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Medellín, 09 de agosto de 2.011
FOLIO N°_______
SEÑORES
JUEZ PENAL MUNICIPAL (Reparto)
Medellín.
Referencia:
Interesado:
Contra:
ACCIÓN DE TUTELA CON MEDIDA PROVISIONAL
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
DOCTOR TITO ZAPATA, DIRECTOR REGIONAL
(CAFESALUD, CRUZ BLANCA Y SALUDCOOP)
GRUPO
EMPRESARIAL
SALUDCOOP
Yo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ciudadana colombiana mayor de edad, identificada con cédula de
ciudadanía cuyo número y lugar de expedición aparecen con mi firma, y residente en el Municipio de Medellín,
actuando en mi propio nombre, acudo ante Usted respetuosamente para promover Acción de Tutela, de
conformidad con el Artículo 86 de la Constitución Política y sus Decretos Reglamentarios 2591 de 1991 y 306
de 1992, para que se me conceda la protección judicial de los derechos Constitucionales y Fundamentales, los
cuales considero vulnerados y/o amenazados por CAFESALUD EPS.
Mi petición se fundamenta en los siguientes hechos y consideraciones.
HECHOS
Tengo 38 años y me encuentro afiliada a CAFESALUD EPS como cotizante desde hace seis años.
Fui diagnosticada de cáncer de mama en el año 2004, recibiendo tratamiento de quimioterapia, radioterapia,
terapia hormonal y cirugía, terminando tratamiento en febrero del año 2011.
Desde hace tres meses, presento mucha tos, consultando con la Dra. María Elvira Montoya, Oncóloga clínica
del Instituto de Cancerología, institución en la cual vengo recibiendo todo mi tratamiento oncológico. La Dra.
Montoya, me ordena una serie de estudios clínicos, con los cuales se me diagnóstica progresión del cáncer a
mis dos pulmones.
Ya con resultados y dada mi condición de salud (mucha tos y mucho dolor en la espalda y tórax), fui remitida
para consulta de dolor y cuidados paliativos, quien me remite de nuevo para consulta por Oncología Clínica,
pero al solicitar las ordenes en CAFESALUD EPS, me las dan para otra institución sin ninguna justificación e
ignorando el delicado estado de salud.
A razón de lo anterior, hace más de 20 días, consulte con el Dr. Victor Augusto Ramos, Oncólogo Clínico en
Clínica Vida, quien me ordena con CARÁCTER URGENTE tratamiento de quimioterapia, pero al solicitar las
ordenes en CAFESALUD EPS, me informan que deben de ingresar las mismas por Comité Técnico Científico y
que la respuesta puede demorarse hasta quince días, pero que dado que el tratamiento había sido ordenado
con CARÁCTER PRIORITARIO, la respuesta seria mucho antes.
He ido varias veces (la última semana de julio y el 1 y 5 de agosto) a CAFESALUD EPS, para averiguar por las
ordenes, pero se me informa que aún no se tiene respuesta.
Yo cada vez me siento más cansada, asfixiada, con mucha tos y mucho dolor, y aún no he podido iniciar el
tratamiento que me fue ordenado con URGENCIA.
2
En CAFESALUD EPS, siempre me han cobran cuota moderadora para consulta con especialistas en oncología,
para exámenes de laboratorio y por medicamentos oncológicos como el caso del tamoxifeno.
Mi condición física, funcional y emocional están siendo afectadas por mi condición actual de salud.
Al respeto es importante señalar que la Honorable Corte Constitucional ha dicho que:
―Esta corporación ha sostenido, que si bien el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental, si
puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho
a la vida hagan necesario garantizar éste último, a través de la recuperación del primero, a fin de asegurar el
amparo de las personas y de su dignidad. De ahí que el derecho a la salud sea un derecho protegido
constitucionalmente, en los eventos en que por conexidad, su perturbación pone en peligro o acarrea la
vulneración de la vida u otros derechos fundamentales de las personas. Por consiguiente, la atención idónea y
oportuna, los tratamientos médicos, las cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de
protección por vía de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida,
el carácter de derecho fundamental‖
CONSIDERACIONES
1. Todo ser humano tiene derecho a llevar una vida en condiciones dignas y justas, acorde con nuestro
Estado Social y Democrático de Derecho1. Así mismo, tenemos derecho a que se nos dé un trato igualitario
sin discriminaciones, dentro del marco del respeto a la diferencia en todos los ámbitos de la vida, por
tanto el Estado es el encargado directo de promover las condiciones para que el derecho a la igualdad se
materialice2. Como garantía de la democracia participativa que erige nuestro país, y del iusnaturalismo
que irradia toda la principialística constitucional, podemos elegir libremente con fundamentos racionales
lo que queremos dentro de las opciones que se nos propongan, puesto que el ejercicio libre albedrío es la
máxima que legitima las decisiones fundadas que tomemos.3
2. Por otra parte, todo ciudadano tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante la administración y
ante los particulares, para que éstas sean resueltas de fondo y oportunamente, siendo esta otra garantía
para que el ejercicio de la democracia se propenda.4
3. Descendiendo al derecho positivo en lo referente a la atención en salud dentro del sistema de seguridad
social en salud, se tiene que los usuarios pueden escoger libremente la IPS en la que desean su
tratamiento y el médico tratante, de conformidad con lo establecido en los artículos 153, 156, 159 y
demás que le sean concordantes de la Ley 100 de 1993.
4. En la ley 100, Artículo 3. Del Derecho a la Seguridad Social.
El Estado garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad
social.
Este servicio será prestado por el Sistema de Seguridad Social Integral, en orden a la ampliación progresiva
de la cobertura a todos los sectores de la población, en los términos establecidos por la presente ley.
