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FACULTAD DE DERECHO Y GOBERNABILIDAD
TEMA: RESUMEN DE LA TEORIA DEL DELITO, ZAFFARONI
Estudiante: NICOLE OQUENDO CASTRO
DOCENTE: DR EDUARDO FRANCO LOOR
MATERIA: DERECHO PENAL I
TEORIA DEL DELITO
Que es el delito ?
Cuando se está frente a un hecho o acontecimiento, y queremos saber si el
hecho que tenemos adelante es un delito o no lo es, la teoría del delito
responde que es un delito, no por especulación o curiosidad sino que
responde justamente para que frente al hecho tengamos un orden de
interrogantes y de sucesivas respuestas para determinar si eso que tenemos
ahí adelante es o no un delito. Lo primero el delito debe ser una conducta
humana de modo que el sustantivo del concepto delito es conducta un
sustantivo al que agregamos 3 adjetivos, típica, antijurídica y culpable; no
cualquier conducta es un delito sino aquellas que resultan conflictivas si no
hay un conflicto o la conducta no genera un conflicto no puede haber un
delito, porque no hay nada ni nadie lesionado, la conducta tiene que abarcar
un pragma conflictivo un supuesto de hecho, el supuesto de hecho que
puede ser legal o puede ser factico, el hecho factico es el que tenemos
adelante, el legal es donde la ley me dice ese pragma conflictivo es delito.
Donde me dice esto la ley en la parte especial del código penal en lo que se
llaman tipos penales; es decir, el que mate a otro, el que se apodere de una
cosa mueble total o parcialmente ajena esos son los tipos penales, conceptúa
un pragma conflictivo un supuesto de hecho legal que aplico al supuesto de
hecho concreto que tengo adelante, el supuesto de hecho factico y en
consecuencia de esa comparación la conducta se adecua al tipo. Por ser
típica que esta sobre una norma que esta el tipo una norma que se deduce
del tipo, cuando realizo una conducta de hurto realizo el tipo penal el que se
apodere de una cosa mueble total o parcialmente ajena será penado con
tanto, deduzco la norma “está prohibido apoderarse de una cosa mueblé
total o parcialmente ajena” en realidad yo cumplo el tipo y violo la norma, lo
que se está violando la norma no el tipo, del tipo penal deduzco la norma la
norma es una construcción lógica, la norma es una deducción, es un ente
necesario para entender el alcance del tipo. No obstante hay conductas que
son pragmas conflictivos que están abarcados por los tipos penales
conceptualmente pero que sin embargo se han resuelto en la realidad,
entonces la ley en esos casos concede permisos frente a tal conflicto usted
tiene permiso para resolverlo de tal manera y si lo resolví de tal manera está
resuelto. El sujeto me pega yo le pego y cae al suelo cual es el asunto legítima
defensa, causa y justificación, si no hay ningún permiso la conducta además
de ser típica es antijurídica y por ultimo no basta que haya sido una conducta
típica y antijurídica necesitamos otro adjetivo más tiene que ser culpable.
Una conducta típica y antijurídica es un injusto penal para ser delito tiene
que ser reprochable decir bueno tuviste la oportunidad de hacer otra cosa
pero hiciste esto por supuesto no se lo puede reprochar a aquel que es un
loco, que tenga incapacidad total ya que aquella persona no podía
comprender lo que estaba haciendo no se lo puede reprochar a aquel que
está en un error absoluto, en el caso de las mujeres que llegan a un país
islámico y se olvidan de taparse la cara es un gran problema; es decir para
llegar a la conclusión de si una conducta es o no es un delito se van dando
por escalones, primero se comprueba que tenemos el sustantivo CONDUCTA
después esta conducta es típica, esta conducta está basada por un concepto
que me prohíbe un pragma, no hay ningún permiso que me diga bueno este
puede resolver de tal manera y se lo va haciendo, no es antijurídica, después
se lo puede reprochar personalmente entonces recién en ese caso si tengo el
delito, son categorías peo hay que tener el cuidado lo estratificado no es el
delito , el delito es una única cosa, lo estratificado es el análisis cuando yo
tengo una duda defino a la cebra como un caballo rayado no es que la cebra
sea un caballo más unas rayas no ese es mi análisis la cebra es la cebra el
delito es el delito, por otra parte estas categorías como tipicidad,
antijuricidad, culpabilidad si son jurídicas pero no dejan de ser categorías que
son tomadas de alguna manera de la vida común y corriente de la
interrelación y de los valores que manejamos en la vida común y corriente , a
ninguna persona racional se le ocurriría que se puede penar a un epiléptico
en crisis por lo que haya hecho durante la crisis; “Nullum crimin sine
conducta” no hay un crimen sin conducta porque el delito no puede ser una
condición física, ni una personalidad, delito solamente puede ser una
conducta, se deriva el concepto conducta se lo busca en la constitución. No
hay un concepto propio de conducta humana porque es muy complejo para
todas las ciencias, el derecho penal tiene el mismo derecho que cualquier
otra rama para seleccionar el concepto de conducta, dos e4lementos muy
importantes que son la voluntad y los elementos de la voluntad; estos son
necesarios y suficientes para darle vigencia al Nullum crimin sine conducta
constitucional, en el momento de determinar si hay o no una conducta no
deben de interesar otras datos de la inmunidad de la conducta, ya que la
conducta nunca se da en un puto vacío sino que se da en un mundo lleno, la
conducta tiene miles de resultados antes de tener el tipo uno no sabe que es
lo que le interesa al derecho penal, claro que todo forma parte de la
conducta, pero para determinar la conducta no se necesita el resultado.
