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URGENTE. MEDIDA PROVISIONAL Señor JUEZ PENAL MUNICIPAL (Reparto) Referencia: ACCIÓN DE TUTELAAfectado: ----------Contra: EPSCAFESALUD Yo, -------------------, ciudadana colombiana mayor de edad, vecina de esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía, cuyo número y lugar de expedición aparecen con mi firma,; ante usted respetuosamente acudo para promover Acción de Tutela, de conformidad con el Artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, para que judicialmente se les conceda la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la Vida, Artículo 11 C.P; a la Igualdad, Artículo 13 de la C.P., y a la Dignidad Humana, Artículo 1 y SS de la C.P, así mismo el derecho a la Salud, Artículo 49 C.P; y a la Seguridad Social Artículo 48 C.P, en conexidad con los anteriores, los cuales considero vulnerados y/o amenazados por la entidad accionada. Ley estatutaria 1751 del 16 de febrero del 2015. Mi petición se fundamenta en los siguientes hechos y consideraciones. HECHOS 1. Que soy paciente de 41 años de edad con diagnóstico de TAB, DEFICIT COGNITIVO , TRASPORNO BIPOLAR AFECTIVO, TARTUMEDO CONTROL CON PSIQUIATRIA y me encuentro afiliada a la EPS CAFESALUD. 2. Que la EPS CAFESALUD me entrego orden para un examen de ultrasonografía de abdomen total, hígado páncreas, vesícula vías biliares, riñones, bazo, grandes vasos, pelvis y flancos. El cual me fue asignada para el municipio de Manizales a DIAGNOSTIMED. 3. Que soy una mujer que no cuenta con recursos económicos para sufragar los costos económicos para trasportarme y he solicitado verbalmente a la EPS que me asigne el trasporte para mi y para un acompañante y la EPS me niega el trasporte por que no pertenece al POS (Plan Obligatorio de Salud). 4. Que por lo anterior coloco esta acción de tutela debido a que la EPS me esta vulnerando los derechos de salud para salvaguardar mi vida. Debido a que no tengo dinero ni para trasporte, alimentación y hospedaje hace de que me vea en la obligación de defender su derecho a la vida digna. 4. Que el no cubrimiento del 100% de los gastos de transporte, alimentación, y hospedaje al sitio donde deban ser atendidos, y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de sus enfermedades, vulnera sus condiciones de salud y por conexidad vulnera sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política. Ley estatutaria 1751 del 16 de febrero del 2015. Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección. 0 Artículo 2 • Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado. 5. Que según la Ley 1098 del 8 de Noviembre de 2006, “Código de la Infancia y Adolescencia”, ARTÍCULO 2. OBJETO. El presente Código tiene por objeto establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de derechos humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento. Dicha garantía y protección será obligación de la familia, la sociedad y el Estado. ARTÍCULO 7. PROTECCIÓN INTEGRAL. Se entiende por protección integral de los niños, niñas y adolescentes el reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior. La protección integral se materializa en el conjunto de políticas, planes, programas y acciones que se ejecuten en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal con la correspondiente asignación de recursos financieros, físicos y humanos 6. Que en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha precisado que “los derechos de los niños a la vida, a la integridad física, a la salud y a la seguridad social, entre otros, son fundamentales, en virtud de lo dispuesto en e Artículo 44 de la Constitución Política. En efecto, la condición de fundamentales de esos derechos es independiente y autónoma y, en consecuencia, no es necesario establecerles conexidad con otros derechos de esa categoría para su reconocimiento, como sucede cuando se trata de otro tipo de personas. Por lo mismo, se entienden prevalentes sobre los derechos de los demás y, cuando se encuentren amenazados o vulnerados, su protección debe ser inmediata por parte del juez constitucional”. “Tratándose de los menores, el Artículo 44 de la C.P, expresamente señala como uno de los derechos fundamentales de los niños el derecho a la salud y la seguridad social, luego si son beneficiarios del sistema, se puede reclamar mediante tutela el tratamiento correspondiente en su integridad. En conclusión es particularmente reforzada la protección constitucional al menor cuya salud sea afectada”. (Sentencia T-179/00). Ahora, se ha sostenido que el derecho a la salud de los niños es un derecho fundamental por sí mismo, es decir; no es necesario demostrar la conexidad con otro derecho fundamental. Precisamente, la Corte Constitucional ha recogido dicho criterio, así ha señalado: (Sentencia T1019 de 2002). 