo
penal denominado homicidio consentido¸ el cual atenuaba la pena. En esa misma
línea, “ni en ese estatuto ni en el Código Penal que hoy rige se consagró como
delito la tentativa de suicidio”44 evidenciándose así, que la decisión del individuo
sobre su propia existencia no merece reproche penal o jurídico alguno.
4.8 De esta forma, la Corte sostuvo que el consentimiento en la legislación penal
tiene incidencia y que puede llegar a reconfigurar el tipo penal que se pretende
aplicar. Para llegar a esa conclusión, se preguntó cuál es el valor normativo y moral
del derecho a la vida y la autonomía personal, a la luz de la Constitución de 1991.
En ese orden, indicó que si bien existe consenso en que la vida es el presupuesto
indispensable para disfrutar otros derechos, el punto sobre el cual recaía la
discusión sería en torno al deber de vivir cuando una persona sufre una enfermedad
incurable. Así, existen al menos dos posiciones: “1) La que asume la vida como
algo sagrado y 2) aquella que estima que es un bien valioso pero no sagrado, pues
las creencias religiosas o las convicciones metafísicas que fundamentan la
sacralización son apenas una entre diversas opciones”45.
4.9 Sin embargo, la Corte entendió que Colombia al ser un Estado laico, no puede
restringir las visiones religiosas a una posición pues existen diversas opiniones,
incluso dentro de una misma creencia, las cuales merecen respeto. Por ello, si bien
el debate en torno a la eutanasia puede implicar, como en efecto ocurre, discusiones
44
45
Ibíd.
Sentencia C-239 de 1997.
22
morales, éticas y religiosas, no es dable al Estado imponer una de todas esas
visiones. De la misma manera que estaría mal obligar a un médico cuyas
concepciones religiosas le impedirían realizar un determinado procedimiento,
también sería constitucionalmente inadmisible obligar a una persona a vivir cuando
no lo quiere. De allí que se debe procurar por salidas intermedias que a veces
parecen radicales, en procura de la vigencia de los derechos fundamentales de todas
y todos.
En esa oportunidad, en relación con la posibilidad de provocar la muerte, la Corte
indicó que:
“(…) Se admite que, en circunstancias extremas, el individuo pueda
decidir si continúa o no viviendo, cuando las circunstancias que rodean su
vida no la hacen deseable ni digna de ser vivida, v. gr., cuando los intensos
sufrimientos físicos que la persona padece no tienen posibilidades reales
de alivio, y sus condiciones de existencia son tan precarias, que lo pueden
llevar a ver en la muerte una opción preferible a la sobrevivencia. En
Colombia, a la luz de la Constitución de 1991, es preciso resolver esta
cuestión desde una perspectiva secular y pluralista, que respete la
autonomía moral del individuo y las libertades y derechos que inspiran
nuestro ordenamiento superior”.
4.10 En consecuencia, la discusión sobre el deber de vivir y el derecho a morir
dignamente no puede darse al margen de los postulados constitucionales que rigen
las relaciones sociales. A pesar de que la doctrina moral, ética, religiosa, política,
entre otras, nutran las posiciones sobre determinados asuntos, la Constitución de
1991 como norma superior es el parámetro de interpretación jurídica que tienen los
agentes normativos a la hora de solucionar asuntos como el que actualmente ocupa
a esta Sala, y que estudió la Corte en el año 97. De allí que la dignidad humana
como principio y valor constitucional haya sido el fundamento para despenalizar el
homicidio por piedad cuando se cumplan determinadas condiciones y reconocer el
derecho a morir dignamente. Así lo dijo la Corte cuando sostuvo que pesar de que
la vida es necesaria para el goce de otros derechos, lo mismo sucede con la dignidad
humana. Sin ella, difícilmente se garantiza la vida pues “no puede reducirse a la
mera subsistencia, sino que implica el vivir adecuadamente en condiciones de
dignidad”46.
4.11 Bajo este panorama, la Constitución no solo protege la vida sino también otros
derechos. Por eso ninguno es absoluto. Cada garantía constitucional debe verse en
concreto pues dependiendo de las circunstancias particulares de los casos, su
restricción será mayor o menor. En el caso de la vida, por ejemplo, la Corte desde
sus inicios consideró que es posible limitarla para salvaguardar otros derechos,
especialmente, el libre desarrollo de la personalidad y la autonomía personal.
Particularmente, en la Sentencia T-493 de 199347 se estudió un caso en el que una
46
Ibíd.
Sentencia T-493 de 1993, tomada de la Sentencia C-239 de 1997"La decisión de María Libia Pérez Ángel (quien
padecía de cáncer) de no acudir a los servicios médicos...no vulnera ni amenaza los derechos de los demás, ni el
ordenamiento jurídico; por consiguiente, merece ser respetada, dentro del ámbito del reconocimiento de su derecho
al libre desarrollo de su personalidad".
47
23
persona decidió, libre y autónomamente, no prolongar su tratamiento médico. En
aquella ocasión, la Corte privilegió la autonomía personal que la vida misma. En
sus consideraciones puntualizó que no era posible obligar a una persona a recibir
un tratamiento médico cuando su decisión es descontinuarlo, a pesar de las
implicaciones que ello tiene. Eso llevó a la Corte a sostener que "los derechos
fundamentales, no obstante su consagración constitucional y su importancia, no
son absolutos y, por tanto, necesariamente deben armonizarse entre sí con los
demás bienes y valores protegidos por la Carta, pues, de lo contrario, ausente esa
indispensable relativización, la convivencia social y la vida institucional no serían
posibles"48.
El deber constitucional del Estado de protección de la vida debe ser compatible con
otros derechos como la dignidad y la autonomía. De ahí que frente a aquellas
personas que padecen una enfermedad terminal ese deber cede ante su autonomía
individual y a “su consentimiento informado del paciente que desea morir en forma
digna”49. En este preciso evento, las labores del Estado pasan de ser positivas a
negativas. Eso cuando existen argumentos médicos razonables de los que se infiere
que la muerte vendrá en poco tiempo, ante lo cual la persona no escoge entre vivir
y mucho tiempo, sino entre morir dignamente y vivir sin calidad. Ella como sujeto
autónomo y moral, es quien decide qué hacer con su vida. Si no fuera así, la vida
se convertiría en un deber y por tanto su ejercicio dejaría de ser una garantía
constitucionalmente legítima. Incluso, si los derechos se convierten en
obligaciones, la idea misma de Estado Social y Democrático de Derecho carecería
de contenido. Por tanto, “el Estado no puede oponerse a la decisión del individuo
que no desea seguir viviendo y que solicita le ayuden a morir, cuando sufre una
enfermedad terminal que le produce dolores insoportables, incompatibles con su
dignidad”50. Es más, tampoco puede el Estado castigar a quien pone fin a la vida
de un enfermo terminal cuando medie su consentimiento. Una lectura literal del
artículo llevaría a la Corte a sostener que esa sería una causal de exclusión
antijuridicidad.
4.12 En efecto, el deber de no matar encuentra excepciones en la legislación a
través de figuras como la legítima defensa o el estado de necesidad. En virtud de
esas disposiciones, el daño no sería antijurídico. En el homicidio por piedad,
cuando medie el consentimiento del sujeto pasivo, “el carácter relativo de esta
prohibición jurídica se traduce en el respeto a la voluntad del sujeto que sufre una
enfermedad terminal que le produce grandes padecimientos, y que no desea
alargar su vida dolorosa. La actuación del sujeto activo carece de antijuridicidad,
porque se trata de un acto solidario que no se realiza por la decisión personal de
suprimir una vida, sino por la solicitud de aquél que por sus intensos sufrimientos,
producto de una enfermedad terminal, pide le ayuden a morir”. En consecuencia,
no sería reprochable penalmente. Pese a ello, si no se media el consentimiento, la
figura penal recobra vigencia y por tanto debería sancionarse la conducta. Sin
48
C-578 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sobre el carácter no absoluto de los derechos fundamentales, ver
también, entre otras, C-405 de 1993, C-454 de 1993, C-189 de 1994, C-355 de 1994, C-296 de 1995, C-522 de 1995,
C-045 de 1996 y C-093 de 1995. Tomado de la C-239 de 1997.
49
Sentencia C-239 de 1997.
50
Ibíd.
24
embargo, con el fin de aportar elementos que permitan una interpretación fiable y
precisa de la figura, la corte estableció unos criterios.
4.13 Para excluir el carácter delictivo de la conducta, en primer lugar, como ya se
dijo, (i) debe mediar el consentimiento del sujeto pasivo. Pero ese consentimiento
debe ser libre e informado, lo cual significa que debe ser manifestado por una
persona “con capacidad de comprender la situación en que se encuentra”. Es decir,
el consentimiento implica que el paciente posee información seria, fiable y precisa,
pero además cuenta con capacidad intelectual suficiente para tomar la decisión.
Para garantizar ese consentimiento, (ii) el sujeto activo debe ser un médico pues es
él el único capaz de brindarle la información precisa al paciente, pero además las
condiciones para morir dignamente. En caso de que no sea un médico, el
consentimiento estará viciado y por tanto, habrá delito. En tercer lugar (iii) el
paciente debe padecer una enfermedad terminal que le cause sufrimiento, pues sin
ello el elemento subjetivo de la piedad desaparecería. Estas reglas serán reiteradas
y desarrolladas más adelante a fin de permitir eficientemente que las personas
puedan ejercer su derecho a morir dignamente.
