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NULIDAD DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS POR VICIO
EN LAS FORMAS ESENCIALES.- REQUISITOS FORMALES.
EFECTOS
I.- INTRODUCCIÓN.
1.- La omisión de las formas esenciales en la celebración de los contratos
administrativos, determina la invalidez e ineficacia de los mismos, conforme lo
sostenido en reiterados pronunciamientos por la Excma. Corte Suprema de
Justicia de la Nación ( vide Fallos 308:618; 316:382; M.265.XXXIII Más
Consultores Empresas Sociedad Anónima c/ Santiago del Estero Provincia de Ministerio de Economía s/ Cobro de Pesos, sentencia del 1-6-2000;
I.71.XXXIV, Ingeniería Omega Sociedad Anónima c/ Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires s/ Recurso de Hecho).2.- En el orden Nacional, la doctrina judicial citada no es más que la derivación
de lo dispuesto por el artículo 14 apartado b) de la Ley 19549, al expresar que "
El acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta e insanable......cuando fuere
emitido mediando... violación de la ley aplicable de las formas esenciales..."
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Decreto 1510/97, ratificado por la
Resolución 41/98 de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, expone
similares conceptos, en su artículo 14.3.- Con relación a la aplicación de la ley 19549 al ámbito de la contratación
administrativa, la reforma introducida en el último párrafo del artículo 7 por el
art. 36 del Decreto delegado 1023/01 ( conforme habilitación de la Ley 25.414),
eliminó la discusión relativa a la aplicación del plexo normativo contenido en el
Título III de la misma.- Conforme lo expuesto, los requisitos de existencia del
acto administrativo, sus efectos, su vigencia, extinción, conversión y demás
normas relacionadas con la existencia de los mismos, son de aplicación directa
a los contratos administrativos.-(v.Comadira Julio Rodolfo, con la colaboración
de Laura Monti, Procedimientos Administrativos, Editorial La Ley, Edición 102002, página 192 )
Idénticas conclusiones, puede extraerse de la legislación de la Ciudad de
Buenos Aires, puesto que el último párrafo del artículo 7º del Decreto 1510/97
citado, dispone que "los contratos se regirán por sus propias normas especiales,
sin perjuicio de la aplicación directa de éste título en cuanto fuere pertinente".El título referido es el II, similar al Título III de la Ley 19549 que hemos
referido ut supra, y contiene también las normas relacionadas con los requisitos
del acto administrativo y la eventual nulidad y anulación.4.- Llegado a éste punto y formuladas las precisiones previas, corresponde
determinar cual es el procedimiento que debe observar la Administración, ante
un contrato administrativo nulo por inobservancia de los procedimientos
formales especiales o generales.Esta cuestión no es ociosa, si observamos que muchas jurisdicciones públicas
han estado y están actualmente contratando provisiones de bienes y servicios
sin observar estrictamente la normativa vigente.La inobservancia de los procedimientos legales generales, en gran parte de los
casos se han sustentado en razones de emergencia, o bien en la retracción
generalizada de proveedores como consecuencia de los graves atrasos en los
pagos de la Administración, o en la incertidumbre de la economía Argentina,
pero en gran cantidad de supuestos, han sido producto de las erradas decisiones
de los responsables de las áreas jurisdiccionales.- Ejemplo de lo expuesto se
advierte en el área salud, en el que muchas adquisiciones de insumos, son
realizados sin observar las formas legales, sosteniendo que de lo contrario
deberían dejar de atender a pacientes, con el consiguiente riesgo y perjuicio
para la salud de la población y la responsabilidad penal de sus encargados.En otros términos, se ha optado en muchos casos por el mal menor, priorizando
la preservación de la salud de la población en desmedro de las formas legales.Si éstos motivos han sido reales, y se descuenta que en muchos casos han
podido serlo, ante la generalizada utilización de procedimientos irregulares en
dicho sector, se advierte que han respondido a la falta de cumplimiento de las
obligaciones de los agentes y funcionarios públicos y a la falta de
profesionalidad de muchos asesores, realidad que algunos magistrados han
simplificado a la simple sospecha de corrupción y/o colusión dolosa.De ésta forma, aplicando incorrectamente el sistema de nulidades
administrativas e ignorando la realidad que afecta la gestión de algunos
sectores, se ha castigado a quienes intentaron "colaborar con la administración",
potenciando así la retracción de empresas del mercado público y generando un
circulo vicioso, con los consiguientes perjuicios que se derivan para el sector
público y por ende para el contribuyente.Quedará pendiente para el intérprete, discriminar situaciones que impusieron la
falta de observancia de los procedimientos legales con el fin de preservar
necesidades impostergables de la administración, de las que han ocultado
maniobras ilícitas.Claro ejemplo de la realidad expuesta, se advierte, en la publicación del diario
Clarín del 13 de septiembre de 2004, páginas 34 y 35, en las que se expone la
prórroga mensual de varios contratos de concesión en el Gobierno de la Ciudad
de Buenos Aires, vencidos desde hacía varios años.- No hacen falta mayores
precisiones, para advertir la situación irregular en las que se encontraban los
mismos, y el vicio de nulidad absoluta que los afectaba.Sin embargo, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, utilizando el
procedimiento aludido, ha permitido la perpetuación de los mencionados
contratos, abonando las facturas emitidas por los contratistas involucrados,
mientras que contradictoriamente, ha cuestionado la legalidad de contratos
celebrados por administraciones anteriores bajo las mismas justificaciones,
solicitando el rechazo de los reclamos de pagos de facturas ante los tribunales
judiciales.- ( véase Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y
Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, Sala I, Exp. 1009- Sulimp S.R.L. c/
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Cobro de Pesos entre otros fallos,
18-9-2002).Esta conducta contradictoria de la administración, así como la falta de
consideración de la realidad y la simplificación de las soluciones judiciales, no
hace más que dañar la seguridad jurídica y finalmente el propio interés público,
debido a la retracción empresaria del comercio estatal, con la consiguiente
elevación de los precios por la disminución de la concurrencia y la selectividad
inversa de proveedores que provoca tal situación.Las circunstancias apuntadas, como así la incorrecta interpretación de las
mismas en relación al régimen jurídico vigente, pone en crisis la caracterización
tradicional del contrato administrativo como "colaborativo", al someterlo a un
extremo rigorismo formal y solemne, que sumado a la naturaleza exorbitante de
su régimen jurídico, genera una peligrosa distorsión del mercado público y una
sensación de inseguridad jurídica creciente.