5. En la resolución 5261 del 94. Artículo 16 ENFERMEDADES RUINOSAS O CATASTROFICAS. Para efectos del
presente decreto se definen como enfermedades ruinosas o catastróficas, aquellas que representan una
alta complejidad técnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su
1
Artículo
Artículo
3
Artículo
4
Artículo
2
1 de la Constitución Política
13 de la Constitución Política
16 de la Constitución Política
23 de la Constitución Política
3
tratamiento.
6. En la resolución 5261 del 94. Artículo 17. TRATAMIENTO PARA ENFERMEDADES RUINOSAS O
CATASTROFICAS. Para efectos del presente Manual se definen como aquellos tratamientos utilizados en el
manejo de enfermedades ruinosas o catastróficas que se caracterizan por un bajo costo-efectividad en la
modificación del pronóstico y representan un alto costo.
Se incluyen los siguientes:
b. Tratamiento con radioterapia y quimioterapia para el cáncer.
7. En la resolución 5261 del 94. Artículo 21. CLASIFICACION POR NIVELES DE COMPLEJIDAD PARA LA ATENCION
MEDICO QUIRURGICA. Para efectos de clasificación de los procedimientos quirúrgicos, se establece la
siguiente discriminación como parte del presente Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos,
así:
NIVEL I: GRUPOS 01, 02, 03.
NIVEL II: GRUPOS 04, 05, 06, 07, 08.
NIVEL III: GRUPOS 09 Y SIGUIENTES.
NIVEL IV: Se establece de acuerdo al procedimiento practicado en las patologías CATASTROFICAS
descritas anteriormente. (Negrita fuera de texto).
8. De acuerdo al grado de complejidad de las patologías que me han sido diagnosticadas y el delicado estado
de salud actual, requiero de ATENCIÓN INTEGRAL CON INTEGRALIDAD EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS,
con calidad, oportunidad, efectividad, eficacia y facilidades de acceso.
9. En el artículo 6 del acuerdo 260 de 2004, se dice: Artículo 6º. Servicios sujetos al cobro de cuotas
moderadoras. Se aplicarán cuotas moderadoras a los siguientes servicios, en las frecuencias que
autónomamente definan las EPS:
…….
Parágrafo 2º. Si el usuario está inscrito o se somete a las prescripciones regulares de un programa especial
de atención integral para patologías específicas, en el cual dicho usuario debe seguir un plan rutinario de
actividades de control, no habrá lugar a cobro de cuotas moderadoras en dichos servicios.
……..
10. En el artículo 7 del acuerdo 260 de 2004 que dice: ―Artículo 7o.- Servicios sujetos al cobro de copagos.
Podrán aplicarse copagos a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepción
de:
1. Servicios de promoción y prevención.
2. Programas de control en atención materno infantil.
3. Programas de control en atención de las enfermedades transmisibles.
4. Enfermedades catastróficas o de alto costo.
5. La atención inicial de urgencias.
6. Los servicios enunciados en el artículo precedente.‖
(Negrilla fuera de texto)
11. El artículo 5 de la Ley 972 de 2005 define de manera clara y concreta las enfermedades catastróficas así:
―Artículo 5º. En desarrollo del artículo anterior, y con el objeto de reducir el costo de los medicamentos,
reactivos de diagnóstico y seguimiento y dispositivos médicos de uso en enfermedades consideradas
ruinosas o catastróficas en particular el VIH/SIDA, la Insuficiencia Renal Crónica y el Cáncer…”.
(Negrilla fuera de texto)
12. En el Decreto 1011 del 03 de abril de 2006 en el Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de la aplicación
del presente decreto se establecen las siguientes definiciones:
4
Calidad de la atención de salud. Se entiende como la provisión de servicios de salud a los usuarios
individuales y colectivos de manera accesible y equitativa, a través de un nivel profesional óptimo,
teniendo en cuenta el balance entre beneficios, riesgos y costos, con el propósito de lograr la adhesión y
satisfacción de dichos usuarios.
13. Según Sentencia T-760 de 2008, numeral 4.4.5. Los pagos, además de ser razonables, no pueden constituir
barreras de acceso a los servicios de salud para quienes no tienen la capacidad económica de sufragarlos.
Toda persona tiene derecho a acceder a un servicio de salud que requiere (i) cuando se encuentra
contemplado en el Plan Obligatorio de Salud, o (ii) cuando requiere el servicio con necesidad, es decir,
cuando éste se encuentra sometido a un pago que la persona no está en capacidad de asumir. Esto ocurre,
por ejemplo, cuando una persona tiene que asumir un ‗pago moderador‘ (copago, cuota moderadora) o
cuando el servicio requerido no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio y la persona, o de quien ella
depende, carece de la capacidad económica —parcial o total, temporal o definitiva— para asumir el costo
que le corresponde. Como se dijo toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a los
servicios que requiera ‗con necesidad‘ –que no puede financiarse por sí mismo– (ver apartado 4.4.3.).
4.4.5.1. Los pagos moderadores no pueden constituir barreras al acceso a los servicios de salud.
4.4.6.3. Deber de garantizar el acceso a los servicios de salud, libre de trámites y procedimientos
administrativos engorrosos e innecesarios.
El acceso al servicio médico requerido pasa, a veces, por la superación de determinados trámites
administrativos. Esto es razonable, siempre que tales trámites no demoren excesivamente el acceso al
servicio y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir. De ello también dependen la
oportunidad y calidad del servicio.
La jurisprudencia constitucional ha garantizado el derecho a acceder a los servicios de salud, libre de
obstáculos burocráticos y administrativos. Así, por ejemplo, cuando por razones de carácter administrativo
diferentes a las razonables de una administración diligente, una EPS demora un tratamiento médico al cual
la persona tiene derecho, viola el derecho a la salud de ésta.5 Los trámites burocráticos y administrativos
que demoran irrazonablemente el acceso a un servicio de salud al que tienen derecho, irrespetan el
derecho a la salud de las personas.
