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Planeación y beneficios tributarios
Willmar Darío González Echeverri
Magister en Tributación y Política Fiscal
[email protected]
310 514 48 79
Pagos no salariales
2
Código Sustantivo de Trabajo
“TITULO V.
SALARIOS.
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Modificado por el art.
14 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el
siguiente: Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o
variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie
como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o
denominación que se adopte, como primas, sobresueldos,
bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las
horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio,
porcentajes sobre ventas y comisiones.”
3
Salario
Remuneración
ordinaria
Todo lo que reciba el
trabajador
Especie
Dinero
Fija
Contraprestación directa del
servicio
Variable
Bonificaciones
habituales
Horas
extras
Primas
% sobre
ventas
Trabajo
suplementario
Sobresueldos
4
Código Sustantivo de Trabajo
“ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS.
Modificado por el art. 15 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el
siguiente: No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y
por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas,
bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de
utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que
recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer
su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como
gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo
y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan
los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u
ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados
en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan
dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en
especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas
extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.”
26
5
No salario
Todo lo que reciba el
trabajador
No para su
beneficio
Prestaciones sociales
Sumas ocasionales y
por mera liberalidad
No enriquecer
su patrimonio
Desempeñar
sus funciones
Bonificaciones
Partic. De útil.
Primas
G. Rep, transporte,
elementos de trabajo
Gratificaciones
6
No salario
Beneficios o auxilios
Habituales u ocasionales
Contractualmente
Otorgados
extralegalmente
Convencionalmente
Constituidos expresamente como no salariales
Tales como:
Alimentación
Habitación
Primas
extralegales
Vestuario
Otras
Vacaciones
Servicios
Navidad
7
Código Sustantivo de Trabajo
Viáticos
“ARTICULO 130. VIATICOS. Modificado por el art. 17 de la Ley 50
de 1990. El nuevo texto es el siguiente:
1. Los viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte
destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento;
pero no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los
medios de transporte o los gastos de representación.
2. Siempre que se paguen debe especificarse el valor de cada uno de
estos conceptos.
3. Los viáticos accidentales no constituyen salario en ningún
caso. Son viáticos accidentales aquéllos que sólo se dan con motivo
de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente.”
Resaltado fuera de texto
8
Art. 17, Ley 344/96
No salarial y auxilio de transporte, no son base de parafiscales
“Artículo 17º.- Por efecto de lo dispuesto en el artículo 128 del Código
Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, se
entiende que los acuerdos entre empleadores y trabajadores sobre los
pagos que no constituyen salario y los pagos por auxilio de transporte
no hacen parte de la base para liquidar los aportes con destino al
Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, ICBF, Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, Régimen
del Subsidio Familiar y contribuciones a la seguridad social establecidas
por la Ley 100 de 1993.
Las Entidades Públicas que vienen atendiendo en forma directa y por
convención colectiva el pago del subsidio familiar, podrán seguirlo haciendo de
esa forma, sin que sea obligatorio hacerlo a través de una Caja de
Compensación Familiar. En los términos del presente artículo se entiende
cumplida por las Entidades Públicas aquí mencionadas la obligación prevista en
el artículo 15 de la Ley 21 de 1982.” Resaltado fuera de texto
23
9
# 2 y 3, Art. 169, Dec. Ley 663/93
Aportes a los fondos de pensiones
“2. Entidad patrocinadora, partícipes y beneficiarios. Son entidades
patrocinadoras del fondo de pensiones aquellas empresas, sociedades,
sindicatos, asociaciones o gremios que participan en la creación o
desarrollo del plan. Son partícipes todas aquellas personas naturales en
cuyo interés se crea el plan. Son beneficiarios aquellas personas naturales
que tienen derecho a percibir las prestaciones establecidas en el plan.
3. Carácter no laboral de los aportes. Los aportes de las entidades
patrocinadoras no constituyen salario y no se tomarán en cuenta
para liquidar prestaciones sociales. Las prestaciones percibidas en
virtud del plan son independientes del régimen de Seguridad Social y de
cualquier otro régimen pensional. En consecuencia, salvo lo dispuesto en
materia tributaria, no les serán aplicables las reglas previstas para
pensiones de jubilación, vejez o invalidez.”
10
PENSION VOLUNTARIA
Inc., 2, Art. 126-1 del E.T.
Deducción para el empleador:
“Los aportes del empleador a los seguros privados de
pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, serán
deducibles hasta por tres mil ochocientas (3.800) UVT
por empleado.” Resaltado fuera de texto
Nota: Son deducción para el empleador y no constituyen
salario para el trabajador.
11
PENSION VOLUNTARIA
Inc., 4, Art. 126-1 del E.T.
Deducción pensión voluntaria para el contribuyente:
“Los aportes voluntarios que haga el trabajador, el empleador, o
los aportes del partícipe independiente a los seguros privados de
pensiones, a los fondos de pensiones voluntarias y obligatorias,
administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia
Financiera de Colombia, no harán parte de la base para aplicar la
retención en la fuente y serán considerados como una renta
exenta, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a
las cuentas de ahorro para el fomento de la construcción "AFC" de
que trata el artículo 126-4 de este Estatuto y al valor de los
aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso anterior,
no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o
ingreso tributario del año, según el caso, y hasta un monto
máximo de tres mil ochocientas (3.800) UVT por año.” Resaltado
fuera de texto
Ahorro Para Fomento a la Construcción
Inc., 1, Art. 126-4 del E.T.
