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Resolución de 28 de julio de 2016 de la Sección Cuarta del Jurado de AUTOCONTROL
por la que se desestima la reclamación presentada por la Asociación de Usuarios de la
Comunicación (AUC) contra una publicidad de la que es responsable la mercantil Dentoestetic
Centro de Salud y Estética Dental, S.L. La Sección desestimó la reclamación, declarando que la
publicidad reclamada no infringía la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria de
AUTOCONTROL (principio de legalidad).
Resumen de la Resolución: Asociación de Usuarios de la Comunicación (AUC) vs
Dentoestetic Centro de Salud y Estética Dental, S.L. (Dentix)
“Implantología dental desde 222€. TV”
Resolución de 28 de julio de 2016 de la Sección Cuarta del Jurado de AUTOCONTROL
por la que se desestima la reclamación presentada por la Asociación de Usuarios de la
Comunicación (AUC) contra una publicidad de la que es responsable la mercantil Dentoestetic
Centro de Salud y Estética Dental, S.L.
La reclamación se formula frente a un anuncio difundido en televisión que promociona los
centros sanitarios de Dentix y actividades sanitarias que se realizan en ellos. Comenzamos
viendo un salón con un grupo de personas reunidas en un sofá. Todos asienten con la cabeza
excepto una mujer con una bufanda blanca y morada que está apartada del grupo con los brazos
cruzados. Vemos un primer plano de la mujer negando con la cabeza. En ese momento aparece
el futbolista Andrés Iniesta, que se dirige hacia ella haciendo un gesto de cuestionamiento con
sus brazos. A continuación, Andrés Iniesta coloca una mano en el hombro de la mujer a la vez
que asiente con la cabeza y con los ojos cerrados. En ese momento, sobre una cartela traslúcida
leemos: “El Método Dentix: 1) Precios para todos. 2) No somos franquicias. 3) Tecnología de
vanguardia. 4) Equipo experto” y en el margen superior derecho: “900 83 50 10. Dentix.com”. En
el margen inferior leemos la sobreimpresión: “*Incluye cirugía, implante dental, 2ª fase quirúrgica,
tapón de cicatrización y radiografías de control. No incluye prótesis. Número de registro sanitario
CS5955”. Finalmente observamos a Andrés Iniesta en la puerta de una de las clínicas
promocionadas recibiendo con gesto de satisfacción a la mujer protagonista, quien sale del
centro sanitario promocionado sonriente y asintiendo con la cabeza. Los dos se colocan
sonrientes con los brazos cruzados. Mientras tanto, contemplamos una cartela en el lado derecho
de la imagen en la que leemos: “Implantología dental desde 222€* Pide cita. 900 83 50 10.
Dentix.com. La nueva odontología. Dentix”. A lo largo del anuncio escuchamos la siguiente
locución en off: “En esta familia todos confían ya en el Método Dentix. Todos, menos Pilar. Claro,
que también piensa que Iniesta no es tan bueno. Cada vez más gente confía en el Método
Dentix. Uno de cada dos nuevos pacientes viene recomendado. Pide cita. 900835010”.