Expresamente, la regulación ha señalado que ―(…) los trámites de verificación y autorización de servicios
no podrán ser trasladados al usuario y serán de carga exclusiva de la institución prestadora de servicios y
de la entidad de aseguramiento correspondiente.‖6 En especial, se ha considerado que se irrespeta el
derecho a la salud de los pacientes cuando se les niega el acceso a un servicio por no haber realizado un
trámite interno que corresponde a la propia entidad, como por ejemplo, ‗la solicitud de la autorización de
un servicio de salud no incluido dentro del POS al Comité Técnico Científico‘.7
14. En la sentencia T-328 de 1998 de la Corte Constitucional en su aparte III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
En su segunda consideración. ―La materia. Reiterar la constante jurisprudencia sentada por esta
Corporación, relacionada con el tema de personas afiliadas o beneficiarias de los servicios inherentes al
Plan Obligatorio de Salud, cuando no han cotizado las semanas suficientes para, según la reglamentación
5
Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) La accionante, quien padecía una enfermedad
catastrófica, no había podido acceder al servicio de salud ordenado por su médico tratante. No se impartió orden alguna por ser un
hecho superado. Esta sentencia ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-614 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-881
de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-1111 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-258 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T566 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
6
Decreto 1703 de 2002, artículo 40.
7
En este mismo se ha pronunciado la Corte Constitucional en otras ocasiones, entre ellas en la sentencia T-1016 de 2006 (MP Álvaro
Tafur Galvis).
5
legal sobre la materia8[1], acceder a tratamientos y medicamentos considerados de alto costo, adecuados
para responder a enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas del nivel IV en el plan, cuando de
ellos depende su existencia o el mejoramiento de ésta y no pueden sufragar directamente sus costos.
1. La Legislación sobre el tema y la jurisprudencia constitucional. En vista de que constitucionalmente…
No cabe duda de que los derechos fundamentales de las personas priman sobre cualquier otro tipo de
derechos9[6] y cuando el conflicto anteriormente descrito se presenta, esta Corporación ha sido
enfática y clara en la decisión de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislación y
ordenando la prestación de los servicios excluidos, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 4 de
la Constitución Política, pues ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos
personalísimos de los individuos y, cuando so pretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no
solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber hacerlo.‖
15. Igualmente en Sentencia T-148/99 de la Corte Constitucional, sala de revisión de tutelas declara: ―Se
reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, los beneficiarios del sistema de salud no
tienen que padecer los inconvenientes de tipo presupuestal afrontados por las entidades encargadas de
prestar el servicio. Los pacientes que, como en el presente caso, están sometidos a riesgo, no pueden ver
obstaculizado o impedido su tratamiento médico por razón de los trámites internos adelantados entre las
entidades de salud. Estos procedimientos burocráticos deben ser ajenos a la prestación misma del servicio
y, por tanto, no deben afectar la protección ofrecida por el Estado en esta materia.10 Además, ha dicho la
jurisprudencia, quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la
continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de las
entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación del servicio público de salud,
garantizar su continuidad.11‖
16. Es de resaltar que la salud y la vida, no solo depende de la prestación de los servicios sino también de la
calidad, cantidad y continuidad en la prestación de los mismos, situación asociada a muchos factores,
tales como: demanda en la prestación de servicios, calibración de equipos, disponibilidad de recursos y
disponibilidad de tiempo para la prestación de los mismos, situación que se ve muy afectada debido a la
carencia de recursos para cubrir los pagos de cuotas moderadoras y copagos
17. Artículo 153 de la ley 100 de 1993: de la Libre escogencia. ―El Sistema General de Seguridad Social en
Salud permitirá la participación de diferentes entidades que ofrezcan la administración y la prestación de
los servicios de salud, bajo las regulaciones y vigilancia del Estado y asegurará a los usuarios libertad en la
escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones prestadoras de servicios de salud,
cuando ello sea posible según las condiciones de oferta de servicios. Quienes atenten contra este mandato
se harán acreedores a las sanciones previstas en el artículo 230 de esta ley".
18. Artículo 156 de la Ley 100 de 1993 ―Características Básicas del Sistema General de Seguridad Social en
Salud. El Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrá las siguientes características:
(…) g) Los afiliados al sistema elegirán libremente la Entidad Promotora de Salud, dentro de las
condiciones de la presente ley. Así mismo, escogerán las instituciones prestadoras de servicios y/o los
profesionales adscritos o con vinculación laboral a la Entidad Promotora de Salud, dentro de las opciones
por ella ofrecidas.‖ (Negrillas fuera de texto).
19. Artículo 159 de la Ley 100. Garantías de los afiliados. Se garantiza a los afiliados al Sistema General de
10
11
Cfr. sentencia T-428 de 1998.
Cfr. Sentencias T-428 de 1998, T-030 de 1994, T-059 de 1997, T-088 de 1996 y T-109 de 1999.
6
Seguridad Social en Salud la debida organización y prestación del servicio público de salud, en los
siguientes términos:
(…) 4. La escogencia de las Instituciones Prestadoras de Servicios y de los profesionales entre las opciones
que cada Entidad Promotora de Salud ofrezca dentro de su red de servicios.
20. Artículo 14 numeral 5 del decreto reglamentario 1485 de 1994: ―La libre escogencia de instituciones
prestadoras de servicios de salud. La entidad promotora de salud garantizará al afiliado la posibilidad de
escoger la prestación de los servicios que integran el plan obligatorio de salud entre un número plural de
prestadores. Para este efecto, la entidad deberá tener a disposición de los afiliados el correspondiente
listado de prestadores de servicios que en su conjunto sea adecuado a los recursos que se espera utilizar,
excepto cuando existan limitaciones a la oferta de servicios debidamente acreditadas ante la
Superintendencia Nacional de Salud.
