Download 3351-tutela_menor_hospitalizada

Document related concepts
no text concepts found
Transcript
Medellín, 08 de septiembre de 2015
Señor
JUEZ PENAL MUNICIPAL (Reparto)
Medellín
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Interesado: -----------------Afecatada: -----------------Contra:
EPS CAFESALUD
URGENTE-
MEDIDA PROVISIONAL.
Yo, ------------------ ciudadana Colombiana mayor de edad, vecina de esta ciudad, identificada
con la Cédula de Ciudadanía, cuyo número y lugar de expedición aparecen con mi firma,
obrando como Agente Oficiosa de mi hija la menor, ------------------ identificada con R.C. ---------, ante Usted respetuosamente acudo para promover Acción de Tutela, de conformidad con el
Artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, para que
judicialmente se le conceda la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la
Vida, Artículo 11 C.P; a la Igualdad, Artículo 13 de la C.P., y a la Dignidad Humana, Artículo 1
y SS de la C.P, así mismo el derecho a la Salud, Artículo 49 C.P; y a la Seguridad Social
Artículo 48 C.P, en conexidad con los anteriores, los cuales considero vulnerados y/o
amenazados por la entidad accionada. LEY ESTATUTARIA 1751 DEL 2015
Mi petición se fundamenta en los siguientes hechos y consideraciones.
HECHOS
1. Que mi hija, es paciente con diagnostico RNAT LIMITE RCIU, CROMOSOMOPATIA,
TRASTORNO DE ALIMENTACIÓN (SUCCION DEGLUSION), LARINGOMALACIA
CARDIOPATIA CONGENITA (DAP_CIV) CX ANTIREFLUJO Y GASTROTOMIA, y se
encuentra afiliada a la EPS CAFESALUD.
2. Que en la actualidad mi hija se encuentra hospitalizada en el HOSPITAL SAN VICENTE DE
PAUL FUNDACIÓN, donde el médico le ordeno CONSULTA CON GASTROENTEROLOGÍA
PEDIÁTRICA, TERAPIA OCUPACIONAL INTEGRAL CON 10 SESIONES, FARINGOGRAFIA
Y ESOFAGOGRAMA CON CINE O VIDEO (ESTUDIO DE DEGLUCIÓN), HIBRIDACIÓN
GENÓMICA COMPARATIVA POR MICROARREGLOS (MICROARRAY), CITA POR
OTORRINOLARINGOLOGÍA.
3. Que la EPS CAFESALUD me entrego las ordenes medicas para diferentes lugares pero cabe
anotar lo siguiente:
 faringografia y esofagograma con cine o video (estudio de deglución), me la dieron para
la IPS CEDIMED SA. A la cual llamo y me dicen que no hay agenda y regreso a la EPS
para el respectivo cambio de orden y me argumentan que debo esperar 20 días hábiles.
 hibridación genómica comparativa por microarreglos (microarray) me remiten para la
IPS LANORATORIO BIOIMAGEN SOCIEDAD LIMITADA BIOIMAGEN, la cual es en la
ciudad de Bogotá, par lo cual no tenemos recursos para el posible desplazamiento con
la bebe para realizarle el examen requerido por el medico tratante.
 cita por otorrinolaringología la cual era para el día 24 de agosto y luego me llamaron
para cancelar la cita.
 consulta con gastroenterología pediátrica no me agendan la respectiva cita ya que debo
llevar los exámenes médicos, pero tampoco hay agenda.
 terapia ocupacional integral con 10 sesiones, no le ha hecho ninguna por que la niña se
encuentra hospitalizada y la cita es para el 5 de octubre, terapias que fueron ordenadas
desde el mes de junio.
4. Que por el no cumplimiento de las ordenes médicas en las diferentes IPS me toco
hospitalizar la niña para que se definiera el tratamiento con ella y de esta manera salvaguardar
su calidad de vida.
5. Que la no continuidad de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que requiere mi hija , con la
realización de los exámenes y citas medicas CONSULTA CON GASTROENTEROLOGÍA
PEDIÁTRICA, TERAPIA OCUPACIONAL INTEGRAL CON 10 SESIONES, FARINGOGRAFIA
Y ESOFAGOGRAMA CON CINE O VIDEO (ESTUDIO DE DEGLUCIÓN), HIBRIDACIÓN
GENÓMICA COMPARATIVA POR MICROARREGLOS (MICROARRAY), CITA POR
OTORRINOLARINGOLOGÍA., el no cubrimiento del 100% de los mismos, y de todo lo que se
derive de su enfermedad; vulnera su condición de salud, y por conexidad corre peligro su vida.