4.14 Para desarrollar estas subreglas, este Tribunal Constitucional, mediante
Sentencia C-239 de 1997, exhortó al Congreso de la República para que en el
menor tiempo posible reglamentara el homicidio por piedad a partir de los criterios
establecidos en aquella decisión. Para tal fin, en relación con el procedimiento para
obtener el consentimiento, señaló que éste debe ser genuino y no el emitido por una
depresión momentánea. Para ello, podría exigirse la petición por más de una vez y
luego confirmada en un determinado tiempo, o autorización judicial previa antes
de provocar la muerte del paciente. De igual forma, sostener reuniones con expertos
para buscar alternativas diferentes a la muerte. De ahí que:
“[L]os puntos esenciales de esa regulación serán, sin duda: 1.
Verificación rigurosa, por personas competentes, de la situación real del
paciente, de la enfermedad que padece, de la madurez de su juicio y de la
voluntad inequívoca de morir. 2. Indicación clara de las personas (sujetos
calificados) que deben intervenir en el proceso. 3. Circunstancias bajo las
cuales debe manifestar su consentimiento la persona que consiente en su
muerte o solicita que se ponga término a su sufrimiento: forma como debe
expresarlo, sujetos ante quienes debe expresarlo, verificación de su sano
juicio por un profesional competente, etc. 4. Medidas que deben ser usadas
por el sujeto calificado para obtener el resultado filantrópico. 5.
Incorporación al proceso educativo de temas como el valor de la vida y su
relación con la responsabilidad social, la libertad y la autonomía de la
persona, de tal manera que la regulación penal aparezca como la última
instancia en un proceso que puede converger en otras soluciones”.
4.13 En síntesis, la Corte despenalizó la eutanasia cuando quiera que (i) medie el
consentimiento libre e informado del paciente; (ii) lo practique un médico; (iii) el
sujeto pasivo padezca una enfermedad terminal que le cause sufrimiento. En esos
eventos, la conducta del sujeto activo no es antijurídica y por tanto no hay delito.
En caso de faltar algún elemento, la persona será penalmente responsable por
25
homicidio. Además de eso, la sentencia reconoció que existe un derecho
fundamental a morir dignamente, asunto que será tratado en el siguiente capítulo.
5. Derecho Fundamental a morir dignamente. Alcance y contenido esencial.
5.1 De acuerdo con el análisis realizado previamente, la Corte despenalizó el
homicidio por piedad siempre que se constataran las circunstancias descritas en la
Sentencia C-239 de 1997. Lo importante de esa providencia es que, por un lado,
permitió la práctica de la eutanasia y otros procedimientos tendientes a garantizar
la dignidad del paciente, y segundo, elevó a la categoría de fundamental el derecho
a morir dignamente. Fue así que una vez enunciada esta garantía fundamental,
exhortó al Congreso para que en el menor tiempo posible reglamentara la manera
como en la práctica se materializaría ofreciendo algunos criterios que deberán
tenerse en cuenta a la hora de expedir la ley estatutaria sobre el tema.
Sin embargo, han transcurrido más de diecisiete años sin que el Legislador haya
expedido una ley sobre este tema. Esa situación lleva a la Sala a preguntarse si ¿es
condición indispensable la voluntad del legislador para que los derechos
fundamentales tengan fuerza normativa? O visto de otra forma, ¿es eso suficiente
para que en la práctica no se pueda realizar la eutanasia? Vale la pena recordar la
Sentencia C-139 de 1996 cuando la Corte tuvo que enfrentarse a un problema de
similares características. En aquella ocasión, en relación con la ausencia de
legislación que regulara derechos étnicos, esta Corporación sostuvo que “no es
cierto, entonces, como lo afirman los demandantes, que la vigencia de la
jurisdicción indígena esté en suspenso hasta que se expida la ley de coordinación
con el sistema judicial nacional. La Constitución tiene efectos normativos directos,
como lo ha afirmado esta Corte reiteradamente, de tal manera que si bien es de
competencia del legislador coordinar el funcionamiento de la jurisdicción
indígena y la jurisdicción nacional, el funcionamiento mismo de ésta no depende
de dicho acto legislativo”. Evidentemente, la garantía y efectividad de los derechos
no depende exclusivamente de la voluntad del legislador. Sin duda es un actor muy
importante en la protección de los derechos fundamentales, pero la Constitución,
siendo norma de normas, es una norma jurídica que incide directamente en la vida
jurídica de los habitantes y se debe utilizar, además, para solucionar casos
concretos.
5.2 El derecho a morir dignamente, es un derecho fundamental51. Así lo dijo la
Corte en la Sentencia C-239 de 1997 cuando indicó que “el derecho fundamental
a vivir en forma digna implica entonces el derecho a morir dignamente, pues
condenar a una persona a prolongar por un tiempo escaso su existencia, cuando
no lo desea y padece profundas aflicciones, equivale no solo a un trato cruel e
inhumano, prohibido por la Carta (CP art. 12), sino a una anulación de su
dignidad y de autonomía como sujeto moral”. Esta garantía se compone de dos
aspectos básicos: por un lado, la dignidad humana y por otro, la autonomía
individual. En efecto, la dignidad humana es presupuesto esencial del ser humano
que le permite razonar sobre lo que es correcto o no, pero también es indispensable
para el goce del derecho a la vida.
51
Sobre el concepto de derecho fundamental, ver sentencias T-491 de 1992, T-532 de 1992, T-571 de 1992, T-135
de 1994, T-703 de 1996, T-801 de 1998, entre otras.
26
5.3 De acuerdo con lo anterior, la posición de la Corte en relación con la
fundamentalidad de los derechos ha variado a lo largo de su historia, utilizando
distintos criterios para identificarlos52. Sin el ánimo de exponer en detalle las
discusiones teóricas que sobre el punto se suscitan, este Tribunal ha indicado que
un derecho adquiere la categoría de fundamental cuando quiera que el derecho
encuentre su fundamento en la dignidad humana. Esa tesis, sería reiterada además
por las Sentencias T-227 de 2003 y T-760 de 2008; esta última sobre el derecho a
la salud.
En aquellas decisiones, lejos de abandonar la discusión, la Corte indicó que la
dignidad humana sería el eje central para identificar un derecho como fundamental.
En efecto, mediante Sentencia T-801 de 1998 la Corte le confirió a la dignidad una
especial relevancia constitucional. Así, en esa providencia indicó que “es la
realidad de cada caso concreto, las circunstancias únicas y particulares que lo
caracterizan, las que permiten definir si se encuentra verdaderamente vulnerado
un derecho fundamental, si ello afecta la dignidad de la parte actora y si esta
última está en situación de indefensión frente al presunto agresor. Como se
aprecia, de “esta sentencia surge un elemento que resulta decisivo para
sistematizar el concepto de derecho fundamental: dignidad humana”. En otros
términos, la dignidad humana sería el concepto indispensable a analizar si se le
quiere dar la categoría de fundamental a un derecho.
En el mismo sentido, en la Sentencia T-881 de 2002 la Corte sostuvo “que la
comprensión de la dignidad humana ha partido de tesis naturalistas o esencialistas
52
Las diversas concepciones sobre el concepto derecho fundamental fueron recogidas por la sentencia T-227 de
2003 los siguientes términos: “En sentencia T-418 de 1992 señaló que ‘los derechos obtienen el calificativo de
fundamentales en razón de su naturaleza, esto es, por su inherencia con respecto al núcleo jurídico, político, social,
económico y cultural del hombre. Un derecho es fundamental por reunir estas características y no por aparecer
reconocido en la Constitución Nacional como tal. Estos derechos fundamentales constituyen las garantías
ciudadanas básicas sin las cuales la supervivencia del ser humano no sería posible’. || Por su parte, en sentencia T419 de 1992 señaló que ‘los derechos fundamentales son los que corresponden al ser humano en cuanto tal, es decir,
como poseedor de una identidad inimitable caracterizada por su racionalidad que le permite ejercer sus deseos y
apetencias libremente. De ahí que se le reconozca una dignidad -la dignidad humana- que lo colocan en situación
de superior en el universo social en que se desenvuelve, y por ello, es acreedor de derechos que le permiten
desarrollar su personalidad humana y sin los cuales ésta se vería discriminada, enervada y aún suprimida. Son los
derechos fundamentales que le protegen la vida, proscriben la tortura, aseguran su igualdad frente a sus
congéneres, amparan su derecho a la intimidad, garantizan su libertad de conciencia, de cultos, de expresión y
pensamiento; salvaguardan su honra, le permiten circular libremente, le preservan el derecho al trabajo, a la
educación y la libertad de escogencia de una profesión u oficio, las libertades de enseñanza, aprendizaje,
investigación y cátedra; su juzgamiento debe respetar el debido proceso, se le garantiza el derecho a la libre
asociación y a formar sindicatos, etc.” || En el mismo año 1992, en sentencia T-420 esta Corporación indicó que los
derechos fundamentales se caracterizan “porque pertenecen al ser humano en atención a su calidad intrínseca de tal,
por ser él criatura única pensante dotada de razonamiento; lo que le permite manifestar su voluntad y apetencias
libremente y poseer por ello ese don exclusivo e inimitable en el universo social que se denomina dignidad humana”.
Nota al pie: [En similar sentido T-571 de 1992: “el carácter fundamental de un derecho no depende de su ubicación
dentro de un texto constitucional sino que son fundamentales aquellos derechos inherentes a la persona humana”.]
|| Junto a la idea de que existen elementos materiales, propios o derivados del mismo derecho, que definen el carácter
fundamental de un derecho constitucional, la Corte ha señalado que también deben considerarse las circunstancias
materiales y reales del caso concreto [Ver sentencias T-491 de 1992, T-532 de 1992, T-571 de 1992, T-135 de 1994,
T-703 de 1996, T-801 de 1998, entre otras], así como el referente en el derecho positivo. En sentencia T-240 de
1993, la Corte señaló que ‘8. La Constitución como norma básica de la convivencia social y de estructura abierta y
dinámica tiene en la comunidad su correlato necesario. Los bienes que la Carta protege y valores que prohíja tienen
igualmente relevancia social y su existencia o defecto no son ajenos a su realidad fenomenológica. Sin embargo, el
concepto de derecho fundamental, pese a inspirarse en la realidad y buscar en cierto modo moldearla, es fruto de
la consagración o del reconocimiento del derecho positivo, de suerte que se impone encontrarse en un supuesto
comprendido dentro de su ámbito material delimitado o supuesto por el Constituyente para poder gozar de él.’ .”