La entidad promotora de salud deberá establecer condiciones de acceso al afiliado a los prestadores de
servicios, para que ciertos eventos sean atendidos de acuerdo con el grado de complejidad de las
instituciones y el grado de especialización de los profesionales y se garantice el manejo eficiente de los
recursos.‖
21. Artículo 1 de la resolución 13437 de 1991 del Ministerio de Salud dice: ―Adoptar como postulados básicos
para propender por la humanización en la atención a los pacientes y garantizar el mejoramiento de la
calidad en la prestación del servicio público de salud en las Instituciones Hospitalarias Públicas y Privadas,
los Derechos de los pacientes que se establecen a continuación:
Todo paciente debe ejercer sin restricciones por motivos de raza, sexo, edad, idioma, religión, opiniones
políticas o de cualquier índole, origen social, posición económica o condición social:
1o. Su derecho a elegir libremente al médico y en general a los profesionales de la salud, como también a
las instituciones de salud que le presten la atención requerida, dentro de los recursos disponibles del
país.‖ (Negrilla fuera de texto)
22. Ley 1122 de 2007 ―CAPITULO V. Artículo 25. De la regulación en la prestación de servicios de salud, literal
d) Parágrafo 1°. El usuario que vea menoscabado su derecho a la libre escogencia de IPS o que se haya
afiliado con la promesa de obtener servicios en una determinada red de prestadores y esta no sea cierta,
podrá cambiar de aseguradora sin importar el tiempo de permanencia en esta. Lo que significa que
cualquier cambio de la IPS (Institución Prestadora de Servicios) debe ser derivado y concertado con el
paciente.‖
23. Ley 1438 de enero de 2011 ―TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES. Articulo 3. PRINCIPIOS DEL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.
….
3.12 LIBRE ESCOGENCIA. El Sistema General de Seguridad Social en salud asegurará a los usuarios libertad
en la escogencia entre las Entidades Promotoras de salud y los prestadores de servidos de salud dentro de
su red en cualquier momento de tiempo.‖
24. En sentencia T-247/05, se dice: Así entonces, el derecho de ―libre escogencia‖, además de una
característica del Sistema General de Seguridad Social en Salud constituye una garantía para los afiliados.
Sobre el particular, en la sentencia T-436 de 2004, MP. Clara Inés Vargas Hernández, la Sala Novena de
Revisión consideró que el derecho de la libre escogencia es un elemento que goza de una amplia
connotación, pues es a la vez ―principio rector del SGSSS, característica del mismo y un derecho para el
afiliado, lo que configura correlativamente un mandato y deber de acatamiento para las Empresas
Promotoras de Salud‖.
7
25. Sentencia T-010 de 2004: ―El derecho de toda persona a escoger libremente las entidades encargadas de
garantizarle el servicio de salud, también es la forma en que el legislador cumple con el mandato
constitucional de crear un sistema de salud eficiente y de calidad.‖
―Reconocer en cabeza de todas las personas la libertad de elegir a qué entidad afiliarse es una forma de
garantizar su dignidad (en el sentido de autonomía) y de asegurar que los dineros y demás recursos con
que cuente el sistema, se destinarán a las entidades que mejor garanticen la prestación de los servicios de
salud.‖.
26. La Sentencia T-760/08 2.2.5.2. es amplia a la hora de enfrentar el tema, a continuación expongo
importantes apartes:
(…) ―Con relación a la información en salud, en especial sobre cuáles son los derechos de los pacientes y
cuáles son los resultados obtenidos por las distintas entidades del sector, la Sala ordenará al Ministerio de
la Protección Social que si aún no lo ha hecho, dentro de los seis meses siguientes, adopte las medidas
necesarias para asegurar que al momento de afiliarse a una EPS, contributiva o subsidiada, le entreguen a
toda persona, en términos sencillos y comprensibles, la siguiente información: (i) Una carta con los
derechos del paciente. Esta deberá contener, por lo menos, los derechos contemplados en la Declaración
de Lisboa de la Asociación Médica Mundial (adoptada por la 34ª Asamblea en 1981)12 y los contemplados
en la parte motiva de esta providencia, en especial, en los capítulos 4 y 8. Esta Carta deberá estar
acompañada de las indicaciones acerca de cuáles son las instituciones que prestan ayuda para exigir el
cumplimiento de los derechos y cuáles los recursos mediante los cuales se puede solicitar y acceder a
dicha ayuda. (ii) Una carta de desempeño. Este documento deberá contener información básica acerca del
desempeño y calidad de las diferentes EPS a las que se puede afiliar en el respectivo régimen, así como
también acerca de las IPS indicando cuáles trabajan con cuáles. El documento deberá contemplar la
información necesaria para poder ejercer adecuadamente su libertad de escogencia y acceder oportuna y
efectivamente a los servicios de salud. Este documento deberá ser elaborado por el Ministerio de la
Protección Social, ponderando entre, de una parte, la accesibilidad del mencionado documento a personas
que no cuentan con conocimientos técnicos acerca del sistema de salud, y de otra, la presentación de una
información que refleje de manera suficiente la realidad del desempeño de las EPS e IPS. Además se
ordenará al Ministerio de la Protección Social y a la Comisión de Regulación en Salud que adopten las
medidas adecuadas y necesarias para proteger a las personas a quienes se les irrespete el derecho de
acceder a la información adecuada y suficiente que les permita ejercer su libertad de elección de la
entidad encargada de garantizarles el acceso a los servicios de salud. Dentro de las reglas que se
establezcan para el efecto, podrá contemplarse que en aquellos casos en los cuales la información no sea
suministrada previamente a éstas, no tendrán limitación de tiempo para poder ejercer su libertad de
cambiarse de entidad promotora de salud.