5.- Conforme hemos señalado en el párrafo 2do, el art. 14 de La Ley 19549,
fulmina con la nulidad absoluta e insanable, "a los actos administrativos
emitidos mediando violación de la ley aplicable y de las formas esenciales..."
Esta disposición, es directamente aplicable a los contratos administrativos,
conforme lo prevé el artículo 7 in fine de la ley citada.Por su lado, en el orden nacional, el decreto delegado 1023/01, ha establecido
en el Art. 11, bajo el subtítulo de " formalidades de las actuaciones", que
deberán realizarse mediante el dictado del acto administrativo respectivo,
con los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Ley 19549, una serie de
actos coligados del procedimiento de contrataciones.Del juego armónico de las disposiciones aludidas, es incuestionable que el
plexo normativo de nulidades es plenamente aplicable a los contratos
administrativos, como así a los actos coligados que constituyen sus
antecedentes inmediatos.II.- PROCEDIMIENTO.6. - ¿Cómo debe proceder la Administración, ante la existencia de un contrato
afectado de nulidad absoluta?.Conforme lo dispone el artículo 17 de la ley formal citada, el contrato "debe ser
revocado o sustituido por razones de ilegitimidad por la autoridad competente,
es decir por quien tiene atribuida la competencia para autorizar la contratación y
aprobar los documentos y características de la convocatoria ( paralelismo de las
competencias, Conf. Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, tomo II,
Pág. 595), salvo que hubiere actuado por delegación y que, al tiempo de la
anulación, aquella hubiera cesado, supuesto en el cual la anulación sólo podrá
disponerla el órgano delegante ( argumento del Art. 85 del reglamento aprobado
por el decir. 1759/72) ( vide Comadira Julio R. Ob. cit, Pág. 369)
Por su lado el Profesor Comadira, señala que la reforma introducida por la Ley
21.686. en la segunda parte del Art. 17 de la ley formal, ha determinado
claramente los límites de la anulación oficiosa del acto irregular, cuando el
mismo reúna las siguientes características: 1) firmeza, 2) consentimiento 3)
generación de derechos subjetivos 4) cumplimiento de dichos derechos
subjetivos.- ( v. Comadira Julio R. ob.cit. Pág. 349)
7.- Conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17 de la ley citada,
la administración carece de facultades para revocar contratos nulos, que hayan
generado derechos subjetivos.Hutchinson sostiene, que el Art. 17 de la ley 19549, impone el principio general
de la revocación del acto nulo, pero los actos que han generado derechos
subjetivos no pueden ser revocados. ( Procedimiento Administrativo,
Hutchinson T., Pág. 375 último párrafo.)
Solo un juez, puede declarar la nulidad de un acto nulo en las condiciones
indicadas. Pero también en éste punto, y en los supuestos en que se hayan
generado prestaciones que estén en curso de ejecución o que se hayan
ejecutado, la doctrina señala que la mencionada declaración judicial, solo puede
afectar los derechos y/o obligaciones aún pendientes de ejecución.- De no ser
así, se crearía una peligrosa inestabilidad en las situaciones jurídicas.- (v.
Agustín Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo, tomo III, Pág. VI-16,
Hutchinson T., ob.cit. Pág. 376. Indica Hutchinson, que los derechos deben ser establecidos en favor del
particular, por cuyo motivo, si se dispone la revocación judicial, la misma debe
ser ex nunc, es decir hacia el futuro, circunstancia que impone la preservación
de las prestaciones ejecutadas, declarándose nulo el acto en forma parcial. (
Hutchinson T., Ob. cit. Pág. 377)
Conforme lo expuesto, la facultad anulatoria de la administración, solo puede
ser ejercida en sede administrativa, siempre que el contrato celebrado, no haya
generando derechos subjetivos que se estén cumpliendo.- Caso contrario, sólo
podrá impedirse la subsistencia del contrato y la de los efectos aún pendientes
mediante declaración judicial de nulidad. ( Art. 17 ley citada. Comadira, Julio
R. ob.cit. Pág. 349)
También corresponderá determinar en cada caso, si la violación de las formas y
requisitos ha tenido la suficiente entidad como para sancionar al acto emitido
con su extinción, más aún cuando puedan haber generado derechos subjetivos a
favor de los administrados.- (v. Comadira, Julio Rodolfo, Ob. cit. Pág. 199 y
sigts.).Deberá tenerse especial cuidado, en no declarar la nulidad de los contratos,
cuando la irregularidad, omisión o vicio no llega a afectar a sus elementos
esenciales, o bien cuando el vicio, solo afecta a una cláusula accidental o
accesoria, y ésta sea separable. ( conf. Art. 15 y 16 ley 19549).
En consecuencia, una vez perfeccionado el contrato en los términos del artículo
20 del decreto delegado 1023/01, es decir en el "momento de notificarse la
orden de compra o de suscribirse el instrumento respectivo, en los plazos y
con las modalidades que determine la reglamentación", solo podrá requerirse la
nulidad al juez competente.- Este, deberá determinar y discriminar los efectos
producidos y pendientes, a fin de disponer los alcances de la nulidad.En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, encontramos una norma similar al
artículo 17 en el citado Decreto 1510/97, pero agregando en su último párrafo
que la limitación de la nulidad a los efectos aún pendientes, no se producirá si el
interesado hubiese conocido el vicio del acto al momento de su dictado, en
cuyo caso esa limitación será inaplicable.Como puede advertirse, el agregado del último párrafo del artículo 17 del
decreto citado, es el mismo concepto que rige en la nulidad relativa, y que en el
ámbito nacional, un sector de la doctrina declara aplicable a ambos supuestos.-(
vide Graciela Elena Christe en Una excepción a la estabilidad del acto
administrativo irregular: el conocimiento del vicio por el interesado en El
Derecho, Administrativo-Serie Especial, 27 de marzo 2002, página 9 y sigts.;
ver Comadira Julio R. en El Derecho, Serie Especial Administrativo, 178:750 )
Debe considerarse que la Ley 19549 como así su similar vigente en el ámbito
de la Ciudad de Buenos Aires, Decreto 1510/97, instrumentan sistemas que
tienden a proteger a los derechos de los administrados.Ello por cuanto, la Administración ejerce facultades exorbitantes, que se
imponen a los administrados imperativamente, por cuyo motivo, el sistema
procesal administrativo trata de encauzar esa actividad en la legalidad.- Por el
contrario, si no existiera un sistema formal en el ámbito de la actividad
administrativa, todos los administrados podrían encontrarse en situación de
desprotección ante el ejercicio arbitrario del poder.Claro ejemplo de lo señalado, son los principios impuestos en el artículo 1 de la
ley 19549, como así los conceptos del artículo 17 (en ambos sistemas), en el
que claramente se imponen límites a la anulación administrativa y judicial,
dejando subsistente los derechos subjetivos y los efectos aún pendientes.Conforme lo expuesto, celebrado un contrato nulo de nulidad absoluta y nacido
el derecho subjetivo a que se cumpla el mismo, la Administración solo puede
evitar la subsistencia de dicho derecho y sus efectos aún pendientes, requiriendo
a la Justicia su anulación. ( v. Comadira Julio Rodolfo, ob.cit Pág. 354 y sigts;
Hutchinson, Tomás en Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, Ed.
