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9/marzo/2016 RESPONSABILIDAD CIVIL Y REPRODUCCIÓN ASISTIDA: UN ENTRECRUZAMIENTO CONTEMPORÁNEO Martina Salituri Amezcua CONICET – UNICEN - UBACyT 2013-2016, “Hacia una ley especial sobre técnicas de reproducción humana asistida. Bioética, derechos humanos y familias”. Las TRHA y el Derecho (Principios de realidad y seguridad jurídica) TRHA Derechos Humanos (Corte IDH Artavia Murillo) Seguridad Social (acceso a la salud, pensiones) Administrativo - Registral (inscripciones de nacimiento, registro de establecimientos sanitarios habilitados, registro de donantes) Laboral (licencias por maternidad / paternidad) Civil (filiación, comienzo de la existencia de la persona, derechos personalísimos, sucesiones, responsabilidad civil ) Un caso real como disparador… Tribunal de Roma, “XX y XXX c. ZZ y ZZZ, Ministerio del Interior, comuna de Roma, Ministerio Público” (8/8/2014) Intercambio de embriones “Queda el drama humano de los padres que se habían dirigido al hospital para hallar satisfacción a su derecho a la procreación y a formar una familia, que podrá solo encontrar tutela resarcitoria” RECONOCIMIENTO DEL RECLAMO DE DAÑOS Una primera aproximación… Derecho de Familia y Derecho de Daños Etapas: 1) Alejamiento: unidad domestica – ámbito privado – autoridad patriarcal – verticalismo. “Los trapos sucios se ventilaban dentro del hogar”. 2) Entrecruzamiento: procesos de individuación – democratización – aplicación del principio alterum non laedere. Responsabilidad endo y exo familiar. 3) Nuevos ribetes y desafíos: doble movimiento re-pensar los daños tradicionales plantear la generación de nuevos daños BIO-TECNOLOGIA “En este contexto dinámico y contemporáneo como el que propone el Código Civil y Comercial, cabría preguntarse si el ámbito temático de los daños en las relaciones de familia se habría reducido o al menos, modificado su fisionomía al haberse salido del campo de la legalidad algunos daños más tradicionales y a la par, la posibilidad de ingresar ciertos eventos dañosos que se derivan de un campo del derecho más nuevo y en pleno desarrollo como lo es la bioética” Herrera - Vigo XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil - 2015 - Bahía Blanca Comisión N° 3: Daños en las Relaciones de Familia • “El derecho de familia no constituye un ámbito ajeno a la aplicación de las normas y principios de la responsabilidad civil, no obstante la necesaria compatibilización de estos con la especificidad de los vínculos familiares”. APROBADO POR UNANIMIDAD • “En el caso de transmisión de enfermedades por intervención sobre los genes, debe responder el laboratorio y quienes intervinieron en el HAY RESPONSABILIDAD MEDICA proceso que desencadenó la activación CIVIL del gen o genes deletéreos. El factor de atribución es objetivo”. APROBADO POR UNANIMIDAD RESPONSABILIDAD CIVIL MEDICA POR TRHA MARCO JURIDICO APLICABLE • Art. 19, primera parte CN: “no dañar a otro” – “reparación integral” • Código Civil y Comercial de la Nación • Ley N° 26.529 de Derechos del paciente • Ley N° 17.132 de ejercicio de la medicina • Ley N° 26.862 de acceso integral a las TRHA • Ley N° 24.240 de Defensa del consumidor Presupuestos de la RC ANTIJURIDICIDAD (material – por acción u omisión) (arts. 1717 a 1720) Objetivo FACTOR DE ATRIBUCION (arts. 1721 -1724) Subjetivo dolo culpa DAÑO (afectación patrimonial de la víctima, lucro cesante, pérdida de chances, consecuencias de la violación de los derechos personalísimos, consecuencias no patrimoniales: REPARACION INTEGRAL - arts. 1737 a 1731) NEXO CAUSAL (causalidad adecuada – consecuencias inmediatas (arts. 1726 -1736) y mediatas previsibles) No reglamentada, en nuestra legislación la responsabilidad médica en forma autónoma o diferenciada de la culpa común, le son aplicables para la ocurrencia de la misma el cumplimiento de los requisitos necesarios para la demostración de su existencia, es decir: a) el hecho antijurídico del agente o del ente estipulante y del profesional promitente pudiendo ser positivo o de acción, negativo o de omisión; b) daño; c) nexo causal entre daño y consecuencia; d) factores de imputabilidad o atribución legal de responsabilidad, todos