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DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
PRINCIPIO DE AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS:
La noción de que los pueblos tienen derecho a disponer de su destino es moderna: el DI clásico no lo admitía.
A través de la RESOLUCION 1514, la AG estableció las bases de tal derecho, que fundamenta el proceso de descolonización. Su art.
2 dice: “todos los pueblos tienen derecho a la libre determinación, en virtud de ese derecho determinan libremente su condici ón
política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural”.
Este texto es reforzado por la RESOLUCION 2625, en su art. 3: “la falta de preparación en el orden político, económico y social o
educativo no deberá nunca servir de pretexto para retrasar la independencia”; y protegido por el art. 4, que prohíbe la acción armada o
toda medida de cualquier índole dirigida contra aquellos pueblos.
Asimismo, la RESOLUCION establece: “todo intento encaminado a quebrantar total o parcialmente la unidad nacional o territorial de
un país, es incompatible con los propósitos y principios de la Carta de las N.U.”.
La regla consuetudinaria se formó sobre la práctica de N.U., solamente con respecto a los pueblos coloniales. Esto en concordancia
con la RESOLUCION 2625: “el territorio de una colonia u otro territorio no autónomo tiene, en virtud de la Carta, una condición jurídica
distinta y separada de la del territorio del Estado que lo administra, y esa condición distinta y separada conforme a la Carta existirá
hasta que el pueblo de la colonia o el territorio no autónomo haya ejercido su derecho de libre determinación de conformidad con la
Carta y en particular con sus propósitos y principios”.
Es claro entonces, que el principio de libre determinación de los pueblos se refiere a los de las colonias, no a minorías secesionistas
dentro del territorio de un Estado.
CONTROVERSIAS INTERNACIONALES:
“Una controversia es un desacuerdo sobre un punto de derecho o de hecho, una oposición de tesis jurídica o de intereses entre los
Estados” (Caso Mavromatis – CPJI).
CLASIFICACION:
1) DE TIPO JURIDICO: las partes se hallan en desacuerdo sobre la aplicación o interpretación del derecho vigente;
2) DE TIPO POLITICO: una de las partes busca la modificación del derecho existente.
MEDIOS DE SOLUCION: diplomáticos y judiciales.
- PROCEDIMIENTOS DIPLOMATICOS:
1- Negociación;
2- Buenos oficios y mediación:
Buenosoficios: un tercero toma la iniciativa de acercar a las partes sin participación directa en las negociaciones;
Mediación: el tercer Estado elabora una propuesta no vinculante;
3- Investigación o encuesta (determinación de los hechos): muchas veces son los mismos hechos los cuestionados por las partes.
Determinados suele suceder que el derecho aplicable sea claro, o que bien, sobre su base, puedan instalarse otros procedimientos;
- PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES:
Puede también utilizarse un órgano jurisdiccional. La aceptación de su jurisdicción es voluntaria; una vez emitido el fallo judicial o
arbitral, las partes quedan obligadas (responsabilidad internacional). Esta obligación encuentra su fundamento en un tratado previo.
1- Arbitraje: por ser ad-hoc, requiere el establecimiento por las partes, para el caso, de un tribunal con competencia determinada y de
un procedimiento;
2- Arreglo Judicial: utiliza un tribunal permanente, con sus jueces ya designados, con un procedimiento ya establecido de antemano y
una competencia general dentro de la cual debe caer el caso de que se trate. Ej.: CIJ, tribunal de Hamburgo).
CODIFICACION Y DESARROLLO PROGRESIVO:
- CODIFICACION: es la más precisa formulación y la sistematización de las normas de DI en materias en las que ya existe amplia
practica de los Estados, así como precedentes y doctrina;
- DESARROLLO PROGRESIVO: consiste en la elaboración de proyectos de convenciones sobre temas que no hayan sido regulados
todavía por el DI, o respecto a los cuales los Estados no hayan aplicado, en la práctica, normas suficientemente desarrolladas.
EFECTOS DEL PROCESO DE CODIFICACION: el propio proceso de elaboración y discusión entre los representantes de los Estados
en el seno de la conferencia respectiva implicara una prueba de la existencia de la costumbre y de la actitud de los Estados.
Por el hecho de la codificación, la norma consuetudinaria no deja de tener vigencia ni resulta reemplazada íntegramente por la
convención.
La doctrina contemporánea introduce en el análisis TRES EFECTOS:
1) DECLARATIVO: se produce cuando la norma convencional resulta nada más que una expresión formal y escrita de una norma
consuetudinaria preexistente.
Ejemplo: Caso Pesquerías Islandesas, donde el tribunal se apoyó en la Convención de Viena sobre Tratados, considerando que las
normas relativas a la terminación de un tratado constituyen una codificación del derecho consuetudinario.
2) CRISTALIZADOR: se manifiesta en el caso de normas que al momento de su establecimiento en el tratado, no tenían sino una
“existencia crepuscular”; se encontraba en vías de formación, resultando el Convenio una certificación de su existencia y su naturaleza
jurídica.
Ejemplo: Caso Plataforma Continental del Mar del Norte, donde el tribunal acogió la Convención de Ginebra, que define la Plataforma
Continental y los derechos de los Estados sobre ella,, pues este derecho consuetudinario había cristalizado en la adopción por la
Conferencia de la Convención sobre Plataforma Continental.
3) GENERADOR O CONSTITUTIVO: que produce un desarrollo acelerado posterior del derecho consuetudinario. Transforma una
disposición o una propuesta originariamente de legeferendar en una norma de DI consuetudinario (disposición creadora de norma).
Ejemplo: Caso Plataforma Continental del Mar del Norte, sobre la aceptación de la regla de la equidistancia para la delimitación de la
Plataforma Continental.
DERECHO AMBIENTAL:
Por “medio ambiental humano” debemos entender, en principio, todo lo que rodea al humano. No hay consenso sobre el preciso
alcance jurídico de este término.
1
Las amenazas no reconocen fronteras, se desplazan por el medio ambiente gracias a la independencia de los sistemas ecológicos y
presentan problemas que no pueden resolver los Estados aisladamente. Son de interés internacional, de orden bilateral, regional o
global, y solo pueden ser materia del DI.
DI ambiental se refiere a aquellas normas de DÍ, tanto sustantivas como de procedimiento cuyo objetivo primordial es la protección del
medio ambiente.
HISTORIA:
I PERIODO: la protección de los recursos individuales. Cuestiones sobre la protección de recursos utilizados por la industria pesquera.
Se caracteriza por la concientización de que el desarrollo y la industrialización deterioran importantes recursos naturales y por ende,
debía buscarse instrumentos jurídicos para limitar el desarrollo industrial y de ciertos recursos.
II PERIODO: la protección del medio ambiente. Se inicia con la creación de la ONU. Se comienza a defender el medio ambiente global
y regional. Por primera vez, las preocupaciones ambientales incluyen las actividades llamadas “ultra peligrosas”, y comienza a
advertirse la relación entre el desarrollo económico y social y el medio ambiente.
III PERIODO: el medio ambiente en relación con el desarrollo humano (Convención de UN sobre derecho de mar de Montego Bay –
1982). Hubo numerosos convenios multilaterales para la protección de problemáticas ambientales.
IV PERIODO: la protección sistemática del ambiente humano (actual). Las protecciones ambientales se deberían integrar como tema
de derecho y política internacional, a todas las actividades humanas.
CONVENCION DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS (1969):
Art. 2: “acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el DI”.
CLASIFICACION: bilaterales y multilaterales; abiertos (Mercosur) y cerrados (Tratado Antártico); Tratado contrato –negocio jurídico
concreto- (Mercosur) y Tratado ley –generales- (ONU); y operativos (aplicación directa: “ley de incorporación”) y pragmáticos
(incorporación y régimen).
AMBITO DE VALIDEZ: personal (celebrado entre Estados y por escrito), temporal (aplicable desde que haya entrado en vigencia en
relación a ese Estado) y territorial (sobre la totalidad del territorio).
CELEBRACION:
- Negociación (elaboración): cada Estado negociador asigna representantes con plenos poderes;
- Adopción del texto (redacción): todos expresan su consentimiento;
- Autenticación del texto: negociadores dan fe de que el texto es el adoptado.
MANIFESTACION DEL CONSENTIMIENTO DE OBLIGARSE POR EL TRATADO
- Ratificación: por instrumento de ratificación;
- Firma: el Estado autentica el texto, pero pueden acordar que la firma baste también como manifestación de voluntad;
- Canje de instrumentos: generalmente es una oferta y una aceptación;
- Adhesión: un Estado sin ser negociador, manifiesta su voluntad de ser parte. Podrán: a los que se le otorgue la facultad en el tratado,
y los que fueren invitados por los Estados partes.
RESERVA:Se entiende por reserva, una declaración unilateral hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o
al adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese
Estado. Se debe subrayar en esta definición:
- el carácter de declaración unilateral, indicativo de la posición particular de un cierto Estado de entre los negociadores del tratado o un
Estado que adhiere posteriormente y,
- que esta declaración tiene por objeto modificar el alcance de alguna de sus disposiciones particulares con respecto al Estado
reservante.
Es sólo aparentemente un acto unilateral: lo es en cuanto a su formulación, porque se presenta unilateralmente por el Estado
interesado, pero carece de efectos jurídicos mientras no haya una reacción de los otros miembros del tratado, ya sea que la acepten o
la rechacen. Eso hace que, en el fondo, la reserva cree una situación que debe ser resuelta en forma no unilateral.
El tema de las reservas sólo atañe a las convenciones multilaterales, ya que en un tratado bilateral la presentación de una reserva
equivale a la solicitud de reabrir las negociaciones.
Según la Convención de Viena establece que un Estado podrá presentar una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o
aprobar un tratado, o éste sólo permita determinadas reservas y ésta no pertenezca a esa categoría, o que no sea compatible c on el
objeto y fin de la convención.
Objeción a la reserva:basta que un solo Estado contratante acepte la reserva para que el reservante forme parte en el tratado con
respecto al aceptante. Por lo demás, si otro Estado quiere que el tratado no tenga vigencia entre él mismo y el reservante, debe
indicarlo así expresamente, no basta su silencio. O sea que, si objeta la reserva presentada por otro Estado, debe además manifestar
su intención contraria a que el tratado rija entre él y el reservante.
Subsistemas: la presentación de una reserva aceptada por algún o algunos Estados Miembros del tratado, crea diferentes
subsistemas dentro del tratado:
- entre el reservante y los que aceptan la reserva, rige el tratado con la modificación que la reserva le introduce;
- entre el reservante y los que no aceptan la reserva, no rige el tratado si los que no la aceptan manifiestan expresamente su intención
de que no rija el tratado entre ellos;
- el tratado rige en su forma original entre todos los otros Estados;
- entre un Estado que haya hecho objeción a la reserva, pero no se ha opuesto a la entrada en vigor del tratado entre él y el autor de
la reserva, las disposiciones a que se refiera ésta no se aplican entre los dos Estados en la medida determinada por la reserva.
Casos de aceptación unánime necesaria: se exige la aceptación por todas las partes de una reserva cuando se desprenda, por el
número reducido de los Estados negociadores y del objeto y fin del tratado que su aplicación íntegra entre todas las partes es
condición esencial del consentimiento de cada una de ellas en obligarse por el instrumento.
Asimismo, cuando el tratado sea el instrumento constitutivo de una organización internacional, y a menos que en él se disponga otra
cosa, una reserva exigirá la aceptación del órgano competente de la organización.
ENTRADAENVIGOR: de la manera y en la fecha que disponga el tratado o lo que hayan acordado los Estados negociadores.
A falta de disposición, cuando haya constancia del consentimiento de todos.
No es lo mismo que la aplicación interna del mismo.
ENMIENDA: un tratado es enmendado cuando se cambie en su texto alguna disposición con respecto a todas las partes del tratado.
Todas las partes deben estar de acuerdo; pero una vez realizada la enmienda, puede ocurrir que alguna de las partes no la acepte.
El tratado enmendado regirá entre aquellos que hayan manifestado su consentimiento en obligarse luego de la enmienda.
2
MODIFICACION: algunos Estados parte pueden acordar cambiar algunas disposiciones del tratado, sólo en relación a ellos
(relaciones mutuas).
NULIDAD: requisito: representante capaz de expresar el consentimiento (incapacidad); consentimiento otorgado en forma consiente y
libre (falta de ello); y objeto licito (ilicitud).
- Supuestosdeincapacidad: que al consentir se viole una norma del derecho interno relativo a la competencia para celebrar tratados
(relativa); cuando el representante tenía una restricción específica, notificada con anterioridad (relativa).
- Faltadeconsentimientoconsienteylibre: un Estado es inducido a celebrar un tratado por una conducta fraudulenta del Estado
negociador (relativa); se logre el consentimiento mediante la corrupción de su representante (relativa); se ejerza la coacción sobre el
representante (absoluta); o se ejerza coacción sobre el Estado (absoluta).