6. Que según Sentencia C 800 de 2003 dice “Declarar EXEQUIBLE el Artículo 43 de la Ley
789 de 2002 por los cargos analizados en esta sentencia, en el entendido de que, en
ningún caso se podrá interrumpir el servicio de salud específico que se venía prestando,
cuando de él depende la vida o la integridad de la persona, hasta tanto la amenaza cese u
otra entidad asuma el servicio, salvo la expresión “hasta por un período de seis (6)
meses verificada la mora”, que se declara INEXEQUIBLE.
7. Que según SentenciaT- 760 de 2008, numeral 2.1.6. ¿Desconoce el derecho a la salud de
una persona, una entidad encargada de garantizar la prestación de los servicios de salud, al
interrumpir el suministro de los mismos porque ya transcurrió un mes luego del momento en que
la persona dejó de cotizar, en razón a que ahora es desempleado? De acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, el acceso a un servicio de salud debe ser continuo, no puede ser
interrumpido súbitamente; viola el derecho a la salud una EPS que suspenda el suministro de
un tratamiento médico que se requiera, antes de que éste haya sido efectivamente asumido por
otro prestador (ver apartado 4.4.6.4.). En especial, si se trata de un sujeto de especial
protección en salud, por padecer una enfermedad catastrófica o de alto costo, caso en el cual,
adicionalmente, no pueden cobrársele copagos (ver sección 4.5.). Esta jurisprudencia será
reiterada en el proceso del expediente T-1315769.
4.4.6.4. El principio de continuidad; el acceso a un servicio de salud debe ser continuo, y no
puede ser interrumpido súbitamente.
Desde el inicio de su jurisprudencia la Corte Constitucional ha defendido el derecho que a toda
persona se le garantice la continuidad del servicio de salud, una vez éste haya sido iniciado. 1
Se garantiza pues, que el servicio de salud no sea interrumpido, súbitamente, antes de la
recuperación o estabilización del paciente.2 Para la jurisprudencia “(…) puede hacerse la
distinción entre la relación jurídica- material, esto es la prestación del servicio que se materializa
en una obligación de medio o de resultado según el caso, y la relación jurídica-formal, que se
establece entre la institución y los usuarios.”3 Una institución encargada de prestar el servicio de
salud, puede terminar la relación jurídico–formal con el paciente de acuerdo con las normas
correspondientes, pero ello no implica que pueda dar por terminada inmediatamente la relación
jurídica–material, en especial si a la persona se le está garantizando el acceso a un servicio de
salud. Esta protección se ha reconocido en diferentes ámbitos, como por ejemplo, las Fuerzas
Armadas.4
8. Que para el control y manejo de su enfermedad, es necesario garantizar la continuidad y la
calidad de su tratamiento.
9. Que la falta de continuidad y de calidad en dicho tratamiento pone en grave riesgo su vida,
ya que como es de conocimiento medico general la interrupción del mismo pone en grave
riesgo su vida.
El Ministerio de Salud expidió la circular 19 de 2012 donde les recuerda a las Entidades
Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Servicios de salud, entidades
obligadas a compensar y entidades territoriales, el deber que les asiste cuando sea
requerido con urgencia un servicio, intervención, actividad, medicamento, insumo,
dispositivo y procedimiento de salud no incluido en el Plan Obligatorio de Salud,
solicitado por el médico tratante, de prestarlo y suministrarlo de manera inmediata sin
que medie trámite ante el Comité Técnico Científico o por la Junta Técnico- Científica de
Pares cuando estas sean conformadas. Estos trámites se realizarán de forma posterior a
la prestación del servicio.
Para efecto de la atención que se debe prestar se debe entender por urgencia "la
alteración de la integridad física y/o mental de una persona, causada por un trauma o por
una enfermedad de cualquier etiología que genere una demanda de atención médica
inmediata y efectiva tendiente a disminuir los riesgos de invalidez y muerte".
10. Que según LEY 972 DE 2005, dice “Artículo 1°......”El Estado y el Sistema General de
Seguridad Social en Salud, garantizará el suministro de los medicamentos, reactivos y
dispositivos médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades
ruinosas o catastróficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender cada
uno de ellos.”
11. Que según la Ley 1098 del 8 de Noviembre de 2006, “Código de la Infancia y
Adolescencia”, ARTÍCULO 2. OBJETO. El presente Código tiene por objeto establecer normas
sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes,
garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos
internacionales de derechos humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su
restablecimiento
Dicha garantía y protección será obligación de la familia, la sociedad y el Estado.
ARTÍCULO 7. PROTECCIÓN INTEGRAL. Se entiende por protección integral de los niños,
niñas y adolescentes el reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento
de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su
restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior.
