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TUTELA/ Derecho a la salud/ No se debe exigir el agotamiento del trámite
ante los Comités Técnico Científicos para el suministro de los
medicamentos excluidos del POS/Concede.
“Respecto del planteamiento formulado por la entidad accionada
referente a la necesidad de agotar el trámite ante los Comités Técnicos
Científicos Regionales para el suministro de los medicamentos que se
encuentran excluidos del POS, es preciso señalar que las entidades
prestadoras de salud no deben establecer procedimientos adicionales o
engorrosos que afecten los derechos de los pacientes. Considera la Sala
que someter la autorización de la entrega de un medicamento que fue
ordenado por profesional de la salud para garantizar la vida o preservar la
salud del paciente al concepto del Comité Técnico Científico, que a
criterio de la Corte Constitucional “no es en estricto sentido un órgano de
carácter técnico,” se transgreden los derechos fundamentales de los
pacientes, más aún cuando se trata de un sujeto especial de protección,
como lo es una persona de la tercera edad. Así las cosas, la Sala no
comparte la posición asumida por la entidad accionada respecto a la
necesidad de que la accionante presente ante el Comité Técnico
Científico Regional la solicitud de autorización de los medicamentos
excluidos del POS, pues como se decantó previamente, éstos fueron
ordenados por el profesional de la medicina que conoce y ha manejado
la patología que sufre la señora CARMEN ELENA PIEDRAHITA CACERES”.
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Popayán, veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013)
MAGISTRADO PONENTE: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ
Expediente:
Accionante:
Accionado
Acción:
19001233300220130007600
CAROLINA ROSERO MEZA quien actúa en calidad de
Agente Oficiosa de CARMEN ELENA PIEDRAHITA CACERES
DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL
TUTELA – PRIMERA INSTANCIA
Decide el Tribunal la tutela interpuesta por la señora CAROLINA ROSERO
Expediente:
Accionante:
Accionado
Acción:
19001-23-33-002-2013-00076-00
CAROLINA ROSERO MEZA quien actúa en calidad de Agente Oficiosa de CARMEN
ELENA PIEDRAHITA CACERES
DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL
TUTELA – PRIMERA INSTANCIA
MEZA, quien actúa en calidad de Agente Oficiosa de la señora CARMEN
ELENA PIEDRAHITA CACERES, en contra de la DIRECCION DE SANIDAD DEL
EJERCITO NACIONAL, por la presunta vulneración de sus derechos a la
salud, la seguridad social y la vida, al no suministrarle los medicamentos
que requiere para el tratamiento de la enfermedad que padece.
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda1
La señora CAROLINA ROSERO MEZA quien actúa en calidad de Agente
Oficiosa de la señora CARMEN ELENA PIEDRAHITA CACERES, interpuso
acción de tutela en contra de LA DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO
NACIONAL, para obtener la protección de los derechos fundamentales a
la salud, la seguridad social y la vida.
1Folios 1 a 3
2
Expediente:
Accionante:
Accionado
Acción:
19001-23-33-002-2013-00076-00
CAROLINA ROSERO MEZA quien actúa en calidad de Agente Oficiosa de CARMEN
ELENA PIEDRAHITA CACERES
DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL
TUTELA – PRIMERA INSTANCIA
1.1. Los hechos.
Manifestó que su abuela CARMEN ELENA PIEDRAHITA CACERES, es una
persona de 77 años de edad, que se encuentra afiliada al servicio de
Salud de Sanidad Militar, como beneficiaria de su hijo EFREN MESA
PIEDRAHITA, y sufre de VAGINITIS ATROFICA POSMENOPAUSICA y VEJIGA
HIPERFLEXICA.
El día 25 de enero de 2013, el médico especialista en Urología, Doctor
Sergio David Arroyo Berrío, le ordenó los medicamentos de OXIBUTININA y
ESTRIOL OVULOS para controlar adecuadamente su enfermedad y evitar
posibles complicaciones de su estado de salud.