El Jurado declaró que la publicidad reclamada no infringía la norma 2 del Código de
Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL (principio de legalidad) en relación con el artículo 38.8
del Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios y
con el artículo 4 del Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto, sobre publicidad y promoción
comercial de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria, en la medida
en que los citados preceptos no resultaban aplicables a la publicidad reclamada. En efecto, el
Jurado declaró que en nuestro ordenamiento jurídico se regulan de forma separada la publicidad
de los productos sanitarios y la publicidad de los centros sanitarios y, por tanto, un anuncio
publicitario como el reclamado en el que se promocionan un centro de odontología y los servicios
de implantología dental que en él se realizan debe ser considerado como un supuesto de
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publicidad de un centro o actividad sanitaria, al que resultará aplicable el régimen jurídico previsto
para la publicidad de los centros sanitarios (plasmado en el art. 6.2 del Real Decreto 1277/2003,
de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros,
servicios y establecimientos sanitarios y por el artículo 6 del Real Decreto 1907/1996), y no el
régimen jurídico aplicable a la publicidad de los productos sanitarios. En particular, el Jurado
señaló que en el anuncio analizado no concurría ninguna de las excepciones para aplicar el
régimen aplicable a la publicidad de productos sanitarios -y, en particular, la prohibición invocada
por la reclamante de incluir referencias a testimonios de personas que, por su notoriedad, puedan
inducir a la utilización del producto sanitario- dado que este último sólo resultaría de aplicación si,
al hilo de la publicidad de los servicios de implantología dental se hubieran introducido elementos
que pudieran ser percibidos como publicidad directa o indirecta de concretos productos
sanitarios; o si –en segundo lugar- de la publicidad se desprendiese que la actividad sanitaria
promocionada implica la utilización de un producto sanitario específico. En este sentido, el Jurado
razonó que las conclusiones alcanzadas en el presente caso eran coincidentes con el criterio de
la Administración, la jurisprudencia y la doctrina previa del Jurado. Por último, el Jurado destacó
que el artículo 4 del Real Decreto 1907/1996 (cuyo párrafo séptimo citaba como infringido la
reclamante en relación con la aparición del futbolista Iniesta en la publicidad) no resulta aplicable
a la publicidad de centros o actividades sanitarias. En primer término, porque la publicidad de
estos centros se encuentra regulada en el Real Decreto por otro precepto diferente, el artículo 6.
Y en segundo lugar porque, aun cuando se ignorara lo anterior, el artículo 4 resulta aplicable
únicamente a la publicidad de métodos con “pretendida” finalidad sanitaria siendo evidente que la
finalidad sanitaria perseguida por un servicio que se presta en un centro sanitario autorizado
nunca es una “pretendida finalidad sanitaria”, sino una finalidad sanitaria oficialmente reconocida
a través de la correspondiente autorización. Por las anteriores razones, el Jurado desestimó
íntegramente la reclamación.
Recurso de alzada
Frente a dicha resolución la Asociación de Usuarios de la Comunicación interpuso recurso
de alzada que fue desestimado por el Pleno en su resolución de 14 de septiembre de 2016.
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Texto completo de la Resolución del Jurado: Asociación de Usuarios de la Comunicación
(AUC) vs Dentoestetic Centro de Salud y Estética Dental, S.L. (Dentix)
“Implantología dental desde 222€. TV”
En Madrid, a 28 de julio de 2016, reunida la Sección Cuarta del Jurado de Autocontrol,
Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial, presidida por D. Manuel
Rebollo Puig, para el estudio y resolución de la reclamación presentada por la Asociación de
Usuarios de la Comunicación, en relación con una publicidad de la que es responsable la
mercantil Dentoestetic Centro de Salud y Estética Dental, S.L., emite la siguiente
RESOLUCIÓN
I.- Antecedentes de hecho.
1.- El pasado 19 de julio de 2016, la Asociación de Usuarios de la Comunicación (en
adelante, “AUC”) presentó una reclamación en relación con una publicidad de la que es
responsable la mercantil Dentoestetic Centro de Salud y Estética Dental, S.L. (en adelante,
“Dentix”).
2.- La publicidad reclamada consiste en un anuncio difundido en televisión que promociona
los centros sanitarios de Dentix y actividades sanitarias que se realizan en ellos. Comenzamos
viendo un salón con un grupo de personas reunidas en un sofá. Todos asienten con la cabeza
excepto una mujer con una bufanda blanca y morada que está apartada del grupo con los brazos
cruzados. Vemos un primer plano de la mujer negando con la cabeza. En ese momento aparece
el futbolista Andrés Iniesta, que se dirige hacia ella haciendo un gesto de cuestionamiento con
sus brazos. A continuación, Andrés Iniesta coloca una mano en el hombro de la mujer a la vez
que asiente con la cabeza y con los ojos cerrados. En ese momento, sobre una cartela traslúcida
leemos: “El Método Dentix: 1) Precios para todos. 2) No somos franquicias. 3) Tecnología de
vanguardia. 4) Equipo experto” y en el margen superior derecho: “900 83 50 10. Dentix.com”. En
el margen inferior leemos la sobreimpresión: “*Incluye cirugía, implante dental, 2ª fase quirúrgica,
tapón de cicatrización y radiografías de control. No incluye prótesis. Número de registro sanitario
CS5955”. Finalmente observamos a Andrés Iniesta en la puerta de una de las clínicas
promocionadas recibiendo con gesto de satisfacción a la mujer protagonista, quien sale del
centro sanitario promocionado sonriente y asintiendo con la cabeza. Los dos se colocan
sonrientes con los brazos cruzados. Mientras tanto, contemplamos una cartela en el lado derecho
de la imagen en la que leemos: “Implantología dental desde 222€* Pide cita. 900 83 50 10.