- Objetoilícito: en oposición con una norma del ius cogens (absoluta).
- Nulidaddecláusulas: si se puede separar o no se hubiesen tenido como base para obligarse, o la continuación del cumplimiento del
resto no se torna injusta.
DEPÓSITO–REGISTRO: al celebrarse los tratados los Estados negociadores deben designar al “depositario” del tratado (uno o más
Estados, Órganos Internacionales o el principal funcionario administrativo de la Organización Internacional).
Funciones: custodiar el texto original y los instrumentos relativos, examinar la forma.
TERMINACION (deja de estar en vigor por lo que deja de ser obligatorio): por voluntad de las partes o por aplicación de normas de DI;
si es un tratado bilateral y una parte lo viola, la otra puede darlo por terminado; cambio en las circunstancias; el cumplimiento se torna
imposible; o si aparece una norma imperativa y el tratado se le opone.
SUSPENSION (durante un tiempo).
MERCOSUR (acuerdo regional de tipo económico):
Creado por el TRATADODEASUNCION (1981): Paraguay, Uruguay, Argentina y Brasil.
Personalidadjurídica: puede hacer lo que necesita para la realización de sus fines (contratar, adquirir, enajenar, transferir);
Objetivos: construir un mercado común entre los Estados miembros, que ello implique:
- Libre circulación de bienes, servicios y factores productivos;
- Eliminación de derechos aduaneros y restricciones a la circulación de mercado, y medios similares;
- Establecimiento de un arancel externo común y la adopción de una política comercial común en relación a terceros;
- Compromiso de armonizar las legislaciones internas para lograr la integración.
Estructuraorgánica:
1) CONSEJODELMERCADOCOMUN (órgano superior, conduce políticamente).
Toma decisiones relacionadas a asegurar el cumplimiento de los objetivos y plazos establecidos para construir el Mercado Común.
Integradopor: Ministros de relaciones exteriores y de economía.
Se reúne cuando lo crea necesario, una vez por año junto con el presidente.
Dicta RESOLUCIONES obligatorias para los Estados parte.
2) GRUPOMERCADOCOMUN (órgano ejecutivo).
Funciones: velar por el cumplimiento del tratado y las Resoluciones del Consejo; proponer medidas para el Programa de Liberación
Comercial, coordinar políticas macroeconómicas, etc.; fijar programas de trabajo y constituir subgrupos de trabajo para los cometidos.
Integradopor: cuatro titulares y cuatro alternos por país, que representan al Ministerio de relaciones externas, economía y Banco
Central.
Pronuncian RESOLUCIONES obligatorias para los Estados parte.
3) COMISIONDECOMERCIODELMERCOSUR (asiste al grupo de mercado común).
Vela por la aplicación de los instrumentos de política comercial común entre los Estados partes.
Integradapor: cuatro titulares y cuatro suplentes. Se reúnen mínimo una vez por mes y cuando lo solicite el Grupo.
Se pronuncia por DIRECTIVAS (obligatorias para los Estados parte) o PROPUESTAS.
4) COMISIONPARLAMENTARIACONJUNTA.
Constituida por representantes de los parlamentos (Argentina: ocho y ocho).
Trata de lograr la entrada en vigor de las normas emanadas de los Órganos del Mercosur.
5) FOROCONSULTIVOECONOMICO-SOCIAL (Órgano representativo de sectores económicos y sociales).
Función consultiva.
Se manifiesta por medio de RECOMENDACIONES al Grupo de Mercado Común.
6) SECRETARIAADMINISTRATIVADELMERCOSUR (Órgano de apoyo operativo).
A cargo de un DIRECTOR, dura dos años y es electo por el Grupo Mercado Común.
Lleva el archivo documental, edita el Boletín Oficial, organiza reuniones de los demás órganos principales.
FUENTESJURIDICASDELMERCOSUR:
a) Tratado de Asunción (protocolos e instrumentos complementarios);
b) Acuerdos celebrados en el marco del Tratado de Asunción y sus protocolos;
c) Las Decisiones (de la Comisión de Comercio del Mercosur), las Resoluciones (del Grupo Mercado Común), y las Directivas (de la
Comisión de Comercio del Mercosur). Tendrán carácter obligatorio y, deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos de cada
Estado.
PROTOCOLODEOUROPRETO: los Estados parte se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para que se cumplan en
sus territorios, las normas de los órganos del Mercosur.
Se producirá la entrada en vigor simultanea treinta días después de que todos los Estados parte hubieren informado dicha
incorporación.
¿Encuadraconelart. 75inc. 24? No, es del año `91 e imperfecto. El art. Prepara al país para una futura integración.
DERECHO ORIGINARIO: Tratado de Asunción, Protocolo de Brasilia y de Ouro Preto. Son todos Tratados constitutivos, se crean
órganos, se transfieren competencias, se señalan metas.
DERECHO DERIVADO: Normativa emanada de los órganos comunitarios. Es el resultante de las correspondientes instituciones del
esquema de integración. Decisiones del Consejo Mercado Común, Resoluciones del Grupo Mercado Común, y las Directivas de la
Comisión de Comercio.
SOLUCIONDECONTROVERSIASENELMERCOSUR:
3
El Mercosur no asigno en su origen una competencia jurisdiccional permanente, estableciendo en su defecto un régimen provisorio
para la solución de controversias que pudieran surgir entre los Estados parte “como consecuencia de la aplicación del Tratado de
Asunción”.
Los Estados parte debían establecer negociaciones directas, previendo además la intervención del Grupo Mercado Común y del
Consejo del Mercado Común, en tanto que en el plazo de ciento veinte días desde la entrada en vigor del Tratado, el GMC debería
efectuar a los gobiernos una propuesta de Sistema de Solución de Controversias para el periodo de transición, con termino previsto al
momento de conformación del Mercado Común.
PROTOCOLO DE BRASILIA (1991):
Se celebra como sistema de solución de controversias para un periodo provisorio que aun subsiste. Se define la composición del
orden jurídico del Mercosur integrado por el Tratado de Asunción, los Acuerdos celebrados en su marco, las Decisiones del Consejo
del Mercado Común y las Resoluciones del Grupo Mercado Común, a las que se agregaron, a través del posterior Protocolo de Ouro
Preto, las Directivas de la Comisión del Mercosur.
Se regula el ITERRESOLUTORIO de las controversias. Dicha secuencia comienza con la negociación directa, por un termino de
quince días, vencido el cual, los Estadosparte en la controversia o cualquiera de los mismos, podrá plantear la cuestión por ante el
GMC expidiéndose este, en el plazo de 30 días, a través de Recomendaciones.
De no arribarse a la solución, cualquiera de los Estados parte en la controversia podrá dar inicio al procedimiento arbitral mediante la
correspondiente comunicación a la Secretaria Administrativa del Mercosur.
El Tribunal Arbitral AD HOC estará compuesto por tres miembros (juristas de reconocida competencia en las materias de la
controversia), adoptara sus propias reglas de procedimiento y garantizara el derecho de defensa y prueba pudiendo, en caso de existir
presunciones fundadas de daños graves e irreparables, dictar medidas provisionales.
El tribunal adoptara su decisión por mayoría, sin posibilidad de votos en disidencia, debiendo guardarse confidencialidad de la
votación. Laudará con base en el mencionado orden jurídico como también en “los principios y disposiciones de derecho internacional
aplicables a la materia”. Los laudos son inapelables y obligatorios.
PROTOCOLO DE OLIVOS (2002):
Modificatorio del Protocolo de Brasilia.
Elimina la fase obligatoria de intervención del GMC. En el nuevo régimen hay solo dos instancias; la negociación directa y el Tribunal
arbitral ad hoc, pudiendo no obstante someterse al GMC la cuestión, como instancia opcional.
Formula una lista de terceros árbitros correspondiente a los que ejercerán la presidencia de los diversos Tribunales Arbitrales.
Establece una instancia recursiva sobre cuestiones de derecho e interpretaciones jurídicas desarrolladas en el laudo del Tribunal
Arbitral ad hoc, por ante un Tribunal Permanente de Revisión, integrado por cinco árbitros, con competencia también como Tribunal de
instancia única.
Permite la posibilidad de una “opción de foro” para las controversias comprendidas en el ámbito de aplicación del Protocolo de Olivos
que pudiesen también ser sometidas al sistema de solución de controversias de la Organización Mundial del Comercio o de otros
esquemas preferenciales de comercio.
PROBLEMÁTICADELDERECHOYDELAINTERPRETACIONJURIDICAENELITERRESOLUTORIODECONTROVERSIASDELMERCO
SUR:
En ausencia de una “personalidad jurídica internacional objetiva” del MERCOSUR, y por ende, de órganos centralizados y distintos de
ellos mismos, sus Estados parte cumplen y desarrollan la doble función de legisladores y ejecutores del orden jurídico por ellos
creado.
Este ordenamiento se encuentra integrado por el Tratado de Asunción y los acuerdos celebrados en su marco (Derecho Originario), y
por las Decisiones, Resoluciones y Directivas, respectivamente del Consejo de Mercado Común, el GMC y la Comisión de Comercio
del Mercosur (Derecho derivado o secundario), aunque deben considerarse también parte del mismo los “principios y disposiciones
del DI aplicables en la materia”, según está prescripto en el art. 41 del Protocolo de Ouro Preto, en armónica interpretación con el art.
19 del Protocolo de Brasilia.
SOCIEDAD DE LAS NACIONES:
Sede: Ginebra;
Composición: Originarios (Versalles) y admitidos posteriormente (Alemania) con el 2/3 parte de la Asamblea General, con petición
formal;
Perdida: retiro voluntario (dos años de anticipación), perdida de la calidad de Estado (Checoslovaquia), o expulsión (por violar el
pacto, voto de todos los miembros –URSS-);
Estructura:
1) CONSEJO: miembros permanentes (potencias: Francia, Gran Bretaña, Italia y Japón), no permanentes (por Asamblea, por tiempo
determinado), decisiones por unanimidad, salvo “cuestiones de procedimiento” (2/3).
2) ASAMBLEA: todos los miembros (un voto cada uno), sesiones ordinarias (una vez por año) y las sesiones extraordinarias,
decisiones por unanimidad, salvo estipulación del Pacto.
3) SECRETARIA: órgano administrativo y permanente, Secretaria General (por el Consejo, con aprobación de la mayoría de la
Asamblea), funciones: preparar sesiones, ejecutar resoluciones, elaborar informes, llevar registro de tratados.
ATRIBUCIONES:
- CONSEJO: expulsión de sus miembros, planificar la reducción de armamentos, etc.;
- ASAMBLEA: admisión de miembros, elección de miembros no permanentes al Consejo, aprobar el presupuesto, etc.;
- COMUNES: asuntos que afectasen la paz, derecho a solicitar informes consultivos a la Corte, etc.;
- CONJUNTAS: aprobar enmiendas, aumentar los miembros permanentes del Consejo, elegir jueces, etc.;
C.P.J.I.: no fue un órgano de la SN, pero tenia relación.
Integrada por quince jueces, por nueve años, elegidos por la Asamblea y el Consejo. Debía resolver conflictos entre Estados y emitir
dictámenes facultativos a petición de los órganos de las SN.
NACIONES UNIDAS:
- CARTA – ART.1 (PROPOSITOS):
1) Mantener la paz y la seguridad en todo el mundo, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar
amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz; y lograr medios pacíficos;
4
2) Fomentar relaciones de amistad entre las naciones; basado en el principio de igualdad de derechos y al de la libre determinación de
los pueblos;
3) Realizar la cooperación internacional para solucionar problemas internacionales;
4) Ser el centro que armonice los esfuerzos de las naciones por alcanzar éstos propósitos.
- CARTA – ART.2 (PRINCIPIOS):
- Igualdad soberana;
- Obediencia a la Carta de la ONU;
- Solución de controversias por medios pacíficos;
- Asistencia reciproca;
- No injerencia en asuntos internos;
- Evitar el uso de la fuerza contra la integridad territorial o independencia política de cualquier Estado;
- Que los Estados no miembros se conduzcan de acuerdo con los principios de la ONU, en lo necesario para mantener la paz y la
seguridad;
- Distinción entre miembros originarios y admitidos: cualquiera con tal que: no sea amante de la paz; acepte las obligaciones de la
Carta; y pueda cumplir y esté dispuesto, según la ONU.
ADMISION: AG, por recomendación del CS, puede admitirlos;
EXPULSIONYSUSPENSION: ídem, por violar la Carta;
MODIFICACIONDELACARTA: 2/3 de la AG, y la ratificación del 2/3 de UN, incluido el CS.
ESTRUCTURA:
1) ASAMBLEAGENERAL:
Carácter deliberativo con representantes de todos los Estados (un voto). Si no paga, no tiene voto.
Se limita a hacer “recomendaciones” a Estados miembros o al CS.