Los medicamentos fueron solicitados a Sanidad del Batallón José Hilario
López de la ciudad de Popayán, en donde le informaron que éstos no
pueden ser entregados sin la presentación de una tutela en razón a que se
encuentran excluidos del POS.
Afirmó que la señora CARMEN ELENA PIEDRAHITA CACERES, no tiene
pensión y no cuenta con los recursos suficientes para adquirir estos
medicamentos por sus propios medios, los cuales reitera que son vitales
para su salud.
2. Recuento procesal
Por auto del ocho (8) de febrero de 20132 se admitió la demanda,
ordenándose como medida provisional el suministro de los medicamentos
ordenados por el médico tratante y que requiere la señora CARMEN ELENA
PIEDRAHITA CACERES para el tratamiento de la patología que padece.
La entidad accionada fue notificada en debida forma3.
2 Folio 11 a 15
3 Folio 17
3
Expediente:
Accionante:
Accionado
Acción:
19001-23-33-002-2013-00076-00
CAROLINA ROSERO MEZA quien actúa en calidad de Agente Oficiosa de CARMEN
ELENA PIEDRAHITA CACERES
DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL
TUTELA – PRIMERA INSTANCIA
3. Informe de Tutela por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional4
La entidad accionada mediante escrito de 13 de febrero de 2013 presentó
informe de la acción de tutela, en los siguientes términos:
Indicó que se le ha brindado toda la atención médica requerida a la
accionante y en cuanto a los medicamentos ordenados afirmó que en la
actualidad existe un contrato suscrito por la entidad accionada con la
UNION TEMPORAL MEDISAN UT con el No. 071-MDN-CGFM-DGSM-HOMIC2012 cuyo objeto es la “COMPRA SUMINISTRO, DISPENSACIÓN Y CONTROL
DE MEDICAMENTOS A TRAVÉS DE UN OPERADOR LOGÍSTICO PARA LOS
USUARIOS DEL SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES”, el cual fue
celebrado pero no ejecutado, lo que implica la no entrega de los
medicamentos a los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas
Militares. Así mismo, solicitó se vincule a la Unión Temporal.
Afirmó que la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares han creado
Comités Científicos regionales de autorización de medicamentos que se
encuentran por fuera del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica
del subsistema de Salud, de las Fuerzas Militares y de Policía.
De acuerdo con lo anterior, solicitó se deniegue el amparo solicitado por la
accionante, ante la ausencia de vulneración de derecho fundamental por
parte de la entidad accionada.
4. Trámite Posterior.
Mediante auto de 15 de febrero de 20135 se ordenó la vinculación a la
presente acción a la UNION TEMPORAL MEDISAN UT con el fin de que se
pronunciara sobre los hechos de la demanda, no obstante a pesar de
haber sido notificada en debida forma, guardó silencio.
4 Folios 18 a 20
5 Folios 21 y 22
4
Expediente:
Accionante:
Accionado
Acción:
19001-23-33-002-2013-00076-00
CAROLINA ROSERO MEZA quien actúa en calidad de Agente Oficiosa de CARMEN
ELENA PIEDRAHITA CACERES
DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL
TUTELA – PRIMERA INSTANCIA
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. La competencia
El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela
según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 37, en
PRIMERA INSTANCIA.
2. El problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si LA DIRECCION DE SANIDAD DEL
EJERCITO NACIONAL, ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud
y vida digna de la señora CARMEN ELENA PIEDRAHITA CACERES
3. Procedencia de la acción
De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un
derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del
Estado, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o
la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en
ciertos casos.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter
residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los
que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita
al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos,
salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe
aparecer acreditado en el proceso.