Astrea, Pág. 373. -)
8.- Tampoco la Administración puede disponer la suspensión de los efectos
pendientes de cumplimiento del acto, salvo que razones de interés público lo
impongan, en cuyo caso deberá promover su legitimación ante la jurisdicción
judicial mediante la correspondiente medida cautelar.Y ello, no es más que una consecuencia de la limitación de sus facultades
exorbitantes, derivadas del texto del artículo 17 de la ley 19549, cuando expresa
que " solo se podrá impedir su subsistencia y de los efectos aún pendientes,
mediante declaración judicial de nulidad"
9.- La existencia de vicios formales, no son suficientes para disponer la nulidad
judicial de los contratos irregulares, sino también se requieren acciones
positivas de la administración para que la misma pueda ser declarada.- En otros
términos, la administración debe emitir el correspondiente acto administrativo
que declare la lesividad del contrato irregular y disponga la pertinente petición
judicial para habilitar la competencia judicial.- En éste sentido se ha expedido
la Corte, cuando en ciertos supuestos excepcionales, ha admitido la anulación
administrativa de actos irregulares, pero sujeto en el caso particular, a la
declaración administrativa de lesividad y posterior requerimiento judicial de
nulidad mediante la vía reconvencional ( C.S.J.N. 17/02/98 S.A. Organización
Coordinadora Argentina", Fallos 321:174, citado por Comadira Julio R. en Ob.
cit. Pág. 361 y sigts.).Conforme lo expuesto, para que la justicia declare nulo un contrato irregular, la
administración debe promover la pertinente pretensión anulatoria en un juicio
ordinario.- En consecuencia, la Administración debe emitir el pertinente acto
administrativo mediante la intervención de la autoridad competente declarando
la lesividad del contrato, y autorizando y ordenando a sus representantes
judiciales, requerir por ante la Justicia la declaración pertinente, causando y
motivando debidamente al mismo.- Caso contrario, el representante legal de la
Administración, carecería de facultades expresas relacionadas con el
requerimiento de anulación de un contrato administrativo, que en principio sería
legítimo y eficaz, hasta tanto la declaración de invalidez quede firme y
consentida.Tal pronunciamiento administrativo, deberá formularse dando participación al
administrado afectado, a fin de preservar el debido proceso adjetivo, conforme
lo impone la ley 19549 en su artículo 1 apartado f).
10.- Para obtener una sentencia sobre el fondo de la cuestión propuesta, deben
ser cumplidos los presupuestos procesales o, dicho de otra forma, los requisitos
necesarios para la constitución válida de un proceso, esto es, capacidad de los
presentantes, juez competente y presentación de una demanda en forma... (
Roland Arazi, Derecho Procesal Civil y Comercial, Ed. Astrea, Pág. 73. -)
Estos presupuestos, constituyen el andamiaje del estado de derecho, como
estructuras básicas de los estados modernos.En consecuencia, si la administración pretende revocar un contrato
irregular del que nacieron derechos subjetivos, deberá promover una demanda
ejerciendo la acción anulatoria, único medio previsto para determinar la
apertura del proceso judicial. La demanda contendrá la pretensión, conforme los
requisitos previstos en el Art. 330 del Código de Procedimientos Civil y
Comercial de la Nación, indicando entre otros requisitos, la petición en
términos claros y positivos. ( Roland Arazi, ob. cit. pág. 82)
Como puede advertirse, la acción que pretenda promoverse para requerir
la nulidad judicial de un contrato administrativo, será el sustento del derecho de
la administración para lograr un pronunciamiento judicial que aplique la ley a
un caso determinado. La demanda o reconvención que promueva, serán actos
de petición mediante los cuales se ejercitará el poder de accionar; y que en
mérito a la dinámica del proceso se la considera un acto de iniciación; mientras
que desde el punto de vista subjetivo serán actos de la parte (obviamente actora
o demandada en caso de reconvención). Por fin la pretensión anulatoria, será el
pronunciamiento que se desea obtener de la jurisdicción. ( R.Arazi,
ob.cit.pág.82)
Por lo expuesto, sin acto administrativo que autorice el requerimiento
anulatorio a la justicia, y sin demanda o reconvención judicial, no existiría
competencia de la justicia para disponer de oficio la nulidad de un acto o
contrato administrativo, simple corolario de la división de poderes que instituye
nuestra carta fundamental.11- La justicia no podría pronunciarse acerca de la nulidad de un contrato
administrativo, si no existieren los presupuestos indicados previamente, es decir
acto administrativo disponiendo la revocación y/o autorizando su requerimiento
judicial, y pretensión procesal en forma, puesto que de otro modo, el
pronunciamiento judicial sería nulo por su incongruencia y por violar el
principio de contradicción.El "principio de congruencia y de contradicción" informa la actividad procesal
judicial, por cuyo motivo las sentencias deben contener la decisión expresa,
positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio,
calificadas según correspondiere por la ley. (Arts. 34, inc. 4º, y 163, inc. 6º,
CPN), sin que pueda admitirse la falta de adecuación lógica entre las
pretensiones y defensas de los litigantes y la parte dispositiva de la sentencia (
R.Arazi, ob.cit. Pág. 139).Por su lado, el principio de contradicción, responde a la exigencia
constitucional dirigida a asegurar la inviolabilidad de la defensa de las personas
y sus derechos (Art. 18, Const. nacional), comúnmente expresado con el
brocárdico audiatur et altera pars (óigase a la otra parte). Este derecho, más que
un derecho cívico, más que un derecho subjetivo público de rango
constitucional, es un derecho fundamental del hombre. Así lo han considerado
la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (art.XVIII), el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas (Art. 14),
la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Art. 8º) y la
Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades
Fundamentales (Art. 8º.) Luego de la reforma constitucional de 1994, éstos
tratados poseen rango constitucional, pero sin perjuicio de ello, nuestra
Constitución garantizó desde su primitiva sanción, el derecho de defensa y
propiedad mediante las previsiones de los artículos 17 y 18 de la misma,
La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, ha receptado en
reiterados pronunciamientos los mencionados principios, con el fin de declarar
la nulidad de pronunciamientos judiciales de las instancias inferiores (CS, 15
Diciembre 1987.) ED, 128-618. - Con Nota de Alberto B. Bianchi; id. CS, 9
Junio 1987, Talleres Gottert, S.A. C. Estado Nacional, Administración Nacional
de Aduanas).