En decisiones importantes (recomendaciones sobre la paz, seguridad, admisión, suspensión, presupuestos, etc.) es con la 2/3 parte;
para otras, con simple mayoría.
Mientras el CS se ocupe de algo, la AG no lo hará, salvo por pedido del CS.
Sesiones ordinarias anuales; y extraordinarias a pedido del CS o la mayoría de los miembros de la ONU.
2) CONSEJODESEGURIDAD:
Quince miembros: 5 permanentes (China, Francia, Rusia, Reino Unido y EEUU) y diez por AG (con atención al mantenimiento de la
paz y seguridad internacional, con distribución geográfica equitativa).
Un voto por miembro (los miembros de la ONU convinieron en aceptar y cumplir las decisiones del CS).
Funcionesypoderes:
a) Mantener la paz y seguridad internacional;
b) Recomendar al SG y nuevos miembros a la AG;
c) Elegir con la AG magistrados de la C.I.J.;
d) Determinar si existen actos de agresión, amenaza o situación que puedan generar conflictos internacionales;
e) Recomendar que medidas tomar ante lo anterior;
f) Presentar informes anuales y especiales a la AG;
g) Elaborar planes para establecer un sistema de regulación de armamentos.
Votaciónyveto:
a) Cada miembro tiene un voto;
b) Cuestiones de procedimiento: nueve votos;
c) Demás cuestiones: con nueve, con el afirmativo de los permanentes (“Derechodevetodelasgrandespotencias”);
Funcionamiento continuo (miembros en la sede).
Un no miembro puede discutir en cuestiones de su relevancia, pero sin voto.
Podrá establecer órganos subsidiarios que crean necesarios (ej.: Comité Mayor).
3) CONSEJOECONOMICOYSOCIAL:
Órgano organizador de la labor económica y social de las UN y de los órganos especializados.
Integrado por 54 miembros de las UN, 18 elegidos anualmente por la AG por un periodo de tres años (los salientes no son relegibles).
Un voto por miembro, decisiones por simple mayoría, son recomendaciones a la AG.
En Julio es el periodo de sesiones de cuatro semanas.
Funciones: promover niveles de vida elevados, pleno empleo, progreso económico y social, soluciones de salud, economía y sociales,
la cooperación cultural y educativa, el respeto de los DDHH y libertades fundamentales.
Opera a través de sus órganos subsidiarios que le presentan informes.
Hay comisiones orgánicas y regionales:
- Orgánicas: de Estadística, de Desarrollo Social, de Población, de Derechos Humanos;
- Regionales: Comisión Económica para…, CEPAL, CEPE, CEPA, etc.
4) CONSEJODEADMINISTRACIONFIDUCIARIA:
Se estableció para supervisar los territorios en fideicomiso para promover su desarrollo progresivo hacia el gobierno propio o la
independencia.
Constituido por los cinco miembros permanentes del CS.
Los once territorios lograron el gobierno propio o la independencia.
5) CORTEINTERNACIONALDEJUSTICIA:
Principal órgano judicial con sede en la Haya (único tribunal universal con competencia general), y es sucesora de la antigua Corte
Permanente de Justicia Internacional creada por el Tratado de Versalles.
Todo miembro de la ONU es ipso facto parte en el Estatuto y aún los no miembros pueden serlo.
Estados no miembros pueden ser parte del Estatuto en las condiciones que determine la AG por recomendación del CS.
La Carta establece el compromiso de todos los Miembros de la ONU a cumplir las decisiones de la Corte, y en caso de que algun a de
las partes se niegue a cumplirla, la otra parte esta facultada para dirigirse al CS.
Regido por su Estatuto que forma parte de la Carta de las NU.
Resuelve asuntos jurídicos entre Estados, no casos privados (personas individuales no pueden concurrir).
Ejerce dos tipos de funciones: una contenciosa y otra consultiva.
5
Función consultiva: pueden dar su opinión no vinculante cuando la AG, el CS u otro órgano de NU se lo pida (con autorización de la
AG).
Jurisdicción: litigios que los Estados le someten, y lo previsto en la Carta, en Tratados y Convenciones vigentes.
Lleganpor: acuerdo especial (común acuerdo de las partes), y a petición unilateral presentada por una parte.
Procedimiento: escrito (partes invocan hechos, derechos y pruebas) y oral (deliberan sobre argumentos y pruebas).
Sentencia definitiva, vinculante y no apelable.
Normasyprincipios aplicables: art. 38.
Miembros: quince elegidos por mayoría absoluta de la AG y CS (votación independiente). Duran nueve años (pueden reelegirse).
Elegidos por sus méritos, no por su nacionalidad, intentando representar los principales sistemas jurídicos.
No puede haber dos miembros del mismo Estado, y no pueden dedicarse a otra ocupación durante el mandato.
6) SECRETARIAGENERAL:
Labor cotidiana para asegurar el funcionamiento de las NU, prestando servicio a los órganos y administrando sus programas y
políticas.
Funciones:
a) Administrar las operaciones de mantenimiento de la paz;
b) Mediar en controversias internacionales;
c) Preparar estudios sobre Derechos Humanos y desarrollo sostenible;
d) Informar sobre las NU;
e) Interpretar discursos y traducir documentos.
SecretarioGeneral: el más alto funcionario administrativo de la ONU.
Lo nombra la AG por recomendación del CS, por cinco años, pudiendo ser reelecto.
Puede llamar la atención del Consejo para que intervenga, el CS suele encomendarle tareas.
Toma medidas para prevenir conflictos y consolidar la paz internacional:
a) Prevención (“diplomacia preventiva”): adopta medidas que eviten controversias;
b) Establecer la paz, logrando que se resuelvan conflictos pacíficamente;
c) Manteniendo la paz, ingresando a zonas de conflicto, con el consentimiento de las partes (lo decide el CS);
d) Consolidando la paz, finalizado el conflicto, evitando que se altere nuevamente.
Demás funciones que le encomienden los demás órganos.
Anualmente rinde un informe a la AG sobre la actividad de la ONU.
TEMAS VARIOS:
DI: conjunto de normas que regulan las relaciones entre los sujetos de la comunidad internacional.
Normas jurídicas de DI:
a) Normas del IUS COGENS (derecho imperativo): los Estados no pueden excluirlas;
b) Normas del IUS DISPOSITIVUM (derecho impositivo): pueden modificarse.
CORRIENTES:
- Voluntaristas: no existen normas del ius cogens;
- Normativistas: hay normas que exceden voluntades y dan fundamento.
Discusiónsaldada: todo orden jurídico contiene al menos una norma que no es susceptible de derogación por la voluntad de las partes.
Un ordenamiento jurídico que en su totalidad pueda ser derogado por las partes, es impensable como derecho.
Art. 53 – ConvencióndeViena: “una norma imperativa del DI general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad
internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario, y que solo puede ser modificada por una
norma ulterior de DI general que tenga el mismo carácter”.
NULO: Tratado que lo contradiga.
LAS NORMAS DEL DI DEL IUS COGENS SE BASAN EN LAS GRANDES FINALIDADES QUE PERSIGUE EL DI:
1) Existencia de derechos fundamentales de las personas que todo Estado debe proteger y respetar;
2) Derechos de los puebles a su libre determinación;
3) Prohibición del recurso de la fuerza o amenaza de la fuerza en las relaciones internacionales, conjuntamente con la obligación de
arreglos pacíficos en las controversias internacionales;
4) Igualdad de status jurídico de los pueblos y el principio de no intervención en los asuntos que resulten de la jurisdicción interna de
los Estados.
¿COMO SE CONFORMA EL DI? FUENTES:
Formales: métodos de creación;
Materiales: razones, causas que motivan la creación de las normas.
FORMALES: art. 38 del Estatuto de la C.I.J.: no es la respuesta a que son las fuentes, es solo una mención a la C.I.J.
Fuera del articulo hay otras: Resoluciones de los órganos internacionales, actos jurídicos unilaterales (genera efectos jurídicos), no
requiere actitudes de los Estados.
ART. 38: “la Corte cuya función es decidir conforme al DI las controversias que les sean sometidas, deberá aplicar:
a) Las CONVENCIONESINTERNACIONALES, sean generales o particulares, que establezcan reglas expresamente reconocidas por
los Estados litigantes;
b) la COSTUMBREINTERNACIONAL como prueba de una practica generalmente aceptada como derecho;
c) los PRINCIPIOSGENERALESDEDERECHO reconocidos por las naciones civilizadas;
d) las DECISIONESJUDICIALES y la DOCTRINA de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medios
auxiliares para la determinación de las relaciones de derecho sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 59”.
PRINCIPIOS: ley especial deroga ley general y ley posterior deroga ley anterior.
El art. No determina una jerarquía.
¿QUE ES UNA COSTUMBRE? Reiteración, práctica con el convencimiento de su obligatoriedad (general, regional o bilateral).
RELACION CON EL DERECHO INTERNO:
- ANTESDELAREFORMADEL `94:
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Las dos normas pertinentes de la parte dogmática eran el art. 27, según el cual los tratados deben estar en conformidad con los
principios del derecho publico establecidos en ésta Constitución; y el art. 31, según el cual la Constitución, las leyes y los tratados
internacionales son ley suprema de la Nación.
El principio aplicable al conflicto entre normas de tratados y ley del Congreso era: ley posterior deroga ley anterior.
En 1980 se incorporó la Convención de Viena. Se ratificaron dos principios ya incorporados por la costumbre internacional. También la
excepción a uno de ellos: pacta sunt servanda aplicable a los tratados internacionales, y la prohibición de alegar el derecho interno
para justificar el incumplimiento de tratados. Excepción: por violación manifiesta de una norma fundamental de derecho interno relativa
a la competencia para celebrar tratados.
LOSTRATADOSENELTEXTODELACONSTITUCIONDE1994:
La nueva Constitución ha hecho clasificaciones. Todos los tratados son “ley suprema de la Nación”, según el art. 31, por pertenecer al
derecho federal, que tiene preminencia sobre los derechos provinciales. Pero algunos tendrán jerarquía constitucional y otros serán
meramente supralegales.
a) TRATADOSCONJERARQUIACONSTITUCIONAL: tienen jerarquía constitucional los instrumentos internacionales de derechos
humanos explícitamente mencionados en el art. 75 inc. 22, y los que en el futuro incluya el Congreso con el voto de las 2/3 parte de
cada Cámara.
En el año `95, el Congreso aprobó la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas por ley 24.556, a la que
le otorgó jerarquía constitucional en el `97.
Que tenga jerarquía constitucional significa que “valen” como ella, en un hipotético conflicto entre alguno de ellos y una norma de la
primera parte de la Constitución, debería resolverse declarando la inconstitucionalidad del tratado.
“Toda vez que no derogan articulo alguno de la primera parte de ésta Constitución y debe entenderse complementarios de los
derechos y garantías por ella reconocidos” (art. 75).
b) TRATADOSPORENCIMADELALEYPERODEBAJODELACONSTITUCION:
1) Son los tratados internacionales, así como los concordatos celebrados con la Santa Sede de carácter ordinario a los que se refiere
el art. 75 inc. 22 “in limine”.
Tienen jerarquía supralegal, pero infra constitucional, porque están sujetos a los principios de la Constitución. Pueden ser declarados
inconstitucionales.
2) Tratados que deleguen competencias estatales a estructuras de integración latinoamericana, que bajo ciertas condiciones, cuentan
con jerarquía supralegal (art. 75 inc. 24).
3) Tratados de integración con Estados, que no son latinoamericanos, en los que se deleguen competencias estatales.
4) Convenios Internacionales celebrados por las provincias en virtud del art. 124. El Estado les concede competencia en materia
internacional en uso de la facultad que el DI otorga a los Estados Federales para descentralizar su organización.
Estos Convenios no deben ser incompatibles con la política exterior de la Nación, no deben afectar las competencias federales de la
Nación, y no deben afectar el crédito público.
El Congreso debe tomar conocimiento de dichos tratados.
Art. 75 inc. 22: resuelve la jerarquía (“en las condiciones de su vigencia”, se refiere a las reservas), y no deroga la primera parte.
Art. 75: corresponde al Congreso:
Inc. 22: aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos
con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.
Enumeración de tratados con jerarquía constitucional. En las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no
derogando articulo alguno de la Primera Parte y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos.
Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el PE nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los
miembros de casa Cámara.
Los demás Tratados y Convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las
dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de jerarquía constitucional.
Inc. 24: aprobar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de
reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia
tienen jerarquía superior a las leyes.
La aprobación de estos tratados con Estados Latinoamericanos requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada
Cámara. En el caso de tratados con otros Estados, el Congreso de la Nación, con mayoría absoluta de los miembros presentes de
cada Cámara, declarará la conveniencia de la aprobación del tratado y sólo podrá ser aprobado con el voto de la mayoría absoluta de
la totalidad de los miembros de cada Cámara, después de ciento veinte días del acto declarativo.
La denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigirá la previa aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros
de cada Cámara.
Art. 124: las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el
cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior
de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno Federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del
Congreso nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal efecto.
Disposición Transitoria primera:
La Nación Argentina ratifica su legítima e imprescriptible soberanía sobre las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur y los
espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio nacional.
La recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de la soberanía, respetando el modo de vida de sus habitantes, y conforme a
los principios del DI, constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo argentino.
SOBERANIA:
- SOBERANIATERRITORIAL: es el poder que en el ámbito territorial ejerce el Estado sobre las personas.
Dentro de su territorio, el Estado ejerce una competencia territorial mayor, fuera de su territorio, puede ejercer competencias menores
basadas en títulos específicos.
La competencia se caracteriza por la plenitud de su contenido y por la exclusividad de su ejercicio.
- PLENITUD: la competencia estatal se aplica por vía legislativa, de reglamentación, de jurisdicción o de administración.
Hay limitaciones a ésta plenitud, impuestas por la coexistencia internacional de los estados, que se han acentuado debido a la
creciente interdependencia entre los Estados, a veces por imperativo del ius cogens, como el de la protección de ciertos derechos
fundamentales, o bien por el principio de la utilización razonable del territorio.
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- EXCLUSIVIDAD: cada Estado ejerce a través de sus propios órganos, los poderes de legislación, administración, jurisdicción y
coerción en su territorio. La igualdad soberana de los Estados prohíbe a los demás inmiscuirse con el ejercicio interno de tales
poderes, incluyendo el de prohibir el acceso al territorio de ciertos extranjeros o expulsar a los extranjeros indeseables.
Las limitaciones a la exclusividad las encontramos principalmente en las normas sobre inmunidad de jurisdicción en territorio nacional
de jefes de Estado y de diplomáticos extranjeros como así también de buques y aeronaves de guerra. Hay excepciones o limitaci ones
sobre ciertos territorios establecidas por tratados. También hay limitaciones a la soberanía territorial en las relaciones de los Estados
con las organizaciones internacionales, que se imponen para que la organización pueda cumplir sus fines.
ElterritoriodeunEstadocomprende:
- el territorio terrestre, incluyendo el suelo y el subsuelo;
- las aguas interiores y el mar territorial, así como su lecho y subsuelo;
- el espacio aéreo sobre la tierra, aguas interiores y mar territorial.
Más allá del mar territorial, el Estado tiene derechos soberanos específicos, pero no soberanía plena. En la zona contigua conserva
ciertas competencias y en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental allende la aguas territoriales, derechos
soberanos de exploración y explotación de recursos naturales, de investigación científica, etc.
SUBJETIVIDAD JURIDICA INTERNACIONAL:
El derecho clásico solo reconocía una categoría de sujeto: los Estados (solo las potencias centrales).
El derecho contemporáneo agregó nuevos actores internacionales como lo son los organismos. Siguen siendo los Estados, los
individuos no llegan a serlo. Se discute respecto de la humanidad: muchos tratados la mencionan, aunque la mayoría de la doct rina la
niega.
Criterio moderno para otorgar calidad: posibilidad de actuar en el ámbito internacional, efectuando o sufriendo reclamaciones (poder
acudir a un tribunal y ser titular de obligaciones).
Con el CasodelCondeSueco nace la teoría de la subjetividad de los organismos. Se consagra la subjetividad de las NU. Teniendo
determinados propósitos y principios, no los podría cumplir si no tendría personalidad jurídica internacional. Se manifiesta con
independencia de los Estados que la componen.
Los primeros y principales sujetos del DIP son los Estados soberanos, porque solo ellos tienen capacidad plena en el derecho de
gentes, capacidad ilimitada para ejercer derechos y asumir obligaciones, mientras que los restantes sujetos reconocen importantes
limitaciones. Ellos crean el DI a través de los tratados y la costumbre.
Con el desarrollo van a surgir otros sujetos como las organizaciones internacionales y también van a adquirir subjetividad ju rídica
internacional los individuos.
Las organizaciones internacionales tienen capacidad limitada, principalmente por el objeto de su creación, determinado en su estatuto.
La comunidad internacional no ha sido personalizada, no existe en el derecho de gentes un sujeto que represente a dicha comunidad,
ni siquiera las Naciones Unidas.
Lo mismo cabe decir de la humanidad, a la que se ha atribuido en abstracto ciertos derechos.
NACIONALIDAD:
Es la pertenencia permanente y pasiva de una persona a un determinado Estado. No debe confundirse nacionalidad con ciudadanía,
que es un atributo de solo una parte de los nacionales (derechos políticos).
La reglamentación de la nacionalidad es materia del derecho interno. Cada Estado determina las condiciones de su otorgamiento,
mantenimiento o pérdida. Pero el DI juega un papel significante cuando se presentan casos de conflictos de nacionalidad
(nacionalidad doble o múltiple) o de apátrida (falta de nacionalidad).
La nacionalidad puede ser originaria o adquirida. Es originaria cuando se relaciona con el nacimiento de una persona y es
independiente de su voluntad, ya sea de acuerdo al ius sanguinis (nacionalidad de los padres), cualquiera sea el país donde nazca, o
al ius soli (lugar de nacimiento). La Argentina adopta un sistema mixto.
Es adquirida cuando alguien adquiere o toma una nueva, perdiendo la anterior o conservándola. Se llama “naturalización” al hecho de
adquirir una nueva nacionalidad, se requiere una manifestación de voluntad por parte de la persona y una concesión voluntaria del
Estado que la otorga. Normalmente se establecen ciertos requisitos, y no confiere los mismos derechos que el nacional de origen.
APATRIDIA:
Aquel que no es considerado como nacional por ningún Estado.
Se puede serlo por nacimiento (cuando la persona es hijo de padres apátridas o extranjeros cuyo Estado solo admite el ius soli y nace
en un territorio que sólo admite el ius sanguinis) o llegar a serlo cuando se ha perdido la nacionalidad sin adquirir otra.
La DUDH estableció que nadie puede ser privado arbitrariamente de su nacionalidad; y el PSJCR establece que toda persona tiene
derecho a la nacionalidad del Estado sobre cuyo territorio ha nacido, si no tuviere derecho a otra (art. 20).
DOBLEOMULTIPLENACIONALIDAD:
Pueden ser adquiridas al nacimiento (por el ius sanguinis y el ius soli). O cuando se naturaliza en el extranjero y las leyes de su país
no disponen que por ello pierda su nacionalidad de origen. Otra manera es por matrimonio.
Desnaturaliza la institución porque una persona no puede ejercer derechos ni cumplir deberes en varios Estados a la vez.
BUQUESYAERONAVES:
El Estado ejerce su jurisdicción sobre los buques que enarbolan su bandera, así como sobre las aeronaves y naves especiales de su
matricula, es necesario por ello asignarle una nacionalidad.
Respecto de los buques, el Estado tiene libertad para determinar las condiciones bajo las cuales otorga su pabellón. La Convención
de Ginebra y la de Montego Bay exigen que haya un vinculo efectivo entre el buque y el Estado del pabellón, para que éste pueda
ejercer jurisdicción y control.
La nacionalidad de las aeronaves es la del Estado en el cual se matriculan.
LA NACIONALIDAD EN EL DERECHO ARGENTINO:
La ley 23.059 restituyó plena vigencia a la ley 346, configurando el sistema argentino de ciudadanía y naturalización.
El art. 1 de la ley 346 opta por un sistema mixto entre el ius soli y el ius sanguinis.
La nacionalidad argentina por naturalización se concede al extranjero mayor de 18 años que habiendo residido en la República por un
mínimo de dos años, manifieste ante un juez federal su voluntad adquirida. No podrá negarse la ciudadanía por razones políticas,
ideológicas, gremiales, religiosas o raciales.
EXTRANJEROS:
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Son todos aquellos que no poseen la nacionalidad del país en el que se encuentran, ya sea viviendo o de paso. El Estado en do nde
se encuentran, fija el régimen al que estarán sujetos mientras permanezcan bajo su jurisdicción. La entrada, permanencia, transito y
expulsión de los extranjeros son competencia exclusiva del Estado territorial.
En general, se acuerdan al extranjero en el orden civil, los mismos derechos que a los nacionales en las relaciones de familia, en los
contratos, en las sucesiones, etc. Es común encontrar restricciones en materia de ejercicio de funciones y empleos públicos.
Existe un deber de protección del Estado territorial a los extranjeros, se es responsable por la violación de una obligación internacional
y pasible de consecuencias. El DI considera que el daño a los nacionales de un Estado es un daño que se causa a la persona misma
de su Estado. El Estado que sufrió el perjuicio puede interponer al otro el mecanismo de la “protección diplomática” de sus nacionales
(previamente el particular debe haber agotado los recursos internos disponibles).
ELINDIVIDUO:
Los individuos gozan de una cierta subjetividad jurídica internacional, que está mediatizada por los Estados y tiene una base
convencional (surgida de tratados). El individuo carece de esta personalidad en el derecho internacional consuetudinario, pero a
través de los tratados se le ha reconocido una personalidad internacional activa. No generan normas de DI, sólo lo hacen los Estados.
La Corte interpreta que en los ordenamientos jurídicos hay distintos tipos de subjetividades, además no todos los sujetos son iguales
ni pueden ser iguales, pero no por ello dejan de ser sujeto.
Subjetividad activa: cuando el individuo puede reclamar por sus derechos. Se ha producido un gran desarrollo respecto a los derechos
humanos, surgiendo distintas instancias internacionales y regionales para poder accionar.
Subjetividad pasiva: por lo general, las violaciones de las obligaciones internacionales originan responsabilidad de Estado. Pero en
ciertas circunstancias dan lugar a una responsabilidad penal de los individuos.
La punición tradicionalmente estuvo a cargo de los tribunales del derecho interno que tuvieren jurisdicción sobre tales crímenes. La
creación de los tribunales internacionales de Núremberg y de Tokio, tras la segunda guerra mundial, significaron un revolucionario
cambio al respecto.
Cabe agregar ciertas garantías, como la irretroactividad de la ley penal, han sido proclamadas por instrumentos protectores de los
derechos humanos, y que algunas convenciones sobre tales crímenes específicos determinaron algunas de sus características
especiales, como la imprescriptibilidad.
Normalmente, las convenciones sobre crímenes internacionales imponen a los Estados la obligación de tomar todas las medidas
necesarias para su prevención y castigo; la competencia es primariamente del Estado territorial en el cual el delito se cometió; tal
competencia se ha extendido a otros Estados de posible intervención. Se ha impuesto en convenciones recientes la llamada
“jurisdicción universal”, el Estado que apresa al delincuente debe juzgarlo o conceder su extradición para que sea juzgado po r otro
Estado con competencia en el asunto.
Algunas conductas individuales fueron de tal manera atentatorias de intereses comunitarios considerados vitales que la comunidad
internacional reaccionó penalizándolos: piratería en alta mar, trata de esclavos, trafico de estupefacientes.
LEY24.488 SOBRE INMUNIDAD DE JURISDICCION DE LOS ESTADOS EXTRANJEROS ANTE LOS TRIBUNALES ARGENTINOS:
Principio de soberanía: poder que tienen los Estados de ejercer los poderes públicos con exclusividad, sin ninguna intersección de los
demás Estados. En un primer momento era absoluta, pero con el tiempo esa absolutes fue menguando.
Inmunidad: es la imposibilidad de ser sometido a juicio;
Jurisdicción: es el ámbito donde el juez dice el derecho, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia;
InmunidaddejurisdiccióndelosEstados: es la imposibilidad de que un Estado sea cometido a juicio en el ámbito de jurisdicción de otro
Estado.
Comienza a surgir la “teoríadelainmunidadrestringida” que plantea ciertos límites a la inmunidad. En Argentina, hasta 1958 la
inmunidad era absoluta; en ese año se estableció que cuando se sometía a juicio a un Estado extranjero debía comunicárselo a la
cancillería que ese Estado era citado para ser sometido a juicio. Si el Estado aceptaba, se lo sometía, caso contrario, no.
Con la sanción de la ley24.488 se establece como regla que los Estados son inmunes (teoría absoluta): “los Estados extranjeros son
inmunes a la jurisdicción de los tribunales argentinos, en los términos y condiciones establecidos en esta ley”.