4. El derecho a la salud como derecho fundamental.
La Constitución Política en su artículo 49 establece que:
5
Expediente:
Accionante:
Accionado
Acción:
19001-23-33-002-2013-00076-00
CAROLINA ROSERO MEZA quien actúa en calidad de Agente Oficiosa de CARMEN
ELENA PIEDRAHITA CACERES
DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL
TUTELA – PRIMERA INSTANCIA
“La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios
públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el
acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la
salud. // Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la
prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento
ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de
servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y
control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las
entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su
cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. (…)"
De la interpretación realizada al precitado artículo, la Corte Constitucional
ha sostenido que la salud tiene una doble connotación: derecho
constitucional fundamental y servicio público6. En tal sentido todos los
ciudadanos deben tener acceso al servicio de salud y al Estado le
corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación7.
Dicha facultad constitucional otorgada a los entes estatales y a los
particulares comprometidos con la prestación del servicio de salud está
estrechamente relacionada con los fines mismos del Estado Social de
Derecho y con los propósitos consagrados en el artículo 2º Superior.
A partir del texto del artículo 49, la Corte Constitucional ha desarrollado
una extensa y reiterada jurisprudencia en la cual ha protegido el derecho
a la salud, expresando lo siguiente:
“(i) En un período inicial, fijando la conexidad con derechos
fundamentales expresamente contemplados en la Constitución,
igualando aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y
admitiendo su protección por medio de la acción de tutela; // (ii) En
otro, señalando la naturaleza fundamental del derecho en situaciones
en las que se encuentran en peligro o vulneración sujetos de especial
protección, como niños, discapacitados, ancianos, entre otros; // (iii)
En la actualidad, arguyendo la fundamentalidad del derecho a la
salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los
postulados contemplados por la Constitución vigente, el bloque de
constitucionalidad, la ley, la jurisprudencia y los planes obligatorios de
salud, todo con el fin de proteger una vida en condiciones dignas, sin
6 Corte Constitucional. Sentencia T-058 de 2.011. M.P. Jorge Ivan Palacio.
7 Corte Constitucional Sentencias C-577 de 1995, C-1204 de 2000 y T-398 de 2008, entre otras.
6
Expediente:
Accionante:
Accionado
Acción:
19001-23-33-002-2013-00076-00
CAROLINA ROSERO MEZA quien actúa en calidad de Agente Oficiosa de CARMEN
ELENA PIEDRAHITA CACERES
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TUTELA – PRIMERA INSTANCIA
importar cual sea la persona que lo requiera”8.
No obstante lo anterior, y sin dejar de reconocer el carácter fundamental
del derecho a la salud, la Jurisprudencia Constitucional ha precisado que,
al menos por ahora, no es posible que todos los aspectos del derecho a la
salud sean susceptibles de ser amparados mediante la acción de tutela,
ya que “los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad consagrados en el
artículo 49 de la Carta Política suponen un límite razonable al derecho
fundamental a la salud, haciendo que su protección mediante vía de tutela
proceda en principio cuando: (i) esté amenazada la dignidad humana del
peticionario; (ii) el actor sea un sujeto de especial protección constitucional y/o
(iii) el solicitante quede en estado de indefensión ante su falta de capacidad
económica para hacer valer su derecho”9.
En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción
de tutela procede para amparar el derecho a la salud en su dimensión de
acceso a los servicios médicos que se “requieren con necesidad”, es decir,
la protección de la garantía básica con la que cuentan todas las personas
de tener acceso efectivo a los “servicios indispensables para conservar su
salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad
personal o su dignidad”10.
Con respecto a la continuidad del servicio en salud la Corte en Sentencia
T-392 de 2009 se manifestó que:
“(...) la jurisprudencia constitucional replanteó las subreglas
mencionadas y precisó el alcance del derecho a la salud. Así,
haciendo una relación entre derecho fundamental y dignidad
humana llegó a la conclusión de que “será fundamental todo
derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la
dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”11 pues,
“uno de los elementos centrales que le da sentido al uso de la
expresión “derechos fundamentales” es el concepto de “dignidad
humana”, el cual ha de ser apreciado en el contexto en que se
encuentra cada persona”12
8 Corte Constitucional, Sentencia T-037 de 2010.
9 Corte Constitucional, Sentencias T-760 de 2008, T-922 de 2009 y T-189 de 2010, entre otras.
10 Corte Constitucional, Sentencias SU-480 de 1997, SU-819 de 1999, T-760 de 2008 y T-189 de 2010, entre otras.
11 Corte Constitucional. Sentencia T-227 de 2003.
12 Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008.
