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XXXXXXXXXX
N.XXX
Señor
JUEZ PENAL MUNICIPAL (Reparto)
Medellín
Referencia:
Interesado:
Contra:
ACCIÓN DE TUTELAXXXX
EPS SALUDCOOP
Yo, XXX, ciudadana colombiana mayor de edad, vecina de esta ciudad, identificada con la
cédula de ciudadanía, cuyo número y lugar de expedición aparecen con mi firma, actuando
como agente oficiosa de XXX; identificada con T.I XXX; ante usted respetuosamente acudo
para promover Acción de Tutela, de conformidad con el Artículo 86 de la Constitución Política y
el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, para que judicialmente se le conceda la protección de
los derechos constitucionales fundamentales a la Igualdad, Artículo 13 de la C.P., y a la
Dignidad Humana, Artículo 1 y SS de la C.P, el Derecho al Libre Desarrollo de la
personalidad (Autodeterminación) Artículo 16 de la C.P, así mismo el derecho a la Salud,
Artículo 49 C.P; a los Derechos de los Niños, Artículo 44 y a la Seguridad Social, Artículo 48
C.P, el Derecho a la Libre Escogencia, principio, fundamento y característica de la Ley 100 de
1993 establecido en su Artículo 153, en conexidad con los anteriores, los cuales considero
vulnerados y/o amenazados por la entidad accionada.
Mi petición se fundamenta en los siguientes hechos y consideraciones.
HECHOS
1. Que XXX, es paciente con diagnostico de ALMACENAMIENTO DEL GLUCOGENO,
DETENCION DEL CRECIMIENTO EPIFISARIO y se encuentra afiliada a la EPS
SALUDCOOP .
2. Que debido a su condición de salud, ha sido tratada en el Hospital San Vicente de Paul,
por un grupo interdisciplinario de médicos, pero ahora los médicos le ordenaron que
fuera tratada en Grupo de Errores >Innato del Metabolismo (Hospital Pablo Tobón
Uribe), donde hay médicos especialistas en la enfermedad de mi hija.
3. Que en la EPS SALUDCOOP, la única cita que le autorizó para el Hospital Pablo Tobón
Uribe, es para el Hepatólogo, pero cuando llamo a solicitar la cita me dicen que no están
dando cita para pacientes nuevos solo a pacientes que tengan historia en el Hospital.
4. Que mi hija necesita y ser siendo atendida en la IPS HOSPITAL PABLO TOBON
URIBE, donde están los médicos que conocen de su enfermedad que es muy delicada.
5. Que la EPS SALUDCOOP, le está vulnerando el derecho a decidir como paciente, ya
que cualquier cambio debe ser concertado con el paciente; teniendo en cuenta además
que fue remitida del Hospital San Vicente donde dicen que el único Hospital que conoce
de la enfermedad de mi hija.
6. Que también a mi hija no le entregan las LANCETAS, Las TIRILLAS, ni el
GLUCOMETO, los cuales mi hija necesita para poder tener bien su tratamiento.
7. Que según Sentencia T-760 de 2008, numeral 2.2.5.2. Con relación a la información en
salud, en especial sobre cuáles son los derechos de los pacientes y cuáles son los
resultados obtenidos por las distintas entidades del sector, la Sala ordenará al Ministerio
de la Protección Social que si aún no lo ha hecho, dentro de los seis meses siguientes,
adopte las medidas necesarias para asegurar que al momento de afiliarse a una EPS,
contributiva o subsidiada, le entreguen a toda persona, en términos sencillos y
comprensibles, la siguiente información: (i) Una carta con los derechos del paciente.
Esta deberá contener, por lo menos, los derechos contemplados en la Declaración de
Lisboa de la Asociación Médica Mundial (adoptada por la 34ª Asamblea en 1981)1 y los
contemplados en la parte motiva de esta providencia, en especial, en los capítulos 4 y 8.
Esta Carta deberá estar acompañada de las indicaciones acerca de cuáles son las
instituciones que prestan ayuda para exigir el cumplimiento de los derechos y cuáles los
recursos mediante los cuales se puede solicitar y acceder a dicha ayuda. (ii) Una carta
de desempeño. Este documento deberá contener información básica acerca del
desempeño y calidad de las diferentes EPS a las que se puede afiliar en el respectivo
régimen, así como también acerca de las IPS indicando cuáles trabajan con cuáles. El
documento deberá contemplar la información necesaria para poder ejercer
adecuadamente su libertad de escogencia y acceder oportuna y efectivamente a los
servicios de salud. Este documento deberá ser elaborado por el Ministerio de la
Protección Social, ponderando entre, de una parte, la accesibilidad del mencionado
documento a personas que no cuentan con conocimientos técnicos acerca del sistema
de salud, y de otra, la presentación de una información que refleje de manera suficiente
la realidad del desempeño de las EPS e IPS. Además se ordenará al Ministerio de la
Protección Social y a la Comisión de Regulación en Salud que adopten las medidas
adecuadas y necesarias para proteger a las personas a quienes se les irrespete el
derecho de acceder a la información adecuada y suficiente que les permita ejercer su
libertad de elección de la entidad encargada de garantizarles el acceso a los servicios de
salud. Dentro de las reglas que se establezcan para el efecto, podrá contemplarse que
en aquellos casos en los cuales la información no sea suministrada previamente a éstas,
no tendrán limitación de tiempo para poder ejercer su libertad de cambiarse de entidad
promotora de salud.