27
(dignidad humana hace referencia a condiciones intrínsecas de la persona
humana) y se ha movido hacia posturas normativas y funcionales (dignidad
humana guarda relación con la “libertad de elección de un plan de vida concreto
en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle” y
con “la posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios
que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad según sus especiales
condiciones y calidades, bajo la lógica de la inclusión y de la posibilidad de
desarrollar un papel activo en la sociedad”53). A partir de dicho análisis, en el año
2003, esta Corporación concluyó que “es posible recoger la jurisprudencia de la
Corte Constitucional sobre el concepto de derechos fundamentales, teniendo como
eje central la dignidad humana, en tanto que valor central del sistema y principio
de principios54”. En el mismo sentido, la Sentencia T-760 de 2008 sobre el derecho
a la salud, reiteró las anteriores consideraciones.
Pero adicionalmente, no basta con que un derecho sea o tenga relación con la
dignidad humana. Debe ser, a su vez, traducible en un derecho subjetivo. Eso fue
lo que dijo la Corte en la Sentencia T-227 de 2003 cuando estableció que “será
fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr
la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”. Es decir, que sea
posible identificar el titular del derecho, el destinatario y su contenido. Sin
embargo, esta idea debe verse de manera amplia, pues en algunas circunstancias
esa "traducibilidad" puede ser una barrera para el reconocimiento de la integralidad
de los derechos, entendiendo que los llamados derechos económicos sociales y
culturales, no son fácilmente traducibles55.
Por su parte, la fundamentalidad de los derechos también depende de los consensos
que existan en relación a ellos56. Por ejemplo, a nivel legislativo, judicial,
constitucional, o incluso de derecho internacional de los derechos humanos. Eso
fue destacado en la Sentencia T-227 de 2002 cuando la Corte dijo lo siguiente:
“La existencia de consensos (en principio dogmática
constitucional) en torno a la naturaleza fundamental de un derecho
constitucional implica que prima facie dicho derecho se estima
fundamental en sí mismo. Ello se explica por cuanto los consensos se
apoyan en una concepción común de los valores fundantes de la sociedad
y el sistema jurídico. Así, existe un consenso sobre el carácter fundamental
del derecho a la vida, a la libertad y a la igualdad. Los consensos sobre la
naturaleza fundamental de estos derechos claramente se explican por la
imperiosa necesidad de proteger tales derechos a fin de que se pueda
calificar de democracia constitucional y de Estado social de derecho el
modelo colombiano. No sobra indicar que, en la actual concepción de
53
Sentencia T-881 de 2002.
Ibíd.
55
Ver por ejemplo: Fernando Atria “¿Existen derechos sociales?” en 4 Discusiones (2004).
56
Estos consensos no deben verse de manera rígida, pues puede dejar sin contenido la idea misma de derecho
fundamental. Los consensos tienen algo positivo y es que permiten que los derechos no se basen solo en autonomía
individual, sino que a través de la deliberación los mismos ciudadanos y organizaciones del Estado logran
fundamentar los derechos en la idea de solidaridad. Y eso es interesante porque ahora ya los derechos no serían
insolidarios (no se cede un poquito de dignidad), sino todo lo contrario. Sin embargo, una interpretación rígida de
los consensos limitan la idea de derechos fundamentales porque es difícil lograr acuerdos en relación en algunos
temas.
54
28
dignidad humana, estos derechos son requisitos sine qua non para predicar
el respeto por dicho valor”
En el mismo sentido, en relación con el derecho a la salud, la Sentencia T-760 de
2008 estableció que:
“Así pues, considerando que “son fundamentales (i) aquellos
derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza
fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté
dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho
subjetivo”, la Corte señaló en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a
la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se
puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que
rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran
en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la
mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran
el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que
las personas tienen derecho.57 Concretamente, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que el acceso a un servicio de salud que se
requiera, contemplado en los planes obligatorios, es derecho fundamental
autónomo. En tal medida, la negación de los servicios de salud
contemplados en el POS es una violación del derecho fundamental a la
salud, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y
justiciable mediante acción de tutela.58 La jurisprudencia ha señalado que
la calidad de fundamental de un derecho no depende de la vía procesal
mediante la cual éste se hace efectivo.59”.
En la sentencia T-859 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) se dice al respecto: “Así las cosas, puede
sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de
salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado
–Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones
básicas definidas en la Observación General N°14. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos
del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los
subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno
de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos. || 13. La naturaleza de derecho
fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la
negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de
un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho
fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho
fundamental.” Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-060 de 2007 (MP Humberto Antonio
Sierra Porto), T-148 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).
58
Esta decisión ha sido reiterada en varias ocasiones, entre ellas en la sentencia T-076 de 2008 (MP Rodrigo Escobar
Gil), T-631 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-837 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) en
este caso la Corte consideró que “(…) tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento
establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. En consecuencia, no es
necesario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de
procedibilidad de la acción de tutela (…)”. En este caso se tuteló el acceso de una persona beneficiaria del régimen
subsidiado a servicios de salud incluidos en el POSS (Histerectomía Abdominal Total y Colporrafia posterior) pero
cuya cuota de recuperación no podía ser cancelada por el accionante.
59
Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2007 (MP Antonio Humberto Sierra Porto) se autorizó la práctica de la
cirugía plástica ordenada por el médico cirujano, con el propósito de extraer el queloide que tenía la menor
beneficiaria de la tutela en el lóbulo de su oreja izquierda, aun cuando la función auditiva de la menor no se veía
afectada. Para la Corte “[n]o se trata de una cirugía cosmética o superflua sino de una intervención necesaria y
urgente recomendada por el médico cirujano y relacionada con la posibilidad de superar problemas de
cicatrización que presenta la niña. (…) de manera que pueda recuperar su apariencia normal y restablecer de
manera integral su salud.”
57
29
En síntesis, en relación con los derechos fundamentales, la Corte ha dicho que (i)
la característica esencial es su fundamento y relación estrecha con la dignidad
humana, pero además que para identificar su carácter de fundamental (ii) el juez
debe evaluar (de manera flexible) consensos a nivel dogmático, constitucional, de
derechos humanos o legislativos. Es decir, no se trata de un asunto aislado sino que
la opinión debe tener cierta relación intrínseca entre lo que se pretende como
fundamental, y la idea misma de derecho subjetivo. Ligado con lo anterior, la
fundamentalidad de un derecho (iii) depende de la posibilidad de traducirlo en un
derecho subjetivo, en la mayor medida de lo posible pues existen garantías en las
que resulta muy difícil determinar el extremo activo, pasivo y el contenido de las
obligaciones impuestas. Pese a todo lo anterior, (iv) cada caso debe ser analizado
de manera concreta pues la proliferación de derechos fundamentales sin garantías
verdaderas, puede convertirse en ineficacia normativa60.
A partir de lo expuesto, para esta Corte no cabe duda que el derecho a morir
dignamente tiene la categoría de fundamental. Y ello es así por varias razones.
Siguiendo sus razonamientos, esta Corporación ha señalado que un derecho
fundamental busca garantizar la dignidad del ser humano. Es decir, para que una
garantía pueda ser considerada como fundamental, debe tener una estrecha relación
con la dignidad como valor, principio y derecho de nuestro ordenamiento
constitucional. En el caso de la muerte digna, la Sala de Revisión, al igual que la
Sala Plena en la Sentencia C-239 de 1997, considera que su principal propósito es
permitir que la vida no consista en la subsistencia vital de una persona sino que
vaya mucho más allá. Esos aspectos adicionales son propios de un sujeto dotado
de dignidad que como agente moral, puede llevar a cabo su proyecto de vida.
Cuando ello no sucede, las personas no viven con dignidad. Mucho más si padece
de una enfermedad que le provoca intenso sufrimiento al paciente. En estos casos,
¿quién si no es la propia persona la que debe decidir cuál debería ser el futuro de
su vida? ¿Por qué obligar a alguien a vivir, en contra de su voluntad, si las personas
como sujetos derechos pueden disponer ellos mismos de su propia vida?
Lejos de ser preguntas abiertas, los interrogantes planteados muestran la estrecha
relación que tiene el derecho a la muerte digna con la dignidad humana. En criterio
de esta Sala, morir dignamente involucra aspectos que garantizan que luego de un
ejercicio sensato e informado de toma de decisiones, la persona pueda optar por
dejar de vivir una vida con sufrimientos y dolores intensos. Le permite alejarse de
tratamientos tortuosos que en vez de causar mejoras en su salud, lo único que hacen
es atentar contra la dignidad de los pacientes. Cada persona sabe qué es lo mejor
para cada uno y el Estado no debe adoptar posiciones paternalistas que interfieran
desproporcionadamente en lo que cada cual considera indigno. Recuérdese la
Sentencia C-239 de 1997 cuando dijo que “el Estado no puede oponerse a la
decisión del individuo que no desea seguir viviendo y que solicita le ayuden a
morir, cuando sufre una enfermedad que le produce dolores insoportables,
incompatibles con su idea de dignidad”. Algunas enfermedades son devastadoras,
al punto de producir estados de indignidad que solo pueden ser sanadas con la
muerte. El fin del derecho a morir dignamente, entonces, es impedir que la persona
padezca una vida dolorosa, incompatible con su dignidad. Eso se da cuando los
60
Sobre la ineficacia de los derechos, ver: Franciso Laporta. El concepto de Derechos humanos. Documento
electrónico: http://www.biblioteca.org.ar/libros/141710.pdf
30
tratamientos médicos realizados no funcionan o sencillamente cuando el paciente,
voluntariamente, decide no someterse más a esos procedimientos pues considera,
según su propia expectativa, que es indigno la manera como está viviendo.