(…) 4.2.6. Finalmente, cabe señalar que uno de los principios del servicio público en salud es el de la ‗libre
escogencia‘ (Art. 153, Ley 100 de 1993), en virtud del cual, el ‗Sistema General de Seguridad Social en
Salud permitirá la participación de diferentes entidades que ofrezcan la administración y la prestación de
los servicios de salud, bajo las regulaciones y vigilancia del Estado y asegurará a los usuarios libertad en la
escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud,
cuando ello sea posible según las condiciones de oferta de servicios‘. Advierte además la ley que quienes
atenten contra este mandato se harán acreedores a las sanciones previstas en el artículo 230 de la Ley 100
de 1993. La libertad de escogencia es pues, fundamental en el Sistema de Salud vigente, por cuanto
permite a las personas desvincularse de aquellas entidades que no garantizan adecuadamente el goce
efectivo de su derecho a la salud, a la vez que les permiten afiliarse a aquellas que demuestren que están
prestando los servicios de salud con idoneidad, oportunidad y calidad.
(…) La libertad para escoger una nueva entidad encargada de garantizar la prestación de los servicios de
salud, una vez la persona ya esté afiliado, supone un traslado entre entidades, el cual es permitido una
12
Resolución 13437 de 1991, Ministerio de la Salud (hoy de la Protección Social).
8
vez transcurra un período de tiempo. Sin embargo, este período es de 12 meses para todas las personas,
salvo que se trate de un afiliado que padece una enfermedad de alto costo, en cuyo caso el período será
del doble, de 24 meses (numeral 9° del artículo 14 del Decreto 1485 de 1994).13 Esta disposición, cuya
razonabilidad fue estudiada por el Consejo de Estado,14 sería desproporcionada ―si se obligara a una
persona a permanecer en una entidad que dejó de garantizarle el tratamiento que requiere, o dejó de
garantizarlo adecuadamente. Si ello ocurriera no se estaría limitando a la persona su derecho a escoger
libremente cuál quiere que sea su EPS o su ARS en pro de la eficiencia y sostenibilidad del Sistema, se
estaría sacrificando su salud y muy probablemente su vida.
4.3. Conocimiento de la información adecuada y necesaria para acceder a los servicios de salud con
libertad y autonomía
4.3.1. Las entidades del Sistema de Salud tienen la obligación de brindar a las personas la información que
sea necesaria para poder acceder a los servicios de salud que requieran, con libertad y autonomía,
permitiendo que la persona elija la opción que le garantice en mayor medida su derecho.
4.3.2. Las EPS tienen el deber de brindar a las personas la información que sea necesaria para que puedan
saber cuál es el servicio de salud que requieren, cuáles son las probabilidades de éxito y de riesgo que
representa el tratamiento, así como también, cómo acceder a los servicios de salud que requieren. La
jurisprudencia ha señalado que una EPS no desconoce el derecho a la salud cuando, a través de su médico
tratante, le ha brindado al paciente información simple, aproximativa, inteligible y leal sobre los riesgos
que conlleva una cirugía que se le debe practicar.15 El deber de informar y orientar al paciente sobre los
tratamientos a seguir y las entidades encargadas de prestarlos, se predica también de las IPS.16
4.3.3. La información que deben dar a las personas los diferentes actores dentro del sistema de salud (los
empleadores, la Superintendencia de Salud, las Entidades Promotoras de Salud, EPS, las Instituciones
Prestadoras de Salud, IPS, y las entidades territoriales responsables), debe ser entregada antes del
momento de la afiliación. En efecto, para que una persona pueda ejercer su libertad de afiliación (Art.
153, Ley 100 de 1993), ha de contar con los datos suficientes que le permitan conocer (i) cuáles son las
opciones de afiliación con las que cuenta, y (ii) el desempeño de cada una de estas instituciones, en
función del respeto al goce efectivo del derecho a la salud. Legalmente corresponde al Ministerio del
sector, producir información que se fije especialmente en el acceso a los servicios de salud en condiciones
13 Decreto 1485 de 1994 (por el cual se regula la organización y funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud y la protección al
Usuario en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud). Artículo 14. Régimen general de la libre escogencia. El régimen de la libre
escogencia estará regido por las siguientes reglas: || (…) 9. Permanencia para atención de servicios sujetos a períodos mínimos de
cotización. Una vez cumplidos los períodos mínimos de cotización, el afiliado que haga uso de los servicios organizados por las Entidades
Promotoras de Salud para atender esta clase de procedimientos de alto costo sujetos a períodos mínimos de cotización, deberá
permanecer, salvo mala prestación del servicio, por lo menos dos años después de culminado el tratamiento en la respectiva Entidad
Promotora de Salud.‘
14 Consejo de Estado, Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de marzo de 2003. Acción de nulidad
del numeral 9° del artículo 14 del Decreto 1485 de 13 de julio de 1994. C.P. Olga Inés Navarrete Barrero; 11001-03-24-000-2002-015601(7933). Para el Consejo de Estado, es razonable la distinción que introduce el numeral 9 del artículo 14 del Decreto 1485 de 1994 en el
trato de los pacientes adscritos al sistema de salud (permitir la movilidad a unos cuando cumplan doce meses de antigüedad, y a los
otros sólo dos años después de que finalice el tratamiento de alto costo al que estaban sometidos) es razonable porque (1) no se funda
en un criterio sospechoso (el costo que implica la atención de la enfermedad para la EPS), (2) propende por un fin imperioso (la
sostenibilidad financiera del Sistema de Salud), (3) es un medio que no está prohibido (fijar las condiciones para el ejercicio de un
derecho legal, en este caso el de libre escogencia) y (4) es un medio adecuado (restringir la movilidad de las pacientes con tratamientos
de alto costo) para alcanzar el fin propuesto (la sostenibilidad del Sistema), al asegurar que los pacientes sometidos a tratamientos de
alto costo no se van a concentrar en unas pocas EPS o ARS.