No hay conducta de hecho humanos si no hay voluntad, puede darse en dos
hipótesis que una persona momentáneamente no tenga capacidad humana
de voluntad (epiléptico) no hay que confundirlo con la incapacidad psíquica
que es la imputabilidad, para que haya incapacidad de conducta lo que debe
haber es inconciencia, privación de la conciencia (estado de coma, estado de
crisis, etc.) no hay conciencia, porque hay desconexión y hasta que la persona
no se restablece esta inconsciente; la imputabilidad es una perturbación de la
conciencia, es decir, hay una conciencia funcionando a nivel perturbado; en
lo otro directamente no hay conciencia. La otra es llamada fuerza física
irresistible que puede ser interna o puede ser externa, la primera puede ser
una parálisis sistémica (una persona de la nada se paraliza enmudece) hay
una incapacidad de conducta por una fuerza irresistible interna su cuerpo no
responde a la manifestación de voluntad, la segunda que es cuando la
persona actúa como una masa mecánica (esto parado afuera de una tiendo
pasa una multitud y me caigo dentro de la tiendo y se arma un desastre y la
persona no hizo nada porque no tubo voluntad de hacerlo fue una fuerza
externa de manera irresistible.
La persona jurídica es incapaz de acción. El derecho penal rechaza la
conducta de parte de una persona jurídica, no la puede admitir; pero si los
representantes si pueden realizar conductas penalmente. Solo el ámbito
administrativo puede sancionar y se puede poner garantías penales.
TIPICIDAD .La conducta típica, realmente la palabra tipo es una traducción convencional
que se da del derecho alemana, pero realmente es el supuesto de hecho, en
el alemán tipo se habla sobre supuesto de hecho de factico, y supuesto de
hecho legal, lo primero es lo que está en el mundo por ejemplo: hay un
sujeto que esta con un puñal clavado muerto hubo una conducta una
persona le clavo el puñal, mato, y la persona muerta eso es un hecho factico;
el supuesto de hecho legal es la fórmula que tenemos utilizando los artículos
“el que matare a otro será penado con 25 años” está en la ley. El pragma
conflictivo que me está definiendo la ley abarque el supuesto hecho factico
que hay en el mundo.
PRAGMA DE CONFLITO.La conducta más el resultado básicamente, al analizar la conducta tiene miles
de resultados pero solo uno que le interesa al tipo legal. Esto indica que el
derecho penal es de acto el poder punitivo tiende a siempre ser de actor por
la inevitable selectividad. El pragma que está en la ley cumple 2 funciones por
un lado es claro que habilita poder punitivo pero por otro lado es lo que nos
sirve para contener el ejercicio del poder punitivo, sin tipo penal el poder
punitivo se aplica a discersion es decir cuando se elimina la tipicidad legal
como ha sucedido en algunos regímenes políticos como el derecho penal
nacional socialista, el derecho9 penal de china popular, Vietnam en algún
momento en todos esos casos nos encontramos con que desaparece el tipo
penal y entonces el jue procede por analogía a definir las conductas punibles
fabrica el tipo por analogía con otro tipo. El tipo es la fórmula necesaria tanto
para habilitar el ejercicio formal del poder punitivo como para también
contenerlo mediante la limitación valorativa del campo de lo prohibido..
 Tipo objetivo sistemático - Hay un pragma.
 Tipo objetivo conglobante - El pragma es conflictivo.
Tipo subjetivo doloso.Toda la tentativa de delimitar el dolo, a conocimiento no son más que formas
de reverdecer la vieja presunción de dolo que desapareció de los códigos,
que es lo que puede excluir el dolo? El error que puede ser vencible o
invencible; el primero es aquel que poniendo mal la diligencia uno se da
cuenta y el invencible es que por más que se ponga la normal diligencia no se
da cuenta, en el caso del erros que excluye el dolo que se llama ERROR DE
TIPO sea vencible o invencible el erros de tipo siempre excluye el dolo, por
ejemplo: una persona sale de un restaurante y coge su abrigo resultaba que
su abrigo era café y se lleva uno de color verde, si es vencible o invencible se
lo llevo por error, porque no hay figura de hurto culposo. El errorin persona
es cuando o en el objeto, es cuando se dirige el ataque hacia un objeto pero
lo idéntico mal ahí pueden pasar dos cosas que el objeto sea equivalente o
que el objeto sea equivalente, por ejemplo: si quiero matar a juan pero se
confunde porque hay poca luz y mata a pedro la conducta la dirige contra
una persona y mato a un persona no era la que él quería pero igual dirigió su
conducta , tiene un homicidio de resultado, naturalmente puede suceder que
se trate de un delito propia en cuyo caso no es indiferente al derecho que
alguien mate a su padre o que mate a otra persona que no sea su padre en
ese caso hay que atenerse a lo que se hizo objetivamente, es considerado
homicidio simple y no calificado porque no mato a su padre; otra cosa es el
error en el golpe alguien dispara contra una persona pero esta cae en otra y
mata a aquella, para el tipo doloso existen ampliaciones de la tipicidad.