Así las cosas, el derecho a morir dignamente es un derecho autónomo,
independiente pero relacionado con la vida y otros derechos. No es posible
considerar la muerte digna como un componente del derecho a la autonomía, así
como tampoco es dable entenderlo como una parte del derecho a la vida.
Sencillamente, se trata de un derecho fundamental complejo y autónomo que goza
de todas las características y atributos de las demás garantías constitucionales de
esa categoría. Es un derecho complejo pues depende de circunstancias muy
particulares para constatarlo y autónomo en tanto su vulneración no es una medida
de otros derechos. En todo caso, es claro que existe una relación estrecha con la
dignidad, la autonomía y la vida, entre otros.
En segundo lugar, el derecho a morir dignamente cumple con el segundo criterio
que la Corte ha dado para identificarle como fundamental. En efecto, existe
consenso (en el sentido ya señalado) sobre la necesidad de reglamentar esa materia.
A pesar de no ser un tema pacífico, el Congreso en cuatro oportunidades ha
intentado reglamentar el asunto que no deja de ser controversial y sensible. Eso se
explica al día de hoy, diecisiete años después de la sentencia de la Corte, no existe
una decisión por parte del legislador. La ausencia de ley no ha sido por inactividad
del Congreso. Adicionalmente, la Corte Constitucional mediante la ya tan
mencionada sentencia C-239 de 1997 declaró que el derecho a morir dignamente
es un derecho fundamental. La discusión parece estar zanjada pues este Tribunal,
luego de un ejercicio argumentativo e interpretativo de la Constitución, reconoció
que el derecho a morir dignamente es un derecho fundamental. En efecto, sostuvo
que “el deber del Estado de proteger la vida debe ser entonces compatible con el
de la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad (…) el derecho a
vivir en forma digna implica entonces el derecho a morir dignamente”.
Finalmente, la muerte digna se puede traducir en un derecho subjetivo, pues son
identificables tanto los sujetos activos, pasivos, obligados y el contenido mínimo
de la obligación. No obstante, por razones metodológicas, ese será un asunto que
se desarrollará en el caso concreto. El propósito será identificar con mayor certeza
el contenido mismo de este derecho fundamental, sujetos activos y pasivos. Para
ello, se basará en el derecho comparado como criterio de razonabilidad en la
decisión de esta Corporación, para lo cual analizará la regulación que algunos
países le han dado al asunto. El objetivo es brindar un panorama comparado sobre
cómo se han comportado distintos ordenamientos jurídicos diferentes al
colombiano, para dar cuenta de los problemas y virtudes de este tipo de regular
esas prácticas.
6. Derecho comparado. Regulación normativa del derecho a morir
dignamente.
6.1 La regulación del derecho a morir dignamente ha estado precedida de intensos
debates éticos y morales. Su reconocimiento se ha dado principalmente por
decisiones judiciales las cuales se centraron en discusiones sobre los conceptos de
31
libertad, autonomía, dignidad y laicismo. Otros Estados optaron por someter a
referendos ciudadanos o trámites legislativos la posibilidad de que un médico
provoque la muerte de un paciente, bajo determinadas condiciones. A continuación
se presentarán tres casos: Estados Unidos, Bélgica y Holanda. La razón principal
es que estos países61son pioneros en esta práctica y son aquellos en los que se ha
producido un mayor desarrollo normativo. Entre otros asuntos, tienen en común
que lo que comenzó como la despenalización de una práctica, posteriormente fue
desarrollado como un derecho.
6.2 Holanda: Ley de la Terminación de la Vida o a Petición Propia y del Auxilio
al Suicidio62.
6.2.1 Según algunos autores, Holanda se “destaca como la pionera en el campo de
la eutanasia, no sólo por su legislación sino por la actitud de los médicos y de los
enfermeros frente a la eutanasia, y sobre todo, por la enorme frecuencia con la
que se aplica”63. En el año 2001 se culminó el proceso para despenalizar la
eutanasia en los Países Bajos y si bien desde 1973 se eximió de responsabilidad
penal a los médicos que realizaran la eutanasia bajo ciertas condiciones, solo hasta
principios de la década del dos mil se logró una regulación compleja de este asunto.
En un primer momento, los destinatarios de la decisión no sabían con certeza
cuándo y cómo era posible realizar la eutanasia, sin que ello implicara
responsabilidad penal. Posteriormente, se tuvo un mayor desarrollo legislativo que
no solo generó calidad a los operadores, sino también permitió que los pacientes
pudieran ver materializados sus derechos.
6.2.2 Así las cosas, en Holanda, antes de los años setenta, se dieron grandes
discusiones acerca de si se debía o no permitir a los médicos practicar la eutanasia,
cuando quiera que los pacientes así lo manifestaran. Sin embargo, fue en 1973 que
el Tribunal de Leeuwarden decidió un caso que abrió las puertas y concretó de
manera significativa el debate. En su fallo, el tribunal estableció que un médico
podría, bajo determinadas circunstancias, poner fin a la vida de un enfermo sin que
por ello deba ser procesado penalmente. En aquella ocasión, la justicia holandesa
determinó que esas prácticas eutanásicas serían admisibles siempre y cuando: (i) el
paciente fuera un enfermo incurable independientemente de la causa de su
enfermedad; (ii) si soportaba sufrimiento físico o psíquico insoportable; (iii) debía
haber manifestado su voluntad, si fuera posible, de poner fin a su vida; (iv) que su
muerte fuera inminente y; (v) que la práctica fuera realizada por un especialista
médico. En caso de no concurrir estos requisitos, el sujeto activo estaría
cometiendo un delito.
6.2.3 A partir de tales criterios fijados por la sentencia Leeuwarden, “las prácticas
eutanásicas fueron aceptadas lentamente y se admitió como conducta lícita la
terminación de la vida a petición del paciente bajo los requisitos establecidos”64.
Posteriormente, en 1981, el tribunal de Rotterdam amplió las posibilidades
previstas en el fallo anotado, y consideró que el auxilio al suicidio tampoco debía
61
En Estados Unidos se permite la eutanasia solo en algunos Estados.
Traducción no oficial. Ley 26691 n.137 de 2000 – 2001 del Estado de Oregón.
63
Ortega, Iñigo. La pendiente resbaladiza en la eutanasia: ¿ilusión o realidad? Ed. España, 2003.
64
Golan, Gilli Kahn. Eutanasia y Justicia. Pontificia Universidad Javeriana, Cali. 2008. Cali, Colombia.
62
32
ser punible y que el deseo de morir tampoco si había sido razonado
conscientemente sin existir alternativa razonable. A partir de allí, el desarrollo
jurisprudencial fue mayor. Las decisiones judiciales serían la base para que, más
recientemente, el legislador optara por asumir el asunto y regular dicha práctica.
6.2.4 En 1984, la Suprema Corte Holandesa incluyó nuevos elementos para
garantizar la validez y vigencia de la voluntad del paciente. No basta simplemente
manifestarla, dijo la Corte, que ella debía estar rodeada de unas condiciones para
que fuera genuina y estuviera libre de vicios. El objetivo de esa providencia fue
dotar de mayor certeza el consentimiento del paciente. Así las cosas, además de lo
establecido en la decisión de Leeuwarden, la voluntad (i) debe provenir
exclusivamente del paciente y ser libre y voluntaria. Igualmente, (ii) no bastaba con
manifestarse una vez, sino que tiene que ser estable, bien considerada y persistente.
6.2.5 En 1990, el Gobierno Holandés decidió conformar una comisión presidida
por un miembro de la Corte Suprema Holandesa. El objetivo era sentar las bases
para regular legalmente la eutanasia. Fue así como el primero de junio de 1994 se
expidió un decreto que tenía como propósito reglamentar el procedimiento legal
que deben seguir los médicos en casos de muerte activa, sin que medie una
enfermedad terminal, eutanasia y auxilio al suicidio. En ese orden, el decreto
pretendió controlar dichas prácticas y en especial, desarrollar medidas de seguridad
que garanticen la voluntad libre del paciente, pues al parecer uno de los resultados
de la investigación fue el aumento de esta conducta sin el control de los tribunales.
Pero además, como se aprecia, en esta norma se incluyó una nueva hipótesis la cual
abrió la posibilidad de que sin que exista una enfermedad terminal, se pueda inducir
la muerte de una persona.
6.2.6 Precisamente, cuatro años más tarde, en 1994, la Corte Suprema Holandesa
resolvió un caso de un psiquiatra que fue acusado por el delito de auxilio al suicidio
practicado a una paciente que no padecía una enfermedad terminal. En efecto, la
mujer sufría de depresión causada por la pérdida de sus dos hijos y la separación
de su esposo. En numerosas oportunidades indicó su deseo de morir y su rechazo a
someterse a algún tratamiento. El psiquiatra Boudewijn Chabot realizó el
procedimiento, pero más tarde fue absuelto por la justicia holandesa. Este caso
implicó una ampliación de las hipótesis ya indicadas pues ahora no se requería tener
una enfermedad terminal. Así, a partir de este precedente, la eutanasia fue permitida
siempre que (i) exista un sufrimiento insoportable; (ii) que el tratamiento médico
no produzca los efectos esperados; (iii) no es necesaria una enfermedad terminal y,
finalmente; debía ser practicada por un especialista médico.