15 En la sentencia T-866 de 2006 (MP Jaime Araujo Rentaría) se consideró que el médico tratante no había violado los derechos de la
accionante por cuanto ―(…) cumplió cabalmente con su deber de brindarle información simple, aproximativa, inteligible y leal sobre los
riesgos que conlleva su cirugía atendiendo, principalmente, a la gravedad y evolución de la disfunción esfinteriana severa que la aqueja,
pues entre más avanzado se encuentra el estado patológico, mayores son las dificultades para lograr una recuperación total.‖
16 En la sentencia T-1052 de 2006 (MP Jaime Araujo Rentaría) se ordenó a una IPS (COMFACOR) informar a la accionante (1) las opciones
odontológicas que existen para solucionar su problema odontológico, (2) si alguna de éstas se encuentra a su cargo y (3) si hay una
alternativa odontológica que dicha IPS no pueda asumir, informarle cuál IPS contratada por la Gobernación de Córdoba puede asumir su
atención. En este la accionante estaba afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
9
de oportunidad, calidad y eficiencia; información orientada a la evaluación y corrección de la prestación
de los servicios de salud a los usuarios.17 En el caso de las personas que tienen contrato de trabajo, los
empleadores, ‗como integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, (…) cualquiera que sea
la entidad o institución en nombre de la cual vinculen a los trabajadores, deberán: informar a los
trabajadores sobre las garantías y las obligaciones que les asisten en el Sistema General de Seguridad
Social en Salud.‘ (Art.161, num. 3, Ley 100 de 1993). La Ley 1122 de 2007, en el mismo sentido, señala
que el Sistema de Inspección Vigilancia y Control, debe ‗vigilar que los actores del Sistema garanticen la
producción de los datos con calidad, cobertura, pertinencia, oportunidad, fluidez y transparencia.‘ (…)
(…) 4.3.5. Como se dijo, la libertad de escogencia es fundamental en el Sistema de Salud vigente, por
cuanto permite a las personas desvincularse de aquellas entidades que no garantizan adecuadamente el
goce efectivo de su derecho a la salud, a la vez que le permiten afiliarse a aquellas que demuestren que
están prestando los servicios de salud con idoneidad, oportunidad y calidad (ver apartado 4.2.6.). Sin
embargo, para que la libertad de escogencia de las entidades de salud por parte de las personas tenga el
efecto de promover las buenas entidades y desincentivar a las malas, es preciso que la información sobre
las mismas exista y pueda ser conocida por las personas en el momento de escoger la entidad en cuestión.
Esta cuestión, así como las medidas que se requieren para asegurar la existencia de información, clara,
completa, actual y pública será tratada posteriormente (ver sección 6.3.).
27. Igualmente en Sentencia T-148/99 de la Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas se declara: "Se
reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, los beneficiarios del Sistema de Salud no
tienen que padecer los inconvenientes de tipo presupuestal afrontados por las entidades encargadas de
prestar el servicio. Los pacientes que, como en el presente caso, están sometidos a riesgo, no pueden ver
obstaculizado o impedido su tratamiento médico por razón de los trámites internos adelantados entre las
entidades de salud. Estos procedimientos burocráticos deben ser ajenos a la prestación del servicio y, por
tanto, no deben afectar la protección ofrecida por el Estado en esta materia.
Además ha dicho la jurisprudencia, quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto alguno que
pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación
primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación del
servicio público de salud, garantizar su continuidad.".
28. Según fallo de tutela T-27 de 2000 del Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Medellín, (...) ―Es que
la EFICIENCIA es un principio que tiene como destinatario a los propios organismos responsables de la
prestación del servicio público de la Seguridad Social, el Estado y los particulares. Ella es reiterada por el
Artículo 209 de la Carta como principio rector de la gestión administrativa. Implica así mismo la
realización del control de los resultados del servicio. En cuanto a la SOLIDARIDAD, ESTE ES UN PRINCIPIO
QUE ASPIRA A REALIZAR EL VALOR JUSTICIA, QUE TIENE FUNDAMENTO EN LA DIGNIDAD HUMANA. Respecto
a la UNIVERSALIDAD, ésta se relaciona con la COBERTURA de la Seguridad Social: Todas las personas tienen
derecho de acceder a ella. Ello es natural, por cuanto si la dignidad es un atributo y un fin inherente de la
persona, no es entonces concebible que unas personas gocen de vida digna y otras no.
Las EPS están obligadas a prestar los servicios médico asistenciales a todos sus afiliados, obligándose
además, entre otras, a observar todas las normas de ética médica en la prestación de los servicios médicos
y disponer la práctica de los procedimientos y la prestación de los correspondientes servicios en sus
instalaciones o fuera de ellas y en los casos en los que sea necesario, a través de otras instituciones
(públicas y privadas) con las cuales podrá subcontratar la atención.
17 Ley 100 de 1993, artículo 199. Información de los Usuarios. El Ministerio de Salud definirá normas de calidad y satisfacción del
usuario, pudiendo establecer medidas como tiempos máximos de espera por servicios y métodos de registro en listas de espera, de
acuerdo con la patología y necesidades de atención del paciente. || Parágrafo. El Ministerio de Salud solicitará la información que
estime necesaria con el objeto de establecer sistemas homogéneos de registro y análisis que permitan periódicamente la evaluación de
la calidad del servicio y la satisfacción del usuario.‖
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Las autoridades, entonces, están instituidas para proteger toda persona en su vida, entendida esta en
sentido de "VIDA PLENA". La integridad física, síquica y espiritual, la salud, el mínimo de condiciones
necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida integra.
Es que "... la seguridad y la previsión social tienen por objeto la protección de la población contra las
contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica...". En forma general, se define la
Seguridad Social como "un conjunto de medidas tomadas por la sociedad y en primer lugar por el estado,
para garantizar todos los cuidados médicos necesarios, así como para asegurarles los medios de vida en
caso de pérdida o reducción importante de los medios de existencia, causados por circunstancias no
propiamente creadas voluntariamente.