Deducción AFC para el contribuyente:
“Art. 126-4. Incentivo al ahorro de largo plazo para el fomento
de la construcción.
*- Modificado- Art. 126-4. Incentivo al ahorro de largo plazo para el
fomento de la construcción. Las sumas que los contribuyentes
personas naturales depositen en las cuentas de ahorro denominadas
"ahorro para el fomento a la construcción, AFC" a partir del 01 de
enero de 2013, no formarán parte de la base de retención en la
fuente del contribuyente persona natural, y tendrán el carácter de
rentas exentas del impuesto sobre la renta y complementarios, hasta
un valor que, adicionado al valor de los aportes obligatorios y
voluntarios del trabajador de que trata el artículo 126-1 de este
Estatuto, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o
del ingreso tributario del año, según corresponda, y hasta un monto
máximo de tres mil ochocientas (3.800) UVT por año.
Nota: El beneficio aplica para “contribuyentes personas naturales “y
el limite es sobre “ingreso laboral o ingreso tributario”.
Retiro de aportes voluntarios de los fondos de pensiones
Siempre son un ingreso (No laboral)
Retirados después
de permanencia
Desde 2013:
10 años
Renta
exenta
Retirados antes de
permanencia
Hasta 2012:
5 años
Utiliza en vivienda
Renta
exenta
Es INCR
No Utiliza en vivienda
Renta gravada
14
Art. 30, Ley 1393 de 2010
Limite de pagos no salariales
“Artículo 30. Sin perjuicio de lo previsto para otros fines, para los
efectos relacionados con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de
1993, los pagos laborales no constitutivos de salario de las
trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del
total de la remuneración.”
Art. 18, Ley 100 de 1.993
Base de cotización
“ARTICULO. 18.- Base de cotización de los trabajadores dependientes de los sectores
privado y público. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el
artículo anterior, será el salario mensual.
El salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que
resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo. Ver el art. 30, Ley
1393 de 2010.” Resaltado fuera de texto.
…”
12
Conclusión con AVP como no salarios
1. El Dec. Ley 663/93 en su Art. 169 dice que el AVP consignado al
fondo a nombre del trabajador no constituye salario para este.
2. El Art. 30 de la Ley 1393/10 estipula un limite para pagos no
salariales y es hasta el 40% de los ingresos.
3. El Art. 126-1 estipula que el pago hecho por el empleador a un
Fondo de Pensiones a nombre del trabajador es:
3.1. Deducible en renta hasta 3.800 UVT ($113.061.000 para
2016) por trabajador.
3.2. Para el trabajador es renta exenta hasta un limite del
30% del total del ingreso.
3.3. Si el trabajador lo retira sin cumplir requisitos es gravado.
Preguntas con AVP como no salarios
1. ¿Qué pasa en renta si el patrono llega a hacer AVP a través del
Fondo y supera el 40% del total del ingreso pero no supera las 3.800
UVT?
2. ¿Habrá lugar a pagar seguridad social y prestaciones sociales por el
valor del AVP que supere el 40%?
3. ¿Podrá entonces la UGPP exigirnos el pago de seguridad social y
parafiscales por AVP hecho por el patrono?
- ¿En todos los casos?
- ¿En que casos?
Art. 204, Ley 100 de 1993
Base mínima de cotización
“ARTICULO.
204.Monto
y
distribución
de
las
cotizaciones. Modificado por el art. 10, Ley 1122 de 2007, el nuevo
texto es el siguiente: La cotización al Régimen Contributivo de Salud
será, a partir del primero (1°) de enero del año 2007, del 12,5% del
ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al
salario mínimo. La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a
cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán
trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la
financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. Las cotizaciones
que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se
incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del
empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para
completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente
artículo. El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en
parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de
2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero
punto cinco por ciento (0,5%).…”
13
Resumiendo los no salarios
1. No sea para su beneficio sino para realizar su labor (Art. 128 CST).
2. Las prestaciones sociales (Art. 128 CST).
3. Sumas ocasionales y por mera liberalidad (Art. 128 CST).
4. Beneficios o auxilios, habituales u ocasionales que estén expresamente como no
salariales (Art. 128 CST).
5. Viáticos accidentales u ocasionales (Art. 130 CST).
6. Auxilio de transporte (Art. 17, Ley 344/96).
7. Aporte voluntario a pensión por parte del patrono (#3, Art. 169, Dec. Ley
663/93).
8. Lo máximo a pactar como no salarial no puede superar el 40% de lo devengado
en el mes (Art. 30, Ley. 1393/10).
14
Utilización de cada concepto
Salario: Es un termino laboral y es la base para calcular seguridad
social (Incluidos los parafiscales) y prestaciones sociales.
Ingreso laboral: Es un termino tributario que incluye los salarios y
los no salarios (Art. 127 y 128 del CST) y es la base para calcular los
impuestos (Retención y Renta), es decir, ingreso laboral es el total de
lo devengado por el trabajador dentro de una relación laboral o legal
y reglamentaria.
15
Que dice la UGPP
WILLMAR DARÍO GONZÁLEZ ECHEVERRI
MAGISTER EN TRIBUTACIÓN Y POLÍTICA FISCAL
Correo: [email protected]
CEL 310 514 48 79
21
Que dice la UGPP
Acuerdo 1035 de octubre 29 de 2015
Sección II, # 1, Lit, b y g.
“Cuando el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, hace
referencia a "otros semejantes" está incluyendo entre otros el auxilio
para vestuario, auxilio para comunicaciones y para estudio.”