4.2.6. Finalmente, cabe señalar que uno de los principios del servicio público en salud es el de
la ‘libre escogencia’ (art. 153, Ley 100 de 1993), en virtud del cual, el ‘Sistema General de
Seguridad Social en Salud permitirá la participación de diferentes entidades que ofrezcan la
administración y la prestación de los servicios de salud, bajo las regulaciones y vigilancia del
Estado y asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de
Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, cuando ello sea posible según las
condiciones de oferta de servicios’. Advierte además la ley que quienes atenten contra este
mandato se harán acreedores a las sanciones previstas en el artículo 230 de la Ley 100 de
1993. La libertad de escogencia es pues, fundamental en el Sistema de Salud vigente, por
cuanto permite a las personas desvincularse de aquellas entidades que no garantizan
adecuadamente el goce efectivo de su derecho a la salud, a la vez que les permiten afiliarse a
aquellas que demuestren que están prestando los servicios de salud con idoneidad, oportunidad
y calidad.
La libertad de escogencia en el ámbito de la salud incluso al legislador en sus decisiones sobre
la estructura del sistema de salud. Por eso, recientemente la Corte condicionó la exequibilidad
de una norma que establecía un tope a la integración vertical a que la implementación del
mismo respetara la libertad de los usuarios de escoger la EPS de su preferencia así como el
médico con el cual se sienta más seguro.2
La libertad para escoger una nueva entidad encargada de garantizar la prestación de los
servicios de salud, una vez la persona ya esté afiliada, supone un traslado entre entidades, el
cual es permitido una vez transcurra un período de tiempo. Sin embargo, este período es de 12
meses para todas las personas, salvo que se trate de un afiliado que padece una enfermedad
de alto costo, en cuyo caso el período será del doble, de 24 meses (numeral 9° del artículo 14
del Decreto 1485 de 1994).3 Esta disposición, cuya razonabilidad fue estudiada por el Consejo
de Estado,4 sería desproporcionada “si se obligara a una persona a permanecer en una entidad
que dejó de garantizarle el tratamiento que requiere, o dejó de garantizarlo adecuadamente. Si
ello ocurriera no se estaría limitando a la persona su derecho a escoger libremente cuál quiere
que sea su EPS o su ARS en pro de la eficiencia y sostenibilidad del Sistema, se estaría
sacrificando su salud y muy probablemente su vida. Como la norma en cuestión del Decreto
1485 de 1994 contempla expresamente este caso como una excepción para la limitación a la
libertad de escogencia, el Consejo de Estado la encontró ajustada a la Constitución Política.”5
4.3. Conocimiento de la información adecuada y necesaria para acceder a los servicios
de salud con libertad y autonomía
4.3.1. Las entidades del Sistema de Salud tienen la obligación de brindar a las personas la
información que sea necesaria para poder acceder a los servicios de salud que requieran, con
libertad y autonomía, permitiendo que la persona elija la opción que le garantice en mayor
medida su derecho.
4.3.2. Las EPS tienen el deber de brindar a las personas la información que sea necesaria para
que puedan saber cuál es el servicio de salud que requieren, cuáles son las probabilidades de
éxito y de riesgo que representa el tratamiento, así como también, cómo acceder a los servicios
de salud que requieren. La jurisprudencia ha señalado que una EPS no desconoce el derecho a
la salud cuando, a través de su médico tratante, le ha brindado al paciente información simple,
aproximativa, inteligible y leal sobre los riesgos que conlleva una cirugía que se le debe
practicar.6 El deber de informar y orientar al paciente sobre los tratamientos a seguir y las
entidades encargadas de prestarlos, se predica también de las IPS.7
4.3.3. La información que deben dar a las personas los diferentes actores dentro del sistema de
salud (los empleadores, la Superintendencia de Salud, las Entidades Promotoras de Salud,
EPS, las Instituciones Prestadoras de Salud, IPS, y las entidades territoriales responsables),
debe ser entregada antes del momento de la afiliación. En efecto, para que una persona pueda
ejercer su libertad de afiliación (art. 153, Ley 100 de 1993), ha de contar con los datos
suficientes que le permitan conocer (i) cuáles son las opciones de afiliación con las que cuenta,
y (ii) el desempeño de cada una de estas instituciones, en función del respeto al goce efectivo
del derecho a la salud. Legalmente corresponde al Ministerio del sector, producir información
que se fije especialmente en el acceso a los servicios de salud en condiciones de oportunidad,
calidad y eficiencia; información orientada a la evaluación y corrección de la prestación de los
servicios de salud a los usuarios.8 En el caso de las personas que tienen contrato de trabajo, los
empleadores, ‘como integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, (…)
cualquiera que sea la entidad o institución en nombre de la cual vinculen a los trabajadores,
deberán: informar a los trabajadores sobre las garantías y las obligaciones que les asisten en el
Sistema General de Seguridad Social en Salud.’ (art.161, num. 3, Ley 100 de 1993). La Ley
1122 de 2007, en el mismo sentido, señala que el Sistema de Inspección Vigilancia y Control,
debe ‘vigilar que los actores del Sistema garanticen la producción de los datos con calidad,
cobertura, pertinencia, oportunidad, fluidez y transparencia.’