Valga la pena resaltar que el nuevo orden constitucional antepone a las trabas, exigencias y requisitos
desmesurados de la administración, la prestación de un servicio que se desarrolle con fundamento en los
principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (c.p. 209). en
este sentido y con fundamento en el caso concreto, las entidades encargadas de la prestación del servicio
público de la salud y la seguridad social, deben aportar todos los medios que hagan más accequible para
las personas el acceso de estos derechos de asistencia pública y social.
Ahora y sobre la igualdad de oportunidades, nuestra Corte también ha sostenido que": ... el derecho a la
subsistencia, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y del Estado Social de Derecho.
Incluye tal derecho no sólo la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, y
de exigir asistencia y protección por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en
circunstancias de debilidad manifiesta, sino que, sobre todo pretende garantizar la igualdad de
oportunidades en una sociedad que como la nuestra es injusta y desigual..."
29. La sentencia T-095 de 2010 establece:
5.- En distintas oportunidades esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el
principio de la libre escogencia de la Institución Prestadora de los Servicios de Salud previsto en el artículo
153 de la Ley 100 de 1993, el cual es señalado como uno de los postulados rectores del sistema de
seguridad social en esta área, que ayuda a garantizar los derechos irrenunciables de la persona al acceso a
los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al permitirle a las personas
desvincularse de aquellas entidades que no garantizan adecuadamente el goce efectivo de éste derecho, y
al mismo tiempo, les facilita vincularse a aquellas que están prestando este servicio de manera idoneidad,
oportuna y con calidad.
En sentencia T-247 de 2005, esta Corporación indicó lo siguiente:
―La Ley 100 de 1993 introdujo como uno de los principios rectores del Sistema el de ―libre escogencia‖,
previsto en el artículo 153 en los siguientes términos:
―(...)4. Libre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud permitirá la participación de
diferentes entidades que ofrezcan la administración y la prestación de los servicios de salud, bajo las
regulaciones y vigilancia del Estado y asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades
Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, cuando ello sea posible según las
condiciones de oferta de servicios. Quienes atenten contra este mandato se harán acogedores a las
sanciones previstas en el artículo 230 de esta Ley.‖ (Subrayado fuera del texto).
En el artículo 156 y en el artículo 159 de la Ley 100 de 1993, también se consagra que los afiliados al
sistema tienen derecho de escoger ―las instituciones prestadoras de servicios y/o los profesionales
adscritos o con vinculación laboral a la Entidad Promotora de Salud, dentro de las opciones por ellas
ofrecidas.‖
11
Así entonces, el derecho de ―libre escogencia‖, además de una característica del Sistema General de
Seguridad Social en Salud constituye una garantía para los afiliados. Sobre el particular, en la sentencia T436 de 2004, la Sala Novena de Revisión consideró que el derecho de la libre escogencia es un elemento
que goza de una amplia connotación, pues es a la vez ―principio rector del SGSSS, característica del mismo
y un derecho para el afiliado, lo que configura correlativamente un mandato y deber de acatamiento para
las Empresas Promotoras de Salud‖.
En relación con el derecho a la libre escogencia de la entidad que presta el servicio de salud, en Sentencia
T-010 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Sala Tercera de Revisión consideró,
―….
―2.4. El derecho de toda persona a escoger libremente las entidades encargadas de garantizarle el servicio
de salud, también es la forma en que el legislador cumple con el mandato constitucional de crear un
sistema de salud eficiente y de calidad. En el contexto de un Sistema de Salud basado en la libre
competencia regulada entre las entidades que lo integran y ofrecen sus servicios, tal como lo es el sistema
consagrado en la Ley 100 de 1993, reconocer en cabeza de todas las personas la libertad de elegir a qué
entidad afiliarse es una forma de garantizar su dignidad (en el sentido de autonomía) y de asegurar que los
dineros y demás recursos con que cuente el sistema, se destinarán a las entidades que mejor garanticen la
prestación de los servicios de salud.
―2.5. La importancia de esta libertad para el sistema de salud desarrollado por el Legislador, se evidencia
en las disposiciones legales orientadas a asegurar la libertad de elección. En el artículo 159 de la Ley 100
de 1993, por ejemplo, se establecen entre las garantías de los afiliados, (a) ―la libre escogencia y traslado
entre Entidades Promotoras de Salud, sea la modalidad de afiliación individual o colectiva, de
conformidad con los procedimientos, tiempos, límites y efectos que determine el Gobierno Nacional
dentro de las condiciones previstas en esta Ley‖ y (b) ―la escogencia de las Instituciones Prestadoras de
Servicios y de los profesionales entre las opciones que cada Entidad Promotora de Salud ofrezca dentro de
su red de servicios.‖ La propia norma en la que se consagra el principio de libre escogencia contempla las
sanciones del artículo 230 de la Ley 100 de 1993 como consecuencia jurídica del incumplimiento.‖
―2.6. Ahora bien, como cualquier otro derecho que se garantice en un estado social y democrático de
derecho, no se trata de una garantía absoluta. La propia legislación establece que toda persona tiene la
libertad de escogencia en el Sistema de Salud, siempre y cuando ello ―sea posible según las condiciones de
oferta de servicios‖. Estas condiciones de oferta del servicio se encuentran limitadas en dos sentidos, en
términos normativos por la regulación aplicable y en términos prácticos por las condiciones materiales de
recursos y entidades existentes.‖18
Con relación a las limitaciones al derecho a las a la Libre escogencia, en la misma sentencia T-247 de
2005, se indicó:
―Con todo, el derecho a la libre escogencia de IPS no tiene carácter absoluto en nuestro Estado Social de
Derecho, pues si bien el afiliado al SGSSS puede escoger la institución prestadora del servicio de salud, la
misma debe ser elegida dentro de las opciones ofrecidas por la respectiva EPS, esto es, las IPS que exista
contrato o convenio vigente. En efecto, el artículo 178 de la Ley 100 de 1993 establece que las entidades
promotoras de salud tienen entre sus funciones ―Definir procedimientos para garantizar el libre acceso de
los afiliados y sus familias, a las Instituciones Prestadoras con las cuales haya establecido convenios o
contratos en su área de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del
afiliado y su familia.‖ (Subrayado por fuera del texto).