…
“En el evento en que la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —
UGPP identifique pagos constitutivos de salario en el contenido
de los Acuerdos, los mismos deberán incorporarse a la base de
cotización de los aportes.”
Nota: ¿Como los identifica?, ¿Será con el solo hecho de “suponer”
que son salario?, ¿es criterio del funcionario?, ¿Porque no dejan claro
el tema?, ¿la voluntad expresada por las partes en el contrato no es
prueba?.
Estos conceptos así son demasiado peligrosos.
17
Que dice la UGPP
Acuerdo 1035 de octubre 29 de 2015
Sección II, # 2
Aplicación del Art. 30, Ley 1393 de 2010
“a. Que la disposición aplica exclusivamente para efectos de la
adecuada determinación de la base de cotización de los aportes al
Sistema de la Seguridad Social Integral: salud, pensión y
riesgos laborales.”
26
“c. La expresión "total de la remuneración" contenida en la parte
final del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, se refiere a la
totalidad de los ingresos que recibe el trabajador en el
respectivo mes por todo concepto.”
Nota: ¿El literal “a”, quiere decir que a lo no salarial se le debe pagar
los parafiscales?, si es así, no iría en contra del Art. 17, Ley 344/96?
18
Que dice la UGPP
Acuerdo 1035 de octubre 29 de 2015
Sección II, # 2
Aplicación del Art. 30, Ley 1393 de 2010
“d. Conforme con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1393/10, la
Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social — UGPP incorporará a la base de cotización de
los aportes a salud, pensión y riesgos laborales, los pagos no
constitutivos de salario del respectivo mes, que excedan el 40%
del total de la remuneración en el mismo período, de conformidad
con lo establecido en los literales b) y c) del presente numeral.”
19
Que dice la UGPP
Acuerdo 1035 de octubre 29 de 2015
Sección II, # 3
Pagos por mera liberalidad y ocasionalidad
“3.
DE
LOS
PAGOS
POR
MERA
LIBERALIDAD
Y
OCASIONALIDAD PARA LA DETERMINACIÓN DE LA BASE DE
COTIZACIÓN DE LOS APORTES AL SISTEMA DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL. Conforme con lo previsto en la primera parte
del inciso primero del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo,
no constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera
liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas,
bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de
utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria.”
Resaltado fuera de texto
20
Que dice la UGPP
Acuerdo 1035 de octubre 29 de 2015
Sección II, # 3
23
Pagos por mera liberalidad y ocasionalidad
“En consecuencia para los efectos de la determinación de la base de
cotización de las contribuciones al Sistema General de Seguridad Social
Integral en Salud, Pensiones, y Riesgos Laborales, SENA, ICBF y Régimen del
Subsidio Familiar, la Unidad de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales
de la Protección Social, UGPP debe verificar que los pagos calificados por el
empleador como de mera liberalidad hayan sido concedidos de manera
ocasional por la voluntad y autonomía del empleador, que no constituyan salario
en virtud de la Ley, el contrato de trabajo, la convención o pacto colectivo, que
no resulten exigibles por el trabajador, y por lo tanto pueden ser revocados o
modificados unilateralmente por el empleador en cualquier momento.
Así mismo debe verificar que estos pagos son ocasionales, es decir que se
originan en eventos excepcionales e inusuales dentro del respectivo año fiscal.”
Resaltado fuera de texto
5
21
Que dice la UGPP
Acuerdo 1035 de octubre 29 de 2015
Sección II, # 3
Pagos por mera liberalidad y ocasionalidad
Consideraciones:
1. Si observan en este caso (Diap. 26) la UGPP se refiere a “Seguridad social
integral” para referirse a: salud, pensión, riesgos, SENA, ICBF y subsidio
familiar y en una diapositiva anterior (Diap. 23) lo hacia solo para salud,
pensión y riesgos.
2. Reconoce también que para los pagos no salariales debe “verificar” los que
no constituyan salario y permite que se haga por medio del “contrato de
trabajo” (Diap. 26).
3. Pero luego (inc. 2 de Diap. 26) establece que estos pagos deben “ser
ocasionales”, otra vez en contravía del Art. 128 del C.S.T.
22
Que dice la UGPP
Acuerdo 1035 de octubre 29 de 2015
Sección II, # 3
Pagos por mera liberalidad y ocasionalidad
“Lo anterior no obsta para que pueda efectuarse más de un
pago en el año fiscal, originado en eventos distintos, tales como
los que enuncia el artículo 128 del C. Sustantivo del Trabajo y las
bonificación por antigüedad, bonificación por navidad, bonificación por
retiro, entre otros.
La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social, UGPP deberá tener en cuenta que para que los
pagos aquí definidos no hagan parte de la base de cotización de los
aportes al Sistema de la Protección Social, deberán concurrir las
condiciones de mera liberalidad y ocasionalidad; de lo contrario,
harán parte de dicha base.”
Nota: ¿Ocasionalidad? ¿Y el Art. 128 del CST?