La protección integral se materializa en el conjunto de políticas, planes, programas y acciones
que se ejecuten en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal con la
correspondiente asignación de recursos financieros, físicos y humanos.
12. Que en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha precisado que “los
derechos de los niños a la vida, a la integridad física, a la salud y a la seguridad social,
entre otros, son fundamentales, en virtud de lo dispuesto en e Artículo 44 de la
Constitución Política. En efecto, la condición de fundamentales de esos derechos es
independiente y autónoma y, en consecuencia, no es necesario establecerles conexidad
con otros derechos de esa categoría para su reconocimiento, como sucede cuando se
trata de otro tipo de personas. Por lo mismo, se entienden prevalentes sobre los
derechos de los demás y, cuando se encuentren amenazados o vulnerados, su
protección debe ser inmediata por parte del juez constitucional”.
“Tratándose de los menores, el Artículo 44 de la C.P, expresamente señala como uno de
los derechos fundamentales de los niños el derecho a la salud y la seguridad social,
luego si son beneficiarios del sistema, se puede reclamar mediante tutela el tratamiento
correspondiente en su integridad. En conclusión es particularmente reforzada la
protección constitucional al menor cuya salud sea afectada”. (Sentencia T-179/00).
Ahora, se ha sostenido que el derecho a la salud de los niños es un derecho fundamental
por sí mismo, es decir; no es necesario demostrar la conexidad con otro derecho
fundamental. Precisamente, la Corte Constitucional ha recogido dicho criterio, así ha
señalado: (Sentencia T-1019 de 2002).
13. Que según Sentencia T-760 de 2008, numeral 2.1.3. ¿Desconoce el derecho a la salud,
especialmente, una entidad encargada de garantizar la prestación de los servicios requeridos,
cuando no autoriza a un niño o una niña un servicio que requiere y sus responsables no lo
pueden costear, por el hecho de que no se encuentra incluido en el plan obligatorio de salud o
porque la vida o la integridad personal del menor no dependen de la prestación del servicio? La
respuesta a este problema es afirmativa. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional (ver
sección 4.5.), el derecho a la salud se viola especialmente, cuando el servicio requerido con
necesidad es negado a una niña o a un niño, sujetos de especial protección constitucional Esta
decisión se reiterará en los expedientes T-1281247 y T-1320406.
4.5. Acceso a los servicios de salud que requieren los sujetos de especial protección
constitucional, como los niños y las niñas
4.5.1. La Corte Constitucional ha reconocido y tutelado principalmente el derecho a la salud, de
los sujetos de especial protección constitucional. En primer lugar ha protegido a los niños y las
niñas, cuyo derecho a la salud es expresamente reconocido como fundamental por la Carta
Política (art. 44, CP). Pero también ha reconocido la protección especial que merecen, por
ejemplo, las mujeres embarazadas5 las personas de la tercera edad6 y las personas con alguna
discapacidad.7 Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha garantizado especialmente el
derecho fundamental a la salud de aquellas personas que se encuentran en una relación de
sujeción, como por ejemplo, las personas vinculadas a las Fuerzas Armadas8 o las personas
privadas de la libertad.9
Ahora bien, en ocasiones el médico tratante requiere una determinada prueba médica o
científica para poder diagnosticar la situación de un paciente. En la medida que la Constitución
garantiza a toda persona el acceso a los servicios de salud que requiera, toda persona también
tiene derecho a acceder a los exámenes y pruebas diagnósticas necesarias para establecer,
precisamente, si la persona sufre de alguna afección a su salud que le conlleve requerir un
determinado servicio de salud. Esta es, por tanto, una de las barreras más graves que pueden
interponer las entidades del Sistema al acceso a los servicios que se requieren, puesto que es
el primer paso para enfrentar una afección a la salud. Así pues, no garantizar el acceso al
examen diagnóstico, es un irrespeto el derecho a la salud.10
14. Que según el Artículo 153 de la ley 100 de 1993: de la Libre escogencia. “El Sistema
General de Seguridad Social en Salud permitirá la participación de diferentes entidades
que ofrezcan la administración y la prestación de los servicios de salud, bajo las
regulaciones y vigilancia del Estado y asegurará a los usuarios libertad en la
escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones
prestadoras de servicios de salud, cuando ello sea posible según las condiciones
de oferta de servicios. Quienes atenten contra este mandato se harán acreedores a las
sanciones previstas en el artículo 230 de esta ley".