El art. 2 plantea cuales son las excepciones a esa inmunidad jurisdiccional:
“LosEstadosextranjerosnopodráninvocarlainmunidaddejurisdicciónenlossiguientescasos:
a) Cuando consientan expresamente a través de un tratado internacional, de un contrato escrito o de una declaración en un caso
determinado, que los tribunales argentinos ejerzan jurisdicción sobre ellos (renuncia expresa, el Estado extranjero voluntariamente se
somete a la jurisdicción de los tribunales locales);
b) Cuando fuere objeto de una reconvención directamente ligada a la demanda principal que el Estado extranjero hubiere iniciado
(renuncia tácita);
c) Cuando la demanda versare sobre una actividad comercial o industrial llevada a cabo por el Estado extranjero y la jurisdicción de
los tribunales argentinos surgiere del contrato invocado o del derecho internacional;
d) Cuando fueren demandados por cuestiones laborales, por nacionales argentinos o residentes en el país, derivadas de contratos
celebrados en la Republica Argentina o en el exterior y que causaren efectos en el territorio nacional;
e) Cuando fueren demandados por daños y perjuicios derivados de delitos o cuasidelitos cometidos en el territorio;
f) Cuando se tratare de acciones sobre bienes inmuebles que se encuentren en el territorio nacional;
g) Cuando se tratare de acciones basadas en la calidad del Estado extranjero como heredero o legatario de bienes que se encuentren
en el territorio nacional.
RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL:
El Estado moderno, al ser soberano es libre de adoptar sus decisiones, pero debe atenerse a las consecuencias de esa decisión. No
es que la responsabilidad limite a la soberanía, sino que es una consecuencia de ésta. Asi, las actitudes que adopta un Estado
comprometen su responsabilidad si afecta a otro Estado.
La responsabilidad existe porque no hay medios efectivos para obligar a un Estado a cumplir con el DI, pero los demás Estados
también son soberanos e iguales, pueden exigir de sus pares la reparación de las consecuencias de incumplimiento de sus
obligaciones hacia ellos.
Cuando hablamos de ilícito internacional imputable a un sujeto de DI estamos frente a un caso de responsabilidad internacional.
La responsabilidad del Estado es la obligación que incumbe según el DI al Estado que le es imputable un acto u omisión a sus
obligaciones internacionales, de dar una reparación al Estado que ha sido victima en su mismo o en la persona o en los bienes de sus
nacionales.
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DOCTRINAS:
En la doctrina antigua, una violación del DI sola, hace responsable al Estado cuando haya habido por parte del órgano estatal
infractor, una acción u omisión culpable. Pero el problema está en determinar si el comportamiento del órgano únicamente puede ser
imputado al Estado cuando haya actuado o incurrido en supuesto ilícito de modo culposo; o si por el contrario, la simple violación
objetiva del DI por un órgano del Estado, hace incurrir en responsabilidad.
Para la práctica internacional, un Estado no es en principio responsable si la infracción objetiva tuvo lugar sin que pesara sobre el
órgano estatal por lo menos, una negligencia, pero puede ser una mera culpa levísima.
No hay responsabilidad de violación objetiva del derecho de gentes, cuando se procede con error excusable.
DOCTRINA “DRAGO”:
Fue formulada por Luis María Drago, Ministro de Relaciones Exteriores de la Argentina, en 1902, ante las medidas de fuerza
adoptadas por Alemania, Gran Bretaña e Italia contra Venezuela. Fue una teoría denegatoria del cobre compulsivo de las deudas
públicas.
En una nota dirigida al gobierno de EEUU, le manifestó que el cobro compulsivo de los empréstitos supone la ocupación territorial
para hacer efectivo, y esa ocupación está en pugna con los principios establecidos por los países latinoamericanos y con la Doctrina
Monroe.
Drago decía que la Argentina sostiene el principio ya aceptado de que no puede haber expansión territorial europea en América, ni
opresión de los pueblos de este continente, porque una desgraciada situación financiera podría llevar a alguno de ellos a diferir el
cumplimiento de sus compromisos, en una palabra, el principio que quisiera ver reconocido es el de que la deuda publica no puede
dar lugar a la intervención armada ni menos a la ocupación material del suelo de las naciones americanas por una potencia europea.
Defendió su tesis señalando que los empréstitos públicos, dado que se formalizan en títulos al portador que son adquiridos en los
mercados bursátiles, pasan de mano en mano y a diferentes países, no autorizan el ejercicio de la protección diplomática por parte de
tal o cual gobierno. En la Conferencia se convino no recurrir a la fuerza armada para el cobro de deudas contractuales reclamadas al
gobierno de un Estado por otro Estado, pero no si el Estado deudor rehúsa un arbitraje o no se ajusta a la sentencia arbitral dictada, la
cual decidía sobre la procedencia de la reclamación, el importe de la deuda y la época de pago.
Esta formula desvirtúa el alcance jurídico de la tesis, que proponía impedir la intervención en América por falta de pago, ya que en la
Conferencia se decidió someter todo conflicto sobre la interpretación o aplicación de los contratos entre el Estado y una persona de
nacionalidad extranjera al arbitraje. Además, al decir que se excluye el uso de la fuerza armada, deja abierta ala posibilidad de
emplear otros medios de coerción.
Estas deficiencias provocaron que varios estados se rehusaran a firmar la Conferencia, y otros lo hicieran con reservas o no las
ratificaran.
Se afirmó como principio aceptado por la comunidad internacional americana, que es ilícito el cobro compulsivo de las obligaciones
pecuniarias.
CLAUSULACALVO:
Además de móviles políticos, las intervenciones han tenido siempre por pretextos aparentes, lesiones a intereses privados,
reclamaciones y pedidos de indemnizaciones a favor de extranjeros cuya protección no era justificada en la mayoría de los casos. Y
según el DI estricto, el cobro de créditos y la gestión de reclamaciones privadas no justifican la intervención armada de los gobiernos y
como los Estados europeos siguen esa regla en sus relaciones, no hay razón para que no se la impongan en sus relaciones con el
Nuevo Mundo.
Esta clausula esencialmente significa que las divergencias que surjan entre las partes contratantes, con motivo de la aplicación o
interpretación del contrato que contenga aquella clausula, será decidida por los tribunales locales o mediante un arbitraje privado, y a
veces no autorizan a recurrir a la vía diplomática. O sea que la parte contratante de nacionalidad extranjera será considerada como
nacional del Estado local.
OTRASDOCTRINAS:
Doctrina de la comunidad de fortuna. Se plantea que la responsabilidad del Estado, estaría en función del vínculo existente entre el
Estado y el agente del daño. La responsabilidad dependería de la culpa imputable al Estado.
Según esta doctrina, el extranjero posee ciertos derechos que le son reconocidos entre el Estado y él, se ha constituido una relación
jurídica, por lo tanto la responsabilidad del Estado solo puede surgir como consecuencia de la violación de esa relación jurídica. El
extranjero está sujeto a la jurisdicción local, que le impone el deber de ajustarse a las leyes, y le acuerda las garantías jurídicas.
En el caso excepcional de que los derechos esenciales sean desconocidos o lesionados, el extranjero dispone subsidiariamente de
una garantía internacional, que es la protección de su Estado de origen.
DERECHO DEL MAR:
ALTA MAR Y MAR TERRITORIAL – NATURALEZA JURIDICA:
La doctrina sobre la naturaleza jurídica de la alta mar ha sostenido en su mayoría su carácter de “res communis”. Sin embargo, otros
defienden la tesis que caracteriza la alta mar como “res nullius”.
Dice ROUSSEAU que si la alta mar fuese res communis estaría bajo soberanía común de todos los Estados; por tanto, se explicaría
en ella la navegación pacifica pero no la guerra marítima y se hallarían sujeta a una administración común, encomendada a un órgano
central.
Res nullius, cosas susceptibles de apropiación por carencia de dueño.
Ello dio nacimiento a una doctrina ecléctica que sostiene que la alta mar es una “res nullius communis usus”.
Desde tiempos remotos se consideró a la franja de mar adyacente a la costa del Estado como formando parte de su territorio e incluso
se ha sostenido que esa porción del mar, conocida como mar territorial, siempre estuvo excluida del principio de libertas de los mares.
Para determinar la naturaleza jurídica del mar territorial se han defendido también varias teorías.
El sistema del derecho de propiedad es una concepción según la cual el Estado ejerce el dominio sobre sus aguas territoriales pues
éstas resultan susceptibles de apropiación. Se critica esta posición por resultar una adaptación de figuras del derecho privado, siendo
que el Estado no ejerce el dominio sobre su territorio sino que este es uno de sus elementos constitutivos y el limite de las
competencias estatales.
Para el sistema del derecho de soberanía el Estado no tiene sobre su territorio el dominio sino el imperium y por tanto, no siendo el
mar territorial otra cosa que una porción de aquel, el Estado ejerce sobre él la plenitud de las competencias características de la
soberanía. Esta plenitud de competencias se ejerce de conformidad con ciertas limitaciones puestas en beneficio de la comunidad
internacional.
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El sistema que vincula el mar territorial con la alta mar está constituido por una teoría enunciada oir LAPRADELLE. Se fundamenta
sobre dos principios: el mar es una res communis y como tal no tiene un único soberano sino que éste es la comunidad internacional;
y el Estado ribereño sólo posee sobre el mar territorial un conjunto de servidumbres, en materia militar, aduanera, sanitaria, etc., que
constituyen restricciones que se imponen el soberano del mar, fundadas en la necesidad de protección del Estado ribereño.
Siempre se ha seguido la doctrina que vincula al mar territorial con el territorio estatal, como una suerte de prolongación del mismo. La
CIJ en el asunto de las Pesquerías, entre Gran Bretaña y Noruega, expreso que “las aguas territoriales son un accesorio del territorio
terrestre”.
Establecida entonces la accesoriedad del mar territorial, la cuestión fundamental gira alrededor de la determinación de su anchura,
considerándose como una “regla histórica” la denominada “de las tres millas”. Se tomo en relación al alcance del disparo de una baña
de cañón.
Sin embargo, la regla no ha sido uniformemente seguida. También se utilizó la del “alcance de la vista”.
“Aunque es verdad que el acto de delimitación es necesariamente un acto unilateral, porque solamente el Estado costero puede
hacerlo, la validez de la delimitación con relación a otros Estados, depende del DI” (Caso Pesquerías).
LOS ESPACIOS MARINOS – SU DELIMITACION:
Establecidas las pautas para la fijación del mar territorial desde líneas de base “naturales” y configuradas otras zonas anexas al mar
territorial caracterizadas como “zona contigua” a los fines de policía sanitaria, aduanera, fiscal, etc., quedan delimitados cuatro
espacios marítimos que podrían denominarse “clásicos”, a saber: aguas interiores, mar territorial, zona contigua y alta mar.
La naturaleza jurídica de cada uno de ellos es diferente. Las aguas interiores, que se ubican desde las líneas de base hacia el interior
del Estado, son propiamente hablando, parte del territorio de éste. El mar territorial es una prolongación natural del territorio estatal y
cae bajo su soberanía, con las características y restricciones de ella que corresponden al ejercicio del “jus communicationis” por
terceros Estados. La zona contigua fue una franja de alta mar, hoy de la zona económica exclusiva donde el Estado ejerce ciertas
competencias limitadas. Y la alta mar, como se ha visto, una res communis.
De tal manera, la zona de conflicto entre los derechos e intereses del Estado ribereño y los de la comunidad internacional presenta
dos aristas principales: por un lado, la anchura del mar territorial que, cuanto mayor sea, conlleva una restricción de los derechos de la
comunidad internacional; por el otro, el establecimiento de las líneas de base para determinar dicha anchura cuando se atiende a la
particular conformación de ciertas costas.
Tradicionalmente, las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial se establecieron siguiendo la
denominada “línea de la más baja marea”, es decir, el espacio terrestre que las aguas bañan y desocupan a lo largo de la costa.
Dificultades propias presenta el establecimiento de líneas de base cuando la costa presenta una configuración extremadamente
sinuosa o irregular, o cunado entre tales irregularidades se presenten islas.
AGUAS INTERIORES:
Son aquellas, incluyendo partes del mar, que se encuentran sometidas a la soberanía del Estado, en situación idéntica al territorio
terrestre. La Convención de Ginebra establece que “las aguas situadas en el interior de la línea de base del mar territorial se
considerarán aguas interiores”.
En los casos de los Estados Archipiélagos, es decir, los constituidos totalmente por uno o varios archipiélagos, se trazará líneas de
base archipielágicas rectas y, las aguas encerradas por las mimas, adquieren el carácter de aguas archipielágicas.
Respecto a los ríos que desembocan directamente en el mar, la línea de base será una línea recta que una los puntos de la línea de
bajamar de sus orillas, a través de la desembocadura.
Según la Convención de Jamaica, en los lugares en que la costa tenga profundas escotaduras y aberturas o en los que haya una
franja de islas a lo largo de la costa y en proximidad inmediata a ella, puede adoptarse el método de líneas debase rectas a los fines
de la medición del mar territorial y por consiguiente, para la determinación como aguas interiores de las que quedarán encerradas por
dicha línea. El trazado de ellas no debe apartarse de una manera apreciable de la dirección general de la costa, estableciénd ose
como principio básico que las aguas de mar situadas del lado de tierra de esas líneas tienen que estar suficientemente vinculadas al
dominio terrestre para que les alcance el régimen de aguas interiores. La norma pretende evitar situaciones abusivas.