estos elementos deben ser apreciados de acuerdo a la culpa o dolo en concreto CNCiv. y Com. Fed., sala III, 4/9/1991, “Valentino, Héctor M. R. c. Estado Nacional y otros”, LA LEY, 1992-A, 162 ¿Hay actividad riesgosa? • Art. 1768, segunda parte: PROFESIONES LIBERALES (medicina) Cuando la obligación de hacer se preste con cosas, la responsabilidad no está comprendida en la responsabilidad derivada de la intervención de cosas y de ciertas actividades, excepto que causen un daño derivado de su vicio. La actividad del profesional liberal no está comprendida en la responsabilidad por actividades riesgosas La medicina es una ciencia en la cual el riesgo –entendido como posibilidad de que ocurra un daño– está siempre latente Hay un margen de error inevitable en muchas etapas del diagnóstico y de la terapia; hay procedimientos que tienen efectos adversos inevitables; y muchas enfermedades son total o parcialmente incurables y el médico no garantiza esa curación, no obstante lo cual el paciente se somete a tratamiento. El paciente se somete igual porque esos riesgos inevitables son inferiores a los beneficios esperados. No obstante, habrá responsabilidad si el médico decide tratar o someter al paciente a una terapia riesgosa equivocándose culposamente en el balance riesgo-beneficio, aquí en cambio habrá un error inexcusable, es decir aquel que podría haberse evitado si el profesional hubiera actuado diligentemente. Lorenzetti APLICACIÓN DE LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR A LAS CLINICAS Y CENTROS COMO PRESTADORAS DEL SERVICIO MEDICO ARTS 5 y 6 LDC El servicio de medicina reproductiva debe ser prestado en forma tal que, en condiciones previsibles o normales, no presente peligro alguno para la salud o integridad física de los usuarios. Y, en la medida que el tratamiento mismo o las cosas de las que se sirven los profesionales para su realización puedan suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los usuarios, deben observarse los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos. JURISPRUDENCIA: Aplicación del riesgo o vicio derivado de las cosas Si la responsabilidad médica es llamada por reparación de daños causados con cosas o por la utilización de cosas riesgosas o viciosas, no es necesario que la parte actora pruebe un factor subjetivo de atribución dado que puede haber una presunción de culpa o, directamente, por la obligación de seguridad que el profesional tiene hacia el paciente CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL , “ C., C. V. c/ Instituto Quirúrgico Laser S.A. y otro s/ Daños y perjuicios” - 18 DE NOVIEMBRE DE 2014 Infojus, SAIJ : C0410213). “La responsabilidad por daños derivada de la aplicación de técnicas de ingeniería genética constituyen una actividad riesgosa por su naturaleza o por las circunstancias de su realización” IV Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial y Procesal, Junín, 1994 PLURALIDAD DE SUJETOS INTERVINIENTES ◦ Paciente actores ◦ Nacidos por TRHA ◦ Médicos – “equipo médico” ◦ Centros de fertilización, clínicas y hospitales demandados ◦ Sistemas de cobertura (obras sociales y empresas de medicina prepaga) RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL / EXTRACONTRACTUAL Fundamentos del Anteproyecto de CCyC “La tesis que se adopta es la unidad del fenómeno de la ilicitud, lo cual no implica la homogeneidad, ya que hay diferencias que subsisten. Con la solución que proponemos se unifican claramente los supuestos que han generado dificultades serias, como ocurre con los daños a la persona en el ámbito de la responsabilidad contractual (ejemplo, responsabilidad médica)” MEDICO Art. 1768 • Profesionales liberales (ley 17.132 de ejercicio de la medicina) • Aplican las reglas de las obligaciones de hacer (arts. 773 y 774 CCyC) • Regla general: responsabilidad subjetiva: acreditar la culpa médica • Excepción: que se haya comprometido un resultado concreto Error científico objetivamente injustificable para un profesional de su categoría o clase (Bueres) VALORACION DE LA CONDUCTA (art. 1725) Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias. Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes. Para valorar la conducta no se toma en cuenta la condición especial, o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes. En estos casos, se estima el grado de responsabilidad, por la condición especial del agente. CARGAS PROBATORIAS DINAMICAS (Art. 1735) El juez puede distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida, ponderando cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla. “Tratándose de un tratamiento complejo, tan especial con connotaciones físicas y sicológicas importantes, no se puede trasladar la carga a las actoras de que prueben un hecho negativo. Precisamente por la complejidad de la técnica, sus complicaciones, resultados inciertos, etc. no pueden hacer pensar al magistrado que las pacientes debían saber o debieron conocer el futuro de los embriones o los riesgos de la crioconservación. No se puede admitir que el hecho de que se haya aceptado realizar el tratamiento y las fertilizaciones in vitro conllevaba aceptar todo lo que podría suceder después. Por el contrario, los riesgos, pérdida, destrucción de preembriones debió ser objeto de información especial”. “El onus respecto a la prueba de la prestación del consentimiento debe pesar sobre la institución médica, y no solamente en el paciente” Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3° Turno, “Lemes Ferreyra, Mabel y otros c. Asociación Española Primera de Socorros Mutuos”, 22/02/2012 CENTRO, BANCO, CLÍNICA • Responsabilidad objetiva 1753 Arts. 732 1757 El principal responde objetivamente por los daños que causen los que están bajo su dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas. El incumplimiento de las personas de las que el deudor se sirve para la ejecución de la obligación se equipara al derivado del propio hecho del obligado (Actuación de auxiliares. Principio de equiparación) Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención. • Aplica la ley de defensa del consumidor (LDC) SISTEMAS DE COBERTURA MEDICA Obligación de seguridad • “La responsabilidad de la empresa de medicina prepaga por los daños causados por el médico en la asistencia del paciente surge de la obligación que esta tiene de poner en marcha todos los recursos necesarios para evitar que se ofrezca al enfermo una atención medica deficiente y debe responder a menos que invoque y acredite una causa de exoneración, de lo contrario, la parte más débil –el asociado– se vería desamparado frente a la insolvencia del sanatorio, del médico o de ambos” (Cámara Nacional en lo Civil, Sala E, “Nilssen Carlos a. c. Vogt Hans Dieter y otro”, 6/11/2000, La Ley, 2001-E-853) • “Acreditada la culpa del prestador a través del cual la obra social prestó la obligación asistencia asumida (…), la responsabilidad de ésta se torna inexcusable, en virtud de la obligación de seguridad que tiene respecto a la eficacia del servicio de salud, la cual reposa en la garantía como factor de atribución, no resultando admisible que se libere mediante la prueba de su falta de culpa” (Cámara Nacional Federal Civil y Comercial, Sala II, “A de M, F A y otro c. Osperyh y otro”, 25/6/2003, La Ley, 2003-F-1) Algunas conclusiones… • En general: obligaciones de medios (no se puede asegurar el éxito del resultado: embarazo). Diligencia debida. La culpa del médico acarrea la responsabilidad del centro. Cargas dinámicas probatorias. • Obligaciones de resultado – Responsabilidad objetiva Manipulación genética de gametos y embriones (propios o de terceros): Messina de Estrella Gutierrez, Bueres, XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil 2015 Consentimiento informado – deber de informar Obligación de seguridad • Pluralidad de sujetos pasivos: obligaciones concurrentes / solidarias ANALISIS DE CASO: Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3° Turno “Lemes Ferreyra, Mabel y otros c. Asociación Española Primera de Socorros Mutuos” 22/02/2012. Hechos: Dos parejas C.-L. y A.-L. acuden al Servicio de Fertilidad de la Asociación Española Primera de Socorros Mutuos donde se someten, con su médico tratante, a TRHA, por las cuales se obtuvieron 7 embriones pertenecientes a la primer pareja y 6 a la segunda. Luego, se implantaron 3 embriones a cada una de las mujeres y como resultado: la pareja C.