Pues bien, a partir de esos antecedentes, en el año 2001 se legalizó, ahora a través
de normas legales, la posibilidad de practicar la eutanasia a personas enfermas que
sufrían dolores intensos sin posibilidad médica de sanación o curación. El cambio
fue drástico. Lo que antes estaba sujeto a1 penalización, ahora sería regulado como
un derecho y se establecería un procedimiento para su realización. No solo la
despenalización, sino su ejecución.
33
6.2.7 Fue así como se promulgó la “Ley de la Terminación de la Vida o a Petición
Propia y del Auxilio al Suicidio”65, la cual entraría a regir desde el primero de abril
de 2002. Esta norma tiene dos propósitos principales. Por un lado, despenalizar
legalmente la eutanasia (si se comprueban unas condiciones) y, por otra parte,
regular el procedimiento para que la voluntad del paciente fuera lo más libre e
informada posible. De otra manera, sin regulación, la práctica podía mostrar más
problemas que beneficios. Por ejemplo, conductas delictivas, entre otros asuntos.
En ese orden, el artículo 20 modificó los artículos 293 y 294 del código penal
holandés que castigaba este tipo de conductas. Así, el artículo 293 quedaría de la
siguiente manera:
“El que quitare la vida a otra persona, según el deseo expreso y
serio de la misma, será castigado con pena de prisión de hasta doce años
o con una pena de multa de la categoría quinta. El supuesto al que se
refiere el parágrafo 1 no será punible en el caso de que se haya cometido
por un médico que haya cumplido con los requisitos de cuidado recogidos
en el artículo 2 de la Ley sobre comprobación de la terminación de la vida
y del suicidio asistido, y se lo haya comunicado al forense municipal
conforme al artículo 7, parágrafo segundo de la ley reguladora de los
funerales”.
Por su parte, el artículo 294 quedaría así:
“El que de forma intencionada indujere a otro para que suicide
será, en caso de que el suicidio se produzca, castigado con una pena de
prisión de hasta tres años o con una pena de multa de la categoría cuarta.
El que de forma intencionada prestare auxilio a otro para que se suicide o
le facilitare los medios necesarios para este fin, será, en caso de que se
produzca el suicidio, castigado con una pena de prisión de hasta tres años
o con una pena de multa de la categoría cuarta (…)”
6.2.8 De acuerdo con lo anterior, las disposiciones reseñadas remiten al artículo 2
de la Ley sobre Comprobación de la Terminación de la Vida y del Suicidio Asistido,
la cual establece unas obligaciones al médico que vaya a realizar la eutanasia. El
objetivo de la Ley es restringir al máximo la posibilidad para que se efectúen malas
prácticas, pero también para garantizar que la voluntad del paciente encuentre
primacía en esta clase de eventos. Así, la mencionada norma establece que:
“los requisitos de cuidado a los que se refiere el artículo 293,
parágrafo segundo, del código penal, implican que el médico:
a) Ha llegado al convencimiento de que la petición del paciente es
voluntario y bien meditada,
b) Ha llegado al convencimiento de que el padecimiento del
paciente es insoportable y sin esperanzas de mejoras,
65
Traducción no oficial. Ley 26691 n.137 de 2000 – 2001.
34
c) Ha informado al paciente de la situación en que se encuentra y
de sus perspectivas de futuro,
d) Ha llegado al convencimiento junto con el paciente de que no
existe ninguna otra solución razonable para la situación en la que
se encuentra este último,
e) Ha consultado, por lo menos con un médico independiente que ha
visto al paciente y que ha emitido su dictamen por escrito sobre
el cumplimiento de los requisitos de cuidado a los que se refieren
los apartados a. al d. y,
f) Ha llevado a cabo la terminación de la vida y el auxilio al suicidio
con el máximo cuidado y esmero profesional”.
6.2.9 En esos eventos, el medico queda facultado para atender la petición del
paciente, que como mínimo tenga dieciséis años y que haya dejado por escrito una
solicitud formal de que le realicen ese procedimiento. En caso de que la persona
tenga más de dieciséis pero menos de dieciocho, debe haber participación de los
padres del menor en la decisión. Si tiene entre doce y dieciséis, deberá existir
autorización expresa por parte de los padres. En ese orden, los requisitos
establecidos en la mencionada ley son los siguientes: (i) el sufrimiento del paciente
debe ser insoportable y sin ninguna posibilidad de mejora. Adicionalmente (ii) el
médico debe consultar, antes de realizarlo, con un comité creado especialmente
para estos casos. De igual manera (iii) el paciente debe tener mínimo 12 años.
6.2.10 Finalmente, un aspecto importante de la mencionada ley fue la creación de
comités, órganos o comisiones regionales para la comprobación de la terminación
de la vida a petición propia y de auxilio al suicidio. Son entes conformados por
grupos interdisciplinarios que tienen la función de servir como una instancia de
control en las prácticas eutanásicas. Son garantes de que esos procedimientos no se
conviertan en prácticas delictivas y que en efecto, la voluntad de los pacientes se
cumpla. Así, son “órganos intermedios entre el forense y el fiscal cuya tarea es
determinar en cada caso si la terminación de la vida o el auxilio al suicidio se
realizó de acuerdo con los requisitos exigidos por la ley. Dependiendo del
cumplimiento de los criterios establecidos por la ley, dicho comité tiene la
competencia de decidir si el médico actuó legalmente y en caso contrario debe
denunciarlo ante la Fiscalía General del Estado y el inspector regional para la
asistencia sanitaria”66. Tal y como se aprecia, la norma evita que la decisión de
morir dependa en exceso de un médico y para ello, crea un órgano que sea garante
de los intereses de la persona.
6.2.11 De acuerdo con lo anterior, el derecho a morir dignamente inicialmente fue
desarrollado por decisiones judiciales. Al comienzo fue tratado desde la perspectiva
penal y en casos concretos, para después, en el 2001, ser desarrollado por el
legislador. El cambio fue drástico pues si bien existen elementos penales en la
norma, su propósito no es exclusivamente punitivo. Es también constitucional pues
se trata de ofrecer garantías legislativas y avances normativos para permitir que de
manera autónoma las personas ejerzan sus derechos libremente.
66
Ibíd. Pág. 66.
35
6.3 Estados Unidos de América: La Ley de la Muerte Digna del Estado de Oregón
y otras normas.
6.3.1 En este país, pocos Estados han despenalizado la eutanasia y tan solo algunos
la han reglamentado. De hecho, al igual que lo que sucedió en Holanda en sus
inicios, el desarrollo del derecho a morir dignamente se ha dado principalmente a
través de fallos judiciales. Por ejemplo, en el Estado de la Florida, tan solo se
permitió la eutanasia pasiva de Terri Schiavo a través de una sentencia.
Recientemente el debate se reabrió con ocasión del caso de Brittany Maynard. Los
hechos de estos casos se enmarcaron dentro del concepto del suicidio asistido. Lo
importante es que por el modelo de organización política de ese país, cada Estado
tiene cierta autonomía normativa que le permite penalizar o despenalizar esa
práctica. De allí que en este capítulo la Sala abordará tan solo el tratamiento
legislativo que le han dado algunos Estados.
6.3.2 El 8 de noviembre de 1994 se aprobó en el Estado de Oregón la Ley de la
Muerte con Dignidad67. Dicha norma sería la primera que permitiría el suicidio
asistido en el mundo y posibilitó que aquellos pacientes a los que se les haya
diagnosticado una enfermedad terminal, solicitaran por escrito que les fuera
suministrada una dosis o medicación correcta para terminar con su vida
dignamente. A su vez, la ley faculta a los médicos “prescribirles a sus pacientes
desahuciados y de quienes se espera que tengan menos de 6 meses de vida,
medicamentos para que puedan suicidarse”68. La doctrina coincide en indicar que
esa norma contiene disposiciones sencillas, cortas, fáciles de entender, de tal suerte
que en la práctica no se generan mayores contradicciones. Igualmente, es una
norma que, a diferencia de lo que sucedió inicialmente con el caso Holandés, está
diseñada para garantizar el derecho del enfermo y no para distinguir cuándo existe
una conducta punible.
6.3.3 Así las cosas, el suicidio asistido es permitido en el Estado de Oregón (USA)
siempre que (i) el paciente sea una persona adulta (ii) mentalmente competente y,
finalmente, (iii) si la enfermedad diagnosticada no permite pronosticar más de seis
meses de vida. Solo si concurren estas tres condiciones, la persona podrá solicitar
al médico su ayuda para morir y este, si lo realiza, no cometerá delito alguno. A
pesar de la sencillez de la norma, involucra aspectos de indispensable complejidad.
De allí que el objetivo subsiguiente sea el de regular aspectos como la garantía de
voluntad del paciente.
6.3.4 En ese sentido, el procedimiento para asegurar la voluntad del paciente y
evitar abusos, como conductas delictivas, es regulado con mayor detalle. En efecto,
en la norma existe un gran número de medidas preventivas que buscan impedir
malas prácticas. Así pues, cuando el paciente se haya decidido someterse a un
procedimiento de muerte digna debe comunicarlo a su médico tratante.
Posteriormente, el enfermo, 15 días después, debe ratificar su manifestación donde
indica su deseo de morir, y entregarle un documento por escrito en el cual expresa
su voluntad. Seguidamente, 48 horas después, el medico está autorizado a
67
68
Traducción no oficial. Nombre original: “The Oregón death with dignity act”.
Ibíd. Golan, Gilli Kahn. Pág. 70.