4.3.5. Como se dijo, la libertad de escogencia es fundamental en el Sistema de Salud vigente,
por cuanto permite a las personas desvincularse de aquellas entidades que no garantizan
adecuadamente el goce efectivo de su derecho a la salud, a la vez que le permiten afiliarse a
aquellas que demuestren que están prestando los servicios de salud con idoneidad, oportunidad
y calidad (ver apartado 4.2.6.). Sin embargo, para que la libertad de escogencia de las
entidades de salud por parte de las personas tenga el efecto de promover las buenas entidades
y desincentivar a las malas, es preciso que la información sobre las mismas exista y pueda ser
conocida por las personas en el momento de escoger la entidad en cuestión. Esta cuestión, así
como las medidas que se requieren para asegurar la existencia de información, clara, completa,
actual y pública será tratada posteriormente (ver sección 6.3.).
Que según la Ley 1098 del 8 de Noviembre de 2006, “Código de la Infancia y Adolescencia”,
ARTÍCULO 2. OBJETO. El presente Código tiene por objeto establecer normas sustantivas y
procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el
ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de
derechos humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento
Dicha garantía y protección será obligación de la familia, la sociedad y el Estado.
ARTÍCULO 7. PROTECCIÓN INTEGRAL. Se entiende por protección integral de los niños,
niñas y adolescentes el reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento
de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su
restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior.
La protección integral se materializa en el conjunto de políticas, planes, programas y acciones
que se ejecuten en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal con la
correspondiente asignación de recursos financieros, físicos y humanos.
10. Que en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha precisado que “los
derechos de los niños a la vida, a la integridad física, a la salud y a la seguridad social,
entre otros, son fundamentales, en virtud de lo dispuesto en e Artículo 44 de la
Constitución Política. En efecto, la condición de fundamentales de esos derechos es
independiente y autónoma y, en consecuencia, no es necesario establecerles conexidad
con otros derechos de esa categoría para su reconocimiento, como sucede cuando se
trata de otro tipo de personas. Por lo mismo, se entienden prevalentes sobre los
derechos de los demás y, cuando se encuentren amenazados o vulnerados, su
protección debe ser inmediata por parte del juez constitucional”.
“Tratándose de los menores, el Artículo 44 de la C.P, expresamente señala como uno de
los derechos fundamentales de los niños el derecho a la salud y la seguridad social,
luego si son beneficiarios del sistema, se puede reclamar mediante tutela el tratamiento
correspondiente en su integridad. En conclusión es particularmente reforzada la
protección constitucional al menor cuya salud sea afectada”. (Sentencia T-179/00).
Ahora, se ha sostenido que el derecho a la salud de los niños es un derecho fundamental
por sí mismo, es decir; no es necesario demostrar la conexidad con otro derecho
fundamental. Precisamente, la Corte Constitucional ha recogido dicho criterio, así ha
señalado: (Sentencia T-1019 de 2002).
11. Que según Sentencia T-760 de 2008, numeral 2.1.3. ¿Desconoce el derecho a la salud,
especialmente, una entidad encargada de garantizar la prestación de los servicios requeridos,
cuando no autoriza a un niño o una niña un servicio que requiere y sus responsables no lo
pueden costear, por el hecho de que no se encuentra incluido en el plan obligatorio de salud o
porque la vida o la integridad personal del menor no dependen de la prestación del servicio? La
respuesta a este problema es afirmativa. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional (ver
sección 4.5.), el derecho a la salud se viola especialmente, cuando el servicio requerido con
necesidad es negado a una niña o a un niño, sujetos de especial protección constitucional Esta
decisión se reiterará en los expedientes T-1281247 y T-1320406.
4.5. Acceso a los servicios de salud que requieren los sujetos de especial protección
constitucional, como los niños y las niñas
4.5.1. La Corte Constitucional ha reconocido y tutelado principalmente el derecho a la salud, de
los sujetos de especial protección constitucional. En primer lugar ha protegido a los niños y las
niñas, cuyo derecho a la salud es expresamente reconocido como fundamental por la Carta
Política (art. 44, CP). Pero también ha reconocido la protección especial que merecen, por
ejemplo, las mujeres embarazadas9 las personas de la tercera edad10 y las personas con alguna
discapacidad.11 Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha garantizado especialmente
el derecho fundamental a la salud de aquellas personas que se encuentran en una relación de
sujeción, como por ejemplo, las personas vinculadas a las Fuerzas Armadas12 o las personas
privadas de la libertad.13
Ahora bien, en ocasiones el médico tratante requiere una determinada prueba médica o
científica para poder diagnosticar la situación de un paciente. En la medida que la Constitución
garantiza a toda persona el acceso a los servicios de salud que requiera, toda persona también
tiene derecho a acceder a los exámenes y pruebas diagnósticas necesarias para establecer,
precisamente, si la persona sufre de alguna afección a su salud que le conlleve requerir un
determinado servicio de salud. Esta es, por tanto, una de las barreras más graves que pueden
interponer las entidades del Sistema al acceso a los servicios que se requieren, puesto que es
el primer paso para enfrentar una afección a la salud. Así pues, no garantizar el acceso al
examen diagnóstico, es un irrespeto el derecho a la salud.14
8. Que la no continuidad de toda la ATENCIÓN en el Hospital Pablo tobon Uribe a mi Hija,
el no suministro de LANCETAS, Las TIRILLAS, ni el GLUCOMETO, vulnera sus derechos
fundamentales anteriormente enunciados en especial la autodeterminación; la cual en su
condición de salud se convierte en un elemento concluyente para la garantía de su bienestar,
dignidad y de vida.