15. Que según el Artículo 156 de la Ley 100 de 1993 “Características Básicas del Sistema
General de Seguridad Social en Salud. El Sistema General de Seguridad Social en
Salud tendrá las siguientes características:
g) Los afiliados al sistema elegirán libremente la Entidad Promotora de Salud,
dentro de las condiciones de la presente ley. Así mismo, escogerán las
instituciones prestadoras de servicios y/o los profesionales adscritos o con
vinculación laboral a la Entidad Promotora de Salud, dentro de las opciones por
ella ofrecidas.” (Negrillas fuera de texto) lo cual en mi caso nunca sucedió.
16. Igualmente la misma Ley 100 de 1993 establece en su “Artículo 159.Garantías de los
afiliados. Se garantiza a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud
la debida organización y prestación del servicio público de salud, en los siguientes
términos:
4. La escogencia de las Instituciones Prestadoras de Servicios y de los
profesionales entre las opciones que cada Entidad Promotora de Salud ofrezca
dentro de su red de servicios. (Negrillas fuera de texto)
17. Igualmente en Sentencia T-010 de 2004 “El derecho de toda persona a escoger
libremente las entidades encargadas de garantizarle el servicio de salud, también
es la forma en que el legislador cumple con el mandato constitucional de crear un
sistema de salud eficiente y de calidad.”
“Reconocer en cabeza de todas las personas la libertad de elegir a qué entidad
afiliarse es una forma de garantizar su dignidad (en el sentido de autonomía) y de
asegurar que los dineros y demás recursos con que cuente el sistema, se
destinarán a las entidades que mejor garanticen la prestación de los servicios de
salud.”
18. Igualmente en Sentencia T-010 de 2004 “El derecho de toda persona a escoger
libremente las entidades encargadas de garantizarle el servicio de salud, también
es la forma en que el legislador cumple con el mandato constitucional de crear un
sistema de salud eficiente y de calidad.”
“Reconocer en cabeza de todas las personas la libertad de elegir a qué entidad
afiliarse es una forma de garantizar su dignidad (en el sentido de autonomía) y de
asegurar que los dineros y demás recursos con que cuente el sistema, se
destinarán a las entidades que mejor garanticen la prestación de los servicios de
salud.”
Que según el Artículo 153 de la ley 100 de 1993: de la Libre escogencia. “El Sistema General
de Seguridad Social en Salud permitirá la participación de diferentes entidades que ofrezcan la
administración y la prestación de los servicios de salud, bajo las regulaciones y vigilancia del
Estado y asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades
Promotoras de Salud y las Instituciones prestadoras de servicios de salud, cuando ello
sea posible según las condiciones de oferta de servicios. Quienes atenten contra este
mandato se harán acreedores a las sanciones previstas en el artículo 230 de esta ley".
(Negrillas fuera de texto)
Que no me encuentro en capacidad económica de cubrir los costos de los exámenes
diagnósticos, CONSULTA CON GASTROENTEROLOGÍA PEDIÁTRICA, TERAPIA
OCUPACIONAL INTEGRAL CON 10 SESIONES, FARINGOGRAFIA Y ESOFAGOGRAMA
CON CINE O VIDEO (ESTUDIO DE DEGLUCIÓN), HIBRIDACIÓN GENÓMICA
COMPARATIVA
POR
MICROARREGLOS
(MICROARRAY),
CITA
POR
OTORRINOLARINGOLOGÍA.
19. , citas medicas, tratamientos y demás eventualidades referentes a la condición de salud
que necesita mi hija; que además se reglamenta el Acuerdo 0260 de 2004, Artículo
6º., parágrafo 2º. la excepción del pago de las cuotas moderadoras para la
atención de patologías que requieran de un control permanente, y en el Artículo
7º. se regula que las enfermedades de alto costo o catastróficas están exentas de
copagos.
20. Que solicito al señor juez de manera respetuosa, según el Artículo 7o del Decreto 2591
de 1991, para que en un término prudencial no superior a 5 días y debido a la urgencia
de la continuidad del suministro de los medicamentos de toda la ATENCIÓN INTEGRAL
que requiere mi hija, emitir una MEDIDA PROVISIONAL.
21. Que solicito al señor juez enviar copia del fallo a la Superintendencia Nacional de Salud,
para su respectiva vigilancia y control, y su eventual sanción.
CONSIDERACIONES
La no continuidad por parte de la EPS CAFESALUD, de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que
requiere mi hija
la no realización de los examenes de CONSULTA CON
GASTROENTEROLOGÍA PEDIÁTRICA, TERAPIA OCUPACIONAL INTEGRAL CON 10
SESIONES, FARINGOGRAFIA Y ESOFAGOGRAMA CON CINE O VIDEO (ESTUDIO DE
DEGLUCIÓN), HIBRIDACIÓN GENÓMICA COMPARATIVA POR MICROARREGLOS
(MICROARRAY), CITA POR OTORRINOLARINGOLOGÍA, el no cubrimiento del 100% de los
mismos, y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de su enfermedad; le vulneran
derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política.