7
Expediente:
Accionante:
Accionado
Acción:
19001-23-33-002-2013-00076-00
CAROLINA ROSERO MEZA quien actúa en calidad de Agente Oficiosa de CARMEN
ELENA PIEDRAHITA CACERES
DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL
TUTELA – PRIMERA INSTANCIA
(...)
Esta Corporación en sus más recientes pronunciamientos consideró
“artificioso” tener que acudir a la tesis de la “conexidad” para poder
darle protección directa al derecho a la salud y estimó que “la
fundamentalidad de los derechos no depende - ni puede depender de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la
práctica.
(...)
También precisó que en el derecho fundamental a la salud “su
connotación prestacional obliga al Estado a racionalizar la
asignación de inversión suficiente para que su garantía tenga un
alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene
también la garantía de otros derechos dentro de un contexto de
recursos escasos. Que ello sea así, no despoja al derecho a la salud
de su carácter fundamental, de modo que insistimos: resulta
equivocado hacer depender la fundamentalidad de un derecho de
si su contenido es o no prestacional y, en tal sentido, condicionar su
protección por medio de la acción de tutela a demostrar la relación
inescindible entre el derecho a la salud - supuestamente no
fundamental - con el derecho a la vida u otro derecho fundamental supuestamente no prestacional-.”13
5. De la procedencia excepcional de la acción de tutela para la obtención
de los medicamentos no incluidos en el POS.
La Corte Constitucional en varias oportunidades ha advertido que todas
las personas naturales tienen el derecho a que se les garantice el acceso a
los servicios y medicamentos necesarios para tratar las molestias en su
salud. Ello se ha reiterado con más vehemencia, una vez se adoptó el
criterio del carácter autónomo del derecho fundamental a la salud en el
ordenamiento jurídico colombiano.
En principio, el derecho a la salud, sólo se ve garantizado con relación a lo
establecido en el Plan Obligatorio de Salud –POS-, debido a las limitaciones
presupuestales existentes del Sistema General de Seguridad Social en
Colombia, las cuales en todo caso no pueden servir de pretexto, ni excusa
para vulnerar derechos fundamentales.
13 Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2007.
8
Expediente:
Accionante:
Accionado
Acción:
19001-23-33-002-2013-00076-00
CAROLINA ROSERO MEZA quien actúa en calidad de Agente Oficiosa de CARMEN
ELENA PIEDRAHITA CACERES
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TUTELA – PRIMERA INSTANCIA
En tal sentido, se supone que si hay un servicio o medicamento que no esté
incluido en el POS, éste deberá ser asumido por la persona que lo necesite,
empero la Corte Constitucional, para efectivizar la aplicación de los
derechos fundamentales, ha establecido que cuando una persona o su
familia no cuentan con los recursos propios para atender la enfermedad
padecida, es el Sistema General de Seguridad Social el llamado a asumir
los costos del tratamiento.
En relación con la procedencia de las solicitudes de medicamentos y
servicios no incluidos en el POS, la Corte en la Sentencia T-756 de 2010,
advirtió:
“(…) Para estas situaciones, la Corte ha fijado cuatro requisitos básicos
que se deben cumplir con el fin de proteger por vía de tutela el
derecho fundamental a la salud y así dar paso a la inaplicación de las
normas que regulan el Plan Obligatorio de Salud, a saber:
i) Que el medicamento haya sido prescrito por un médico
adscrito a la EPS. a la cual se encuentra afiliado el paciente
que demanda el servicio.
ii) Que la falta de medicamentos o tratamientos excluidos
amenace los derechos fundamentales a la vida, la dignidad o
la integridad física.
iii) Que el medicamento no pueda ser sustituido por otro de los
contemplados en el plan obligatorio de salud o que pudiendo
serlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el
excluido del plan;
iv) Que el paciente no pueda sufragar el costo del
medicamento o tratamiento requerido.