23
Que dice el C. Estado
Sentencia 17786 del 1 de noviembre de 2012
WILLMAR DARÍO GONZÁLEZ ECHEVERRI
MAGISTER EN TRIBUTACIÓN Y POLÍTICA FISCAL
Correo: [email protected]
CEL 310 514 48 79
29
Que dice el Consejo de Estado
Sentencia 17786 del 1 de noviembre de 2012
“En la exposición de motivos correspondiente al proyecto de ley
presentado por el Gobierno al Congreso y que luego se convirtió en la Ley
50 de 1990, se expresó en lo pertinente al tema salarial lo siguiente:
"Hemos creído conveniente que
se precise el concepto
jurídico de salario. Es evidente que la norma actual ha dado
lugar a conflictos de interpretación en razón de su vaguedad,
conflictos que desde luego no convienen a los trabajadores ni a los
empleadores. Dicha norma ha permitido igualmente que se
configuren las llamadas prestaciones "en cascada", lo cual ha
dificultado notablemente la negociación colectiva y ha
impedido el otorgamiento de sanos beneficios extralegales
lo cual redunda en perjuicio de los propios trabajadores". Resaltado
fuera de texto.
25
Que dice el Consejo de Estado
Sentencia 17786 del 1 de noviembre de 2012
"Para fortalecer el convenio colectivo es importante otorgar
una mayor libertad de estipulación. En muchas ocasiones la
empresa quiere conceder ciertos beneficios socialmente válidos y
útiles para el trabajador, pero se abstiene de hacerlo en razón
de unos costos inciertos, ocultos y sorpresivos, que nadie ha
previsto, pero que se producen por virtud de las
interpretaciones extensivas que se hacen en torno a la
norma" (Anales del Congreso octubre 2 de 1990 págs. 8 y 9).
26
Que dice el Consejo de Estado
Sentencia 17786 del 1 de noviembre de 2012
“En la ponencia para primer debate ante el Senado del referido
proyecto de ley, (Anales del Congreso, noviembre 7 de 1990, págs. 8
y 9) se reiteró en un todo el criterio expuesto por el Gobierno, en
cuanto a la conveniencia social y económica de respetar la
voluntad de las partes para estipular libremente beneficios
extralegales que pueden constituir o no configurar salario, con
efectos prestacionales, con lo cual se facilita que "en el sector rural,
especialmente los empleadores suministren adecuado alojamiento y
alimentación a los trabajadores, sin temor a que de todos modos se
cataloguen como factores integrantes de salario".” Resaltado fuera de
texto.
27
Que dice el Consejo de Estado
Sentencia 17786 del 1 de noviembre de 2012
“Igualmente, en la ponencia para segundo debate ante la Cámara de
Representantes del referido proyecto de ley se precisó lo siguiente:
"Factores salariales. Las precisiones que sobre los elementos
constitutivos del salario y la posibilidad de que mediante acuerdo
entre las partes se pueda establecer que pagos extralegales lo sean,
buscan en retributivo de la relación laboral; y, de otra parte, que al
trabajador se le concedan ciertos beneficios sin que reflejen para el
empleador un incremento en la carga prestacional que finalmente lo
conducía a abstenerse de hacerlos".
28
Que dice el Consejo de Estado
Sentencia 17786 del 1 de noviembre de 2012
…
Igualmente en el art. 128 ibídem se consagraban, en forma no
taxativa, sino por vía de ejemplo, los pagos que no constituían
salario. Pero además se advertía, que los viáticos no constituían
salario, sino en la parte destinada a proporcionar al trabajador
alojamiento y manutención, no en lo que sólo tenía como finalidad
proporcionar los medios de transporte y los gastos de representación,
todo lo cual debía especificarse, ni las propinas recibidas por éste.
(arts. 130 y 131 C.S.T.).
29
Que dice el Consejo de Estado
Sentencia 17786 del 1 de noviembre de 2012
…
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del
12 de febrero de 1993 (radicación 5481. Sección Segunda M.P. Hugo Suescún
Pujols), al referirse a la interpretación de los arts. 127 y 128 del Código Sustantivo
del Trabajo, en vigencia de la ley 50 de 1990, expuso lo siguiente:
"Estas normas, en lo esencial siguen diciendo lo mismo bajo la nueva redacción
de los artículos 14 y 15 de ley 50 de 1990, puesto que dichos preceptos no
disponen, como pareciera darlo a entender una lectura superficial de sus textos,
que un pago que realmente remunera el servicio, y por lo tanto constituye
salario ya no lo es en virtud de la disposición unilateral del empleador o por
convenio individual o colectivo con sus trabajadores. En efecto ni siquiera al
legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por lo mismo
no podría disponer que un pago que retribuye a la actividad del trabajador ya no
sea salario. Lo que verdaderamente quiere decir la última parte del artículo
15 de la ley 50 de 1990, aunque debe reconocerse que su redacción no es la
más afortunada, es que a partir de su vigencia pagos que son "salario"
pueden no obstante excluirse de la base de cómputo para la liquidación
de otros beneficios laborales (prestaciones sociales, indemnizaciones,
etc)".
30
Que dice el Consejo de Estado
Sentencia 17786 del 1 de noviembre de 2012
"Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe
hacer, ya que aún cuando habitualmente se ha tomado el salario como la
medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que
legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo
fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta
razón, que impida al legislador disponer que una determinada prestación
social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario
del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante
su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter. El Legislador
puede entonces también -y es estrictamente lo que ha hechoautorizar a las partes celebrantes un contrato individual de trabajo,
o de una convención colectiva de trabajo o de un pacto colectivo,
para disponer expresamente que determinado beneficio o auxilio
extralegal, a pesar de su carácter retributivo del trabajo, no tenga
incidencia en la liquidación y pago de otras prestaciones o
indemnizaciones. Lo que no puede lógicamente hacerse, ni por
quienes celebran un convenio individual o colectivo de trabajo, es
disponer que aquello que por esencia es salario, deje de serlo".”