Que según la Ley 1098 del 8 de Noviembre de 2006, “Código de la Infancia y Adolescencia”,
ARTÍCULO 2. OBJETO. El presente Código tiene por objeto establecer normas sustantivas y
procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el
ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de
derechos humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento
Dicha garantía y protección será obligación de la familia, la sociedad y el Estado.
ARTÍCULO 7. PROTECCIÓN INTEGRAL. Se entiende por protección integral de los niños,
niñas y adolescentes el reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento
de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su
restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior.
La protección integral se materializa en el conjunto de políticas, planes, programas y acciones
que se ejecuten en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal con la
correspondiente asignación de recursos financieros, físicos y humanos.
Que en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha precisado que “los derechos
de los niños a la vida, a la integridad física, a la salud y a la seguridad social, entre otros,
son fundamentales, en virtud de lo dispuesto en e Artículo 44 de la Constitución Política.
En efecto, la condición de fundamentales de esos derechos es independiente y autónoma
y, en consecuencia, no es necesario establecerles conexidad con otros derechos de esa
categoría para su reconocimiento, como sucede cuando se trata de otro tipo de
personas. Por lo mismo, se entienden prevalentes sobre los derechos de los demás y,
cuando se encuentren amenazados o vulnerados, su protección debe ser inmediata por
parte del juez constitucional”.
“Tratándose de los menores, el Artículo 44 de la C.P, expresamente señala como uno de
los derechos fundamentales de los niños el derecho a la salud y la seguridad social,
luego si son beneficiarios del sistema, se puede reclamar mediante tutela el tratamiento
correspondiente en su integridad. En conclusión es particularmente reforzada la
protección constitucional al menor cuya salud sea afectada”. (Sentencia T-179/00).
Ahora, se ha sostenido que el derecho a la salud de los niños es un derecho fundamental
por sí mismo, es decir; no es necesario demostrar la conexidad con otro derecho
fundamental. Precisamente, la Corte Constitucional ha recogido dicho criterio, así ha
señalado: (Sentencia T-1019 de 2002).
Que según Sentencia T-760 de 2008, numeral 2.1.3. ¿Desconoce el derecho a la salud,
especialmente, una entidad encargada de garantizar la prestación de los servicios requeridos,
cuando no autoriza a un niño o una niña un servicio que requiere y sus responsables no lo
pueden costear, por el hecho de que no se encuentra incluido en el plan obligatorio de salud o
porque la vida o la integridad personal del menor no dependen de la prestación del servicio? La
respuesta a este problema es afirmativa. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional (ver
sección 4.5.), el derecho a la salud se viola especialmente, cuando el servicio requerido con
necesidad es negado a una niña o a un niño, sujetos de especial protección constitucional Esta
decisión se reiterará en los expedientes T-1281247 y T-1320406.
4.5. Acceso a los servicios de salud que requieren los sujetos de especial protección
constitucional, como los niños y las niñas
4.5.1. La Corte Constitucional ha reconocido y tutelado principalmente el derecho a la salud, de
los sujetos de especial protección constitucional. En primer lugar ha protegido a los niños y las
niñas, cuyo derecho a la salud es expresamente reconocido como fundamental por la Carta
Política (art. 44, CP). Pero también ha reconocido la protección especial que merecen, por
ejemplo, las mujeres embarazadas11 las personas de la tercera edad12 y las personas con
alguna discapacidad.13 Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha garantizado
especialmente el derecho fundamental a la salud de aquellas personas que se encuentran en
una relación de sujeción, como por ejemplo, las personas vinculadas a las Fuerzas Armadas14 o
las personas privadas de la libertad.15
Ahora bien, en ocasiones el médico tratante requiere una determinada prueba médica o
científica para poder diagnosticar la situación de un paciente. En la medida que la Constitución
garantiza a toda persona el acceso a los servicios de salud que requiera, toda persona también
tiene derecho a acceder a los exámenes y pruebas diagnósticas necesarias para establecer,
precisamente, si la persona sufre de alguna afección a su salud que le conlleve requerir un
determinado servicio de salud. Esta es, por tanto, una de las barreras más graves que pueden
interponer las entidades del Sistema al acceso a los servicios que se requieren, puesto que es
el primer paso para enfrentar una afección a la salud. Así pues, no garantizar el acceso al
examen diagnóstico, es un irrespeto el derecho a la salud.16
Que según Sentencia C 800 de 2003 dice “Declarar EXEQUIBLE el Artículo 43 de la Ley
789 de 2002 por los cargos analizados en esta sentencia, en el entendido de que, en
ningún caso se podrá interrumpir el servicio de salud específico que se venía prestando,
cuando de él depende la vida o la integridad de la persona, hasta tanto la amenaza cese u
otra entidad asuma el servicio, salvo la expresión “hasta por un período de seis (6)
meses verificada la mora”, que se declara INEXEQUIBLE.