-L. tuvo dos hijos y la pareja A.-L. ninguno. Días después de la transferencia, en una comunicación telefónica el medico les informa que los embriones que no habían sido transferidos en la primera etapa, y habían sido crioconservados, se habían destruido por un desperfecto técnico. Ambas parejas demandan al centro de salud por los daños y perjuicios causados por el mencionado desperfecto. Señalan como atribución de la responsabilidad que le imputan a la accionada la existencia de dos hechos ilícitos: falta de consentimiento informado destrucción de los embriones Pérdida/destrucción de embriones Pretensión de la parte actora: “El daño: la destrucción de los embriones humanos, la pérdida de posibilidad de tener hijos o más hijos, la pérdida de tener hermanos. Señala que el niño es objeto de declaración de especial protección aún antes de su nacimiento (…) padecieron y padecen daño moral, afirman que están ante la pérdida de seres humanos en estado embrionario, a los que consideran verdaderos hijos y hermanos de los accionantes”. “reclaman daño moral, lucro cesante por las pérdidas de ingresos que tuvieron, daño emergente por el costo del tratamiento”. Naturaleza jurídica del embrión no implantado Considerando que “la existencia del ser humano comienza de la concepción, ya la en el sentido del artículo 4.1 tiene lugar desde el sea“concepción” in utero o in vitro”, Ferrer ha sostenido: momento en que el embrión se implanta en el útero, razón por la cual antes deparece este evento no habría podrían lugar ainvocar la aplicación del artículo “nos que sus progenitores un daño resarcible, moral y4 de la Convención [derecho a la vida]. Además, es de las material, cuando los profesionales o dependientes deposible la clínica concluir destruyeran, palabras “en general” que la protección del derecho a la vida culposa o dolosamente, el óvulo fecundado, frustrando sus expectativas de con arreglo a dichaEndisposición no lo es absoluta, sino ¿Es tener descendencia. concepto de daño material, además de es los gradual gastos y e incremental según su desarrollo, debido a que no constituyemédico, un deber honorarios que han debido afrontarmismo? para llevar adelante el tratamiento absoluto e incondicional, sino que implica entender la procedencia de los progenitores podrían reclamar la frustración de la "chance" de ayuda excepciones a la regla general. futura que los padres legítimamente podían esperar de su futuro hijo, puesto que no hay ninguna diferencia ontológica entre el hijo concebido y el hijo ya CORTE IDH “ARTAVIA MURILLO VS COSTA RICA” nacido. La probabilidad de que hubiese ayudado a sus padres ya surge desde el comienzo de la existencia del hijo, sea, desde la concepción. Y la pérdida Interpretación sistémica eo intrasistémica del art. 19 CCyC de esa chance debe indemnizarse” “Esta decisora considera innecesario profundizar y/o polemizar acerca de la terminología que utilizan los actores en la demanda cuando hablan de pérdida de hijos, hermanos, de niños, niñas, etc. Con el mayor de los respetos se dirá que en el caso estamos ante la destrucción de preembriones humanos como lo explicaron los peritos en sus informes, que conllevó en la especie a la pérdida de la posibilidad de tener hijos para [la pareja AL] y de tener más hijos en el caso de [la pareja CL]” • Surge acreditado en autos la culpa de la accionada y el nexo causal existente con el daño experimentado. • No se actuó en cumplimiento de las reglas de la lex artis. Debieron extremar sus cuidados pudiendo y debiendo los pacientes exigirle a los médicos mayor calidad en la prestación de sus servicios, pues no estamos ante un acto médico común, simple, sino altamente especializado. No se acreditó que se haya actuado con toda la diligencia a la hora de ser guardián de los instrumentos afectados al cumplimiento de la obligación debida. Si bien la obligación principal era de medio no de resultado, existían obligaciones accesorias como la de custodia de los preembriones, obligación de seguridad, mantener con vida los preembriones en el proceso de crioconservación para una posterior transferencia. Consentimiento informado • Encierra el deber de informar • La información debe ser dada por los médicos