7. Que según Decreto 2759 de 1991, “Autonomía de las instituciones” El SGSSS promueve la especialización institucional como camino para lograr mayores niveles de eficiencia y eficacia. En el caso de las instituciones prestadoras de servicios de salud; IPS, se dará autonomía de acuerdo con el tamaño y complejidad de las mismas, otorgándoseles personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa tanto a las públicas como a las privadas. Este principio hace relativamente cierta la posibilidad de acceso a servicios de mayor complejidad y a través de los mecanismos de la referencia y la contra referencia de los pacientes de acuerdo a las necesidades relacionadas con las patologías y los niveles de complejidad de atención para las mismas y a lo establecido en los Planes Obligatorios de Salud. El Régimen de Referencia y Contrarrefencia, establece las normas que permiten prestar los servicios de salud debidamente; según los niveles de atención y los grados de complejidad de los organismos de salud con la debida oportunidad y eficacia 1 8. Así mismo Decreto 2159 de 1996, “La norma establece que las aseguradoras dentro de los requisitos mínimos de garantía de la calidad de la prestación de los servicios deben contar con una red y un sistema de referencia y contrarreferencia que garantice el acceso a los usuarios a todos los niveles de complejidad de los servicios de salud en los términos que lo dispone la ley. Esta autonomía ha llevado a que las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud; IPS, no se encuentren distribuidas geográficamente de manera tal que se posibilite el acceso a los diferentes niveles de complejidad, es decir en algunas ciudades capitales y en las ciudades intermedias del país no se encuentran IPS de nivel 3 o 4 de complejidad de servicios, en virtud de lo anterior debe entonces efectuarse el procedimiento de referencia y contrarreferencia a los niveles de mayor complejidad, a otras ciudades y municipios diferentes al que habita el usuario. Los gastos de desplazamiento generados por el traslado que incluye transporte, alimentación y alojamiento entre otros serán de responsabilidad del paciente, lo cual se convierte en barrera de acceso para la atención integral, incluido el suministro de los medicamentos ARV, de este gasto se exceptúan los casos de urgencia o los casos en los cuales el paciente se encuentra hospitalizado y debe ser trasladado en virtud de requerir atención suplementaria. 9. Así mismo Resolución 5261 de 1994, Artículo 2º. Cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con algún servicio requerido, este podrá ser remitido al municipio más cercano que cuente con el. Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones serán de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atención complementaria. Se exceptúan de esta norma las zonas donde se paga una U.P.C. diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estarán a cargo de la E.P.S.” 10. Y Acuerdo 306 de 2005, Artículo 2º. Tal y como se ha manifestado anteriormente cuando en el municipio no se cuenta con la atención del nivel requerido, el paciente deberá ser remitido al municipio más cercano que cuente con el, los gastos de desplazamiento generados por el traslado serán de responsabilidad del paciente, exceptuando los casos de urgencia o los casos en los cuales el paciente se encuentra hospitalizado y requiere de atención suplementaria. En las zonas donde se paga una U.P.C. diferencial mayor, estos gastos de transporte originados por la remisión estarán a cargo de las E.P.S o A.R.S. 11. Que para el control y manejo de la enfermedad de mi hijo y mi compañero, es necesario garantizar la correcta, oportuna y continua atención a la misma y garantizar los medicamentos y tratamientos necesarios según mi estado de salud. 