Dentix.com. La nueva odontología. Dentix”. A lo largo del anuncio escuchamos la siguiente
locución en off: “En esta familia todos confían ya en el Método Dentix. Todos, menos Pilar. Claro,
que también piensa que Iniesta no es tan bueno. Cada vez más gente confía en el Método
Dentix. Uno de cada dos nuevos pacientes viene recomendado. Pide cita. 900835010”.
3.- Según expone en su escrito de reclamación, AUC manifiesta que la pieza reclamada
contraviene la legislación vigente y, por ende, el Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol.
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En primer lugar, desde un prisma legal, la reclamante invoca como infringidos los apartados
d) y e) del artículo 3 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad; los artículos
1 y 18 y el apartado b) del artículo 5.1 de la Ley 3/1991, de 10 de enero de Competencia Desleal;
el artículo 44.1 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de regulación de las profesiones
sanitarias; los apartados 5 y 7 del artículo 78 de la Ley 29/06 de 26 de julio de garantías y uso
racionales de los medicamentos y productos sanitarios; los apartados 6, 7 y 8 del artículo 38 del
Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios; los
artículos 6 y 7.2 y los apartados 4, 6 y 7 del artículo 4 del Real Decreto 1907/1996, de 2 de
agosto, sobre Publicidad y Promoción Comercial de productos, actividades o servicios con
pretendida finalidad sanitaria.
De manera adicional, y desde un prisma deontológico, AUC sostiene la vulneración del
Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol, aduciendo que la publicidad debe respetar la
legalidad vigente, no pudiendo llevar a conclusiones erróneas en razón de la inexactitud de los
datos sustanciales contenidos en ella, así como tampoco por su ambigüedad, omisión u otras
circunstancias.
En relación a todo lo anterior considera que la utilización del testimonio de personajes
famosos o profesionales de la salud en la publicidad reclamada incumpliría la citada normativa.
Por todo ello, solicita al Jurado que se declare ilícita la publicidad y se requiera a Dentix el
cese o rectificación inmediatos de ésta.
4.- Trasladada la reclamación a Dentix, esta compañía ha presentado escrito de
contestación en el que alega, en primer lugar, la legalidad de la publicidad reclamada en la
medida en que: (i) la misma ha sido avalada mediante Copy Advice positivos de Autocontrol, (ii)
la validez de otras campañas idénticas a ésta ha sido acreditada por los órganos competentes de
distintas Comunidades Autónomas, y (iii) existe jurisprudencia firme (sentencia 273/2016 del
Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 10 de junio de 2016) que reconoce que la
utilización de la imagen de personajes famosos en campañas publicitarias de Dentix no induce a
error sobre el contenido del mensaje publicitario.
Seguidamente, y apoyándose en la mencionada sentencia 273/2016, Dentix sostiene que
la publicidad reclamada no infringiría el principio de veracidad puesto que la utilización de la
imagen de personajes famosos en la misma responde a un mero reclamo para captar la atención
del público, lo que ni altera el mensaje publicitario ni induce a error sobre el mismo. Añade la
reclamada que la campaña gira alrededor del “Método Dentix”, entendido como un concepto que
resume las principales características de su modelo de negocio, extremo que tampoco podría
generar error al destinatario.
Por último, Dentix destaca que los servicios médicos de odontología promocionados se
encuentran fuera del ámbito objetivo tanto de la normativa sobre productos sanitarios, como del
Real Decreto 1907/1996, sobre publicidad y promoción comercial de productos, actividades o
servicios con pretendida finalidad sanitaria. Por ello, dichas normas no resultarían de aplicación a
la publicidad reclamada. Adicionalmente, Dentix enfatiza que, en la citada sentencia 273/2016, el
Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha llegado a la conclusión de que “no existe una
específica prohibición de usar el nombre o la imagen de personajes famosos en la publicidad de
servicios sanitarios”.