La Convención de Jamaica contempla los “intereses económicos propios de la región de que se trate cuya realidad e importancia
estén claramente demostrados por un uso prolongado” para la aplicación del método de líneas de base rectas en caso de profundas
aberturas y escotaduras lo que recuerda el caso resuelto por la CIJ de la Pesquería.
El acceso de buques públicos extranjeros a las aguas interiores de un Estado en tiempo de paz, es una concesión que puede ser
negada, salvo el caso de arribada forzosa por avería o fuerza mayor, fijando el ribereño en todos los casos la duración de la escala.
Los buques privados tienen al contrario, libertad de acceso, principios establecidos ya por la Convención de Ginebra de 1923 sobre
acceso a los puertos marítimos.
MAR TERRITORIAL:
La Convención de Jamaica establece que la soberanía del Estado ribereño se extiende más allá de su territorio y de sus aguas
interiores, y en el caso de los Estados archipiélagos, de sus aguas archipielágicas, a la franja de mar adyacente designada con el
nombre de mar territorial. Esta soberanía se extiende al espacio aéreo sobre el mar territorial, así como al lecho y al subsuelo de ese
mar.
Esa soberanía se manifiesta de distintas maneras, relacionadas a los intereses del Estado referidos a la seguridad nacional, la salud
publica, aspectos fiscales, la explotación de sus recursos, fines policiales de comunicación, también en materia de seguridad
(efectivizar su neutralidad, construir bases militares, impedir actos de terceros, etc.).
La limitación fundamental a esta plenitud y exclusividad de las competencias radica en el denominado PASO INOCENTE de los
buques extranjeros tanto públicos como privados. El PASO INOCENTE comprende el derecho de navegar por el mar territorial en
sentido paralelo a las costas o atravesarlo para entrar o salir de los puertos o en su caso, aguas interiores, asi como la estancia o
detención.
Pueden ejercerlo todos los Estados. El paso será rápido e ininterrumpido, salvo en el caso de detención y fondeo en la medida en que
constituyan incidentes normales de la navegación o resulten impuestos por fuerza mayor o dificultad grave o se realice con el fin de
prestar auxilio a personas, buques o aeronaves en peligro o en dificultad grave.
El paso es inocente mientras no sea perjudicial para la paz, el buen orden o la seguridad del Estado ribereño.
Por su parte, el Estado ribereño no puede obstaculizar el paso inocente, debiendo dar la debida publicación sobre cualquier peligro
para la navegación que pudiese estar en su conocimiento. Podrá dictar leyes y reglamentaciones para efectivizar la seguridad, el
trafico marítimo, conservación de recursos, prevención de infracciones, etc.
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Además, puede establecer vías marítimas y disposiciones de separación del trafico. No podrá imponer a los buques extranjeros
requisitos que produzcan el efecto práctico de denegar u obstaculizar el derecho de paso inocente, o ejercer una discriminación de
hecho o de derecho. No podrá imponer gravámenes.
ANCHURA DEL MAR TERRITORIAL:
La Convención de Jamaica dispone en su art. 3 que “todo Estado tiene derecho a establecer la anchura de su mar territorial hasta un
límite que no exceda de 12 millas marinas medidas a partir de líneas de base determinadas de conformidad con esta Convención”.
ISLAS. ESTADOS CON COSTAS ADYACENTES O ENFRENTADAS:
Existe asimismo mar territorial alrededor de las islas. Según el art. 121 de la Convención de Jamaica, ISLA es una extensión natural
de tierra, rodeada de agua, que se encuentra sobre el nivel de ésta en pleamar. Las rocas no aptas para mantener habitación humana
o vida económica propia, no tendrán zona económica exclusiva ni plataforma continental, pero sí mar territorial y zona contig ua. La
fijación de las líneas de base y el limite exterior de estos se establece para las islas de igual manera que las disposiciones aplicables a
otras extensiones terrestres.
Cuando las costas de dos Estados sean adyacentes o se hallen situadas frente a frente, ninguno de dichos Estados tendrá derec ho,
salvo acuerdo en contrario, a extender su mar territorial mas allá de una línea media cuyos puntos sean equidistantes de los puntos
mas próximos a las líneas de base a partir de las cuales se mida la anchura del mar territorial de cada uno de los Estados. Esta regla
de la equidistancia no se aplicará cuando “por la existencia de derechos históricos o por otras circunstancias especiales” sea
necesario delimitar el mar territorial de ambos Estados en otra forma.
ZONA CONTIGUA:
Se denomina a una franja de mar, adyacente al mar territorial, en la que el Estado ejerce ciertas competencias limitadas. La finalidad
esencial es la de hacer efectiva la seguridad del Estado y el cumplimiento de sus normas de policía, en materias fiscal, aduanera, de
inmigración y sanitaria.
Tanto la Convención de Ginebra de 1958 y la de Jamaica, reconocen el derecho del Estado ribereño de adoptar medidas de
fiscalización necesarias en una zona contigua a su mar territorial. Las medidas de fiscalización serán las necesarias para prevenir las
infracciones a sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios que se cometan en su territorio o en su mar
territorial y para sancionar tales infracciones.
La diferencia entre ambas Convenciones reside en la extensión. Mientras que en la de Ginebra se extendió hasta 12 millas, la de
Jamaica reconoce 24 millas, medidas desde las líneas de base desde donde se mide la anchura del mar territorial.
ESTADOS ARCHIPELAGICOS:
CONCEPTO – LAS LINEAS DE BASE ARCHIPELAGICAS:
Aquellos cuyo territorio está formado totalmente por uno o más archipiélagos, y en donde la particularidad reside en que las aguas del
mar que separan las islas que lo conforman son a la vez, un vínculo de unión y comunicación esencial que no puede caer bajo una
regulación clásica sin contemplar estas circunstancias especiales.
No cualquier grupo de islas adquiere el carácter de “Estado archipiélago” puesto que como primera aproximación a su concepto,
deben descartarse aquellos archipiélagos que carezcan de la calidad de Estado, los que forman parte de un Estado mixto, continental
e insular, y aún los propios Estados insulares en sentido estricto. Con anterioridad a la Convención, Estados formados totalmente por
uno o más archipiélagos medían su mar territorial a partir de líneas de base rectas que unían los puntos más extremos de los mismos,
por ejemplo, Indonesia y Filipinas.
En está problemática, está en juego el interés natural del propio Estado archipielágico a su reconocimiento como categoría especial,
pues ello implicará la transformación en aguas sometidas a un régimen particular de aquellas que hasta entonces tendrían carácter de
aguas internacionales.
Cualquier Estado tiene derecho al respeto de su integridad territorial y a su seguridad y además, a la explotación de los recursos
naturales de su territorio.
El punto de partida del reconocimiento internacional de ésta situación particular lo constituye el caso de las Pesquerías, resuelto por la
CIJ en 1951. Allí se tuvo en cuenta además de las características geográficas singulares, como justificación del derecho de Noruega
de establecer líneas de base rectas en la porción de su territorio delimitada por el decreto real de 1935, el interés económico particular
que para las poblaciones costeras tenían la cuestión.
Sin embargo, la Convención de Ginebra de 1958 sobre Mar Territorial y Zona Contigua, no receptó como categoría a los Estados
archipelágicos, estableciendo solamente la posibilidad de aplicar el sistema de líneas de base rectas en los casos de Estados que
tuviesen una franja de islas a lo largo de la costa y en su proximidad inmediata.
La Convención de 1982 establece que:
a) Por Estado archipiélagico se entiende un estado constituido totalmente por uno o varios archipiélagos y que podrá incluir otras islas;
b) Por “archipiélago” se entiende un grupo de islas, incluidas partes de islas, las aguas que las conectan y otros elementos naturales,
que estén tan estrechamente relacionados entre sí que tales islas, aguas y elementos naturales formen una entidad geográfica,
económica y política intrínseca o que históricamente hayan sido considerados como tal.
En las situaciones apuntadas, la Convención faculta a los Estados archipelágicos al trazado de “líneas de base archipelágicas” rectas,
que están sujetas al cumplimiento de determinados requisitos principalmente vinculados a una relación cuantitativa entre las porciones
marítimas y las terrestres.
Las líneas de base archipelágicas rectas habrán de unir los puntos extremos de las islas y arrecifes emergentes más alejados del
archipiélago.
A su vez, las líneas de base archipelágicas deberán trazarse de tal manera que dentro de las mismas queden comprendidas las
principales islas y guardar una relación entre las superficies marítima y terrestre. El trazado de las líneas de base no deberá desviarse
apreciablemente de la configuración general del archipiélago..
El sistema de líneas de base rectas archipelágicas no podrá aplicarse de manera que aísle el mar territorial de otro Estado de la alta
mar o de su zona económica exclusiva.
La extensión de las líneas de base no podrá exceder de 100 millas marinas.
PLATAFORMA CONTINENTAL:
PRECEDENTES DE LA DOCTRINA:
Por la regla general, las masas continentales e insulares no terminan en forma abrupta en la costa. Por el contrario, normalmente
existe una leve y gradual inclinación en la prolongación submarina de las masas terrestres hasta una cierta profundidad establecida en
los 200 metros, a partir de la cual se produce un descenso brusco en la pendiente hacia las profundidades abismales.
La generalidad de la doctrina la denomina plataforma continental. La expresión es abarcativa tanto de las plataformas propiamente
continentales como de las insulares.
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Siendo los territorios terrestres, en un sentido, un espacio que emerge de los cubiertos por las aguas del mar, la teoría más aceptada
en relación al origen de la plataforma continental es la que sostiene que se trata de espacios continentales e insulares anegados por la
elevación de las aguas marinas. La cuestión sin embargo no es pacifica pues también se sostiene que la plataforma continental es
una prolongación natural de la tierra firme, o el producto de la abrasión marina, o el resultado de la sedimentación de materias sólidas
o en suspensión.
Con el cambio brusco de pendiente se inicia el talud continental que es entonces el espacio que corre entre la finalización de la
plataforma continental propiamente dicha y el borde de la emersión continental (entre 1200 y 3500 metros de profundidad).
En materia normativa de derecho interno, fue la Argentina quién por primera vez estableció una regulación atinente a la plata forma
continental, mediante un Decreto del `94. Por él, Argentina consideraba las zonas de las costas oceánicas y el mar epicontinental
argentino como zonas transitorias de reservas minerales bajo control del Estado argentino.
Por un lado se agrupan los Estados que sostienen la tesis de la “soberanía” sobre este espacio marino; por otro, los que afirman que
el Estado tiene en la plataforma submarina “jurisdicción y control” sobre sus recursos.
El Decreto del `46, complementario del Decreto del año `44, plantea la cuestión de la “soberanía”, es decir, aparece sustentando la
tesis de la plenitud y exclusividad de las competencias del Estado sobre el ámbito físico-geográfico delimitado, compuesto por la
plataforma y las aguas supra yacentes.
En el año `96 Argentina dicta la llamada Ley 17.094, donde, en su art. 2 establece: “la soberanía argentina se extiende asimismo al
lecho del mar y al subsuelo de las zonas submarinas adyacentes a su territorio hasta una profundidad de doscientos metros o, más
allá de este límite, hasta donde la profundidad de las aguas supra yacentes permita la explotación de los recursos naturales de dichas
zonas”.
NATURALEZA FISICA Y JURIDICA DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL. NATURALEZA Y EXTENSION DE LOS DERECHOS
DE LOS ESTADOS:
Se plantea el problema de la extensión o límite exterior de la plataforma continental y ello, podía ser considerado bajo dos aspectos.
Por una parte, la inexistencia de un límite fijo y determinado con precisión, dada la dificultad de acceso y verificación, pudiendo
implicar que el establecimiento de competencias de los Estados produjesen una literal partición de todos los fondos oceánicos. Por la
otra, la inexistencia de plataforma, o cuando la anchura de ella fuera exigua, produce una evidente disparidad entre los Estados que
tendería a superarse mediante la aplicación de calificaciones jurídicas más que geológicas o naturales.
Estas y otras cuestiones fueron analizadas por la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas, a quien se encomendó la
realización de un estudio sobre la materia, elevado a la Asamblea General en 1956 y que constituye el instrumento sobre el que giró
básicamente el debate sobre plataforma continental en la Conferencia de Ginebra de 1958.
En lo que hace al límite exterior, la CDI adoptó un criterio dualista, contemplativo de las situaciones de los Estados carentes de
plataformas extensas, estableciendo por un lado, los 200 metros de profundidad y por otro, el de la “explotabilidad”, extendiendo el
límite “hasta donde la profundidad de las aguas supra yacentes permita la explotación de los recursos naturales de dichas zonas”.