12. Que la EPS FUDNACION MEDICO PREVENTIVA, NO me asume los gastos de trasporte y demás, teniendo en cuenta que me envían a un lugar fuera de mi residencia y no soy una persona que tiene dinero suficiente para el traslado en la ciudad de Medellín donde soy atendido, por lo cual yo he tenido que asumir por mi cuenta sin tener los medios económicos del transporte, alojamiento, y alimentación de mi hijo, compañero y míos como acompañante de ellos. 13. Que según LEY 972 DE 2005, dice “Artículo 1°. El Estado y el Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizará el suministro de los medicamentos, reactivos y dispositivos médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades ruinosas o catastróficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender cada uno de ellos.” 14. Que no me encuentro en condiciones económicas de sufragar los gastos del transporte, alojamiento y alimentación de mi hijo, compañero y míos como acompañante, ni las demás eventualidades referentes a la condición de salud de ellos; que además se reglamenta el Acuerdo 0260 de 2004, Artículo 6º, parágrafo 2º. la excepción del pago de las cuotas moderadoras para la atención de patologías que requieran de un control permanente, y en el Artículo 7º. se regula que las enfermedades de alto costo o catastróficas están exentas de copagos. 15. Que llevamos muchos meses en tratamiento, por lo que económicamente no estamos en condiciones de seguir cubriendo con estos gastos ya que mi tia quedarse varios días gastos que tengo que asumir y con la enfermedad de ellos ni mi compañero, ni yo podemos estar laborando ya que necesitan todo el cuidado para su recuperación. 16. Que solicito al señor juez de manera respetuosa, emitir una MEDIDA PROVISIONAL, debido a la urgencia del cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación míos y de acompañante a la ciudad de Medellín o donde son atendidos. 17. Que de acuerdo al bloque de Constitucionalidad es importante destacar, la primacía de los derechos sustanciales del individuo, sobre los derechos procedí mentales. 18. Que solicito al señor juez enviar copia del fallo a la Superintendencia Nacional de Salud, para su respectiva vigilancia y control, y su eventual sanción. CONSIDERACIONES Que el no cubrimiento del 100% de los gastos de transportes, alimentación, y hospedaje o albergue y de una persona que se encuentre en capacidad de velar su estado de salud por parte de la EPS CAFESALUD para que pueda acceder a las citas medicas y demás tratamiento , desde el lugar de albergue que me sea asignado por la EPS puesto que carezco de los medios económicos para trasporte, alojamiento y alimentación, y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de la enfermedad de ellos, vulnera sus condiciones de salud y por conexidad vulnera sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política. Teniendo en cuenta que la enfermedad que padezco es de alto costo y ruinosa. Que según LEY 972 DE 2005, dice “Artículo 1°. El Estado y el Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizará el suministro de los medicamentos, reactivos y dispositivos médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades ruinosas o catastróficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender cada uno de ellos.” Que es indispensable la atención de manera inmediata. En Sentencia No. T-013 de enero 17 de 1995, la Corte Constitucional, señalaba:" ...El derecho a la salud por estar en inmediata conexión con el derecho a la vida, como un derivado necesario, es, esencialmente, un derecho fundamental que tiene toda persona humana desde el momento mismo de su concepción hasta su muerte, derecho que implica conservar la plenitud de sus facultades físicas, mentales y espirituales; y poner todos los medios ordinarios al alcance para la prevención de las enfermedades, así como para la recuperación...". Según fallo de tutela T-27 de 2000 del Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal "Es que la EFICIENCIA es un principio que tiene como destinatario a los propios organismos responsables de la prestación del servicio público de la Seguridad Social, el estado y los particulares. Ella es reiterada por el Artículo 209 de la Carta como principio rector de la gestión administrativa. Implica así mismo la realización del control de los