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En virtud de todo lo anterior, solicita al Jurado que desestime la reclamación presentada.
II.- Fundamentos deontológicos.
1.- Tal y como se desprende de los antecedentes de hecho hasta aquí expuestos, la
reclamación que ha dado origen al presente procedimiento debe ser examinada a la luz del
principio de legalidad recogido en la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol,
cuyo tenor literal es el siguiente: “La publicidad debe respetar la legalidad vigente y de manera
especial los valores, derechos y principios reconocidos en la Constitución”.
En el caso que nos ocupa, y puesto que la asociación reclamante centra su reclamación en
la presencia de un conocido futbolista en la publicidad de Dentix, el principio de legalidad al que
acabamos de hacer referencia debe ser puesto en relación, en primer lugar, con el artículo 38.8
del Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios.
Este precepto establece lo siguiente: “En la publicidad de los productos dirigida al público se
prohíbe cualquier mención que haga referencia a una autoridad sanitaria o a recomendaciones
que hayan formulado científicos, profesionales de la salud u otras personas que puedan, debido
a su notoriedad, incitar a su utilización. Se exceptúa de esta prohibición la publicidad promovida
por las Administraciones públicas”.
2.- Pues bien, a la hora de valorar si la publicidad que analizamos es compatible con el
precepto que acabamos de transcribir, debemos determinar ante todo si nos encontramos ante
una hipótesis de publicidad de un producto sanitario, pues sólo en este supuesto resultaría
aplicable el artículo 38.8 del Real Decreto 1591/2009. En efecto, tal y como se pone de
manifiesto en el artículo primero de este texto legal, el mismo resulta únicamente aplicable a la
publicidad de los productos sanitarios. Por consiguiente, las restricciones que en él se
contemplan –incluída la relativa a los testimonios de personajes famosos- resultan aplicables
únicamente a la publicidad de productos sanitarios.
A la hora de resolver la cuestión que acabamos de plantear, debemos tener presente que
en nuestro ordenamiento jurídico se regulan de forma separada la publicidad de los productos
sanitarios, por un lado, y la publicidad de los centros sanitarios, por otro. En efecto, como
acabamos de comprobar, la publicidad de los productos sanitarios se rige por lo dispuesto en el
Real Decreto 1591/2009. En cambio, la publicidad de los centros sanitarios se encuentra
regulada en el artículo 6.2 del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se
establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos
sanitarios. Este precepto establece lo siguiente: “Sólo los centros, servicios y establecimientos
sanitarios autorizados podrán utilizar en su publicidad, sin que induzca a error, términos que
sugieran la realización de cualquier tipo de actividad sanitaria, limitándose aquella a los servicios
y actividades para los que cuenten con autorización, debiendo consignar en dicha publicidad el
número de registro otorgado por la autoridad sanitaria de la correspondiente comunidad
autónoma al concederle la autorización sanitaria de funcionamiento o la autorización específica
de publicidad sanitaria”.
En el mismo sentido, el artículo 6 del Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto, sobre
publicidad y promoción comercial de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad
sanitaria, establece lo siguiente: “La publicidad y la información de los centros o establecimientos
sanitarios y de los centros de belleza, adelgazamiento, tratamiento o desarrollo físico o estético,
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así como de los servicios y prestaciones que realizan deberá ajustarse al contenido de la
autorización sanitaria de tales centros o establecimientos. Cualquier otro tipo de publicidad de
tales centros, servicios o establecimientos requerirá la autorización previa y expresa de las
autoridades sanitarias”.
3.- Puesto que en nuestro ordenamiento se regulan de forma separada e independiente la
publicidad de productos sanitarios –por un lado- y la publicidad de centros o actividades
sanitarias –por el otro- es obligado concluir que, en principio, en aquellas hipótesis en las que se
promocionen un centro sanitario y las actividades sanitarias que en él se realizan, dicha
publicidad quedará sometida al régimen esablecido para la publicidad de centros sanitarios, y no
le resultará aplicable el régimen establecido para la publicidad de productos sanitarios aun
cuando en las actividades sanitarias que se promocionan –como es lógico- resulte necesaria la
utilización o el empleo de productos sanitarios.