III.- PROCEDENCIA Y ALCANCES DE LA ANULACIÓN JUDICIAL.12.-Ha quedado claro que la doctrina nacional, conforme la interpretación que
asignan al artículo 17 de la Ley 19549, considera que los contratos
administrativos, consentidos y firmes y que hayan generado derechos subjetivos
que se estén cumpliendo, solo pueden ser anulados por el Juez competente.-
También ha quedado claro, que la facultad anulatoria judicial, está
condicionada al cumplimiento de los requerimientos formales de la legislación
pertinente (Código de Procedimientos de la jurisdicción), como así al oportuno
sometimiento de la pretensión, mediante la correspondiente acción judicial.También quedó perfectamente establecido, que el requerimiento de anulación
judicial, deber ser promovido por el representante legal del Estado, previo acto
administrativo legítimo que lo habilite y legitime para realizar dicha petición.Conforme lo expuesto, un Juez podrá disponer la anulación de un acto o
contrato irregular cuando concurran las siguientes circunstancias: a) La
existencia de un acto administrativo dictado por autoridad competente,
ordenando el requerimiento judicial de nulidad de un acto irregular consentido,
firme y generador de derechos subjetivos a terceros que estén cumpliéndose,
suficientemente motivado y fundado, indicando los vicios que afectan al acto
irregular.- b) Petición de anulación judicial, presentada mediante la pertinente
acción, por ante Juez competente.- c) Desarrollo del pertinente juicio dando
participación a los titulares del derecho subjetivo, con la correspondiente
producción de pruebas sobre la existencia de los vicios denunciados.- d)
Sentencia firme y consentida que disponga la anulación del contrato y las
consecuencias del mismo.Con relación a los requisitos sustanciales que permitirían a un juez, disponer la
anulación de un acto o contrato irregular, debemos señalar los siguientes: a)
Existencia de uno de los vicios previstos en el artículo 14 de la Ley 19549, b)
Prestaciones pendientes de ejecución.
Habíamos indicado, que la facultad anulatoria judicial tiene sus límites.Conforme lo señala el artículo 17 de la ley formal, "cuando se hayan generado
derechos subjetivos que se estén cumpliendo, solo puede impedirse la
subsistencia de los derechos subjetivos, con relación a los efectos aún
pendientes"
Conforme expresa la norma, aún con intervención judicial, la anulación solo
puede afectar los efectos pendientes del contrato, es decir puede proyectarse ex
nunc, pero no ex tunc.
Es así, que un contrato celebrado irregularmente, en el que la Administración
recibió, aceptó y fue beneficiaria de prestaciones, solo puede ser anulado por
un Juez, previa petición de la Administración mediante la correspondiente
emisión del acto administrativo.- Pero en éstos casos, solo podrá anularse los
efectos aún pendientes del contrato, es decir los que no se consolidaron, es decir
las obligaciones del prestatario no ejecutadas y por consiguiente la obligación
de pago de las mismas por la Administración.- Por el contrario, las prestaciones
ejecutadas mediante la entrega de la mercadería o prestación de servicios, deben
ser considerados efectos consolidados (no pendientes), y determinan el derecho
subjetivo del prestatario a percibir el precio facturado y que surge del contrato
irregular, puesto que conforman efectos ya producidos.Sostener que la anulación puede ser ex tunc con relación a las obligaciones no
cumplidas por una de las partes, pese a haber sido beneficiaria de obligaciones
correlativas ejecutadas, es legitimar la mala fe de los contratantes públicos,
generando inseguridad jurídica en el comercio sectorial y en especial a los
contratistas de la Administración.
Decimos mala fe en la gestión pública, puesto que diferentes jurisdicciones de
la Administración de nuestro país, bajo diversos argumentos justifica torios,
han estado requiriendo habitualmente bienes y servicios, sin observar los
procedimientos legales, resistiendo luego el pago comprometido, más aún
cuando dichas obligaciones, se han generado en administraciones de diferente
signo político.