9. Que según el Artículo 153 de la ley 100 de 1993: de la Libre escogencia. “El Sistema
General de Seguridad Social en Salud permitirá la participación de diferentes entidades
que ofrezcan la administración y la prestación de los servicios de salud, bajo las
regulaciones y vigilancia del Estado y asegurará a los usuarios libertad en la
escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones
prestadoras de servicios de salud, cuando ello sea posible según las condiciones
de oferta de servicios. Quienes atenten contra este mandato se harán acreedores a las
sanciones previstas en el artículo 230 de esta ley".
10. Que según el Artículo 156 de la Ley 100 de 1993 “Características Básicas del Sistema
General de Seguridad Social en Salud. El Sistema General de Seguridad Social en
Salud tendrá las siguientes características:
g) Los afiliados al sistema elegirán libremente la Entidad Promotora de Salud,
dentro de las condiciones de la presente ley. Así mismo, escogerán las
instituciones prestadoras de servicios y/o los profesionales adscritos o con
vinculación laboral a la Entidad Promotora de Salud, dentro de las opciones por
ella ofrecidas.” (Negrillas fuera de texto) lo cual en mi caso nunca sucedió.
11. Igualmente la misma Ley 100 de 1993 establece en su “Artículo 159.Garantías de los
afiliados. Se garantiza a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud
la debida organización y prestación del servicio público de salud, en los siguientes
términos:
4. La escogencia de las Instituciones Prestadoras de Servicios y de los
profesionales entre las opciones que cada Entidad Promotora de Salud ofrezca
dentro de su red de servicios. (Negrillas fuera de texto)
Que según “Ley 1171 de 2007, en su artículo 1, Objeto de la Ley. La presente ley tiene por
objeto conceder a las personas mayores de 62 años beneficios para garantizar sus
derechos a la educación, a la recreación, a la salud y propiciar un mejoramiento en sus
condiciones generales de vida.”
Artículo 12. Consultas médicas. Sin perjuicio de los derechos que les asisten a los niños y a
las niñas, las Empresas Promotoras de Salud deberán asignar los servicios de consulta externa
médica, odontológica y por médico especialista y apoyos diagnósticos a los afiliados mayores
de 62 años dentro de las 48 horas siguientes a la solicitud por parte de estos.
Artículo 13. Fórmula de medicamentos. Cuando la Entidad Promotora de Salud no
suministre de manera inmediata los medicamentos formulados que estén incluidos en el Plan
Obligatorio de Salud a las personas mayores de 62 años, deberá garantizar su entrega en el
domicilio del afiliado dentro de las 72 horas siguientes, salvo si esta es de extrema urgencia a la
solicitud por parte de este.
Parágrafo. La Superintendencia Nacional de Salud vigilará el cumplimiento de las
disposiciones establecidas en los artículos 12 y 13 e impondrá las sanciones a que haya lugar
de conformidad con el ámbito de sus competencias.
12. Que por todo lo anterior solicito ordenar a la EPS SALUDCOOP, en virtud del derecho a
la IGUALDAD, y del derecho a la LIBRE ESCOGENCIA, le autorice a mi hija la
continuidad de toda la ATENCIÓN INTEGRAL y en el HOSPITAL PABLO TOBON
URIBE, le asignen Urgente las citas que necesita.
13. Que no me encuentro en condiciones económicas de sufragar el costo de toda la
atención integral que requiere mi hija, ni las demás eventualidades referentes a su
condición de salud; que además se reglamenta el Acuerdo 0260 de 2004, Artículo 6º.
parágrafo 2º. la excepción del pago de las cuotas moderadoras para la atención de
patologías que requieran de un control permanente, y en el Artículo 7º. se regula
que las enfermedades de alto costo o catastróficas están exentas de copagos.
14. Que de acuerdo al bloque de Constitucionalidad es importante destacar, la primacía de
los derechos sustanciales del individuo, sobre los derechos procedí mentales.
15. Que solicito al señor juez enviar copia del fallo a la Superintendencia Nacional de Salud,
para su respectiva vigilancia y control, y su eventual sanción.
CONSIDERACIONES
Que la no autorización por parte de la EPS SALUDCOOP, para toda la ATENCION INTEGRAL
de la enfermedad de XXX en la IPS HOSPITAL PABLO TOBON URIBE, donde fue remitida
pos sus médicos, el no suministro de las LANCETAS, Las TIRILLAS, el GLUCOMETO, el no
cubrimiento del 100% de todo lo que se derive de su enfermedad vulnera su derechos
fundamentales anteriormente enunciados.