Que según LEY 972 DE 2005, dice “Artículo 1°. El Estado y el Sistema General de Seguridad
Social en Salud, garantizará el suministro de los medicamentos, reactivos y dispositivos
médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades ruinosas o
catastróficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender cada uno de
ellos.”
En Sentencia No. T-013 de enero 17 de 1995, la Corte Constitucional, señalaba": ... El derecho
a la salud por estar en inmediata conexión con el derecho a la vida, como un derivado
necesario, es, esencialmente, un derecho fundamental que tiene toda persona humana desde
el momento mismo de su concepción hasta su muerte, derecho que implica conservar la
plenitud de sus facultades físicas, mentales y espirituales; y poner todos los medios ordinarios
al alcance para la prevención de las enfermedades, así como para la recuperación...".
A. Se debe entregar inmediatamente los medicamentos si figuran en el listado oficial y es
esencial y genérico, a menos que solo existan en la fecha de expedición del Decreto o Acuerdo
que contenga el listado.
B. Si esta de por medio la vida del paciente la EPS, tiene la obligación de entregar la medicina
que se señale aunque no este en el listado..."
Cabe resaltar la posición de la Corte Constitucional, Sala Cuarta, en Sentencia T-223 del 5 de
Abril de 1997. "En los casos en que la EPS, se niega a suministrar una droga indispensable a
un paciente, aduciendo la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1938 de 1994, se dice que la atención
prestada por la mencionada entidad es incompleta ó no se ciñe a las prescripciones del médico.
Que en Sentencia No. T-328/98 de la Corte Constitucional en su aparte "III,
CONSIDERACIONES DE LA CORTE. En su segunda consideración ¨ La materia. Reiterar la
constante jurisprudencia sentada por esta Corporación, relacionadas con el tema de personas
afiliadas o beneficiarias de los servicios inherentes al Plan Obligatorio de Salud, cuando no han
cotizado las semanas suficientes para, según la reglamentación legal sobre la materia, acceder
a tratamientos y medicamentos considerados de alto costo, adecuados para responder a
enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas del nivel IV en el plan, cuando de ellos
depende su existencia o el mejoramiento de esta y no pueden sufragar directamente sus
costos.
La Legislación sobre el tema y la jurisprudencia constitucional. En vista de que
constitucionalmente…..
No cabe duda, de que los derechos fundamentales de las personas, priman sobre cualquier tipo
de derecho y cuando el conflicto anteriormente se presenta, esta Corporación ha sido enfática y
clara, en la decisión de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislación y
ordenando la prestación de los servicios excluidos, pues ni siquiera la Ley puede permitir el
desconocimiento de los derechos personalísimos de los individuos y, cuando sopretexto de su
cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla sino que es un deber
hacerlo."
Igualmente en Sentencia T-148/99 de la Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas se
declara: "Se reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, los beneficiarios
del Sistema de Salud no tienen que padecer los inconvenientes de tipo presupuestal afrontados
por las entidades encargadas de prestar el servicio. Los pacientes que, como en el presente
caso, están sometidos a riesgo, no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento médico
por razón de los trámites internos adelantados entre las entidades de salud. Estos
procedimientos burocráticos deben ser ajenos a la prestación del servicio y, por tanto, no deben
afectar la protección ofrecida por el Estado en esta materia.
Además ha dicho la jurisprudencia, quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto
alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del
mismo. Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que
participen en la prestación del servicio público de salud, garantizar su continuidad.".
Según fallo de tutela T-27 de 2000 del Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Medellín, "...
Es que la EFICIENCIA es un principio que tiene como destinatario a los propios organismos
responsables de la prestación del servicio público de la Seguridad Social, el Estado y los
particulares. Ella es reiterada por el Artículo 209 de la Carta como principio rector de la gestión
administrativa. Implica así mismo la realización del control de los resultados del servicio. En
cuanto a la SOLIDARIDAD, ESTE ES UN PRINCIPIO QUE ASPIRA A REALIZAR EL VALOR
JUSTICIA, QUE TIENE FUNDAMENTO EN LA DIGNIDAD HUMANA. Respecto a la
UNIVERSALIDAD, ésta se relaciona con la COBERTURA de la Seguridad Social: Todas las
personas tienen derecho de acceder a ella. Ello es natural, por cuanto si la dignidad es un
atributo y un fin inherente de la persona, no es entonces concebible que unas personas gocen
de vida digna y otras no.