Claro ejemplo de lo expuesto ha podido observarse, cuando el primer Gobierno
de la Ciudad de Buenos Aires, dicta el decreto 225/96, pretendiendo revisar la
totalidad del universo de deudas contractuales que se habían generado en la
administración justicialista, realizando luego propuestas de quitas significativas
a sus acreedores, y castigando a quienes decidieron optar por la vía judicial,
impugnando la validez de los contratos por vicios formales.Sin embargo, desde el año 1996 en el que se constituye la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, hasta la actualidad, las sucesivas administraciones continuaron
contratando en muchos casos, sin observar las formas procesales impuestas por
el plexo normativo vigente, al igual que se venía haciendo durante la década del
90. ( véase el artículo comentado del diario Clarín del 13/9/2004 páginas 34 y
35)
Admitimos sin embargo que la anulación debería ser total, cuando la
Administración demuestre judicialmente, la existencia de colusión dolosa entre
funcionarios y proveedores, admitiéndose la aplicación en éstos supuestos del
principio correspondientes a la anulación de los actos regulares (Art. 18 ley
19549), como es el conocimiento del vicio por parte del administrado.- Pero no
solo el conocimiento, sino la demostración de que además ha existido la
intención de defraudar a la Administración, mediante maniobras ilícitas.- Pero
esto debe ser alegado y probado en el correspondiente juicio, con las
correspondientes garantías del debido proceso adjetivo y sustantivo.No constituye argumentación válida ni realista, la exigencia de que los
proveedores y contratistas deban cerciorarse antes de presentarse como
oferentes, sobre la legalidad del procedimiento de selección del contratista.Este argumento, reconoce un fundamento exclusivamente dogmático, pero
demuestra un total desconocimiento de la realidad práctica del mercado
público, al no advertir que en la provisión de bienes y servicios a la
Administración Pública, que normalmente realizan pequeñas y medianas
empresas, es prácticamente imposible acceder a información oportuna sobre la
legalidad de los procedimientos, por la obstaculización que el propio licitante
impone.Tampoco se ha hecho mérito de las continuas crisis que han afectado a nuestra
economía, las deficientes normas que se han emitido impidiendo la celebración
de "contratos razonables", como ha sido por ejemplo la derogación de los
sistemas indexatorios en un período de inflación y aumento de precios,
afectando así los contratos de ejecución diferida y continua, la obstaculización
permanente al ejercicio del derecho de vista de los expedientes, pese a las
disposiciones del artículo 38 del decreto 1759/72, la desaparición de la oferta de
productos en los primeros años de las recientes crisis económicas, la deserción
de contratistas por la falta de reconocimiento oportuno de mayores costos, o
una incorrecta aplicación de las normas de emergencia, la falta de provisión en
tiempo y forma de insumos críticos para hospitales y centros de salud, etc. etc.-
Como hemos señalado ut supra, recientes publicaciones de los medios
periodísticos, señalan las irregularidades en las contrataciones de servicios de
mantenimiento y limpieza de los hospitales de la Ciudad de Buenos Aires, de
recolección de residuos (recientemente regularizados), y otras prestaciones, que
son prorrogados mensualmente desde hace varios años.- (Vide diario Clarín 139-04, páginas 34 y 35).Sin embargo, en algunas jurisdicciones involucradas, cuando algún contratista
no pudo percibir el precio facturado por sus prestaciones y debió requerir el
auxilio de la justicia, se encontró con que la Administración requirió el rechazo
de la pretensión, aduciendo la nulidad de los contratos.- Lamentablemente, la
conducta oportunista que se menciona, fue receptada favorablemente por
algunos jueces, quienes admitieron la solución anulatoria con efectos
retroactivos, es decir ex tunc, favoreciendo la mala fe de la administración y
evidenciando el desconocimiento de la realidad en que se desenvuelven gran
parte de las contrataciones de la Ciudad, y que hoy la prensa escrita desnuda.Tampoco se ha advertido en los diferentes fallos dictados, la discriminación de
los efectos consolidados y pendientes conforme lo indica el artículo 17 de la
Ley 19549, ni tampoco el análisis relacionado con la existencia de los contratos
invocados por las partes, ni tampoco la extensión que cabe admitir del plexo
normativo sobre nulidades aplicables.- ( véase Carl Chung Ching Kao c/ La
Pampa Provincia de s/ cobro de pesos del 25-9-2001 AC.90. XXXII; Ingeniería
Omega Sociedad Anónima c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos AiresRecurso de hecho del 5-12-2000 I.71.XXXIV).En efecto, en los reiterados pronunciamientos de la Corte, ésta ha rechazado las
acciones promovidas para reclamar el pago de prestaciones realizadas,
considerando que los accionantes no habían acreditado la existencia de
contratos formales, pero sin entrar en mayores consideraciones, aunque sí
reconociendo el enriquecimiento sin causa siempre y cuando se lo haya
planteado en la demanda.- Se advierte de ésta forma, un tratamiento superficial
de la máxima instancia judicial, con la consiguiente inseguridad jurídica que
ello genera.-
Sobre el particular cabe analizar, cuales son los derechos subjetivos que se
estén cumpliendo y los efectos pendientes, que como claramente expone el
artículo 17 del 1510/97 in fine para la Ciudad, constituyen un límite a la
facultad anulatoria.
IV.-LOS LIMITES A LA FACULTAD JUDICIAL ANULATORIA.- EL
PRINCIPIO DE LA SUBSISTENCIA DEL CONTRATO.13.-La vieja redacción del Art. 17 de la Ley 19549, segunda parte, establecía
una limitación a la facultad anulatoria, cuando " el acto nulo hubiese generado
prestaciones que hayan estado en vías de ejecución"
Sobre el particular Escola, sobre la base de la doctrina de la Comisión que
redactó la norma indicada, consideró aplicable la misma a los contratos
administrativos, considerando a los mismos, actos jurídicos administrativos
bilaterales.- ( La Ley 1977-C-817 )
.Como hemos visto, las polémicas que arrojó dicho apartado, determinó su
posterior modificación, con la actual redacción, que expresa:"..........No
obstante, si el acto estuviere firme y consentido y hubiere generado derechos
subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su subsistencia y la
de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad."
Asimismo, la última parte del Art. 7 de la ley citada, ( modificada por el
Decreto 1023/01) incluyó la aplicación directa a los contratos administrativos.En consecuencia, siendo aplicable en principio el sistema de nulidades previsto
en la Ley 19549 a los contratos administrativos, debemos expresar que el Art.
17 impone una importante limitación a la facultad administrativa y judicial,
para disponer la nulidad de los contratos viciados en sus elementos esenciales.Según ésta norma, la facultad anulatoria solo puede disponerse para el futuro (
ex nunc) y no para el pasado (ex tunc).Esta inteligencia, deriva a contrario sensu de la última parte del
artículo, cuando permite la anulación judicial de los efectos aún pendientes".Conforme lo expuesto, debemos determinar que se entiende por
"derechos subjetivos" y por "efectos pendientes".-
La conceptualización de derecho subjetivo no es armónica en la
doctrina.- Según nos enrolemos en el iusnaturalismo tradicional, en el
positivismo metodológico o en otras posiciones doctrinarias ( v.ej la expuesta
por Rudolf von Ihering en El espíritu del derecho romano), tendremos
diferentes enfoques comprensivos del término.Acercándonos a la doctrina administrativista argentina, podemos
considerar la definición dada por Julio R. Comadira, como que "derecho
subjetivo, es un "poder jurídico", reconocido o tutelado por el ordenamiento
jurídico, que genera al titular la posibilidad de exigir de un tercero cierto
comportamiento positivo o negativo.- El correlato de dicho poder, es el deber
de una especial conducta en una u otra persona ( v. Comadira, Julio Rodolfo en
La anulación de oficio del acto administrativo, Editorial Astrea, 1981, pág.