Que según Sentencia T-760/08 2.2.5.2. Con relación a la información en salud, en especial
sobre cuáles son los derechos de los pacientes y cuáles son los resultados obtenidos por las
distintas entidades del sector, la Sala ordenará al Ministerio de la Protección Social que si aún
no lo ha hecho, dentro de los seis meses siguientes, adopte las medidas necesarias para
asegurar que al momento de afiliarse a una EPS, contributiva o subsidiada, le entreguen a toda
persona, en términos sencillos y comprensibles, la siguiente información: (i) Una carta con los
derechos del paciente. Esta deberá contener, por lo menos, los derechos contemplados en la
Declaración de Lisboa de la Asociación Médica Mundial (adoptada por la 34ª Asamblea en
1981)15 y los contemplados en la parte motiva de esta providencia, en especial, en los capítulos
4 y 8. Esta Carta deberá estar acompañada de las indicaciones acerca de cuáles son las
instituciones que prestan ayuda para exigir el cumplimiento de los derechos y cuáles los
recursos mediante los cuales se puede solicitar y acceder a dicha ayuda. (ii) Una carta de
desempeño. Este documento deberá contener información básica acerca del desempeño y
calidad de las diferentes EPS a las que se puede afiliar en el respectivo régimen, así como
también acerca de las IPS indicando cuáles trabajan con cuáles. El documento deberá
15
Resolución 13437 de 1991, Ministerio de la Salud (hoy de la Protección Social).
contemplar la información necesaria para poder ejercer adecuadamente su libertad de
escogencia y acceder oportuna y efectivamente a los servicios de salud. Este documento
deberá ser elaborado por el Ministerio de la Protección Social, ponderando entre, de una parte,
la accesibilidad del mencionado documento a personas que no cuentan con conocimientos
técnicos acerca del sistema de salud, y de otra, la presentación de una información que refleje
de manera suficiente la realidad del desempeño de las EPS e IPS. Además se ordenará al
Ministerio de la Protección Social y a la Comisión de Regulación en Salud que adopten las
medidas adecuadas y necesarias para proteger a las personas a quienes se les irrespete el
derecho de acceder a la información adecuada y suficiente que les permita ejercer su libertad
de elección de la entidad encargada de garantizarles el acceso a los servicios de salud. Dentro
de las reglas que se establezcan para el efecto, podrá contemplarse que en aquellos casos en
los cuales la información no sea suministrada previamente a éstas, no tendrán limitación de
tiempo para poder ejercer su libertad de cambiarse de entidad promotora de salud.
4.2.6. Finalmente, cabe señalar que uno de los principios del servicio público en salud es
el de la ‘libre escogencia’ (art. 153, Ley 100 de 1993), en virtud del cual, el ‘Sistema
General de Seguridad Social en Salud permitirá la participación de diferentes entidades
que ofrezcan la administración y la prestación de los servicios de salud, bajo las
regulaciones y vigilancia del Estado y asegurará a los usuarios libertad en la escogencia
entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de
Salud, cuando ello sea posible según las condiciones de oferta de servicios’. Advierte
además la ley que quienes atenten contra este mandato se harán acreedores a las
sanciones previstas en el artículo 230 de la Ley 100 de 1993. La libertad de escogencia es
pues, fundamental en el Sistema de Salud vigente, por cuanto permite a las personas
desvincularse de aquellas entidades que no garantizan adecuadamente el goce efectivo
de su derecho a la salud, a la vez que les permiten afiliarse a aquellas que demuestren
que están prestando los servicios de salud con idoneidad, oportunidad y calidad.
La libertad de escogencia en el ámbito de la salud incluso al legislador en sus decisiones
sobre la estructura del sistema de salud. Por eso, recientemente la Corte condicionó la
exequibilidad de una norma que establecía un tope a la integración vertical a que la
implementación del mismo respetara la libertad de los usuarios de escoger la EPS de su
preferencia así como el médico con el cual se sienta más seguro.16
La libertad para escoger una nueva entidad encargada de garantizar la prestación de los
servicios de salud, una vez la persona ya esté afiliada, supone un traslado entre entidades, el
cual es permitido una vez transcurra un período de tiempo. Sin embargo, este período es de 12
meses para todas las personas, salvo que se trate de un afiliado que padece una enfermedad
de alto costo, en cuyo caso el período será del doble, de 24 meses (numeral 9° del artículo 14
del Decreto 1485 de 1994).17 Esta disposición, cuya razonabilidad fue estudiada por el Consejo
de Estado,18 sería desproporcionada “si se obligara a una persona a permanecer en una
entidad que dejó de garantizarle el tratamiento que requiere, o dejó de garantizarlo
adecuadamente. Si ello ocurriera no se estaría limitando a la persona su derecho a escoger
libremente cuál quiere que sea su EPS o su ARS en pro de la eficiencia y sostenibilidad del
Sistema, se estaría sacrificando su salud y muy probablemente su vida. Como la norma en
cuestión del Decreto 1485 de 1994 contempla expresamente este caso como una excepción
para la limitación a la libertad de escogencia, el Consejo de Estado la encontró ajustada a la
Constitución Política.”19
4.3. Conocimiento de la información adecuada y necesaria para acceder a los servicios
de salud con libertad y autonomía
4.3.1. Las entidades del Sistema de Salud tienen la obligación de brindar a las personas la
información que sea necesaria para poder acceder a los servicios de salud que requieran, con
libertad y autonomía, permitiendo que la persona elija la opción que le garantice en mayor
medida su derecho.