31
Que dice el Consejo de Estado
Sentencia 17786 del 1 de noviembre de 2012
…
“Igualmente, dicha competencia se extiende a la determinación expresa,
respetando los referidos criterios y principios, o deferida a la voluntad de las
partes, de los pagos o remuneraciones que no constituyen salario para los
efectos de la liquidación de prestaciones sociales. Esto último es
particularmente admisible, dado que la existencia del contrato y de
los acuerdos y convenios de trabajo como reguladores de las relaciones
de trabajo es reconocida por la propia Constitución (art. 53), en cuanto
no menoscaben la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los
trabajadores.
La regulación de las relaciones de trabajo por los aludidos instrumentos, supone
el reconocimiento constitucional de un amplio espacio para que se
acuerden entre los trabajadores y los empleadores las condiciones de la
prestación del servicio, en forma libre y espontánea, obedeciendo al
principio de la autonomía de la voluntad, el cual tienen plena operancia en las
relaciones laborales y resulta compatible con las normas constitucionales que
regulan el trabajo, en cuanto su aplicación no implique la vulneración de los
derechos esenciales o mínimos de los trabajadores, regulados por éstas y la ley.
(…)””
32
Que dice el Consejo de Estado
Sentencia 17786 del 1 de noviembre de 2012
…
“Le corresponde, entonces, a las partes en litigio, suministrar los elementos
probatorios y de juicio que permitan a las autoridades judiciales aplicar, en
cada caso concreto, los mentados principios, reglas y criterios constitucionales
y legales.
Esto implica que, para dirimir conflictos tributarios, los contribuyentes que
alegan el derecho a la deducción tributaria de expensas que no son salario
deben probar que la expensa, en efecto, no tiene carácter salarial. Y,
por lo tanto, no basta con que se limite a afirmar que son expensas que otorga
por mera liberalidad. De la misma manera, la motivación de las
liquidaciones oficiales de revisión de impuestos no se puede limitar a
manifestar que una expensa constituye salario porque retribuye el
trabajo, sin comprobarlo. De manera que, las dos partes tienen la carga
de probar su dicho tanto en la actuación administrativa como en el proceso
judicial. No debe perderse de vista que la autoridad tributaria está facultada
para adelantar la investigación correspondiente y propiciar el debate
probatorio pertinente, a efectos de fundamentar las decisiones que adopta.”
33
Que dice el Consejo de Estado
Sentencia 17786 del 1 de noviembre de 2012
…
“En las pruebas también se aprecia que, el 26 de febrero de 2003 la
demandante aportó el documento denominado “FUERZA DE VENTAS
HOSPITALARIA /JANSSEN COLOMBIA S.A. PLAN DE INCENTIVOS.
VIGENCIA MARZO 1 DE 2001 A JUNIO 30 DE 2001.”, y fotocopia del
contrato de trabajo que la demandante suscribió con uno de los
empleados, en el que se estipula como parte de la
remuneración el plan de incentivos para los representantes de
ventas.”
Nota: Se puede observar claramente que el C. de Estado acepta,
acorde con la Ley, los pactos de pagos no salariales, siempre que se
respete los principios constitucionales y se tenga la prueba.
Como prueba es claro que acepta tanto el contrato de trabajo como la
contabilidad.
34
Que dice el Consejo de Estado
Sentencia 17786 del 1 de noviembre de 2012
…
“De otra parte, en la cláusula tercera del contrato de trabajo, se
acordó lo siguiente:
“TERCERA. Es entendido que las gratificaciones y bonificaciones que
LA EMPRESA haga a EL EMPLEADO por mera libertad y que no
constituyan remuneración de servicios, no se computarán como
parte del salario para efectos de prestaciones liquidables a base de
ese.”
En la prueba contable que aportó la demandante, como se precisó
anteriormente, se evidencia que la demandante incurrió en varias expensas
por concepto de remuneraciones salariales y remuneraciones no salariales.
folios 202 a 204 del cuaderno 2 de los antecedentes administrativos.”
35
Que dice el Consejo de Estado
Sentencia 17786 del 1 de noviembre de 2012
…
Las partidas que la DIAN cuestionó como deducibles corresponden a
las bonificaciones. Y, para el efecto, en la liquidación oficial cuya
nulidad se demanda, argumentó que tales bonificaciones eran
habituales y que por eso eran salario, y que, además, no
satisfacían los presupuestos previstos en los artículos 107, 108 y 3871 E.T., y “doctrina tributaria concordante”. En la resolución que
resolvió el recurso de reconsideración agregó que la demandante
no aportó la prueba de la ocasionalidad con que otorga las
bonificaciones y que los contratos de trabajo no son oponibles al fisco.
Que, por tanto, “sean cuales sean los términos pactados entre
patrono y trabajadores tienen prevalencia las previsiones de la ley en
lo que hace a las partidas constitutivas de salario.”
36
Que dice el Consejo de Estado
Sentencia 17786 del 1 de noviembre de 2012
Para la Sala, es errada la interpretación que hizo la DIAN del
artículo 128 del C.S.T. toda vez que, de conformidad con esa
disposición, las partes pueden convenir pagos habituales que no
tengan el carácter de salario. La mera habitualidad no
determina que la expensa constituya salario, pues, como se
precisó, para que lo sea, esencialmente, debe retribuir el servicio
prestado. Y, como se vio, las pruebas aportadas por la
demandante permiten inferir qué rubros remuneran el servicio,
como son: el salario integral, las horas extras y las comisiones por
incentivo de ventas.