Esta regla general, por lo demás, contará con dos excepciones. Así, resultará aplicable la
normativa sobre publicidad de productos sanitarios cuando, al hilo de la publicidad de un centro o
de una actividad sanitaria, se introduzcan elementos que puedan ser percibidos como publicidad
–directa o indirecta- de concretos o específicos productos sanitarios. En segundo lugar, también
resultará aplicable la normativa sobre publicidad de productos sanitarios en aquellos casos en los
que la actividad o el tratamiento promocionados impliquen la utilización de un producto sanitario
específico. Así lo dispone, en este último caso, el artículo 80.8 del Real Decreto Legislativo
1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso
racional de los medicamentos y productos sanitarios. Establece este precepto que “la publicidad
de las técnicas o procedimientos médicos o quirúrgicos ligados a la utilización de productos
sanitarios específicos respetará los criterios contemplados en la publicidad de productos
sanitarios”.
4.- Si aplicamos los criterios que acabamos de exponer al caso específico de la publicidad
de odontólogos o de centros de odontología en la que se promocionen servicios de implantología
dental, las conclusiones son evidentes. En principio, un anuncio publicitario en el que se
promocionen un centro de odontología y los servicios de implantología dental que en él se
realizan debe ser considerado como un supuesto de publicidad de un centro o actividad sanitaria,
al que resultará aplicable el régimen jurídico previsto para la publicidad de los centros sanitarios,
y no el régimen jurídico aplicable a la publicidad de los productos sanitarios. Este último,
conforme a lo expuesto, sólo resultará de aplicación cuando, al hilo de la publicidad de los
servicios de implantología dental se introduzcan elementos que puedan ser percibidos como
publicidad directa o indirecta de concretos productos sanitarios; o también –en segundo lugarcuando de la publicidad se desprenda que la actividad sanitaria promocionada implica la
utilización de un producto sanitario específico.
5.- A los efectos que aquí nos ocupan, debemos destacar que las conclusiones que se
acaban de reflejar en los fundamentos previos coinciden plenamente con las alcanzadas por la
Administración competente, por nuestra jurisprudencia, y por la doctrina previa de este mismo
Jurado.
Así, en lo que se refiere al criterio de la Administración en la materia que nos ocupa,
debemos señalar que la Agencia Española de Medicamentos y Productos sanitarios, en una
respuesta de 10 de enero de 2014 a una solicitud de información administrativa planteada por el
Ilustre Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos, afirma lo siguiente: “La
aplicación de estas disposiciones a los supuestos enunciados en su escrito debe entenderse
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como sigue: (i) Anuncio de un tratamento dental formulado de manera amplia, con fórmulas tales
como “tratamientos de rehabilitación mediante implantes”, “tratamientos de ortodoncia” o
similares. Al no mencionar un tipo concreto de implante o material de ortodoncia identificados por
su denominación comercial, se trataría de publicidad de técnicas o procedimientos técnicos o
quirúrgicos (…). (ii) Anuncio de un tratamiento dental formulado de manera concisa o abreviada
con fórmulas tales como implantes, ortodoncia, o similares, generalmente acompañadas con una
mención al precio. Se trataría de un supuesto similar al anterior, por lo que sería de aplicación lo
ya señalado. La mención del precio no tiene incidencia a estos efectos (…); (iii) Anuncio de un
tratamiento dental formulado de manera amplia o abreviada, pero incluyendo la marca concreta
del producto sanitario empleado (por ejemplo, ortodoncia con Invisalign, o implantes Nobel
Biocare. En este caso, se trataría de productos sanitarios concretos, que sólo pueden ser
aplicados por profesionales sanitarios, por lo que se aplica la prohibición contemplada en el
apartado 6 de la Ley 29/2006”.
6.- En lo que se refiere a la jurisprudencia, un criterio similar al que acabamos de reflejar se
recoge en la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Valencia de 8 de enero de 2016.