4.3.2. Las EPS tienen el deber de brindar a las personas la información que sea necesaria para
que puedan saber cuál es el servicio de salud que requieren, cuáles son las probabilidades de
éxito y de riesgo que representa el tratamiento, así como también, cómo acceder a los servicios
de salud que requieren. La jurisprudencia ha señalado que una EPS no desconoce el derecho a
la salud cuando, a través de su médico tratante, le ha brindado al paciente información simple,
aproximativa, inteligible y leal sobre los riesgos que conlleva una cirugía que se le debe
practicar.20 El deber de informar y orientar al paciente sobre los tratamientos a seguir y las
entidades encargadas de prestarlos, se predica también de las IPS.21
4.3.3. La información que deben dar a las personas los diferentes actores dentro del sistema de
salud (los empleadores, la Superintendencia de Salud, las Entidades Promotoras de Salud,
EPS, las Instituciones Prestadoras de Salud, IPS, y las entidades territoriales responsables),
debe ser entregada antes del momento de la afiliación. En efecto, para que una persona pueda
ejercer su libertad de afiliación (art. 153, Ley 100 de 1993), ha de contar con los datos
suficientes que le permitan conocer (i) cuáles son las opciones de afiliación con las que cuenta,
y (ii) el desempeño de cada una de estas instituciones, en función del respeto al goce efectivo
del derecho a la salud. Legalmente corresponde al Ministerio del sector, producir información
que se fije especialmente en el acceso a los servicios de salud en condiciones de oportunidad,
calidad y eficiencia; información orientada a la evaluación y corrección de la prestación de los
servicios de salud a los usuarios.22 En el caso de las personas que tienen contrato de trabajo,
los empleadores, ‘como integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, (…)
cualquiera que sea la entidad o institución en nombre de la cual vinculen a los trabajadores,
deberán: informar a los trabajadores sobre las garantías y las obligaciones que les asisten en el
Sistema General de Seguridad Social en Salud.’ (art.161, num. 3, Ley 100 de 1993). La Ley
1122 de 2007, en el mismo sentido, señala que el Sistema de Inspección Vigilancia y Control,
debe ‘vigilar que los actores del Sistema garanticen la producción de los datos con calidad,
cobertura, pertinencia, oportunidad, fluidez y transparencia.’
4.3.4. Las EPS en el contexto del régimen subsidiado, tienen la obligación de brindar la
información y el acompañamiento necesario a las personas, incluso cuando se trata de servicios
de salud que estas requieran y la entidad no esté obligada a garantizar. En el régimen
subsidiado la jurisprudencia ha indicado que en “los casos en los cuales se demanda la
atención en salud a una [EPS subsidiada] que alega no tener la obligación de suministrar
tratamientos excluidos del POS-S, surgen dos opciones de protección constitucional que deben
ser aplicadas por el juez de tutela de acuerdo al caso concreto.23 La primera supone que la ARS
garantice directamente la prestación del servicio, solución excepcional que se da en razón a
que se trata de un menor o de un sujeto de especial protección constitucional;24 la segunda de
las opciones, la regla general, supone un deber de acompañamiento e información, pues en
principio la prestación corresponde al Estado.”25 Esta solución, consiste en reconocer que
cuando a una persona afiliada al régimen subsidiado se le niega un servicio por no tener que
garantizarlo directamente, la EPS subsidiada –antes, ARS–, junto con las autoridades
administrativas del sector salud, tienen los deberes de informar e indicar a las personas cómo
acceder, efectivamente, al tratamiento requerido, y el deber de acompañarlo en el trámite para
reclamar dicho servicio de salud.26 La jurisprudencia ha indicado que cuando se trata de una
situación especialmente urgente, la persona tiene derecho a ser atendida de manera prioritaria
y a que se le practique el tratamiento a la mayor brevedad posible.27 Esta decisión ha sido
reiterada en varias ocasiones.28
4.3.5. Como se dijo, la libertad de escogencia es fundamental en el Sistema de Salud vigente,
por cuanto permite a las personas desvincularse de aquellas entidades que no garantizan
adecuadamente el goce efectivo de su derecho a la salud, a la vez que le permiten afiliarse a
aquellas que demuestren que están prestando los servicios de salud con idoneidad, oportunidad
y calidad (ver apartado 4.2.6.). Sin embargo, para que la libertad de escogencia de las
entidades de salud por parte de las personas tenga el efecto de promover las buenas entidades
y desincentivar a las malas, es preciso que la información sobre las mismas exista y pueda ser
conocida por las personas en el momento de escoger la entidad en cuestión. Esta cuestión, así
como las medidas que se requieren para asegurar la existencia de información, clara, completa,
actual y pública será tratada posteriormente (ver sección 6.3.).
Que según el Artículo 153 de la ley 100 de 1993: de la Libre escogencia. “El Sistema General
de Seguridad Social en Salud permitirá la participación de diferentes entidades que ofrezcan la
administración y la prestación de los servicios de salud, bajo las regulaciones y vigilancia del
Estado y asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades
Promotoras de Salud y las Instituciones prestadoras de servicios de salud, cuando ello
sea posible según las condiciones de oferta de servicios. Quienes atenten contra este
mandato se harán acreedores a las sanciones previstas en el artículo 230 de esta ley".
(Negrillas fuera de texto)
Que el Articulo 13 de la Constitución Política de Colombia establece que: “Todas las personas
nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y
gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por
razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará
medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los
abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” (Negrillas fuera de texto).