Para evitar que el avance tecnológico permitiese justificar extensiones de la plataforma continental más allá de límites razonables que
implicasen materialmente la división de todos los fondos oceánicos entre los Estados costeros, la fijación del límite por aplicación del
criterio de la explotabilidad debe armonizarse con el principio de la “adyacencia”.
Por su parte, en lo que hace a la naturaleza y extensión de los derechos del Estado, la CDI adoptó la fórmula “derechos de
soberanía”.
LA CONVENCION DE GINEBRA DE 1958:
El art. 1 establece que por plataforma continental debe entenderse:
a) el lecho del mar y el subsuelo de las zonas submarinas adyacentes a las costas pero situadas fuera del mar territorial, hasta una
profundidad de 200 metros o más allá de ese límite, hasta donde la profundidad de las aguas supra yacentes permita la explotación de
los recursos naturales de dichas zonas;
d) el lecho del mar y el subsuelo de las regiones submarinas análogas, adyacentes a las costas de las islas.
El art. 2 refiere a los derechos del Estado sobre la plataforma continental: “el Estado ribereño ejerce derechos de soberanía sobre la
plataforma continental a los efectos de su exploración y de la explotación de sus recursos naturales”.
EVOLUCION POSTERIOR. LA CONVENCION DE MONTEGO BAY DE 1982:
El punto central de la discusión posterior a Ginebra es la determinación del límite exterior de la plataforma continental.
Definición y límites:
La Convención de Jamaica expresa que la plataforma continental de un Estado ribereño comprende el lecho y el subsuelo de las
áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territ orio hasta el
borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de
las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a esa
distancia.
El criterio adoptado es que la plataforma continental constituye una “prolongación natural” del territorio del Estado.
Considera la “adyacencia” al territorio como el fundamento de la atribución de los derechos del Estado sobre su plataforma
continental. Por otro lado, en los casos de plataformas continentales de gran extensión se acuerdan al Estado derechos “hasta el
borde exterior del margen continental”, es decir, se incluye dentro del concepto de plataforma, la meseta continental, el talud y la
emersión continental hasta su borde exterior. En cualquier caso, se asigna al Estado una plataforma “mínima” de 200 millas medidas
desde las líneas de base desde donde se mide la anchura del mar territorial, que queda integrada en el concepto de Zona Económica
Exclusiva.
Queda excluido de la plataforma continental “el fondo oceánico profundo, con sus crestas oceánicas” y su subsuelo, lo que resulta
concordante con el establecimiento de la zona patrimonio común de la humanidad y con la situación de plataformas que presentan
profundas ollas a relativamente poca distancia de la costa y reaparecen en elevaciones o cadenas montañosas submarinas muy
adentradas en el Océano lo que eventualmente, permitiría fundamentar la pretensión de extensión de la plataforma continental más
allá de los límites que el artículo en análisis establece.
El establecimiento de un limite mínimouniforme de 200 millas, a partir del cual comenzaría la Zona “patrimonio común de la
Humanidad”, soluciona parcialmente la cuestión, dada la existencia de Estados que poseen una plataforma continental más extensa,
en grandes franjas, de la zona mínima reconocida. La República Argentina es prácticamente, el único país periférico con una
extensión de plataforma continental superior a las 200 millas, en un reducido grupo integrado fundamentalmente por países
desarrollados, entre ellos, EEUU, Canadá, Gran Bretaña, Noruega e Irlanda.
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Cuando el borde exterior del margen continental se extienda más allá de las 200 millas contadas desde las líneas de base desde
donde se mide la anchura del mar territorial, la Convención faculta al Estado a la adopción de un criterio, a su elección, para la fijación
del mismo, mediante:
a) líneas rectas, cuya longitud no exceda las 60 millas marinas, que unan los puntos fijos definidos por medio de coordenadas de
latitud y longitud, mas alejados, en cada uno de los cuales el espesor de las rocas sedimentarias sea por lo menos el 1% de la
distancia más corta entre ese punto y el pie del talud; o bien,
b) líneas rectas cuya longitud no exceda de 60 millas marinas que unan los puntos fijos definidos por medio de coordenadas de latitud
y longitud, situados a no más de 60 millas marinas del pie del talud.
Ante la necesidad de establecer un limite máximo a la plataforma continental, lindando con los fondos marinos extra jurisdiccionales, el
mismo no podrá situarse a una distancia superior a las 350 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las c uales se
mide la anchura del mar territorial, o de 100 millas marinas contadas desde la isobara de 2.500 metro, que es una línea que une
profundidades de 2.500 metros.
Derechos del Estado:
Utiliza la fórmula de “derechos de soberanía” para definir estos como los que se ejercen sobre la plataforma continental a efectos de
su exploración, y la explotación de sus recursos naturales. Estos derechos son exclusivos, vale decir que, si el Estado ribereño no
explora su plataforma ni explota sus recursos, ningún otro podrá realizar tales actividades sin su consentimiento. Por tanto, tales
derechos, son independientes de la ocupación real o ficticia y de toda declaración expresa.
La condición jurídica de las aguas supra yacentes y del espacio aéreo sobre tales aguas, no queda afectada por los derechos que el
Estado tiene sobre su plataforma continental. Igualmente, el ejercicio de los derechos por parte del Estado sobre su plataforma
continental no deberá afectar la navegación ni otros derechos y libertades de los demás Estados. “Todos los Estados” tienen derecho
a tender cables y tuberías submarinas en la plataforma continental de cualquier Estado, y el Estado ribereño no podrá impedir dicho
tendido o la conservación de tales cables y ductos, sin perjuicio de su derecho de tomar medidas razonables para la exploración y
explotación de los recursos naturales de su plataforma. El trazado de las líneas para el tendido de cables y conductos está sujeto al
consentimiento del Estado.
El Estado ribereño tendrá derecho exclusivo a autorizar y regular las perforaciones que se realicen en su plataforma continental con
cualquier fin.
En la plataforma continental el Estado ribereño puede ejercitar su derecho exclusivo de construir o autorizar y reglamentar la
construcción de islas artificiales, instalaciones y estructuras, sobre las cuales tendrá jurisdicción exclusiva. El Estado tiene a su vez
derecho de explotar el subsuelo mediante la excavación de túneles, cualquiera sea la profundidad de las aguas.
Delimitación de la plataforma continental entre Estados con costas adyacentes o enfrentados:
La Convención no hace referencia alguna al principio de la equidistancia. Dispone que en las hipótesis señaladas, la delimitación se
efectuará por acuerdo de partes, sobre la base del DI, a que se hace referencia en el art. 38 del Estatuto de la CIJ, a fin de arribar a
“una solución equitativa”.
Si las partes no legaren a un acuerdo dentro de un plazo “razonable”, no establecido, recurrirán a los procedimientos de solución de
controversias previstos en la Convención, es decir, cualquier medio pacifico o los procedimientos a analizar oportunamente.
ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA:
La institución estáligada a la pretensión de los Estados de establecer competencias sobre franjas anteriormente consideradas de alta
mar, para el aprovechamiento exclusivo de los recursos económicos, principalmente los provenientes de la pesca.
La posibilidad de su explotación, en un régimen de libertad de pesca propio de la alta mar, relega a los países subdesarrollados, cuyas
economías en muchos casos son dependientes de los recursos del mar, a una impotencia tecnológica y financiera que los excluye del
aprovechamiento de los mismos.
En su mérito, los Estados procedieron a establecer zonas adyacentes a su mar territorial de diferente extensión, sobre las cuáles
ejercerían competencias exclusivas en materia de conservación, protección y/o exploración y explotación de los recursos pesqueros,
perfilándose tres modalidades.
Por su parte, los Estados que establecían medidas de “conservación” para toda una zona marítima o para algunos de sus recursos.
Una segunda corriente la componen Estados que establecieron “derechos preferentes” en la explotación de los recursos. En tercer
término, una corriente que estableció la “reserva exclusiva” de pesca y extracción de recursos minerales.
La necesidad de fijar un límite razonable a esta zona marítima fue motivo de arduas disputas. Finalmente el límite se estableció en
200 millas marinas medidas desde las líneas de base desde donde se cuenta la anchura del mar territorial, excluyendo a éste.
NATURALEZA JURIDICA:
La doctrina fue separando nítidamente el mar territorial de una zona adyacente ubicada más allá del límite exterior de aquél, en la cual
el Estado ejerce competencias exclusivas en materia de investigación, prospección, conservación, extracción y aprovechamiento de
los recursos naturales de la misma, así como de la prevención y control de la contaminación del medio marino.
En esta zona, por consiguiente, rigen todas las libertades del mar, con exclusión de las señaladas y por tanto, todos los Estados
gozan en la misma de las libertades de navegación, aeronavegación, y tendido de cables y ductos submarinos y su consiguiente
mantenimiento. Se trata de una zona ubicada más allá del mar territorial, sobre la que el Estado ejerce las competencias
mencionadas.
No es mar territorial pues por propia definición está ubicada “más allá” de éste, en una franja de mar adyacente a su límite exterior,
sobre la que el Estado ejerce, no la plenitud de su competencia sino un conjunto de ellas de contenido fundamentalmente económico.
Tampoco es alta mar, pues por propia definición de la Convención, alta mar son todas aquellas porciones de mar ubicadas fuera de la
zona económica exclusiva.
Se trata por consiguiente de un tercer género, de una zona sui géneris de contenido económico, en la que confluyen competencias
exclusivas del Estado ribereño y ciertas libertades de la alta mar puestas en beneficio de la comunidad internacional, bajo un mandato
de cooperación regido por el principio de equidad.
EXTENSION:
La zona económica exclusiva es, de conformidad con la Convención de Montego Bay, “un área situada más allá del mar territorial y
adyacente a éste”, que no se extenderá más allá de 200 millas contadas desde las líneas de base desde donde se mide la anchura
del mar territorial.
La extensión de una plataforma continental más allá de las 200 millas, no implicaría una consiguiente mayor anchura de la zona
económica exclusiva, de modo tal que las aguas supra yacentes a esta mayor extensión, tendrán la condición jurídica de alta mar.
DERECHOS DEL ESTADO:
La Convención establece una triple distinción.
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En primer lugar, otorga “derechos de soberanía” a los fines de la exploración, explotación, conservación y administración de los
recursos naturales vivos o no vivos, tanto de las aguas supra yacentes como del lecho y subsuelo del mar. Igualmente, extiende tales
derechos a otras actividades de exploración y explotación económica de la zona, como la producción de energía derivada del a gua,
de las corrientes y de los vientos.
No reconoce al Estado “soberanía”, sino los denominados “derechos de soberanía”, que implica una gradación menor que la plenitud y
exclusividad de las competencias.
En segundo lugar, otorga “jurisdicción” al Estado, con arreglo a las disposiciones pertinentes de la misma, respecto: al establecimiento
y utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras; la investigación científica marina; y la protección y preservación del medio
marino. De tal manera, la Convención discrimina entre “derechos de soberanía” y “jurisdicción”, en aspectos como los señalados que
tienen una regulación expresa en otras partes de la misma.
En tercer lugar, la Convención asigna al Estado “otros derechos y deberes previstos en esta Convención”, debiendo entenderse por
tales todos los restantes derechos y deberes que el Estado tiene como tal y cuya regulación no sea establecida en la Convención.
LINEAS DE BASE:
El articulo 1 de la Ley 23.968 fija las líneas de base de la Republica Argentina a partir de las cuales se miden sus espacios marítimos
de la siguiente forma:
Fijase como líneas de base de la República Argentina, a partir de las cuales se miden sus espacios marítimos, las líneas de base
normales y de base rectas definidas en el listado que como Anexo I, forma parte de la presente ley, y cuyo trazado figura en las cartas
a que hace referencia el mismo y que se agregan como Anexo II.
Quedan incluidas en las líneas de bale, las líneas que unen los cabos que forman las bocas de los golfos de San Matías, Nuevo y San
Jorge, la cual lo establece el articulo 1 de la ley 17.094 y la línea que marca el limite exterior del Rio de la Plata, según los artículos 1 y
70 del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, del 19 de noviembre de 1973.
Con respecto al Sector Antártico Argentino, sobre el cual la República tiene derechos soberanos, las líneas de base serán
establecidas por una ley posterior.
El Anexo I referido en la primera parte del artículo transcripto, luego del detalle de los puntos y coordenadas geográficas que fijan las
líneas de base, agrega que “las líneas de base que se indican en este listado, están determinadas por accidentes geográficos o
puntos de las costas.
El artículo 1 de la ley establece por primera vez líneas de base rectas en los puntos pertinentes de todo el litoral atlántico argentino.
Mencionada las fijadas en su hora por la ley 17.094 para los Golfos San Matías, Nuevo y San Jorge y las del artículo 1 y artí culo 70
del Tratado del Rio de la Plata y su Frente Marítimo.