Ahora bien, en el entendido de que las bonificaciones laborales que
rechazó la DIAN no son salario, la Sala reitera que, conforme con el
artículo 108 del Estatuto Tributario, el pago de los aportes
parafiscales se liquida, únicamente sobre los salarios.
37
Que dice el Consejo de Estado
Sentencia 17786 del 1 de noviembre de 2012
“En efecto, el artículo 17 de la Ley 344 de 1996 señala que por efecto de lo
dispuesto en el artículo 128 del C.S.T., modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990,
se entiende que los acuerdos entre empleadores y trabajadores sobre los
pagos que no constituyen salario y los pagos por auxilio de transporte no
hacen parte de la base para liquidar los aportes con destino al SENA, ICBF,
ESAP, Régimen del Subsidio Familiar y contribuciones a la seguridad social
establecidas por la Ley 100 de 1993
En consecuencia, de acuerdo con los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de
Trabajo subrogados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990,
respectivamente, en concordancia con el 17 de la Ley 344 de 1996, los pagos que
se hagan por mera liberalidad o por convención o contrato, y sobre los cuales se
haya acordado su carácter no salarial, no constituyen base para calcular los
aportes parafiscales y para la procedencia de su deducción no es necesario
acreditar el pago de tales aportes .
No prospera la apelación de la DIAN.”
38
Que dice el Consejo de Estado
Sentencia 17786 del 1 de noviembre de 2012
Consideraciones:
1. Como se puede observar el C. de Estado esta de acuerdo, respetando la Ley, en
que los aportes parafiscales se liquidan sobre los “salarios”, contrario a lo que
conceptúa la UGPP.
2. Deja muy claro el C. de Estado que lo importante en los pagos no salariales es la
prueba.
3. Queda también muy claro que la carga de la prueba es para ambos,
Administración (DIAN, UGPP) y administrado (Contribuyente).
4. Son prueba idónea y avalado por el C. de Estado: el contrato de trabajo y la
contabilidad,
39
Bonos de alimentación
como ingreso
WILLMAR DARÍO GONZÁLEZ ECHEVERRI
MAGISTER EN TRIBUTACIÓN Y POLÍTICA FISCAL
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CEL 310 514 48 79
45
Pagos al trabajador en bonos de alimentación
Art. 387-1 del E.T.
“Art. 387-1. Disminución de la base de retención por pagos a
terceros por concepto de alimentación. Los pagos que efectúen los
patronos a favor de terceras personas, por concepto de la alimentación
del trabajador o su familia, o por concepto del suministro de alimentación
para éstos en restaurantes propios o de terceros, al igual que los pagos
por concepto de la compra de vales o tiquetes para la adquisición de
alimentos del trabajador o su familia, son deducibles para el empleador y
no constituyen ingreso para el trabajador, sino para el tercero que
suministra los alimentos o presta el servicio de restaurante, sometido a
la retención en la fuente que le corresponda en cabeza de estos últimos,
siempre que el salario del trabajador beneficiado no exceda de 310
UVT.**Lo anterior sin menoscabo de lo dispuesto en materia salarial por
el Código Sustantivo de Trabajo.
…
7
Pagos al trabajador en bonos de alimentación
Art. 387-1 del E.T.
…
Cuando los pagos en el mes en beneficio del trabajador o de su familia,
de que trata el inciso anterior excedan la suma de 41 UVT**, el exceso
constituye ingreso tributario del trabajador, sometido a retención en la
fuente por ingresos laborales. Lo dispuesto en este inciso no aplica para
los gastos de representación de las empresas, los cuales son deducibles
para estas.
Para los efectos previstos en este artículo, se entiende por familia del
trabajador, el cónyuge o compañero (a) permanente, los hijos y los
padres del trabajador.” Resaltado fuera de texto
7
Bonos de alimentación
A favor de terceras personas
trabajador
Familia del trabajador
Son deducibles para el empleador
7
Bonos de alimentación
A favor de terceras personas
trabajador
Familia del trabajador
No son ingreso para el trabajador
Salario < o = a 310 UVT
($9.223.000 en 2016)
Valor < o = a 41 UVT
($1.220.000)
7
Que dice la dian
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50
Pagos al trabajador en bonos de alimentación
CONCEPTO 53743 DE 2002
“Problema jurídico
¿Deben incluirse en el certificado de ingresos y retenciones
como pagos al trabajador los pagos con vales de alimentación,
si se tiene en cuenta que la norma señala que no se
consideran ingreso?
Tesis jurídica
No se deben incluir en los certificados de ingresos y
retenciones al trabajador los valores pagados a terceros por
alimentación del trabajador cuando dichos pagos no excedan
de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes.”
7
Pagos al trabajador en bonos de alimentación
CONCEPTO 53743 DE 2002
“Así las cosas, con base en la citada sentencia es de concluir que los
certificados de ingresos y retenciones no deben incorporar el valor
de los vales o tiquetes para la adquisición de alimentos por parte del
trabajador, en la medida en que, como lo expresa el artículo 387-1
del estatuto tributario, no constituyen ingreso para el mismo.
Empero, si estos pagos a terceros por concepto de alimentación para
el trabajador o su familia exceden el valor de dos SMLMV, tal exceso
sí deberá incluirse tanto en la base de retención en la fuente por
pagos laborales, como en el certificado de ingresos y retenciones.”
* Hoy no son 2 SMMLV, son 41 UVT ($1.220.000) y el trabajador no
puede devengar más de 310 UVT mes ($9.223.000).