En todo caso, el juez de tutela deberá verificar en cada
contexto particular si se cumplen estos presupuestos para que
una vez comprobados se pueda
ordenar a la EPS
correspondiente
el
suministro
de
los
tratamientos,
medicamentos o servicios adicionales necesarios en la
realización del procedimiento médico requerido. (…)”
9
Expediente:
Accionante:
Accionado
Acción:
19001-23-33-002-2013-00076-00
CAROLINA ROSERO MEZA quien actúa en calidad de Agente Oficiosa de CARMEN
ELENA PIEDRAHITA CACERES
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6. Caso Concreto.
6.1 Se vulneran el derecho fundamental a la salud de la señora CARMEN
ELENA
PIEDRAHITA
CACERES
al
no
suministrarle
los
medicamentos
ordenados por el médico tratante.
La señora CAROLINA ROSERO MEZA quien actúa en calidad de Agente
Oficiosa de la señora CARMEN ELENA PIEDRAHITA CACERES, acudió a la
presente acción constitucional con la finalidad de que se le ampare su
derecho a la salud, y como consecuencia de ello, se ordene la entrega de
los medicamentos NO POS denominados OXIBUTININA 10 MG y ESTRIOL
OVULOS 3.5 GR, los cuales fueron prescritos por el médico especialista
tratante.
Revisado el expediente, se observa que la señora CARMEN ELENA
PIEDRAHITA CACERES se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social
en Salud como beneficiaria en la Dirección General de Sanidad Militar14.
Por otra parte, se indicó en la demanda que los medicamentos que
requiere la accionante para el tratamiento de su enfermedad y que fueron
ordenados por el médico tratante se encuentran excluidos del POS,
afirmación que fue verificada al comprobar los medicamentos que se
encuentran incluidos en el Acuerdo No. 042 de 21 de diciembre de 2005
“Por el cual se establece el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica
para el SSMP, y se dictan otras disposiciones”, razón por la cual se deberá
verificar si en el sub lite se cumplen los requisitos exigidos por la Corte
Constitucional para autorizar la entrega de medicamentos excluidos del
POS.
i) La falta de medicamentos excluidos del POS, amenaza el derecho a la
vida o a la integridad personal del interesado.
Se encuentra demostrada con la copia de la fórmula médica de 25 de
14 Folio 5
10
Expediente:
Accionante:
Accionado
Acción:
19001-23-33-002-2013-00076-00
CAROLINA ROSERO MEZA quien actúa en calidad de Agente Oficiosa de CARMEN
ELENA PIEDRAHITA CACERES
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TUTELA – PRIMERA INSTANCIA
enero de 2013 suscrita por el Médico Urólogo, Sergio David Arroyo15, que a
la accionante le fue diagnosticada la enfermedad de VAGINITIS ATROFICA
y VEJIGA HIPER-REFLEXICA.
A su vez, el galeno le formuló los medicamentos “ESTRIOL OVULOS 3.5 gr # 4
y OXIBUTININA 10 gr # 30”16.
Está claro para la Sala, que los medicamentos ordenadas por el médico
urólogo, se requieren para el tratamiento de la enfermedad que padece,
las cuales de no ser suministradas, afectan gravemente el estado de salud
de la señora CARMEN ELENA PIEDRAHITA CACERES, pues éstos fueron
ordenados como plan de manejo de la paciente.
ii) No obra prueba de que el medicamento pueda ser sustituido por uno de
los incluidos en el POS
Revisado el expediente, no se observa elemento probatorio que permita
determinar a la Sala que los medicamentos prescritos por el médico
tratante de la señora CARMEN ELENA PIEDRAHITA CACERES puedan ser
sustituidos por alguno de los que se encuentran en el Manual Único de
Medicamentos y Terapéutica para el SSMP, pues teniendo la oportunidad
procesal para pronunciarse al respecto, la entidad accionada nada dijo
en su contestación al respecto.
iii) Incapacidad económica del paciente de sufragar los gastos del
medicamento que requiere y su inhabilidad de acceder a él por algún otro
sistema o plan de salud.