36
suministrar un fármaco para cumplir con su petición de morir con dignidad. Vale
anotar que este procedimiento está integrado por distintas opiniones médicas y
actuaciones públicas. Su propósito es doble: garantizar que el consentimiento del
paciente sea libre, certero, informado, y, por otro lado, dar la mayor publicidad
posible a estas prácticas para evitar abusos. Incluso, dentro de un determinado
plazo, los galenos deben rendir informes de sus prácticas.
6.3.5 Otro Estado que reguló esta clase de procedimientos fue el de la Florida. Fue
allí en donde se dio una gran discusión sobre la posibilidad de practicar la eutanasia
a pacientes terminales. Todo con ocasión del caso de Terri Schiavo que ya fue
reseñado en párrafos anteriores, quien fue conectada a aparatos artificiales durante
más de quince años sin mejoría alguna. Su esposo solicitó a las autoridades
judiciales en 1998 la desconexión de su esposa. Sin embargo, los padres de Terri
se encontraban en desacuerdo. Luego de muchos años de discusiones y disputas,
en el 2005, los jueces tomaron la decisión de permitir que la paciente fuera
desconectada, quien moriría dos semanas después por desnutrición y
deshidratación. Fue un típico caso de eutanasia pasiva.
6.3.6 A partir de ese caso, la opinión pública retomó estas discusiones y en su gran
mayoría estuvieron de acuerdo con que la voluntad del paciente debía primar en
estos eventos, a pesar de prohibiciones legales expresas e incluso de tipos penales
sancionadores. Sin embargo, la principal crítica que despertó este caso fue la
disparidad de legislaciones y regulaciones pues al existir diferentes normas en
distintos Estados, se creaba un estado de desigualdad entre sus habitantes. Pese a
ello, no dejó de ser un caso muy importante para la posterior despenalización de la
eutanasia en otras partes de los Estados Unidos.
Por ejemplo, en el Estado de Texas existe un Código de Salud y Seguridad el cual
contiene, en su capítulo 166, la ley de cuidado fútil. Dicha norma permite practicar
la eutanasia pasiva al desconectar los equipos que mantienen artificialmente con
vida a los enfermos. Así, entre otras cosas, se debe informar por escrito a la familia
del paciente por parte del hospital sobre el proceso de decisión del comité de ética,
así como dentro de las 48 horas siguientes, convocarla para tomar una decisión
conjunta. De igual manera, si no se logra un acuerdo, el comité deberá enviar al
paciente a una institución que acepte hospitalizarlo y brindarle los tratamientos
solicitados por su familia. En caso de que se logre un acuerdo, podrán desconectar
al paciente. La decisión del comité de ética es discutible ante los jueces. Aunque
esta ley está vigente desde 1999, solo hasta el año 2005 un juez autorizó retirar el
respirador a un paciente. La situación particular era que se trataba de un menor de
edad de seis meses que sufrió una enfermedad genética denominada displasia
tanatofórica.
6.4 Bélgica. La terminación intencional de la vida a parir de una petición
voluntaria, inmediata y reiterada del paciente en la legislación Belga.
6.4.1 Este es otro país donde se ha regulado con grandes avances el derecho a morir
dignamente. La eutanasia fue despenalizada en el año 2002, poco tiempo después
de que Holanda lo hubiera hecho, y a partir de ahí las discusiones para ampliar las
37
hipótesis en las que procede no han parado de surgir. La ley Belga69 define la
eutanasia como “la terminación intencional de la vida de otra persona, a solicitud
de quien se verá privada de la vida”. De allí que sea posible distinguir varios
supuestos legales en los que dicha conducta no será considerado delito.
6.4.2 Así las cosas, el paciente debe ser mayor de edad o menor emancipado. Pero
además, deberá tener capacidad legal y de conciencia al momento de realizar su
petición. El objetivo es blindar la autonomía incluso, de interferencias propias que
puedan alterarla. De allí que la misma norma exija que la petición debe ser
voluntaria, meditada y reiterada. No basta manifestarla una sola vez y se verá
viciada si media algún tipo de presión externa al paciente. Incluso, la norma prevé
el sufrimiento como una forma de alterar la voluntad del enfermo. Igualmente, la
legislación belga no distingue entre estado terminal del paciente o enfermedad
crónica. Se trata de no restringir las posibilidades con reglas estrictas que
posteriormente pueden ser fácilmente controvertibles.
6.4.3 La ley también regula lo concerniente a las directivas anticipadas. Se trata de
manifestaciones de la voluntad en la cual se indica que en caso de incurrir en alguna
de las causales para poder practicarse la eutanasia, se realice. Esa manifestación es
una petición previa a la ocurrencia del siniestro. Es una especie de orden a los
médicos para que cuando ellos consideren que el dolor es muy fuerte y las
posibilidades de vida son pocas, practiquen el procedimiento reseñado. Estos casos
se dan generalmente cuando ocurren accidentes o enfermedades imprevistas. Se
busca permitir que los pacientes que no pueden manifestar su voluntad, lo hagan
previamente.
6.4.5 Con el objeto de regular y especialmente controlar estas prácticas, la ley belga
creó una “Comisión Federal de Control y de Evaluación”70. Dicha comisión tiene
la misión de dotar de transparencia esos procedimientos médicos. Está integrada
por 16 expertos interdisciplinarios que son designados por sus conocimientos y
experiencia. Algunos son abogados, la mayoría médicos, otros psicólogos e incluso
existen miembros de la sociedad civil representada por organizaciones sociales.
Algo muy importante de esta ley que la distingue de la norma holandesa, es que
incorpora disposiciones procesales que tienen que ver con otro tipo de situaciones
jurídicas. Por ejemplo, en su artículo 15 establece que la muerte ocurrida en estas
condiciones se entenderá que fue natural, para efectos de negocios o cláusulas
procesales, de sucesiones, o incluso de seguros de vida.
6.5 Conclusiones
6.5.1 En síntesis, el derecho comparado aporta unos criterios de razonabilidad para
regular el derecho a morir dignamente. A partir de la reseña efectuada, se pueden
extraer las siguientes conclusiones. La muerte digna fue reconocida por diversas
fuentes normativas. En algunos Estados la discusión fue pública y se despenalizó
la eutanasia a través de mecanismos de democracia directa como referendos. Otra
alternativa fue directamente la vía legislativa. Sin embargo, en la gran mayoría de
69
70
Traducción no oficial. Ley relativa a la eutanasia, publicada en Moniteur Belg del 26-X-2002.
Artículos 5 y 6.
38
casos la dimensión subjetiva del derecho a morir dignamente se dio a través de
decisiones judiciales. Así, los jueces optaron por dos vías. En primer lugar, aceptar
que existe una correlación muy estrecha entre el derecho a la vida, a la dignidad
humana y a la autonomía personal. Así, desde una interpretación sistemática de los
derechos fundamentales, sostuvieron que era posible que una persona decidiera
autónomamente, bajo ciertas circunstancias, provocar su propia muerte. Es de allí
que nace el derecho a morir dignamente. En segundo lugar, los jueces, ante la
tensión existente, decidieron despenalizar la eutanasia como una manera de
garantizar la vigencia de los derechos constitucionales. Así, la penalización de esta
práctica médica se convertía en un obstáculo. No obstante, la despenalización no
fue absoluta. Se establecieron unas condiciones sin las cuales provocar la muerte
de una persona sería igualmente considerado un delito.
6.5.2 Posteriormente, luego de este proceso de judicialización, en la mayoría de los
países el legislador intervino con dos propósitos principales. Dotar de mayor
seguridad jurídica y precisión técnica algunos conceptos y blindar legislativamente
la voluntad del paciente. Lo que se buscó fue que los médicos supieran con certeza
cuándo estaban cometiendo un delito, de manera que no solo se vieran beneficiados
ellos sino también los enfermos. Así las cosas, al reglamentar el procedimiento de
forma más clara y precisa, los galenos, siguiéndolo, tendrían la tranquilidad de no
estar cometiendo una actividad ilícita y regulada. Igualmente, gracias a esa
regulación los enfermos no estarían sujetos a la buena voluntad del médico, sino a
la exigencia de sus derechos fundamentales.
6.5.3 En ese mismo sentido, finalmente, el papel que jugó la reglamentación de las
prácticas eutanásicas fue muy importante para garantizar la voluntad del paciente.
Así, la autonomía individual sería el pilar fundamental en las leyes expedidas. De
allí que su protección se haya dado a través de dos criterios o principios. El primero,
la primacía de la autonomía de la voluntad. Consistió, básicamente, en que la
decisión del paciente prima por encima de la voluntad de cualquier otro individuo,
incluyendo su familia o sus médicos tratantes. De allí que, incluso, se presuma la
capacidad psicológica del paciente al manifestarla. De otro lado, segundo criterio
o principio, radica en la protección jurídica de esa autonomía. Los legisladores
optaron por blindar la voluntad al punto de, por ejemplo, crear comités de
seguimiento de estos procesos, y exigir que la manifestación de voluntad del
paciente sea reiterada y sostenida. De igual forma, una edad y consciencia mental
determinada (en algunos casos no).
6.5.4 Como se puede apreciar, la existencia de una reglamentación es muy
relevante en estos procesos. Sin normas claras y procedimientos precisos, los
médicos no sabrán con exactitud cuándo están cometiendo un delito y cuándo
concurriendo a la satisfacción de un derecho fundamental, pues a pesar de que
exista una despenalización judicial, de ahí no se sigue la necesaria claridad y
certeza para los especialistas. Esa delimitación jurídica también es beneficiosa para
los pacientes pues en esos casos se trata de remover barreras materiales para que
sus derechos se vean realmente materializados.
7. Solución del caso concreto
39
7.1 Carencia actual de objeto por daño consumado. Lineamientos para garantizar
el derecho a morir dignamente.