Así pues, las entidades promotoras de salud deben garantizar a los afiliados la posibilidad de escoger la
entidad que se encargará de la prestación de los servicios que integran el Plan Obligatorio de Salud entre
un número plural de prestadores. Para este efecto, la EPS debe tener a disposición de los afiliados el
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correspondiente listado de prestadores de servicios, IPS, salvo cuando existan limitaciones en la oferta de
servicios debidamente acreditada ante la Superintendencia Nacional de Salud.
(…) De igual forma, en la Sentencia T-614 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett, la Sala Séptima de
Revisión consideró, que ―las Entidades Promotoras de Salud están en libertad de contratar con las
entidades que crean convenientes y que estén en capacidad de prestar los servicios requeridos por los
usuarios, y no con las preferidas por éstos.‖
Ahora bien, aunque la negativa al traslado de una IPS por sí sola no genera la vulneración de derechos
fundamentales, cuando se acredita que la IPS receptora no garantiza integralmente el servicio, o se presta
una inadecuada atención médica o de inferior calidad a la ofrecida por la otra IPS, y ello causa en el
usuario el deterioro de su estado de salud, el juez de tutela podría conceder el amparo.
Vemos pues, como el derecho a la libre escogencia de institución prestadora de salud IPS, no es absoluto,
ya que está limitado en los términos normativos, por la regulación aplicable; y en términos fácticos, por
las condiciones materiales de recursos y entidades existentes, esto es, por ejemplo, en el marco de los
convenios suscritos por las EPS.
Pueden verse también el Decreto 2699 de 2007 y la Resolución 003974 del Ministerio de la Protección Social
del 21 de octubre de 2007.
DERECHOS VULNERADOS Y/O AMENAZADOS.
1. Derecho a la Salud como derecho autónomo. Artículo 11 de la Constitución Política de Colombia, ya que la
ausencia de una adecuada y completa atención médica, comprometen mi vida y mi salud física y
mentalmente.
2. Derecho al respeto de la dignidad humana (Art. 1)
3. Derecho a la vida (Art. 11)
4. Derecho a la igualdad (Art. 13)
5. Derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la autodeterminación (Art. 16)
6. Derecho a la Seguridad Social.
7. Derecho a la tranquilidad de la familia.
8. Derecho a Especial protección del Estado
9. Derecho de libre elección de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y de Médicos Tratantes.
PETICIÓN CON MEDIDA PROVISIONAL
Con fundamento en los hechos narrados y consideraciones expuestas respetuosamente solicito al Señor Juez
ordene al DOCTOR TITO ZAPATA, DIRECTOR REGIONAL GRUPO EMPRESARIAL SALUDCOOP (CAFESALUD, CRUZ
BLANCA Y SALUDCOOP):
PRIMERO: Dar orden para que se me entreguen de inmediato las autorizaciones para la realización de
quimioterapia, siguiendo los lineamientos del Dr. Víctor Ramos.
SEGUNDO: Se me brinde un TRATAMIENTO INTEGRAL, OPORTUNO y CON CALIDAD para el cáncer mama y la
progresión del mis a mis pulmones diagnosticado hace más de un mes, así como también todas las
complicaciones que se deriven del mismo tratamiento, dado que la enfermedad y mi condición actual de salud
no dan espera a que los trámites Administrativos decidan.
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TERCERO: Dar órdenes para continuar todo mi tratamiento oncológico en el Instituto de Cancerología,
institución con la cual el GRUPO EMPRESARIAL SALUDCOOP (CAFESALUD EPS, CRUZ BLANCA EPS Y SALUDCOOP
EPS) tiene contrato y en donde he sido tratada desde el año 2005
CUARTO: Informar a los usuarios sobre las IPS adscritas, y de su derecho de elegir libremente IPS y médico
tratante, tal como se establece en la legislación colombiana.
QUINTO: Se me exonere de COPAGOS y cuotas Moderadoras tal como lo establece el Acuerdo 260 de 2004 del
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, Artículo 6, parágrafo 2º. la excepción del pago de las cuotas
moderadoras para la atención de patologías que requieran de un control permanente, y en el Artículo 7º. se
regula que las enfermedades de alto costo o catastróficas están exentas de copagos.
Igualmente solicito de manera respetuosa al señor Juez, según el Artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, para
que en un término prudencial no superior a 5 días y debido a la urgencia, emita un fallo precautelativo, y así
se me eviten daños o perjuicios mayores.
PREVENCIÓN: A CAFESALUD EPS, para que en adelante continúe prestándome la atención médica y asistencial
que mi salud requiere y además, me dé el tratamiento necesario, según mi estado de salud.
PRUEBAS
Para que obren como tales me permito aportar en fotocopias los siguientes documentos:
1.
2.
3.
4.
Cedula de ciudadanía.
Resumen de Historia Clínica.
Resultado de TAC (Tomografía de torax)
Orden de medicamentos de quimioterapia
JURAMENTO
Bajo la gravedad del juramento manifiesto que por los mismos hechos y derechos no he presentado petición
similar ante ninguna autoridad judicial.
DIRECCIÓN Y NOTIFICACIONES
DOCTOR TITO ZAPATA, DIRECTOR REGIONAL GRUPO EMPRESARIAL SALUDCOOP (CAFESALUD, CRUZ BLANCA Y
SALUDCOOP) Avenida 33, Calle 32 F No. 65D-124.
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX calle xxxxxxxxxxxx, teléfono: xxxxxxxxxxxx, celular: xxxxxxxxxxxx
Ruégale al Señor Juez darle trámite de ley a esta petición.
Del Señor Juez,
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
C.C. xxxxxxxxxxxxde Medellín