Las EPS están obligadas a prestar los servicios medico asistenciales a todos sus afiliados,
OBLIGÁNDOSE ADEMÁS, entre otras, A OBSERVAR TODAS LAS NORMAS DE ÉTICA
MEDICA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MÉDICOS Y DISPONER LA PRACTICA
DE LOS PROCEDIMIENTOS Y LA PRESTACIÓN DE LOS CORRESPONDIENTES
SERVICIOS EN SUS INSTALACIONES O FUERA DE ELLAS Y EN LOS CASOS EN LOS QUE
SEA NECESARIO, a través de OTRAS INSTITUCIONES (Públicas y Privadas) con las cuales
podrá subcontratar la atención.
Las autoridades, entonces, están instituidas para proteger toda persona en su vida, entendida
esta en sentido de "VIDA PLENA". La integridad física, síquica y espiritual, la salud, el mínimo
de condiciones necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida
integra.
Es que "... la seguridad y la previsión social tienen por objeto la protección de la población
contra las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica...". En forma
general, se define la Seguridad Social como "un conjunto de medidas tomadas por la sociedad
y en primer lugar por el estado, para garantizar todos los cuidados médicos necesarios, así
como para asegurarles los medios de vida en caso de perdida o reducción importante de los
medios de existencia, causados por circunstancias no propiamente creadas voluntariamente.
Valga la pena resaltar que el nuevo orden constitucional antepone a las TRABAS, EXIGENCIAS
Y REQUISITOS DESMESURADOS DE LA ADMINISTRACIÓN, LA PRESTACIÓN DE UN
SERVICIO QUE SE DESARROLLE CON FUNDAMENTO EN LOS PRINCIPIOS DE
IGUALDAD, MORALIDAD, EFICACIA, ECONOMÍA, CELERIDAD, IMPARCIALIDAD Y
PUBLICIDAD (C.P. 209). EN ESTE SENTIDO Y CON FUNDAMENTO EN EL CASO
CONCRETO, LAS ENTIDADES ENCARGADAS DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
PÚBLICO DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBEN APORTAR TODOS LOS
MEDIOS QUE HAGAN MÁS ACCEQUIBLE PARA LAS PERSONAS EL ACCESO DE ESTOS
DERECHOS DE ASISTENCIA PÚBLICA Y SOCIAL.
Ahora y sobre la igualdad de oportunidades, nuestra Corte también ha sostenido que": ... el
derecho a la subsistencia, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y del
Estado Social de Derecho. Incluye tal derecho no sólo la facultad de neutralizar las situaciones
violatorias de la dignidad humana, y de exigir asistencia y protección por parte de personas o
grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta, sino que, sobre
todo pretende garantizar la igualdad de oportunidades en una sociedad que como la nuestra es
injusta y desigual...".
Y sobre el PERJUICIO IRREMEDIABLE que puede generar en el accionante la dilación y el no
suministro de lo ordenado por el medico tratante, la Corte cree que el perjuicio que la acción de
tutela debe evitar en forma transitoria puede ser parcial, que no es necesario que la
potencialidad de la causa dañina se haya agotado o pueda agotarse; por esto cuando se hace
evidente la posibilidad de un perjuicio que sólo sea susceptible de compensación mediante un
pago dinerario o cuando tal perjuicio esta en curso, aunque no se haya agotado, es
precisamente cuando cabe la Tutela transitoria, pues se trata cabalmente de impedir que se
cause daño en otra forma irreparable o de que continúe produciéndose."
El Decreto 1938 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, señala en su Artículo 23 acerca
de los medicamentos:
"PARAGRAFO 3o.”
Medicamentos para el manejo de patologías crónicas, en las cuales los medicamentos son de
un alto costo y exigen un manejo especializado cuya provisión estará sujeta a normas definidas
en las respectivas guías de atención para su uso, condiciones de elegibilidad del paciente y
personal, profesional autorizado para su prescripción.
Estos serán cubiertos por las Entidades Promotoras de Salud mediante algún fondo o algún
mecanismo de aseguramiento que defina el Ministerio de Salud.". Del precepto anteriormente
trascrito se entiende que en todo caso, para el tratamiento de enfermedades crónicas y de alto
costo, la EPS debe asumir el costo de los medicamentos, tratamientos y pruebas diagnosticas y
suministrarlos al paciente."