Se afirma en ella lo siguiente: “Los preceptos invocados por la entidad actora para amparar la
prohibición legal de la publicidad litigiosa deben interpretarse en el sentido aclarado por la
Agencia Española del Medicamento y productos sanitarios del Ministerio de Sanidad, en tanto
autoridad administrativa encargada de controlar la publicidad de los productos sanitarios, que
resulta conforme con lo prescrito en el artículo 3 del Código Civil pues de mantener la tesis
actora, los profesionales sanitarios no podrían ofrecer públicamente sus servicios. En tal sentido
debe destacarse que la autoridad administrativa tolera la publicidad de diversos tratamientos
dentales, como el litigioso (implante o implantología). Por todo lo expuesto, debe concluirse que
la publicidad de implantes no está prohibida por el artículo 78.6 Ley 29/06 ni artículo 38 RD
1591/09, debiendo por tanto rechazar el primer fundamento de la pretensión actora”.
7.- Por último, en respaldo de las conclusiones alcanzadas también debe traerse a colación
la doctrina previa de este Jurado. Esta doctrina ha quedado plasmada en la resolución de 12 de
junio de 2014, posteriormente confirmada por la resolución del Pleno de 8 de julio de 2014. En
aquella resolución se puso de manifiesto lo siguiente: “para resolver la presente controversia es
preciso que este Jurado determine si en el presente caso nos encontramos ante un supuesto de
publicidad de concretos implantes –tal y como defiende la reclamante-, o si meramente nos
encontramos ante un supuesto de publicidad de una técnica o procedimiento médico en la que la
alusión a los implantes no tiene carácter publicitario -como defiende la reclamada-. A este
respecto el Jurado considera que por lo general cuando en la publicidad, además de hacerse
mención a un tratamiento dental, se incluye la marca concreta del producto sanitario utilizado en
dicho tratamiento, estamos ante un supuesto de publicidad de productos sanitarios concretos.
Caso distinto sería que la Publicidad se hubiera limitado a hacer una mención genérica relativa a
que en los tratamientos dentales promocionados se utilizan implantes de primera calidad, pero
sin especificar la marca de los concretos implantes utilizados”.
8.- En definitiva, conforme al criterio de la Administración, la jurisprudencia y la doctrina
previa de este Jurado, la publicidad de un centro de odontología en la que se promocionen los
servicios que en él se prestan (como, por ejemplo, lo servicios de implantología) constituye un
supuesto de publicidad de un centro o actividad sanitaria, que se rige por su régimen jurídico
específico (plasmado en el artículo 6.2 del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que
se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos
sanitarios). A dicha publicidad, en consecuencia, no le resulta de aplicación el régimen jurídico
previsto para la publicidad de los productos sanitarios, salvo que en la publicidad se introduzcan
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elementos que puedan ser percibidos como publicidad directa o indirecta de concretos productos
sanitarios, o se promocionen servicios o actividades que impliquen la utilización de productos
sanitarios específicos.
9.- En el caso que nos ocupa, resulta evidente que no nos encontramos ante ninguno de
estos dos supuestos excepcionales. En efecto, en la publicidad se promociona un centro de
odontología y los servicios de implantología que en él se realizan. En segundo lugar, no existe en
la publicidad ningún elemento que pueda ser percibido o interpretado como publicidad de
concretos productos sanitarios. Por último, de la publicidad no se desprende que los servicios de
implantología que se promocionan impliquen la utilización de un producto sanitario específico,
cuestión ésta que –por otra parte- ni siquiera ha sido alegada.
En consecuencia, nos encontramos claramente ante un supuesto de publicidad de centros
o actividades sanitarias que se rige por su normativa específica y al que no resulta aplicable la
normativa sobre publicidad de productos sanitarios. Más en particular, no resulta de aplicación al
caso que nos ocupa el artículo 38.8 del Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, por el que se
regulan los productos sanitarios, y que el reclamante denuncia como infringido.
Procede, así pues, la desestimación de la reclamación en este extremo.
10.- En su escrito, el reclamante también denuncia como infringido el artículo 4.7 del Real
Decreto 1907/1996, de 2 de agosto, sobre publicidad y promoción comercial de productos,
actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria.