resultados del servicio. En cuanto a la SOLIDARIDAD, ESTE ES UN PRINCIPIO QUE ASPIRA A REALIZAR EL VALOR JUSTICIA, QUE TIENE FUNDAMENTO EN LA DIGNIDAD HUMANA. Respecto a la UNIVERSALIDAD, ésta se relación con la COBERTURA de la Seguridad Social: Todas las personas tienen derecho de acceder a ella. Ello es natural, por cuanto si la dignidad es un atributo y un fin inherente de la persona, no es entonces concebible que unas personas gocen de vida digna y otras no. Las EPS están obligadas a prestar los servicios medico asistenciales a todos sus afiliados, OBLIGÁNDOSE ADEMÁS, entre otras, A OBSERVAR TODAS LAS NORMAS DE ÉTICA MEDICA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MÉDICOS Y DISPONER LA PRACTICA DE LOS PROCEDIMIENTOS Y LA PRESTACIÓN DE LOS CORRESPONDIENTES SERVICIOS EN SUS INSTALACIONES O FUERA DE ELLAS Y EN LOS CASOS EN LOS QUE SEA NECESARIO, a través de OTRAS INSTITUCIONES (Públicas y Privadas) con las cuales podrá subcontratar la atención. Las autoridades, entonces, están instituidas para proteger toda persona en su vida, entendida esta en sentido de "VIDA PLENA". La integridad física, síquica y espiritual, la salud, el mínimo de condiciones necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida integra. Es que "... la seguridad y la previsión social tienen por objeto la protección de la población contra las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica...". En forma general, se define la Seguridad Social como "un conjunto de medidas tomadas por la sociedad y en primer lugar por el estado, para garantizar todos los cuidados médicos necesarios, así como para asegurarles los medios de vida en caso de pérdida o reducción importante de los medios de existencia, causados por circunstancias no propiamente creadas voluntariamente. Valga la pena resaltar que el nuevo orden constitucional antepone a las TRABAS, EXIGENCIAS Y REQUISITOS DESMESURADOS DE LA ADMINISTRACIÓN, LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO QUE SE DESARROLLE CON FUNDAMENTO EN LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD, MORALIDAD, EFICACIA, ECONOMÍA, CELERIDAD, IMPARCIALIDAD Y PUBLICIDAD (C.P. 209). EN ESTE SENTIDO Y CON FUNDAMENTO EN EL CASO CONCRETO, LAS ENTIDADES ENCARGADAS DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBEN APORTAR TODOS LOS MEDIOS QUE HAGAN MÁS ACCEQUIBLE PARA LAS PERSONAS EL ACCESO DE ESTOS DERECHOS DE ASISTENCIA PÚBLICA Y SOCIAL. Ahora y sobre la igualdad de oportunidades, nuestra Corte también ha sostenido que:" ... el derecho a la subsistencia, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y del Estado Social de Derecho. Incluye tal derecho no sólo la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, y de exigir asistencia y protección por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en Circunstancias de debilidad manifiesta, sino que, sobre todo pretende garantizar la igualdad de oportunidades en una sociedad que como la nuestra es injusta y desigual...". Y sobre el PERJUICIO IRREMEDIABLE que puede generar en el accionante la dilación y el no suministro de lo ordenado por el médico tratante, la Corte cree que el perjuicio que la acción de tutela debe evitar en forma transitoria puede ser parcial, que no es necesario que la potencialidad de la causa dañina se haya agotado o pueda agotarse; por esto cuando se hace evidente la posibilidad de un perjuicio que sólo sea susceptible de compensación mediante un pago dinerario o cuando tal perjuicio está en curso, aunque no se haya agotado, es precisamente cuando cabe la Tutela transitoria, pues se trata cabalmente de impedir que se cause daño en otra forma irreparable o de que continúe produciéndose. Cabe resaltar la posición de la corte constitucional, sala cuarta, en Sentencia T-223 del 5 de Abril de 1997."En los casos en que la (EPS), se niega a suministrar una droga indispensable a un paciente, aduciendo la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1938 de 1994, se dice que la atención prestada por la mencionada entidad es incompleta ó no se ciñe a las prescripciones del médico. Así mismo la Ley 100 de 1993, en su "ARTICULO 187. DE LOS PAGOS MODERADORES. ¨ Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los demás beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para complementar la financiación