La accionante manifestó su incapacidad económica para asumir los
costos de los medicamentos que fueron prescritos por el médico tratante,
en razón a que es una persona de 77 años de edad que carece de
pensión y por lo tanto de los recursos económicos que le permitan sufragar
15 Folio 6
16 Folio 8
11
Expediente:
Accionante:
Accionado
Acción:
19001-23-33-002-2013-00076-00
CAROLINA ROSERO MEZA quien actúa en calidad de Agente Oficiosa de CARMEN
ELENA PIEDRAHITA CACERES
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los costos de estos medicamentos17, situación que no fue controvertida por
la entidad accionada, teniendo la oportunidad procesal para hacerlo.
iv) El medicamento requerido por el accionante, haya sido prescrito por un
médico adscrito a la EPS
De conformidad con la fórmula médica aportada con la demanda, se
observa que la tutelante fue valorada en el Clínica La Estancia por el
médico urólogo, Sergio David Arroyo Berrío, siendo administradora
“BATALLON
ASPC
No
29
ENRIQUE
ARBOLEDA
Convenio:
BATALLONHOS2012”, lo cual demuestra la relación existente entre el galeno
que formuló los medicamentos y la entidad accionada.
Así las cosas, resulta claro que la accionante padece de una enfermedad
que le afecta de manera grave su estado de salud, obligando al Estado a
garantizar el goce de sus derechos fundamentales, velando porque las
entidad encargada de la prestación del servicio de salud, adelante las
diligencias necesarias sin más demora para una efectiva y continua
prestación del servicio, ello con el fin de evitar una disminución en la salud
que implique, además, la afectación de otros derechos.
Teniendo en cuenta lo anterior, y en razón a que dentro del sub examine se
cumplen las condiciones exigidas por la Jurisprudencia constitucional para
el suministro de los medicamento excluidos del POS, se ampara el derecho
a la salud de la señora CARMEN ELENA PIEDRAHITA CACERES y se ordenará
el suministro de los medicamentos prescritos por el médico tratante.
17 La Corte Constitucional ha señalado respecto de la prueba de incapacidad económica lo siguiente: En
síntesis, puede reseñarse que la jurisprudencia de la Corte ha señalado en lo referente a los medios probatorios y
la carga de la prueba para la incapacidad económica de sufragar medicamentos y tratamientos excluidos del
POS: (I) que no existe tarifa legal, por tanto cualquier medio probatorio puede ser empleado, (II) si el
demandante manifiesta que carece de recursos económicos, la carga de la prueba se invierte en cabeza de la
EPS o ARS demandada, las cuales cuentan con los medios para demostrar la capacidad económica del
accionante, (III) los jueces de tutela tienen el deber de decretar oficiosamente pruebas al respecto y (IV) ante la
ausencia de otros medios probatorios, existen elementos que permiten establecer una presunción, como por
ejemplo encontrarse desempleado o pertenecer a nivel uno del SISBEN. (Resalta la Sala) (Sentencia T-367 de
2007. M.P. Jaime Araujo Rentería.
12
Expediente:
Accionante:
Accionado
Acción:
19001-23-33-002-2013-00076-00
CAROLINA ROSERO MEZA quien actúa en calidad de Agente Oficiosa de CARMEN
ELENA PIEDRAHITA CACERES
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6.2 No se puede extraer a la responsabilidad de prestar el servicio de salud
argumentando asuntos administrativos, de contratación o presupuestales.