Así mismo el ARTÍCULO 16 de la Carta Magna instaura que: “Todas las personas tienen
derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen
los derechos de los demás y el orden jurídico” (Negrillas fuera de texto).
Igualmente en Sentencia T-010 de 2004 “El derecho de toda persona a escoger libremente las
entidades encargadas de garantizarle el servicio de salud, también es la forma en que el
legislador cumple con el mandato constitucional de crear un sistema de salud eficiente y de
calidad.”
“Reconocer en cabeza de todas las personas la libertad de elegir a qué entidad afiliarse es una
forma de garantizar su dignidad (en el sentido de autonomía) y de asegurar que los dineros y
demás recursos con que cuente el sistema, se destinarán a las entidades que mejor garanticen
la prestación de los servicios de salud.”
Y Sentencia T-436 de 2004 “…los principios de libre escogencia, movilidad y no
discriminación por selección adversa y el derecho de acceso a la seguridad social y la
salud, adquieren de conformidad con las particularidades del caso concreto, el carácter
de derecho fundamental por conexidad con los derechos a la libertad individual, la
igualdad, la dignidad humana y la vida.” (Negrilla fuera de texto)
En Sentencia No. T-013 de enero 17 de 1995, la Corte Constitucional, señalaba": ... El derecho
a la salud por estar en inmediata conexión con el derecho a la vida, como un derivado
necesario, es, esencialmente, un derecho fundamental que tiene toda persona humana desde el
momento mismo de su concepción hasta su muerte, derecho que implica conservar la plenitud
de sus facultades físicas, mentales y espirituales; y poner todos los medios ordinarios al alcance
para la prevención de las enfermedades, así como para la recuperación...".
Que en Sentencia No. T-328/98 de la Corte Constitucional en su aparte "III,
CONSIDERACIONES DE LA CORTE. En su segunda consideración ¨ La materia. …La
Legislación sobre el tema y la jurisprudencia constitucional. En vista de que
constitucionalmente….
No cabe duda, de que los derechos fundamentales de las personas, priman sobre cualquier tipo
de derecho y cuando el conflicto anteriormente se presenta, esta Corporación ha sido enfática y
clara, en la decisión de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislación y
ordenando la prestación de los servicios excluidos, pues ni siquiera la Ley puede permitir el
desconocimiento de los derechos personalísimos de los individuos y, cuando sopretexto de su
cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla sino que es un deber
hacerlo."
Igualmente en Sentencia T-148/99 de la Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas se
declara: "Se reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, los beneficiarios
del Sistema de Salud no tienen que padecer los inconvenientes de tipo presupuestal afrontados
por las entidades encargadas de prestar el servicio. Los pacientes que, como en el presente
caso, están sometidos a riesgo, no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento médico
por razón de los trámites internos adelantados entre las entidades de salud. Estos
procedimientos burocráticos deben ser ajenos a la prestación del servicio y, por tanto, no deben
afectar la protección ofrecida por el Estado en esta materia.
Además ha dicho la jurisprudencia, quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto
alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del
mismo. Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que
participen en la prestación del servicio público de salud, garantizar su continuidad.".
Según fallo de tutela T-27 de 2000 del Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Medellín, "...
Es que la EFICIENCIA es un principio que tiene como destinatario a los propios organismos
responsables de la prestación del servicio público de la Seguridad Social, el Estado y los
particulares. Ella es reiterada por el Artículo 209 de la Carta como principio rector de la gestión
administrativa. Implica así mismo la realización del control de los resultados del servicio. En
cuanto a la SOLIDARIDAD, ESTE ES UN PRINCIPIO QUE ASPIRA A REALIZAR EL VALOR
JUSTICIA, QUE TIENE FUNDAMENTO EN LA DIGNIDAD HUMANA. Respecto a la
UNIVERSALIDAD, ésta se relaciona con la COBERTURA de la Seguridad Social: Todas las
personas tienen derecho de acceder a ella. Ello es natural, por cuanto si la dignidad es un
atributo y un fin inherente de la persona, no es entonces concebible que unas personas gocen
de vida digna y otras no.
Las EPS están obligadas a prestar los servicios medico asistenciales a todos sus afiliados,
OBLIGÁNDOSE ADEMÁS, entre otras, A OBSERVAR TODAS LAS NORMAS DE ÉTICA
MEDICA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MÉDICOS Y DISPONER LA PRACTICA
DE LOS PROCEDIMIENTOS Y LA PRESTACIÓN DE LOS CORRESPONDIENTES
SERVICIOS EN SUS INSTALACIONES O FUERA DE ELLAS Y EN LOS CASOS EN LOS QUE
SEA NECESARIO, a través de OTRAS INSTITUCIONES (Públicas y Privadas) con las cuales
podrá subcontratar la atención.
Las autoridades, entonces, están instituidas para proteger toda persona en su vida, entendida
esta en sentido de "VIDA PLENA". La integridad física, síquica y espiritual, la salud, el mínimo
de condiciones necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida
integra.
Es que "... la seguridad y la previsión social tienen por objeto la protección de la población
contra las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica...". En forma
general, se define la Seguridad Social como "un conjunto de medidas tomadas por la sociedad
y en primer lugar por el estado, para garantizar todos los cuidados médicos necesarios, así
como para asegurarles los medios de vida en caso de pérdida o reducción importante de los
medios de existencia, causados por circunstancias no propiamente creadas voluntariamente.