7.1.1 Tal y como fue señalado en párrafos anteriores, la jurisprudencia
constitucional ha puntualizado que la acción de tutela, en principio, pierde sentido
cuando quiera que durante el trámite del amparo la situación que ocasiona la
amenaza o vulneración del derecho fundamental es superada. Esa circunstancia se
da porque ocurre el fenómeno de la carencia actual de objeto que a su vez se
presenta en dos hipótesis: hecho superado y daño consumado. Mientras que en el
primer evento no se exige al juez constitucional un pronunciamiento de fondo, en
el segundo sí. La razón es simple: cuando se presenta un daño consumado, la
vulneración del derecho fundamental se causó, motivo por el cual se deben o bien
adoptar las medidas para resarcir el daño o dar las órdenes pertinentes para que en
el futuro no se presenten situaciones de iguales características.
7.1.2 En el caso concreto, la señora Julia falleció en el trámite de la presente acción
de tutela. Sin embargo, la Sala considera que ese hecho no es suficiente para dejar
de pronunciarse sobre el fondo del asunto, especialmente porque deben fijarse
algunas reglas relativas al procedimiento de eutanasia como forma de garantizar el
derecho a morir dignamente y evitar que ante la ausencia de legislación aplicable,
se diluyan las garantías fundamentales de las personas que deciden tomar esta
decisión. Para ello se hará brevemente una referencia al caso examinado y
posteriormente se dictarán algunos criterios que deberán ser tenidos en cuenta en
hechos futuros por los sujetos que deban intervenir en este tipo de prácticas
médicas.
7.1.3 En relación con el caso de la Señora Julia, la Sala estima que existió una
violación a sus derechos fundamentales por parte de la EPS, así como de los
médicos tratantes. De acuerdo con los hechos planteados, la peticionaria padecía
una enfermedad terminal que le causaba intensos dolores, motivo por el cual
solicitó en varias ocasiones a su médico tratante que le practicara la eutanasia como
única forma de dar fin a su sufrimiento. En esas mismas oportunidades el médico
y la EPS negaron la práctica de la eutanasia, por dos razones principales. La
primera, porque no existe una forma para verificar que la señora Julia sufría de un
intenso dolor, ya que esos son asuntos que le compete determinar a su médico y
ante la indeterminación del dolor, difícilmente se sabe si la manifestación de
voluntad de la paciente es libre e informada. Indicaron que esos conceptos son
relativos y que, como segunda razón, el legislador no ha expedido una Ley
estatutaria que defina ni los procedimientos ni los criterios para realizar esta clase
de eventos.
7.1.4 Luego de analizadas las pruebas que reposan en el expediente, la Sala no
encuentra justificación constitucionalmente válida a la negativa de la EPS de
practicar la eutanasia a la señora Julia. En efecto, del caso se desprende que se
cumplen con todos los requisitos que, por un lado, eximen de responsabilidad penal
a quien provoque la muerte, pero también, por otro, estructuran las causales para
que se esté en presencia de una obligación derivada del derecho fundamental a
morir dignamente. La ausencia de legislación no constituye razón suficiente para
negarse garantizar los derechos de la peticionaria. La Sentencia C-239 de 1997 si
40
bien dejó en manos del Legislador la regulación del tema, sostuvo que cuando una
persona que: (i) padezca una enfermedad terminal que le produzca sufrimiento y
que (ii) manifieste su voluntad de provocar su muerte, (iii) deberá practicársele
algún procedimiento médico, normalmente eutanasia, realizado por un profesional
de la salud, que garantice su derecho a morir dignamente. Así, el precedente
constitucional vigente para la época de la negativa era suficiente para proteger el
derecho a morir dignamente de la señora Julia. En el caso concreto, a pesar de
cumplirse con esos presupuestos la paciente murió esperando que le practicaran el
procedimiento.
Advierte la Corte que en casos como el examinado, la ausencia de una regulación
del derecho a morir dignamente se convierte en una barrera para su materialización.
Por ese motivo, considera la Sala que, en aras de garantizar el goce efectivo del
derecho fundamental analizado en esta providencia, se darán algunas pautas
normativas para facilitar su ejercicio, sin perjuicio de que el Congreso de la
República en desarrollo de la cláusula general de competencia en materia
legislativa que le adscribe la Constitución, y tomando en cuenta las directrices
trazadas en esta decisión, proceda su regulación.
La constatación de la vulneración del derecho impone a la Sala el deber de
pronunciarse de fondo y fijar unas reglas mínimas para garantizar el derecho a
morir dignamente. Si bien existen vacíos normativos, es evidente que se desconoció
la decisión tomada por la accionante de poner fin a su vida, lo que en últimas
significó imponerle la obligación de vivir en condiciones que ella consideró
indignas. Así las cosas, se ha de concluir que en el presente caso se configura la
carencia actual de objeto por daño consumado, el cual se originó en la violación
del derecho de la accionante a decidir cómo y cuándo morir y se concretó en su
imposibilidad de finiquitar el dolor que experimentaba por medio del
procedimiento que consideraba más adecuado para el efecto.
7.2 Presupuestos para hacer efectivo el derecho a morir dignamente, mientras el
Congreso regula la materia.
7.2.1 A partir de lo expuesto, lo primero que hay que decir es que el procedimiento
para garantizar el derecho a morir dignamente puede ser múltiple. En algunos
casos, la fórmula no será la eutanasia sino otro que se ajuste a la voluntad del
paciente. Por ejemplo, cuando el enfermo padezca dolores insoportables pero su
decisión no sea en lo absoluto terminar con su vida, los cuidados paliativos serán
la alternativa. Sin embargo, en vista de la ausencia de legislación aplicable al caso,
esta Corporación, con base en lo reseñado en la parte considerativa de esta
providencia, fijará algunos lineamientos tendientes a materializar el derecho a
morir dignamente.
(i)
El padecimiento de una enfermedad terminal que produzca intensos dolores
7.2.2 En la Sentencia C-239 de 1997, la Corte puntualizó que la enfermedad que
padezca el sujeto no solo debe ser terminal, sino además producir intensos dolores
que causen sufrimiento al paciente. Este requisito debe verse desde dos puntos de
vista: uno objetivo y el otro subjetivo. El objetivo implica que la enfermedad debe
41
estar calificada por un especialista. No basta con que el sujeto pasivo indique, sin
mediar conocimiento técnico, que padece una enfermedad terminal. En relación
con este aspecto, la autonomía de la persona se restringe pues lo que se persigue
con ese requisito es delimitar la garantía constitucional e impedir usos indebidos
de la misma. En ese orden, la enfermedad debe ser calificada por un experto como
terminal, pero además, debe producir intenso dolor y sufrimiento.
Una vez se tenga certeza de que se trata de una patología terminal, adquiere
relevancia el elemento subjetivo, consistente en el dolor que cause sufrimiento
intenso al paciente. Aunque se pueda establecer médicamente que una enfermedad
implica mucho dolor (aspecto objetivo), limitar esa certeza a un concepto médico
choca con la idea misma de autonomía y libertad de las personas. Nadie más que
el propio paciente sabe que algo le causa un sufrimiento de tal envergadura que se
hace incompatible con su idea de dignidad. Los dolores pueden ser médicamente
de muchas clases y la falta de acuerdo médico puede llevar a la vulneración de los
derechos del paciente. Aunque el papel del médico en estos procedimientos es
indispensable, no por ello es absoluto. De esta manera, será la voluntad del paciente
la que determine qué tan indigno es el sufrimiento causado, aunado a los exámenes
médicos. No pueden los médicos oponerse a la voluntad del paciente cuando quiera
que objetiva y subjetivamente su voluntad se encuentra depurada. Existe una
prevalencia de la autonomía del enfermo.
(ii)
El consentimiento libre, informado e inequívoco
7.2.3 A partir de lo anterior, se sabe que el enfermo sufre de una patología terminal
que le causa sufrimiento intenso. Sin embargo, en criterio de esta Corporación debe
además mediar el consentimiento de la persona. Ese consentimiento debe ser libre,
informado e inequívoco. Sobre este punto, la Corte ya había dicho que el
consentimiento del sujeto pasivo debe “ser libre, manifestado inequívocamente por
una persona con capacidad de comprender la situación en que se encuentra. Es
decir, el consentimiento implica que la persona posee información seria y fiable
acerca de su enfermedad y de las opciones terapéuticas y su pronóstico, y cuenta
con la capacidad intelectual suficiente para tomar la decisión”.
7.2.4 En esas condiciones, el consentimiento libre implica que no existan presiones
de terceros sobre su decisión. Lo determinante es que el móvil de la decisión sea la
genuina voluntad del paciente de poner fin al intenso dolor que padece. Además el
con sentimiento debe ser informado, motivo por el cual los especialistas deben
brindar al paciente y a su familia toda la información objetiva y necesaria, para que
no se tomen decisiones apresuradas pues de lo que se trata es de disponer de la vida
misma del ser humano. Finalmente, el consentimiento tendrá que ser inequívoco.
Una decisión como la que aquí se construye lo que pretende, en principio, es la
protección de la vida del paciente y de su propia voluntad, por tanto, mediante este
requisito se busca asegurar que la decisión del paciente de provocar su muerte sea
consistente y sostenida, es decir, que no sea el producto de episodios anímicos
críticos o depresivos.