179)
Según la mencionada definición, podemos decir que los derechos
subjetivos derivan de las "obligaciones" que constituyen "relaciones jurídicas
en virtud de la cual un sujeto (deudor) tiene el deber jurídico de realizar a favor
de otro (acreedor) determinada prestación ( Alterini Atilio Anibal y otros en
Derecho de Obligaciones civiles y comerciales, Editorial Abeledo Perrot, 1996,
pág. 14)
Por su lado, el "efecto" al que alude el artículo comentado se
relaciona con las obligaciones, por cuyo motivo constituyen "consecuencias de
las mismas.- Estas se proyectan a) con relación al acreedor, en una serie de
dispositivos tendientes a que obtenga la satisfacción del interés suyo que la
sustenta; y b) con relación al adeudor, como verdaderos derechos correlativos
de su deber cumplir.- En el caso de los contratos, los efectos pertinentes derivan
de las obligaciones generadas por dicha fuente.- ( v. Alterini Atilio Anibla, ob.
cit. pág. 83).Los efectos indicados, pueden operar desde su nacimiento
(inmediatos) o ser operativos más adelante (diferidos).- Los efectos inmediatos,
pueden ejecutarse desde el primer día del nacimiento de la obligación, sin que
estén sometidos a modalidad alguna que las demore en su ejecución, y son
diferidos, si actúa un plazo inicial ( p.ej. plazo suspensivo, según art. 566 del
C.Civil) o sometida a condición suspensiva ( art. 545 del C.Civil), que
postergue la exigibilidad de la obligación.En lo que respecta al tiempo de su ejecución, también se clasifican
en efectos instantáneos o de ejecución única y permanentes o de ejecución
continuada, según se agoten con una prestación o se prolonguen en el tiempo.-(
vide. Alterini, ob cit. pág. 84)
Los efectos de los contratos, derivan de las obligaciones que han
generado, y que pueden concretarse en prestaciones de dar, hacer o no hacer.Dichos efectos, pueden ser principales o auxiliares, y entre los
primeros se encuentran los normales, como ser el "cumplimiento espontáneo" o
en su defecto la "ejecución forzada", entre otros.Por lo expuesto, ejecutado parcial o totalmente un contrato
administrativo por el cocontratante particular, se genera en forma inmediata su
derecho subjetivo a percibir el precio convenido, o en su defecto requerir la
ejecución forzada.Siendo que la facultad anulatoria del Juez prevista en el artículo 17
de la Ley formal administrativa, no puede afectar los efectos producidos ( a
contrario sensu de los pendientes), y siendo que efecto pendiente, es el que
deriva de obligaciones sometidas a ejecución o plazo, debemos distinguir a
éstas últimas, de las obligaciones generadas e incumplidas, por cuanto las
mismas no estarían pendientes sino que habrían nacido con anterioridad al acto
anulatorio.Conforme lo expuesto, todas las obligaciones a cargo de la
administración pendientes de ejecución y en mora, como pueden ser las facturas
impagas emitidas como consecuencia de las prestaciones realizadas por el
cocontratante, deben ser abonadas, sin que puedan ser afectadas por la
ejecutoriedad propia o mediante la intervención del órgano jurisdiccional.Por el contrario, todas las obligaciones pendientes de ejecución, ya
sea por estar sometidas a condición o plazo, podrán ser afectadas solo por
anulación judicial.Esta interpretación guarda perfecta armonía con el interés público
comprometido y con el interés particular que la ley formal tiende a proteger.También guarda armonía con la buena fé exigible y la aplicación de
la teoría de los propios actos, en la gestión de la administración.Cassagne expresa que son plenamente aplicable a los contratos, los
artículo 7 y 14 de la Ley 19549.- "Sin embargo, como el sistema de la LNPA
prescribe la regla de la estabilidad de los actos administrativos unilaterales( con
mayor razón, los contratos) la potestad de la Administración para declarar la
nulidad de un contrato resulta en la práctica carente de operatividad, toda vez
que si los contratos que no se han extinguido por cumplimiento de su objetivo o
vencimiento del termino, generan siempre derechos subjetivos que se están
cumpliendo ( conf. texto art. 17 LNPA) la Administración solo podrá impedir
su susbsistencia y efectos mediante declaración judicial de nulidad, lo que
supone una declaración previa de lesividad mediante el dictado de un acto
administrativo pertinente"(Cassagne, Juan C. Contratos administrativos,
Abeledo Perrot, p 105,Buenos Aires.)
En cuanto a la declaración judicial de invalidez, continúa expresando
Casagne, que la "jurisprudencia ha resuelto por razones de equidad y de interés
público, que dicha declaración no surta efectos retroactivos, citando el caso
Monges Analía M. c/ Universidad Nacional de Buenos Aires, resuelto por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 31-3-1997 ( M381-XXXII) y
publicado en La Ley en el tomo 1997-C pág. 150.- En la nota 46, el autor
indicado, expresa, que pese a considerarse la invalidez de un reglamento,
declarado por la justicia, nada impide extender el principio a la anulación o
nulidad de los actos administrativos de alcance individual como de los contratos
administrativos.( considerando 34; vide Casagne, J.C. ob.cit,p. 106).Conforme lo expuesto, los efectos retroactivos de la nulidad
declarada judicialmente, deben ceder, cuando la equidad así lo impone.Sin perjuicio de la reforma introducida en el último párrafo del
artículo 7 de la Ley 19549 por el art. 36 del Decreto delegado 1023/01 (
conforme habilitación de la Ley 25.414), determinando la aplicación del plexo
normativo contenido en el Título III de la misma, son relevantes los argumentos
expuestos por Bercaitz, criticando a Escola.- Sostiene el primero, que el
artículo 17 de la Ley 19549 no sería aplicable a los contratos administrativos,
por cuanto, conforme la redacción impresa desde la reforma de Ley 21.686 al
señalar que "si el acto estuviere firme y consentido , generando derechos
subjetivos que se estén cumpliendo", se orienta a los supuestos de los actos
administrativos particulares o generales, únicos en los que puede hablarse de
"firme y contentido".
Continúaba afirmando Bercaitz , que los contratos, aún cuando se
les llame actos administrativos bilaterales, siempre, o han generado derechos
subjetivos que se cumplieron, o generan derechos subjetivos que se están
cumpliendo. Por tanto, con la interpretación que se pretende, nunca podrían ser
revocados por razones de ilegitimidad en sede administrativa.-(Teoría General
del Contrato Administrativo, pág. 533.....)