Dentro de la explicación
suministrada por la Dirección de Sanidad del
Ejército Nacional, se afirmó que para el suministro de los medicamentos a
los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, se suscribió un
contrato con la UNION TEMPORAL MEDISAN UT, adjudicado dentro del
proceso de Licitación No. 071-MDN-CGFM-DGSM-HOMIC-2012 y cuyo
objeto es “COMPRA SUMINISTRO, DISPENSACIÓN Y CONTROL DE MEDICAMENTOS
A TRAVÉS DE UN OPERADOR LOGÍSTICO PARA LOS USUARIOS DEL SUBSISTEMA DE
SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES”
Revisada el Sistema Electrónico para la Contratación Pública,18 se observa
que efectivamente se realizó el proceso de Licitación Pública No. 071MDN-CGFM-DGSM-HOMIC-2012, el cual finalizó con la celebración del
Contrato No. 075 DSGM-2012 suscrito entre la Dirección de Sanidad del
Ejército Nacional y la UNION TEMPORAL MEDISAN UT., y cuyo objeto es el
que se describe anteriormente.
Así mismo, se vislumbra en el Portal que mediante la Resolución No. 1164 de
2 de febrero de 2013 se impuso una multa al contratista por el
incumplimiento parcial del Contrato No. 075 DSGM-2012.
Igualmente, según información que reposa en el SECOP, mediante Acta
de 12 de febrero de 2013, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional
aceptó la cesión del Contrato No. 075 DSGM-2012 por parte de la UNION
TEMPORAL MEDISAN UT a la UNION TEMPRAL MEDMFEN 18.
Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala que si bien dentro de la
ejecución del contrato suscrito por la entidad accionada para la compra,
suministro, dispensación y control de los medicamentos a través de un
operador logístico para los usuarios del subsistema de salud de las Fuerzas
Militares, se presentaron problemas que implicaron la imposición de una
18 https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=12-1-82540
13
Expediente:
Accionante:
Accionado
Acción:
19001-23-33-002-2013-00076-00
CAROLINA ROSERO MEZA quien actúa en calidad de Agente Oficiosa de CARMEN
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multa por el incumplimiento del contratista así como la cesión del mismo,
esta situación no puede trasladarse a los usuarios, y servir como sustento
para no garantizar la plena efectividad del servicio de salud.
6.3 No se debe exigir el agotamiento del trámite ante los Comités Técnico
Científicos para el suministro de los medicamentos excluidos del POS.
Respecto del planteamiento formulado por la entidad accionada
referente a la necesidad de agotar el trámite ante los Comités Técnicos
Científicos Regionales para el suministro de los medicamentos que se
encuentran excluidos del POS, es preciso señalar que las entidades
prestadoras de salud no deben establecer procedimientos adicionales o
engorrosos que afecten los derechos de los pacientes.
Considera la Sala que someter la autorización de la entrega de un
medicamento que fue ordenado por profesional de la salud para
garantizar la vida o preservar la salud del paciente al concepto del
Comité Técnico Científico, que a criterio de la Corte Constitucional “no es
en estricto sentido un órgano de carácter técnico,”19 se transgreden los
derechos fundamentales de los pacientes, mas aún cuando se trata de un
sujeto especial de protección, como lo es una persona de la tercera
edad.
Así las cosas, la Sala no comparte la posición asumida por la entidad
accionada respecto a la necesidad de que la accionante presente ante
el Comité Técnico Científico Regional la solicitud de autorización de los
medicamentos excluidos del POS, pues como se decantó previamente,
éstos fueron ordenados por el profesional de la medicina que conoce y ha
manejado la patología que sufre la señora CARMEN ELENA PIEDRAHITA
CACERES.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado:
19 Corte Constitucional. Sentencia T-344 de 2002.
14
Expediente:
Accionante:
Accionado
Acción:
19001-23-33-002-2013-00076-00
CAROLINA ROSERO MEZA quien actúa en calidad de Agente Oficiosa de CARMEN
ELENA PIEDRAHITA CACERES
DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL
TUTELA – PRIMERA INSTANCIA
“Así las cosas, el requisito de agotar el trámite frente al Comité Técnico
Científico no es una prioridad frente a la necesidad del suministro del
medicamento o atención en salud que la persona cotizante o
beneficiaria requiere, pues esta Corte ha señalado que es suficiente
con el concepto emitido por el médico tratante para acceder a lo
pedido pues es éste quien tiene los conocimientos médicos calificados
y conoce la situación concreta del paciente y por tanto tiene la
capacidad de determinar cuál medicamento o procedimiento es más
beneficioso para el usuario”20. (Resalta la Sala)