Nota: Lo discutible, aunque aplicable, de este concepto es que el
articulo 387-1 del E.T. se refiere a un beneficio en retención mas no
en renta.
7
Pagos no salariales
como estrategia
WILLMAR DARÍO GONZÁLEZ ECHEVERRI
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53
Escenario para la empresa con pagos no salariales
Concepto
Ingreso
No salarial
salario
Seguridad social (Sobre 1 SMMLV)
Prestaciones sociales (1 SMMLV)
Total gasto mes
Total gasto año
Sin estrategia Con estrategia
1,000,000
1,000,000
0
400,000
1,000,000
600,000
255,000
175,811
218,200
150,439
1,473,200
1,326,250
17,678,400
15,914,996
Ahorro
79,189
67,761
146,950
1,763,404
Escenario para el trabajador con pagos no salariales
Concepto
Ingreso
No salarial
salario
Seguridad social
Prestaciones sociales
Total ingreso mes
Total ingreso año
Sin estrategia Con estrategia
1,000,000
1,000,000
0
400,000
1,000,000
600,000
80,000
55,156
218,200
150,438
1,138,200
1,095,282
13,658,400
13,143,384
Ahorro
24,844
-67,762
-42,918
-515,016
42
Escenario para la empresa con pagos no salariales
Concepto
Ingreso
No salarial
Salario
Seguridad social (25% de salario)
Prestaciones sociales (21.82%)
Total gasto mes
Total gasto año
Sin estrategia Con estrategia
2,000,000
2,000,000
0
800,000
2,000,000
1,200,000
510,000
306,000
436,400
261,840
2,946,400
2,567,840
35,356,800
30,814,080
Ahorro
204,000
174,560
378,560
4,542,720
Escenario para el trabajador con pagos no salariales
Concepto
Ingreso
No salarial
Salario
Seguridad social (8%)
Prestaciones sociales (21.82%)
Total ingreso mes
Total ingreso año
Sin estrategia Con estrategia
2,000,000
2,000,000
0
800,000
2,000,000
1,200,000
160,000
96,000
436,400
261,840
2,276,400
2,165,840
27,316,800
25,990,080
Ahorro
64,000
-174,560
-110,560
-1,326,720
41
Escenario para la empresa con pagos no salariales AVP
Concepto
Escenario 1 Escenario 2
Ingreso
2.000.000
2.000.000
No salarial (AVP)
0
800.000
Salario
2.000.000
1.200.000
Seguridad social
510.000
306.000
Prestaciones sociales
436.400
261.840
Total gasto mes
2.946.400
2.567.840
Total gasto año
35.356.800 30.814.080
Escenario para el trabajador con pagos no salariales AVP
Concepto
Escenario 1 Escenario 2
Ingreso (I)
2.000.000
2.000.000
No salarial (NS) (AVP)
0
800.000
Salario (S)
2.000.000
1.200.000
Seguridad social (SS)(8%)
160.000
96.000
Prestaciones sociales (PS) (21.82%)
436.400
261.840
Total ingreso mes
2.276.400
2.165.840
Total ingreso año
27.316.800 25.990.080
Ingreso para renta (S + P)*12
29.236.800 27.142.080
Puede retirar de AVP (I*30%)-(AP*12)
7.566.624
Total AVP no salarial (NS * 12)
9.600.000
Ahorro obligatorio
2.033.376
Ahorro
204.000
174.560
378.560
4.542.720
Ahorro
64.000
174.560
-110.560
-1.326.720
43
Escenario para la empresa con pagos no salariales BONO
Concepto
Sin estrategia Con estrategia
Gasto
2.000.000
2.000.000
No salarial (Bono aliment.)
0
800.000
Salario
2.000.000
1.200.000
Seguridad social (25.5%)
510.000
306.000
Prestaciones sociales (21.82%)
436.400
261.840
Total gasto mes
2.946.400
2.567.840
Total gasto año
35.356.800
30.814.080
Ahorro
204.000
174.560
378.560
4.542.720
Escenario para el trabajador con pagos no salariales BONO
Concepto
Sin estrategia Con estrategia
Ahorro
Ingreso (I)
2.000.000
2.000.000
Bono alimentación (BA)
1.220.000
Base retención (I - B)
780.000
No salarial (NS) (Bono aliment)
0
800.000
Salario (I-NS)
2.000.000
1.200.000
Seguridad social (8%)
160.000
96.000
64.000
Prestaciones sociales (PS)
(21.82%)
436.400
261.840
174.560
Total ingreso mes
2.276.400
2.165.840
-110.560
Total ingreso año
27.316.800
25.990.080
-1.326.720
Ingreso para renta (I-BA+PS)*12
29.236.800
12.502.080
16.734.720
44
Escenario para la empresa con pagos no salariales BONO
Concepto
Gasto (G)
No salarial (NS)
Bono alim (BA) (41 UVT)
AVP
Salario (S)
Seguridad social (SS) (25.5%)
Prestaciones sociales (PS) (21.82%)
Total gasto mes
Total gasto deducible año (G+SS+PS)
Impuesto (Renta + Cree)
Ahorro real
Sin estrategia
9.200.000
0
0
0
9.200.000
2.346.000
2.007.440
13.553.440
162.641.280
55.298.000