Como conclusión de éste punto, y conforme nuestra opinión
expresado en la primer parte, como así de la calificada doctrina y de la Corte
Suprema en el precedente Monges citado, la anulación de contratos en curso de
ejecución, en los que las prestaciones del cocontratante privado fueron
ejecutadas total o parcialmente, impone la preservación de los efectos
convenidos, entre ellos el pago de las facturas emitidas, más aún, cuando la
administración vió satisfecha sus necesidades.- En consecuencia, por aplicación
de los principios de la buena fé, la teoría de los propios actos o bien de equidad,
corresponde disponer los efectos ex nunc de la anulación, dejando subsistente
los producidos hasta ése momento, contemplando no solo la estabilidad de las
prestaciones cumplidas, sino también la de las derivadas de dicha ejecución, es
decir el pago de las Facturas emitidas.V.- IMPOSICIÓN DE LA RESPONSABILIDAD POR LA VIOLACIÓN
DE LOS REQUISITOS Y LAS FORMAS.14.-¿Quien es el sujeto responsable de observar las formas jurídicas?.Obviamente que la Administración, siendo el administrado un sujeto pasivo,
que solo puede expresarse adhiriendo o no a la propuesta del contrato,
efectuada por la primera.La actitud de la Administración, celebrando contratos sin encuadrarse
correctamente en el marco normativo, aceptando y beneficiándose con las
prestaciones realizadas por el administrado proveedor, y luego negándose a
ejecutar sus propias obligaciones, no constituye una conducta moralmente
aceptable.Si además agregamos, la posterior pretensión de anular el vínculo contractual,
aduciendo justamente su propia torpeza y/o dolo, nos encontramos ante un
reprochable uso abusivo de derechos, que no puede merecer protección judicial
legítima.
Nuestro máximo tribunal ha expresado, que " La buena fe impone que cada
contratante soporte las consecuencias desfavorables de su propia conducta
discrecional. (Corte Sup., 24/09/1996, - Calderas Salcor Caren S.A. v.
Comisión Nacional de Energía Atómica y otra s/ cobro de australes Fallos T.
319, P. 2037.-)
En otro supuesto ha expresado que "No resulta viable procurar la modificación
del precio con ulterioridad al hecho que se concurrió a consumar. (Corte Sup.,
29/12/1988, - Radeljak. Juan C. v. Administración General de Puertos s/
ordinario.Fallos T. 311, P. 2831.)
En otra ocasión ha expresado que "Tratándose de contratos administrativos es
dable exigir a las partes un comportamiento coherente -ajeno a los cambios de
conducta perjudiciales- y debe desestimarse toda actuación que implique un
obrar incompatible con la confianza que merced a sus actos anteriores, se haya
suscitado en el otro contratante.(Corte Sup., 04/06/1991, - Necon SA. v.
Dirección Nacional de Vialidad s/ ordinario.Fallos T. 314, P. 4919
Y es en éste sentido necesario, que el Juez que analice la
pretensión anulatoria de la Administración, verifique la conducta observada por
la misma previamente, como así también la eventual utilización abusiva del
plexo normativo de nulidades.15.- EL ABUSO DE DERECHO.Conforme lo determina el art.1071. del Código Civil, " El
ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación
legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio
abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla
tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena
fe, la moral y las buenas costumbres. (Según Ley 17711) ".Si la Administración requiere prestaciones sin observar los
requisitos formales, luego permite la ejecución de su proveedor o contratista,
beneficiándose con ello y luego, cuando debe ejecutar sus propias obligaciones
omite hacerlo, desconociendo su legitimidad y requiriendo la anulación de los
mismos, nos encontramos ante una situación que por cierto, constituye el
ejercicio abusivo del plexo normativo anulatorio.Es absolutamente inmoral, sustentar el requerimiento de nulidad
de los contratos, entrando en un juego perverso y malintencionado del órgano
público, que al decir de Marienhoff, " el Estado, como buen padre de familia,
debe asegurar la aplicación de la ley" ( Derecho. Administrativo, Abeledo
Perrot, Tomo III A ).La Jurisprudencia ha expresado que "Debe reconocerse el derecho
del actor al cobro de una suma dineraria cuando la conducta de la comitente ha
trasuntado el ejercicio antifuncional y abusivo de sus derechos vedado en
nuestro ordenamiento (art. 1071 C.C.), y que constituye el sub-examine uno de
aquellos supuestos que habilitan el uso restrictivo y excepcional del principio
emergente de la norma citada, pues como ha sido puesto en evidencia, el
antifuncionalismo es manifiesto (conf. C.S.J.N. Fallos: 311:1337, consid. 13º,
2º párrafo), el "abusivo aprovechamiento" surge incontestablemente de los
hechos (vid. Fallos 313:1461), y el obrar de la comitente fue causa eficiente de
un daño sufrido por la actora y un correlativo enriquecimiento de su parte, ya
que a pesar de las dificultades, la ejecución de la obra se cumplió
inobjetablemente y sin atrasos. (Del voto de la Juez Herrera, consid. 7º). Autos:
Gurrado Héctor Remijio y otro c/ Banco de la Nación Arg. s/ contrato de obra
pública Causa: 42.822/94 08/10/1998 Cámara Contencioso Administrativo
SALA II.16.- LA BUENA FE CONTRACTUAL.Se advierte en consecuencia, que la cuestión en análisis se relaciona
intimamante con varios principios, que debe evaluar el Juzgador, ante los
planteos nulificatorios de la Administración.La Jurisprudencia de la Corte, ha sido terminante en cuanto a los
alcances de la buena fe en la ejecución de los contratos afirmando que:"La
buena fe debe animar la ejecución de los contratos administrativos. (Corte Sup.,
24/09/1996, - Calderas Salcor Caren S.A. v. Comisión Nacional de Energía
Atómica y otra s/ cobro de australes Fallos T. 319, P. 2037.-; idem. 29/03/1990,
- Dulcamara SA. v. ENTel. s/ cobro de pesos Fallos T. 313, P. 376.;idem.
04/06/1991, Necon SA. v. Dirección Nacional de Vialidad s/ ordinario Fallos T.
314, P. 491.
También expresó que: "Los principios contenidos en el art. 1198 del
Código Civil son aplicables en el ámbito de los contratos administrativos. Corte
Sup., 12/05/1992, - Astilleros Costaguta SA. v. Estado Nacional /PEN.