Es importante resaltar que el Decreto 1543 de 1997, en su Capítulo I, Artículo 2o, define la
atención integral como el "Conjunto de servicios de promoción, prevención y asistenciales
(diagnostico, tratamiento, rehabilitación y readaptación), incluidos los medicamentos requeridos
que se prestan a una persona ó a un grupo de ellas en su entorno bio-psico-social para
garantizar la protección de la salud individual y colectiva."
Así mismo la Ley 100 de 1993, en su "ARTICULO 187. DE LOS PAGOS MODERADORES.”
Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán sujetos
a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos
pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En
el caso de los demás beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para
complementar la financiación del Plan Obligatorio de Salud.
En ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más
pobres. Para evitar la generación de restricciones al acceso de la población más pobre, tales
pagos para los diferentes servicios serán definidos de acuerdo con la estratificación
socioeconómica y la antigüedad de afiliación en el sistema, según la reglamentación que adopte
el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud...
PARAGRAFO. Las normas sobre procedimientos de recaudo, definición del nivel
socioeconómico de los usuarios y los servicios a los que serán aplicables, entre otros, serán
definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobación del Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud."
Y por último, que según Acuerdo 0260 de 2004, Artículo 6º., Parágrafo 2º. y en su
"ARTICULO 7o. SERVICIOS SUJETOS AL COBRO DE COPAGOS.” Podrán aplicarse
copagos a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepción de:
1.Servicios de promoción y prevención.
2.Programas de control en atención materno infantil.
3.Programas de control en atención de las enfermedades transmisibles.
4.Enfermedades catastróficas o de alto costo.
5.La atención inicial de urgencias.
6.Los servicios enunciados en el artículo precedente."
PETICIÓN
Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas respetuosamente
solicito al Señor Juez ordenar a la EPS CAFESALUD, le brinde la continuidad en la ATENCIÓN
INTEGRAL que requiere mi hija; así mismo le realice los examenes y las CONSULTA CON
GASTROENTEROLOGÍA PEDIÁTRICA, TERAPIA OCUPACIONAL INTEGRAL CON 10
SESIONES, FARINGOGRAFIA Y ESOFAGOGRAMA CON CINE O VIDEO (ESTUDIO DE
DEGLUCIÓN), HIBRIDACIÓN GENÓMICA COMPARATIVA POR MICROARREGLOS
(MICROARRAY), CITA POR OTORRINOLARINGOLOGÍA, además que se le cubra los
viáticos de trasporte, alimentación y hospedaje para la niña y un acompañante la
realización
del
examen
HIBRIDACIÓN
GENÓMICA
COMPARATIVA
POR
MICROARREGLOS (MICROARRAY) ya que fue ordenado para la ciudad de Bogota y
nosotros no tenemos los recursos suficientes, y le cubra el 100% de la misma, pruebas
diagnosticas y los medicamentos requeridos para el cubrimiento de la misma, sin tener en
cuenta que se encuentren fuera del POS, que además se reglamenta el Acuerdo 0260 de
2004, Artículo 6º., Parágrafo 2º. la excepción del pago de las cuotas moderadoras para la
atención de patologías que requieran de un control permanente, y en el Artículo 7º., se
regula que las enfermedades de alto costo o catastróficas están exentas de copagos.
Igualmente solicito de manera respetuosa al señor Juez, según el Artículo 7 del Decreto
2591 de 1991, para que en un término prudencial no superior a 5 días y debido a la
urgencia de la continuidad de la ATENCION INTEGRAL, emita un fallo precautelativo, que
evite daños o perjuicios mayores en el paciente.
Así también, prevenir a la EPS CAFESALUD, que puede repetir por los costos en que pueda
incurrir por el cumplimiento del fallo de esta tutela, contra del Fondo de Solidaridad y Garantía
(FOSYGA), en los términos señalados por este despacho, y además tomar las medidas que
sean del caso para sancionar a la EPS, según la LEY 972 de 2005.
PREVENCIÓN: A la EPS CAFESALUD, para que en adelante continúe prestándole la atención
médica y asistencial que su salud requiere y además, le dé el tratamiento necesario, según su
estado de salud.
PRUEBAS
Me permito aportar las siguientes fotocopias.
1. Copia Cédula de Ciudadanía
2. Copia documento de identidad de mi hija
3. Copia Orden de Exámenes y citas con especialistas
4. Copia de la historia clínica
JURAMENTO
Bajo la gravedad del juramento manifiesto que por los mismos hechos y derechos no he
presentado petición similar ante ninguna autoridad judicial.
DIRECCIONES Y NOTIFICACIONES
A la EPS CAFESALUD: CALE 32 F # 65 D124 , teléfono 2658211.
Yo recibiré notificaciones en la Secretaria de su despacho ó en los teléfonos: ------------Con todo respeto le ruego al Señor juez darle el trámite a dicha petición.
---------