del Plan Obligatorio de Salud. En ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres. Para evitar la generación de restricciones al acceso de la población más pobre, tales pagos para los diferentes servicios serán definidos de acuerdo con la estratificación socioeconómica y la antigüedad de afiliación en el sistema, según la reglamentación que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud... PARAGRAFO. Las normas sobre procedimientos de recaudo, definición del nivel socioeconómico de los usuarios y los servicios a los que serán aplicables, entre otros, serán definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud." Y por último, que según Acuerdo 0260 de 2004, en su "ARTICULO 6º. PARAGRAFO 2º Y ARTICULO 7o. SERVICIOS SUJETOS AL COBRO DE COPAGOS. Podrán aplicarse copagos a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepción de: 1.Servicios de promoción y prevención. 3.Programas de control en atención de las enfermedades transmisibles. 4.Enfermedades catastróficas o de alto costo. 5.La atención inicial de urgencias. 6.Los servicios enunciados en el artículo precedente." "Entender que el curar no es solamente derrotar la enfermedad, puede ser aliviarla, mitigar el dolor, aumentar la expectativa de vida. El enfermo no está abocado a la fatalidad, desechando cualquier tratamiento por considerarlo inútil ante la certeza de un inexorable desenlace final. Todo lo contrario tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar un alivio a sus dolencias si así lo desea, porque la vida es un acontecer dinámico para disfrutarla de principio a fin, de manera que el hombre tiene derecho a que se le respeten las fases que le resten para completar su ciclo vital." PETICIÓN Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Señor Juez ordenar a la EPS CAFESALUD , me cubra el 100% de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación donde la puedan albergar, para mi como paciente y para un acompañante teniendo en cuenta que asisto a la ciudad de MANIZALES para el examen de ayudas diagnosticas y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de la enfermedad de ellos, las pruebas diagnosticas y los medicamentos requeridos para el cubrimiento de la misma sin tener en cuenta que se encuentren fuera del POS, y además no le sean exigidos los copagos y las cuotas moderadoras, y de esta manera, proteger los derechos sustanciales del individuo sobre los derechos procedí mentales, tal y como se reglamenta el Acuerdo 0260 de 2004, Artículo 6, parágrafo 2º. la excepción del pago de las cuotas moderadoras para la atención de patologías que requieran de un control permanente, y en el Artículo 7º. se regula que las enfermedades de alto costo o catastróficas están exentas de copagos. Igualmente solicito de manera respetuosa al señor Juez, según el Artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, para que en un término prudencial no superior a 5 días y debido a la urgencia del cubrimiento del 100% de los gastos de transportes, alojamiento y alimentación de mi tia, emita un fallo precautelativo, que evite daños o perjuicios mayores en el paciente. Así también, prevenir a la EPS CAFESALUD, que puede repetir por los costos que pueda incurrir en el cumplimiento de esta tutela, en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), en los términos señalados en esta tutela, y además tomar las medidas que sean del caso para sancionar a la EPS, según la LEY 972 de 2005. PREVENCIÓN: A la EPS CAFESALUD, para que en adelante continúe prestándoles la atención médica y asistencial que la salud de ambos requiere y además, les dé el tratamiento necesario, según el estado de salud de ambos. PRUEBAS Me permito aportar las siguientes fotocopias 1. 2. 3. 4. Copia Documentos de Identidad Copia Resumen de Historia Clínica Copia constancia medica del tratamiento Sírvase escucharme en declaración de mi condición económica JURAMENTO Bajo la gravedad del juramento, manifiesto que por los mismos hechos y derechos presente petición similar ante la autoridad judicial. DIRECCIONES Y NOTIFICACIONES A la EPS CAFESALUD :____________________________ Yo recibiré notificaciones en la Secretaria de su despacho ó en los teléfonos: ------------Con todo respeto le ruego al Señor juez darle el trámite a dicha petición. Atentamente, -----------