Nada dice sin embargo de otra línea de base recta que fuera fijada por el Tratado de Paz y Amistad celebrado por la República
Argentina con la República de Chile en el año 1984 que, además de establecer los limites marítimos laterales entre ambos países
trazó en su artículo 10 una línea recta como limite oriental del Estrecho de Magallanes que constituye una línea de base recta a partir
de la cual, y a su altura se medirán los espacios marítimos argentinos.
Derogación de la ley 17.094:
Por su parte, pese a la cita de la ley 17.094 debe entenderse que la misma ha sido derogada por la ley 23.968.
La ley 17.094 reguló la “soberanía” de la Nación Argentina en el mar adyacente a su territorio hasta la distancia de 200 mill as marinas
medidas desde las líneas de base (art. 1) y sobre la plataforma continental, hasta los 200 metros de profundidad de las aguas supra
yacentes o hasta el limite de explotabilidad (art. 2), no quedando afectadas (art. 3), las libertades de navegación y aeronavegación
sobre sus aguas.
Fijando la ley 23.968 nuevos limites y estableciendo una regulación precisa sobre los espacios marítimos que regía la ley 17.094
además de hacerlo sobre los nuevos espacios surgidos para el DI, no cabe otra conclusión que tenerla por derogada, salvo en lo
atinente a las líneas de base establecidas en el articulo 1 para los Golfos San Matías, Nuevo y San Jorge, que se medirán desde la
línea que une los cabos que forman sus bocas, formula que reitera y adopta el articulo 1 de la nueva ley.
Ordenes normativos de la línea de base:
En consecuencia, excluyendo las correspondientes al Sector Antártico que serán materia de una regulación posterior, la Republica
Argentina fija las líneas de base a partir de las cuales se medirán sus espacios marítimos a través de un triple orden normativo:
a) La ley 23.968, con sus Anexos I y II;
b) El Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, del 1973;
c) El Tratado de Paz y Amistad argentino-chileno de 1984;
Las líneas de base son las que la ley denomina “normales”, adoptando la terminología de la Convención de Montego Bay,
correspondientes a las de las más bajas mareas, y las “rectas” para los casos en que así se determina.
Las líneas de base rectas cuya aplicación corresponde en los lugares en que la costa tenga profundas aberturas y escotaduras o en
las que haya una franja de islas a lo largo de la costa situada en su proximidad inmediata y que unan los puntos apropiados, son
aplicadas por la República Argentina a la luz de las Cartas que conforman el Anexo II y el listado que como Anexo I forma parte de la
ley 23.968, incluyendo las Islas Malvinas e islas adyacentes, Islas Georgias del Sur y Sándwich del Sur.
El Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo dispone en su articulo 1 que en el limite exterior del Río de la Plata está dado por
la línea recta imaginaria que une Punta del Este con Punta Rasa del Cabo San Antonio (Arg.).
Por último, el Tratado de Paz y Amistad entre la República Argentina y la República de Chile, celebrado en 1984, refleja el acuerdo por
el cual en el termino oriental del Estrecho de Magallanes, determinado por Punta Dungeness en el norte y Cabo del Espíritu Santo en
el sur, el limite entre sus respectivas soberanías será la línea recta que una el “Hito ex Baliza Dungeness” situado en extremo de dicho
accidente geográfico y el “Hito I Cabo del Espíritu Santo” en Tierra del Fuego.
RESERVA ARGENTINA AL FIRMAR LA CONVENCION SOBRE EL DERECHO DE MAR:
La firma de la Convención por parte del gobierno argentino no implica la aceptación del Acta Final de la Tercera Conferencia de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Al respecto, la República Argentina, manifiesta su reserva respecto de que la Resolución
III, en el Anexo I del Acta Final, no afecta de ninguna manera la “Cuestión de las Islas Malvinas”, la cual se rige por las resoluciones
adoptadas dentro del proceso de descolonización.
En este sentido y teniendo en cuenta que las Islas Malvinas, Sándwich del Sur y Georgia del Sur, forman parte integrante del territorio
argentino, el gobierno argentino declara que no reconoce ni reconocerá el titulo de ningún otro Estado, comunidad o entidad, o el
ejercicio por parte de ellos de ningún derecho de jurisdicción marítima que se pretenda proteger por interpretación de Resolución III
que viola los derechos de la Argentina sobre las Islas Malvinas, Sándwich del Sur y Georgia del Sur y sus respectivas áreas
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marítimas. En consecuencia, no reconoce, ni reconocerá y considerara nula toda medida o actividad que se realice o adopte sin su
consentimiento respecto de esta cuestión, que el gobierno Argentino considera de la mayor importancia.
Por lo tanto el Gobierno argentino interpretará la ocurrencia de tales actos como contrarios a las mencionadas resoluciones adoptadas
por las Naciones Unidas, cuyo objeto es el arreglo pacifico de la controversia de soberanía sobre las Islas mediante negociaciones
bilaterales, y a través de los buenos oficios del Secretario General de las Naciones Unidas.
EL TRATADO DEL RIO DE LA PLATA Y SU FRENTE MARITIMO:
Con el Uruguay rige actualmente el Tratado del Río de la Plata de 1973 que regula, además de la navegación, todo lo relativo al
régimen jurídico del río, las jurisdicciones y límites entre los Estados Partes, la línea de su límite exterior, la división de jurisdicciones
marítimas argentina y uruguaya, así como una zona común de pesca.
Navegación:la libertad de navegación es reconocida por ambas partes y a perpetuidad y se asegura la continuación de las existentes
facilidades para el acceso mutuo a puertos de la otra. Las dos partes tienen derecho al uso de los canales que estén en las aguas de
uso común.
Cuestiones de jurisdicción: técnicamente, el Rio de la Plata se extiende desde el paralelo de Punta Gorda, que marca su parte mas
estrecha, hasta la línea imaginaria que une Punta del Este con Punta Rasa, en el cabo San Antonio.
Decir que las aguas continúan indivisas no seria estrictamente exacto, puesto que cada parte se ha reservado una franja costera de
jurisdicción exclusiva adyacente a su costa. Estas franjas tienen una extensión de siete millas marinas en la parte ancha del rio y de
sólo dos en la parte angosta.
Fuera de dichas franjas, en efecto, no hay división de las aguas y rige la libertad de navegación para los buques de ambos países,
que permanecen bajo jurisdicción de su bandera. No obstante ello, si la seguridad de una de las partes se ve afectada o si un delito
cometido a bordo de un buque tiene efectos sobre el territorio de una de las partes, ésta parte tendrá jurisdicción sobre el buque.
Contaminación y pesca: hay disposiciones a través de las cuales, cada parte será responsable a la otra por los daños inferidos como
resultado de la contaminación causada por sus propias actividades o por las de personas físicas o jurídicas domiciliadas en su
territorio.
En cuanto a la pesca, las partes tienen derecho exclusivo en sus franjas territoriales y libertad de pesca en la zona indivisa.
La Comisión administradora: se establece una Comisión binacional para coordinar la acción de las partes en todos los aspectos del
régimen del río. Muy especialmente, actuará como una primera instancia en la consideración de controversias entre las partes en
relación con el río y su régimen. Si la cuestión no se resuelve en esa sede en 120 días, la Comisión la pasará a los Gobiernos para el
establecimiento de negociaciones directas.
El frente marítimo, el límite lateral: la línea de base recta que cierra el Río de la Plata es la recta imaginaria que va de Punta del Este a
Punta Rasa, en el Cabo San Antonio. Desde el punto medio de dicha línea parte, hacia el mar, el limite marítimo entre ambos países,
que sigue la equidistancia determinada por el método de costas adyacentes.
Solución de controversias: es un muy importante rasgo de este tratado que las controversias que se susciten entre las partes respecto
de su interpretación o aplicación puedan ser sometidas por cualquiera de ellas a la CIJ. Esta norma incluye las controversias relativas
al río, que fueron llevadas para su eventual conciliación al seno de la Comisión Administradora y que no fueron resueltas. Si al cabo
de 120 días el asunto no fuera resuelto, pasa a los gobiernos. Si éstos, a su vez, tampoco llegan a un acuerdo dentro de los 180 días
de la notificación que la Comisión les hizo, entonces queda abierto el camino de la CIJ.
EL PROBLEMA DE LAS PAPELERAS SOBRE EL RIO URUGUAY:
El rio Uruguay es un rio fronterizo compartido entre Argentina y Uruguay, y los gobiernos de ambos países están enfrentados por la
construcción de dos platas productoras de pasta de celulosa sobre la costa uruguaya.
Respecto del rio Uruguay y su utilización rige el Estatuto del Rio Uruguay del año 1975. Su objeto principal es asegurar la calidad de
las aguas de este rio compartido por ambos países. Conforme al Estatuto, cuando alguno de los países proyecta realizar alguna obra
que pueda afectar la navegación, el régimen fluvial o la calidad de las aguas debe hacérselo saber al otro país y a la Comisión
Administradora (entidad binacional responsable de la administración del Río Uruguay). En caso de no existir acuerdo, corresponde a
los gobiernos solucionar el problema y el Estatuto prevé negociaciones directas durante 180 dias. Si vence el plazo y continúan las
diferencias, cualquiera de las partes pueden acudir a la CIJ de la Haya.
Al autorizar la construcción de las papeleras, la República Oriental del Uruguay violó el tratado bilateral con Argentina, en tres
oportunidades:
Primer incumplimiento: al final del año2002, llegan a Argentina comentarios de que se iba a instalar una planta industrial de
producción de celulosa (papelera) sobre la costa del rio Uruguay, por Fray Bentos y frente a Gualeguaychú. En consecuencia, nuestro
país solicitó –en la CARU- que el Uruguay brindase informes sobre dicha obra y que suministrase una Evaluación del Impacto
Ambiental de la misma. Uruguay no sólo no suministró esos informes, sino que además en 2003, autorizó a la empresa española
ENCE la construcción de la citada planta. Esta fue la primera violación por el Uruguay al Estatuto 1975, al no comunicarlo a la CARU y
al no indicar las consultas con la Argentina.
Segundo incumplimiento: mientras Argentina aún esperaba una solución a la controversia suscitada por la autorización inconsulta a
la planta de ENCE, el Uruguay viola nuevamente el Estatuto, al autorizar en 2005, una segunda planta, la de BOTNIA, con el doble de
capacidad de producción que la anterior, y por consiguiente con mayor posibilidad de contaminación e impacto ambiental.
Para superar la controversia en 2005 se reunieron los cancilleres y presidentes y se creó el Grupo Técnico Bilateral de Alto Nivel
integrada por expertos especializados. Desde las primeras reuniones del grupo, la Argentina formuló un pedido de información sobre
ambas papeleras, para determinar el impacto transfronterizo acumulado que tendrían las mismas sobre el ecosistema. También se
solicitó conocer las razones por las que se decidió la localización de las plantas. Uruguay rechazó brindar precisiones sobre esto
{ultimo, considerando que la localización era una “decisión soberana” del Uruguay.
La Delegación argentina puntualizó que lo que estaba en discusión no era la soberanía, sino los efectos ambientales.
Tercer incumplimiento: en 2005, se agrava la situación, pues Uruguay autoriza unilateralmente la construcción de un puerto conexo
a Botnia. La Delegación Argentina solicitó ante la CARU la suspensión de estas obras y la inmediata puesta en práctica del
mecanismo de consultas e informaciones previas, pedido que fue rechazado por el Uruguay.
Indudablemente, Uruguay contempla el problema desde el punto de vista de su soberanía y considera que en su territorio tiene
derecho a hacer lo que quiera. Argentina, en cambio, contempla el problema desde el punto de vista ambiental: Uruguay en su
territorio puede hacer lo que quiera pero siempre que no contamine ni perjudique nuestro territorio.
Durante el 2006, se gestaron los cortes en los puentes de acceso al Uruguay para no permitir la entrada de camiones que llevaran
materiales para la construcción de las papeleras. Uruguay aprovechó esos cortes para considerarse perjudicado y amenazó con
recurrir al Mercosur. Argentina, por su parte propuso que se suspendiera la construcción de las plantas a fin de poder determinar de
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manera fehaciente el impacto ambiental. Ante la negativa de Uruguay, Argentina hizo su presentación ante la CIJ de la Haya, pidiendo
que:
- dicte una medida cautelar que suspenda las construcciones por tres meses hasta que se realice un estudio ambiental que determine
si ellas pueden causar un daño ambiental irreversible;
- determine si Montevideo violó el Estatuto del Río de la Plata.
¿Es legítimo recurrir al Mercosur en esta controversia? Se entiende que no, porque esta controversia es exclusivamente bilateral
entre Uruguay y Argentina y no hace a la integración del Mercosur.
¿Es legítimo recurrir a la Haya? Si, porque se trata de una controversia sobre la aplicación e interpretación del tratado bilateral
firmado con Uruguay en 1975, que prevé específicamente la jurisdicción de la CI de la Haya, órgano de las Naciones Unidas cuya
jurisdicción es uno de los medios de solución pacifica de controversias previstos en la Carta de las Naciones Unidas
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