7. Conclusión.
Concluye la Sala que en razón a que dentro del sub lite se configuran los
requisitos exigidos por la Jurisprudencia Constitucional para el suministro de
los medicamentos excluidos del POS, se amparará el derecho a la salud de
la agenciada y como consecuencia de ello, ordenará a LA DIRECCION DE
SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL que en el término de cuarenta (48)
horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a expedir la
autorización para la entrega de los medicamentos prescritos por el médico
tratante denominados OXIBUTININA y ESTRIOL OVULOS, en las dosis y
cantidades señaladas en la fórmula médica.
Por otra parte, la garantía del derecho fundamental de la salud de la
actora CARMEN ELENA PIEDRAHITA CACERES, se debe brindar no sólo con
el suministro de los medicamentos analizados, sino que por el contrario, se
debe propender por una atención integral en salud, por lo tanto se
procederá a tutelar sus derechos fundamentales a la salud y vida digna,
por lo que se ordenará a LA DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO
NACIONAL, se suministre un tratamiento integral, sin demoras en las
autorizaciones de los medicamentos, tratamientos o procedimientos que
requiera, aplicando las consideraciones previas referentes a la excepción
para inaplicar las normas que excluyen determinadas prestaciones
médicas.
20Corte Constitucional. Sentencia T-271 de 1995; SU-480 de 1997 y SU-819 de 1999.
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Expediente:
Accionante:
Accionado
Acción:
19001-23-33-002-2013-00076-00
CAROLINA ROSERO MEZA quien actúa en calidad de Agente Oficiosa de CARMEN
ELENA PIEDRAHITA CACERES
DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL
TUTELA – PRIMERA INSTANCIA
III DECISION
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL CAUCA,
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO.-TUTELAR el derecho de fundamental a la salud de la señora
CARMEN ELENA PIEDRAHITA CACERES, vulnerados por LA DIRECCION DE
SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, por las razones expuestas en la parte
motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- ORDENAR a LA DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO
NACIONAL, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, suministre los medicamentos denominados
OXIBUTININA y ESTRIOL OVULOS a la señora CARMEN ELENA PIEDRAHITA
CACERES, en las dosis y cantidades señaladas por el médico tratante en la
fórmula médica.
TERCERO. ORDENAR a LA DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL,
que en lo sucesivo y mientras permanezcan las condiciones particulares de
salud de la paciente CARMEN ELENA PIEDRAHITA CACERES, se garantice el
acceso efectivo, periódico e ininterrumpido de todos los controles de
medicina general y especializada y al tratamiento médico a los que deba
someterse, incluidos la autorización y el suministro de los medicamentos,
procedimientos, valoraciones y hospitalización que requiera conforme las
indicaciones de su médico tratante, respecto de la enfermedad padecida
actualmente, y las que puedan llegar a surgir como consecuencia de ésta.
CUARTO. LEVANTAR la medida provisional decretada dentro del presente
asunto.
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Expediente:
Accionante:
Accionado
Acción:
19001-23-33-002-2013-00076-00
CAROLINA ROSERO MEZA quien actúa en calidad de Agente Oficiosa de CARMEN
ELENA PIEDRAHITA CACERES
DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL
TUTELA – PRIMERA INSTANCIA
QUINTO.- NOTIFICAR por el medio más efectivo a los interesados en los
términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO.- ENVIESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su
eventual revisión, si no fuere impugnada la Sentencia.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y
aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
Los Magistrados,
NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ
DAVID FERNANDO RAMIREZ FAJARDO
CARLOS H. JARAMILLO DELGADO
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