/Ministerio de Economía- Sec. Int. Marítimos s/ nulidad de resolución y daños y
perjuicios.
Por su lado, ciertos precedentes Jurisprudenciales, han delimitado
perfectamente la cuestión que hemos analizado, expresando que " es dable
exigir a las partes un comportamiento coherente ajeno a los cambios de
conducta perjudiciales, desestimando toda actuación que implique un obrar
incompatible con la confianza que -merced a sus actos anteriores- se ha
suscitado en el otro contratante (Fallos: 311:971). Ello es así por cuanto no sólo
la buena fe sino también la seguridad jurídica se encontrarían gravemente
resentidas si pudiera lograr tutela judicial la conducta de quien traba una
relación jurídica con otro y luego procura cancelar parcialmente sus
consecuencias para aumentar su provecho. Nadie puede ponerse de tal modo en
contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con
la asumida anteriormente (conf. esta Sala, 29/9/88, "Dulcamara S.A. c/ Entel";
25/4/96, en la causa "Salerno Hnos.S.A. c/ Mº de Economía y O.y S.P. (Sec. de
Agric.Gan. y Pesca) Res. 263"; y 27/2/96, "Alto Paraná S.A. c/ Fisco Nac. s/
D.G.I."). (Consid. IV.2). Autos: Petracca e Hijos S.A.C.I.F.I. y Otros c/ E.N. s/
contrato de obra pública Causa: 3.098/96 31/12/1996 Cámara Nacional en lo
Contencioso Administrativo Federal., SALA IV.También se expresó que "La negativa de la administración a abonar
lo adeudado por trabajos cumplidos, es violatoria del principio de buena fe y
supone la pretensión de escudarse en un error propio, para obtener un
enriquecimiento indebido a costa del contratista. La facultad de alegar la
propia torpeza, choca en casos así, ante actos terminados, entregados y hasta
aceptados en sus últimos tramos, pues aparece como una violación al
principio que estatuye el art. 1.198 del Código Civil. Una cosa es la
alegación oportuna para resguardar los intereses
públicos. Otra cuando
jueguen principios también superiores que son parte de la credibilidad del
ciudadano en sus autoridades y, es más, de quienes ofrecen para la
generalidad sus servicios y trabajos que, una vez
ejecutados
implícitamente admitidos, son tachados por presuntos errores del gobierno que
lo ha encomendado. (CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO
CIVIL , CAPITAL FEDERAL Sala C, Consular Consultores Arg. S.A. c/
M.C.B.A. s/ Ordinario SENTENCIA del 17 DE NOVIEMBRE DE 1992)
17.- APLICACIÓN DEL PRINCIPIO NEMO AUDITUR TURPITUDINEM
SUAM ALLEGANS.-
La Justicia debe evaluar en cada caso concreto, la actitud asumida por la
Administración al solicitar la nulidad de un contrato.Para que dicho planteo pueda considerarse legítimo, el requerimiento
anulatorio debe formularse ante la primer advertencia del vicio del contrato,
circunstancia que no se producirá si la misma, ha sido beneficiaria de reiteradas
prestaciones del contratista o proveedor.Caso contrario, el principio "nemo auditur..." ( art. 1047 del C.Civil) y el
derivado de la "buena fé" ( art. 1198 del C.Civil), impiden la formulación
judicial del requerimiento anulatorio.Asimismo, tampoco correspondería receptar dicho planteo, como
"excepción judicial" a un reclamo de pago del contratista.- Esta es la solución
que ha adoptado la justicia española y la doctrina de dicho país, ante situaciones
similares a las analizada en éste trabajo (vide Manuel Rebollo Puig, El
enriquecimiento injusto de la Administración Pública, editorial Marcial Pons,
Madrid, 1995, página 362 y siguientes)
Por aplicación del principio nemo auditur propiam turpitudinem
allegans, resulta inadmisible la pretensión de que se declare la nulidad de un
instrumento que se reputa irregular formulada por quien, con su conducta,
contribuyó a su realización, con una participación tan importante y
determinante que sin ella resulta impensable su confección (art.1047, C.C. y su
doctrina).(Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, L 42660 S 12-6-90,
Juez; idem. Poggioli, Víctor y ot. c/ Banco Oddone S.A. s/ Incidente de
redargución de falsedad TSS 1990, 899 - AyS 1990-II, 442
Es evidente, que la administración pública, solo queda legitimada
procesalmente a los efectos de solicitar la nulidad de un contrato, cuando no
haya originado el vicio o concurrido a producirlo -nemo auditur turpitudinem
suam allegans-.- ( Camara Civil y Comercial, Sala 2, Morón, 35388 RSD-69-96
S 26-3-96, Giancotti, Roque c/ Rosales, Ernesto s/ Ejecución hipotecaria"
VI.- CONCLUSION:
18.- La gran deuda de quienes tienen la ardua tarea de administrar justicia en
nuestro país, es dar seguridad jurídica a la nación, respetando los derechos
fundamentales convenidos en nuestra Ley Fundamental.(Alterini Atilio AnibalLa inseguridad jurídica, Abeledo Perrot, 1993, pág. 46 y sigts.)
Las sucesivas crísis institucionales que hemos sufrido en las últimas décadas,
no han permitido ni la consolidación económica del país ni la consolidación y
seguridad jurídica.- Por ello, estamos pagando con gran sacrificio dicha
inestabilidad.Así como la sociedad reclama enérgicamente un cambio en la actitud de los
gobernantes, que reencauce al país en la senda del progreso y prosperidad, tal
cual lo pensaron los padres de la patria, expresandolo magistralmente en el
Preámbulo de nuestra Constitución, así también cabe exigir a quienes
administran justicia, que sus decisiones generen la suficiente certeza,
restaurando y enfatizando la observancia de los derechos fundamentales
incorporados en el contrato de 1853.
El respeto al derecho de propiedad es fundamental, si pretendemos el desarrollo
continuo del país mediante el empleo del capital privado, pero esta protección
será declamativa, si no se impone la protección del administrado (ciudadano,
contratista, contribuyente, etc.) ante el poder ilimitado del Estado.- Y en éste
sentido, quienes tienen la responsabilidad de dictar, aplicar e interpretar las
normas jurídicas, no deben olvidar que el Derecho Administrativo, es
justamente la legislación que tiende a dicha protección.-
Dr. Guido Dubinski
Dr. Alejandro Dubinski