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Derecho Civil IV
Capítulo I. Introducción.
Profesora: Paola Carolina Oltra Schüler
UACH 2015
Familia no matrimonial
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 Constituye una realidad social, se funda en el hecho de
una convivencia afectiva, no basada en el matrimonio.
 Sin regulación legal hasta el Proyecto de Ley Acuerdo de
Unión Civil, AUC, aprobado el 25 de enero de 2015 por el
senado, que la define como «es un contrato celebrado entre
dos personas que comparten un hogar, con el propósito de
regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en
común, de carácter estable y permanente. Los contrayentes se
denominarán convivientes civiles y serán considerados
parientes para los efectos del artículo 42 del Código Civil. S
celebración dará el estado civil de conviviente civil…»
Algunas consideraciones históricas acerca de las
uniones de hecho.
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 Su evolución en Chile muestra tres momentos desde la
perspectiva de su inclusión en el campo jurídico y la visión que
este ha tomado respecto de ellas.
 I.- REALIDAD EXTRALEGAL: Desde la época indiana se
advierte existencia de uniones estables entre dos personas
solteras, «concubinato», existía una cierta tolerancia, a
diferencia de otras convivencias calificadas como
«amancebamiento», que eran consideradas delito o pecado.
 Con posterioridad a la Independencia se mantiene situación
jurídica del concubinato regidas por el derecho castellano y el
derecho canónico, existía una velada tolerancia, cuya principal
consecuencia era, que de acuerdo a las Siete Partidas, los hijos
de tales uniones eran «hijos naturales», en caso que ambos
fueran solteros, ya que podían contraer matrimonio y era
posible el reconocimiento de estos hijos.
Uniones de hecho: realidad extralegal.
 El CC. De 1857, no regulo el concubinato. En el mensaje
del Código, se señaló: «El código de las partidas confiere
la legitimación ipso iure, pero solo al hijo de barragana, al
natural. En esta parte está de acuerdo con ellas el presente
proyecto». En contraposición se reconoce pleno valor al
matrimonio, de acuerdo al derecho canónico, hasta la Ley
de matrimonio civil de 1884.
 Durante el s .XIX, no existe regulación del concubinato en
la ley civil, pero sí el derecho penal, que tipifica como
delito ciertas uniones que no eran susceptibles de ser
consideradas concubinato, como el delito de
amancebamiento. Art.381 CP de 1875 señalaba que había
adulterio respecto del marido en los siguientes términos:
«El marido que tuviere manceba dentro de la casa conyugal, o
fuera de ella con escándalo…» (artículo derogado por la ley
19.335 del 23 de septiembre de 1994).
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Consideraciones históricas de las uniones de
hecho
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 II.- CONSTRUCCIÓN JURISPRUDENCIAL.
 La ley de matrimonio civil de 1884 generó un nuevo escenario a fines
del S. XIX y exigió a la JRP una serie de pronunciamientos que a lo
largo del S. XX generan un cierto orden jurídico para el concubinato.
 Se generan nuevos conflictos en Tribunales en que el concubinato
aparece como la principal cuestión de interés jurídico, básicamente los
problemas derivados de las convivencias afectivas cuya causa era el
matrimonio religioso y las convivencias cuya causa sólo se hallaba en
el hecho afectivo. A fines del S. XIX se centra la discusión en
determinar si la convivencia es lícita o ilícita.
 Durante el S. XX, la JRP se centra en determinar la existencia de ciertas
obligaciones o derechos entre los comuneros, reconociendo en general
ciertos derechos patrimoniales, en el evento que haya existido una
causa concreta de obligaciones, como comunidad o sociedad de hecho,
que los habilita para solicitar división o liquidación. Servicios
remunerados, prestados por la concubina en el hogar común en caso
que nos e acredite la sociedad o comunidad de hecho.
Consideraciones históricas de las Uniones de
hecho.
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 III.- RECONOCIMIENTO LEGAL.
 Se puede distinguir una tendencia a disminuir el reproche jurídico a dichas uniones,
reconociéndose determinados efectos durante el S. XX plasmada en distintas leyes.
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A) desde un punto de vista terminológico. Se modifica la expresión «concubinato» a
«unión no matrimonial» y «unión afectiva» en nuevo AUC.
B) se reconocen efectos jurídicos a las uniones matrimoniales heterosexuales.
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B.1)Ley 5.750 de 30 de noviembre de 1935 sobre abandono de familia y pago de
pensiones alimenticias, que se recoge en el artículo 18 de la ley 14.908 de 5 de octubre
de 1962 que derogó la anterior. (responsabilidad solidaria del concubino o concubina al
pago de la pensión de alimentos…)
B.2) Ley 10.271 de 2 de abril de 1952, introduce al art. 280CC, que reconoce al hijo
ilegítimo el derecho a pedir alimentos de su padre o madre en caso que se acredite
concubinato notorio. Artículo derogado por la ley 19.585 de 26 de octubre de 1998 que
introduce artículo 210 CC, que establece el concubinato como base de presunción
judicial para determinar la paternidad.
B.3) El DS 892 del Mnisterio de Previsión Social de 1958, modificó el reglamento de
Seguro Social y reconoce el pago de la cuota mortuoria a quien acredite la existencia de
una convivencia habitual con el fallecido.
B.4) La ley 15.386 de 11 de diciembre de 1963 reconoce un cierto derecho de previsión
social a la madre de los hijos naturales, bajo ciertas condiciones.
Uniones de hecho: reconocimiento legal.
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 B.5) La ley 19.325 de 19 de agosto de 1994, reconoce la
«convivencia» como supuesto de hecho en que es
posible la presencia de violencia intrafamiliar.
 B.6) La ley 19.585 de 26 de octubre de 1998, modifica el
régimen de filiación, equiparando en sus derechos a
los hijos habidos en matrimonio y a aquellos que no lo
son.
 B.7) Acuerdo de Unión Civil. Proyecto de ley
aprobado por el senado el 25 de enero de 2015.