Valga la pena resaltar que el nuevo orden constitucional antepone a las TRABAS, EXIGENCIAS
Y REQUISITOS DESMESURADOS DE LA ADMINISTRACIÓN, LA PRESTACIÓN DE UN
SERVICIO QUE SE DESARROLLE CON FUNDAMENTO EN LOS PRINCIPIOS DE
IGUALDAD, MORALIDAD, EFICACIA, ECONOMÍA, CELERIDAD, IMPARCIALIDAD Y
PUBLICIDAD (C.P. 209). EN ESTE SENTIDO Y CON FUNDAMENTO EN EL CASO
CONCRETO, LAS ENTIDADES ENCARGADAS DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
PÚBLICO DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBEN APORTAR TODOS LOS
MEDIOS QUE HAGAN MÁS ACCEQUIBLE PARA LAS PERSONAS EL ACCESO DE ESTOS
DERECHOS DE ASISTENCIA PÚBLICA Y SOCIAL.
Ahora y sobre la igualdad de oportunidades, nuestra Corte también ha sostenido que": ... el
derecho a la subsistencia, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y del
Estado Social de Derecho. Incluye tal derecho no sólo la facultad de neutralizar las situaciones
violatorias de la dignidad humana, y de exigir asistencia y protección por parte de personas o
grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta, sino que, sobre
todo pretende garantizar la igualdad de oportunidades en una sociedad que como la nuestra es
injusta y desigual...".
Y sobre el PERJUICIO IRREMEDIABLE que puede generar en el accionante la dilación y el no
suministro de lo ordenado por el médico tratante, la Corte cree que el perjuicio que la acción de
tutela debe evitar en forma transitoria puede ser parcial, que no es necesario que la
potencialidad de la causa dañina se haya agotado o pueda agotarse; por esto cuando se hace
evidente la posibilidad de un perjuicio que sólo sea susceptible de compensación mediante un
pago dinerario o cuando tal perjuicio está en curso, aunque no se haya agotado, es
precisamente cuando cabe la Tutela transitoria, pues se trata cabalmente de impedir que se
cause daño en otra forma irreparable o de que continúe produciéndose."
Y por último, que según Acuerdo 0260 de 2004, Artículo 6º., Parágrafo 2º. y en su
"ARTICULO 7o. SERVICIOS SUJETOS AL COBRO DE COPAGOS.” Podrán aplicarse
copagos a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepción de:
1. Servicios de promoción y prevención.
2. Programas de control en atención materno infantil.
3. Programas de control en atención de las enfermedades transmisibles.
4. Enfermedades catastróficas o de alto costo.
5. La atención inicial de urgencias.
6. Los servicios enunciados en el artículo precedente."
PETICIÓN
Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente
solicito al Señor Juez ordenar a la EPS SALUDCOOP, le autorice de MANERA URGENTE
toda la ATENCIÓN INTEGRAL a XXX, en la IPS HOSPITAL PABLO TOBON URIBE, donde
debe ser tratada con MANEJO INTEGRAL EN GRUPO DE ERRORES INNATO DEL
METABOLISMO, le suministren las LANCETAS, Las TIRILLAS, el GLUCOMETO, sin que le
sean vulnerados los derechos enunciados y el derecho a la LIBRE ESCOGENCIA; igualmente
se le cubra el 100% de todo lo que se derive de su enfermedad, procedimientos, pruebas
diagnosticas y los medicamentos requeridos para el cubrimiento de la misma sin tener en
cuenta si se encuentren fuera del POS, y además no le sean exigidos los copagos y las cuotas
moderadoras, tal y como se reglamenta el Acuerdo 0260 de 2004, Artículo 6, parágrafo 2º.
la excepción del pago de las cuotas moderadoras para la atención de patologías que
requieran de un control permanente, y en el Artículo 7º. se regula que las enfermedades
de alto costo o catastróficas están exentas de copagos, ya que cada cambio de IPS
genera un retroceso en sus tratamientos y su salud se deteriora cada día mas.
Así también, prevenir a la EPS SALUDCOOP, que puede repetir por los costos que pueda
incurrir en el cumplimiento de esta tutela, en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía
(FOSYGA), en los términos señalados en esta tutela, y además tomar las medidas que sean del
caso para sancionar a la EPS, según la LEY 972 de 2005.
PREVENCIÓN: A la EPS SALUDCOOP, para que en adelante continúe prestándole la atención
médica y asistencial que su salud requiere y además, le dé el tratamiento necesario, según su
estado de salud.
PRUEBAS
Me permito aportar las siguientes fotocopias
1. Copia Cédula de Ciudadanía
2. Copia documento identidad de mi hija
3. Copia Resumen Historia Clínica.
4. Copia ordenes médicas
5. Copia Autorización para cita Hepatólogo
JURAMENTO
Bajo la gravedad del juramento, manifiesto que por los mismos hechos y derechos presente
petición similar ante la autoridad judicial.
DIRECCIONES Y NOTIFICACIONES
A la EPS SALUDCOOP Calle 39c 73-11, teléfono: 413.43.43.
Yo recibiré notificaciones en la Secretaria de su despacho ó en los teléfonos: XXX
Con todo respeto le ruego al Señor juez darle el trámite a dicha petición.
Atentamente,
XXXX
C.C XXXX