Este precepto establece lo siguiente: “Salvo lo establecido en el artículo 3.1 de este Real
Decreto, queda prohibida cualquier clase de publicidad o promoción directa o indirecta, masiva o
individualizada, de productos, materiales, sustancias, energías o métodos con pretendida
finalidad sanitaria en los siguientes casos: Que pretendan aportar testimonios de profesionales
sanitarios, de personas famosas o conocidas por el público o de pacientes reales o supuestos,
como medio de inducción al consumo”.
A la hora de fundar este extremo de la reclamación, la asociación reclamante afirma en su
escrito lo siguiente: “En todo caso, y al no tratarse específicamente de publicidad de productos
sanitarios (aunque sí debe someterse a sus limitaciones), o de medicamentos, ni tampoco de
ensayos clínicos, productos en fase de investigación clínica, drogas y productos estupefacientes
o psicotrópicos, fórmulas magistrales, preparados oficinales, productos para diagnóstico,
cosméticos, productos sanitarios y de higiene personal o productos para regímenes dietéticos o
especiales, le sería de aplicación el arriba mencionado Real Decreto 1907/1996 en tanto que
método o técnica, y en tanto que centro sanitario. Como centro, su publicidad cumple al parecer
con el requisito de la autorización, pero como método tendría también vedado el recurso
testimonial por parte de famosos o profesionales de la salud”.
11.- Este motivo de reclamación debe ser también desestimado. En efecto, existen dos
circunstancias que no pueden ser ignoradas.
Así, por un lado, no puede ignorarse que el artículo 4 que la reclamante invoca en su
escrito no resulta aplicable a la publicidad de cualesquiera “métodos”. Antes bien, como pone de
manifiesto el propio tenor literal del artículo 4, resulta aplicable únicamente a la publicidad de
métodos con pretendida finalidad sanitaria.
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Por otra parte, debe tenerse presente también que el mismo Real Decreto 1907/1996
destina una norma específica a la regulación de la publicidad de los centros sanitarios. Esta
norma es el artículo 6, que ya hemos reproducido con anterioridad y que establece lo siguiente:
“La publicidad y la información de los centros o establecimientos sanitarios y de los centros de
belleza, adelgazamiento, tratamiento o desarrollo físico o estético, así como de los servicios y
prestaciones que realizan deberá ajustarse al contenido de la autorización sanitaria de tales
centros o establecimientos. Cualquier otro tipo de publicidad de tales centros, servicios o
establecimientos requerirá la autorización previa y expresa de las autoridades sanitarias”.
12.- Así pues, resulta evidente que el artículo 4 del Real Decreto 1907/1996 (cuyo párrafo
séptimo cita como infringido la reclamante) no resulta aplicable a la publicidad de centros o
actividades sanitarias. En primer término, porque la publicidad de estos centros se encuentra
regulada en el Real Decreto por otro precepto diferente, el artículo 6. Y en segundo lugar porque,
aún cuando se ignorara lo anterior, el artículo 4 resulta aplicable únicamente a la publicidad de
métodos con “pretendida” finalidad sanitaria; como es evidente, la finalidad sanitaria perseguida
por un servicio que se presta en un centro sanitario autorizado nunca es una “pretendida finalidad
sanitaria”, sino una finalidad sanitaria oficialmente reconocida a través de la correspondiente
autorización.
Por consiguiente, debe rechazarse también la reclamación en este extremo.
13.- Por lo demás, y a mayor abundamiento, debe destacarse que las conclusiones que
acaba de alcanzar este Jurado en relación con la publicidad reclamada y una eventual infracción
en la misma del principio de legalidad, son una vez más coincidentes con las previamente
alcanzadas por la jurisprudencia. A este respecto, debe citarse la sentencia 273/2016 del
Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10 de junio de 2016, en la que se afirma lo
siguiente: “(…) No existe una específica prohibición de usar el nombre o la imagen de personajes
famosos en la publicidad de servicios sanitarios, (…)”.
En atención a todo lo anterior, la Sección Cuarta del Jurado de Autocontrol.
ACUERDA
Desestimar la reclamación presentada por la Asociación de Usuarios de la Comunicación
frente a una publicidad de la que es responsable la mercantil Dentoestetic Centro de Salud y
Estética Dental, S.L