responsables del tratamiento en forma absolutamente independiente a que los pacientes accedan o puedan acceder a otro tipo de información. • En el caso no se acreditó que se haya recabado consentimiento informado, ni que sea haya informado sobre los riesgos que existían en el proceso de crioconservación y descongelamiento de los embriones. En ese hecho está la ilicitud del actuar de la demandada. La falta adecuada de información precisa, veraz, con respaldo científico, etc. supone una violación grave a la lex artis y de allí que el sólo hecho de no darla en forma correcta y recabar el consentimiento informado constituye un incumplimiento de la institución mutual. Solo si se actúa de esa forma se puede tener la certeza de que las actoras dieron su consentimiento para el tratamiento y transferencia de preembriones en su útero de manera libre en decisión meditada y razonada sobre la reacción- riesgo- beneficio- del tratamiento y el futuro de los preembriones. Si la mutualista demandada no recabó en forma previa el consentimiento informado, el acto médico se tiñe de ilicitud y deberá responder por el daño causado a las pacientes ante el desenlace conocido de los embriones (no controvertido), su destrucción REGULACION EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO • Art. 59 CCyC: nadie puede ser sometido a exámenes o tratamientos clínicos o quirúrgicos sin su consentimiento libre e informado (excepto disposición legal en contrario), que consiste en la declaración de voluntad expresada por el paciente, emitida luego de recibir información clara, precisa y adecuada • Ley N° 26.529 (arts. 5, 6, 7 y 10): Obligatorio, escrito y revocable • Ley N° 26.862 (art. 7) • Arts. 560 y 561 CCyC: filiación - formalidad • Art. 1720 CCyC: Consentimiento libre e informado del damnificado: en la medida en que no constituya una cláusula abusiva, “libera de la responsabilidad por los daños derivados de la lesión de bienes disponibles” (art. 1720) Nuestra jurisprudencia…. Cam de Apel en lo Civil y Comercial N°1, Sala 2, La Plata, “O’Keeffe, Cristina Mabel c/ Hospital Prof. Dr. Adolfo Rossi s/ Daños y perjuicios” 23 /09/2003 “Cuando el médico actúa sin obtener debidamente la voluntad previamente informada del paciente, asume unilateralmente los riesgos propios de su intervención al no haberse desarrollado adecuadamente la información. Por ende, la carga de la prueba de la preexistencia del consentimiento informado corresponde al médico” PRINCIPIO BIOÉTICO DE AUTONOMÍA El engranaje que falta… Proyecto de ley especial de TRHA con media sanción (Cam Dip 12/11/2014) • RESPONSABILIDAD CENTROS – SEGURO Art. 25: “Los centros de salud autorizados responden en forma solidaria por los daños a las personas que se sometan al uso de las técnicas de fertilización asistida que ocasionaren los profesionales y el personal bajo su dependencia. Deben disponer de un seguro o garantía financiera equivalente que asegure su solvencia, conforme lo determine la autoridad de aplicación, para compensar económicamente a las personas y para el supuesto de que se produjera un daño que afecte el material genético crioconservado” Art. 26: entre las infracciones en que pueden incurrir se encentra: “Omitir el deber de disponer de un seguro o garantía financiera en los términos previstos en el artículo 25 de la presente ley” (inc. q). •PROTECCION DEL EMBRION NO IMPLANTADO Se establecen las opciones legales (cese de la criopreservación – donación para investigación) y los actos prohibidos: definiéndose claramente los actos lícitos y los ilícitos (antijuridicidad) • DERECHO A LA INFORMACION Responsabilidad de Centros Registro de donantes •CONTROL ESTATAL Autoridad de Aplicación (Ministerio de Salud) Registros •INFRACCIONES (Antijuridicidad) Omitir el deber de informar riesgos y resultados / No solicitar el otorgamiento de CI / Proceder a las TRHA pese a la revocacion del CI / Incumplir el deber de confidencialidad de datos del donante •SANCIONES A LOS CENTROS Apercibimiento / multa / publicacion de la resolucion que dispone la sancion / suspensión de la inscripcion en el Registro / Clausura No seamos ciegos, ni sordos, ni mudos… “NUEVOS HECHOS, NUEVO DERECHO” Bueres Muchas gracias!