7.2.5 Con el propósito de garantizar que el consentimiento vertido esté revestido
de los anteriores atributos, se prevén los siguientes dispositivos: Primero, (i) la
42
creación de un comité científico interdisciplinario de acompañamiento al paciente
y su familia, durante el proceso. Para el efecto, la Corte ordenará al Ministerio de
Salud que imparta una directriz a todos los hospitales, clínicas, IPS, EPS, y en
general a los prestadores del servicio de salud para que conformen un grupo de
expertos interdisciplinarios que cumplirán varias funciones cuando se esté en
presencia de casos en los que se solicite el derecho a morir dignamente. Entre otras
labores que determine el Ministerio, el comité deberá acompañar a la familia del
paciente y al paciente en ayuda sicológica, médica y social, para que la decisión no
genere efectos negativos en el núcleo familiar, ni en la situación misma del
paciente. Esa atención no puede ser formal ni esporádica sino que tendrá que ser
constante, durante las fases de decisión y ejecución del procedimiento orientado a
hacer efectivo el derecho. Además, dicho comité deberá ser garante y vigilar que
todo el procedimiento se desarrolle respetando los términos de esta sentencia y la
imparcialidad de quienes intervienen en el proceso. Igualmente, en caso de detectar
alguna irregularidad, deberá suspender el procedimiento y poner en conocimiento
de las autoridades competentes la posible comisión de una falta o de un delito, si a
ello hubiere lugar.
En consecuencia, el Ministerio de Salud, en el término de 30 días hábiles, contados
a partir de la comunicación de esta sentencia, deberá emitir una directriz y disponer
todo lo necesario para que los Hospitales, Clínicas, IPS, EPS y en general, los
prestadores del servicio de salud, conformen el comité interdisciplinario del que
trata esta sentencia y cumplan con las obligaciones emitidas en esta decisión. De
igual manera, el Ministerio deberá sugerir a los médicos un protocolo médico que
será discutido por expertos de distintas disciplinas y que será referente para los
procedimientos tendientes a garantizar el derecho a morir dignamente.
7.2.6 La segunda forma es (ii) a través de un procedimiento en el que se blinde la
decisión del enfermo. Este punto fue objeto de pronunciamiento en la Sentencia C239 de 1997, cuando indicó lo siguiente:
“Por ejemplo, bien podría el Estado exigir que la petición sea expresada
en más de una ocasión, y luego de transcurrido un término razonable entre
las mismas. Podría también considerarse la posibilidad de que en todos los
casos se contara con una autorización judicial, a fin de asegurar la
autenticidad del consentimiento y garantizar que todos los intervinientes se
preocupen exclusivamente por la dignidad del enfermo. Igualmente la ley
podría ordenar que, previa a la última petición, la persona atienda a una
reunión con un equipo de apoyo que le explique integralmente su situación
y le ofrezca todas las alternativas posibles distintas a la opción de morir”.
7.2.7 Siguiendo esos lineamientos, cuando se constate que la persona padece de
una enfermedad terminal que le causa dolores intensos, la persona tendrá derecho
a manifestar su deseo de morir. Esa voluntad será recibida por el médico quién
convocará al comité científico interdisciplinario para que comience su actividad.
Una vez sea expresada la intención de morir, garantizando lo inequívoco del
consentimiento, el médico o el comité deberá en un plazo razonable (criterio de
43
celeridad) que no podrá ser superior a diez (10) días calendario71, preguntar al
paciente si su intención continúa en pie. En caso de que así sea, el procedimiento
será programado en el menor tiempo posible, que no podrá ser superior a lo que el
paciente indique o máximo quince (15) días después de reiterada su decisión. En
cualquier momento el enfermo podrá desistir de su decisión y con ello, activar otras
prácticas médicas como los cuidados paliativos en los términos de la Sentencia C233 de 2014.
7.2.8 Igualmente, el consentimiento puede ser previo, posterior, formal o informal.
Será previo cuando antes de sufrir el suceso patológico, formal o informalmente,
la persona manifiesta por cualquier medio su deseo de que le sea aplicado algún
procedimiento para garantizar su derecho a morir dignamente. Por el contrario, será
posterior cuando la voluntad se manifieste luego de ocurrido el suceso patológico.
En el mismo sentido, la voluntad podrá ser expresada formal (por ejemplo por
escrito), así como también informalmente (de manera verbal).
7.2.9 De otro lado, el consentimiento también puede ser sustituto. Esta manera de
manifestar el consentimiento ocurre cuando la persona que sufre de una
enfermedad terminal, se encuentra en imposibilidad fáctica para manifestar su
consentimiento. En esos casos y en aras de no prolongar su sufrimiento, la familia,
podrá sustituir su consentimiento. En esos eventos, se llevará a cabo el mismo
procedimiento establecido en el párrafo anterior, pero el comité interdisciplinario
deberá ser más estricto en el cumplimiento de los requisitos.
7.2.10 Una vez garantizado el derecho a la muerte digna, el comité
interdisciplinario apoyará a la familia del paciente en todo lo que tiene que ver con
asistencia sicológica, médica, legal, etc. Así mismo, el Comité deberá enviar un
documento al Ministerio de Salud, en el cual reporte todos los hechos y condiciones
que rodearon el procedimiento a fin de que el Ministerio realice un control
exhaustivo sobre el asunto. De igual forma, el Ministerio deberá elaborar un
protocolo médico consensuado con la academia médica, psicológica, jurídica, y las
organizaciones sociales, que sugiera a los médicos cuál es el procedimiento técnico
a utilizar en estos casos. Dicho protocolo no podrá definir ni el contenido del
derecho fundamental a la muerte digna, ni obligaciones adicionales a las
establecidas en esta providencia.
7.2.11 Conforme a lo establecido en esta providencia, los médicos y los prestadores
de salud en general, son los principales obligados respecto de la aplicación de los
procedimientos orientados a hacer efectiva la voluntad del paciente de ejercer su
derecho a morir dignamente. No obstante, en el caso de los profesionales de la salud
encargados de intervenir en el procedimiento, las convicciones personales que
eventualmente puedan oponer al cumplimiento de este deber, no pueden
constituirse en un obstáculo para la plena vigencia de los derechos fundamentales
del paciente. Si se presenta esta eventualidad, dentro de las veinticuatro (24) horas
siguientes al momento en que el médico, por escrito, argumente sus razones por las
cuales realizar el procedimiento va en contravía de sus convicciones personales,
deberá reasignarse otro profesional de la salud para que realice el procedimiento.
71
Los términos dados en este procedimiento serán calendario, salvo que se indique lo contrario.
44
En todo caso, si se presentan dificultades fácticas que impidan que el paciente
pueda cumplir con su voluntad, la acción de tutela siempre será el mecanismo
adecuado para superar las barreras que se puedan generar.
(iii)
Criterios que deberán tenerse en cuenta en la práctica de procedimientos
que tengan como propósito garantizar el derecho fundamental a la muerte
digna
7.2.12 A partir de las anteriores reglas, los procedimientos para la garantía del
derecho fundamental a morir dignamente deberán atender a los siguientes criterios:
 Prevalencia de la autonomía del paciente: Los sujetos obligados deberán analizar
los casos atendiendo siempre a la voluntad del paciente. Solo bajo situaciones
objetivas e imparciales, se podrá controvertir esa manifestación de la voluntad.
 Celeridad: el derecho a morir dignamente no puede suspenderse en el tiempo,
pues ello implicaría imponer una carga excesiva al enfermo. Debe ser ágil, rápido
y sin ritualismos excesivos que alejen al paciente del goce efectivo del derecho.
 Oportunidad: se encuentra en conexión con el anterior criterio e implica que la
voluntad del sujeto pasivo sea cumplida a tiempo, sin que se prolongue
excesivamente su sufrimiento al punto de causar su muerte en condiciones de dolor
que, precisamente, quiso evitarse.
 Imparcialidad: los profesionales de la salud deberán ser neutrales en la aplicación
de los procedimientos orientados a hacer efectivo el derecho a morir dignamente.
No pueden sobreponer sus posiciones personales sean ellas de contenido ético,
moral o religioso que conduzcan a negar el derecho. En caso que el médico alegue
dichas convicciones, no podrá ser obligado a realizar el procedimiento, pero tendrá
que reasignarse otro profesional.
 En todo caso, esta providencia deberá ser interpretada con base en los criterios
adicionales previstos en la Sentencia C-239 de 1997.
7.2.13 Por las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por
daño consumado, no obstante, con base en las consideraciones efectuadas en esta
decisión proferirá algunas órdenes a fin de hacia el futuro no se vuelvan a presentar
situaciones como la que dio origen a esta sentencia. De igual manera, exhortará al
Congreso de la República para que proceda a regular el derecho fundamental a
morir dignamente, tomando en cuenta lo establecido por esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de
la Constitución,
45
RESUELVE:
PRIMERO: LEVANTAR la suspensión de términos decretada mediante auto
de fecha cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014).
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por daño consumado
en la acción de tutela interpuesta por la señora Julia en contra de la EPS
Coomeva, en los términos expuestos en esta sentencia.
TERCERO: REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil
Municipal de la Ciudad de Medellín, en providencia del veintitrés (23) de julio
de dos mil trece (2013) que resolvió no tutelar los derechos fundamentales
invocados por Julia. En su lugar CONCEDER la acción de tutela interpuesta
por la señora Julia en contra de la EPS Coomeva.
CUARTO: ORDENAR al Ministerio de Salud que en el término de 30 días,
contados a partir de la comunicación de esta providencia, emita una directriz y
disponga todo lo necesario para que los Hospitales, Clínicas, IPS, EPS y, en
general, prestadores del servicio de salud, conformen el comité
interdisciplinario del que trata esta sentencia y cumplan con las obligaciones
emitidas en esta decisión. De igual manera, el Ministerio deberá sugerir a los
médicos un protocolo médico que será discutido por expertos de distintas
disciplinas y que servirá como referente para los procedimientos tendientes a
garantizar el derecho a morir dignamente.
QUINTO: Exhortar al Congreso de la República a que proceda a regular el
derecho fundamental a morir dignamente, tomando en consideración los
presupuestos y criterios establecidos en esta providencia.
SEXTO: Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional
y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
46
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Con salvamento parcial de voto
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General
47