Con estrategia
9.200.000
3.680.000
1.220.000
2.460.000
5.520.000
1.407.600
1.204.464
11.812.064
141.744.768
48.193.000
Ahorro
938.400
802.976
1.741.376
20.896.512
7.105.000
13.791.512
Escenario para el trabajador con pagos no salariales BONO
Concepto
Ingreso
No salarial (NS)
Bono alim (BA) (41 UVT)
AVP
Salario (S)
Seguridad social (SS) (8%)
Prestaciones sociales (PS) (21.82%)
Total ingreso mes
Total ingreso año
Ingreso para renta
Sin estrategia
9.200.000
0
0
0
9.200.000
828.000
2.007.440
10.379.440
124.553.280
134.489.280
Con estrategia
9.200.000
3.680.000
1.220.000
2.460.000
5.520.000
496.800
1.204.464
9.907.664
118.891.968
110.213.568
Ahorro
331.200
-802.976
-471.776
-5.661.312
-24.275.712
45
DECLARACIÓN DE RENTA
SIN
ESTRATEGIA
Ingresos
CON
ESTRATEGIA
134.489.280
110.213.568
Deducciones
4.416.000
2.649.600
Rentas exentas
5.520.000
3.312.000
124.553.280
104.251.968
25% exenta
31.138.320
26.062.992
Base impto
93.414.960
78.188.976
29.753
29.754
15.445.000
11.181.000
Base 1
UVT 2016
IMPUESTO
AHORRO
4.264.000
45
P. Natural
VS
P. jurídica
WILLMAR DARÍO GONZÁLEZ ECHEVERRI
MAGISTER EN TRIBUTACIÓN Y POLÍTICA FISCAL
Correo: [email protected]
CEL 310 514 48 79
60
Trabajador independiente VS SAS 1429 año 1 y 2
Concepto
Ingresos año (I) ($10.000.000 mes)
P. Natural
P. jurídica
120.000.000
120.000.000
Gasto salario año (S) ($1.150.000*60%)
0
8.280.000
Gasto bono alim. Año (B) ($1.150.000*40%)
0
5.520.000
Total gasto laboral ($1150.000*12)
0
13.800.000
Gasto Seg. Social año (SS)
Gasto prestaciones año (PS)
Base impuestos
Impuesto renta (IR)
13.920.000
0
106.080.000
11.566.000
Diferencia
1.987.200
1.806.696
102.406.104
0
Impuesto CREE
0
9.216.549
Industria y comercio (IC) (10*1000)
0
1.200.000
Ingreso neto
94.514.000
91.989.555
Gasto real (GR) (SS+PS+IR+CREE+IC)
25.486.000
12.403.749
Ingreso real (I-GR)
94.514.000
107.596.251
-13.082.251
51
Trabajador independiente VS SAS 1429 año 3
Concepto
P. Natural
P. jurídica
Ingresos año (I) ($10.000.000 mes)
120.000.000 120.000.000
Gasto salario año (S) ($1.150.000*60%)
0
8.280.000
Gasto bono alim. Año (B)
($1.150.000*40%)
Total gasto laboral ($1150.000*12)
Gasto Seg. Social año (SS)
Gasto prestaciones año (PS)
Base impuestos
Impuesto renta (IR)
Impuesto CREE
Industria y comercio (IC) (10*1000)
Ingreso neto
Gasto real (GR) (SS+PS+IR+CREE+IC)
Ingreso real (I-GR)
0
0
13.920.000
0
106.080.000
11.566.000
0
0
94.514.000
25.486.000
94.514.000
Diferencia
5.520.000
13.800.000
1.987.200
1.806.696
102.406.104
6.400.000
9.216.549
1.200.000
91.989.555
18.803.749
101.196.251
-6.682.251
52
Trabajador independiente VS SAS 1429 año 4
Concepto
P. Natural
P. jurídica
120.000.000
120.000.000
Gasto salario año (S) ($1.150.000*60%)
0
8.280.000
Gasto bono alim. Año (B)
($1.150.000*40%)
0
5.520.000
Total gasto laboral ($1150.000*12)
0
13.800.000
13.920.000
1.987.200
0
1.806.696
106.080.000
102.406.104
11.566.000
12.801.000
Impuesto CREE
0
9.216.549
Industria y comercio (IC) (10*1000)
0
1.200.000
Ingreso neto
94.514.000
91.989.555
Gasto real (GR) (SS+PS+IR+CREE+IC)
25.486.000
25.204.749
Ingreso real (I-GR)
94.514.000
94.795.251
Ingresos año (I) ($10.000.000 mes)
Gasto Seg. Social año (SS)
Gasto prestaciones año (PS)
Base impuestos
Impuesto renta (IR)
Diferencia
-281.251
53
Trabajador independiente VS SAS sin 1429
Concepto
P. Natural
P. jurídica
Ingresos año (I) ($10.000.000 mes)
120.000.000 120.000.000
Gasto salario año (S) ($1.150.000*60%)
0
8.280.000
Gasto bono alim. Año (B)
($1.150.000*40%)
0
5.520.000
0
13.920.000
0
106.080.000
11.566.000
0
0
94.514.000
0
1.987.200
1.806.696
102.406.104
25.601.526
9.217.000
1.200.000
66.387.578
Gasto real (GR) (SS+PS+IR+CREE+IC)
25.486.000
38.005.726
Ingreso real (I-GR)
94.514.000
81.994.274
Total gasto laboral ($1150.000*12)
Gasto Seg. Social año (SS)
Gasto prestaciones año (PS)
Base impuestos
Impuesto renta (IR)
Impuesto CREE
Industria y comercio (IC) (10*1000)
Ingreso neto
Diferencia
12.519.726
54
Muchas gracias!!!
WILLMAR DARÍO GONZÁLEZ ECHEVERRI
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65